Decisión nº 01 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoOposición A Embargo

EXPEDIENTE No.13.682

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, nueve (09) de febrero 2006.

195º y 146º

PARTE ACTORA: ANORELO DE J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 5.056.738, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.P.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS SAN SIMON, C.A. (ALSASICA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 40.928, y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR AL EMBARGO: LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A (LACASICA).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR AL EMBARGO: J.D.L.F., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo los N° 89.874 y de este domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: OPOSICION DE TERCERO AL EMBARGO.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de junio del 2005 se recibe en la secretaría de este Tribunal la presente causa proviniendo la misma del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por dicho Tribunal, el quince (15) de diciembre del dos mil cuatro (2004), este Tribunal da entrada ha dicha causa, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), solicita la Apoderada Judicial de la parte actora que se ponga en estado de Ejecución Voluntaria la misma, lo cual fue proveído por este despacho en fecha cinco (27) de octubre de 2005. En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la Apoderada Judicial de la parte actora solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme, proveyendo dicha solicitud este Despacho al constatar el vencimiento íntegro del lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva por lo que ordena el mandamiento de ejecución con la liberación del correspondiente oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le sea asignado.

Ahora bien en fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil cinco (2005) presentes en la Sala de este tribunal el ciudadano J.D.L.F., previa presentación y consignación de instrumento poder, introdujo escrito de oposición de terceros al embargo en representación de la Sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A. (LACASICA),solicitando que sea levantada la medida de embargo; por cuanto la misma fue dictada y ejecutada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra las cuentas corrientes del Banco Mercantil tal y como se evidencia en los folios del trescientos cincuenta (350) al trescientos sesenta (360); alegando que la titularidad de dichas cuentas pertenecen a la Sociedad Mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON (LACASICA), siendo que las cantidades en ellas depositadas son de la única y exclusiva propiedad de dicha firma mercantil.

Este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2005, acuerda abrir una Articulación Probatoria de ocho (08) días hábiles dada la Oposición efectuada por el abogado J.D.L.; en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005 se revoca por contrario imperio el auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2005 por observar que no habían sido consignadas las resultas de la Medida de Embargo practicada. En fecha treinta (30) de Noviembre de 2005 se reciben las resultas del Mandamiento de Ejecución, el día diecinueve (19) de Diciembre de 2005.Esta Jurisdiccente ordenó la apertura de la Incidencia aunque dicho lapso de oposición habia precluido por cuanto el Apoderado de la Sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A. (LACASICA) debió oponerse a la Medida o ratificar el escrito que presentó en su oportunidad; no obstante este Tribunal consideró necesario la apertura de la incidencia. En fecha diecinueve (19) de Enero de 2006 el ciudadano alguacil D.C. notifica a la empresa LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON (LACASICA) de la apertura de la incidencia surgida concediéndole un lapso de ocho (08) días hábiles para que expongan lo que ha bien consideren. Evidenciando en actas la notificación realizada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2006. Ahora bien, el dìa treinta (30) de Enero de 2006 la Apoderada Actora Z.P. consigna en tiempo legal escrito de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles. Observa quien decide que dicho lapso probatorio de ocho (08) dìas culminò el tres (03) de Febrero de 2006 y el Apoderado Judicial de LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON (LACASICA) presentò su escrito de Promoción de Pruebas el dìa siete (07) de Febrero de 2006, lo que a toda luz se evidencia que el mismo fue presentado en forma EXTEMPORÀNEA.

En fecha dos (02) de Febrero de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de Promoción de Pruebas presentada por la accionante de autos; a reserva de ser valorados en la decisión que deberá recaer en la articulación probatoria aperturada en la presente causa las pruebas promovidas por la apoderada actora, con referencia al Capitulo Segundo de la Inspección Intra Litem indicada en el escrito de promoción de Pruebas, la misma desiste de la Inspección en fecha seis (06) de Febrero de 2006 mediante diligencia presentada por ante este Despacho; igualmente en fecha siete (07) de Febrero de 2006 se desestiman el escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial del Tercero Opositor por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, analizadas como han sido exhaustivamente las actas que conforman la presente causa este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hace las consideraciones previas en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Considera esta sentenciadora y siguiendo a la doctrina patria, con respecto al Grupo Económico que la referida figura se le ha dado un tratamiento relacionado a la posibilidad de que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrado, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financieras para su existencia. En lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, observamos que se encuentra regulada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece las características para considerarse grupos de Empresas, precisando que los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, la citada norma especifica en su parágrafo primero que se considerará que existe un grupo de empresas cuando se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, de la misma forma el parágrafo segundo de dicha norma precisa que se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando : a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes, c) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas, c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, ò d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, disposiciones normativas éstas que contemplan los elementos concurrentes aunque no necesariamente, para la presunción de un Grupo Económico, modernamente desarrollado por la doctrina nacional y extranjera , así como la tendencia jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al analizar el material probatorio incorporado a las actas que conforman la incidencia en fase de ejecución con ocasión de la oposición de un Tercero, el cual se refiere a pruebas documentales, y que corresponde a este Tribunal valorar y examinar, las cuales serán determinantes para el pronunciamiento dispositivo en el presente fallo, se pudo constatar que los registros de las empresas ALIMENTOS SAN SIMÒN C.A (ALSASICA) Y LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON (LACASICA) que el objeto social de ambas son los mismos, explotan la misma razón social. Continua realizando idénticas labores, funciona en las mismas instalaciones, al igual que sus accionistas tal y como se evidencia en actas constitutivas consignadas en actas y que rielan en los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos setenta y siete (277). Atendiendo a las disposiciones precitadas llevan a concluir a este Juzgadora que LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON (LACASICA) conforma un Grupo de Empresas solidariamente responsable, se concreta en el caso sub iudice que explotan la misma razón social al igual que sus accionistas. Así se establece.

