Decisión nº PJ0172010000001 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2009-000161(7640)

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÈ PINEDA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 8.898.110 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.H.E.S., H.M.E. y R.H.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35713, 31.634 y 58.749.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, los días 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2143 y 2193, siendo la última modificación hecha ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 9 de Julio de 1999 anotada bajo el Nro. 16, tomo 189-A SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER JOSÈ MORÀN ZAMBRANO y E.A., venezolano, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.740 y 108.597 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PRIMERO

1.1 .- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 07 de Abril del año 2009, el ciudadano A.J.P. asistido por el Abogado R.R.H. presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

1.2 .- PRETENSIÒN:

La parte demandante alegó en su escrito de demanda lo siguiente: Que es titular y por ende beneficiario de una póliza de seguros cobertura amplia, es decir, cobertura total, emitida por la sociedad mercantil, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., la cual se acompaña en copia simple marcada con la letra “A”. Esta póliza ampara un vehículo que responde a las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F- V150, TIPO: PICK UP, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07LX58A24074, SERIAL DEL MOTOR: 5A24074, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS 52RFAL, de su propiedad según compra autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, realizada en fecha 24 de Noviembre de 2006 anotada bajo el Nro. 44, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Que en fecha 03 de Febrero del 2007, el identificado vehículo fue robado por dos sujetos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron en la Calle Páez con Infante de Maturín, Estado Monagas, ese día a las 2 y 30 de la mañana. El vehículo era conducido por el ciudadano M.J.M.G. para el momento del robo del vehículo identificado. El hecho fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en esa fecha y luego tal como lo indica la cláusula octava contenida en las condiciones generales del contrato de póliza seguro de Casco de Vehículos Terrestres de Cobertura amplía, notificó debidamente a la firma de la aseguradora por escrito de siniestro ocurrido con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales. Que con el transcurrir del tiempo fue entregando toda clase de documentos a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., pero que en fecha del pasado año fue informado que el reclamo no procedía por razones de hecho y derecho que en la misma se explanan. Que en una carta enviada al corredor de seguros de la cual nunca fue informado se le tildo de fraudulento y que su declaración fue engañosa debido a que el vehículo supuestamente asegurado y que para el momento de la inspección hecha ante un perito de la misma aseguradora no fue el mismo que estaba amparado por la póliza, indicándole la empresa aseguradora con la misiva que es un timador. Que la empresa aseguradora violando lo establecido en la cláusula décima que tenía la obligación de indemnizarle y que su plazo no podía exceder 30 días hábiles; negó este reclamo en fecha 17 de mayo del pasado año informándole, a un corredor de seguro a través de una misiva la cual nunca le fue entregada hasta el mes de octubre del pasado año que acudió a la empresa y se le informó de manera verbal de su situación, para luego entregarle una copia de la misma. Que esta misiva indicaba las razones de hecho y derecho por lo que le negaron el reclamo. Que la petición de la empresa para negar su petición era: ”...De acuerdo con informe 0066-2007 de Protección Integral Guayana C.A, existen elementos que confían que el vehículo asegurado con la Inspección 28-02012500 no corresponde con el vehículo reportado por robado, adicionalmente dicho vehículo no aparece en el CICPC como recuperado de la primera denuncia de robo realizada el 19-11-2005…” . Y la de derecho eran: …Conforme a lo estableció en: LA CLAUSULA Nro. 4 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÒLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÌCULO TERRESTRE NUMERAL 1 Y 2 EXONERACIÒN DE RESPONSABILIDAD: “Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecida en la presente póliza, la Empresa de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos: Numeral 1: Si el tomador, el asegurado, el beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta póliza. Numeral 2: Si el Tomador, asegurado o el beneficiario actúan con dolo o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del tomador del Asegurado o del beneficiario…”. Luego de que la misiva fue entregada al ciudadano L.L.P., quien nunca lo notifico y que luego de acudir a las oficinas de la empresa fue informado del rechazo, indicándole a la empresa que era verdad que ese vehículo fue robado pero que fue recuperado y en ese momento se le indicó que debía introducir una nueva misiva para que se retomara el caso anexando al efecto la copia del oficio de liberación, esto fue realizado en fecha 09 de Octubre del pasado año y que nunca recibió respuesta de esa solicitud, tal como consta de copia recibida de la solicitud marcada con la letra “C”. Que el planteamiento hecho por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. es errónea y falsa, ya que se le imputa hechos fraudulentos debido a que supuestamente existieron elementos que certifican que le vehículo inspeccionado por el perito del seguro para su aseguramiento no es el mismo que se robaron en fecha 03 de Febrero 2007 y que además el vehículo identificado fue robado por vez primera el 19 de Noviembre del 2005 y no aparece como recuperado por el CICPC; por esta razón la empresa aseguradora indica que el vehículo que se inspecciono bajo el Nro. 28-02012500 no es el mismo que tiene la póliza de seguros, es decir, que la aseguradora concluye que se puso de acuerdo con el experto de la empresa para realizar un montaje de vehículo para asegurar el vehículo. Pero que es el caso que el vehículo identificado fue robado en fecha 19 de Noviembre 2005, pero el mismo fue recuperado y puesto a la orden de la Fiscalía Octava de la Ciudad de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le entregó el identificado vehículo a su propietario el ciudadano R.E.Z., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.876.856, que se encontraba a las órdenes de esa dependencia en el estacionamiento Anaer en fecha 13 de Febrero del 2006 el cual anexa en original marcado con la letra “D” y quien luego de ser entregado por la mencionada Fiscalía y reparado se lo vendió tal como consta de documento que en copia simple anexa marcado con la letra “A”. Por lo que es necesario concluir que es la falsa indicación y el rechazo hecho por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ya que el vehículo si es el mismo que fue inspeccionado y cuya póliza se encuentra signada bajo el Nro. 28-56-2212853-0 de fecha 30 de Noviembre del 2006 por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000, 00) FUERTES. La cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza de seguros la cual anexa marcada con la letra “X” indica que la compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de siniestros cubiertos por la póliza hasta los montos indicados en el cuadro recibo de la misma. Es importante indicar que la empresa aseguradora no ha dado cumplimiento a la obligación a la que estaba sometida, no lo hizo, en cambio, realizó una carta de rechazo no verificando la realidad de la situación causándole con su actitud un grave delito moral, ya que lo llama en su carta de rechazo fraudulento, engañoso, falso y que actúa con dolo no siendo ninguna de estas afirmaciones verdaderas. Que la conducta ilícita asumida por la aseguradora en franca contravención de los dispuesto en las cláusulas establecidas en la póliza del Seguro del Casco de vehículos Terrestres de cobertura amplia y de las condiciones particulares referentes al contrato de casco sobre vehículos terrestres con cobertura amplia, al excusarse indicando que la póliza adquirida fue un vil montaje ya que el vehículo asegurado se encontraba robado. Que la aseguradora rechazo el pago de la póliza porque el vehículo asegurado no fue el mismo vehículo que fue inspeccionado por el experto de la empresa para que luego de esta revisión se realizara la póliza de seguros y que por lo tanto presentó una declaración fraudulenta ante esa empresa. Que a esa conclusión a que llegó la aseguradora, le ha producido severas afecciones psíquicas y emocionales, que fuera de perder el vehículo asegurado es tildado de timador ante la opinión pública, ya que la carta fue entregada a una tercera persona y por estas situaciones sufre de constantes depresiones que han desmejorado considerablemente su aspecto físico, emocional y anímico, repercutiendo, inclusive, en las relaciones sociales y círculos familiares y de amigos, y también su capacidad laboral y productiva, que se ve desminuida notablemente por lo aquí indicado; circunstancias todas éstas que constituyen daños morales mejor conocidos en la doctrina como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, causados a la conducta irresponsable de la aseguradora al calificarlo de timador. Que las consecuencias y efectos que se le han ocasionado con motivo de la ocurrencia del hecho de ser tratado como un tracalero, timador y otros conceptos le produjo una incapacidad que va en detrimento del desarrollo armonioso de su vida familiar, afectando enormemente el orden psicológico y equilibrio de su personalidad. Que la conducta irresponsable, imprudente y negligente de la empresa aseguradora al realizar estos calificativos en su contra, le ha producido los daños morales antes citados, los cuales deben de ser reparados e indemnizados, es por lo que, estima el valor de dichos daños morales en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 500.000, 00), suma ésta que considera que tiene derecho a que le sea pagada por la demandada, por concepto de indemnización de daños morales causados por la forma como ha sido tratado tanto como la misiva que anexa como al escarnio público que fue objeto al entregársele al corredor de seguros, por ser este el responsable de tales daños, conforme a lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano. Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, a los días 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2143 y 2193, siendo la última notificación hecha ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 9 de Julio de 1999, anotada bajo el Nro. 16, tomo 189 – A SGDO, siendo su gerente en Ciudad Bolívar el representante F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que convenga o sea condenado a resarcir los daños sufridos por el vehículo de su conferente con motivo de la colisión aludida y en consecuencia le cancele las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000, 00) para ese entonces y siendo en la actualidad tal como lo establece la nueva moneda SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, 00) FUERTES que es el precio aproximado del monto asegurado. SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), por concepto de daños morales, como lo estable los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano. TERCERO: Las costas y costos procesales de este juicio. CUARTO: Como quiera que la devaluación de la moneda y la pérdida del valor adquisitivo de la misma es un hecho constante y notorio que podría poner en peligro la verdadera y efectiva reparación del daño causado, solicita que al momento de sentenciar se ordene la indexación de lo demandado y condenado, para que sea ese monto indexado o corregido monetariamente el que en definitiva cancelen los demandados.

