Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoDevolucion De Actuaciones Al Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 1° DE OCTUBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006024

ASUNTO : TP01-P-2007-006024

En la audiencia del veintiséis (26) de setiembre de 2007, fue presentado al Tribunal por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dr. J.L.M., el ciudadano A.J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 10312563, imputado por la supuesta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la señora L.M.V., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 11945403.

La imputación fáctica que le hace la Representante Fiscal al Imputado, es que entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y las once de la noche (11:00 p.m.) del veinticinco (25) de setiembre de 2007, insultó a la víctima, su concubina, y a las hijas comunes, le dañó los enseres de la casa, rompiendo los platos y las sillas, le ensució y botó a la calle toda su ropa de uso, la echó, junto a sus hijas, de su casa, por último, golpeó a la víctima, que había regresado a la casa, hasta que ella y las niñas salieron de nuevo del hogar, siendo halladas fuera del mismo, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo mientras estaban en la calle, hecho ocurrido en la vivienda común de la víctima y el reo, sita en el sector Playa de Gabino, primera casa bajando la escalera, Parroquia C.M.d.M.T.d.E.T..

Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara medida cautelar contra el Imputado consistente en prohibición de agredir a la víctima y de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas de uso prohibido, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica citada.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de: a) El Acta Policial del veinticinco (25) de setiembre de 2007, mediante la cual la víctima denunció el hecho por ante el Comando de la Comisaría Policial número 1 de la Comandancia General de Policía de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la forma siguiente: “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde (sic) llegó a mi casa tomado y empezó a insultarme a mí y a mis hijas todas menores de edad, Yusleni Pérez, Yoskarle Pérez y N.P.. Después nos mandó a abrir la bodega. Luego llegó y nos mandó para la casa y él bajó al rato todo loco, peleando y dañando todas las cosas que tengo en mi casa, partiendo los platos, las sillas. Agarró mi ropa y me la ensució, tirándola al piso. Después a mí me sacó corriendo para la avenida, quedándose él con las niñas dentro de mi casa. Después sacó a las niñas para la avenida y le quitó la luz a la casa y se fue. Después regresó como a las 11:00 horas de la noche (sic) y volvió otra vez a insultarnos y nos golpeó. Primero me golpeó a mí con la mano por la cabeza y después le pegó a mi hija Y.P. una cachetada. En eso nosotros salimos a la avenida, mi hija Y.P., Yoskarle Pérez, y yo, quedándose en mi casa Anselmo y la niña N.P.. Después pasó un señor en un carro y le pedí el favor de que llamara a la Policía para que me ayudara. Minutos después llegó la Policía y me ayudaron y hablaron con mi esposo que estaba en mi casa y lo detuvieron y nos trajeron para la Policía…” y; b) El Acta Policial del veinticinco (25) de setiembre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo R.V., Yesit España y J.V., quienes afirman en ella que: “…Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada (sic) cuando pasó por el Comando un ciudadano y nos informó que por el estadio se encontraba una ciudadana con una niña, y la misma le informó que había sido golpeada por su esposo. De inmediato se conformó comisión policial… una vez que llegamos al sitio, por el Estadio H.G.A., avistamos a una ciudadana con una niña. Seguidamente nos le acercamos y le preguntamos el por qué se encontraba en la calle con una niña y a esa hora de la madrugada. La ciudadana se identificó como L.M. y que la niña es sui hija Y.P., y que las mismas se encontraban allí motivado a que su esposo estaba como loco en la casa y la había golpeado a las dos. De inmediato nos trasladamos hasta su residencia, ubicada en el sector Playa de Gabino, junto a la ciudadana con su hija. Entonces cuando llegamos al sitio encontramos al ciudadano Anselmo. Procedimos a dialogar con el mismo, logrando detenerlo…”.

Oído el Fiscal, se le cedió la palabra a la víctima, quien manifestó: “Yo quiero que vuelva a la casa. No recuerdo muy bien lo que pasó. Lo que sí es que el señor estaba bebido y me corrió.”.

Luego, se le dio la palabra al Imputado quien, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó su voluntad de NO declarar.

