Decisión nº PJ0042011000035 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, uno (1) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000158.

DEMANDANTES: A.B., J.S., J.S. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.- V-12.646.817, V-9.258.295, V-16.073.582 y V-17.116.871, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.R., Y.S.M., JORGICEL TORRES y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.834, 60.608, 127.551 y 134.074, en su orden.

DEMANDADAS: COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES, originalmente inscrita en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 17/03/2006, inserta bajo el Nro.- 28, folios 243 al 250, modificada, posteriormente, en fecha 21/02/2008, anotada bajo el Nro.- 41, folios 257 al 265, Protocolo I, Tomo 11; y a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES: Abogados R.M.C., A.M., ANYIS PEÑA HIDALGO y E.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.- 25.514, 72.960, 102.958 y 130.517, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE): Abogados G.A.D.J.P.S., S.M.E., J.G.O.P., J.M.M.A., B.C.M., E.I.D.M., M.S.M.A., M.M.R.B. y SULIMAR RIVAS VIDEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.697, 103.694, 127.035, 105.057, 63.161, 131.985, 115.185, 135.365 y 77.466, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las parte demandantes en la presente causa (F.08 de la VI pieza), contra la decisión publicada en fecha 17/09/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE); CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos A.B., J.S., J.S. y J.P. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE) por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F.107 al 201 de la V pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 21/09/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los ciudadanos A.B., J.S., J.S. y J.P. contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES JOSÉ ARANGUREN C.A. (COINVERJACA) y solidariamente contra la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE) y la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 23/09/2009 (F.16 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, y una vez transcurridos los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones, y previa constancia en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 23/11/2009, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 10/03/2010, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, siendo que no fue posible una conciliación total, aun y cuando la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.117 al 119 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 17/03/2010, los abogados G.A.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, representando a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE) y R.M.C., en representación judicial de la co-demandada la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., consignan escritos de contestación de demanda (F.200 al 204 y 206 al 232 de la II pieza).

A la postre, en fecha 18/03/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de dicha sede (F.233 de la II pieza); quien lo recibe en fecha 24/03/2010 (F.235 de la II pieza).

La Juez de Juicio procedió, en fecha 08/04/2010, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.241 al 257 de la II pieza), fijando, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 05/05/2010 (F.277 de la II pieza); llevándose el Inicio de la Audiencia de Juicio, una vez que constaron en autos todos los medios probatorios admitidos por la a quo en fecha 02/08/2010, a la cual comparecieron las partes, la cual fue prolongada para el día siguiente (F.54 y 68 de la V pieza); oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el cuarto día hábil siguiente (F.69 al 74 de la V pieza).

Luego, en fecha 09/08/2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, ala cual comparecieron las partes; en dicho momento la Juez recurrida declaró CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE); CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos A.B., J.S., J.S. y J.P. contra la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE) por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y otros conceptos laborales (F.100 al 103 de la V pieza), publicándose, posteriormente, el texto íntegro de la sentencia en fecha 17/09/2010 (F.107 al 201 de la V pieza).

Ulteriormente, se observa que el representante judicial de las partes co-accionantes, abogado R.R., en fecha 23/09/2010, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.8 de la VI pieza), siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 13/10/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad, los fines legales de rigor (F.18 de la VI pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/11/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 09/11/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 23/11/2010, a las 08:45 a.m. (F.34 de la VI pieza), la cual fue reprogramada para el 17/01/2011, a las 08:45 a.m., a la cual hicieron acto de presencia la representación judicial de las partes co-demandantes-recurrentes y las co-apoderadas judiciales de la co-demandada la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., quienes expusieron sus alegatos y observaciones a los mismos, respectivamente, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el cuarto día hábil siguiente a las 02:30p.m. (F.36 al 38 de la VI pieza); momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.H., en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.39 al 41 de la VI pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 17/09/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“... Omissis …

En lo atinente a lo alegado por la co demandada COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES HOY ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES como lo señala el artículo 65 en su aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo instituye que:

(…Omissis…)

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Fin de la cita).

Coligiéndose de la norma trascrita, que no está amparada la relación de trabajo cuando se presten los servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral. En tal sentido este Tribunal considera necesario referirse a lo que dice E.C.B., pág 51 sobre la naturaleza jurídica de las fundaciones:

Ante tal panorama este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

“…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21). (Fin de la cita).

Acorde con la anterior referencia, doctrinal, es pertinente construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse; no obstante, antes de aportar los hechos o circunstancias que permitan consolidar un sistema como el propuesto, es de real importancia citar lo que el reseñado por el autor A.S.B., quien contempla lo siguiente:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

f) Otros(…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

( Pág. 22). (Fin de la cita).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala Social de nuestro M.T. de la República ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos, por lo que se seguido se pasa encuadrar las circunstancias de hecho del caso bajo examen a estos criterios, estudiando lo relativo a la Naturaleza Jurídica del Pretendido Patrono, encontrándose que: el C.C. es la instancia de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y, los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado, ejercer directamente la gestión de políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de la comunidad en la CONSTRUCCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE EQUIDAD Y JUSTICIA SOCIAL

    "Comunidad es El Conglomerado Social de Familias, Ciudadanas y Ciudadanos que habitan en un área geográfica determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se relacionan entre si, usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades y potencialidades".

    La Asamblea de Ciudadanos es la máxima instancia primaria para el ejercicio del pode, la participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para el c.c. respectivo. Es la máxima instancia de decisión del C.C., integrada por las y los habitantes de la comunidad.

    En otras palabras la organización comunitaria, es un proceso social mediante el cual los miembros de un grupo heterogéneo, por medio del trabajo colectivo, se identifican paulatinamente, valoran sus posibilidades, se percatan de que el esfuerzo compartido es medio para satisfacer sus necesidades y, toman conciencia de que pertenecen a un grupo, que a su vez, forman parte de una nación.

    En tal sentido deben ser vistas como formas de participación que existe o puede existir en las comunidades y que agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas en base a objetivos e intereses comunes. El fin último de la organización comunitaria es propiciar la unidad dentro de la diversidad, para abordar, intervenir y participar en la transformación de su entorno social; permitiendo elevar la calidad de vida y alcanzar el bienestar colectivo. En otras palabras, la organización comunitaria es en si misma, una acción transformadora y liberadora de la sociedad.

    Los Consejos Comunales en el marco de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

    Así las cosas, se tienen los principios que rigen la organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales:

  6. Trabajo en equipo: Capacidad para interactuar entre todos los miembros de la comunidad para luchar por el beneficio o solución de problemas comunes.

