Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de abril 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH19-V-2002-000102

Asunto Antiguo: 1919/02

PARTE ACTORA: Ciudadana F.A.G.D.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad V-2.831.174.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.C.C., G.A. FIGUEROA, C.A. y AMAL S.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio las tres primeras y la última domiciliada en Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.275.090, V-2.087.963, V-11.933.815 y V-6.522.860, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.232, 72.146, 25.164 y 33.150, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPBANCA, C.A., Banco Universal, antes Banco Consolidado, C.A., domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31/08/1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, constando su cambio de denominación social a la actual, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/10/1997, bajo el asiento Nº 5, Tomo 74 A Pro. PROMOTORA CAVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/09/1992, bajo el Nº 12, Tomo A-63. Y, GADEA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09/09/1997, bajo el Nº 60, Tomo 3-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De CORPBANCA, C.A., L.C.N., D.C.N. y S.J.M., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 955, 6.716 y 29.670, respectivamente. De PROMOTORA CAVI, C.A., y GADEA C.A., G.V.L., J.A.P.S. y E.R.C., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 17.265, 16.290 y 84.037, en ese orden.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Da inicio el presente juicio con escrito libelar, presentado 12 de marzo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, por la abogada G.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.232, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.A.G.D.R., procede a demandar a las sociedades mercantiles CORPBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, PROMOTORA CAVI, C.A. y GADEA C.A., por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de abril de 2002, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación éstos, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, más cinco (5) días que se les concedieron como término de la distancia. Ordenándose igualmente la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República y de FOGADE, para lo cual se libraron en la misma fecha oficios Nos 294/02 y 295/02.-

En fechas 22 y 28 de mayo de 2002, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haber resultado infructuosas las gestiones de citación personal de los representantes de las codemandadas.-

Por auto fechado 3 de julio de 2002, se agregó oficio Nº 02420, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informó de la renuncia del lapso de suspensión legal.-

Con vista a la solicitud de decreto de medidas formulada por la representación actora, este Juzgado en fecha 31 de julio del año en referencia, acordó librar oficio Nº 619/02 dirigido a la Superintendencia de Bancos notificándole que la parte actora en la presente causa solicitó medida de embargo preventivo del crédito o financiamiento bancario, otorgado por Fondo Común, a favor de Gadea, C.A.; prohibición de la ejecución de obra y embargo preventivo sobre bienes propiedad de CORPBANCA.-

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2002, previa solicitud de la apoderada actora, el Dr. M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se libró cartel de citación a los codemandados, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la diligencia suscrita por la entonces Secretaria de este Juzgado de fecha 4 de junio de 2003.-

Así las cosas, en fecha 5 de junio de 2003, compareció el abogado D.C., quien consignando instrumento poder otorgado por CORPBANCA, se dio por citado en juicio.-

Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2003, compareció la abogado E.L.R.C., quien consignando instrumento poder otorgado por las sociedades mercantiles GADEA, C.A. y PROMOTORA CAVI, C.A., se dio por citadas en nombre de sus representadas.-

Durante el despacho del día 4 de agosto de 2003, la representación judicial de CORPBANCA, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en el cual primeramente contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por la actora; alegó la falta de cualidad activa y pasiva para ser resuelta como punto previo al fondo y opuso la prescripción de la pretensión.-

Por su parte la representación judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA CAVI, C.A. y GADEA, C.A., en fecha 11 de agosto de 2003, consignó escrito de cuestiones previas promoviendo la contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, por cuanto a su decir, la actora señala ser copropietaria y poseedora de un lote de terreno que no especifica, aunado a que no aparece identificada en el instrumento a que alude en su escrito libelar; Asimismo promovió la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que siendo que la actora fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil, la nulidad es relativa y no absoluta, además que corresponde a una acción conferida sólo al comprador, nunca al vendedor y menos a un tercero como lo es, a su decir, la actora.-