De la misma forma, al analizar el material probatorio aportado por la parte actora, consistente de pruebas documentales orientadas a desvirtuar la cualidad y naturaleza del Tercero Opositor, este Tribunal observa que de las mismas se desprenden indicios y presunciones que encuadran en los supuestos de la normativa legal y reglamentaria antes indicada, así tenemos que el domicilio de la demandada ALIMENTOS SAN SIMÒN C.A (ALSASICA) Y LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON (LACASICA), es : Avenida Principal de la Zona Industrial Primera Etapa de esta Ciudad de Maracaibo el cual resultó ser exactamente igual al de la empresa LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON (LACASICA) según se evidencia en actas. Así mismo con relación al objeto social de la empresa demandada está referido a la distribución de productos lácteos y alimenticios, entre otros, según se evidencia de las copias certificadas de los Registros de Comercio promovidos por la parte actora, y que resulta ser similar a las actividades económicas desarrolladas por el Tercero Opositor, es decir LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON (LACASICA).

En ese mismo orden, cabe significar que del material probatorio, se pudo constatar entre otras cosas que también se usan los mismos logotipos y marcas comerciales que identifican a la empresa demandada con la empresa LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON (LACASICA), relacionados con las mismas bebidas alimenticias, apreciándose que también se desarrollan similares actividades económicas. De la misma forma se evidencia de las referidas copias certificadas de los Registros de Comercio, que en lo atinente a las Juntas Administradoras de las empresas antes mencionadas aparece como Presidente W.P.C.; Directores: W.P.L., L.A.P., M.T.D.P. Y M.T.P., simultáneamente, pruebas estas que se aprecian en todo su valor probatorio y que orientan a esta sentenciadora a concluir la existencia de un Grupo de Empresas. Así se establece.

Aunado a lo anteriormente establecido, la doctrina patria según el insigne tratadista H.A.J.M. en su Obra “La Empresa y los Grupos Económicos, textualmente ha señalado: “Con base a lo anterior podríamos decir que en el caso de los grupos de empresas cabe la aplicación de esta disposición y considerar a los mismos como dotados de capacidad procesal, pese a la ausencia de personalidad jurídica, pues tales grupos son susceptibles de ver afectado su patrimonio en caso de ejecución de la sentencia”. (Pág. 500 Ensayos Laborales, Colección Estudios Jurídicas Nº 12 del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2005). Así mismo la tendencia jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-02-2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el caso F.C. contra Agropecuaria La Malaguita, C. A, estableció que el alcance del principio de Unidad Económica de la empresa refrenda no es sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraigas con sus trabajadores. De la misma forma en la sentencia del mes de Mayo de 2004, la Sala Constitucional en el caso de (Transporte Saet), le da prioridad en lo relativo al fundamento obligacional al concepto de obligaciones indivisibles, por sobre el de solidarias, que es lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes, y coloca a la persona natural administradora del grupo como posible corresponsable, a los fines y efectos del cumplimiento de las obligaciones demandadas, tendencias doctrinales y jurisprudenciales estas que orientan al Tribunal para declarar improcedente la oposición del Tercero LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON (LACASICA)., en la presente causa. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

  1. - IMPROCEDENTE LA OPOSICION DE TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO INTERPUESTA POR LA EMPRESA LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON (LACASICA).

  2. - SE MANTIENE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERO PRACTICADA POR EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS COMISIONADO EN LA PRESENTE CAUSA.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2006. 195° y 146°.

LA JUEZ,

DRA. THAIS VILLALOBOS SÀNCHEZ

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm).

La Stria.

TVS/IV/ja.

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