Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Exp. N° 1861-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), por el Ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.438.599, debidamente asistido por el Abogado J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.712.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563; interpone Recurso Contenciosos de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C. subsidiariamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares y temporales, contenida en la Resolución Nº R.LG-06-00078, de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Dirección Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se declaró “...ILEGALES las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el local 10 del inmueble denominado Edif. Mediterráneo, las cuales suman un total de 54,60 m2, lo cual constituye violación al artículo 84 y el artículo 87 numeral 4º, (referido al porcentaje de construcción previstos en la zonificación), de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, además incurrir en las infracciones previstas en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal d, de la ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación (...) SANCIONAR al Ciudadano A.A.B. (...) de conformidad con los artículo 1, 32 de la ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación por los hechos violatorios a las variables urbanas fundamentales anteriormente señalados, con multa por la cantidad de Bs. 34.673.184,00, equivalente al cómputo de 27 UT, de acuerdo al valor vigente para la fecha en que se detectó la infracción, 18 de octubre de 2005 (...) ORDENA LA DEMOLICIÓN de las áreas declaradas ilegales correspondiente a la construcción ya identificada en el punto primero realizadas en el inmueble anteriormente identificado (...) ”

En fecha veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado y recibido por este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), signada en el libro de causas bajo el Nº 1861-07.

De seguidas pasa éste Juzgado a pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad del presente Recurso y procedencia de la medida de a.c. solicitada, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Señala la parte actora que es propietario de un inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 10, el cual forma parte del Edif. Residencias Mediterráneo, situado entre la Av. Mis Encantos, calle la Páez, Municipio Chacao del Estado Miranda, situado en la planta baja del mismo. Tiene una superficie cuadrada aproximada de 67,56 M2 y está integrado por el local propiamente dicho, sus linderos son: NORTE: que es su frente con fachada norte del Edif.; SUR: con hall de circulación de la torre “A”; ESTE: local Nº 11 y OESTE: hall de entrada al Edif.; le corresponde un porcentaje de condominio de un entero quinientos sesenta y seis mil setecientos sesenta y cinco millonésimas por ciento (1,576.765%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios.

Manifiesta que una vez verificada la adquisición del inmueble y puesto en posesión del mismo, edificó una Mezzanina que funciona como depósito y que abarca la casi totalidad del área interna del Local comercial y a la cual accede a través de una escalera metálica. En este sentido señala que fue eliminado uno de los baños que poseía el local, y en su lugar instaló un área para el funcionamiento de oficina.

Asimismo destacó que hechas esas modificaciones, fue cedido en arrendamiento verbal a la Sociedad Mercantil “Importadora Diana S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1983, bajo el Nº 29, Tomo 65-A y cuyas modificaciones ulteriores se encuentran participadas y asentadas al expediente administrativo Nº 155.804, llevado por el archivo de la citada oficina de comercio. Asimismo que dicha sociedad solicitó y obtuvo de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, conformidad de uso identificada con el Nº 00131 de fecha 22 de marzo de 1999, para funcionar con la actividad de comercialización al detal de equipos eléctricos, en el citado local comercial.

Narra, que con motivo de la solicitud de conformidad de uso, que realizó la Sociedad Mercantil “El Imperio de las Móviles, C.A.”, (inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 8, tomo 869-A y cuyas modificaciones ulteriores se encuentran sentadas al expediente administrativo Nº 496.258, de la nomenclatura llevada por el archivo de esa oficina de comercio); le fue arrendado el local comercial, conforme se desprende del contenido del documento auténtico por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 45, tomo 43 de los Libros de autenticaciones; la cual fue admitida, observando que la Mezzanina del local no podía desarrollarse la actividad solicitada de conformidad con el literal B del artículo 13, del Reglamento sobre la constancia de conformidad de uso urbanístico, Decreto Nº 003-04, publicado en Gaceta Municipal Nº 4933 de fecha 29 de enero de 2004, por cuanto dicha Mezzanina podría contrariar las variables urbanas fundamentales.