1.3 .- ADMISIÒN:

En fecha 08 de Abril del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda y emplaza a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, para que comparezca dentro del plazo de VEINTE (20) DÌAS DE DESPACHO siguientes a la consignación de la constancia de su citación en el expediente respectivo a fin de que conteste la demanda intentada por el ciudadano A.J.P..

1.4 .- DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: Que rechazan, niegan y contradicen categóricamente en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar. Que esgrime el actor que en fecha 03 de Febrero del año 2007, que el vehículo cuya indemnización reclama y que fue descrito en el escrito libelar con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F- V150, TIPO: PICK UP, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÌA: 8YTRF07LX58A24074, SERIAL DEL MOTOR: 524074, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS 52RFAL, en el cual acredita supuestamente el derecho de propiedad, según documento que en copia simple anexó marcado “B” el cual impugna por no ser fidedigno; fue robado por dos sujetos en el Estado Monagas y que el hecho fue denunciado ante el CICPC en esa fecha notificando debidamente a su representada del siniestro ocurrido. Que con el transcurrir del tiempo asegura el actor que entregó toda clase de documentos a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Que continúa relatando que en fecha 16 de Mayo del 2007, fue informado que el reclamo no procedió. Que contradictoriamente esgrime que en una carta enviada al corredor de seguros de la cual nunca fue informado se le tildo de fraudulento y que su declaración fue engañosa debido a que el vehículo supuestamente asegurado y que para el momento de la inspección hecha por un perito de la aseguradora no fue el mismo que estaba amparado por la póliza, indicándole a la empresa por esa misiva que era un timador y que nunca le fue entregada. Que todo lo relatado por el actor es falso, de toda la falsedad, que en razón de que en la misiva referida por el actor no es más que una carta de rechazo del siniestro de fecha 16 de Mayo del año 2007, que fue recibida por el corredor de seguros ciudadano L.L.P., en fecha 17 de Mayo de 2007. Que en el contenido de la misma lo que se le señala son las causas por las que fuera rechazado el siniestro y se cita la cláusula Nro. 4 de la Condiciones Generales de Póliza de Seguros de Casco de vehículo Terrestre Nro. 1 y 2 que trata de la exoneración de Responsabilidad de las Aseguradoras. Que en ningún momento la compañía aseguradora ha tildado de timador al actor. Que reconoce el actor en su escrito libelar que en la carta de rechazo, las razones de hecho y de derecho para negar la petición, era que de acuerdo con el informe Nro. 0066-2007, de Protección Integral Guayana C.A existen elementos que confían que el vehiculo asegurado con la Inspección Nro. 28-0212500 no se corresponde con el vehículo reportado como robado y que dicho vehículo no aparece en el sistema SIPOL del CICPC como recuperado de una primera denuncia de robo realizada el 19 de Noviembre de 2005. Que el vehículo al cual se refiere el actor en la presente acción fue objeto de un robo en fecha 19 de Noviembre de 2005, tal como consta de Oficio emanado del CICPC de fecha 24 de Febrero del año 2007, Subdelegación de Anaco, Estado Anzoátegui Sucre, signado con el número 9700-1241020, el cual anexo en simple fotostato marcado “H”. Que del mismo contenido del escrito libelar se observa que el actor posteriormente reconoció que el vehículo tantas veces mencionado fue robado en fecha 19 de Noviembre del año 2005 y que envió una misiva que acompañó al libelo marcada “C”, donde le solicita a su representada para que retorne la reconsideración de su caso. Confesión esta que de haberla manifestado al momento de realizar la solicitud del contrato de seguro que su representada no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones. Que al ocultar estos hechos a su representada incurrió en una causal de nulidad absoluta del contrato establecida en el penúltimo aparte de la Cláusula Nro. 8 de las Condiciones Generales de las Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre. La cual reza textualmente: “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la Empresa de Seguros de haberla conocido, no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones”. Que además de lo anterior oculta el actor de manera extraña que el ciudadano M.J.M.G. notifica el siniestro a su representada y al describirlo señalo textualmente: “Deje el vehículo estacionado mientras comía y al regresar al vehículo se me acercaron dos personas armadas y bajo amenaza de muerte me quietaron mis pertenencias y se dieron a la fuga en la camioneta y dejándome en el lugar avise a la PTJ”, que tal como consta en la planilla de declaración del siniestro que anexa marcada “I”. Que igualmente en la denuncia interpuesta por ante el CICPC Subdelegación Maturín signada H524377 de fecha 03 de Febrero del año 2007. Que en la misma, el precitado Ciudadano MAXIMO JOSÈ MORILLO GÙZMAN, manifestó que 02 sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo objeto de esta demanda y cuya denuncia fue consignada por el actor. Que en la misiva de fecha 12 de Febrero del año 2007, emitida y suscrita por el ciudadano propietario del vehículo y actor de la presenta causa A.P. la cual anexa marcada “J” le notificó a su representada el siniestro en los términos siguientes, que dice textualmente: “Estimados señores: Por medio de la presente me dirijo a usted para notificarles que el día 03-02-07, me encontraba en la Ciudad de Maturín Edo. Monagas, a eso de las 2:30 AM deje mi vehículo: Marca: Ford, Modelo: F -150xit auto, TIPO: Pick Up; Color: Gris, Placas 52rfal, estacionado en la Calle Infante con Calle Páez cuando salí del sitio donde me encontraba me interceptaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego en amenaza de muerte, despojándome de las llaves de mi vehículo, documentos personales y teléfono celular”. Presentando contradicción entre las notificaciones hechas ya precitadas por el ciudadano M.J.M.G., tanto ante la sede de Seguros Caracas, como al formular su denuncia ante el CICPC, es decir, simulando un hecho punible, en cuanto dice que el vehículo se lo robaron a M.J.M.G., de acuerdo al tenor literal de la misma ya copiaba textualmente y posteriormente el actor le notificó al seguro que fue a èl quien robaron al vehículo en cuestión, es decir, al actor. Que al dar dos versiones totalmente diferentes de cómo supuestamente sucedió el siniestro, el actor, subsumió su conducta en una de las causales de exoneración de responsabilidad establecida en el numeral 1 de la Cláusula Nro. 4 de la Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, en cuanto establece que la empresa no estará obligada al pago de indemnizaciones en los casos en que se presente una declaración falsa o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una declaración o para derivar otro beneficio de esta póliza. Que niegan rechazan y contradicen que su representada haya causado algún daño moral al actor, en virtud de haber entregado la carta de rechazo a su productor de seguro ciudadano L.L.P., en virtud de que la cláusula 17 de la Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, en concordancia con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley Empresa de Seguros y Reaseguros; que establecen que las comunicaciones entregadas al productor de seguro producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregada al asegurado. De tal forma que al serle entregada la carta de rechazo del siniestro a su productor de seguro no se le está causando ningún daño moral. Que niegan, rechazan y contradicen por exagerado el monto de los supuestos daños morales sufridos por el actor, en virtud de que pueden surgir daños morales de una relación contractual; por cuanto los mismos son productos única y exclusivamente de un hecho ilícito, de la responsabilidad extra contractual o aquiliana. Que su representada bajo ningún aspecto ha estigmatizado al tomador de la póliza mediante conceptos injuriosos capaz de exponerlo al desprecio u odio público, simplemente ha hecho uso de las cláusulas contractuales aceptadas expresamente por la parte actora, que derivan de la misma situación fáctica planteadas por el reclamante y que crean una duda razonable en la negativa de su representada de cancelar el monto asegurado. Que en la presente causa no hay materia sobre la cual decidir, ya que el actor en el petitorio de la presente demanda, solicita que su representada convenga o sea condenada por este Tribunal, a resarcir los daños sufridos por el vehículo del conferente del actor, con motivo de la colisión, la cual dice haberla aludido en el escrito libelar. Cuestión está que no es cierto, ya que en el mismo no se ha hecho referencia de ningún tipo de colisión. Lo que a su entender hay una incoherencia en cuanto a la relación de los hechos y el derecho en que se fundamenta la acción, y el pedimento final del actor. Que ratifican la solicitud de declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta en contra de su representada por cuanto en la decisión de fondo no existe materia sobre la cual decidir; en razón de que la parte actora fundamenta su declaración, en el deber de su representada de indemnizarlo como producto de un supuesto robo de un vehículo ocurrió en fecha 03 de Febrero del 2007 y luego en el Petitum de la demanda establece con claridad meridiana que debe indemnizarlo por los daños sufridos en el vehículo de su conferente con motivo de la colisión antes aludida. Que no subsume el hecho dentro del derecho, púes solicita una condenatoria con fundamento a hechos no alegados en el escrito libelar. Por lo que en aplicación de la Máxima nemo auditur turpitudum propian alegant est, “no podría el actor alegar a favor o en su contra su propia torpeza” lo que hacia inadmisible la temeraria e infundada demanda. Impugna por no ser fidedigno los documentos que fueron consignados por el actor, anexo al libelo de la demanda y que fueron marcados “A”, “B” y “C”.

