Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Indemnidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 30.156.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano D.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.421.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.761.937.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.P. y A.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.802 y 15.38, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER.-

EXP. Nº 13.890.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), por el abogado D.B., ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.D., parte actora en el presente juicio, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), que declaró SIN LUGAR la acción que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER fuese propuesta por su representado contra la ciudadana Y.A.B., todos plenamente identificados en el texto de este fallo.-

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado el diez (10) de junio de dos mil siete (2007), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El día veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la acción nos ocupa; y, declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

El seis (6) de julio de dos mil diez (2010), el citado Juzgado de Municipio, vencido como se encontraba el lapso a que se contraía el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes o sus apoderados hubiesen solicitado la regulación de la competencia, ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Luego del sorteo respectivo, el día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la admisión de la acción y ordenó la comparecencia de la demandada ciudadana Y.A.B..-

Mediante auto pronunciado en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), en vista que en el auto de admisión dictado el día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se había señalado por error involuntario, que la presente acción trataba de una mero declarativa, cuando lo correcto era acción contenciosa de indignidad para suceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión dictado; y, procedió a admitir nuevamente la acción; y, a ordenar la comparecencia de la demandada, para la contestación de la demanda.

El veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano D.R., en su condición de Alguacil de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó a los autos compulsa de citación librada a la parte demandada ciudadana Y.A.B., ante la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de su citación personal.-

En fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció el abogado D.B., ya identificado; y, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles; lo cual fue acordado el tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Publicados y consignados los respectivos carteles, el once (11) de abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, le designara defensor judicial a la demandada; lo cual fue negado mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de abril del dos mil once (2011), por cuanto no se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El día seis (6) de junio de dos mil once (2011), compareció el ciudadano J.A.P., en su condición indicada; consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial de la demandada, ciudadana Y.A.D.D.; y, en nombre de ésta, se dio por citado en el presente juicio.-

El veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda intentada contra su poderdante; con los resultados que se analizarán más adelante.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron éstas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la primera instancia el día cinco (5) de agosto de dos mil once (2011); y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), ambas partes presentaron escrito de informes, respecto de los cuales se hará el análisis respectivo.

El día veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), declaró SIN LUGAR la acción que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER fuese propuesta por el ciudadano A.A.D. contra la ciudadana Y.A.B..

Apelada la decisión por la parte actora; y oído libremente el recurso, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la respectiva distribución.

Como se dijo; asignado por sorteo este asunto a este Juzgado Superior, el día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se dio entrada a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y, en concordancia con el artículo 118 del mismo Código, se concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los efectos que pudieran ejercer su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.-

El veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), la Secretaria dejó constancia que, ninguna de las partes había comparecido a pedir la constitución con asociados.-

En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que debían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.-

Durante el lapso respectivo, la demandante recurrente presentó sus informes por escrito, lo cuales se examinarán de seguidas.

El trece (13) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los sesenta continuos siguientes a esa fecha.-

Dentro del lapso previsto para ello, procede esta Alzada a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte recurrente, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, a los efectos de fundamentar el recurso de apelación que contra dicho fallo interpusiere, señaló lo siguiente:

Que dicha decisión resultaba contradictoria respecto a la cualidad activa o interés procesal para proponer la demanda, puesto que se concluía que la acción debía ser intentada por el interesado con vocación hereditaria y no por el causante, que precisamente quería evitar e interdictar judicialmente el derecho originario de su heredero a acceder mortis causa, a parte del caudal patrimonial que el causante dejase tras su paso por la vida terrenal.

Que el objeto de la indignidad era privar al indigno de la cualidad preexistente de ostentar títulos sucesorios, concretamente a la pérdida del derecho a heredar; y, que de esa forma, no encontraba sustento alguno el encabezado del fallo apelado que atribuía al interesado con vocación hereditaria, esto es, con vocación para recibir la herencia; la cualidad activa para intentar la demanda, cuestión que pedía fuese esclarecida por esta Alzada.-

Que el a quo había fundamentado su decisión de declarar sin lugar la acción interpuesta por su representado, bajo el fundamento que no constaba a los autos, sentencia donde se condenara a la demandada por la comisión de delito alguno contra el actor.-

Que tal expresión evidenciaba, que la Juzgadora del a quo, no había leído ni el libelo ni el escrito de informes que habían presentado en la causa, toda vez, que el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, no exigía en modo alguno la existencia de condena judicial penal sobre el demandado por indignidad, sino que al Juez civil, objetivamente se le presentara la prueba del intento de perpetración de un delito.-

Que debido a ello, el a quo, había incurrido en una falsa interpretación del ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, puesto que no sola esa interpretación era ajena al derecho natural y al sentido común, sino que resultaba contraria al principio de derecho resumido en el brocado ubi lex voluit, diix, ubi noluit, tacuit (donde la ley quiere, dice, donde no, calla).-

Que en el presente caso, resultaba una prueba no controvertida y hasta expresamente aceptada por la demandada, que el Ministerio Público, como dueño exclusivo de la acción penal, había solicitado el sobreseimiento de la causa penal intentada por la demandada contra su representado; y que, finalmente, había llevado al Tribunal Primero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a dictar sentencia en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual había declarado el sobreseimiento de la causa penal seguida por la ciudadana Y.A.B. contra su padre, ciudadano A.A.D., todo lo cual constituía en sí un delito; por lo que resultaba absurdo y contrario a toda interpretación racional que, para que prosperara la presente acción su representado tuviese que procurar no solo la persecución penal contra su hija, sino obtener una condena en ese ámbito.-

Que a todo evento, aún cuando a través de la figura de notoriedad judicial podía ser apreciada por este Juzgado Superior, consignaba copia fotostática de la decisión pronunciada por el precitado Juzgado, para que tal decisión fuese apreciada, habida cuenta que era mandato constitucional del Juez venezolano procurar en el proceso la verdad material sobre las meras formas y verdades procesales.

