Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-1095

(DENTRO DEL LAPSO)

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.J.I.G. y K.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.663.792 y V-6.206.583, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.F.N., E.A.F. y R.A.P.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.865, 53.363 y 44.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.C.R.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Guatire del Estado Miranda y titular de Cédula de Identidad Número V-4.187.579.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.A.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.561.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 24 de Noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, previa verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario, concediendo un día (1) como término de distancia.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, la representación accionante consignó fotostátos a fin que se librara la compulsa respectiva y en diligencia de la misma fecha consignó los fotostátos a efectos de la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal libró la compulsa y ordenó aperturar el cuaderno de medidas y por auto separado libró despacho y comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se gestionara la citación personal de la demandada.

Cumplida la actividad citatoria, en fecha 22 de Septiembre de 2011, el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde dio contestación a la demanda y reconvino a su contraparte por daños y perjuicios.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal agregó a los autos comisión librada y evacuada ante el Juzgado de los Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la misión encomendada.

En fecha 17 de Octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue ratificado en fecha 31 de Octubre de 2011.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la reconvención propuestas y fijó el quinto (5º) día de despacho a fin que la parte actora reconvenida diera contestación a la mutua petición. En fecha 08 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la contrademanda.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y el Tribunal ordenó su resguardo en fecha 16 de Noviembre de 2011.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron admitidas de la forma más amplia en auto de fecha 12 de Diciembre de 2011.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el apoderado de la parte demandada solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Z.d.E.M., mediante exhorto-comisión a fin de evacuar las pruebas promovidas por esa representación.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante en nombre de sus representados solicitó se difiera la oportunidad prevista para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, el Tribunal mediante auto expreso dejó constancia sobre la falta de comparecencia de la ciudadana INNIRIDA E.R.A., en su carácter de testigo.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, el Tribunal, negó la solicitud de designación de correo especial conforme lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 400 Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha el Tribunal fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de testigo.

En fecha 11 de Enero de 2012, el Tribunal dejó constancia que se declaró desierto el acto de testigo. En fecha 07 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se provea lo conducente a los fines de evacuar la prueba de informe y la inspección judicial.

En fecha 09 de Febrero de 2012, el Tribunal acordó lo conducente a los fines de evacuar las referidas pruebas.

En fecha 11 de Abril de 2012, el Tribunal agregó a los autos oficio dirigido por el Registrador Público del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, a los fines que surta sus efectos legales.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Informe.

En fecha 21 de Mayo de 2012, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por cuanto está abocado a la resolución de un A.C..

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, a fin de dirigir el proceso hasta su formal culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del libelo de demandada, el abogado de la parte actora indicó que sus mandatarios en fecha 18 de Diciembre de 2009, suscribieron CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un inmueble ubicado en el Conjunto de Viviendas denominada URBANIZACIÓN VILLA HERMOSA (SEGUNDA ETAPA), situada entre las Calles “A” y “G” de la Urbanización “EL CASTILLEJO”, Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., con la ciudadana A.C.R.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 65, Tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Adujo que de común y mutuo acuerdo ambas partes suscribieron un NUEVO DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA en fecha 09 de Abril de 2010, ante la misma Notaría Pública, que quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 41 de los libros respectivos.

Indicó que en fecha 29 de Junio de 2010, la Gerencia de Crédito Hipotecario del Banco de Venezuela, otorgó Crédito Hipotecario a sus mandantes por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) para la adquisición del referido inmueble.

Alegó que en el DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA las partes establecieron como el precio pactado por el inmueble, la cantidad Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 550.000,00), de los que la VENDEDORA declaró recibir la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 180.000,00) en concepto de garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones, quedando un saldo pendiente por pagar de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 370.000,00), que sería pagado en el momento del otorgamiento del DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA otorgado en la Oficina de Registro respectiva.

Asimismo arguyó que ambas partes establecieron que si por causa imputable a la VENDEDORA, los COMPRADORES no efectuaran la venta, ésta debía pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00), más una cantidad igual por concepto de daños y prejuicios consecuenciales como indemnización y si por el contrario la venta no se realizare por causa imputable a los COMPRADORES, la VENDEDORA retendría para sí la misma cantidad de dinero.