1.5 .- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Parte Demandante:

- Reprodujo el mérito favorable de autos.

- Ratifica cuadro – recibo de póliza del vehículo identificado en autos. Marcado “A”.

- Ratifica la original de la orden de entrega donde la Fiscalía Pública Octava del Estado Anzoátegui entrega el identificado vehículo al ciudadano R.E.Z.. Marcado “D”.

- Anexa copia del oficio de liberación. Marcado “C”.

- Promueve Inspección Judicial y solicita que el Tribunal se constituya en la calle Machado entre el Paseo Meneses y la Av. Pichincha de esta ciudad, sede de la Notaría Publica Segunda de esta Ciudad.

- Solicita que el Tribunal se dirija a la Fiscalía Pública Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de que indique la fecha de su recuperación y la de su entrega, por último que envié copia certificada del expediente Nro. Do3-f8-1227-05.

- Solicita que el Tribunal se dirija a la entidad Estacionamiento ANAER para que indique si entrego el vehículo, la fecha de su entrega a quien se le entrego y las condiciones de entrega del vehículo.

- Solicita que el Tribunal Oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.

- Promueve la Exhibición por parte de la demandada de autos de las siguientes documentales: 1. Póliza que se encuentra signada bajo el Nro. 28-2212853-0 de fecha 30 de Noviembre del 2006 por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 75.000.000, 00). 2. Inspección del vehículo bajo el Nro. 28-02012500 de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F- V150, TIPO: PICK UP, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÌA: 8YTRF07LX58A24074, SERIAL DEL MOTOR: 524074, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS 52RFAL.3. Misiva entregada al ciudadano L.L.P.d. fecha 16 de mayo. 4. Informe 0066-2007 de Protección Integral GUAYANA C.A. 5. La denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas bajo el Nro. 524277 de fecha 03 de Febrero del 2007.

- Promueve como testigos a los ciudadanos HILDEMARO RONDÒN, G.U.B., CAMEL N.N., W.O., HILDEBRANDO JOSÈ DELGADO.

Parte demandada:

- Invocan el mérito favorable que se desprende de los autos muy especialmente LA FALTA DE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

- Reproducen y ratifican el valor probatorio de los documentos que fueron consignados en fotostatos anexos a la contestación de la demanda, marcados “H”, “I”, “J”; y los cuales consignan en forma original. También promueve original de documentos marcados “K” y “L”.

- Promueve testimonial del ciudadano U.B..

1.6 .- DE LA SENTENCIA:

El día 28 Mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró, SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÈ PINEDA contra la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.-

1.7 .- DE LA APELACIÒN:

En fecha 05 de Junio de 2009, el Abogado R.R.H., apoderado judicial de la parte demandante, APELA, de la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2009.

En fecha 12 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto oyendo la apelación en, AMBOS EFECTOS, y ordenando enviar los autos a esta Alzada.

En fecha 19 Junio se le dio entrada en esta Alzada, asignándosele el Nro. FP02-R-2009-000161, previniéndose a las partes, que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Luego de cumplido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de a siguiente manera:

SEGUNDO

El eje principal de la acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.P. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A cuya pretensión es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y alega ser beneficiario de una póliza de seguros de cobertura amplia emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A que esa póliza ampara un vehiculo que responde a las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F- V150, TIPO: PICK UP, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÌA: 8YTRF07LX58A24074, SERIAL DEL MOTOR: 5A24074, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS 52RFAL, de su propiedad según compra autenticada por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, realizada en fecha 24 de Noviembre de 2006 anotada bajo el nro. 44, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública que en fecha 03 de Febrero del 2007, el identificado vehículo fue robado por dos sujetos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron en la calle Páez con Infante de Maturín, Estado Monagas. Para que le cancele las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000, 00) para ese entonces y siendo en la actualidad tal como lo establece la nueva moneda SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, 00) FUERTES que es el precio aproximado del monto asegurado. SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), por concepto de daños morales, como lo estable los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano. TERCERO: Las costas y costos procesales de este juicio. CUARTO: que al momento de sentenciar se ordene la indexación de lo demandado y condenado.

Por parte la demandada de autos, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandada, y llegada la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal de la causa, declaró SIN LUGAR la demanda. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación. La parte demandada presentó informes señalando:

