Decisión nº pj0062016000267 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000187

PARTE ACTORA: El ciudadano A.A.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-30.156. Respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano L.A.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.835, Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanas Y.A.D.D. y E.A.D., Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.751.937 y V-3.311.203, Respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la ciudadana V.M.R.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.677, Actuando en representación de la ciudadana Y.A.D.D. y la ciudadana R.F.D.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408. en representación del ciudadano E.A.D. Respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

-I-

En fecha 26 de febrero de 2013, se presento libelo de demanda por la Unidad de Recepción y Documento de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.

En fecha 1 de Marzo de 2013, el tribunal admite la demanda y ordena emplazar a los ciudadanos Y.A.D.D. y E.A.D., Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.751.937 y V-3.311.203En fecha 27 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se libre la compulsa de la parte demandada.

En fecha 1 de abril de 2013, el Tribunal deja constancia de que se libraron las respectivas compulsa a los ciudadanos Y.A.D.D. y E.A.D., Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.751.937 y V-3.311.203,

En fecha 18 de abril de 2013, comparece el alguacil de este circuito donde expone que se traslado a la dirección señalada en varias oportunidades a fin de citar a los ciudadanos Y.A.A.B. y E.A.D. por tal motivo consigno compulsa con su orden de comparecencia.

En fecha 23 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante solicita al tribunal que libre cartel de citación.

En fecha 29 de abril de 2013, el tribunal ordena librar cartel de citación a los ciudadanos Y.A.A.B. Y E.A.D. y esta misma fecha se le dio cumplimiento al auto y se libro el cartel de citación.

En fecha 07 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante retira el cartel de citación.

En fecha 14 de mayo consigna la apoderada judicial las publicaciones en prensa del cartel de citación.

En fecha 18 de junio de 2013, el abogado de la parte accionante consigna lo de emolumentos para la fijación del cartel de citación.

En fecha 27 de junio de 2013, el secretario deja constancia de la fijación del cartel de citación.

En fecha 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante solicita que se nombre defensor judicial.

En fecha 22 de julio de 2013, el tribunal ordena designar a R.F.D.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408 y en esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 12 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada en representación de la ciudadana Y.A.A.B., consigna 4 folios útiles, donde solicita la perención de la instancia.

En fecha 17 de de marzo de 2014, el alguacil deja constancia que entrego boleta de notificación a la defensora judicial.

En fecha 19de marzo de 2014, la defensora judicial acepta el referido cargo.

En fecha 23 de abril de 2014, el secretario del tribunal deja constancia que no ha sido citado el ciudadano E.A.D., por lo cual no han iniciado los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 16 de mayo de 2014, el tribunal ordena librar la citación al defensor judicial del ciudadano E.A.D., codemandado en el presente juicio y en esta misma fecha se libro la respectiva compulsa.

En fecha 02 de junio de 2014, el alguacil consigna el recibo de la compulsa debidamente firmada por la defensora judicial.

En fecha 17 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal ordena que las mismas sean agregadas al expediente.

En fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal admite prueba de informe por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente y las pruebas de informe se niegan su admisión, por ultimo las presente pruebas fueron admitidas fuera del lapsos, se ordena se ordena la notificación de las partes a los fines de que comiencen a correr los lapsos correspondientes.

En fecha 21 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte Accionante se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos Y.A.D.D. y R.F.D.N., así como a la defensora del ciudadano E.A.D., y en esa misma fecha se dio cumplimiento y se libraron las boletas respectivas.

En fecha 05 de noviembre de 2014, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial R.F.D.N., como abogada defensora del ciudadano E.A.D..

- II -

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que de 05 de noviembre de 2014, fecha en la cual el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial R.F.D.N., como abogada defensora del ciudadano E.A.D., hasta le presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya dado impulso a la continuación del presente juicio; en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

III

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

Asunto: AP11-V-2013-000187

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