Del mismo modo señaló que ambas partes determinaron que si los COMPRADORES no lograren con éxito la aprobación del Crédito Hipotecario en la Entidad Bancaria, en el lapso de protocolización estipulado, el VENDEDOR aceptaría la renovación de este CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA por un período de Treinta (30) días más que iniciarían a partir del vencimiento del contrato.

Resaltó que vencida la OPCIÓN la VENDEDORA no entregó los documentos necesarios para la protocolización del DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, a pesar de los múltiples intentos para lograr la protocolización de este último documento, que resultaron infructuosos.

Fundamentó la pretensión en los Artículos 75, 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264 y 1.488 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó al Tribunal PRIMERO: El Cumplimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito por el inmueble de marras; SEGUNDO: Que se Condene a recibir el remanente del precio de la venta por financiamiento de cualquier Entidad Financiera; TERCERO: Que se condene el pago de los Honorarios de Abogados y CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.

Pidió se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, de conformidad a lo dispuesto en Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y finalmente estableció la cuantía en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) o su equivalente en Cuatro Mil Setecientas Quince coma Treinta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 4.615,38).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 22 de Septiembre de 2011, el abogado G.A.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.C.R.A., negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones efectuadas por la representación actora en su temeraria acción.

Indicó que es cierto que en fecha 18 de Diciembre de 2009, los ciudadanos A.J.I. y K.P.A., suscribieron el referido contrato, con las formalidades antes descritas.

Sostuvo que no es cierto que las partes hayan decidido dejar sin efecto el referido contrato para suscribir uno nuevo por diferentes motivos, siendo lo verdadero que los COMPRADORES al momento de solicitar el crédito a la Institución Bancaria, le fue requerido el Borrador de la Liberación de Hipoteca de Primer (1er) y Segundo (2do) Grado que pesa sobre el inmueble a favor del IPASME, razón por la cual, a petición de los COMPRADORES, su mandante accedió a firmar un nuevo contrato que fue otorgado ante la misma Notaría Pública en fecha 09 de Abril de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y a su vez haciendo entrega en fecha 02 de Marzo de 2010, la VENDEDORA el citado Borrador de la Liberación de Hipoteca.

Afirmó que su mandante entregó a los COMPRADORES todos los documentos que fueron requeridos por éstos a solicitud de la Entidad Bancaria a los efectos del otorgamiento del crédito.

Alegó que todas las actividades de la vendedora fueron dirigidas al perfeccionamiento de la venta y que con el fin de cumplir con su obligación, en fecha 29 de Junio de 2010, se emitió comunicación emanada de la Gerencia de Crédito Hipotecario del Banco de Venezuela, mediante la cual se le notifica a la COMPRADORA K.P.A. la aprobación del Crédito por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F. 300.000,00) para la compra del inmueble de marras.

Señaló que no es cierto que por efecto del vencimiento de cualquiera de las Cláusulas contractuales alguno le haya sido imposible entregar todos los documentos necesarios para la protocolización del DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA.

Indicó en relación al intermediario que según correo electrónico enviado por la COMPRADORA K.P.A. al ciudadano W.R., en que le informa la fecha pautada para la protocolización del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, perfeccionándose el reconocimiento tácito, el cual se efectúo extemporáneo por cuanto según las normativas del IPASME, la notificación debía efectuarse con diez (10) días de anticipación a la protocolización y finaliza solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda con todas las consecuencias que ello deriva.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En el acto de la contestación a la demanda la representación de la parte accionada formuló RECONVENCIÓN contra sus antagonistas, ciudadanos A.J.I.G. y K.P.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 09 de Abril de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Afirma que dicha reconvención la propone en virtud del incumplimiento por no haber podido protocolizar el DOCUMENTO DE VENTA DEFINITIVA por causas imputables a los compradores y junto a la reclamación de los respectivos daños y perjuicios.

Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en la Cláusula Sexta del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPARA VENTA y en los Artículos 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

Estimó la reconvención en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) o su equivalente en Cuatro Mil Setecientas Quince coma Treinta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 4.615,38).

Por su parte en la oportunidad procesal respectiva la representación actora reconvenida dio contestación a la mutua petición, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los puntos expuestos por el apoderado de la parte demandada reconviniente.

Negó que la demanda de cumplimiento se halla generado por que al inmueble no se le había liberado la Hipoteca de Primer (1er) y Segundo (2do) grado, que pesa actualmente a favor del IPASME.