En fecha 21 de agosto de 2003, estando dentro de la oportunidad legal prevista para ello, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, procediendo primeramente a contradecir la falta de cualidad activa consignando una serie de documentos de los cuales a su decir, se desprende su cualidad de copropietaria producto de la sucesión de P.A.G.G., así como de A.J.G.O., indicando como herederos a los ciudadanos C.E.G.d.M., J.R.G.G., L.R.G., P.A.G.G. (fallecido) y la actora; En cuanto a la falta de cualidad pasiva, indicó que deben ser los demandados quienes deben llamar a juicio a los esposos M.G., quienes le entregaron el bien cuya documento refiere, adolece de nulidad; En relación a la prescripción señaló que tuvo conocimiento del documento cuya nulidad solicita, en el año 1999, en virtud de denuncia penal la cual consigna; Rechaza la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción, por cuanto a su decir, el artículo 1483 del Código Civil no contiene prohibición legal alguna, que siendo su mandante copropietaria del lote de terreno vendido, ésta no prestó su consentimiento para las ventas contenidas en los documentos cuya nulidad demanda, por falta de tal requisito fundamental; En cuanto al defecto de forma de la demanda alega que al folio 8 del libelo indicó que su mandante es copropietaria y poseedora de un lote de terreno cuyas coordenadas y demás consta a su decir de la documentación aportada, por lo que solicita sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.-

Durante la articulación probatoria la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, asimismo solicitó prórroga del dicho lapso, acordado en conformidad por ocho (8) días, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2003, a partir de dicha fecha, previa notificación de las partes, verificándose estas en fecha 19 de mayo de 2004 conforme la declaración del Alguacil.-

Por auto fechado 24 de mayo de 2004, previa solicitud de la actora, se acordó nueva prórroga por ocho (8) días más.-

Por su parte la representación judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA CAVI, C.A. y GADEA, C.A., en fecha 25 de mayo de 2004, apeló de las prórrogas acordadas, oída en un solo efecto en fecha 8 de junio de 2004.-

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, se agregaron a los autos resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la actora, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

En fecha 17 de agosto de 2004, la representación judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA CAVI, C.A. y GADEA, C.A., consigna escrito de solicitud de reposición de la causa, declarada improcedente mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2004, de la cual apeló dicha representación, oída en un solo efecto el 22 de noviembre del citado año.-

En fecha 30 de mayo de 2005, tuvo lugar el abocamiento del Dr. R.G., nuevo Juez designado a este Despacho Judicial, ordenando la notificación de las partes.-

Seguidamente, previa solicitud de la apoderada actora, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las codemandadas, materializándose la última de ellas en fecha 6 de diciembre de 2005.-

La representación actora en fecha 13 de diciembre de 2004, solicitó se libren los oficios correspondientes a las medidas, a su decir, decretadas en la presente causa, advirtiendo los apoderados judiciales de las codemandadas PROMOTORA CAVI, C.A. y GADEA, C.A., mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2006, que no consta en autos decreto de medida alguna, asimismo solicitaron sean negadas y rechazadas las medidas preventivas nominadas e innominadas pretendidas por la actora.-

Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siendo la oportunidad para decidir, procede este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las consideraciones que de seguida se exponen:

Refiere la parte actora en su escrito libelar, se su mandante copropietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena y paralelamente la Avenida Terranova, en la línea formada por los puntos P1 de coordenada U.T.M. Norte 1.212.770,20 y Este 407.052,60 y el punto P2 de coordenada 1.212.841,45 y Este 407.335,77 con una distancia de 127,00 metros lineales en dicha línea; SUR: Conjunto Residencial Los Bucaneros y casa que es o fue de J.G. y en parte con terrenos ocupados por J.R., en la línea formada entre los puntos P4 de coordenadas norte 1.212.649,95 y coordenada Este de 407.082,86 y el P3 de coordenada Norte 1.212.721,20 y Este 407.366,03, siendo en esta misma alineación de 43 ML. Partiendo de esta línea antes mencionada de 43 ML, en ángulo recto de (90°) con una distancia de 70ML Oeste del terreno afectado llegamos a una línea también afectada en el lindero Sur, con una distancia de 84ML, ESTE: En parte con el Conjunto Residencial Islas y terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena hoy terrenos del Conjunto Residencial Islas y parte con terrenos ocupados por Cadafe, C.A., este lindero se encuentra afectado también por dos segmentos rectos, el primer segmento ya nombrado de 70ML y un segundo segmento recto de 49,50 ML y OESTE: en parte con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena y callejón que anteriormente conducía al terreno propiedad de mis representados y hoy dicho callejón conduce a un barrio existente. También conforma el lindero Oeste terrenos que son o fueron de la Urbanización Los Corales. Nuestro lindero original formado entre los puntos P1 de coordenada Norte 1.212.770,20 y Este 407.052,60 y el punto P4 de coordenada Norte 1.212.649,95 y Este: 407.082,86 se encuentra afectado en la distancia de 199,50 ML.-

Refiere así la parte accionante, ser el lote de terreno copropiedad de su mandante de muy vieja data, es decir, desde la fecha cinco (5) de marzo de 1964, según consta de documento protocolizado bajo el N° 198, folios vuelto 85 al 86 vuelto, Tomo Único, Primer Trimestre, Protocolo Primero ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el cual ha venido manteniendo y sucediendo durante todo este tiempo, hasta la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa; lo que a decir de la representación actora, le ha atribuido y le atribuye a su poderdante plenos derechos de copropiedad y posesión, acompañando dicho documento marcado con la letra “B”.-

Es el caso a decir de la accionante, que en fecha trece (13) de febrero de 1969, según documento público anotado bajo el N° 55, Folios 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre, los ciudadanos P.F. Y A.R.F., actuando en sus caracteres de Vicepresidente Encargado de la Presidencia y Secretario Encargado de la Secretaria, de la Junta Directiva de la Comunidad Indígena F.F., con domicilio en el caserío Fajardo, Distrito M.d.E.N.E.; realizaron un nulo contrato de compraventa con un objeto ilícito, por cuanto a su decir, el objeto de la venta fue el ciudadano J.R.P., mayor de edad, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en Porlamar, capital del Distrito M.d.E.N.E., Sector Genovés, por la cantidad de Bs.1.500, traduciendo en ser el contrato nulo y su objeto ilícito, acompañando documento marcado con la letra “C”.-

Alega que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1989, el ciudadano J.R.P., el cual fue objeto de venta en el anteriormente referido documento publico, actuando como sujeto de derecho procedió a dar en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable de manera extraña y curiosa al ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.086.448, un lote de terreno con una superficie de cinco mil cuarenta metros cuadrados (5.040 mts2), inventando ese lote de terreno con una determinada mensura y expresando que la misma se correspondía con un plano o levantamiento topográfico que según éste se realizó sobre el terreno, el cual procede la accionante a consignar marcado con la letra “D”.-

Continua sus alegatos la parte actora, manifestando que el Banco Consolidado S.A.C.A. hoy CORBANCA, adquirió en fecha diecinueve (19) de agosto de 1993, según documento debidamente protocolizado bajo el N° 24, folios 113 al 119, Protocolo Primero, Tomo 14, tercer Trimestre del año 1993, ante la Oficina Subalterna del Registro competente, mediante dación de pago el lote de terreno de aproximadamente 5.040 mts2, el cual forma parte integrante del lote de terreno general de mayor extensión, copropiedad y posesión de su representada, como se evidencia de documento que acompañó marcado “E”; finalmente dicha institución financiera, procedió a vender de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a PROMOTORA CAVI, C.A., , como consta de documento consignado marcado con la letra “F”; indica la parte actora que dicho lote de terreno, fue integrado ilegalmente a otro lote de terreno, también copropiedad de su mandante, el cual procede a identificar y consigna documento debidamente protocolizado marcado con la letra “G”, siendo vendida la totalidad de dicho lote de terreno, es decir, 9.500 mts2 en fecha 15 de Junio de 1999 a GADEA, C.A., con documento Autenticado y posteriormente protocolizado, el cual acompaña marcado con la letra “H”.-

Se encuentran referidos los alegatos de la accionante en la nulidad absoluta y constitucional de los títulos inmediatos de adquisición, así como el documento donde finalmente GADEA C.A. adquiere el terreno copropiedad de su representada, por estar viciado de nulidad absoluta y constitucional; señala de igual manera que la indicada empresa comenzó un proyecto habitacional en dicho lote de terreno, siendo que los dos (2) lotes de terreno señalados y alinderados erróneamente por GADEA, C.A. se encuentran y forman parte integrante del lote general de terreno de su representada, procede a demandar la nulidad de dicha integración, por cuanto afecta la propiedad de su mandante.-

-&-

Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos por la representación actora en su escrito libelar, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro m.T. se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.

Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…

…(Omissis)…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:

(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

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Asimismo, en relación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, es obligación del Juez, por imperativo legal, aplicar los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, lo que se conoce como principio de la legalidad, al respecto, el procesalista, Devis Echandia refirió lo siguiente:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Así pues, en atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, y siendo que si bien es cierto que al momento de admitirse la demanda, se debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello no obsta para que el Juez, en su labor de administrar justicia, pueda en cualquier estado y grado de la causa, proceder a revisar las causas de inadmisibilidad, por lo que considera oportuno esta administradora de justicia, a manera de dilucidar la procedencia o no de la presente acción por NULIDAD DE VENTA realizar un análisis de la figura de la Venta de la Cosa Ajena, fundamentada en la norma sustantiva Civil, específicamente artículo 1.483 del Código Civil Vigente, el cual establece:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

En palabras del procesalista E.C.B., en su obra Código Civil Comentado, refirió lo que a continuación se transcribe:

La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el articulo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa que con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad

.- Sent 2-12-46 M 1948, Pag 280. “La ley sólo concede la acción de nulidad al comprador de buena fe, no a las personas extrañas al negocio, porque con respecto a éstas la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos, contenido en el ya citado articulo 1.166 del Código Civil. JTR; Vol V, Pag 225; 11C2/ 15-2-56”.