… Es el caso, ciudadano Juez, que el actor, A.J.P., suficientemente identificado en autos, incoò la presente temeraria e infundada acción en contra de mi representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). En el escrito libelar relata una serie de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, que dan a entender que es una acción por cumplimiento de contrato. Pero resulta, que en el mismo escrito expone que es titular de una póliza de seguros de cobertura amplia emitida por mi representada y que ampara a un vehículo que responde a las siguientes características MARCA: Ford, MODELO: F150, TIPO: Pick Up, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRFO7LX8A24074, SERIAL DE MOTOR: 5ª4074, CLASE: Camioneta, USO: Carga, y autenticado marcado “B”, donde pretende demostrar la propiedad del vehículo. Y que dicho vehículo en fecha tres (03) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), fue robado por Dos (02) sujetos, que con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron en la Calle Pérez con Infante de Maturín, Estado Monagas; ese día a las Dos y Treinta de la mañana. Y que el precitado vehículo era conducido por el ciudadano M.M.G. para el momento de perpetrarse el robo. Señala que este hecho fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalisticas en esa fecha, notificando debidamente a mi representada, Empresa SEGUROS CARACAS. Posteriormente relata que fue informado que el reclamo no procedía por razones de hecho y de derecho, que en una carta de fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), mi representada le envió a su corredor de seguros, ya que de conformidad con un informe presentado por un perito de mi representada se determina que no era el mismo carro que estaba amparado por la póliza. Señala que las razones de hecho de la empresa para negar su petición fue “…De acuerdo con informe 0066-2007 de Protección Integral Guayana C.A existen elementos que confían que el vehículo asegurado con la inspección 28-02012500 no corresponde con el vehículo reportado como robado, adicionalmente dicho vehículo reportado como robado, adicionalmente dicho vehículo no aparece en CICPC como recuperado de la primera denuncia de robo realizado el 19-11-2005…”. Y las de derecho eran … conforme a lo establecido en: LA CLAUSULA NUMERO 04 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÌCULOS TERRESTRE NUMERAL UNO Y DOS EXONERANCION DE RESPONSABILIDAD: “Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente póliza de la empresa de seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos: Numeral 1: si el tomador, el asegurado, el beneficiario o cualquier personas que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivarle otro beneficio de esta póliza. Numeral 2: Si el tomador, asegurado, o el beneficiario actúan con dolo si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario…”: Alega que la misiva de rechazo le fue entregada a su corredor de seguros ciudadano L.L.P., que nunca le notificó, y que fue mi representada quien le informó del rechazo del siniestro. El mismo, dice, que introdujo una misiva solicitando se retomara el caso, la cual anexó marcada “C” al libelo de la demanda. También señala: “Como arriba se indico, la aseguradora rechazó el pago de la póliza porque el vehículo asegurado (de las características suscritas en la póliza) no fue el mismo vehículo que fue inspeccionado por el experto de la empresa para que luego de esta revisión se realizara la póliza de seguros y por lo tanto presenté una declaración fraudulenta ante esa empresa”. Continúa finalmente solicitando lo siguiente, cito textualmente: “Ahora bien ciudadano (a) juez (a), por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demando a nombre de mi representada a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, los días 12 y 19 de m.d.m.d. 1943, bajo los números 2143 y 2193, siendo la última modificación hecha ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su Gerente de Ciudad Bolívar el representante F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a resarcir los daños sufridos por el vehículo de mi conferente con motivo de la colisión antes aludida y en consecuencia le cancele las siguientes cantidades de dinero:…omisis” (negrillas mías). SEGUNDO: 2. DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA: EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DAR CONTESTACIÒNA A LA DEMANDA, LO HICIMOS EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: A todo evento rechazamos, negamos y contradecimos categóricamente en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocamos por la parte actora en su escrito libelar. En efecto esgrime el actor que en fecha 3 de Febrero del año 2007, el vehículo cuya indemnización reclama y que fue descrito en el escrito libelar con las siguientes características MARCA: Ford, MODELO: F150, TIPO: Pick Up, COLOR: Gris, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRFO7LX8A24074, SERIAL DE MOTOR: 5ª4074, CLASE: Camioneta, USO: Carga, Placa: 52RFAL, en el cual acredita supuestamente el derecho de propiedad, según documento que en copia simple anexo marcado “B” el cual impugno por no ser fidedigno; fue robado por dos (2) sujetos, en el estado Monagas y que el hecho fue denunciado ante el CICPC en esa fecha, notificando debidamente a nuestra representada del siniestro ocurrido. Con el transcurrir del tiempo asegura el actor que entrego toda clase de documento a la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A continua relatando que en fecha 16 de Mayo del 2007, fue informado que el reclamo no procedió. Contradictoriamente esgrime que en una carta enviada al corredor de seguro de la cual nunca fue informado se le tildo de fraudulento y que su declaración fue engañosa debido a que el vehículo supuestamente asegurado y que para el momento de inspección hecha por un perito de la aseguradora no fue el mismo que estaba amparado por la póliza, indicándole a la Empresa por esa misiva que era un timador y que nunca le fue entregada. Todo lo relatado por el actor es falso, de toda falsedad, Ciudadano Magistrado, en razón de que en la misiva referida por el actor no es más que una carta de rechazo del siniestro de fecha 16 de Mayo del año 2007, que fue recibida por el corredor de seguro Ciudadano: L.L.P., en fecha 17 de mayo del 2007. En el contenido de la misma que se señala son las causas por la que fuera rechazado el siniestro y se cita la CLAUSULA Nº 4 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE PÒLIZA DE SEGURO DE CASCO DEL VEHÌCULO TERRESTRE Nº 01 Y 02: que trata de la exoneración de responsabilidad de los asegurados, de suerte que en ningún momento la compañía aseguradora ha tildado de timador al actor. En otro orden de ideas, Ciudadano Magistrado, reconoce el actor en su escrito libelar que en la carta de rechazo, las razones de hecho y de derecho para negar la petición, era que de acuerdo con el informe Nº 0066-2007, de Protección Integral Guayana C.A, que existen elementos que confían que el vehículo asegurado con la inspección Nº 28-0212500 no se corresponde con el vehículo reportado como robado y que dicho vehículo no aparece en el sistema SIPOL del CICPC como recuperado en una primera denuncia de robo realizada el 19 de Noviembre del 2005, es decir, Ilustre Juzgador que el vehículo al cual se refiere el actor en la presente acción fue objeto de un robo en fecha 19 de Noviembre de 2005, tal como consta de oficio emanado del CICPC de fecha 24 de Febrero del año 2007, Subdelegación de Anaco, de Estado Anzoátegui, signado con el Nº 9700-1241020, el cual anexamos en su oportunidad en simple fotostato marcado “H”. Del mismo contenido del escrito libelar, podemos observar Ciudadano Magistrado que el actor posteriormente reconoció que el vehículo tantas veces mencionado fue robado en fecha 19 de Noviembre del año 2005 y que envió una misiva que acompañamos al libelo marcado “C” (Cursa al folio 20), donde le solicita a nuestra representada para que retome la reconsideración de su caso. Confesión esta que de haberla manifestado a el momento de realizar la solicitud del contrato de seguro nuestra representada no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones. Al ocultar a nuestra representada incurrió en una causal de nulidad absoluta del contrato establecida en el penúltimo aparte de la Cláusula Nº 08 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre. La cual reza textualmente: “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causas de nulidad absoluta del contrato, si no de tal naturaleza que la Empresa, de segura haberlas conocidos, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”. Además de lo anterior, oculta el actor de manera extraña que el ciudadano M.