Por último, se le cedió la palabra a la Defensa, la cual pidió se impusiera a su defendido una medida cautelar.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como FLAGRANTE en la comisión de los delitos imputados, imponiéndole la medida de cautela de prohibición de agredir a la víctima y de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas de comercio prohibido, decretando su inmediata libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario propio de la materia especial contenido en la Ley

Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO

Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima fue golpeada, amenazada, vejada y sacada de su hogar, y rotos sus enseres personales y caseros, por una persona, comprobación que emana del contenido de las actas policiales consignadas al Tribunal, en la que se narra, como se indicó, el hecho por parte de la víctima, mientras que su hallazgo en compañía de dos de sus hijas en la calle, a altas horas de la noche, por parte de los funcionarios policiales, acreditan el hecho por ante el Tribunal, ya que solamente un motivo sumamente grave, tanto como lo es el haber sido víctima de una golpiza, pudo haber generado una respuesta tan severa por parte de ella como es el abandonar el lecho hogareño en las circunstancias referidas, lo que sirve para acreditar ante el Tribunal su denuncia de haber sido golpeada, amenazada, sacada de su hogar y destrozados los enseres personales y caseros, por una persona. Así se declara.

En lo que respecta a los fundados indicios de culpabilidad del reo, encuentra el Tribunal que el señalamiento que de él hace la víctima como su victimario, siendo que lo conoce bien, por ser su concubino, y la ausencia de cualquier otra prueba que desvirtúe o al menos haga dudosa esa afirmación, llevan a pensar con fundamento que él puede ser autor del delito, lo que se declara expresamente.

Estos elementos de prueba que se han reseñado merecen fe de quien aquí juzga porque su contenido no se contradice con el resultado de los demás elementos probatorios cursantes a los autos, ni entre ellas mismas, no chocan con la explicación que del hecho dio la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, fueron recibidos por autoridades capacitadas y habilitadas para ello y son coherentes entre sí, por lo que se consideran fidedignos, por lo menos en este estadio del proceso, para acreditar la existencia del

Cuerpo del Delito y de la existencia de suficientes Indicios de Culpabilidad. Así se declara.

Por ello, se estima acreditado con esas actuaciones la existencia de la conducta punible y la existencia de indicadores de responsabilidad posible del reo sobre el hecho. Así se decide.

Respecto a la calificación del hecho, estima el Tribunal que ella es acertada, porque se ajusta al hecho, por lo que se mantiene. Así se declara.

SEGUNDO

Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que, por una parte, la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y en este caso no opera la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena imponible al hecho no excede de diez años en su límite máximo, de donde es improcedente la imposición al reo de alguna medida cautelar de prisión preventiva. Por otra parte si, como lo declaró la víctima en su deposición en sede jurisdiccional, el detonante de la situación fue la alcoholemia del reo, se estima que la prohibición de su consumo, así como de cualquier otra sustancia estupefaciente o psicotrópica de prohibido comercio, aunada a la prohibición de agredir a la víctima, medidas que implican un control suave, pero control al fin, de las actividades personales del reo, son suficientes para garantizar que el hecho no se repita, por lo que se decretaron, y se ratifica mediante esta versión escrita del fallo, esas medidas cautelares. Así se decide.

TERCERO

Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable: Por cuanto se observa que el reo fue detenido a poco de que la víctima fuera maltratada en las formas que se ha reseñado, en circunstancias que hacen pensar que puede ser él quien la golpeó, se califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los delitos que se le imputan y, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se aplicara el procedimiento ordinario, siendo ella quien decide cuándo está completa su investigación, se ordena seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario de la Ley Orgánica

Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

Líbrese compulsa de todas las actuaciones del caso y devuélvanse a la Fiscalía del Ministerio Público los originales respectivos para que realice las investigaciones del hecho, y déjese la copia en la sede del Tribunal, para la realización de las diligencias procesales relativas a la apelación de lo aquí decidido, si la hubiere, y todas aquellas otras diligencias que sea menester realizar en el Tribunal.

Se deja constancia expresa de que el Imputado fue puesto en libertad plena, saliendo por sus propios medios, desde la misma Sala de Audiencias.

Dada en su forma verbal en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el veintiséis (26) de setiembre de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y publicada, leída y agregada a los autos en su versión escrita, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del primero (1°) de octubre de 2007.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

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