Argumenta que en virtud de la solicitud de conformidad de uso referida, se practicaron las inspecciones de fechas 18 y 24 de octubre de 2005, que concluyeron en el contenido de la resolución Nº R.LG-06-00078, de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se impugna. En el mismo se declara lo siguiente: “...ILEGALES las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el local 10 del inmueble denominado Edif. Mediterráneo, las cuales suman un total de 54,60 m2, lo cual constituye violación al artículo 84 y el artículo 87 numeral 4º, (referido al porcentaje de construcción previstos en la zonificación), de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, además incurrir en las infracciones previstas en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal d, de la ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación (...) SANCIONAR al Ciudadano A.A.B. (...) de conformidad con los artículo 1, 32 de la ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación por los hechos violatorios a las variables urbanas fundamentales anteriormente señalados, con multa por la cantidad de Bs. 34.673.184,00, equivalente al cómputo de 27 UT, de acuerdo al valor vigente para la fecha en que se detectó la infracción, 18 de octubre de 2005 (...) ORDENA LA DEMOLICIÓN de las áreas declaradas ilegales correspondiente a la construcción ya identificada en el punto primero realizadas en el inmueble anteriormente identificado (...) ”

En tal sentido, señala que la Resolución que se impugna viola en forma expresa el dispositivo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 del código civil, por lo que se encuentra afectada de nulidad total y absoluta, en los términos previstos en el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que el acto administrativo impugnado, evidencia que el procedimiento seguido para imponer las sanciones y la normativa utilizada para ello, proviene en casi su totalidad, de las nuevas ordenanzas dictadas en jurisdicción del Municipio Chacao que en forma expresa derogaron las Ordenanzas del Distrito Sucre del Estado Miranda, las cuales resultaban aplicables en el presente caso, puesto que habiéndose concedido una conformidad de uso para el funcionamiento de una actividad comercial en el interior del local de la propiedad, con fecha 22 de marzo de 1999; por lo cual estima que las relaciones jurídicas que allí nacieron lo hicieron bajo el imperio de las Ordenanzas de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General sancionada por el C.M.d.D.S.d.E.M., en fecha 15 de agosto de 1978, publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito y reimpresa en fecha 28 de enero de 1983, según acuerdo de reimpresión de la Cámara Municipal de ese Distrito de fecha 13 de octubre de 1982, instrumento jurídico que permaneció vigente en jurisdicción del Municipio Chacao, por expresa disposición del artículo 21, párrafo 4º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como de la ordenanza sobre construcciones ilegales sancionada por el c.M.d.D.S.d.E.M., en fecha 21 de febrero de 1983 y con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 3-11 de fecha 01 de marzo de 1983 y la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, sancionada por el C.M.d.M.S.d.E.M. en fecha 1º de octubre de 1992, con vigencia desde su publicación en la gaceta Municipal Nº Extraordinario 382-10/92, de fecha 14 de octubre de 1992.

En consecuencia de ello, argumenta que no debe ser posible la aplicación al caso concreto, de las vigentes ordenanzas de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, sancionadas por el C.M.d.M.C., en fecha 16 de noviembre de 1999; ordenanza sobre el control y fiscalización de obras de edificación sancionada por el C.M. ocurrida en fecha 03 de junio de 2003, e identificada con el Nº 003-03, y la ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 5585 del 13 de Abril de 2005; en virtud de que el acto que se impugna lo hace en fundamento a las vigentes normativas.

Agrega la parte actora que, entre la fecha en que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, libró la admisión de la conformidad de uso (22/03/1999) y la fecha que dictó la resolución impugnada (28/06/2006),transcurrieron más de 5 años (desde la fecha en que fueron realizadas las modificaciones al interior del local comercial), y como consecuencia de ello, se encuentra presuntamente prescrita la posibilidad de imposición de sanciones, por los hechos a que contrae la resolución que se impugna, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística.

Motivado a los argumentos expuestos la parte actora solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº R.LG-06-00078, de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

-II-

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR

Señala la parte actora, que visto los alegatos expuestos, y visto que el acto administrativo impugnado, constituye una expresa violación del dispositivo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido éste a la irretroactividad de la ley, es por lo que de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita se dicte A.C., y en consecuencia se suspendan los efectos de la misma, mientras se tramita y decida la presente nulidad.

En tal sentido, manifiesta que los fundamentos de la solicitud del presente Decreto de Medida Preventiva se basa en cuanto a que él es propietario del inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 10, el cual forma parte del Edif. Residencias Mediterráneo, , situado entre la Av. Mis Encantos, calle la Páez, Municipio Chacao del Estado Miranda, situado en la planta baja del mismo. Tiene una superficie cuadrada aproximada de 67,56 M2 y está integrado por el local propiamente dicho, sus linderos son: NORTE: que es su frente con fachada norte del Edif.; SUR: con hall de circulación de la torre “A”; ESTE: local Nº 11 y OESTE: hall de entrada al Edif.; le corresponde un porcentaje de condominio de un entero quinientos sesenta y seis mil setecientos sesenta y cinco millonésimas por ciento (1,576.765%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios.

Asimismo de que él es el destinatario del acto administrativo cuya nulidad se demanda por tratarse de un acto de efectos particulares y temporales, que afecta sus derechos e intereses. Además señala que existe una expresa violación del dispositivo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 del código Civil.

Igualmente, porque la Resolución que se impugna, impone a su persona sanciones sobre hechos ocurridos bajo el imperio de otras ordenanzas, luego de que han transcurrido más de 5 años de haberse hecho las modificaciones en el interior del local comercial de la propiedad, que conforme a lo dispuesto se encuentra prescrita la posibilidad de imponerlas por tales infracciones.

Por otra parte, porque existe una expresa violación del dispositivo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3º del Código Civil.

Y finalmente por cuanto las sanciones impuestas, de llegarse a ejecutar conllevarán a la destrucción parcial del interior del local comercial, así como del daño a su patrimonio económico, en razón del elevado costo monetario de la multa impuesta.

-III-

SOLICITUD SUBSIDIARIA

DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Señala que en el caso de que se declare improcedente el a.c., solicita de manera subsidiaria se acuerde la suspensión de los efectos de la Resolución Nº R.LG-06-00078, de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En tal sentido, señala que se encuentran cubiertos los extremos de procedencias de ésta medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en primer lugar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia en las posibles acciones judiciales o extrajudiciales que se intenten en su contra, ocasionándole daños y perjuicios irreparables, y creando una presunción grave de un Estado Objetivo de Peligro, que hace aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, e impidiéndole a su vez el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio futuro de responsabilidad civil (en el supuesto de que resulte triunfador en el presente juicio).

Arguye, que la primera de las causas, que no necesita ser probada, deviene cuando el Órgano Municipal, amparado en las vigentes ordenanzas Municipales, regula una situación de hecho nacida bajo el imperio de otras ordenanzas y lo sanciona con base a los hechos presentes, desconociendo que en fecha 22 de marzo de 1999, admitió una conformidad de uso sobre ese mismo local comercial, que para la fecha tenía construida la modificación que ahora se sanciona, habiendo transcurrido más de 5 años.

La segunda de las causas, señala, que se refiere a los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, ya que evidencian cuando las vigentes ordenanzas autorizan a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, hacer efectiva las sanciones impuestas, esto es, demoler lo construido presuntamente en forma ilegal y el cobro compulsivo de la multa.

En segundo lugar, señala que el Fumus B.I., se constata toda vez que la Resolución contra la cual se recurre concatenada con la infracción de las disposiciones constitucionales y legales expuestas, permiten verificar con exagerada amplitud la coexistencia del derecho que se reclama, lo que constituye un elemento de juicio no descartable en el ámbito de mera probabilidad o verisimilitud a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta lógico pensar en la procedencia de suspensión de los efectos de la resolución que se impugna, brindando la ventaja de una sana política judicial, para evitar el ventajismo y el abuso de los recursos, que son causa de dilación injustificada de la administración de justicia.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de a.c. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en cuanto al procedimiento de tramitación, debe aplicarse el criterio jurisprudencial, conforme a lo establecido en la sentencia de nuestro m.T., en sede Política Administrativa, Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.); y una vez realizado el pronunciamiento respectivo, en caso de declararse improcedente la Medida de a.C. solicitada, se procederá a revisar y analizar la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria.

Por lo que a tal respecto, ésta Juzgadora pasa a revisar la admisibilidad de la acción principal, omitiendo el lapso de caducidad; posteriormente, en caso de resultar admisible, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c., utilizando los parámetros descritos en la aludida sentencia.

-V-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C.

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo que dichos requisitos de procedencias deben encontrarse respaldado con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.

Igualmente señala esta Sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del Órgano Jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una efectiva Tutela Judicial, para la procedencia de esta Medida excepcional es necesario que se cumplan con los requisitos fundamentales, reiteradamente señalados por nuestra Alzada.

Evidencia ésta sentenciadora, que al fundamentar la presente Medida de A.C., la parte actora, esgrimió que los requisitos de procedencia se “...manifestaban en los fundamentos de la solicitud del presente Decreto de Medida Preventiva, en cuanto a que él es propietario del inmueble (...) y que asimismo él es el destinatario del acto administrativo cuya nulidad se demanda por tratarse de un acto de efectos particulares y temporales, que afecta sus derechos e intereses. (...) asimismo por cuanto la resolución que se impugna, me impone sanciones sobre hechos ocurridos bajo el imperio de otras Ordenanzas y, luego de haber transcurrido más de 5 años de haberse hecho las modificaciones en el interior del Local Comercial de mi propiedad, que conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, se encuentra prescrita la posibilidad de imponerlas por tales infracciones (...) Además de que existe una expresa violación del dispositivo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 del código Civil, referidos a la irretroactividad de la Ley. Finalmente por cuanto las sanciones impuestas, de llegarse a ejecutar conllevarán a la destrucción parcial del interior del local comercial, así como del daño a su patrimonio económico, en razón del elevado costo monetario de la multa impuesta...”, pero es el caso que al analizar los términos en que se planteo el recurso principal se observa que la parte recurrente indicó “...que era el titular del inmueble en cuestión y que como consecuencia al acto impugnado resultaba lesionado en sus derechos e intereses, así como la violación que se evidenciaba al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, referentes a la irretroactividad de la Ley, así como aunado al hecho de que en virtud de las sanciones impuestas a su persona, se podría conllevar a la ejecución de la destrucción parcial del interior del local comercial, y del daño a su patrimonio económico...” siendo esto así, resulta evidente que la parte actora fundamenta el a.c. en los mismos hechos y denuncias sobre los cuales sostiene el recurso principal, sin encuadrar los requisitos que condicionan la procedencia de ésta medida; razón por la cual un pronunciamiento al respecto, irremediablemente constituiría adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, motivo por el cual debe ésta Sentenciadora declarar improcedente la solicitud de a.c., y así se decide.

-VII-

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

De seguidas, ésta Jugadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto recurrido solicitado por la parte accionante, de conformidad con el artículo 21 párrafo 21º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal respecto, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. En éste sentido debe analizarse, el fumus b.i. o presunción del buen derecho, y posteriormente el periculum in mora.

Ahora bien, observa Juzgadora que la parte accionante, por una parte solicitó Medida Cautelar nominada de Suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra invocó el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se encontraban cubiertos los extremos de procedencia de ésta medida, toda vez que el riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, se evidenciaba en las posibles acciones judiciales o extrajudiciales que se intentasen en su contra, ocasionándole daños y perjuicios irreparables, y creando una presunción grave de un Estado Objetivo de Peligro, que hace aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, e impidiéndole a su vez el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio futuro de responsabilidad civil (en el supuesto de que resulte triunfador en el presente juicio); sin embargo, apunta esta sentenciadora que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, se encuentra estipulada en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste artículo el que establece los elementos de procedencia de dicha medida cautelar, por lo que mal podría invocarse para fundamental la misma el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompatibilidad entre sí por el contenido de sus requisitos.

Ahora bien, al no guardar relación la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y constatado como ha sido el error en la fundamentación de la solicitud podría declararse infundada la misma, pero es el caso, que con aplicación a los poderes del Juez Contencioso Administrativo, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, a sabiendas del error cometido debe desestimarse la invocación del mencionado artículo y encuadrar la solicitud cautelar de suspensión de efectos en el artículo 21 párrafo 21º de Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, y así debe entenderse.

De la revisión del escrito contentivo de la Medida Cautelar solicitada subsidiariamente, se observa que la parte accionante señaló en su escrito que el Fumus B.I. “...se constata toda vez que la Resolución contra la cual se recurre concatenada con la infracción de las disposiciones constitucionales y legales expuestas, permiten verificar con exagerada amplitud la coexistencia del derecho que se reclama, lo que constituye un elemento de juicio no descartable en el ámbito de mera probabilidad o verisimilitud a que se refiere el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta lógico pensar en la procedencia de suspensión de los efectos de la resolución que se impugna, brindando la ventaja de una sana política judicial, para evitar el ventajismo y el abuso de los recursos, que son causa de dilación injustificada de la administración de justicia...”

Por otra parte señaló que el periculum in mora “...se evidencia en las posibles acciones judiciales o extrajudiciales que se intenten en su contra, ocasionándole daños y perjuicios irreparables, y creando una presunción grave de un Estado Objetivo de Peligro, que hace aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, e impidiéndole a su vez el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio futuro de responsabilidad civil (en el supuesto de que resulte triunfador en el presente juicio...”

Ahora bien, al revisarse los términos en que se planteó el recurso principal, se observa que la parte recurrente indicó que “...la Resolución que se impugna viola en forma expresa el dispositivo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 del Código Civil por lo que se encuentra afectada de nulidad total y absoluta, en los terminos previstos en el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”, siendo esto así, resulta evidente que la parte actora fundamentó la medida cautelar en los mismos hechos y denuncias sobre los cuales sostiene el recurso principal; razón por la cual un pronunciamiento al respecto, irremediablemente constituiría adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, motivo por el cual debe ésta Sentenciadora negar la suspensión de los efectos solicitada subsidiariamente, y así se decide.

-VIII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE ADMITE, el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, suscrito por el Ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.438.599, debidamente asistido por el Abogado J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.712.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563; interpone Recurso Contenciosos de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C. subsidiariamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares y temporales, contenida en la Resolución Nº R.LG-06-00078, de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Dirección Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se declaró “...ILEGALES las áreas construidas sin notificación de inicio de obra en el local 10 del inmueble denominado Edif. Mediterráneo, las cuales suman un total de 54,60 m2, lo cual constituye violación al artículo 84 y el artículo 87 numeral 4º, (referido al porcentaje de construcción previstos en la zonificación), de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, además incurrir en las infracciones previstas en el artículo 26 numerales 1 y 2 literal d, de la ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación (...) SANCIONAR al Ciudadano A.A.B. (...) de conformidad con los artículo 1, 32 de la ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación por los hechos violatorios a las variables urbanas fundamentales anteriormente señalados, con multa por la cantidad de Bs. 34.673.184,00, equivalente al cómputo de 27 UT, de acuerdo al valor vigente para la fecha en que se detectó la infracción, 18 de octubre de 2005 (...) ORDENA LA DEMOLICIÓN de las áreas declaradas ilegales correspondiente a la construcción ya identificada en el punto primero realizadas en el inmueble anteriormente identificado (...)”. En consecuencia se ordena la citación mediante oficios al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, Fiscal General de la República, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao y al Alcalde del Municipio Chacao. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas

  2. IMPROCEDENTE, la solicitud de a.c. solicitado

  3. NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada subsidiariamente.

  4. SE ORDENA solicitar los antecedentes administrativos, a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, contentivo de la Resolución Nº R.LG-06-00078, de fecha 28 de julio de 2006, de conformidad con el artículo con el artículo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sean consignados dentro de los 20 días continuos, a partir de que conste en autos el haberse notificado del presente contenido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.S. (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 1861/07

Maira Paz

Florc/CliM

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