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.882.665, notifica el siniestro a nuestra representada y al describirlo textualmente “Deje el vehículo estacionado mientras comía y al regresar al vehículo se me acercaron dos personas armadas y bajo amenazas de muerte me quitaron mis pertenencias y se dieron a la fuga en la camioneta y dejándome en el lugar avise a PTJ tal como consta en la planilla de declaración del siniestro que acompañamos en su oportunidad marcado “I”. Igualmente en la denuncia interpuesta por ante el CICPC subdelegación Maturín signada H5243377 de fecha 03 de Febrero del 2007. En la misma el precipitado ciudadano M.J.M.G., manifestó que Dos (2) sujetos desconocido portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo objeto de esta demanda y cuya denuncia fue consignada por el actor curso el folio Doce (12) de este expediente. Pero es el caso, que en misiva de fecha Doce (12) de Febrero del 2007, sin número, emitida y suscrita por el ciudadano propietario del vehículo y actor de la presente causa al ciudadano propietario del vehículo y actor de la presente causa A.P., la cual anexamos marcada “J”, le notifico a nuestra representada el siniestro en términos siguientes, dice textualmente: “Estimados señores: Por medio de la presente me dirijo a usted para notificarle que el día 03-02-07, me encontraba en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, a eso de las 2:30am deje mi vehículo: Marca: Ford, Modelo: F-150xit auto, Tipo: Pick Up, Color: Gris, Placa: 52RFAL, estacionado en la calle Infante con calle Páez cuando Salí del sitio donde me encontraba me interceptaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuegos en amenaza de muerte y despojándome de la llave de mí vehículo, documentos personales y teléfono celular”. Presentando contradicción entre las notificaciones hechas ya precitada por el ciudadano M.J.M.G., tanto ante la sede de seguros caracas, como al formular su denuncia ante el CICPC, es decir, simulando un hecho punible, en cuanto dice que el vehículo se lo robaron a M.J.M.G., de acuerdo al tenor literal de la misiva ya copiada textualmente y posteriormente el actor le notifico al seguro que fue a èl a quien robaron el vehículo en cuestión, es decir al actor, subsumió su conducta en una de las causales de exoneración de responsabilidad establecida en el número I de la Cláusula Nº 04 de la condición general de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, en cuanto establece que la empresa no estará obligada al pago de indemnizaciones en los casos en que se presente una declaración fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas o si en cualquier tiempo se emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otro beneficio de esta póliza. Por las razones anteriormente expuesta este tribunal debe declara sin lugar la presente acción. Sin embargo a todo evento negamos y contradecimos que nuestra representada haya causado algún daño moral al actor, en virtud de haber entregado la carta de rechazo a su productor de seguro ciudadano L.L.P., en virtud de la cláusula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, en concordancia con el artículo 48 del decreto con Fuerza de Ley de Empresa de Seguro y Reaseguro: que establecen que las comunicaciones entregadas al productor del seguro producen el mismo efecto que si hubiera sido entregada la carta de rechazo del siniestro a su productor de seguro no se le esta causando ningún daño moral. Por lo que reiteradamente negamos, rechazamos y contradecimos por exagerado el monto de los supuestos daños morales sufridos por el actor, en virtud, de que puede surgir daños morales de una relación contractual; por cuanto los mismos son productos únicos y exclusivamente un hecho ilícito, valga decir de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por otro lado nuestra representada bajo ningún aspecto a estigmatizado al tomador de la póliza mediante conceptos injuriosos capaz de exponerlo al desprecio u odio público, simplemente ha hecho uso de la cláusula contractuales aceptadas expresamente por la parte actora, que derivan de la misma situación láctica planteada por el reclamante y que crean una duda razonable en la negativa de nuestra representada de cancelar el monto asegurado. Ciudadano Magistrado, sin ánimo de parecer jactanciosos, ni irrespetuosos, permítanos señalarle que en la presente causa no hay materia sobre la cual decidir, ya que el actor en el petitorio de la presente demanda, solicita que nuestra representada convenga o sea condenada por este Tribunal, a resarcir los daños sufridos por el vehículo del conferente del actor, con motivo de una colisión, la cual dice haberla aludido en el escrito libelar, Cuestión esta que no es cierto, ya que en el mismo no se ha hecho referencia de ningún tipo de colisión, lo que ha nuestro humilde entender hay una incoherencia en cuanto a la relación de los hechos y el derecho en que se fundamenta la acción, y el pedimento final del actor. Por otro lado ratificamos nuestra solicitud de declaratoria sin lugar la demanda interpuesta en contra de nuestra representada, por cuanto en la decisión de fondo no existe materia sobre la cual decidir, en razón de que la parte actora fundamenta su declaración en el deber de nuestra representada indemnizarlo como producto de un supuesto robo de un vehículo ocurrido en fecha tres (03) de Febrero del 2007 y luego en el petitum de la demanda establece con claridad meridiana que debe ser indemnizado por los daños sufridos en el vehìculo de su conferente con motivo de la colisión antes aludida. Es decir, que no subsume el hecho dentro del derecho, pues, solicita una condenatoria con fundamento a hechos no alegados en el escrito libelar. Por lo que en aplicación de la maxima nemo auditur turpitudum propiam alegan test, “no podrá el actor alegar a favor o en contra su propia torpeza” lo que hacía inadmisible la temeraria e infundada demanda. Igualmente impugnamos por no ser fidedigno los documentos que fueron marcados “A”, “B” y “C”. Finalmente pedimos que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la presente, infundada y temeraria demanda con todos los pronunciamientos de ley y condenada en costas, para lo cual estimo la presente actuación en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (350.000 Bolívares Fuertes)… omisis. TERCERO 3. DE LA PROMOCIÒN DE PRUEBAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA. La parte actora no promovió prueba alguna. Nosotros, en representación de la parte demandada promovimos las siguientes pruebas: CAPITULO I invocamos a favor de nuestra representada el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente “LA FALTA DE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”. CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Reproducimos y ratificamos el valor probatorio de los documentos que fueron consignados en simples fotostatos anexo a la contestación de la demanda, marcados “H”, “I”, “J”; y los cuales consignamos en ese mismo acto en forma original. Además promovimos en forma original documentos marcados “K”, “L”; a los efectos de