  7. Iniciativa: Es la capacidad para presentar, diseñar y discutir propuestas e ideas con el fin de alcanzar las metas previstas en la comunidad.

  8. Responsabilidad: Nivel de desempeño en el cumplimiento de las actividades asignadas por la asamblea de ciudadanas (os) para el logro de las metas comunitarias. Es sentir un compromiso moral frente a todos los demás miembros y voceros(as) del C.C..

  9. Corresponsabilidad: Es el compromiso compartido entre la ciudadanía y el gobierno, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas.

  10. Transparencia: Mantener cuentas claras, sin desviar los recursos.

  11. Rendición de Cuentas: Elaboración y presentación de informes y registros contables fidedignos y oportunos, según lo expresado en las leyes y reglamentos vigentes.

  12. Igualdad Social y de género: Sin distinción de raza, credo, color, etnia, sexo, edad.

  13. Contraloría Social: Vigilancia de la ejecución del proyecto y el manejo de los recursos económicos.

  14. Autogestión Económica: Capacidad de proveerse y gestionar la adquisición de recursos económicos y financieros por iniciativa propia.

  15. Democracia Participativa: Otorga igualdad de oportunidad de participar a los ciudadanos y ciudadanas y a los habitantes de la comunidad para ejercer influencia en la toma de decisiones públicas sin discriminación de ninguna naturaleza, ni política, ni racial, ni religiosa, ni social.

  16. Igualdad: Es el respeto a todos los deberes y derechos de los voceros (as) y miembros del C.C. comparten.

  17. Legalidad: Es el derecho del ciudadano y ciudadanas a que todo lo que se realice sea en estricto apego con la normativa que lo regule.

  18. Solidaridad: Apoyar, cooperar en la solución de problemas de ingerencia personal, local o comunal.

    El poder de la comunidad reside en el Órgano Decidor del C.C. y ese es la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas; siendo los objetivos de los consejos comunales:

    • Articular las organizaciones de base presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas organizaciones donde sea necesario.

    • Elaborar un plan único de trabajo para atacar los problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados. Así mismo debe analizar los recursos tanto materiales como humanos con los que cuenta la comunidad.

    • Promover la elaboración de proyectos en relación con los principales problemas que por sus altos montos o complejidad la comunidad no esté en capacidad de resolver.

    • Promover la contraloría social en todas las actividades que se desarrollen en la comunidad, sean éstas de orden regional, municipal y parroquial (sociales, productivos y/o de infraestructura).

    Ahora bien, los Consejos Comunales han de ser registrados ante la Comisión Local Presidencial del Poder Popular, para lo cual harán entrega de los estatutos y actas constitutivas aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Copia del registro será consignada ante el C.L.d.P.P. correspondiente, a los efectos de lograr la articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública.

    Por otro lado es impórtate entender como está conformado un c.c., por lo que a saber se tiene:

    • Un número variable de Comités de Trabajo, cada uno con sus respectivos voceros y voceras, como "Órgano Ejecutivo".

    • La Unidad de Gestión Financiera ( Banco Comunal), como "Órgano Económico Financiero".

    • La Unidad de Contraloría Social, como "Órgano de Control".

    De lo anterior se tiene que el ÓRGANO ECONÓMICO FINANCIERO DEL C.C., es la instancia del C.C. que se encarga de administrar los recursos financieros y no financieros, sirve de ente de inversión y crédito, intermediación financiera de los fondos generados, asignados y captados, es decir, todo lo relacionado con la ejecución financiera del C.C.. Está integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad elegidos en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, siendo sus funciones:

    • Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros.

    • Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sustentable y sostenible.

    • Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género, jerarquizando las necesidades de la comunidad.

    • Promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías locales.

    • Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema micro financiero de la economía popular.

    • Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular y solidaria.

    • Rendir cuenta pública anualmente o cuando sea requerido por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.

    • Rendir cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o cuando este así lo requiera.

    Ahora bien, como abono a todo lo antes indicado es importante referirse a los antecedentes normativos de los consejos comunales, ya que estos vienen a configura una figura jurídica para la participación ciudadana, pudiendo encontrarse en las referencias locales que se elaboran a partir de un conjunto de leyes:

  19. Desde la perspectiva de las referencias locales, por sus contenidos conceptuales en las juntas comunales / municipios foráneos de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL y sus componentes organizativos o de funcionamiento para la participación ciudadana y comunitaria en las asociaciones de vecinos.

  20. Desde las perspectivas de la planificación y el desarrollo, los consejos como instancias de participación tienen un antecedente en los denominados consejos de planificación y desarrollo o los consejos de desarrollo económico y social que se desprenden de la aplicación de dos leyes: la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.

    Los antecedentes legales se desarrollan en el contexto de la planificación participativa y la existencia de los órganos de participación para intervenir en las diferentes etapas del proceso de elaboración y ejecución de las políticas públicas, legalmente previstas y posteriormente llevadas al texto de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, el marco constitucional de los consejos comunales, se justifican las referencias constitucionales invocadas para sustentar el objeto y contenido de las actividades de los consejos comunales, como instancias de participación y planificación, que responden a un conjunto de derechos y previsiones señaladas al momento de establecer legalmente esta figura de los Consejos Comunales, inicialmente vinculadas a los Consejos Locales de Planificación Pública e integradas al Poder Público Municipal.

    En tal sentido el autor Delgado Herrera comenta que al delimitarse el marco constitucional de los Consejos Comunales pueden ser destacadas las referencias normativas de participación ciudadana y el reconocimiento de las comunidades organizadas, en los procesos de planificación y descentralización, mediante un mecanismo legal de relación entre instituciones públicas y las diversas expresiones asociativas presentes en las comunidades, en el contexto de la soberanía popular.

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la figura de los consejos comunales, la cual esta relacionada con los artículos 52, 158, 168, 182 y 299 de este Contrato Social, a partir de la diversidad asociativa y las actividades que legalmente atribuidas a los Consejos Comunales en distintos cuerpos normativos de la Nación, este reconocimiento constitucional que permite ubicar un conjunto de artículos que se destacan en el discurso del Ejecutivo Nacional y parlamentario sobre los consejos comunales, pese a que no exista una exposición de motivos de la Ley Especial de los Consejos Comunales; sin embargo lo pautado en la Carta Magna justifica la definición legal de los consejos comunales, que se sintetiza en la definición que ofrece el artículo 2 del cuerpo normativo de los Consejos Comunales.