IMPUGNÓ los instrumentos consignados a los autos y marcados con las letras “B y C”, por ser copias simples y así solicito al Tribunal sea declarado en la definitiva.

Rechazó, negó y contradijo que el incumplimiento se produjo por la falta de documento de liberación, sino que los COMPRADORES presentaron problemas con el estado civil ya que en el documento de opción de compra venta aparecen como solteros y en el SAIME aparecen como casados.

IMPUGNÓ LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN conforme lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta una cantidad exagerada y por considerar que la aparte demandada reconviniente retuvo la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) prevista en la Cláusula Sexta del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y por último pidió que fuese declarada sin lugar la mutua petición basado en un acto de verdadera administración social y de justicia, conforme los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos.

Planteadas como han sido ambas controversias, el Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre el cuestionamiento de la cuantía de la demanda, y al respecto observa:

DE LA CUANTÍA DE LA MUTUA PETICIÓN

El abogado de la parte actora reconvenida objetó la estimación del valor de la reconvención por exagerada al considerar que su antagonista retuvo la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) prevista en la Cláusula Sexta del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA relativa al fiel cumplimiento y ahora pretenden intimarle un monto superior. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se reconviene es la Resolución de la referida OPCIÓN con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, siendo en consecuencia aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado reconviniente la estimará, pudiendo el apoderado de la parte reconvenida alegar un hecho nuevo, que debe probar en juicio; y no habiendo probado la cuantía que a su entender debía regir la contrademanda, se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, y así se decide.

Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 10 al 12 del expediente PODER autenticado en fecha 08 de Noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Interina del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 21, Tomo 143 de los libros respectivos; y en vista que tal prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 13 al 19 del expediente COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 10 de Mayo de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 1, Protocolo Primero, a la cual se adminiculan la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría del Municipio Z.d.E.M., en fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 65, Tomo 187 de los libros de autenticaciones respectivos, que consta a los folios 20 al 24 del expediente y la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado en la misma Notaría Pública en fecha 09 de Abril de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 41 que consta a los folios 25 al 29; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que este último Contrato de Opción constituye el documento fundamental de la pretensión principal tal como fue reconocido así por la representación demandada reconviniente, donde en su conjunto se evidencia que la ciudadana A.C.R.A. adquirió en fecha cierta la propiedad del inmueble de marras, ubicado en el Conjunto de Viviendas denominada Urbanización Villa Hermosa (Segunda Etapa), situada entre las Calles “A” y “G” de la Urbanización “El Castillejo”, Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M. y que con tal facultad otorgó la última OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre el inmueble antes indicado, a favor de los ciudadanos A.J.I.G. y K.P.A., por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 550.000,00) a ser pagada esta última mediante la entrega de la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 180.000,00) que declaró recibir la VENDEDORA al momento de la autenticación como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones, imputable al precio fijado, quedando un saldo restante de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 370.000,00) a ser pagado en el momento del otorgamiento del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEFINITIVO ante la Oficina de Registro correspondiente, cuyo inmueble posee dos (2) Hipotecas de Primer y Segundo Grado con el IPASME, por la cantidad total aproximada de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.00,00) entregando la VENDEDORA borrador de Liberación de Hipoteca emitido por el Acreedor Hipotecario así como el estado de cuenta de la deuda, estableciéndose un lapso de ciento veinte (120) días posteriores a la autenticación de la OPCIÓN para la protocolización del Documento Definitivo más treinta (30) días de prorroga, con una penalidad en caso de no realizarse la OPCIÓN que si es imputable a la VENDEDORA, ésta debía reembolsar a los COMPRADORES la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) más una cantidad igual por concepto de daños y prejuicios consecuenciales como indemnización y si por el contrario la venta no se realizare por causa imputable a los COMPRADORES, la VENDEDORA retendría para sí la misma cantidad de dinero, determinando que si los COMPRADORES no lograren con éxito la aprobación del Crédito Hipotecario en la Entidad Bancaria, en el lapso de protocolización estipulado, la VENDEDORA aceptaría la renovación del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA por un período de Treinta (30) días más que iniciarían a partir del vencimiento del contrato, comprometiéndose los COMPRADORES a satisfacer o cancelar impuestos, tasas o contribuciones, entre otras cosas, con motivo del convenio y la VENDEDORA a entregar las solvencias correspondientes al inmueble tales como Derecho de Frente, Hidrocapital, Certificación de Gravámenes, L.E., Teléfono, Liberación de Hipoteca emitida por el Actual Acreedor Hipotecario autenticado por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, hasta el día que se otorgue la correspondiente escritura ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, entre otras determinaciones, y así se decide.