demostrar: primero: con el documento marcado “H” que el vehículo cuya indemnización se reclama no aparece registrado como recuperado en los Libros de control llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C); de suerte que el actor ocultó a la demandada hechos que de tener conocimiento nuestra representad no hubiesen contratado, o lo hubiesen hecho en otras condiciones; Segundo: Con los documentos marcados “I”, “J”, “K”, se demuestra la falsedad o mala fe por parte del tomador de la póliza en lo que respecta a la ocurrencia del presunto siniestro, por cuanto existen dos declaraciones efectuada por personas distintas en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, altamente contradictorias que da lugar a la cancelación por la falsedad evidente de las alegaciones de hecho. Con el documento marcado “L” demostramos que el rechazo del siniestro se debió a que este informe le indicó a la demandada que existen los elementos certifican que el vehículo asegurado con la inspección número 28-02012500, no corresponde con el vehículo reportado como robado. CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES Promovimos el testimonial del ciudadano U.B., venezolano, titular de la cedula de identidad 8.873.397, mayor de edad, de este domicilio, de profesión investigador, a objetos de ratificar mediante su prueba testimonial el contenido y firma del informe que fue promovido marcado “L”. CAPITULO IV. Ommisis. CUARTO 4. DE LA EVACUACIÒN DE PRUEBAS LAPSO DE EVACUACIÒN DE PRUEBAS En este lapso de evacuación de pruebas la parte actora, en virtud de no haber promovido ninguna prueba, no evacuo prueba alguna. Mi representada, empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A estando dentro del precitado evacuó todas las pruebas promovidas a su favor. En razón a todo lo anteriormente expuesto, concluyo con el respeto que se merece el ciudadano magistrado, en que esta temeraria e infundada de manda deber ser declarada sin lugar, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5. DEL INFORME Después de una relación detallada de todas las pretensiones del actor y de las actuaciones nuestras en representación de nuestra mandante solicitamos muy respetuosamente que la presente acción sea declarada sin lugar con fundamento en la siguientes consideraciones: PRIMERO: A) No existe materia sobre la cual decidir en razón de que la parte actora fundamente su declaración, en el deber de nuestra representada de indemnizarlo como producto de un supuesto robo de un vehículo ocurrido en fecha Tres (03 de Febrero del 2007 y luego en el petitum de la demanda establece con claridad meridiana que debe ser indemnizado por los daños sufridos en el vehículo de su conferente con motivo de la colisión aludida. Es decir, que no subsume el hecho dentro del derecho, pues, solicita una condenatoria con fundamento a hechos no alegados en el escrito libelar. Por lo que en aplicación de la máxima nemo auditur turpitudum propiam alegan test, “no podrá el actor alegar a favor o en contra de su propia torpeza” la que hacia inadmisible la temeraria e infundada. B) Por la incongruencia en cuanto con lo cual cualidad el actor hace la presente reclamación, ya que lo relatado lo hace en nombre propio y al finalizar en su petitorio lo hace en nombre de un conferente o de su representada; sin identificarlo en el cuerpo del libelo de la demanda. SEGUNDO: Por haber quedado demostrado que el actor ocultó a la demandada hechos que de tener conocimiento nuestra representada, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones. Al ocultar nuestra representada incurrió una causal de nulidad absoluta del contrato establecida en el penúltimo aparte de la cláusula Nº 08 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de vehículo Terrestre. La cual reza textualmente “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causas de nulidad absoluta del contrato, si no de tal naturaleza que la Empresa de seguro de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”. TERCERO: Por haber violado la cláusula cuatro, numeral Dos. De las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres; que reza: Numeral 2: si el tomador asegurado, o el beneficiario actúan con dolo si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario…”. Cláusula esta, que exime de responsabilidad a mi representada. CUARTO: Por no haber el actor probado ninguno de los hechos alegados en autos. QUINTO: Por haber quedado probadas en autos todas las defensas alegadas en nombre de mi mandante. SEXTO: Por cualquier otra razón que ilustre probo Magistrado considere conveniente desde el punto de vista del derecho para declarar sin lugar la presente acción. Y así lo solicito. DE LA DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Ciudadano A.J.P. contra nuestra representa; en razón de considerara muy acertadamente que la conducta omisiva del tomador, en este caso el actor hace pretensión indemnizatoria un reclamo fraudulento en los términos previsto en la cláusula 4, numeral 1, de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, estando, ajustada a derecho la negativa de la demandada a pagar la indemnización pactada por el contrato. Ciudadano Magistrado, siendo esta la decisión del Tribunal de Primera Instancia y la cual fue apelada por el actor, ruego a usted, el momento de decidir tomar en consideración las siguientes circunstancias: a) El actor no promovió ni evacuó prueba alguna para demostrar la legalidad de su reclamo. PRIMERO: A) No existe materia sobre la cual decidir en razón de que la parte actora fundamente su declaración, en el deber de su representada de indemnizarlo como producto de un supuesto robo de un vehículo ocurrido en fecha Tres (03) de Febrero del 2007 y luego en el petitum de la demanda establece con claridad meridianaque debe ser indemnizado por los daños sufridos en el vehículo de su conferente con motivo de la colisión aludida. Es decir, que no subsume el hecho dentro del derecho, pues, solicita una condenatoria con fundamento a hechos no alegados en el escrito libelar. Por lo que en aplicación de la máxima nemo auditur turpitudum propiam alegan test, “no podrá el actor alegar a favor o en contra de su propia torpeza” la que hacia inadmisible la temeraria e infundada. B) Por la incongruencia en cuanto con lo cual cualidad el actor hace la presente reclamación, ya que lo relatado lo hace en nombre propio y al finalizar en su petitorio lo hace en nombre de un conferente o de su representada; sin identificarlo en el cuerpo del libelo de la demanda. SEGUNDO: Por haber quedado demostrado que el actor ocultó a la demandada hechos que de tener conocimiento nuestra representada, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones. Al ocultar nuestra representada incurrió una causal de nulidad absoluta del contrato establecida en el penúltimo aparte de la cláusula Nº 08 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de vehículo Terrestre. La cual reza textualmente “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causas de nulidad absoluta del contrato, si no de tal naturaleza que la Empresa de seguro de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”. CUARTO: Por no haber el actor probado ninguno de los hechos alegados en autos. QUINTO: Por haber quedado probadas en autos todas las defensas alegadas en nombre de mi mandante. QUINTO: Por haber quedado probadas en autos todas las defensas alegadas en nombre de mi mandante. SEXTO: Por cualquier otra razón que ilustre probo Magistrado considere conveniente desde el punto de vista del derecho para declarar sin lugar la presente acción. Y así lo solicito. Finalmente pido que ele presente informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor, en la definitiva…”.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Previamente observa quien decide que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó los documentos acompañados al libelo de la demanda, que son:

