Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° y 153°

I.- Identificación de las partes.

Parte actora: abogados P.B., R.A., GIANPIER DI BERARDINO, T.K.G., S.M., A.T. y D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.675.393, 18.185.483, 10.198.835, 11.737.643, 9.999.053, 14.422.171 y 16.100.360 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.027, 53.846, 45.739, 130.152, 59.118, 97.834 y 129.882, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados M.A. MELILLIS, L.M.C., A.G. Y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506, 100.388, 131.593 y 54.464 respectivamente,

Parte demandada: Sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el N° 66, tomo 40-A, representada por los ciudadanos, M.J.P. y/o J.M.P., y/o T.M.B. y/o T.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.386.539, 12.625.114, 4.084.170 y 15.832.485 respectivamente, domiciliados en un lote de terreno ubicado en el Av. Terranova con calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados ANA MORELLA COLMENAREZ Y ROLMAN CARABALLO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.428 y 64.415 respectivamente.

II.- Reseña de las actas del proceso

Mediante oficio Nº 23.409-12 de fecha 01-03-2012 (f. 129 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite constante de dos (2) piezas, la primera con 295 folios y la segunda constante de 129 folios, y anexo cuaderno de medidas constante de dos (2) folios útiles, el expediente N° 11.104-10, contentivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, siguen los abogados P.B., R.A., Gianpier Di Berardino, T.K.G., S.M., A.T. y D.A., contra la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada R.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 10 de febrero de 2012.

Las actuaciones se recibieron en este tribunal superior el día 05-03-2012 (f.130 de la 2ª pieza) y por auto dictado en fecha 02-04-2012 (f. 131 de la 2ª pieza) se le dio entrada al asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 25-04-2012 (f. 132 de la 2ª pieza) este tribunal dicta mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

III.- Trámite de instancia

Primera pieza

La demanda.

Consta a los folios 1 al 64 de la 1ª pieza del presente expediente, libelo de demanda y anexos por intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado M.M., actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte intimante, donde expresa lo que se resume a continuación:

Que “... con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estima e intima en nombre de sus representados, a la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, por las actuaciones judiciales que llevaron a cabo en el procedimiento contentivo de la querella interdictal prohibitiva de obra nueva que cursó por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el expediente N° 650-08.”

Que “... sus mandantes asumieron la representación judicial de la intimada con el objeto de representar sus derechos e intereses en el marco del interdicto de obra nueva que había iniciado en su contra Terranova Expo-Center, C.A, y que dicho procedimiento interdictal se inició mediante libelo presentado el 22-09-2008 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el entendido que la demandante, conforme con las previsiones del artículo 785 del Código Civil, denunció la ejecución de una obra nueva supuestamente ilegal, y explícitamente manifestó que su aspiración era que la “hoy intimada” por una parte, cesara en su pretensión de construir un muro de concreto, y por la otra, que procediera a demoler de inmediato el muro en cuestión (...).

Que “... dicha demanda fue admitida el 23-09-2008 y tan solo dos días después, el tribunal de municipio al cual el correspondió el conocimiento de la causa, declaró la procedencia de la pretensión interdictal, en el sentido de ordenar la paralización de la obra.”

Que “... posteriormente la querellante procedió a solicitar que se citara a la “hoy intimada” para que se diera por notificada y ejerciera su derecho a la defensa, pedimento que fue acordado por el tribunal de municipio, en el sentido que dispuso citar a la sociedad mercantil “hoy intimada” para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la acción interdictal de obra nueva, conociendo la pretensión de demolición del muro.”

Que “... realizados los trámites de citación de la sociedad mercantil “hoy intimada” comparecieron sus mandantes y realizaron una serie de actuaciones con el objeto de desvirtuar los argumentos relacionados con la supuesta perturbación logrando corregir algunos de los errores en los que había incurrido el juzgado de municipio en el sentido que no se tramitase en el mismo procedimiento lo concerniente a la demolición de la obra nueva pues, tal como lo manifestaron sus mandantes en su oportunidad ante el tribunal de municipio, dichas pretensiones no eran acumulables, pues la paralización se debía tramitar a través del procedimiento interdictal mientras la orden de demolición por el procedimiento ordinario.”

Que “... no obstante las defensas ejercidas por sus mandantes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento del recurso, consideró que la orden de paralización de la obra se encontraba ajustada a derecho, por lo que procedió a declarar sin lugar la apelación que había sido ejercida, y que fue precisamente en el marco del mencionado juicio o querella interdictal en el cual se llevaron a cabo las actuaciones judiciales que se estiman e intiman y a las que se hace mención en el siguiente capítulo de este libelo, pues no obstante los múltiples esfuerzos extrajudiciales que se han llevado a cabo a los fines de lograr el cobro de los honorarios profesionales por dichas actuaciones, ello ha sido imposible.”

Que “... en el marco del juicio o querella a la que se hizo mención, sus representados realizaron diversas actuaciones, las cuales anexan en copias certificadas al presente libelo, y que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las estima en su nombre en la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), suma ésta que se ocasiona por las actuaciones y los montos siguientes:

  1. - Por el estudio del escrito o querella interdictal, revisión de la totalidad de los recaudos que fueron consignados por la entonces querellante con la intención de emitir una opinión preliminar encaminada a determinar la estrategia procesal a seguir y la redacción tanto del poder como de su sustitución esa representación judicial se permite estimar en los honorarios en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 100.000,00) (sic).

  2. Por la diligencia mediante la cual se dan por citados y se consigna el instrumento poder que los acredita como apoderados de la entonces querellada presentada en fecha 03-11-2008, se estiman honorarios en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

  3. Por sendas diligencias presentadas en fechas 04 y 05 de noviembre de 2008, mediante las cuales no solo se ejerce el recurso de apelación contra la orden de paralización o prohibición de continuar la obra ejecutada por la “hoy intimada”, sino que señalan las copias que deben ser remitidas al tribunal superior, esa representación estima los honorarios en la cantidad de veinte mil con treinta bolívares (Bs. 30.000,00) (sic).

  4. Por la sustitución del documento poder en fecha 05-11-2008, esa representación estima honorarios en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

  5. Por la redacción y presentación en fecha 17-11-2008 del escrito mediante el cual se solicitó la nulidad del auto mediante el Juzgado de Municipio que conoció de la querella interdictal, ordenó la citación de la “hoy intimada” a los fines que se diese contestación a la pretensión de demolición de la obra nueva en el marco de la misma querella interdictal, esa representación estima los honorarios en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 100.000,00) (sic).

  6. Por la redacción y presentación en fecha 10-12-2008 del escrito mediante el cual se solicitó la declaratoria de inadmisible de la demanda o querella interdictal de obra nueva y consecuencialmente se decretase la nulidad de todas las actuaciones debido a la inepta acumulación de pretensiones pues no era posible solicitar la paralización de la obra y a su vez en el mismo procedimiento su demolición, esa representación se permite estimar los honorarios en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

  7. Por la redacción y presentación en fecha 14-01-2009 del escrito de informes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que esa representación estiman en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

  8. Por el estudio del escrito de informes presentados por la entonces querellante; la redacción y presentación en fecha 29-01-2009 del escrito de observaciones a los informes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones que esa representación estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

    Que “... todas esas actuaciones judiciales fueron realizadas por sus mandantes en el marco de la querella interdictal o interdicto de obra nueva, incoada contra la intimada y por las que se ocasionaron los honorarios profesionales que se estiman e intiman por medio del presente libelo, en virtud que no les han sido pagados a pesar de los esfuerzos extrajudiciales realizados para tales fines.”

    Que “... en vista de todas las anteriores consideraciones, solicita se le otorgue el debido trámite a la presente acción de intimación de honorarios profesionales de manera que la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar a sus representados la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), en virtud de las actuaciones judiciales realizadas a lo largo del juicio al que se hizo mención...”

    Que “... asimismo solicita la indexación o ajuste monetario por inflación de las cantidades de dinero adeudadas a sus mandantes desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que se paguen los honorarios que se demandan, la cual se solicita determinar mediante experticia complementaria del fallo...”

    Que “... a los efectos legales consiguientes, se estima el valor de la demanda en la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00)...”

    La demanda fue admitida en fecha 06-07-2010, y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, en la persona de uno cualquiera de sus directores, para que compareciera al tribunal al primer día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, con la advertencia que de hacerlo o no, el tribunal resolvería lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad.

    Cumplidos los trámites necesarios a los fines de lograr la citación de la parte intimada, la misma no se pudo concretar personalmente y en fecha 12-08-2010 (f. 91 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte intimante solicitó la intimación por carteles; y cumplidas todas estas formalidades de ley sin que los intimados comparecieran al llamado del tribunal, la apoderada judicial de la parte intimante solicitó en fecha 19-09-2011 (f. 130 de la 1ª pieza), la designación de un defensor judicial, a los fines de la continuación del juicio. Observándose que por auto emitido en fecha 21-09-2011 (f. 132 al 135 de la 1ª pieza) se hizo la designación del abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, como defensor judicial de la parte intimada.

    Al folio 147 de la 1ª pieza de este expediente, se observa diligencia suscrita en fecha 11-10-2011 por la abogada A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A y en nombre de su representada se da por citada para todos los efectos del presente juicio.

    La contestación de la demanda

    El 13 de octubre de 2011 (f. 150 al 177 de la 1ª pieza) la abogada A.M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de contestación a la demanda, donde alegó:

    1) De la prescripción de la acción de cobro de honorarios de abogados:

    Que “... de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.967, 1.982 ordinal 2° y 1969 del Código Civil y para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la presente causa, opone y hace valer a los demandantes, la prescripción de la acción de cobro de honorarios de todas y cada una de las actuaciones judiciales cuyo pago reclaman en este juicio a su representada, ya que como bien lo señaló el apoderado judicial de los intimantes, cursó ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el expediente signado con el N° 650-08, con motivo de la querella interdictal de obra nueva que interpuso la sociedad mercantil Terranova Expocenter, C.A contra su representada Tecnoinvest, S.A, y que en el precitado procedimiento interdictal de obra nueva, luego de haberse admitido la querella y de haberse constituido la caución solicitada a la parte querellante Terranova Expocenter, C.A, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ,en fecha 25-09-2009, llevó a efecto la práctica del interdicto de obra nueva que interpuso la sociedad Mercantil Terranova Expocenter, C.A, contra su representada Tecno Invest, S.A y mediante acta levantada en la misma fecha 25-09-2009, el citado tribunal prohibió la continuación de la obra nueva, que llevaba a cabo su representada Tecno Invest, S.A, consistente en la construcción de un muro o cerca perimetral por el lindero Este, de un terreno propiedad de la entonces querellante, Terranova Expocenter, C.A.(...).

    Que las actuaciones judiciales cuyo pago reclaman los abogados P.B., R.A., Gianpier Di Berardino, T.K.G., S.M., A.T. y D.A., a su representada Tecnoinvest, S.A se circunscriben únicamente a las siguientes actuaciones:

  9. Estudio en conjunto del escrito o querella interdictal, revisión en conjunto de la totalidad de los recaudos que fueron consignados por la entonces querellante Terranova Expo-Center, C.A, con la intención de emitir una opinión preliminar encaminada a determinar la estrategia procesal a seguir y la redacción del poder otorgado por su representada Tecnoinvest, S.A, a los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A., A.G. y S.M., con visado del abogado P.B., debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20-10-2008, anotado bajo el N° 44, tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, como la sustitución apud acta del señalado poder efectuada por el abogado S.M. en el expediente donde se causaron las actuaciones reclamadas mediante diligencia de fecha 05-11-2008, la cual cursa en autos al folio 36 del presente expediente, cuyas actuaciones en conjunto estiman e intiman en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

  10. Diligencia suscrita en fecha 03-11-2008, por el abogado S.M., mediante el cual en nombre de su representada Tecnoinvest, S.A, se da por citado y consigna el instrumento poder que lo acredita como apoderado de su representada Tecnoinvest, S.A, y acredita a los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A. y A.G., la cual estiman e intiman en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

  11. Diligencia suscrita en fechas 04 y 05 de noviembre de 2008, por el abogado S.M., en su carácter de apoderado judicial de su representada Tecnoinvest, S.A, mediante las cuales ejerce el recurso apelación contra la orden de paralización o prohibición de continuar la obra ejecutada por la “hoy intimada” Tecnoinvest, S.A, y señala las copias para ser remitidas al tribunal superior, las cuales estiman en conjunto en la cantidad de veinte mil con treinta bolívares (20.030,00).

  12. Diligencia suscrita en la misma fecha 05-11-2008 por el abogado S.M. mediante la cual en nombre de su representada Tecnoinvest, S.A, sustituye apud acta en el abogado I.J.C. D’Enjoy, el instrumento poder que le fuera conferido por su representada Tecnoinvest, S.A, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 20-10-2008, anotado bajo el N° 44, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, actuación que fue estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

  13. Redacción y presentación en fecha 17-11-2008 por el abogado I.J.C., del escrito mediante el cual solicita la nulidad del auto de fecha 29-09-2008, mediante el cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de su representada Tecnoinvest, S.A, a los fines de que diese contestación a la presunta pretensión de demolición de la obra nueva en el marco de la misma querella interdictal, el cual cursa en autos, las cuales estiman e intiman en conjunto en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

  14. Redacción y presentación en fecha 10-12-2008, por el abogado I.J.C. D’Enjoy, de escrito mediante el cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda o querella interdictal de obra nueva y, consecuencialmente, se decretase la nulidad de todas las actuaciones debido a la presunta inepta acumulación de pretensiones, las cuales estiman e intiman en conjunto en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

  15. Estudio, redacción y presentación de escrito de informes de fecha 14-01-2009, por el abogado S.M., presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de los recursos ordinarios de apelación ejercidos en fechas 04- y 05 de noviembre de 2008, por el prenombrado abogado S.M., en su carácter de apoderado judicial de su representada Tecnoinvets, S.A, las cuales estiman e intiman en conjunto en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

  16. Estudio, redacción y presentación en fecha 29-01-2001 por el abogado S.M., del escrito de observaciones a los informes, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de apoderado judicial de su representada Tecnoinvest, S.A, las cuales estiman e intiman en conjunto en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

    Que “... de tal modo, el monto total de las actuaciones reclamadas asciende a la cantidad de trescientos ochenta mil treinta bolívares (Bs. 380.000,00) y no a la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), ya que los demandantes en algunas de las actuaciones reclamadas, incurrieron en el error de estimar una cantidad diferente en números o guarismos y en letras, debiendo prevalecer la cantidad estimada en letras como lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia.”

    Que “... con respecto a la figura jurídica de la prescripción en materia de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, el maestro H.B.T., señala lo siguiente:

    ...omissis...

    Que “... sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00010 de fecha 16-01-2009, expediente N° AA20-2008-000351, donde estableció el siguiente criterio con carácter vinculante:

    ...omissis...

    Que “... de la precedente doctrina y jurisprudencia, se desprende que cuando el abogado reclame a su cliente el pago de sus honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado y el juicio donde se causaron tales derechos ha concluido por sentencia definitivamente firme, el lapso de prescripción de la acción de intimación y estimación de honorarios empieza a correr desde la fecha en que se dio por concluido el juicio respectivo mediante sentencia definitivamente firme.”

    Que “... de las copias certificadas el expediente 650-08, que cursó ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con motivos de la querella interdictal de obra nueva, que interpuso en aquel entonces la sociedad mercantil Terranova Exponentes, C.A, contra su representada, la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A, las cuales se acompañan a ese escrito, donde igualmente cursa copia certificada de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 15-04-2009, y donde se realizaron las actuaciones judiciales que los intimantes reclaman a su representada, indiscutiblemente se puede establecer los siguientes hechos relevantes:

  17. Que el señalado procedimiento interdictal de obra nueva concluyó con la sentencia definitivamente firme dictada por ese tribunal en fecha 15-04-2009.

  18. Que en el precitado procedimiento interdictal de obra nueva, sólo los abogados S.M. y P.B., realizaron alternativamente una serie de actuaciones judiciales en representación de su hoy representada Tecnoinvest, S.A, en ejercicio del contrato de mandato o poder que les había conferido ésta ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20-10-2008, anotado bajo el N° 44, tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos, ya que las actuaciones judiciales realizadas por el abogado I.J.C. D’ Enjoy, fueron realizadas en ejercicio de la sustitución apud acta del referido poder, que en fecha 05-11-2008 hizo el abogado S.M. mediante diligencia que cursa en autos del presente expediente.

  19. Que el referido poder no sólo le fue otorgado a los abogados S.M. y P.B., sino también a los abogados R.A., A.B., F.C., D.A., y A.G., quines sin embargo, no realizaron actuación judicial alguna en representación de su hoy representada Tecnoinvest, S.A, durante el procedimiento interdictal de obra nueva a que se ha hecho referencia.

  20. Que los abogados I.J.C. D’ Enjoy, A.B., F.C. y A.G., no fingen (sic) como demandantes en la presente causa, a pesar de que al primero de los nombrados, es decir, al abogado I.C., le fue sustituido apud acta por el abogado S.M., el poder con que éste y los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A. y A.G., ejercieron la representación judicial de su representada en el juicio de querella interdictal de obra nueva.

  21. Que los abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T., fingen (sic) como co-demandantes en el presente juicio, a pesar de que su representada no les confirió poder para que éstos la representasen en el señalado juicio de querella interdictal de obra nueva y tampoco alguno de los abogados a los cuales se les confirió el poder antes señalado, le sustituyó el mismo.

    Que “... los hechos ocurridos durante la sustanciación del procedimiento interdictal de obra nueva a que se ha hecho referencia, los hechos ocurridos durante la sustanciación del presente procedimiento, así como los postulados doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, es incuestionable establecer, que la acción de intimación y estimación de honorarios por actuaciones judiciales intentada por los abogados P.B., R.M., A.T. y D.A., contra su representada Tecnoinvest, S.A, para la fecha de presentación de ese escrito se encuentra evidentemente prescrita por los motivos siguientes: Porque desde el día 15-04-2009, exclusive, fecha en que ese tribunal dictó la sentencia definitivamente firme que dio por concluido el juicio que por querella interdictal de obra nueva intentó contra su representada Tecnoinvest, S.A, la también sociedad mercantil Terranova Expocenter, C.A, hasta esa fecha en que su representada Tecnoinvest, S.A, se dio por intimada en el presente juicio, lo cual ocurrió en fecha 11-10-2011, transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, lo que implica que para la fecha en que su representada quedó intimada en el presente juicio, ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción breve de los dos (2) años, previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, puesto que, se evidencia de autos, que la parte demandante no interrumpió natural o civilmente el lapso de prescripción de la acción que intentó contra su representada, según las formas de interrupción previstas en los artículos 1.968, 1.969, 1.973 y 1.974 del Código Civil, el cual empezó a computarse desde el día 15-04-2009, exclusive y en tal sentido, solicita del tribunal declare prescrita la acción de intimación y estimación de honorarios que por actuaciones judiciales intentaron los abogados P.B., R.A., Gianpier Di Berardino, T.K.G., S.M., A.T. y D.A., contra su representada Tecnoinvest, S.A, y como consecuencia de ello, inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios, con la expresa condenatoria en costas de los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Porque desde el día 30-04-2009, exclusive, fecha en que el abogado I.J.C. D’ Enjoy, con el carácter de apoderado judicial de su representada Tecnoinvest, S.A, se dio por notificada de la sentencia definitivamente firme dictada por ese tribunal en fecha 15-04-2009, que dio por concluido el juicio que por querella interdictal de obra nueva, intentó contra su representada Tecnoinvest, S.A, la sociedad mercantil Terranova Expocenter, C.A, hasta la fecha en que su representada Tecnoinvest, C.A, se dio por intimada en el presente juicio, lo cual ocurrió en fecha 11-10-2011, transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, lo que implica, que para la fecha en que su representada quedó intimada en el presente juicio, ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción breve de los dos (2) años, previsto en el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil, puesto que, se evidencia de autos, que la parte demandante no interrumpió natural o civilmente el lapso de prescripción de la acción que intentó contra su representada, según las formar de interrupción previstas en los artículos 1.968, 1.969, 1.773 y 1.974 del Código Civil, el cual empezó a computarse desde el día 30-04-2009, exclusive. En tal sentido solicita del tribunal declare prescrita la acción de intimación y estimación de honorarios que por actuaciones judiciales intentaron los referidos abogados, contra su representada, con la expresa condenatoria en costas, condenatoria que procede conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00684 de fecha 22-10-2008, expediente N° AA20-C-2007-000848.”

    2) De la falta de cualidad de los demandantes Gianpier Di Berardino, T.K.G., y A.T. para intentar y sostener el presente juicio.

    Que “... de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace valer a los demandantes Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T., para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa, la falta de cualidad activa para intentar y sostener la presente demanda y la falta de cualidad pasiva de su representada para sostenerla. Defensa de fondo que opone y hace valer, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas expone:

    Que “... en efecto los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establecen: El artículo 146, consagra lo que se conoce en la doctrina y casación venezolana, como el litisconsorcio, en todas sus modalidades y también determina esta disposición legal, las condiciones requeridas para que esta figura jurídica sea provente, y que en el caso de autos, se observa que los ciudadanos Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T., intentaron la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales contra su representada, sin haberles éste conferido mandato alguno para que éstos abogados la representaran en el procedimiento de querella interdictal a que se ha hecho referencia ut supra, es decir que para ejercer la facultad de demandar conjuntamente varias personas, tienen que darse las condiciones previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de literal a) del artículo 146 se requiere como primera condición para integrar el litisconsorcio activo, que los demandantes se encuentren en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, es decir, que exista una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa no reside plenamente en cada una de ellas.

    Que en caso de autos, no se cumple con esta condición, toda vez que, estos demandantes no se encuentran en un estado de comunidad jurídica, pues su representada nunca los contrató para que ejercieran su defensa en el precitado procedimiento de querella interdictal; por ello, éstos demandantes no tenían ni actualmente tienen legitimación activa para intentar y sostener la demanda en contra de su representada conforme al literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se cumplen las condiciones allí requeridas para que sea procedente.

    Que “... con respecto al literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra una de las clases del denominado litisconsorcio voluntario o facultativo al igual que los caso previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a que los demandantes tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, es evidente, que del poder que les confirió su representada a los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A., A.G. y S.M., se evidencia que ellos fueron los únicos facultados para ejercer su defensa en el procedimiento de querella interdictal a que se ha hecho referencia, además de evidenciarse de las copias que acompañaron, que éstos abogados nunca le sustituyeron el referido mandato a los abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T., y por ello éstos demandantes no tenían ni actualmente tienen legitimación activa para intentar y sostener la demanda conforme al literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “... en el caso del literal c) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea tres (3) situaciones, las cuales están previstas en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a que haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, a que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, y a que haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes, es evidente que de autos se evidencia, que no existe ningún tipo de contrato entre éstos demandantes y su representada para que ellos intentaran demanda en su contra, por lo tanto en lo que respecta a estos ordinales previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que estos demandantes no tenían, ni actualmente tienen legitimación activa para intentar y sostener la presente demandada en contra de su representada, por ello solicita que la defensa de falta de cualidad opuesta en ese capítulo, debe prosperar y declarase con lugar y como consecuencia de ello, debe declararse la inadmisibilidad de la misma con respecto a estos demandantes, con la expresa condenatoria en costas.

    3) De la improcedencia de la demanda por no cumplir con las condiciones impuestas a los demandantes en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y la falta de interés procesal de los demandantes para intentar y sostener el juicio.

    Que “... de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega a favor de su representada la improcedencia de la demanda por no haber cumplido los demandantes con los requisitos establecidos en los artículo 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, los cuales establecen una serie de condiciones que deben cumplir los demandantes en este tipo de procedimientos para que la parte demandada pueda discutirles el derecho al cobro de los honorarios demandados. Que estos requisitos o condiciones están intimamente ligados a la acción intentada y al fondo del asunto, y que en ningún modo su omisión puede considerarse un defecto de forma de la demanda que de lugar a la procedencia de alguna de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos, se observa que los demandantes intimaron y al mismo tiempo estimaron el monto de las actuaciones que reclaman a su representada, pero no dieron cumplimiento a los requisitos o condiciones señaladas en los artículos 39 y 40 del Código de Procedimiento Civil, porque ello ponía en evidencia que la defensa agravó mas su situación al ser condenada en costas por ese tribunal en la sentencia antes señalada. De tal manera que, la demanda intentada es improcedente por la falta de las condiciones o requisitos antes señalados, y al no cumplir los demandantes con tales supuestos es incuestionable establecer que no tienen interés jurídico, serio y actual para sostener la presente demanda en contra de su representada, defensa que alega de conformidad con lo previsto en los artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Del pago de las actuaciones demandadas por los abogados P.B., R.A., S.M. y D.A..

    Que “... establecido como ha sido que los demandantes Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T., no tienen cualidad activa para intentar y sostener la presente demanda en contra de su representada, ahora, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.283 y siguientes del Código Civil, opone y hace valer a los demandantes P.B., R.A., S.M., A.T. y D.A., quienes actúan por sus propios derechos e intereses, para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa, el pago de todas y cada una de las actuaciones judiciales que reclaman mediante el presente procedimiento. Pago éste que fue sustentado en los documentos que acompañó marcado como legajo B, de donde se evidencian que su representada pagó al abogado S.M., la cantidad total de Bs. 3.000,00, mediante cheque N° 76600192 depositado en 21-05-2009 en la cuenta del Banco Banesco de Mangieri Benavente y Asociados, la cantidad de Bs. 14.200,00, a nombre de S.M., mediante cheque N° 1001 de la cuenta de su representada N° 01410053990531001054 del Banco Confederado de fecha 02-10-2008 y la cantidad de Bs. 6.000,00, a nombre de P.B. mediante cheque N° 659 de la cuenta de su representada N° 04250091750210000556 del Banco Mi Casa de fecha 08-10-2008.

    5) Del rechazo, contradicción y negación de la demanda intentada e impugnación de la demanda y de los montos reclamados y la retasa.

    Que “... las defensas anteriormente expuestas, lo llevan a rechazar, contradecir y negar en toda forma de derecho, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por cobro de honorarios profesionales de abogados que por actuaciones judiciales intentaron los abogados P.B., R.A., Gianpier Di Berardino, T.K.G., S.M., A.T. y D.A., contra su representada Tecnoinvest, S.A, y en tal sentido , rechaza, contradice y niega que su representada deba a los citados demandantes cantidad alguna de dinero por las actuaciones judiciales que reclaman a su representada mediante el presente procedimiento y a los cuales hacen alusión en los puntos 1 al 8 de su demanda.”

    Que “... igualmente impugna, cuestiona y objeta el derecho al pago de los honorarios reclamados mediante el presente procedimiento tanto como por las defensas expuestas anteriormente, como por el monto estimado por cada actuación, toda vez que entre las partes existía un contrato de prestación de servicios de honorarios para que los abogados reclamantes ejercieran la representación de su representada en el procedimiento de querella interdictal a que se ha hecho referencia a lo largo del presente escrito, y el pago por dichas actuaciones efectuadas en dicho procedimiento ya se realizó en la forma antes señalada, y que además, el monto reclamado por cada actuación es excesivo, grosero y abultado ya que está muy por encima de los porcentajes establecidos en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente, en la Ley de Abogados, Ley de Arancel Judicial y en el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, porque si bien es cierto que no existe limitante en los honorarios reclamados de abogado a cliente, no es menos cierto que la querella interdictal señalada fue estimada por la entonces querellante en la cantidad írrita de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que por lo tanto es una falta de ética pretender cobrar mediante el presente procedimiento la grosera suma de trescientos ochenta mil treinta bolívares (Bs. 380.030,00) que es el monto realmente demandado en este juicio.

    Que “... no obstante, para que en el supuesto negado de que el tribunal por alguna razón legal considere que los abogados reclamantes tengan derecho al pago de las actuaciones reclamadas, subsidiariamente, su representada se acoge la derecho de retasa, por considerar que el monto estimado es excesivo, toda vez que está muy por encima de los porcentajes establecidos en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente, en la Ley de Abogados, Ley de Arancel Judicial, y en el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, y además el pago por dichas actuaciones ya se realizó.”

    Que “... por las razones que anteceden, en nombre de su representada solicita al tribunal que declare inadmisible la demanda de cobro de honorarios incoada, tanto por la prescripción de las acciones de cobro de honorarios demandadas, como por las demás defensas señaladas. Asimismo deja constancia que ninguna de las defensas opuestas, implican renuncia o desistimiento de las otras u otra opuestas.”

    En fecha 14-10-2011 (f. 292 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual ordenó de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y la sentencia pronunciada en fecha 27-08-2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las pautas de procedencia que deben cumplirse para los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenó abrir de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria, para que cada una de las partes pueda aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre sus dichos o afirmaciones, con la advertencia que una vez precluído dicho lapso el tribunal procedería a resolver al noveno (9) día.

    Segunda pieza

    Mediante diligencia de fecha 21-10-2011 (f. 2 de la 2ª pieza) la abogada R.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual impugna y desconoce el valor probatorio de los instrumentos que cursan a los folios 289, 290 y 291 de la primera pieza de este expediente, y las cuales constituyen el legajo “B” de las documentales aportadas por la parte demandada en el presente juicio, toda vez que las mismas “no gozan de autenticidad, al ser emanadas por la propia demandada y no están suscritas en señal de recibidas por los demandantes, por lo que su valoración violaría el principio de alteridad de la prueba

    En fecha 25-10-2011 (f. 3 al 17 de la 2ª pieza), la abogada R.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. En la misma fecha (25-10-2011) presentó escrito de promoción de pruebas, la abogada A.M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A, parte intimada, dicho escrito, se encuentra inserto a los folios 18 y 19 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 26-10-2011 (f. 21 al 25 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte intimante, a excepción de la prueba de ratificación de documento mediante la prueba testimonial, toda vez que dicho documento fue consignado en copia fotostática y no cursa en el expediente su original.

    En fecha 26-10-2011 (f. 27 y 28 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte intimada.

    Mediante diligencia de fecha 27-10-2011 (f. 31 de la 2ª pieza) la abogada A.M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, sustituyó apud acta, en el abogado Rolman Caraballo Ávila, el poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A.

    En fecha 31-10-2011 (f. 34 y 35 de la 2ª pieza) siendo la oportunidad procesal para la designación de expertos, designándose al efecto a los ingenieros en sistema, ciudadanos A.L. y L.J.M., por la parte intimante y la parte demandada, respectivamente y por el tribunal se designó al ciudadano M.A.M.M., Licenciado en Informática.

    Mediante acta de fecha 03-11-2011 (f. 39 de la 2ª pieza) se le tomó juramento al experto, Ing. A.R.L.N..

    Mediante diligencia de fecha 03-11-2011 (f. 40 de la 2ª pieza) se consignaron las boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos L.J.M. y M.A.M.M..

    Por oficio N° 0970-13.223 de fecha 01-11-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa, copias certificadas del informe presentado por los expertos designados en la causa N° 24.335 (nomenclatura de ese Juzgado). Dichas copias corren insertas a los folios 44 al 49 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 10-11-2011 (f. 50 y vto de la 2ª pieza) el abogado Rolman Caraballo Ávila, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde el 13-10-2011, exclusive, hasta el 21-10-2011, inclusive, a los fines de evidenciar la impugnación de los documentos, realizada por la abogada R.R. en fecha 21-10-2011.

    En fecha 10-11-2001 (f. 51 y 52 de la 2ª pieza) aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, los expertos L.J.M. y M.A.M..

    Mediante diligencia de fecha 10-11-2011 (f. 53 de la 2ª pieza) los ciudadanos A.L., L.J.M. y M.M., solicitaron un lapso de seis (6) días de despacho, a los fines de consignar el informe de experticia.

    Consta al folio 54 de la 2ª pieza, auto dictado en fecha 14-11-2010 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordenó efectuar por secretaría el cómputo solicitado por el abogado Rolman Caraballo. En la misma fecha la Secretaria del a quo, dejó constancia que durante ese lapso transcurrieron seis (6) días de despacho (f. 55).

    Mediante auto dictado en fecha 14-11-2011 (f. 56 de la 2ª pieza), el tribunal de la causa fijó un lapso de seis (6) días para que los expertos consignen el informe respectivo.

    Consta a los folios 57 y 58 de la 2ª pieza del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 15-11-2011 por el abogado Rolman Caraballo Ávila, actuando en su carácter de autos, mediante la cual señala al tribuna de la causa que del cómputo efectuado en fecha 10-11-2011, se puede evidenciar que la impugnación efectuada por la abogada R.R. en fecha 21-10-2011, contra los documentos traídos a los autos por ese representación mediante escrito de fecha 13-10-2011, se hizo de manera extemporánea por tardía, es decir fuera del lapso legal para ello. Asimismo impugna, cuestiona y objeta, la diligencia de fecha 10-11-2011, suscrita por los expertos designados en el presente juicio, toda vez que la dirección indicada donde comenzarían a efectuar las diligencias, es imprecisa e indeterminada.

    Mediante diligencia de fecha 17-11-2011 (f. 59 y vto de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte intimante, rechaza el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte intimada en su diligencia de fecha 10-11-2011, por considerar que dicha diligencia es absolutamente extemporánea, y persigue el único propósito de dilatar y entorpecer la evacuación de la prueba de experticia.

    Mediante diligencia de fecha 18-11-2011 (f. 60 al 62 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte intimada, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 15-11-2011.

    A los folios 63 al 66 de la 2ª pieza de este expediente, consta la cancelación de los honorarios profesionales de los expertos designados en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 18-11-2011, los expertos designados en la presente causa, consignaron el respectivo informe de experticia, el cual cursa a los folios 67 al 72 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Por diligencia de fecha 24-11-2011 (f. 73 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte intimada, impugna el informe de experticia antes referido, por considerar que los incumplieron con las reglas de sustanciación y evacuación de dicha prueba contempladas en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, al no especificar con exactitud el lugar donde se practicarían las diligencias atinentes a la evacuación de la prueba de experticia.

    Por auto de fecha 29-11-2011 (f. 75 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, difiere la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días.

    Mediante diligencia de fecha 29-11-2011 (f. 76 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte intimante, solicita al tribunal de la causa, declare sin lugar la impugnación al informe de experticia efectuada por el apoderado de la parte intimada, por considerar que la misma es extemporánea, y en tal sentido solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18-11-2011 (Exclusive) hasta el 24-11-2011.

    Por diligencia de fecha 30-11-2011 (f. 77 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte intimada, insiste en la impugnación del informe de experticia, solicitada en fecha 24-10-2011.

    En fecha 07-12-2011 (f. 80 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordenó efectuar el cómputo solicitado por la apoderada judicial de la parte intimante, el cual consta al folio 81.

    Por auto de fecha 30-01-2012 (f. 82) se avocó al conocimiento de la presente causa, la jueza temporal Dra. N.G.L. (sic), ordenando la notificación de las partes de tal avocamiento (f. 83 al 89).

    En fecha 10-02-2012 (f. 89 al 11 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.

    Por diligencia de fecha 13-02-2012 (f. 112 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte intimada se da por notificado de la anterior decisión, y solicita la notificación de la otra parte.

    Por diligencia de fecha 16-02-2012 (f. 121) la apoderada judicial de la parte intimante se da por notificada de la sentencia de fecha 10-02-2012, y apela de la misma.

    Mediante diligencia de fecha 22-02-2012 (f. 122) la ponderada judicial de la parte actora, nuevamente apeló de la decisión de fecha 10-02-2012.

    Por auto de fecha 28-02-2012 (f. 124) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 10-02-2012, y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

    Cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 06-07-2010 (f. 1 y 2) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abrió el cuaderno de medidas respectivo, y a los fines de proveer sobre dicha medida, el a quo, actuando de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al a parte intimante, ampliar la prueba con miras a demostrar el segundo de los requisitos de procedencia de la medida establecidos en el artículo 585 eiusdem, es decir el periculum in mora.

    IV.- La sentencia apelada

    La sentencia recurrida fue dictada por el a quo en fecha 10-02-2012 (f. 89 al 111 de la 2ª pieza), y en la misma se expresa lo que se transcribe a continuación:

    ... En el caso sub índice, los demandantes persiguen el pago de los honorarios causados con motivo de las actuaciones judiciales con motivo del juicio de Interdicto de Obra Nueva. El demandante acompañó como prueba fundamental copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por su parte, la sociedad mercantil TECNO INVEST al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por cobro de Honorarios Profesionales de Abogados intentaron los demandantes y si bien reconoció las actuaciones judiciales realizadas en el juicio por Interdicto de Obra Nueva, niega que adeude suma alguna a los intimantes por cuanto todas y cada una de las actuaciones judiciales reclamadas fueron canceladas, consignando a tal efecto con la contestación de la demanda documentos marcado como legajo B producidos en el año 2009, anterior a la interposición de la demanda, contentivos de planilla de depósito bancario del banco BANESCO por Bs. 3.000,00, así como originales de comprobantes de egreso mediante los cuales se infiere la emisión de cheques del banco Confederado por Bs. 14.200,00 y del banco Mi Casa por Bs. 6.000,00, a favor de Benavente & Asociados, S.M. y P.B. respectivamente. Ahora bien, de la revisión de los comprobantes de pago aludidos, esta juzgadora observa que los beneficiarios y conceptos referidos en dichos documentos guardan relación directa con las gestiones que hoy se reclaman y la sociedad mercantil TECNOINVEST, ésta última como emisora de dichos pagos, en consecuencia, esta sentenciadora llega a la conclusión que efectivamente el pago ha quedado demostrado, toda vez que los demandantes no desvirtuaron en su oportunidad legal el pago alegado, por lo que esta instancia los reconoce como tal. Así se declara.

    DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado M.A. MELILLI S, apoderado de los abogados P.B., R.A., GIANPIER DI BERARDINO, T.K., S.M., A.T. y D.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.

V.- Motivaciones para decidir

Se somete el conocimiento de esta alzada el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada R.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados P.B., R.A., Gianpier Di Berardino, T.K.G., S.M., A.T. y D.A., contra la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A.

Alegatos de la parte intimante

En su escrito libelar refieren los intimantes, que asumieron la representación judicial de la intimada, con el objeto de representar sus derechos e intereses en el marco de una acción interdictal de obra nueva, que había iniciado en su contra la empresa Terranova Expo-Center, C.A, y que dicho procedimiento interdictal se inició en fecha 22-09-2008 ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de esta Circunscripción Judicial. Que dicho interdicto fue admitido en fecha 23-09-2008 y tan solo dos días después, el Tribunal de Municipio, al cual correspondió el conocimiento del asunto, declaró la procedencia de la pretensión interdictal, en el sentido de ordenar la paralización de la obra. Que posteriormente la querellante solicitó que se procediera a citar a la hoy intimada, para que se diera por notificada y ejerciera su derecho a la defensa, y así fue como comparecieron sus mandantes y realizaron una serie de actuaciones con el objeto de desvirtuar los argumentos relacionados con la supuesta perturbación. Y que fue precisamente en el marco del mencionado juicio o querella interdictal en el cual se llevaron a cabo las actuaciones judiciales que se estiman e intiman, y que no obstante los múltiples esfuerzos extrajudiciales que se han llevado a cabo a los fines de lograr el cobro de los honorarios profesionales por dichas actuaciones, ello ha resultado imposible. Que el monto de los honorarios profesionales que reclaman asciende a la suma de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), y presenta una relación de las actuaciones realizadas a favor de la empresa intimada, generadoras de honorarios profesionales, dichas actuaciones las discriminan así:

1) Por el estudio del escrito o querella interdictal, revisión de la totalidad de los recaudos que fueron consignados por la entonces querellante con la intención de emitir una opinión preliminar encaminada a determinar la estrategia procesal a seguir y la redacción tanto del poder como de su sustitución esa representación judicial se permite estimar en los honorarios en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 100.000,00) (sic).

2) Por la diligencia mediante la cual se dan por citados y se consigna el instrumento poder que los acredita como apoderados de la entonces querellada presentada en fecha 03-11-2008, se estiman honorarios en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

3) Por sendas diligencias presentadas en fechas 04 y 05 de noviembre de 2008, mediante las cuales no solo se ejerce el recurso de apelación contra la orden de paralización o prohibición de continuar la obra ejecutada por la “hoy intimada”, sino que señalan las copias que deben ser remitidas al tribunal superior, esa representación estima los honorarios en la cantidad de veinte mil con treinta bolívares (Bs. 30.000,00) (sic).

4) Por la sustitución del documento poder en fecha 05-11-2008, esa representación estima honorarios en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

5) Por la redacción y presentación en fecha 17-11-2008 del escrito mediante el cual se solicitó la nulidad del auto mediante el Juzgado de Municipio que conoció de la querella interdictal, ordenó la citación de la “hoy intimada” a los fines que se diese contestación a la pretensión de demolición de la obra nueva en el marco de la misma querella interdictal, esa representación estima los honorarios en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 100.000,00) (sic).

6) Por la redacción y presentación en fecha 10-12-2008 del escrito mediante el cual se solicitó la declaratoria de inadmisible de la demanda o querella interdictal de obra nueva y consecuencialmente se decretase la nulidad de todas las actuaciones debido a la inepta acumulación de pretensiones pues no era posible solicitar la paralización de la obra y a su vez en el mismo procedimiento su demolición, esa representación se permite estimar los honorarios en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

7) Por la redacción y presentación en fecha 14-01-2009 del escrito de informes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que esa representación estiman en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

8) Por el estudio del escrito de informes presentados por la entonces querellante; la redacción y presentación en fecha 29-01-2009 del escrito de observaciones a los informes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones que esa representación estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Alegatos de la parte intimada

Dentro de las defensas alegadas por la empresa intimada, encontramos que ésta alegó la prescripción de la acción de cobro de honorarios de abogados, argumentando que desde el 15 de abril de 2009, fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme que dio por concluido el juicio interdictal de obra nueva intentado por la empresa Tecnoinvest, S.A, contra la sociedad mercantil Terranova Expocenter, C.A, hasta el día 11-10-2011, fecha en la cual la sociedad mercantil se dio por intimada en el presente juicio, transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, lo que -según su decir- implica que para la fecha en que su representada quedó intimada en el presente juicio, ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción breve de los dos (2) años, previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, del Código Civil. Asimismo alegó la falta de cualidad de los demandantes, abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T., por cuanto éstos no tienen legitimación activa para intentar y sostener la presente demanda, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que exigen que los demandantes tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, y que del poder que les confirió su representada a los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A., A.G. y S.M., resulta evidente que éstos fueron los únicos facultados para ejercer su defensa en el procedimiento de querella interdictal a que se ha hecho referencia, y se evidencia además, que éstos abogados nunca sustituyeron el referido mandato a los abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T., por ello consideran que éstos profesionales del derecho no tienen legitimación activa para intentar y sostener la presente demanda. Asimismo opuso la intimada como defensa de fondo, el pago de las actuaciones demandadas por los abogados P.B., R.A., S.M. y D.A., pago éste que ha tratado de demostrar con los documentos que anexó al escrito de contestación de la demanda.

Así quedó trabada la litis, correspondiendo entonces a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido esta alzada pasa a analizar el material probatorio aportado por las partes en los términos siguientes:

Pruebas de la parte intimante:

Con el libelo de la demanda

  1. - A los folios 26 al 64 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 26-05-2010 por la Secretaria Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 650, contentivo del juicio seguido por la sociedad mercantil Terranova Expo Center, C.A contra la empresa Tecnoinvest, C.A, de las siguientes actuaciones: 1) Diligencia suscrita en fecha 03-11-2008 por el abogado S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, presentada ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó documento autenticado en fecha 20-10-2008 ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo del instrumento poder conferido por la ciudadana M.J.P., actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, a los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A., A.G. y S.M., para que actuando conjunta o separadamente, representaran, sostuvieran y defendieran los derechos e intereses de la empresa Tecno Invest, S.A, en todo tipo de asuntos administrativos y judiciales. 2) Diligencia suscrita en fecha 04-11-2008, por el abogado S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 25-09-2008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y señala las copias del expediente, a remitir al tribunal de alzada. Asimismo impugna y desconoce las fotografías consignadas por la parte actora en fecha 03-11-2008. 3) Diligencia de fecha 04-11-2008, suscrita por el abogado S.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, mediante la cual corrige los datos aportados en la diligencia antes, señalada. 4) Diligencia de fecha 05-11-2008, suscrita por el abogado S.M., mediante la cual, apela de la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que prohibió la continuación de la obra nueva, y señala las copias certificadas a ser remitidas a la alzada. 5) Diligencia de fecha 05-11-2008, suscrita por el abogado S.M., mediante la cual sustituyó apud acta, el poder que le fuera conferido por su mandante en la persona del abogado I.J.C. D’Enjoy, con las mismas facultades que le fueron otorgadas, reservándose el ejercicio del mismo. 6) Escrito presentado en fecha 17-11-2008 por el abogado I.C., mediante el cual solicitó la nulidad del auto emitido en fecha 28-07-2008 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. 7) Escrito presentado en fecha 14-01-2009 por el abogado S.M., mediante el cual hace observaciones a los informes de la contraparte en la segunda instancia. 8) Diligencia de fecha 19-09-2009, suscrita por el abogado A.T., mediante la cual solicita copias certificadas del expediente. 9) Auto dictado en fecha 06-10-2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acuerda las copias certificadas anteriormente solicitadas, 10) Diligencia de fecha 21-10-2009, suscrita por el abogado A.T., mediante la cual recibe las copas certificadas solicitada, 11) diligencia suscrita en fecha 20-05-2010 por el abogado M.M., mediante la cual solicita copias certificadas del expediente. Por auto de fecha 26-05-2010 (f. 64) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial acordó las copias certificadas solicitadas en la anterior diligencia.

Los anteriores instrumentos fueron consignados en copias certificadas debidamente expedidas en fecha 26-05-2010 por la Secretaria Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las actuaciones realizadas por los abogados intimantes. Así se declara.-

En el lapso probatorio

2) Al folio 12 de la 2ª pieza, copia fotostática de correo electrónico, enviado el día 10-02-2010, a las 7:35 p.m, desde la dirección electrónica P.B. [mailto: pbenavente@mbalegal.com.ve], para la cuenta electrónica de T.M. (themis,martinez@gmail.com), asunto: RV: Cuenta Tecnoeco y Tecnoinvest, Importancia: Alta. Se lee el siguiente contenido: “Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos las horas del mes de diciembre de 2009 como me habías pedido... se acerca la fecha convenida, de verdad quisiera resolver esto, saludos, P.B., Mangieri Benavente y Asociados, Centro Lido, Torre A, Piso 9, Ofic. 94-A, Urb. El Rosal, Caracas (1060) Venezuela.

Se observa a los folios 13 al 17 de la 2ª pieza de este expediente, copia fotostática de escrito de fecha 20-05-2011, contentivo del informe de la experticia efectuada por los ciudadanos A.L.N., L.J.M. y J.M., en el expediente N° 24.335 tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual se infiere que dicha prueba fue promovida por la parte demandante en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con la finalidad de verificar el contenido del correo electrónico anteriormente analizado, emergiendo de la referida experticia la siguiente información: “que se procedió a la revisión de las cabeceras del correo electrónico al que se contrae la presente experticia, y se pudo determinar con exactitud que el mensaje fue enviado desde la cuenta pbenavente@mbalegal.com.ve de P.B.M., y fue recibido en las cuentas electrónicas themis.martinez@gmail.com y themis martinez@hotmail.com, que se pudo constatar con plena certeza que el contenido del correo electrónico al que se limita la presente experticia es el siguiente: “Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos las horas del mes de diciembre de 2009 como me habías pedido. Partner, se acerca la fecha convenida, de verdad quisiera resolver esto. Saludos, P.B., Mangieri Benavente y Asociados, Centro Lido, Torre A, piso 9, Ofic. 94-A, Urb. El Rosal, Caracas (1060) Venezuela.”. Que los expertos designados pudieron verificar que el correo electrónico no fue alterado, por lo que su contenido es el que se transcribió con anterioridad, que se pudo verificar que hay un archivo Excel adjunto al correo electrónico denominado cuenta total tecnoinvest.xls, el cual procedieron a abrir para verificar su contenido, observándose que en el mismo se relacionan cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales y gastos, que adicionalmente se procedió a verificar la dirección a la que se dirigió el correo electrónico, pudiendo constatarse que aparece registrada a nombre del ciudadano T.M..

Aunado a lo anterior, puede constar esta alzada que si bien el anterior instrumento fue consignado en copias fotostáticas por la parte intimante en la etapa probatoria, el mismo fue requerido mediante la prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien lo remitió mediante oficio N° 13.223 de fecha 01-11-2011, tal como se desprende de las copias certificadas insertas a los folios 45 al 49 de la 2ª pieza del presente expediente. En consecuencia este Juzgado Superior, le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias antes reseñadas. Así se establece.-

3) Prueba de experticia

A los folios 68 al 72 de la 2ª pieza, original de informe de experticia, de fecha 18-11-2011, consignado por los ciudadanos A.L.N., L.J.M. y M.M., expertos designados en el juicio, con la finalidad de verificar una serie de datos relacionados con el correo electrónico enviado el 10-02-2010, desde la dirección pbevavente@mbalegal.com.ve hacia la dirección themis.martinez@gmail.com, se pudo constatar con plena certeza que el contenido del correo electrónico al que se limita la presente experticia es el siguiente: “Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos las horas del mes de diciembre de 2009 como me habías pedido. Partner, se acerca la fecha convenida, de verdad quisiera resolver esto. Saludos, P.B., Mangieri Benavente y Asociados, Centro Lido, Torre A, piso 9, Ofic. 94-A, Urb. El Rosal, Caracas (1060) Venezuela.”, que luego de realizar las gestiones pertinentes, arribaron a la conclusión que el correo electrónico fue enviado en la fecha a la que aluden los demandantes en su escrito de promoción de pruebas, es decir que el contenido, la fecha y la firma que aparece en el mensaje de datos a la que se contrae dicha experticia son los señalados por los demandantes en su escrito de promoción de pruebas, asimismo se pudo verificar que dicho correo no ha sido alterado, por lo que su contenido es el transcrito anteriormente; que aunado a ello se pudo verificar la existencia de un archivo Excel adjunto al correo electrónico denominado “cuenta total tecnoinvest.xls, el cual procedieron a abrir para verificar su contenido, observándose que el mismo se relacionan cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales y gastos. Que adicionalmente se procedió a verificar la dirección a la que se dirigió el correo electrónico, pudiendo constatarse que aparece registrada a nombre del ciudadano T.M..

Esta prueba de experticia se valora de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil para acreditar que efectivamente en fecha 10-02-2010, fue enviado un correo electrónico, desde la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve, hacia la dirección Themis.martinez@gmail.com, cuyo contenido es el transcrito anteriormente. Así se declara.

Pruebas aportadas por la parte intimada

Con la contestación de la demanda

1) A los folios 78 al 288 de la 1ª pieza del presente expediente, copias certificadas de actuaciones del expediente N° 650-08, contentivo del juicio por acción interdictal de obra nueva, incoada por la sociedad mercantil Terranova Expo Center, C.A, contra la empresa Tecnoinvest, S.A, tramitado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1) Escrito suscrito por el abogado V.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Terranova Expo Center, C.A, contentivo del libelo de demanda incoada por la sociedad mercantil Terranova Expo Center, C.A, contra la empresa Tecnoinvest, S.A, 2) Acta levantada en fecha 25-09-2008, con motivo de la práctica del interdicto de obra nueva interpuesto por la sociedad mercantil Terranova Expo-Center, C.A, contra la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A, dejándose constancia que el tribunal prohibió la continuación de la obra a que alude la demanda, con fundamento en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. 3) Auto dictado en fecha 23-09-2008 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite la demanda por acción interdictal de obra nueva, interpuesta por la sociedad mercantil Terranova Expo Center, C.A, contra la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A. 4) Diligencia suscrita en fecha 03-11-2008 por el abogado S.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A, mediante el cual consigna instrumento poder del cual emana su representación, el cual le fue otorgado conjuntamente con los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A., A.G. y S.M., por la ciudadana M.J.P., en su carácter de directora de la empresa Tecno Invest, S.A. 5) Diligencia suscrita en fecha 04-11-2008, por el abogado S.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, mediante la cual apela de la resolución proferida por el tribunal de la causa en fecha 25-09-2008, mediante la cual se prohibió la continuación de la obra nueva, 6) Diligencia de fecha 04-11-2008, suscrita por el abogado S.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, mediante la cual corrige los datos aportados en la diligencia antes, señalada. 7) Diligencia de fecha 05-11-2008, suscrita por el abogado S.M., mediante la cual, apela de la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que prohibió la continuación de la obra nueva, y señala las copias certificadas a ser remitidas a la alzada. 8) Diligencia de fecha 05-11-2008, suscrita por el abogado S.M., mediante la cual sustituyó apud acta, el poder que le fuera conferido por su mandante en la persona del abogado I.J.C. D’Enjoy, con las mismas facultades que le fueron otorgadas, reservándose el ejercicio del mismo. 9) Auto dictado en fecha 05-11-2008 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada contra la decisión proferida por ese juzgado en fecha 25-09-2008. 10) Oficio N° 405-08 de fecha 06-11-2008, mediante el cual el tribunal de la causa remite al tribunal alzada las copias certificadas del expediente a los fines de que sea tramitado el recurso de apelación. 11) Escrito suscrito por el abogado I.C., mediante el cual solicitó la nulidad del auto emitido en fecha 28-07-2008 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. 12) Auto dictado en fecha 19-11-2008 por el Juzgado de la causa, mediante el cual declara que no tiene materia sobre la cual decidir, con respecto a la nulidad del auto de fecha 29-09-2008. 13) Diligencia suscrita en fecha 08-12-2008 por el abogado S.M., actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita copias certificadas de todo el expediente. 14) Escrito de fecha 10-12-2008, presentado por el abogado S.M., mediante el cual promueve la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 15) Auto dictado en fecha 15-12-2008 por tribunal de la causa, mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte querellada. 16) Auto dictado en fecha 15-12-2008 por el tribunal de la causa, mediante el cual se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y señala que no puede entrar a admitir dicho escrito en virtud que dicho tribunal no tiene competencia ni materia sobre la cual pronunciarse. 17) Auto de fecha 26-05-2009, mediante el cual se ordena agregar al expediente, las resultas de la apelación interpuesta en el expediente N° 650-08, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, tramitado en el expediente N° 10-62.008, actuaciones que pueden resumirse así: a) Auto de fecha 08-12-2008 dictado por el Juzgado de Alzada, mediante el cual se reciben las actuaciones y se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten informes. b) Escrito de informes presentado en fecha 14-07-2009 por el abogado S.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa querellada, c) Escrito presentado en fecha 29-01-2009 por el abogado S.M., actuando en su carácter de autos, mediante el cual hace observaciones a los informes de la contraparte, d) Auto dictado por el tribunal de alzada en fecha 04-02-2009, mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha, e) Auto dictado en fecha 05-03-2009, mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, f) Sentencia dictada en fecha 15-04-2009 por el tribunal de alzada, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.M. y confirma el acta objeto del recurso de apelación, g) Diligencia suscrita en fecha 21-04-2009 por el abogado V.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 15-04-2009 por el Tribunal de Alzada y solicita la notificación de la otra parte, h) Auto dictado en fecha 23-04-2009 por el tribunal de lazada, mediante el cual ordena la notificación de la parte querellada y ordena librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A, i) Diligencia suscrita en fecha 30-04-2009 por la ciudadana Alguacil del Juzgado de Alzada, mediante la cual consigna la boleta de notificación firmada por el abogado I.C. D’ Enjoy, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, j) Cómputo efectuado en fecha 13-05-2009 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, k) Auto de fecha 13-05-2009, dictado por el antes referido tribunal, mediante el cual declara la firmeza del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 15-04-2009, y ordena en consecuencia remitir el expediente al juzgado de la causa, esto es, Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde fue remitido mediante oficio N° 20.224-09 librado en la misma fecha. 18) Diligencia suscrita en fecha 22-09-2011 por la ciudadana M.J.P., actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, asistida por el abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, mediante la cual solicita copias certificadas del expediente N° 650-08. 19) Auto dictado en fecha 23-09-2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en la diligencia anterior.

Los anteriores instrumentos fueron consignados en copias certificadas debidamente expedidas en fecha 23-09-2011 por la Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.-

2) Al folio 289 de la 1ª pieza, copia al carbón de planilla de depósito N° 440661699, emitido en fecha 21-05-2009, por la entidad bancaria Banesco, por un monto de Bs. 3.000,00 depositado en la cuenta cliente N° 01340277932771083660, cuyo titular es Mangieri Benavente y Asociados, RIF. N° 29447529-9, depositado mediante cheque N° 76000192, cuyo código de cuenta cliente es el N° 0210000556.

De acuerdo a los vigentes criterios jurisprudenciales, en lo que respecta a la valoración de las planillas de depósitos bancarios, éstas pueden ser asimiladas al valor probatorio que se les asigna a las tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, siempre y cuando las mismas no sean impugnadas expresamente por la parte a quien le sea opuesta. Luego al verificar esta alzada que dicho instrumento si bien fue impugnado por la parte contraria, dicha impugnación fue realizada extemporáneamente, tal como se desprende del cómputo inserto al folio 55 de la 2ª pieza del presente expediente. En consecuencia esta alzada le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, sólo para demostrar que en fecha 21-05-2009, la parte intimada depositó la suma de Bs. 3.000,00 a la cuenta cliente N° 01340277932771083660, cuyo titular es el bufete de abogados Mangieri Benavente y Asociados, parte intimante en el presente procedimiento. Así se declara.-

3) Al folio 290 de la 1ª pieza, recibo de pago sin número, emitido por la empresa Tecno Invest, por un monto de Bs. 14.200,00, por concepto de “Cancelación horarios (sic) profesionales (Abogado Margarita 46 horas)”, cancelado mediante cheque N° 1054 del Banco Confederado, a nombre de S.M., lugar y fecha: Caracas, 2 de octubre de o (sic). Si bien el anterior instrumento carece de fecha cierta, en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 18 y 19 de la 2ª pieza del presente expediente, la parte promovente aclaró que dicho instrumento fue emitido en fecha 02-10-2008. Luego al no haber sido desconocido oportunamente por la parte contra quien se produjo en el presente juicio, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 y se le imparte valor probatorio sólo para demostrar que la empresa intimada canceló en fecha 02-10-2008, mediante cheque N° 1054 al hoy intimante, abogado S.M., la suma de Bs. 14.200,00, por concepto de honorarios profesionales. Así se declara.-

4) Al folio 291 de la 1ª pieza, recibo de pago sin número, emitido por la empresa Tecno Invest, por un monto de Bs. 6.000,00 por concepto de “abono a cuenta de gastos abogado, caso jurídico Muro”, Cancelación de honorarios profesionales (Abogado Margarita 46 horas)”, cancelado mediante cheque N° 659 del Banco Mi Casa, a nombre de P.B., de fecha 08-10-2008.

El anterior instrumento no fue desconocido oportunamente por la parte contra quien se produjo en el presente juicio, en consecuencia se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 y se le imparte valor probatorio sólo para demostrar que la empresa intimada canceló en fecha 08-10-2009, al abogado P.B., mediante cheque N° 659, la suma de Bs. 6.000,00 por concepto de honorarios profesionales. Así se declara.-

PUNTOS PREVIOS

1) La prescripción de la acción de cobro de honorarios de abogados alegada por la parte intimada en la contestación de la demanda.

Antes de entrar al mérito del asunto resulta conveniente que esta alzada se pronuncie sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la empresa intimada en su escrito de contestación de la demanda, y en tal sentido se permite hacer las siguientes consideraciones:

El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, regula en forma expresa cual es el lapso de prescripción de la pretensión de cobro de honorarios de abogados, por la prestación de sus servicios profesionales. Así tenemos que la referida disposición legal establece:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (...)

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

De la norma antes transcrita emerge que el legislador tiene establecido un lapso de dos (2) años para que se verifique la prescripción de la acción de cobro de honorarios de abogados, lapso éste que empieza a correr desde que haya concluido el proceso del cual se trate, con sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o a partir de la fecha en que el abogado haya cesado en sus funciones.

Vale destacar que la parte final del artículo 1.969 del Código Civil señala que el lapso de prescripción se puede interrumpir, registrando en la Oficina correspondiente y antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que la citación de éste último se haya logrado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, ha verificado esta alzada de la revisión de las actas procesales, que el lapso de dos (2) años para ejercer la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, inició el día 15-04-2009, fecha ésta cuando fue dictada la sentencia que puso fin al juicio del cual surgen las actuaciones cuyos montos son reclamados por los hoy intimantes. Asimismo se puede verificar que si bien la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales fue admitida en fecha 06-07-2010, es decir antes de la expiración de los dos (2) años a que alude el ordinal 2° del señalado artículo 1.982 del Código Civil, fue en fecha 11 de octubre de 2011 cuando la parte intimada se da por citada en el presente procedimiento, es decir, que para esta fecha había vencido con creces el lapso de dos (2) años del cual disponía la parte actora para ejercer su acción.

Luego, la parte intimante aplicando el dispositivo legal contenido en el artículo 1.969 del mismo texto sustantivo civil, ha tratado de demostrar la interrupción de la prescripción, promoviendo la prueba de experticia realizada sobre un correo electrónico, enviado en fecha 10-02-2010 desde la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve a las direcciones themis.martinez@gmail.com y themismartinez@hotmail.com, y de acuerdo al informe presentado por los expertos en fecha 18-11-2011 (f. 68 al 72 de la 2ª pieza) se pudo constatar que el contenido del referido correo electrónico es: “Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos, las horas del mes de diciembre de 2009 como me habías pedido. (...) se acerca la fecha convenida, de verdad quisiera resolver esto.”

Del anterior extracto, emerge el interés por parte de los intimantes de cobrar los honorarios que presuntamente les adeudaba para el 10-02-2010 la empresa Tecnoinvest, S.A, hoy intimada, al bufete Mangieri Benavente y Asociados, circunstancia que ha constituido a la empresa intimada en mora de cumplir con la obligación que hoy se reclama, y la cual encuadra dentro de las causales de interrupción civil de la prescripción exigida en el artículo 1.969 del Código Civil que al respecto establece:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación (...). (Subrayado de la alzada).

La norma antes transcrita señala las formas de interrumpir la prescripción civilmente, siendo una de estas causas, la verificación de un acto por parte del acreedor mediante el cual se ponga en mora al deudor, al exigirle el pago de la deuda. De tal manera que, con la prueba de experticia realizada en fecha 18-11-2011, se ha verificado el contenido del correo electrónico remitido en fecha 10-02-2010 desde la dirección electrónica administrada por los hoy intimantes, donde se le ponía de manifiesto a la empresa Tecnoinvest, S.A, su intención de hacerlos cumplir la obligación de pago de los montos adeudados por dicha empresa al bufete “Mangieri Benavente y Asociados”, circunstancias que demuestran claramente que la parte intimante reclamó el cumplimiento de la obligación de manera cierta y efectiva con el correo electrónico enviado en fecha 10-02-2010, el cual constituye el acto interruptivo de la prescripción de la acción exigido en el artículo 1.969 del texto sustantivo civil, razones que conducen a esta alzada a declarar improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte intimada. Así se decide.-

Segundo punto previo

La falta de cualidad alegada

Alegó la parte intimada la falta de cualidad de los intimantes, abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T., por cuanto éstos no tienen legitimación activa para intentar y sostener la presente demanda, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que exigen que los demandantes tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, y que del poder que les confirió su representada a los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A., A.G. y S.M., resulta evidente que éstos fueron los únicos facultados para ejercer su defensa en el procedimiento de querella interdictal a que se ha hecho referencia, y se evidencia además, que éstos abogados nunca sustituyeron el referido mandato a los abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T., de allí que éstos demandantes no tenían ni tienen legitimación activa para intentar y sostener la demanda.

Sobre este argumento, debe esta alzada señalar que la cualidad activa para intentar y sostener un juicio, deviene de la titularidad del derecho subjetivo del actor para accionar, y de la revisión de las actas procesales emerge que ciertamente como fue alegado por la parte intimada, sólo los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A., A.G. y S.M. tienen cualidad activa para reclamar honorarios profesionales a la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A, en atención al instrumento poder que les fuera conferido en fecha 20 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda por la ciudadana M.J.P., actuando en representación de la referida empresa, donde fueron facultados para actuar conjunta o separadamente en todo tipo de asuntos administrativos y judiciales en que pudiera verse involucrada su representada, así como sustituir total o parcialmente el referido poder en abogados de su confianza, con reserva de su ejercicio. Luego, se observa que en el proceso judicial del cual devienen los honorarios profesionales que hoy se intiman, actuaron los abogados P.B., R.A., A.B., F.C., D.A., A.G. y S.M., así como el abogado I.C. D’Enjoy, a quien le fue sustituido por el abogado S.M. poder apud acta mediante diligencia que cursa al folio 36 del presente expediente, sin que se pueda evidenciar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que los abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T. ostenten cualidad activa alguna para intimar honorarios profesionales a la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A, ya que no consta en el presente expediente que dicha empresa los haya facultado para ejercer su representación, ni mucho menos emerge que los apoderados judiciales facultados, le hayan sustituido el referido poder para actuar en el juicio donde surgieron las actuaciones cuyos montos se intiman, como acertadamente fue establecido por la recurrida. Así se decide.-

Resueltos los anteriores puntos previos, observa esta alzada que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado M.M., actuando en representación de los abogados P.B., R.A., Gianpier Di Berardino, T.K.G., S.M., A.T. y D.A., por considerar que en el caso de autos, ha quedado demostrado el pago alegado por los intimados en su contestación de la demanda, pago éste que no fue desvirtuado por los intimantes en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda además de las defensas antes resueltas, la parte intimada alegó como defensa de fondo, el pago de todas y cada una de las actuaciones judiciales que reclaman los abogados P.B., R.A., S.M. y D.A., y para demostrar dicho pago trajo a los autos una serie de instrumentos de los cuales –según su decir- se evidencia que la sociedad mercantil intimada, pagó a los referidos profesionales del derecho las sumas de dinero reclamadas.

Luego de la revisión del material probatorio aportado por la parte intimante, emerge que ciertamente los abogados P.B., R.A., S.M. y D.A., prestaron patrocinio a la sociedad mercantil Tecnoinvest, S.A en el juicio que por interdicto de obra nueva incoó en su contra la empresa Terranova Expo-Center, C.A. Asimismo surge que en la contestación de la demanda, la empresa intimada dentro de los alegatos destinados a desvirtuar la pretensión de la parte intimante, invocó el pago de las sumas intimadas, y para demostrar dicho pago consignó Planilla de depósito N° 440664699, de la entidad bancaria Banesco, de la cual emerge que en fecha 21-05-2009, la empresa intimada depositó al bufete Mangieri B & Asociados, la suma de Bs. 3.000,00, asimismo consignó recibos de pago a nombre de los profesionales del derecho S.M. y P.B., el primero emitido en fecha 02-10-2008 por un monto de Bs. 14.200,00 y el segundo emitido el 08-10-2009 por un monto de Bs. 6.000,00, respectivamente.

Así las cosas, no es contundente o suficiente pretender señalar lo que la parte intimada alega en su escrito de contestación, destinadas a demostrar el pago de las sumas reclamadas, señalando, repito, montos de pago por debajo de los que reclaman por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales los hoy intimantes, aunado al hecho que no consta documento que señale la cancelación del pago total que se reclama por intimación, lo que se traduce en la entrega de dinero que se realiza con la intención de extinguir una obligación, cuya naturaleza es que el intimado pague, que quede éste liberado de los pagos, o que del acervo probatorio conste recibo o documento como la doctrina ha señalado, que el derecho del deudor que pague debe obtener un recibo o finiquito de los honorarios profesionales, del cual no existe constancia en las actas procesales. Así se establece.-

De manera tal que, a pesar de las pruebas presentadas por la parte intimada donde ciertamente utilizaron los servicios de quienes demandan los honorarios profesionales en el ejercicio de un procedimiento judicial, realizando sus actividades profesionales como abogados litigantes, considera quien aquí se pronuncia, una vez revisadas las actas del proceso que, la parte intimada no logró demostrar suficientemente el pago de los honorarios profesionales que se reclaman, razones que conducen a esta alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte intimante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2012. Así se decide.-

VIII.- Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.R.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, contra la decisión de fecha 10-02-2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca parcialmente la decisión apelada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-02-2012.

Tercero

Con lugar la falta de cualidad activa de los abogados Gianpier Di Berardino, T.K.G. y A.T..

Cuarto

Con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados P.B., R.A., S.M. y D.A., contra la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A.

Quinto

Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

No hay condenatoria en costas por no proceder éstas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase este expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo

Exp. Nº 08231/12

JAGM/eep

En esta misma fecha (30-11-2012) siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo

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