Que del fallo del Circuito Judicial Penal podía derivarse una acción penal de su representado contra su hija aquí demandada en indignidad para sucederle, pero sería ilógico, irracional y desproporcionado que la jurisdicción civil le exigiera a su mandante, como lo hacía el fallo apelado, que constara en forma autentica una decisión penal condenatoria, procurada por el padre contra su hija, cuando el juez civil podía extraer de las resultas de la peregrina denuncia interpuesta por la demandada, contra su mandante, su infructuosidad, lo que constituía, la perpetración objetiva del delito de injuria, cuya penalidad sería superior a la requerida por el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil.-

Que lo que demandaba la decisión de la presente causa para llamarse una decisión justa, era una interpretación constitucionalizada de la norma que servía de sustento a la pretensión de su mandante; y no, una, que antes bien procurara afectar aún más el severo dolor que para un padre de más de setenta (70) años, podía producirle que su hija de más de cuarenta (40) años de edad, lo denunciara penalmente por violencia psicológica; y, que, una hija que había procurado infructuosamente ver a su padre preso, no podía mantener y conservar el derecho a sucederle, por lo que pedía que el fallo pronunciado por la primera instancia fuese revocado.-

Que de igual forma, ratificaba en todas y cada una de sus partes los elementos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar, que no habían sido controvertidos por la demandada; sino muy por el contrario, solo había sostenido su defensa en el insólito argumento acogido sin más por el a quo de la necesidad que su mandante tuviera que instaurar demanda penal y obtener condena en contra de su hija, puesto que ello resultaba contrario al derecho natural, como lo había sido la peregrina denuncia penal que la demandada había interpuesto en contra de su representado.-

Que así como por ejemplo, la “teoría de los afectos”, era el argumento jurídico que se esgrimía en doctrina del derecho de familia para justificar la existencia y legitimidad de la obligación alimentaria, era esa misma teoría, que justificaba desde el orden lógico y natural, las reglas elementales del derecho sucesoral; y por argumento en contrario, las mismas reglas que normaban la extinción y pérdida de dicha condición natural de heredero, que debían pesar sobre quien transgredía el orden natural de la relación afectiva y familiar; por lo que, pedía que la presente acción fuese declarada con lugar, previa la revocatoria del fallo apelado; y, fuese declarada la indignidad de la ciudadana Y.A.B..-

-IV-

DE LA RECURRIDA

Conforme se señaló en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida, declaró SIN LUGAR la acción que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER fuese intentada por el ciudadano A.A.D., contra la ciudadana Y.A.B., todos plenamente identificados.

El a – quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

…La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto la declaratoria de Indignidad para Suceder incoada por el ciudadano A.A.D. contra su Hija Y.A.B., por considerar que la misma incurrió en uno de los supuesto (sic) contenidos en el artículo 810 del Código Civil, específicamente el contenido en su Ordinal 1°.-

En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la demandada es Indigna o no de Suceder a su padre ciudadano A.A.D., en virtud de haber interpuesto una denuncia contra el mismo ante la Jurisdicción Penal Venezolana.-

De esta forma tenemos que, efectivamente como se desprende de autos, la ciudadana Y.A.B., realizó denuncia en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en contra de su padre ciudadano A.A.D. , en virtud de lo cual se aperturó la causa signada bajo el N° 01-F02-0948-2007 contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Laboral.-Siendo solicitado por dicha Fiscalia al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Sobreseimiento de la indicada causa, en fecha nueve (9) de abril de 2010, al considerar que con relación a la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Laboral, previstos y sancionados en los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los hechos imputados no eran típicos, razón por la cual solicita del ciudadano Juez de Control, el decretado de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte accionante, alega a los efectos de ser declarada la Indignidad para Suceder de la ciudadana Y.A.B., haber está contrariado elementales cánones de orden moral, al interponer denuncias peregrinas y sin sentido en contra de su padre, cuya falsedad judicialmente demostrada determina las consecuencias que ello tiene en el derecho sucesoral bajo el imperio de la Ley.-

Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

En primer término, se debe dar especial atención a las normas contenidas en el Código Civil, en particular las que incluye la “Sección I de la Capacidad de Suceder” del Capitulo I de las Sucesiones Intestadas y en particular, citar el artículo 808 y el numeral 1° del artículo 810, los cuales rezan lo siguiente (…)”

Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

Artículo 810: “Son incapaces de suceder como indignos:

1.- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…

Para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe este Juzgado primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; así el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley.-La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil, sin embargo existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.-

La sucesión intestada se manifiesta ope legis por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del causante no puede haber herederos a titulo particular o legatarios; se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de ultima voluntad (testamento) no existe o existiendo está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado (artículo 830 del Código Civil).-

Determinado lo anterior, en cuanto a quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 de la citada norma.-

La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad.-

De tal forma, que la acción -como se ha expresado- pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.-

La presente acción intentada por el ciudadano A.A.D., se contrae a que sea declarara(sic) la ciudadana Y.A.B. quien es su hija legitima, incapaz de Suceder como Indigna, alegando haber está, contrariado elementales cánones de orden moral, al interponer denuncias peregrinas y sin sentido en contra de su padre, cuya falsedad quedo judicialmente demostrada.-

Como prueba de ello, la parte actora presentó junto con el libelo de la demanda, Copia Simple de escrito dirigido por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos imputados no eran típicos.- Al respecto, debe ser acotado por esta administradora de justicia, que no consta a los autos sentencia alguna, emanada de un Tribunal Penal que condene a la ciudadana Y.A.B. por la comisión del delito especifico de difamación o algún otro, en contra de su padre ciudadano A.A.D.; por lo que, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad de la demandada, cuando en autos solo cursa escrito que narra la relación concisa de los hechos referidos a una denuncia y la solicitud de sobreseimiento de la causa aperturada con motivo de ella; por lo que estaría incurriendo en extralimitación de competencia.-En tal sentido esta Juzgadora al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, y siendo que con los mismos no quedó demostrado de forma alguna, de acuerdo a los preceptos legales establecidos que la demandada, de manera efectiva haya perpetrado delito alguno en contra su padre, que conlleve a estar incursa en la causal establecida en el Ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil, para ser declarada INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNA, debe quien aquí sentencia como conocedora del derecho, calificar como no procedente la Acción Contenciosa de Indignidad para Suceder incoada.-Así Expresamente se Declara…”.-(negrillas de este Tribunal)

Ante ello, el Tribunal observa:

La representación judicial del recurrente, en el capítulo II del escrito de informes presentado ante esta Alzada, denunció vicios en la sentencia impugnada en apelación, de la siguiente manera:

…II.- DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO.

Habida cuenta de la motivación expresada en la sentencia apelada, podemos extraer de ella claramente primero; una contradicción respecto a la cualidad activa o interés procesal para proponer la demanda, lo que impregna de ilogicidad a dicho fallo, por cuanto a partir del yerro procesal mostrado en su motivación se explica el craso error y la absoluta falta de análisis (incongruencia negativa) que muestra el fallo respecto al estudio y destrucción, según el caso, de los argumentos centrales en los que el actor fundó su demanda y los que fueron los motivos de rechazo expresos por el demandante, argumentos estos que constituyen las premisas antagónicas bajo las cuales h ebdeido (sic) construirse cabalmente el silgismo dialectio (sic) que resulve (sic) la sentencia de fondo.

De esta manera, sorprende del fallo apelado que se sostenga que “se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria”.

Veladamente, respetable juzgadora, con tal razonamiento señalaba la sentencia de Instancia que en realidad advierte una falta de cualidad o de interés legítimo de mi mandante para proponer la demanda, pues, insólitamente el fallo apelado concluye que la acción debe ser intentada por el interesado con vocación hereditaria, y no por el causante que precisamente quiere evitar e interdictar judicialmente el derecho originario de su heredero a acceder mortis causa, a parte del caudal patrimonial que el CAUSANTE deje, tras su paso por esta vida terrenal.

Bajo este entendido, surge de bulto que la respetable operaria de justicia de Instancia no entiende de qué se trata la Institución de la Indignidad; su razón de ser o ratio essens, ni el thelos o fin perseguido por el legislador en su concreción dentro del derecho positivo.

A este respecto nos enseñan ENNECERUS, KIPP Y WOLFF, en su obra “Tratado de Derecho Civil” que Justiniano en la novela 115, había establecido un catálogo de causa de privación de la legítima, con referencia A ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES y, por consiguiente, el CAUSANTE puede privar de la legítima a un legitimario por causas legales, las que en el derecho alemán, por ejemplo, son similares a las que estable (sic) el Código Civil de Venezuela, reminiscencia, como es sabido, del Código Civil Francés, todos derivación del Derecho Romano.

Debe recordarse además, que el objeto del a Indignidad es privar al indigno de la CUALIDAD PREEXISTENTE de ostentar títulos sucesores, concretamente a la pérdida del derecho a heredar.

De esta forma, no encuentra sustento alguno el encabezado es privar al interesado con vocación hereditaria, es decir, con vocación de RECIBIR LA HERENCIA, la cualidad activa para intentar la demanda, cuestión que debe ser refutada y debidamente esclarecida por el superior entendimiento de esta Alzada.

Así respetuosamente pido sea declarado…

Examinados los alegatos de la recurrente y revisada la recurrida; y, vista la denuncia del vicio de contradicción invocado por la demandante, en el fallo impugnado en apelación, referido a que por una parte se le atribuía la cualidad para ejercer la acción que nos ocupa a quien tuviera la vocación hereditaria y no al causante; y, por la otra, se declaraba SIN LUGAR la demanda, este Juzgado Superior, aprecia lo siguiente:

En relación con el vicio de contradicción supuestamente cometido en la sentencia recurria, la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo se comete cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea, por que se excluyen las unas y las otras. Ejemplo de ello, lo contiene la sentencia No. 0219 del veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2.006), con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., la cual se transcribe parcialmente a cotinuación:

…Con fundamento en la “…violación del ordinal 1º del Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil…”, el formalizante delata que la recurrida cometió “…el vicio de contradicción que no aparece cual fue lo decidido…”, por lo que infringió el artículo 244 eiusdem.

Fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…2. Se denuncia también la violación del ordinal 1º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la sentencia recurrida en casación de fecha 29 de marzo del presente año se cometió por el Sentenciador de Alzada el vicio de contradicción que no aparece cual fue lo decidido; tal es el caso de que al referirse al fondo de la Sentencia en el manifiesta textualmente lo siguiente (…)

…omissis…

(…) El vicio de contradicción en la sentencia recurrida consiste en que dicho sentenciador dice que la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., adquirió la plena propiedad de sus derechos sobre el lote de terreno de 10.733,14 M2, por cuanto afirma que en todos los documentos anteriores así se demuestra y que en el documento del 21 de Julio de 1938, con el cual los herederos de J.A.A.G. vendieron sus derechos a C.M. y PAUSIDES SIGALA, ésta venta no formó parte del lote vendido por R.A.Á.D.A. a C.Á.D.O., siendo ésta la causa por la cual la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., adquirió la plena propiedad del lote de terreno que ocupa el Centro Comercial CHURUN MERU y no hay nada más falso y contradictorio que esta afirmación, por cuanto siendo como lo fue que R.A.Á.D.A. vendió a C.Á.D.O. un lote diferente al que vendieron los herederos de J.A.A.G., por documento de fecha 21 de Julio de 1938, ello significa que los derechos de los coherederos demandantes en PARTICIÓN JUDICIAL, no dispusieron de sus derechos en el lote vendido por R.A.Á.D.A. a C.Á.D.O., el 29 de Mayo de 1937, contradicción ésta la cual se denuncia, como un vicio cometido por dicho Sentenciador, conforme a lo establecido en el Articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace NULA de pleno derecho la sentencia recurrida, por cuanto no aparece que fue lo decidido por dicho Sentenciador

.

Se observa para decidir:

Advierte la Sala por segunda vez, que el recurrente indebidamente acusa como infringido el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por reproducido el análisis hecho al respecto en la resolución de la anterior denuncia.

El formalizante plantea su denuncia con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, referido a la contradicción en el dispositivo de la sentencia, y sobre el particular, la Sala mediante decisión de fecha 21 de abril de 2005, expediente Nº 2003-1116 en el juicio seguido por M.T. contra E.M.V. y otro, reiterando la doctrina al respecto estableció:

…Por otra parte, la norma adjetiva contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros supuestos, que “será nula la sentencia por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido”.

En ese sentido, la Sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que ese vicio se produce cuando “...las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras...”, con expresa indicación de que “...es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables...”. (Sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, caso: C.D.L. contra J.R.G.).

Ahora bien, del texto de la denuncia se evidencia que el recurrente no dirige su delación en el sentido de señalar la contradicción en la que pudiere estar incursa la sentencia en su dispositivo, pues de manera inadecuada, la contradicción a la que hace mención en todo caso, es en la motivación del fallo, cuya infracción ha sido denominada por la doctrina como inmotivación por contradicción en los motivos, la cual debe denunciarse como violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante esto, se observa que el formalizante nuevamente pretende con su denuncia, atacar la conclusión jurídica a la que llega el juez de Alzada, luego del examen y análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual en todo caso, de considerar el recurrente que tal conclusión fue producto del error en el establecimiento y valoración de las pruebas, ha debido dirigir su delación en ese sentido, y enmarcar su denuncia dentro de las infracciones de ley, específicamente por error en el establecimiento y valoración de los hechos o las pruebas.

Por tal razón, ante la inadecuada fundamentación de la denuncia, la Sala procede a desechar la misma. Así se decide…

En atención al criterio antes mencionado, que este Juzgado Superior acoge, el vicio de contradicción se configura cuando en el dispositivo del fallo, las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras.

En este caso concreto, observa este Tribunal que en el dispositivo del fallo, la Juez de la causa dispuso:

…DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SIN LUGAR: la ACCIÓN CONTENCIOSA DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoada por el ciudadano A.A.D. contra la ciudadana Y.A.B..-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…

De lo anterior, queda evidenciado que en el dispositivo del fallo, únicamente la Juez se pronunció sobre la declaratoria SIN LUGAR de la acción, conclusión a la cual llegó, tras establecer que no había quedado demostrado de forma alguna, de acuerdo a los preceptos legales correspondientes, que la demandada hubiere perpretrado delito alguno en contra de su padre que la conllevara a estar incursa a la causal de indignidad establecida en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil.

De modo tal, que a criterio de quien aquí decide, no existe el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo denunciado por la parte recurrente. Así se establece.

No obstante, lo decidido, de la revisión exhaustiva de la recurrida, aprecia quien aquí decide, lo siguiente:

Como fue apuntado, comienza este asunto por demanda de INDIGNIDAD PARA SUCEDER intentada por el ciudadano A.A.D. contra su hija, ciudadana Y.A.B..

El demandante, a través de su apoderado, en el libelo de la demanda, estimó la acción que da inicio a estas actuaciones, así:

…Finalmente reitero que estimamos el valor de la presente acción en la suma de Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes, equivalentes a una Unidad Tributaria…

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, impugnó la estimación de la cuantía estimada por la actora, de la siguiente manera:

…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos la cuantía estimada en el libelo de la demanda, por la parte actora por ser mínima, porque lo que se pretende, es negarle el derecho a nuestra mandante a participar en la herencia, al fallecimiento de su padre, lo cual, se demostrará posteriormente…

Ante ello, tenemos:

De los párrafos transcritos, tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se observa que la Juez de la primera instancia, no emitió pronunciamiento alguno en torno a la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda.

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda sentencia debe contener:

… Omissis…

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De la norma anteriormente transcrita se observa que, expresamente, este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.

Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

En sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., dispuso:

…rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243 ord. 5º del mismo Código, por lo cual, no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

Asimismo, en sentencia del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la Sala de Casación Civil, dispuso:

…El juez omitió totalmente el pronunciamiento que ordena hacer el artículo 38 del C.P.C., en donde se ordena decidir sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva, por lo tanto la decisión recurrida infringe el Ord. 5º, del artículo 243 del C.P.C, por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, así como los Art. 12 y 38 eiusdem….

En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, por lo que a criterio de esta Alzada, al haber el a-quo dejado de resolver sobre esa defensa efectuada oportunamente por la representación de la demandada, tal circunstancia vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito en este capítulo. Así se establece.

En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), debe ser anulada. Así se declara.-

Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

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Esta Sentenciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y al respecto observa:

-V-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte demandante, en el escrito que dio inicio a estas actuaciones, adujo lo siguiente:

Que su representado, ciudadano A.A.D., era padre de la ciudadana Y.A.B., quien había nacido de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana M.V.B..-

Que su mandante, había desarrollado una fructífera vida profesional dedicándose a la actividad docente, que le había generado prosperidad y bienestar para sí; y para su familia; que siempre había proveído a sus hijos como un buen padre de familia; que su representado tenía una intachable trayectoria en su vida personal, pública y privada; y, a quien no dudaba en calificar como ejemplo de juventudes patrias.-

Que era el caso, que lamentablemente, quizás producto de una injustificable voracidad por lo material, su hija, ciudadana Y.A.B., había venido desarrollando una serie de conductas totalmente ajenas al derecho natural contra su padre, que habían llevado a un grado de irracionalidad la relación filial, al punto de que existía incluso una medida cautelar que impedía a padre e hija estar a menos de cien metros uno del otro.-

Que dentro del contexto de gravedad de tales hechos, los cuales dado el grado deleznable que habían adquirido en dimensión, que no querían pormenorizar en el escrito, se habían llegado a producir agrias discusiones y apetencias materiales por parte de la ciudadana Y.A.B., en contra de su padre, las cuales dicha ciudadana aparentemente no había sabido canalizar institucionalmente ante las instancias judiciales de naturaleza mercantil pertinentes, sino que la llevaron al colmo y sin razón, de interponer contra su padre, denuncia ante la Jurisdicción Penal venezolana, so pretexto de la pretendida comisión por parte de su representado de los delitos de violencia psicológica y violencia laboral, previstos como tipos delictivos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual le había correspondido sustanciar a la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida con el número 0949-07.-

Que dicho Despacho Fiscal, tras la investigación de rigor, había presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que a su vez, había declinado sobrevenidamente su competencia para conocer en el Juzgado Primero Itinerante del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, solicitud de sobreseimiento, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Y.A.B., en contra de su representado, no revestían carácter penal, con lo cual quedaba demostrado el carácter temerario y falaz de las acusaciones de naturaleza criminosa que le habían sido endilgadas a su representado como supuesto agente perpetrador.

Que a lo fines de comprobar dicho extremo, consignaba copia del referido escrito que anexaba marcado “B”.-

Que bajo ese supuesto era evidente que los tres elementos de concreción para la declaratoria de indignidad para suceder establecidos en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, quedaban demostrados, por cuanto la ciudadana Y.A.B., era hija de su poderdante, quien bajo las reglas ordinarias de sucesión previstas en el artículo 822 del mismo Código, sería el eventual causante del legado hereditario del cual precisamente se aspiraba excluirla como heredera, por lo que siendo el delito de difamación objetivamente acaecido en el presente caso, tras la desestimación en el orden penal de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana en contra de su patrocinado, siguiendo las muy tristes pero necesarias instrucciones de su mandante, se veía precisado a solicitar tal declaratoria judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos afirmados, como en cuanto a la norma jurídica invocada por considerar que no le resultaba aplicable, bajo el sustento siguiente:

Que en el presente caso, la actora afirmaba, que su representada había incurrido en el delito de difamación, al intentar la denuncia por ante la Fiscalía, en base a la Ley Orgánica de Protección a la Mujer a una V.L.d.V.; y que, ésta había ordenado su sobreseimiento en base a que los hechos imputados no eran típicos.-

Que del contenido del artículo 447 del Código Penal se evidenciaba, que cualquier expresión que se realizara en los procesos no producían los delitos que le imputaban en la demanda a su poderdante; y que, por ende no existía la difamación invocada.-

Que por otra parte, para que procediera la difamación resultaba necesario que se intentara una acusación privada, porque no era un delito de acción pública, tal como lo preceptuaba el artículo 449 del referido código.-

Que debido a ello, no existía el delito de difamación que se invocaba, hasta tanto, no hubiese una sentencia definitivamente firme que declarara la existencia de dicho delito; y, para ello se requería que existiera una acusación privada, que en el presente caso no existía.-

Que en el supuesto negado, de que existiese el delito de difamación invocado por la parte actora, el mismo estaba prescrito, porque la denuncia había sido sobreseída el nueve (9) de abril de 2010 y, para la fecha había transcurrido más de un año, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Penal.-

Que por lo antes expuesto, solicitaba al Tribunal la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta; y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaba la cuantía estimada en el libelo de la demanda, por la parte actora, por ser ésta mínima, dado que lo que se pretendía era negarle el derecho a su mandante a participar en la herencia, al fallecimiento de su padre, lo cual demostraría posteriormente

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA

Se inicia este proceso por demanda de INDIGNIDAD PARA SUCEDER intentada por el ciudadano A.A.D. contra su hija, ciudadana Y.A.B..

El demandante, a través de su apoderado, como ya se dijo, en el libelo de la demanda, estimó la acción que da inicio a estas actuaciones, así:

…Finalmente reitero que estimamos el valor de la presente acción en la suma de Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes, equivalentes a una Unidad Tributaria…

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, impugnó la estimación de la cuantía estimada por la actora, de la siguiente manera:

…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos la cuantía estimada en el libelo de la demanda, por la parte actora por ser mínima, porque lo que se pretende, es negarle el derecho a nuestra mandante a participar en la herencia, al fallecimiento de su padre, lo cual, se demostrará posteriormente…

Ante ello, tenemos:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

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Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:

Con respecto a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a las diferentes hipótesis que pueden presentarse, dejó establecido, lo siguiente:

…El vigente C.P.C., en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C…(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.. Sentencia No. 0276/ Reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. No. 012)

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, también del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0580 del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., así:

…la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derechos improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada…considera esta Sala…, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada…

En el presente caso, en atención a los criterios plasmados por nuestro M.T., en Salas Civil y Político Administrativa, considera esta Sentenciadora, que en los supuestos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante estima la acción, corresponde por un lado al demandado, dentro de los límites del precepto citado, si así lo considera, impugnarla o rechazarla, por insuficiente o exagerada; y, por el otro, alegar y probar el hecho nuevo del cual se pueda deducir, que efectivamente ésta es, exagerada o insuficiente según sea el caso.

En este asunto concreto, este Tribunal observa, que el demandante, como ya se dijo, estimó su acción, en la suma de Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes, equivalentes a una Unidad Tributaria.

Si bien la demandada, señaló manera precisa que la consideraba mínima y señaló que lo que se pretendía era negarle el derecho a su representada a participar en la herencia al fallecimiento de su padre, dicho hecho, en todo caso, debía ser probado, en razón de lo cual debe tenerse como no hecha y queda firme la estimación efectuada por la demandante, conforme a los criterios de nuestro M.T., antes transcritos. Así se declara.

No obstante lo resuelto en relación con este punto; a mayor abundamiento y sólo a título ilustrativo, vale hacer la siguiente aclaratoria:

El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: B.E.P.R. contra la Sucesión de S.S.S.C., estableció lo siguiente:

…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...

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De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio se encuentra referido a un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, puesto que lo pretendido por el accionante a través de su ejercicio, es que se declare la indignidad para suceder de la ciudadana Y.A.B., por lo que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía.

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el anterior punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y lo hace de la siguiente manera:

Tal como se señaló en el cuerpo de esta decisión, mediante el ejercicio de la acción que nos ocupa, el ciudadano A.A.D., a través de su representación judicial ha pedido, que sea declarada indigna para sucederle a su hija, la ciudadana Y.A.B., ambos plenamente identificados, quien alegó había nacido producto de la unión matrimonial habida M.V.B., con base a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, para lo cual adujo, que su hija, Y.A.B., había venido desarrollando una serie de conductas totalmente ajenas al derecho natural contra su persona; que habían llevado a un grado de irracionalidad la relación filial, al punto de que existía incluso una medida cautelar que impedía a padre e hija, estar a menos de cien metros, uno del otro.-

Que asimismo; y, dentro del contexto de gravedad de tales hechos, el apoderado actor alegó que se habían llegado a producir agrias discusiones y apetencias materiales por parte de la ciudadana Y.A.B., en contra de su padre; y las cuales dicha ciudadana, aparentemente, no había sabido canalizar institucionalmente ante las instancias judiciales de naturaleza mercantil pertinentes, sino que llevaron al colmo y sin razón de interponer contra su padre, denuncia ante la jurisdicción penal venezolana, so pretexto de la pretendida comisión por parte de su representado de los delitos de violencia psicológica y violencia laboral, previstos como tipos delictivos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la cual le había correspondido sustanciar a la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en la causa 0949-07.-

Que dicho Despacho Fiscal, tras la investigación de rigor, había presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el cual a su vez, había declinado sobrevenidamente su competencia para conocer en el Juzgado Primero Itinerante del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, solicitud de sobreseimiento, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Y.A.B., en contra de su representado no revestían carácter penal, con lo cual quedaba demostrado el carácter temerario y falaz de las acusaciones de naturaleza criminosa que le habían sido endilgadas a su representado como supuesto agente perpetrador.

El apoderado del demandante, como se dijo, fundamentó su acción en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil; e indicó que se encontraban llenos los extremos objetivos requeridos por la mencionada norma para la declaratoria de indignidad, así:

…a) El que voluntariamente haya perpetado o intentado perpetrar un delito:

En ese sentido podemos verificar que como condición objetiva de punibilidad en el caso del delito de Difamación previsto en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela los elementos requeridos por la norma se conjuga de manera palmaria al caso de autos, toda vez que la ciudadana Y.A.B. le imputó a su padre la supuesta comisión de dos delitos en la Ley contra la Violencia contra la Mujer, los cuales han sido desechados por la jurisdicción penal, con lo cual es evidente que las condiciones de resultado infructuoso de su virulenta acción penal contra mi mandante es plenamente subsumible en el referido tipo penal, con lo cual podemos sencillamente afirmar que el primer elemento para la declaratoria de indignidad, requerido por el artículo 810.1 está claramente demostrado.

b) Que el delito merezca una pena superior a los seis meses:

Tal como lo advierte el artículo 442 del Código Penal, el delito de Difamación que objetivamente se genera y comprueba ante la determinación judicial de falsedad de una denuncia concreta contra un ciudadano por su presunta comisión de un hecho de carácter delictivo, tiene atribuida una pena de uno a tres años, con lo cual el segundo requisito está plenamente satisfecho.

c) Que el delito se perpetre en contra de la persona cuya sucesión se trate:

En el presente caso, dicho requisito queda palmariamente demostrado por cuanto la ciudadana Y.A.B., es hija de mi poderdante quien bajo las reglas ordinarias de sucesión (Art. 822 del Código Civil) sería el eventual causante del legado hereditario del cual precisamente se aspira excluirla como heredera, por lo que siendo el delito de Difamación objetivamente acaecido en el presente caso, tras la desestimación en el orden penal de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana en contra de mi patrocinado, los tres elementos concurrentes exigidos por el artículo 810 ordinal 1 del Código Civil quedan demostrados…

Por último, el apoderado actor indicó que frente al supuesto normativo que regulaba la exclusión del carácter de eventual heredero de quien incurriera en algunos de los supuestos taxativos previstos en la referida norma, la situación de hecho y de derecho expuesta, no debía merecer otra decisión sino la declaración de indignidad, que debía recaer en la persona de la demandada que, contrariando elementales cánones de orden moral había interpuesto denuncias peregrinas y sin sentido de Violencia Psicológica en contra de su padre quien tenía más de ochenta años; y cuya falsedad también había quedado demostrada judicialmente, todo lo cual traía como consecuencia la declaratoria de indignidad.

Por su parte, la parte demandada, a través de su representación judicial en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo la acción incoada; y alegó lo siguiente:

Que la actora afirmaba que su representada había incurrido en el delito de difamación al intentar denuncia ante la Fiscalía, en base a la Ley Orgánica de Protección a la Mujer a una V.L.d.V.; la cual había ordenado el sobreseimiento en base a que los hechos imputados no eran típicos.

Que de conformidad con lo contemplado en el artículo 447 del Código Penal, cualquier expresión que se realizara en los procesos, no producían los delitos que le imputaban a su representada; y por ende, no existía la difamación invocada.

Que para que procediera la difamación, era necesario que se intentara una acusación privada, porque no era un delito de acción pública, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del mismo cuerpo legal.

Que no existía el delito de difamación que se invocaba, hasta tanto se produjera una sentencia definitivamente firme que declarara la existencia de dicho delito; y para que ello sucediera, se requería que existiera una acusación privada, que tampoco existía en este caso.

Que para el supuesto negado de que existiera el delito de difamación imputado a su defendida, el mismo se encontraba prescrito, toda vez que la denuncia había sido sobreseída el nueve (9) de abril de dos mil diez (2.010); y para ese fecha había transcurrido más de un año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal.

Sobre la base de ello, tenemos:

Dispone el artículo 808 del Código Civil lo siguiente:

“…Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

De modo pues, que la capacidad para suceder implica simplemente ser titular de una vocación hereditaria; pertenece a la capacidad jurídica del sujeto y no a la esfera de su capacidad de obrar.-

Por otra parte, el artículo 822 del mismo Código, establece:

…Art. 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

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En el presente caso se observa que la parte accionante funda su acción en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

Art. 810.-Son incapaces de suceder como indignos:

1º).- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…

.-

En opinión del Dr. C.A.Z., en términos generales, la indignidad se refiere a «falta de mérito y de disposición para una cosa. Acción reprobable, impropia de las circunstancias del sujeto que la ejecuta o de la calidad de aquél con quien. Toda acción mala, ruin, villana, injusta, bajeza, perversidad, afrenta, ultraje» (Pereira P., Nerio, Caracas, 1.984, Código CivilVenezolano, P. 464)

Tal definición, en la causal invocada como fundamento de la acción que da inicio a estas actuaciones, se traduce en la comisión de un delito, o en la tentativa de un delito por parte del que tenga la vocación hereditaria, en la persona de cuya sucesión se trate; siempre y cuando el delito merezca pena de prisión que exceda de seis meses.

Pasa entonces este Juzgado Superior, a examinar si en este caso específico, el demandante logró demostrar los hechos alegados como constitutivos de la causal de indignidad; o sí, por el contrario, la demandada logró desvirtuar los alegatos de la actora.

A tales efectos, se observa:

Para probar los hechos en que fundó su acción la representación judicial del demandante, ciudadano A.A.D., acompañó a su demanda, copia simple de solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Area Metropolitana, en la causa distinguida bajo el número 01-F02-0948-2007, seguida en contra del ciudadano A.A.D., por la ciudadana Y.A.A.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA LABORAL, previstos en los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..-

La referida copia simple, aparece emanada de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, funcionario autorizado por el Legislador para dar F.P., y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal Superior la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Del mismo modo se aprecia, que en la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la representación Judicial de la parte demandante, trajo a los autos copia certificada expedida en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) por la Secretaría del Juzgado Primero (1º) Itinerante de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la sentencia dictada por ese Juzgado, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2.012).

Con relación a dicho medio de prueba, se observa:

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos público, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal….

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

“…La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.

…omissis…

En tal sentido, el autor H.L.R., “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:

...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.

Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.

Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.

...Omissis...

El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, su promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia (salvo en lo que respecta al documento fundamental de la demanda), ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva….”.-

De modo pues, que la copia certificada aportada por la representación judicial de la parte accionante ante esta Alzada en la oportunidad de presentar informes, es un documento público; y es además una de las pruebas permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para ser traída en segunda instancia; y, como quiera que la misma no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente; este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

Con las únicas pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, antes valoradas, han quedado demostrados a juicio de esta Sentenciadora, los siguientes hechos:

Que la ciudadana Y.A.A.B., interpuso denuncia contra su legítimo padre, ciudadano A.A.D., por la presunta comisión de los DELITOS DE VIOLETA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2.007), ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Que esa Representación Fiscal, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente; acordó la practica de las diligencias que consideró conducentes; se dictaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Y.A.A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 4 y 5 de la Ley especial, antes mencionada; y se le notificó al ciudadano O.A.D., de las medidas de protección otorgadas.

Que la Fiscal a cargo, luego de practicadas las diligencias acordadas para el esclarecimiento de los hechos; que fueron detalladas en su escrito, consideró que «no cursaban en los autos elementos suficientes de convicción que puedan inferir la posibilidad de la comisión de los hechos por parte del ciudadano A.A.D., antes identificado, a los fines de ser enmarcado en el contenido de los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de lo cual, pidió al Juzgado de la causa decretara el sobreseimiento, así:

…Con base a las consideraciones y razones antes expuestas, es por lo que este Despacho Fiscal como titular de la acción penal, considera fundamentalmente que en la presente causa, con relación a la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Laboral, previstos y sancionados en los artículos 39 y 49 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a tener una v.l.d.v., en contra del ciudadano A.A.D., los hechos imputados no son típicos, razón por la cual se solicita al ciudadano Juez de Control, se decrete el sobreseimiento, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

Que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento a través del cual, decidió lo siguiente:

… ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para perseguir y castigar los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y como consecuencia de ello, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 8, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Vigente, para el momento de la comisión del hecho punible, en relación con los artículos 108, ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, seguida al ciudadano A.A.D., titular de la Cédula de Identidad número V.-30.156. Declarándose parcialmente con lugar el petitorio del Ministerio Público…

Ahora bien, como ya se dijo, la controversia quedó circunscrita a determinar sí la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A.B. contra su padre, ciudadano A.A.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA LABORAL, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., la cual como se dijo, fue sobreseída por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, configura el Delito de Difamación; y por ende, la causal de indignidad contenida en el numeral 1 del artículo 810 del Código Civil; como lo asevera el demandante; o sí, como lo indica la parte demandada; el hecho de haber interpuesto la denuncia; y los conceptos allí emitidos no constituyen delito de difamación y no da derecho a la acción por tal concepto; y, en el supuesto negado de que se considerara delito, éste se encontraba prescrito.

A este respecto, se observa:

El supuesto de que hecho a que se refiere el numeral 1, del artículo 810 del Código Civil invocado por el actor como fundamento de la acción de indignidad que nos ocupa, supone que el sujeto que tiene vocación hereditaria respecto de la persona cuya sucesión se trate, voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses.

Observa el Tribunal, que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta su acción, consisten en que la demandada ciudadana Y.A.B. cometió el delito de difamación previsto en el artículo 442 del Código Penal, toda vez que ésta le imputó a su padre la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA LABORAL, previstos en los artículos 39 y 49 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; al denunciarlo ante la jurisdicción penal; en un proceso el cual fue sobreseído por el juez de Control a petición de la Representante del Ministerio Público.

A criterio de quien aquí decide, el sólo hecho de que la parte demandada, hubiese denunciado a su padre, porque consideró que era víctima de las violencias tipificadas en los artículo 39 y 49 de la ley es especial; y en ese sentido buscó la protección que le brinda el Estado en su condición de mujer; no es elemento suficiente para configurar la causal de indignidad a que se contrae el numeral 1º de artículo 810 del Código Civil.

En efecto, considera esta Juzgadora que para que proceda la acción de indignidad por esa causal, es necesario que la Jurisdicción Penal, a través de sus órganos competentes, determine, en este caso concreto la existencia del delito de Difamación o del intento de perpretarlo, a través de la respectiva sentencia de condena, ya que es a esa jurisdicción a la que le corresponde subsumir los hechos referidos en la denuncia, en los supuestos previstos en la legislación penal para este tipo de delitos; y, precisar si se intentó o si se cometió el delito de difamación; y si está prescrito o no; como lo alega el apoderado de la demandada. Y así se establece.

De lo anterior se desprende que la acción que da lugar a estas actuaciones debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que a criterio de esta Sentenciadora, no existen elementos suficientes para considerar configurada la causal taxativa de indignidad contemplada en el artículo 810, numeral 1, del Código Civil. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), que declaró SIN LUGAR la acción que por INDIGNIDAD PARA SUCEDER fuese propuesta por su representado contra la ciudadana Y.A.B., contra el ciudadano A.A.D., todos plenamente identificados en el texto de este fallo.-

SEGUNDO

SE TIENE COMO NO HECHA la impugnación efectuada por la representación de la demandada a la cuantía estimada por la actora en su libelo de demanda.-

TERCERO

SIN LUGAR la ACCION DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoada por el ciudadano A.A.D. contra la ciudadana Y.A.B., ya identificados en esta decisión.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

M.C.C.P.

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