Marcado “A”, inserto del folio 10 al 12, copia simple de cuadro de póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual, a nombre del ciudadano A.J.P. titular de la cédula de identidad nro. 8.898.110, de un vehículo Marca ford, Modelo F-150-W146-150, AÑO 2005, Serial de Motor 5A24074, Clase Camioneta, tipo Pickup, serial de carrocería 8YTRF07LX58A24074, con una cobertura desde 30-11-2006 hasta el 30-11-2007. Este Tribunal observa de las actas procesales que la parte actora no promovió el original del Cuadro de Póliza, ni tampoco hizo valer su oportunidad su derecho de promover pruebas, a fin de solicitar la prueba de exhibición del cuadro de póliza de seguros, documento éste fundamental de la demanda para resolver sobre la pretensión del actor. Por lo tanto, dicho instrumento debe ser desechado, y así se declara.

Marcado “B”, inserto del folio 13 al 20 relacionado a copias fotostáticas simple de: 1) Documento de Venta debidamente notariado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 2006, contentivo de la venta de un vehículo Marca ford, Modelo F-150-W146-150, AÑO 2005, Serial de Motor 5A24074, Clase Camioneta, tipo Pickup, serial de carrocería 8YTRF07LX58A24074, que le hiciera el ciudadano R.E.Z. al ciudadano A.J.P.. 2) Anexo a este documento acompaño en copia simple Certificado de Registro de Vehìculo a nombre de R.E.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.887.865, 3) Copia simple de Certificado de Registro del mismo vehículo a nombre del ciudadano ANOTNIO J.P. de fecha 11 de septiembre de 2007.