    La Ley Especial de los Consejos Comunales comenzó como una reforma a la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública; de allí que la misma a sufrido cambios en busca de mejores logro para la comunidad, siendo que fue aprobada el 10 de abril de 2006, como uno de los mecanismos auspiciados por el Ejecutivo Nacional para viabilizar la democracia participativa e incrementar el poder popular, en este sentido, los Consejos Comunales se definen como “instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y ciudadanos que organizadamente permiten ejercer directamente la gestión de políticas públicas en beneficio y respuesta de las necesidades de su comunidad.

    Los Consejos Comunales gozan de personalidad jurídica “Asociación Cooperativa que se denomina ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL, la cual adopta un régimen de Responsabilidad Limitada, con una duración indefinida y de carácter permanente, salvo que la asamblea de ciudadanos y ciudadanas del C.C. decida su disolución”, y tienen como funciones la planificación, ejecución, control y evaluación de Políticas Públicas a través de la comunidad organizada, compuesta por ciudadanos que habitan en una misma área geográfica determinada, que usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades y potenciales similares.

    La instancia primaria de poder del C.C. reside en la Asamblea de Ciudadanos, conformada por todos los habitantes (mayores de 15 años) del C.C. respectivo, que se reúnen para tratar asuntos de su interés y cuyas decisiones son consideradas de carácter vinculante para su comunidad, misma que se encarga de elegir a los voceros y representantes que integran los organismos del C.C. y aprobarán todo lo concerniente a los planes y ejecución de proyectos para el desarrollo de la comunidad.

    Así bien, los Bancos Comunales, son una organización financiera de carácter social que administra los recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables del o de los Consejos Comunales, mediante la cual el pueblo organizado puede financiar los proyectos socio-productivos, situaciones de emergencia de sus vecinos y proyectos de inversión social, según la priorización de las necesidades y potencialidades identificadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

    En este sentido, es importante acotar la dinámica nacional y la adaptación de las instituciones al servicio de las comunidades, han llevado en escala a los cambios no sólo del funcionamiento de las formas y modos como se organizan las comunidades, sino que igualmente a las denominaciones y figuras jurídicas que esta pueden tener, esto es desde que se denominaran C.C.d.P.P., pasando por Banco Comunal y Asociaciones Cooperativas, pero siempre con el objeto de hacer efectiva la participación protagónica del pueblo, así como el trabajar sin fines de lucro, pues priva el interés colectivo, el compromiso ético, el principio de solidaridad y corresponsabilidad antes que cualquier interés material.

    En abono a todo lo anterior, es oportuno traer al caso bajo estudio, parte de la sentencia de Nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional, con Ponencia de la L.E.M.L., Expediente N° 09-1369, en la que se indica lo siguiente:

    En primer lugar, el instrumento jurídico bajo examen torna operativo el derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, es decir, regula esta modalidad de derecho constitucional de contenido político de forma frontal y directa, lo cual subsume a esta Ley en la categoría normativa de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos constitucionales como subtipo inmerso en el artículo 203 del mismo Texto Fundamental.

    Asimismo, esta Ley fija los principios que deben orientar esta modalidad de participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social, por tanto, en criterio de la Sala se trata de una ley que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados.

    (Fin de la cita).

    En conclusión los consejos comunales son instituciones del poder popular y como tal la persona que presta un servicio al c.c., debe ser un servicio fundamentalmente de tipo social, que tenga la orientación de contribuir al mejoramiento de esa comunidad, los consejos comunales no tiene apartados para prestaciones sociales ya que simplemente, la transferencia de recursos a los consejos comunales para actividades que vayan en pro del beneficio del colectivo, no se trata de empresas mercantiles ni que tengan como objeto el lucro, es una forma de organización del poder popular, por la que hay una falta de cualidad activa y pasiva, en las partes en litigio en la presente causa, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES se declara con lugar y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    • Que no se evidencian todos los elementos de hagan devenir la solidaridad pretendida por los demandantes, entre las co-demandadas, por cuanto no existe la figura de inherencia o conexidad entre ambas.

    • Que hay una falta de cualidad activa y pasiva, en las partes en litigio en la presente causa.

    • Que no se evidenciaron de las pruebas aportadas al proceso los elementos que configuran la relación laboral.” (Fin de la cita).

    Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

    Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE) en la acción interpuesta por los ciudadanos A.B., J.S., J.S. y J.P., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

    SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. en la acción interpuesta por los ciudadanos A.B., J.S., J.S. y J.P., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

    TERCERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos A.B., J.S., J.S. y J.P., contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

    CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

    (Fin de la cita).

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 17/01/2011.

    La representación judicial de las partes co-demandantes-apelantes, abogado R.R., expuso:

    o Nosotros fundamentamos nuestra inconformidad y haciendo uso de nuestro ejercicio de recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 17 de septiembre del año 2010, con base a una serie de elementos que, a.s., pueden ser objeto de anulación de la sentencia.

    o Entre ellos tenemos el vicio de silencia de pruebas, tipificado en el artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 109 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay una serie de informes, dentro del acervo probatorio, los cuales no fueron tomados en cuenta por la Juez recurrida.

    o Primeramente, tenemos el informe de SUNACOOP, tenemos informe de la Contraloría del estado Portuguesa, la prueba de informe de SINPROMOTVIAL, la prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 12 de mayo del 2010, la prueba de informe de la Defensoría del Pueblo, la declaración de accidente de trabajo, una inspección de la Unidad de Supervisión que no fue tomada en cuenta, una prueba de informe de la Unidad de Registro y Solvencia Laboral de la Inspectoría de Acarigua y de Guanare, una prueba de informe del Instituto Venezolano del Seguro Social, la prueba de informe del C.L. del estado Portuguesa y todo ello nos conlleva de que existe silencio de pruebas, en cuanto a todos esos elementos o acervo probatorios.

    o Seguidamente, tenemos una contradicción con la acta de reunión que es el anexo “R” dentro del acervo probatorio que están ahí en autos, ya que la recurrida hace una análisis del mismo pero al inicio lo admite como prueba, al final viene y lo desecha; entonces nosotros no estamos por saber si la está admitiendo o la está desechando a la final, entonces consideramos que hay un vicio de silencio allí.

    o También estamos denunciando que hay una infracción de ley, de acuerdo con lo que dice el artículo 69 de la LOPTRA, ya que ahí el elemento probatorio introducido por la co-demandada, en este caso la Cooperativa del Banco Comunal, que están signados con las letras “O2”, “O4” y “O7”, a los cuales la Juez recurrida le atribuye ciertos elementos probatorios, los cuales no los tiene.