 Consta al folio 30 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CONSTANCIA EMITIDA POR EL BANCO DE VENEZUELA de fecha 29 Junio de 2010; la cual, si bien no fue cuestionada por la contraparte, queda desechada del proceso por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por el promovente a fin de ratificar su contenido mediante la Prueba Testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil o en su defecto a través de Prueba de Informes tal como lo consagra el Artículo 433 eiusdem, y así se decide.

 Constan al folio 31 del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS A.C.R.A., K.P.A. y A.J.I.G.; y en vista que las mismas por si solas no ayuda a resolver el thema decidendum quedan desechadas del proceso, y así se decide.

 Constan a los folios 124 y 140 del expediente COPIA SIMPLE Y ORIGINAL DE CONSTANCIA EMITIDA POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) en fecha 07 de Septiembre de 2010; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la ciudadana A.C.R.A., presenta estado Civil Divorciada, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva, la representación actora promovió PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana INNIRIDA E.R.A., la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los folios 154 y 158 del expediente se evidencia que en ambas oportunidades el acto quedó desierto, no hay prueba de testigos que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió igualmente PRUEBA DE INFORMES ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) a fin que informe si la demandada Liberó Hipoteca de Primer y Segundo Grado que pesa sobre el inmueble de marras, con indicación de la fecha de liberación en caso que así se encuentren, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no consta que ello se haya verificado, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Asimismo promovió PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no consta que tal acto se haya verificado, no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Costa a los folios 96 al 98 del expediente PODER autenticado en fecha 09 de Septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Interina del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 23, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública; y en vista que tal prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 99 al 102 COPIA SIMPLE DEL BORRADOR PARA LIBERACIÓN DE HIPOTECA de fecha 02 de marzo de 2010, emitido por la Coordinación Legal de Créditos del Ministerio de Poder Popular para la Educación, relativo al inmueble de marras y COPIA FOTOSTÁTICA DE CORREO ELECTRÓNICO; y en vista que los mismos fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la reconvención, sin que hayan sido ratificados en la oportunidad respectiva por su promovente, ni que insistiera en hacerlos valer, forzosamente quedan desechados de juicio por carecer de eficacia probatoria, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORMES ante el Registro Público del Municipio Zamora, a fin que informe si tiene conocimiento que los COMPRADORES del inmueble de marras presentaron documento de compra venta para su registro, que si dicha venta se formalizó y que en caso que no se haya materializado el otorgamiento informe las razones por la que no se efectúo el acto, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que al folio 196 del expediente consta Oficio Nº 150-1012, de fecha 30 de Marzo de 2012, emanado por el Registrador Público del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora como conforme los Artículo 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento administrativo y se aprecia del mismo que tal Oficina de Registro Público dio fe y asevera que efectivamente se presentó para su debida inscripción en los protocolos correspondientes, documento contentivo de una cancelación junto con una venta – hipoteca que debía ser firmado en fecha 16 de Septiembre de 2010, sobre el inmueble de marras en el cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) cancela a la ciudadana A.C.R.A., hipoteca de Primer Grado y ésta vende a los ciudadanos A.J.I.G. y K.P.A., constituyendo éstos últimos Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; que dejó constancia que no fue otorgado en su oportunidad; que una vez trascurrido sesenta (60) días continuos desde su presentación y que a tenor de los dispuesto en el Artículo 38 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, sin que haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes el procedimiento o el sistema será anulado, como ocurrió en caso analizado y que dejó constancia que dicha Oficina solo se encarga de realizar los tramites que son presentados por los usuarios, que contienen negocios jurídicos que no dependen del impulso por parte de esa Oficina Administrativa para su concreción, ya que son los interesado y las partes en cada uno de los negocios jurídicos que pretenden ser insertos los que deben coordinar y finalmente concretar la firma de los documentos y que es por esta razón que no puede informar la razón que motivó a las partes de realizar la firma en la oportunidad que se estableció y durante los sesenta (60) días siguientes que contempla el citado Artículo 38 eiusdem, y así se decide.

 Del mismo modo promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL ante el Registro Público del Municipio Zamora; la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación mediante comisión y siendo que a los autos no consta que tal acto se haya verificado, no hay prueba de inspección que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió igualmente PRUEBA DE EXHIBICIÓN, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no consta que tal acto se haya verificado, no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consignó ESCRITO DE INFORMES el cual es apreciado en la presenta causa ya que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas opuestas en la relación procesal al cual se adminicula ORIGINAL DE CONSTANCIA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) que consta al folio 224 del expediente, emitida en fecha 29 de Noviembre de 2011; y en vista que tal prueba no fue cuestionada en modo alguno y siendo que versa sobre un documento administrativo emanado de una Entidad con competencia para ello, se valora conforme los Artículos 12, 429, 435, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que la ciudadana A.C.R.A. aparece registrada como divorciada y que realizó corrección de su estado civil en fecha 02 de Septiembre de 2010, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de ambas pretensiones, de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Por efecto de lo anterior, queda evidenciado en el presente asunto, que en el contrato celebrado en fecha 09 de Abril de 2010, ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., bajo el N° 35, Tomo 41 de los libros llevados por esa Notaría, entre las partes de autos, establecieron una serie de Cláusulas Contractuales de Obligatorio Cumplimiento donde los COMPRADORES se comprometieron a pagar el saldo del precio equivalente a Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 370.000,00) en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, más las tasas o contribuciones, entre otras cosas, con motivo del convenio y la VENDEDORA se obligó a entregar las solvencias correspondientes al inmueble tales como Derecho de Frente, Hidrocapital, Certificación de Gravámenes, L.E., Teléfono, Liberación de Hipoteca emitida por el Actual Acreedor Hipotecario autenticado por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, para el día que se otorgase la correspondiente escritura ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, contando para ello con un plazo de ciento veinte (120) días mas treinta (30) días de prorroga, y así se decide.

Ahora bien, siendo que a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó plenamente evidenciado que los ciudadanos A.J.I.G. y K.P.A. cumplieron con su obligación de gestionar todo lo conducente a fin de lograr la aprobación del crédito hipotecario para realizar el remanente del pago de la venta al momento de protocolizarse el Documento Definitivo, tal como lo reconoció en forma expresa la representación de su antagonista al considerar que la solicitud y aprobación de tal crédito no era un hecho controvertido y en vista que también quedó probado en dichas actas procesales que ante el Registro Público del Municipio Zamora, dichos COMPRADORES presentaron para su debida inscripción en los protocolos correspondientes, el documento definitivo donde se señalaba la cancelación de la venta sobre el inmueble de marras y demás formalidades convencionales, que debía ser firmado en fecha 16 de Septiembre de 2010, sin que haya sido otorgado en su oportunidad, es lógico inferir que no se verificó la cancelación de la hipoteca constituida a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) a ser pagada y tramitada por la ciudadana A.C.R.A., por la cantidad total aproximada de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.00,00) ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, hasta el día que se otorgue la respectiva escritura ante la Oficina Subalterna de Registro, ya que nada riela en contrario al expediente, aunado a que no probó haber notificado al Acreedor Hipotecario sobre dicha protocolización tal como lo alegó en la contestación de la pretensión principal; por lo tanto se juzga que ésta última incumplió con la entrega en tiempo oportuno de todos los recaudos necesarios para que se concretara el negocio jurídico pactado, imposibilitando de esta manera dar cumplimiento con su obligación de vender y hacer la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión, tal como lo consagra el Artículo 1.265 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley que rige la materia, ya que solo se limitó a argumentar la incompatibilidad sobre el estado civil de los accionantes, cuya defensa no quedó probada en autos; por tanto, al haber quedado probado en autos que los actores cumplieron con su deber de pagar parte del precio del inmueble y demás obligaciones sin que dicho argumento haya sido desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para ello, la acción de ejecución o cumplimiento de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que origina estas actuaciones, debe prosperar conforme al marco legal antes descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Resuelto como ha quedado el juicio principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio, la representación demandada reconvino formalmente a la parte actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN por DAÑOS Y PERJUICIO, al considerar que existe incumplimiento imputable a los compradores en vista del inconveniente que existió con el estado civil de ambos, ya que en el documento de opción de compra venta aparecen como solteros y en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) aparecen como casados, cuya argumentación fue cuestionada por el apoderado judicial de los compradores reconvenidos al considerar que la imposibilidad de protocolizar el DOCUMENTO DE VENTA DEFINITIVO no se debió por causas imputables a ellos y que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO bajo estudio se generó por la falta de Documento de Liberación de las Hipotecas de Primer (1er) y Segundo (2do) Grado, que pesan actualmente a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).