Marcado “C”, inserta del folio 20 al 21, comunicación de fecha 09 de octubre de 2007, dirigida por el actor a la parte demandada, mediante la cual participa haber tenido conocimiento del rechazo que hiciera al siniestro.

En vista de la anterior impugnación, la parte actora, mediante escrito inserto al folio 112 de la primera pieza, consigna en copia certificada el documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el día 24 de noviembre de 2006, mediante el cual el ciudadano R.E.Z. vende el vehículo en comento, al ciudadano A.J.P.. Sin embargo no consta en las actas procesales que haya aportado el original del Certificado de Vehículo a nombre del ciudadano A.J.P., consignado al folio 19 de la primera pieza de este expediente, que al ser impugnado debe ser consignado en original en las actas procesales a los fines de su validez.

Con respecto al valor probatorio de las copias fotostáticas, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De conformidad con la norma transcrita, los documentos públicos consignados en copias simple, al ser impugnado, para su validez deben ser acompañados a los autos en original o en copia certificada, de lo contrario deben ser desechado del proceso.

Dado que en el caso de autos, la contraparte impugnó dentro del lapso legal la referida copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo, del cual se deduce la legitimación activa del actor, para reclamar el derecho deducido, sin que el promovente de conformidad con el último aparte del artículo 429, haya traído a los autos el original o hecho valer copia certificada del referido instrumento, resulta forzoso para este tribunal, desechar la copia fotostática promovida por el demandado. Y así se declara.-

Ahora bien, el referido documento desechado se trata del Certificación de Registro de Vehículo, acompañado al libelo para acreditar la propiedad del actor sobre el vehículo Marca ford, Modelo F-150-W146-150, Año 2005, Serial de Motor 5A24074, Clase Camioneta, tipo Pickup, serial de carrocería 8YTRF07LX58A24074; lo cual hace carecer al actor de la legitimación activa para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro, que alega haber celebrado con la empresa demandada SEGUROS LUBERTY MUTUAL C.A. Por consiguiente, debe declararse de oficio la falta de cualidad del actor para demandar el cumplimiento de contrato.

La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

En el caso sub iudice, el sentenciador a-quo no observó con detención las actas procesales, al no haber tomado, la impugnación realizada por la parte demandada, que al ser analizada en esta Alzada, para intentar la demanda de cumplimiento de contrato, se determinó que al ser impugnado el Certifico de Registro del Vehículo el cual es la prueba fehaciente de conformidad con el artículo 48 de la Ley de T.T. en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de de T.T.; para demostrar la propiedad sobre un vehículo, de manera que resuelta insuficiente comprobar tal derecho con el documento notariado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 2006, contentivo de la venta de un vehículo Marca ford, Modelo F-150-W146-150, AÑO 2005, Serial de Motor 5A24074, Clase Camioneta, tipo Pickup, serial de carrocería 8YTRF07LX58A24074, que le hiciera el ciudadano R.E.Z. al ciudadano A.J.P., tal criterio es el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia de fecha 19-11-2003; En consecuencia, ha quedado así determinado la falta de cualidad del actor para ejercer la acción, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de la anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÈ PINEDA contra la empresa aseguradora.SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.-

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada fecha 28 Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.S. declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de Enero de dos mil diez. Años. 199º de la independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2009-000161(7640)

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