    o Denunciamos, ciudadano Juez, la falta de aplicación de normas, específicamente los artículos 89, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 59, 60 y 66 de la Ley Orgánica el Trabajo, artículo 9 de su Reglamente, artículos 2, 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciando la falta de aplicación del artículo 3, ordinal 7, de la Ley de Contrataciones Públicas, artículo 57 de la Ley de Administración del estado Portuguesa y artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    o Esa falta de aplicación de normas, ciudadano Juez, nos conllevan a que la Juez recurrida dejó de aplicar los principios protectorios que establece la legislación laboral y al dejar de aplicar estos principios protectorios del Derecho Laboral conlleva, indiscutiblemente, a que la sentencia salga como efectivamente salió; la sentencia que en ningún momento se tomó en cuenta los elementos que están a favor de los trabajadores.

    o De tal manera que estamos recurriendo por ésta violación de falta de aplicación de normas, tenemos los anexos “B”, los anexos “C”, anexo, “G”, anexo “O”, anexo “Q”, anexo “R” y anexo “Y” que fueron dejados de analizar siguiendo los principios protectorios del derecho del trabajo.

    o Asimismo, ciudadano Juez, con respecto ala declaración del único testigo que fue presentado por la co-demandada, fue dejado de aplicar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 11 y 2 e la Ley Orgánica del Trabajo, ya que le están tomando en cuenta la declaración de un único testigo para establecer plena prueba.

    o Denunciamos, ciudadano Juez, la error interpretación de normas, específicamente los artículos 65, 66 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    o Igualmente denunciamos el error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 y 10 de la misma, artículo 23 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia a la prueba de exhibición hay elementos suficientes dentro del acervo probatorio, específicamente en la prueba de informe de la Contraloría del estado Portuguesa, documental ésta que se le solicitó a la contra parte su exhibición, las cuales no fueron producidas en el juicio, sin embargo se encuentran presentes en el expediente, a través de la prueba de informes, producida por la Contraloría del estado Portuguesa, que no fueron tomadas en cuenta.

    o Allí, concretamente, se evidencian pagos de los trabajadores que no fueron analizados, la contabilidad producida por la co-demandada y que fue dirigida a la Contraloría del estado Portuguesa, y en la misma se establece en la parte contraria que esos pagos sí se hicieron por concepto de pago de obreros y trabajadores en la obra que nosotros hemos estado denunciando aquí.

    o Asimismo, ciudadano Juez, en cuanto a lo que es la inherencia y la conexidad, en cuanto al análisis que hace la ciudadana Juez recurrida, establece que otro sujeto en éste procedimiento, el cual nosotros no hemos demandado, ya que habla de la Gobernación del estado Portuguesa, cuando nosotros, específicamente, demandamos fue la Secretaría de Infraestructura, es decir, el SINSE, y, por supuesto, a la co-demandada la Cooperativa del Banco Comunal. De tal manera que, nosotros estamos observando que hay una confusión de sujetos procesales.

    o También nos habla de que la Cooperativa cuando son sin fines de lucro, no tienen responsabilidad de tipo laboral, lo cual, nosotros consideramos, que es falso porque una Cooperativa puede ser un sujeto susceptible de derechos y deberes, en cuanto a lo que es el derecho del trabajo.

    o Nos habla en sentencia, ciudadano Juez, de que para establecer la inherencia y la conexidad tiene que existir una continuidad dentro de la obra; ahora bien, esa continuidad existe, y está probado en los elementos que están en la sentencia, y, al mismo tiempo, si se toman en cuenta la declaración de parte con la co-demandada, se establecen elementos donde ellos aducen de que hicieron otros tipos de obras como las aceras, dos calles, canchas deportivas, info-centros, a parte de lo que es la obra de la construcción del liceo del Barrio Buenos Aires; de tal manera de que hubo una continuidad de los sujetos y hay percepción de ingresos en cuanto al SINSE, los trabajadores y la Cooperativa demandada que están involucrados allí.

    o Al mismo tiempo, nos dice la sentencia recurrida de que están exentos de constituir fianzas, lo cual nosotros consideramos que es falso, por cuanto se evidencia de los mismos convenios suscritos por el SINSE, de que constituyeron fianza, entonces si es así, no vemos por qué dice que están exonerados.

    o Nosotros, ciudadano Juez, también estamos denunciando la aplicación del test de laboralidad que fue mal aplicado, ya que, el test de laboralidad establece, si mal no recuerdo, como unos seis supuestos para verificar si existe o no una relación de trabajo y en la sentencia de la recurrida solamente se analizó un solo supuesto, es decir, la pretendida naturaleza jurídica del patrono excluyendo todos los demás.

    o De tal manera que solicitamos a éste tribunal que se aplique el principio en favor que estamos invocando y, solicitamos, ciudadano Juez, respetuosamente, la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia número 223, de fecha 04 de marzo del 2008.

    o Por último, ciudadano Juez, estamos denunciando que no hubo equidad, específicamente, en lo que se refiere a la declaración de parte, ya que fue tomada en cuenta todo lo dicho por la parte co-demandada y la declaración de parte nuestros representados, de los trabajadores, no fue tomada en cuenta si no que se adujo que son contradictorias entre sí pero no dice qué elemento de contradicción tienen los trabajadores. Nosotros la analizamos y no encontramos ninguno.

    o De tal manera que éste cúmulo de vicios que adolece la sentencia es que nos encontramos aquí para solicitarle, respetuosamente, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada, por supuesto, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 17 de septiembre del año 2010.

    Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho R.M.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-accionada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., asentó:

    • Nosotros estamos totalmente conformes con la sentencia proferida por el tribunal de causa. Consideramos que no hay silencio de prueba.

    • La ciudadana Juez entró, como debe ser, a analizar un punto previo que fue solicitado, no solamente por la representación de la Procuraduría del estado, si no por nuestra parte.

    • ¿Qué significa esto?, que entrado a analizar el punto previo como es la falta de cualidad alegada tanto por la Procuraduría como por nuestra parte, no era necesario pasar a otro punto y eso lo hace ver la ciudadana Juez antes de entrar a analizar todas y cada una de las circunstancias que la llevan a concluir en otorgar con lugar tanto la falta de cualidad hecha por parte de la Procuraduría, como la de la co-demandada que represento en este acto.

    • No existe ningún tipo de contradicción en dicha sentencia. La Juez fue uno a uno estableciendo los elementos de lo que significa la cualidad de una parte, no solamente para asistir a reclamar un derecho, como el caso de los representados de los colegas aquí presentes, si no para defenderse ante la solicitud hecha porque no tenían cualidad.

    • Basada en ésta circunstancia, la ciudadana Juez, como debe ser, analiza los elementos que la llevaron a ella a la convicción, no hay silencio de prueba, ella analiza cuáles fueron los elementos que le hicieron a ella tomar la decisión de que no había cualidad ni para los representados de los distinguidos colegas ni para mi representada para acudir a éste juicio.

    • Eso se centra todo, en una excepción a la regla porque, en principio, toda prestación de servicio es una relación de trabajo; lo dice nuestra ley sustantiva laboral; sin embargo ese artículo trae una excepción y esa excepción fue la que analizó la ciudadana Juez de causa.

    • ¿Cuál es la excepción?, de que fueses una prestación de servicio a una entidad sin fines de lucro, que sea una obra social y que se haya combinado o que hayan concurrido las partes con un ánimo distinto al de una relación de trabajo.

    • ¿Qué hace la ciudadana Juez en su sentencia brillante?, hace el análisis de cada uno de los elementos que excepciona la relación de trabajo para llevar a la conclusión de que estamos en presencia de esa excepción; luego, entonces, al declarar la falta de cualidad tanto para los demandantes como para los co-demandados y el otro co-demandado que es la Procuraduría del estado, no existe errónea interpretación, no existe silencia de prueba, no existe infracción de ley ni tampoco existe contradicción en la sentencia. No hay violación de normas..

    • en cuanto a lo proferido por la parte apelante de que la Juez se basó en un único testigo, eso no es verdad. La Juez analizó, no solamente al único testigo que vino al juicio, también analizó la declaración de parte de ellos y analizó la declaración de parte de nuestros representados.

    • Ahora, una cosa es hacer el análisis conforme a la circunstancia de establecer la excepción contenida en el artículo 65 y otra cosa es hacer un análisis como la parte quiere que se haga.

    • Ha dicho el Tribunal Supremo que siempre que se haga análisis, poco importa la forma en que se haga, es que exista análisis y como Juez Superior no le está dado, ni a usted ni al Tribunal Supremo de Justicia, entrar a ver si el análisis fue hecho conforme a lo que, subjetivamente, un Juez tiene la libertad de hacerlo.

    • Hay análisis, por lo tanto, ese testigo fue contrapuesto con la declaración de parte y la Juez dice, taxativamente, que se contradice en sus dichos con lo solicitado en la demanda y nuestro único testigo es tomado por la Juez para verificar que no existe uno de los elementos de la relación de trabajo como es el cumplimiento de horario y es la subordinación, que había todo un ánimo de colaboración, que los demandantes son habitantes de la colectividad del barrio Buenos Aires y que ella, esa testigo, prestó también su colaboración dentro de la obra porque es una obra social que le fue encomendada al pueblo para que se cumpla, dentro de esa colectividad y las aledañas, un beneficio colectivo.

    • Priva la necesidad colectiva sobre los intereses particulares, por eso aquí no estamos hablando de una relación de trabajo per sec si no de la excepción contenida dentro de lo que significa para nuestro Derecho del Trabajo una relación de trabajo.

    • No es verdad que la Juez haya estado pronunciándose con respecto a que las Cooperativas no tienen obligaciones laborales. La Juez siempre hizo un análisis de cómo llego a ser C.C. nuestro representado y que los cambios que se prosiguieron dentro de lo que, inicialmente, era una Asociación Cooperativa, fue con el objeto de que hubiera una parte financiera que pudiera administrar los recursos y ella fue cambiando, ésta institución que nosotros representamos, uno a uno, de acuerdo a los cambios que tuvo la ley y eso fue lo que la Juez quiso decir, no de que como Cooperativa no hayan sido analizados. Nosotros fuimos analizados como C.C., porque esa es la verdad verdadera.

    • En cuanto a la continuidad de la obra, mal puede alegar la otra parte de que ese es un elemento que no le debe ser aplicado y que nosotros estamos confesos y que hicimos otras obras; quedó evidenciado, en ésta sala de juicio, ciudadano Juez, que esa continuidad de obra no, el análisis que hace la Juez, no es como la Ley de Contrataciones Públicas, que es realmente el estado quien le traslada un dinero al pueblo para que él se auto-administre, para que él evite todos esos intermediarios y pueda lograr la obra de la magnitud de la que estamos presentes en este acto, como es la construcción de la I y II etapa del Barrio Buenos Aires.

    • El test de laboralidad lo estudió la ciudadana Juez en su sentencia y está evidenciado e incluso hace señalamientos acerca de una sentencia y lo analizó uno a uno. Hubo análisis del test de laboralidad, no es verdad de que no haya habido análisis; distinto es que el análisis no haya sido como yo quería que lo hiciese pero el test de laboralidad fue allí discriminado por la ciudadana Juez.

    • En cuanto a las pruebas de exhibición y la falta de interpretación por parte de la ciudadana Juez, ella no tenía por qué entrar a analizar esas pruebas porque tenía los elementos suficientes para declarar ese vicio del cual adolecía el proceso y del que ella se tenía que pronunciar.

    • Entonces, repito, habiéndose suficientes elementos para declarar con lugar la falta de cualidad y que estábamos en presencia de la excepción de la regla, del artículo 65 de la Ley del Trabajo, no fue necesario entrar a a.l.o.p. y así lo dice expresamente la ley.

    • Por tales circunstancias, solicitamos que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/01/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez a quo actuó o no conforme a derecho al declarar CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE); CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos A.B., J.S., J.S. y J.P. contra la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE) por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y otros conceptos laborales. Así se señala.

    Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

    Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo las co-demandadas la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE) alegado hechos nuevos, referentes a la falta de cualidad para sostener el presente juicio y de interés de los actores para intentar la demanda; corresponde a éstas la carga de probar tales circunstancias. Así se establece.

    Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 08/04/2010 (F.241 al 257 de la II pieza).

    Ahora bien, siendo que la representación judicial de las partes accionadas centran su inconformidad con relación a la valoración de los medios probatorios cursantes a los autos; éste a quem, deja sentado que en la sección siguiente procederá a mencionar las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, admitidas por la Juez de Juicio, descenderá a su apreciación y determinará si existe o no algún vicio y/o quebrantamiento o violación de normas de orden público en la valoración efectuada por la recurrida. Así se señala.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    Este sentenciador, precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

    Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    . (Fin de la cita).

    Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

    ... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

    (Fin de la cita).

    La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

    Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

    Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

    De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

    En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

    (Fin de la cita).

    En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

    En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que la juez a quo, que analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte recurrente, a los fines de atacar, en primer término, la decisión dictada por la Juez de Juicio, en cuanto a su inconformidad con la valoración de las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad legal, se hace necesario analizar el libelo de demanda, la contestación a la misma, los medios probatorios traídos al proceso, el escrito de oposición a las pruebas consignado por la representación judicial de las parte demandadas, el auto de admisión de pruebas y, finalmente, realizar un estudio completo y pormenorizado de las motivaciones y conclusiones a las cuales llegó la a quo, con el firme propósito de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES

    Documentales

     Constancia de trabajo del ciudadano A.B. (F.127 de la I pieza).

     Copia fotostática de recibo de pago del ciudadano J.S., Nro.- 021 de fecha 05/10/2007 (F.128 de la I pieza).

     Copia fotostática de oficio dirigido al trabajador J.S., de fecha 16/10/2008, emanado del C.L. del estado Portuguesa (F.129 de la I pieza).

     Copia fotostática de notificación de la Defensoría del P.d.E.P., al representante de la co-demandada Cooperativa del Barrio Buenos Aires R.L. hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L ciudadana E.G. (F.130 de la I pieza).

     Copia fotostática de cheque Nro.- 07401936 42EJ, contra el Banco Sofitasa, agencia Guanare del estado Portuguesa favor del trabajador J.S. por la cantidad de Bs. 900,00 cuenta corriente Nro.- 0137-0047-850000048601 de la Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. (F.131 de la I pieza).

     Copia fotostática de cheque Nro.- 07401925 83IZ, contra el Banco Sofitasa, agencia Guanare del estado Portuguesa favor del trabajador J.S. por la cantidad de Bs. 1.545,00 cuenta corriente Nro.- 0137-0047-85-0000048601 de la Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. (F.132 de la I pieza).

     Copias fotostáticas de las planillas de cálculos aproximados de prestaciones sociales elaboradas por el Sindicato SINPROMOTVIAL (F.133 al 136 de la I pieza).

     Copias certificadas de Inspección Laboral emanada de la Unidad Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa correspondiente al expediente Nro.- 029-2008-07-01744 (F.137 al 143 de la I pieza).

     Copias simples de la ficha para la declaración de Accidente de Trabajo del ciudadano A.B. (F. 144 al 146 de la I pieza).

     Copias simples del Registro del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro.- 2 de la COOPERATIVA COMUNITARIA LA COMUNIDAD BARRIO BUENOS AIRES R.L. año 2007 (F.147 al 156 de la I pieza).

     Copias simples del Acta de Reunión de fecha 14/02/2007 entre la Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE) y la Cooperativa del Barrio Buenos Aires R.L., hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. (F.157 al 165 de la I pieza).

     Copias simples del pliego de peticiones con carácter conciliatorio que se consigno por ante la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa de fecha 13/11/2008 (F.166 al 170 de la I pieza).

     Acta levantada en la Sala de Conciliación, Contratos y Conflictos de la Inspectoría de Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa de fecha 02/11/2008, expediente 029-2007-05-0006 (F.171 de la I pieza).

     Copia simple de reseña periodística el Diario El Regional de fecha 09/03/2009 página Nro.- 30 (F.172 de la I pieza).

     Copia de recibo del escrito consignado ante la Defensoría del Pueblo en fecha 09/03/2009 (F.173 al 177 de la I pieza).

     Copia de recibo del escrito consignado ante el C.L. del estado Portuguesa en fecha 13/10/2008 (F.178 al 180 de la I pieza).

     Copia de recibo del escrito consignado ante el Despacho del Ministro de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 23/10/2008 (F.181 al 183 de la I pieza).

     Copia de recibo del escrito consignado ante la Secretaria General del Gobierno del estado Portuguesa de fecha 11/11/2008 (F.184 al 186 de la I pieza).

     Copia de la notificación de voluntad de elegir los delegados de prevención consignado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 17/09/2008 (F.187 de la I pieza).

     Copia de recibo del escrito consignado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 24/09/2008 (F.188 al 190 de la I pieza).

     Copias fotostáticas de la Gaceta Oficial Nro.- 39.282 de fecha 09/10/2008 (F.191 al 194 de la I pieza).

     informe fotográfico (F.195 de la I pieza).

    Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, como demostrativos de los hechos explanados por la Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.

    Exhibición de Documentos

    o Recibos de pago con que la Cooperativa del Barrio Buenos Aires R.L., hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L realizaba a los trabajadores ciudadanos A.B., J.S., J.S. y J.P..

    o Nomina de pagos o de cualquier tipo de control de pagos a los trabajadores que está obligado a poseer la co-demandada Cooperativa del Barrio Buenos Aires R.L., hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L.

    o Acta de reunión de fecha 14/02/2007 suscrita entre la Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE) y la Cooperativa del Barrio Buenos Aires R.L., hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L.

    o Estado de cuentas que debe llevar la Cooperativa del Barrio Buenos Aires R.L., hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L, en especial a lo concerniente al pago de los salarios de los trabajadores que laboraron en la construcción del liceo del barrio Buenos Aires.

    Con referencia a las pruebas de exhibición antes descrita, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas; ratifica el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se aprecia.

    Informes

    A la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Sala de Conciliación, contratos y Conflictos.

    Al Sindicato Profesional de Operarios de Maquinas para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad, a fines y Similares y Conexos del estado Portuguesa (SINPROMOTVIAL) con sede en Acarigua.

    A la Defensoría del P.d.e.P. con sede en Guanare.

    A la Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE).

    A la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Unidad de Supervisión.

    A la Unidad de Registro y Solvencias Laborales de las Inspectorías del Trabajo de las ciudades de Guanare y Acarigua del estado Portuguesa.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

    A la Contraloría General del estado Portuguesa.

    Al Despacho del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social sede Caracas.

    Al C.L. del estado Portuguesa.

    A la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Portuguesa.

    Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

    A la Superintendencia Nacional de Cooperativas del estado Portuguesa (SUNACOOP) con sede en Acarigua.

    Probanzas a las que éste juzgador corrobora el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, como demostrativos de los hechos explanados por la Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se aprecia.

    Inspección Judicial

     Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

    o En la Sala de Fueros.

    o En la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos.

     Liceo Bolivariano “Buenos Aires.

    Por cuanto se evidencia de las actas, la parte promovente de los referidos medios probatorios no compareció, ante la Jueza de Juicio, el día y hora fijados para la evacuación de los mismos; este juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en relación a éstas probanzas. Así se establece.

    Testimoniales

     V.R.T.d.M..

     D.R.G.G..

     D.M.V.R. y

     M.M. Escalonaç

    Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, ninguno de los testigos comparecieron el día y hora fijados para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio; razón por la cuales este juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en relación a éste medio probatorio. Así se señala.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE)

    Documentales

    Copia fotostática simple de Convenios Nros. 2007-001 y 2008-002 suscritos entre la Secretaria de Infraestructura y Servicio de la Gobernación del estado Portuguesa (SINSE), dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa y la Cooperativa del Barrio Buenos Aires R.L., hoy Asociación Cooperativa del Banco Comunal la Comunidad del Barrios Buenas Aires R.L (F.07 al 12 de la II pieza).

    Solicitud de ejecución presupuestaria Nro.- CC-33-0001-07 de fecha 21/09/2007 (F.83 y 84 de la II pieza).

    Solicitud de ejecución presupuestaria Nro.- CC-33-0004-07 de fecha 18/12/2007 (F.85 y 86 de la II pieza).

    Solicitud de ejecución presupuestaria Nro.- CC-33-0001-08 de fecha 24/03/2008 (F.87 y 88 de la II pieza).

    Solicitud de ejecución presupuestaria Nro.- CC-33-0003-08 de fecha 27/05/2008 (F.89 y 90 de la II pieza).

    Solicitud de ejecución presupuestaria Nro.- CC-33-0004-08 de fecha 20/06/2008 (F.91 y 92 de la II pieza).

    Solicitud de ejecución presupuestaria Nro.- CC-33-0011-08 de fecha 30/09/2008 (F.93 y 94 de la II pieza).

    Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, como demostrativos de los hechos explanados por la Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L.

    Documentales

     Acta Constitutiva del entonces C.C.d.P.P. de la Comunidad Barrio Buenos Aires hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. (F.109 al 118 de la II pieza).

     Acta de Asamblea de ciudadanos celebrada en fecha 13/10/2007 del entonces C.C.d.P.P. de la Comunidad Barrio Buenos Aires hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. (F.120 al 126 de la II pieza).

     Reunión celebrada en fecha 14/02/2007 entre los representantes del (SINSE) y un representante del entonces C.C.d.P.P. de la Comunidad Barrio Buenos Aires hoy Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. (F.127 al 136 de la II pieza).

     Depósitos, comunicaciones e informes realizados con ocasión de la ejecución de las dos primeras etapas de la construcción de la obra (F.138 al 160 de la II pieza).

     Denuncias realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Publico (F.162 al 184 de la II pieza).

     Disco compacto (F.185 e la II pieza).

     Acta de Asamblea de ciudadanos de fecha 06/03/2009, celebrada por la Asociación Cooperativa Banco Comunal La Comunidad del Barrio Buenos Aires R.L. (F.187 al 195 de la II pieza).

    Con referencia a las pruebas documentales antes descritas, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas; convalida el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se estima.

    Informes

     A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

     A la Gobernación del estado Portuguesa.

    Probanzas a las que éste juzgador corrobora el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, como demostrativos de los hechos explanados por la Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se aprecia.

    Testimoniales

    o D.R..

    o V.G. y

    o L.G..

    Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de las referidas testimoniales sólo compareció a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones, la ciudadana D.R.; deposición que ésta superioridad le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que los demandantes-recurrentes son habitantes del Barrio Buenos Aires, que eran colaboradores dentro de la obra de construcción del Liceo del Barrio Buenos Aires, que la colaboración consistía en ayudar a levantar la obra, que cumplían algún horario por ser una actividad voluntaria, que quienes colaboraban en la obra se les daba una dieta alimentaría, la cual era acordada en la Asamblea de Ciudadanos; tal y como fue apreciada por la Juez recurrida. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTES

    En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, formula algunas preguntas a los ciudadanos A.B., J.S. y J.S., en sus condiciones de co-actores y a los ciudadanos E.M.B.D.G. y J.G. como representantes de la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial de las partes demandantes- recurrentes, consistente en verificar si la Juez a quo actuó o no conforme a derecho al declarar CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE); CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos A.B., J.S., J.S. y J.P. contra la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE) por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y otros conceptos laborales; pasa de seguidas éste Juzgador a establecer las siguientes conclusiones:

    Se observa en primer lugar, que las partes co-demandadas la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE); opusieron como punto previo, la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio e interés de los accionantes para intentar la presente demanda, aduciendo que los actores “no prestaron servicio que pueda catalogarse como relación de trabajo”.

    Ante tal panorama considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad que, según el maestro L.L., está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.

    Por su parte, el procesalista M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:

    La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

    . (Fin de la cita).

    Abonando sobre lo anterior, es preciso acotar que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Así pues, reseñado lo anterior y en virtud que la representación judicial de la parte co-demandada invocó la falta de cualidad en su escrito de contestación de la demanda, este a-quem, hace mención a lo que instituye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:

    ”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)

    Así las cosas, este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1919, de fecha 14/07/2003 (Caso: A.Y.C.):

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    . (Fin de la cita).

    Apuntado lo anterior, es imprescindible, para quien sentencia, reseñar la naturaleza o el fin con el cual fue creada la parte co-demandada la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y para ello es imperioso resaltar lo siguiente:

    Artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

    (Fin de la cita).

    Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales señala:

    De los consejos comunales. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad y justicia social.

    (Fin de la cita).

    El C.C. fue creado en el marco del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, ya que son el medio que permite al pueblo organizado asumir directamente la gestión de las políticas y proyectos, orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

    Es la organización más avanzada que se puede construir entre vecinos de una misma comunidad, para afrontar problemas comunes en lo social, en lo político, en lo económico, etc., desarrollando proyectos de hábitat, complejos agro productivos, industriales, granjas integrales, vialidad, núcleos de desarrollo endógeno, factorías, plantas procesadoras, viveros, centros recreacionales, etc. Es la base sobre la cual se construye la democracia participativa y protagónica que plantea la Constitución Bolivariana.

    También se le define como un órgano de participación y protagonismo del pueblo, de articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos que conforman y hacen vida común.

    El C.c. es la instancia social que asume el ejercicio real del poder popular.

    En consecuencia, siendo la plataforma humana que alcanza el mayor grado de participación, protagonismo y gerencia comunitaria dentro de un ámbito geográfico cuidadosamente delimitado, sirve para diseñar, realizar, controlar y evaluar la calificación final de proyectos sociales destinados a solucionar problemas de salud, educación, trabajo, deportes, medio ambiente, habitacionales, etc. de la comunidad.

    Sirve como centro de información, producción y promoción de procesos participativos para la identificación de problemas comunitarios; promueve los principios de corresponsabilidad, protagonismo y participación ciudadana en la gestión pública comunitaria. Es la autoridad permanente en la Comunidad, ante la cual se debe plantear y derivar todos los problemas de índole colectivo. Es el interlocutor entre la comunidad y cualquier instancia de Gobierno Estadal o Nacional. Vivifica y sostiene nuestra identidad, nuestro patrimonio y pone a la luz todas nuestras fortalezas, capacidad productiva, fuerza profesional, etc. al servicio del país. Rompe con el aislamiento geográfico, social, económico y político que aún nos hace desconocidos dentro de nuestro propio Municipio. Sus integrantes asumen juntos el control de sus vidas como ciudadanos; que no están solos sino juntos y organizados, cuidándonos unos a otros; que los que gobiernan son ellos mismos y, que a partir de su creación, asumen el poder para decidir hacia dónde quieren ir. Así se señala.

    Teniendo como base lo anteriormente reseñado, debemos afianzar, una vez más que los consejos comunales son instancias de participación que se encargan de resolver ciertas necesidades que tenga la dentro de la comunidad donde se encuentren; motivo por el cual no se les puede atribuir el carácter de patronos. Así se decide.

    Desglosándose de lo anterior, podemos concluir que, en el caso de marras, se observa que las representaciones judiciales de las co-accionadas, la COOPERATIVA DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), efectivamente se excepcionaron en la oportunidad procesal de las pretensiones alegadas por las demandantes argumentando su falta de cualidad. Así se señala.

    En otro orden de ideas, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de las recurridas, consistente en verificar la existencia o no de la solidaridad entre las partes accionadas, valer decir entre la COOPERATIVA BANCO COMUNAL DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), pasa de seguidas éste Juzgador a establecer las siguientes conclusiones:

    Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre la inherencia y conexidad alegadas y la falta de cualidad opuesta, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

    . (Fin de la cita).

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Ahora bien, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    No obstante, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. De igual forma el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

    Con relación a este tema y en un caso similar al presente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 2013 de fecha 09/12/2008, estatuyó lo siguiente:

    De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A.

    … Omissis …

    Alegan las demandantes que fueron contratadas por la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A., el día 4 de noviembre de 1998 e inmediatamente fueron asignadas para trabajar en la sociedad mercantil TELCEL, C.A., desempeñándose como Analistas de Sistemas en la sede de dicha empresa; que desde sus inicios laboraron en el departamento de Sistemas de la empresa Telcel, C.A., bajo la supervisión del ciudadano J.R.C., Supervisor de Sistemas y posteriormente de la ciudadana A.R. quién sustituyó a aquél en su cargo; que tenían como atribuciones el mantenimiento, soporte y desarrollo del sistema CABS, que debían cumplir un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y excepcionalmente sábados y domingos; que el supervisor del departamento era el encargado de constatar el número de horas laboradas mensualmente por ellas, para luego aprobarlas, suscribiendo las planillas denominadas Resumen Mensual de Horas Trabajadas; que aún cuando prestaban sus servicios directamente a Telcel, C.A., su salario mensual le era cancelado por la empresa Top Secret Services, C.A.; que a partir del 17 de julio del año 2002 surge una nueva empresa denominada T.S.S. Internacional, C.A. que suplantó a Top Secret Services, C.A. en la relación con las demandantes (…).

    Por su parte, la codemandada Telcel, C.A. admitió los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. le prestaron servicios profesionales en virtud de contratos celebrados al efecto; que las demandantes en virtud de contratos suscritos con dichas empresas debían asistir a la sede de Telcel, C.A., de lunes a viernes de cada semana de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y que el salario percibido por las actoras era cancelado por las otras dos codemandadas. Por otra parte, negó la solidaridad alegada por la parte accionante, puesto que rechazó que las referidas empresas hayan sido intermediarias y Telcel, C.A. beneficiaria.

    Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra únicamente en determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de Telcel, C.A. frente a las demandantes, lo cual deberá ser demostrado por éstas (…).

    Ahora bien analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es establecer si existe o no solidaridad entre las codemandadas para responder frente a las pretensiones de las accionantes, sin embargo, se observa que en el primer capítulo de la presente sentencia, al resolver la denuncia correspondiente del escrito de formalización del recurso de casación, la Sala se pronunció respecto a este aspecto al considerar que el juzgador superior actuó ajustado a derecho al declarar que no existe responsabilidad solidaria por parte de Telcel con las otras dos empresas codemandadas, motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar que Telcel, C.A. no es responsable solidariamente con las empresas Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. frente a las demandantes

    . (Fin de la cita).

    Entonces, luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, este Tribunal precisa que entra la relación que existe entre por la COOPERATIVA BANCO COMUNAL DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L. y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE), no hay conexidad ni inherencia, ya que ambas accionadas prestan un servicio a la colectividad, sin fines de lucro; por tanto, no surge la responsabilidad solidaria invocada por los recurrentes. Así se establece.

    Por último, con relación a la aplicabilidad, por parte de la Juez de Juicio, del test de laboralidad; ésta superioridad considera oportuno aclarar que el autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

    (fin de la cita).

    Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

    (Fin de la cita).

    Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    (Fin de la cita)

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

    (Fin de la cita)

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

    (Fin de la cita)

    Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    . (Fin de la cita).

    En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

    1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

    2. La ajenidad

    3. El pago de una remuneración por parte del patrono

    4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

    Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del magistrado Dr. O.M.:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

    La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

    . (Fin de la cita).

    Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M.V.S.C. hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., señaló:

    También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

    . (Fin de la cita).

    En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: M.A. la R.N.V.. Seguros la Seguridad C.A.,con ponencia del Magistrado Dr. O.M. sentó:

    Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.

    Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente

    . (Fin de la cita).

    Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: E.J.R. y J.d.V.R.V.. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. O.M., apuntó:

    En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.

    No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad

    . (Fin de la cita).

    Así, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001, caso: J.S.A.d.A.S.V.. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., resaltó:

    “Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

    “Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).

    De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V.. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

    No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

    . (Fin de la cita).

    A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sentenció:

    La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

    . (Fin de la cita).

    En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O.d.S. contra FENAPRODO), en la cual señaló:

    “Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

    …”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    Aunado a las consideraciones jurisprudenciales anteriores y como quiera que en el presente caso no fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el punto divergido se centra en determinar la naturaleza o el fin con el cual fue creado la COOPERATIVA BANCO COMUNAL DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., hoy ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES R.L., a juicio de quien decide, no era necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, ni aplicar el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por A.B., acogido y ampliado por la Sala de Casación Social, en las referidas sentencias delatadas anteriormente. Así se decide.

    Por lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.H., en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

    Finalmente, en atención a los privilegios y las prerrogativas procesales que tiene el ente estadal co-demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.H., titular de la cédula de identidad Nro.- 6.748.150, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nro.- 56.834, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:06 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/AGC/clau.-

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