Con vista a lo anterior y en atención al resultado obtenido del análisis probatorio realizado Ut Supra, juzga quien sentencia que al no haber quedado evidenciada en el asunto principal la argumentación de incompatibilidad sobre el estado civil de los accionantes, por falta de elementos demostrativos a tales respectos y en vista que la representación de los actores reconvenidos probó que la ciudadana A.C.R.A., no les entregó para el día del otorgamiento de la respectiva escritura definitiva ante la Oficina Subalterna de Registro, el Documento de Liberación de Hipoteca que había sido constituida a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) por la cantidad total aproximada de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.00,00) ante la citada Oficina Subalterna de Registro correspondiente, LO AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR SIN LUGAR TAL PRETENSIÓN RESOLUTORIA, y así se decide.

En cuanto a los DAÑOS Y PERJUICIOS invocados es menester señalar que el Código Civil, dispone:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

.

Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. señala:

…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la mutua petición se solicita el resarcimiento de daños y perjuicios de manera genérica.

De los Artículos anteriormente transcritos y de la citada Doctrina, se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una reclamación por Daños y Perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Conforme a los anteriores lineamientos y en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga en este caso a la parte demandada reconviniente cumplir con la carga de probar el resarcimiento que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil y siendo que la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso, lo cual debe lograrse mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso, deduce quien sentencia que de las pruebas aportadas a los autos por el abogado de dicha reconviniente no se evidencia la concurrencia del supuesto daño que le imputa a los actores reconvenidos ni la certeza de que ellos fueron los agentes del origen del daño invocado, puesto que solo se limitó a expresarlo en el escrito de reconvención de manera genérica sin determinar la especificación de estos y sus causas, razones por las cuales LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OPUESTA DEBE SUCUMBIR al no estar ajustada a derecho conforme al marco legal determinado anteriormente, puesto que en esta materia se hace imperativo que todas las pruebas promovidas para sustentar y demostrar tales alegatos, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, y así queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos A.J.I.G. y K.P.A. contra la ciudadana A.C.R.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto quedó probado en autos que ésta última no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el referido contrato, puesto que no entregó en tiempo oportuno los recaudos necesarios para que se concretara el negocio jurídico pactado, puesto que no se verificó la cancelación de la hipoteca constituida a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) para el día del otorgamiento de la respectiva escritura ante dicho Ente Registral, ya que nada riela en contrario al expediente, conforme los lineamientos señalados Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble ubicado en el Conjunto de Viviendas denominada Urbanización Villa Hermosa (Segunda Etapa), situada entre las Calles “A” y “G” de la Urbanización “El Castillejo”, En Guatire, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., el cual cuenta con dos (2) plantas, (3) tres habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina empotrada y lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle 3; SUR: Parcela 1 del Sector 3; ESTE: Con Calle Este 3 y OESTE: Con Parcela 20, el cual pertenece a ella en propiedad según documento protocolizado en fecha 10 de Mayo de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo Primero de los libros respectivos. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente Sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes, previo el pago de la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 370.000,00) por concepto de diferencia del precio de venta a cargo de los COMPRADORES y previa la Liberación de la Hipoteca constituida a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a cargo de la VENDEDORA.

TERCERO

IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta por la representación actora reconvenida, relativa a la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA MUTUA PETICIÓN; por cuanto no demostró cual era la cuantía que debía regir la contra demanda.

CUARTO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN propuesta por la representación demanda reconviniente e IMPROCEDENTE la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que invocó; en vista que no quedó evidenciada en autos la argumentación de incompatibilidad sobre el estado civil de los accionantes, por falta de elementos probatorio aunado a que tampoco se evidencia la concurrencia del supuesto daño que le imputa a éstos últimos, puesto que solo se limitó a expresarlo en el escrito de reconvención de manera genérica sin determinar la especificación de estos y sus causas.

QUINTO

SE IMPONEN las costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:28 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2010-001095

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-CONTRATO

CUMPLIMIENTO/RECONVENCIÓN

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