Del contenido de la anterior transcripción se desprende lo que se conoce como la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), que no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A.),

Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala H.D.E. en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableciendo con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….

(Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

Al hilo de lo expuesto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, define la legitimación al afirma lo que sigue:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

En este orden de ideas, el artículo 1924 del Código Civil, establece la formalidad del registro para ciertos actos y documentos, sin lo cual no surten efectos contra terceros, a saber;

Artículo 1.924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposición especial.”

En consecuencia, en el caso bajo estudio se observa de las actas procesales que la parte actora, solicitante de la nulidad de la venta de la cosa ajena, es un tercero extraño a la convención celebrada la cual da inicio entre LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA F.F. y el ciudadano J.R.P., cuyas sucesivas convenciones sobre el objeto de la inicial, culminan con la realizada entre CORPBANCA y GADEA C.A., por lo tanto, de acuerdo con la disposición que tipifica el Principio de Relatividad Contractual, articulo 1.166 del Código Civil, el cual establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes., no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”, el concepto de tercero está en oposición con el de partes contratantes, para los efectos que se derivan de las convenciones celebradas entre éstas, y en ello el legislador no ha hecho, otra cosa que ser consecuente con la noción que los contratos tienen fuerza de ley entre aquellos que lo han celebrado y obtenido esa fuerza por los mismos intervinientes.-

En el caso de autos y conforme los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, debe verificarse si la Junta Directiva de la Comunidad Indígena F.F. otorgó en venta al ciudadano J.R.P. el lote de terreno que no le pertenece por ser su verdadera titular la ciudadana GUILARTE R.F.A., parte demandante, sobre lo cual refiere el artículo 1.483 del Código Civil: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad sobre este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor”; De lo que se observa que la prerrogativa enmarcada en la disposición in comento, para demandar la nulidad relativa de la venta de la cosa ajena, solo le es dable al “comprador” que ignoraba que el bien objeto del contrato de venta no era propiedad del vendedor y por tanto no podía transmitirlo, en esta orientación desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, se reitera:

Fundamentalmente el demandante se ampara en el Art. 1483 que establece la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y que de acuerdo con esta misma disposición legal puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error en el consentimiento del comprador., de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo pueden ser pedidas por aquellas personas a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. O sea, que la acción se limita al comprador, no pudiendo ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato

(Doctrina de JTR fecha 10 de agosto de 1.965, vol. XIII, pag. 928).”

Del tenor normativo del artículo 1483 del Código Civil, se concluye que bajo este supuesto tampoco resulta posible para la parte demandante por ser un tercero frente al negocio jurídico celebrado inicialmente entre LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA F.F. y el ciudadano J.R.P., cuyas sucesivas convenciones sobre el objeto de la inicial culminan con la realizada entre CORPBANCA y GADEA C.A. Sin embargo, ello no obsta para que la actora acuda a los órganos de administración de justicia para que utilizando los mecanismos y vías procesales que el legislador ha dispuesto, para hacer valer el derecho que pretende le sea tutelado, no siendo subsumible en el precepto normativo invocado en su escrito libelar, con las razones fácticas descritas, por no ser la vía idónea.

Al no subsumirse las razones de hecho empleadas por la parte actora en el derecho utilizado como base para solicitar la nulidad de la venta, forzosamente esta Juzgadora actuando en conocimiento de la causa debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se Decide.-

En virtud de haberse declarado inadmisible la presente demandada, el Tribunal no pasa a analizar el resto de los alegatos por resultar inoficioso.- Así se Decide.-

-III-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana F.A.G.D.R. contra las sociedades mercantiles CORPBANCA, C.A., Banco Universal, antes Banco Consolidado, C.A., PROMOTORA CAVI, C.A. y, GADEA C.A., todos identificados plenamente en el encabezamiento de este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia citada.-

Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

ASUNTO: N° AH19-V-2002-000102

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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