Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMargot Godoy de Rosario
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 1 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002477

ASUNTO : TP01-P-2006-002477

Vistos los escritos presentados por el Abog. J.P., en su carácter de Defensor del acusado PEÑA HERNÁNDEZ EURO JOSÉ en los cuales solicita la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 16-10-2006, este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO

Efectivamente en fecha 16-10-2006, se verificó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos C.E. ANSELMI RONDON Y EURO J.P.H., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía I del Ministerio Público de este Estado, en la cual discriminó de la siguiente manera las imputaciones: acusa al imputado C.A.R., como autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y las agravantes de los numerales 1°, 11° y 12° del artículo 77 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano NAYI A.T.A.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO; y al ciudadano EURO J.P.H., como cómplice necesario en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y las agravantes de los numerales 1°, 11° y 12° del artículo 77 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano NAYI A.T.A. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

Alega el defensor solicitante que por cuanto no fue convocado para la Audiencia Preliminar, ello resultó en violaciones a los derechos de su representado, señalando que no pudo presentar por escrito los alegatos de contestación a la Acusación presentada en contra de su defendido.

Observa quien aquí decide, que efectivamente, por razones desconocidas por esta Juzgadora, no fue convocado el Abogado Defensor Público, Jesús Pacheca a la Audiencia Preliminar; sin embargo estuvo presente en la misma, y aunque señaló durante su intervención, que se dejara constancia que su presencia en la misma en ningún momento convalidaba la omisión de notificación, y pudo dar contestación a la Acusación presentada. En efecto en esa intervención señala que no había sido notificado por el Tribunal para la realización de la Audiencia, pero que se encontraba presente dado que su representado EURO J.P.H., se encontraba privado de libertad, luego solicita la anulación de la investigación realizada por el Ministerio Público, alegando la existencia de ciertas irregularidades, así como una serie de elementos que afectan la acusación; señala que el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las reglas de actuación policial y en el numeral 8° de la referida norma, se señala que esa actuación debe estar asentada en un acta inalterable; así mismo señala que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando además los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se opone a los elementos de convicción señalados por el Fiscal del Ministerio Público y a las pruebas documentales ofrecidas, oponiéndose también a la solicitud hecha por el Ministerio Publico de mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, alegando que han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal a decretarla, y que el Ministerio Público está al tanto de todas las irregularidades cometidas en la investigación por parte de los funcionarios policiales, agrega que no hay un elemento que haga pensar que hay peligro de fuga o de alterar las investigaciones, pidió la nulidad de todas las actuaciones y alegó el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a su representado.

Es necesario apuntar en primer lugar que en cuanto al pedimento del Defensor, debe entenderse en primer lugar que la nulidad es una sanción por la cual se priva a un acto de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por la ley. En lo que concierne a la Audiencia Preliminar, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 327, que presentada la Acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, ello con la finalidad de pronunciarse posteriormente sobre la admisión de la acusación y sobre los alegatos que formulen las partes; lo cual implica necesariamente de la formalidad de la convocatoria de todas las partes. En el presente caso, si bien es cierto que involuntariamente se omitió la notificación al Defensor Público Abog. J.P., éste estuvo presente en la Audiencia Preliminar, y en la oportunidad correspondiente le fue concedido el derecho de palabra, donde hizo formal oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando además se anulasen las actuaciones de la investigación; y donde el Tribunal tomó, al final de la audiencia la decisión que en su criterio era procedente.

Ahora bien, es importante destacar que en cuanto a las nulidades, rige el Principio de la finalidad; es decir que aunque haya existido una falla formal en la construcción del acto, si éste ha alcanzado su finalidad y no se producen perjuicios para ninguna de las partes, no es menester declarar la invalidez de dicho acto; o en otras palabras, el acto debe mantenerse. En la audiencia aludida por el defensor, si bien inicialmente no se le convocó a la misma, el Abogado J.P. estuvo presente en la audiencia, y, como antes se señaló realizó los alegatos que según su criterio, favorecían a su defendido; solo que el Tribunal no acogió su criterio. Al respecto, C.B. (1999) expresa que:

”…cuando se dice que el acto alcanzó sus fines ha de propugnarse que se trata del acto procesal regularmente llevado, pero que contiene un error sustancial exigido en la ley, pero que se torna irrelevante ante la definitiva y última razón para la cual se dispuso su realización. Por ejemplo, un defecto en la citación sería irrelevante si, a pesar del error, de todas maneras la parte pudo ejercitar su defensa con éxito y además basada en la convalidación, tácitamente se ha aceptado o dejado pasar la falla que subyace en el acto…” (Subrayado nuestro)

Esta tesis de la finalidad del acto fue acogida por el legislador patrio en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento,

  2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo, hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,

  3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

En el presente caso, el Defensor Público Pacheco, no solo aceptó tácitamente, con su presencia, la falta de notificación para la audiencia preliminar; sino que, no obstante esa falta, el acto se realizó en presencia de todas las partes necesarias para ello; y aunado a esto, el Defensor pudo perfectamente hacer todos los alegatos que consideró pertinentes para la defensa de los derechos de su representado, tal como lo hicieron los demás Defensores; y, el Tribunal dictó, al concluir la audiencia, la decisión correspondiente, cumpliéndose con ello la finalidad del acto.

De igual manera se pregunta esta Juzgadora, ¿Qué habría pasado si el Tribunal, en el curso de la audiencia preliminar en la presente causa, hubiese acogido los alegados propuestos por el Defensor J.P.? ¿Hubiese éste solicitado igualmente la nulidad de la audiencia preliminar, por la falta de su convocatoria? La respuesta es obviamente que no; y no lo habría hecho sencillamente porque sabe perfectamente que con su presencia convalidó el acto, que por demás se realizó dentro de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que en todo momento fueron respetados los derechos constitucionales y legales, no solo de su representado sino del otro co-imputado y de la víctima; lo cual puede constatarse de la simple lectura de la Audiencia Preliminar; pero en todo caso, al no estar conforme con la decisión dictada, no debe olvidar que la ley prevé mecanismos ordinarios para atacar esa decisión; mecanismos con los cuales no se entorpezca la marcha normal del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima y el imputado pueden presentar por escrito determinados actos, entre los que se cuentan la oposición de excepciones, y la promoción de las pruebas para el juicio oral y público; esta carga impuesta por el legislador a las partes, en cuanto al plazo para presentar por escrito sus argumentos, está estrechamente vinculado a la convocatoria para la audiencia; sin embargo, tal carga es impuesta cuando las partes deciden presentar por escrito sus alegatos y ofrecimientos para el juicio oral; pero nada impide, que lo hagan oralmente, durante el desarrollo de la audiencia , puesto que en el proceso penal, rige el principio de la oralidad; y en el presente caso, el Defensor Público del hoy acusado Euro J.P.H., pudo perfectamente, tal como antes se señaló, dar respuesta a la Acusación presentada por la Representación Fiscal, con lo cual se evidencia que los derechos del referido ciudadano no fueron violentados.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Defensor del Acusado Euro J.P.H., Abog. J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión, remitiendo al efecto copia simple de la misma a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. M.G. de R.L. Secretaria,

Abog. L.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR