Decisión nº 2013-046 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2008-001080

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos, A.G., F.M., ALEJANDRO TAPIA, LARVYS ZAMBRANO, J.P., L.N., R.L., I.R. y DIOSEMEL ALVERNIA, venezolanos los primeros cuatro y colombianos los cinco últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 22.122.515, 22.231.664, 5.795.589, 17.186.457, E.-83.228.156, 83.231.764, 83.061.504, 83.156.500 y 84.259.391, respectivamente, domiciliados en el Municipio J.M.S., Parroquia Barí del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 74.588.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1990, bajo el No. 16, Tomo 12-A; y PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Respecto de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) las ciudadanas E.M. y R.C., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.534 y 63.560, respectivamente; y en cuanto a la codemandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el ciudadano M.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.476.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 17-12-2005 comenzaron de manera personal e ininterrumpida con los cargos de Obreros, Lancheros y Choferes para la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., para la obra de DERRAME PETROLEO COLOMBIANO, en le Sector C.T., Zona 7, Municipio J.M.S., Parroquia Barí del Estado Zulia, el cual consistía en la actividad de sustraer dicho derrame de petróleo, para el saneamiento y recolección de crudo de las riveras del C.T., proveniente de crudo de Colombia que llega a Venezuela a través del Río Catatumbo. Estos trabajos fueron contratados por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A.

- Que laboraban en un horario de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., que nunca les fueron calculadas las horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono de comida, gratificación y tarjeta electrónica de alimentación (T.E.A), los cuales no siquiera les fueron reconocidas como parte de nuestro salario normal, tal como lo establecen las Cláusulas 7, literal “a” y “b”, setenta y cuatro acuerdo finales, literal cuatro sustitución del beneficio por una tarjeta electrónica de alimentación, realizando dichas labores en beneficio directo de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

- Que el día 07-05-2006, fueron notificados por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., que iban a prescindir de sus servicios, alegando una supuesta culminación de contrato, hecho este total y completamente falso, porque al ingresar a la empresa en ningún momento firmaron contrato a tiempo determinado.

- Que fueron llamados por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., para hacerles entrega de sus prestaciones sociales; sin embargo, consideraron que no les estaban cancelando sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales, en base a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera.

- Señalan que DRAGAS DEL SUR, C.A., es una empresa mercantil que se dedica a ejecutar mediante contratos obras o servicios con sus propios elementos para PDVSA PETROLEO, S.A. y /o sus empresas filiales y por lo tanto, según su criterio, ha de ser considerada como contratista de dicha empresa. Que las obras o servicios que DRAGAS DEL SUR, C.A. ejecuta como contratista de PDVSA PETROLEO, S.A. y/o sus empresas filiales, han de reputarse como inherentes o conexas con las actividades de ésta última empresa en virtud que PDVSA PETROLEO, S.A., como se sabe, es una sociedad mercantil dedicada al área de hidrocarburos, y las obras o servicios que ejecutan sus contratistas para con ella se presumen como inherentes o conexas; y las obras o servicios DRAGAS DEL SUR, C.A. que ejecuta para PDVSA PETROLEO, S.A. y/o sus empresas filiales, constituyen su mayor fuente de lucro, y por ello, tales actividades se presumen como inherentes o conexas entre si. Que como consecuencia de la inherencia y conexidad existente las actividades de DRAGAS DEL SUR, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. y/o sus empresas filiales, ésta última empresa por una parte, es solidariamente responsable para con aquella de las obligaciones que se derivan a favor de sus trabajadores directos o de los indirectos, como los utilizados por subcontratistas, aún cuando no hubiere sido autorizado para subcontratar conforme a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo o de los contratos laborales, y por otra debe garantizar a los trabajadores de los contratistas y subcontratistas el goce de los mismos beneficios que correspondan a los laborantes empleados en la obra o servicio, todo ello según su decir.

- Que ellos están amparados por las normas y beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto las labores que efectivamente desempeñaban en esta empresa no pueden entenderse que correspondan a un trabajador de dirección, ni de confianza, mucho menos de representante del patrono.

- Que cuando fueron despedidos injustificadamente, devengaban un salario promedio mensual de Bs. 962,70, es decir, la cantidad de Bs. 32,09 diarios y un salario integral de Bs. 90,53.

- En consecuencia demandan a las Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) y PDVSA PETROLEO, S.A., a objeto de que le paguen a los actores la cantidad de Bs. 416.349,75 (Bs. 46.087,25 a cada uno), por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE DRAGAS DEL SUR, C.A.:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que los actores ingresaron a laboral en la fecha alegada en el libelo de demanda, es decir, el día 17-12-2005; que prestaron servicios como Obreros de saneamiento ambiental; que la actividad realizada por los demandantes consistían en la actividad de sustraer y recoger petróleo derramado, para el saneamiento y recolección de crudo de las riveras del C.T. proveniente del derrame de crudo de Colombia que llegó a Venezuela a través del Río Catatumbo, para atacar la problemática ambiental y que el 07-05-2006 finalizó la relación laboral, por terminación de obra.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que los actores laboraran los 7 días de la semana, es decir, de lunes a domingo, en un horario de 07:00 a.m. a 7:00 p.m.; que ella haya despedido injustificadamente a los demandantes; que la relación de trabajo que ella tenía con los accionantes se deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera; que las actividades ejecutadas por ella sean inherentes y conexas con las ejecutadas por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.; que ella haya despedido a los actores y que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaran un salario integral de Bs. 90,53 diarios, el cual está compuesto por su salario normal de Bs. 75,38, sus promedios de utilidades diarias de Bs. 10,69 y sus promedios de bonos vacacionales diarios de Bs. 4,45.

- Asimismo niega, que ella debía cancelar los salarios de los ciudadanos demandantes en base a lo establecido en la Contratación Colectiva Vigente según el cargo que desempeñaban.

- Niega que ella debía cancelar cantidades a los actores por concepto de horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, tarjeta electrónica de alimentación, en base a lo establecido en la Contratación Colectiva vigente.

- Niega que ella debía cancelar a cada uno de los actores la cantidad de Bs. 46.087,25 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- Niega que ella le deba cancelar la cantidad de Bs. 416.349,75 que corresponde a la cantidad total del monto de la demanda.

- Señala que la actividad desplegada por los actores, vale decir el saneamiento ambiental de las riberas del Río Catatumbo (recoleccionar petróleo derramado) no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que las mismas no se produjeron en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte almacenamientos, que evidentemente si son actividades petroleras. Que la actividad ejecutada por los demandantes obedece estrictamente a labores de protección y restauración del medio ambiente, todo ello en razón a la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano de proteger el ambiente.

- Que como ciertamente la parte actora indica en su libelo de demanda, ella realizó obras que consistían en la actividad de saneamiento y recolección de crudo de las riveras del C.T., provenientes del derrame del crudo ocurrido en Colombia, el cual llegó a Venezuela a través del Río Catatumbo, producto de la voladura del oleducto petrolero colombiano. Del mismo modo, los demandantes señalan que en razón de ejecutar las referidas actividades para ella de haber suscrito contrato mercantil con la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., es por lo que se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que las identificadas labores ejecutadas por ellos son inherentes y conexas con la actividad ejecutada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., hecho que rotundamente niega.

- Según su decir, es evidente que por las anteriores alegaciones hechas por los identificados demandantes, fundamentan la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de la presunción legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en las contenidas en los artículos 55, 56 y 57, las cuales resultan ser totalmente falsas, por lo cual enérgicamente lo contradice, niega y rechaza.

- Que al evidenciarse que no existe inherencia ni conexidad, entre las actividades realizadas por ella y las realizadas por la empresa PDVSA, es inexiste la solidaridad entre ambas empresas, y por consiguiente la no aplicación de los beneficios derivados de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los ciudadanos demandantes y por tanto son improcedentes por vía de consecuencia todos los conceptos reclamados con base a la citada convención colectiva, dado que el fundamento de la demanda es el cobro de prestaciones sociales basado en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, dada la ausencia de conexidad o inherencia entre las actividades económicas de ambas demandadas, es evidente que no existe solidaridad entre las mismas, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual solicita así sea declarado.

- Que al momento de contratar los servicios de los actores lo hizo en razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como bien ha quedado plenamente sustentado, la actividad que debía realizar no era conexa ni inherente a la actividad petrolera, más aún cuando la propia empresa PDVSA PETROLEO, S.A., establecía que el régimen que debía ser aplicable a los trabajadores era el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, indica que la relación laboral que existió entre los demandantes y ella fue en base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y no a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

- Que efectivamente los actores, prestaron servicios personales para ella en las fechas alegadas en el libelo de demanda, es decir, desde el 17-12-2005 hasta el 07-05-2006; sin embargo, señala que los actores terminan la relación laboral con ella en fecha 07-05-2006, no obstante en fecha 08-03-2007 intentan un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.M.S., signado bajo el No. 015-2007-03-00030, solicitando el pago de indemnización por despido y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pero según su decir, tal como se evidencia del folio 266, ella al dar contestación del referido reclamo en fecha 28-03-2007, ratificó que el régimen aplicable a los trabajadores reclamantes era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el contrato suscrito entre ella y PDVSA y además que no existían pasivos laborales pendientes con los trabajadores reclamantes.

- Que en fecha 12-05-2008, introdujeron la presente demanda laboral, sin embargo no fue hasta en fecha 15-05-2008, cuando fue admitida la presente demanda tal como se desprende del auto de admisión que riela en el folio No. 26 de este expediente. Indica que no fue hasta el 07-05-2009 cuando ella fue notificada de la presente demanda, tal como se desprende del folio 41 de este expediente.

- Que el Tribunal que sustanciaba la presente causa en fecha 17-05-2010, decide librar nuevas boletas de notificación a las partes, en razón que la causa se encontraba paralizada, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se notificó a las partes nuevamente, tal como se desprende del auto que riela en el folio 47 y 48.

- Que ella es notificada nuevamente de la presente demanda en fecha 17-05-2010, tal como se desprende del folio 54, por lo que se evidencia que sobradamente ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que al examinar las documentales señaladas anteriormente se evidencia según su decir, con mediana claridad que desde el momento que fue introducida la presente demanda, es decir, en fecha 12-05-2008 hasta el momento en que ella fue notificada, esto es, 07-05-2009, había transcurrido sobradamente más de un año, evidenciándose claramente que transcurrió el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 61, por lo que considera que la presente acción de encuentra prescrita.

- Que visto que la relación laboral de los actores, culminó el día 07-05-2006 y en fecha 08-03-2007 intentan un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.M.S., y fue el día 12-05-2008 que introdujeron la presente demanda laboral, posteriormente fue en fecha 07-05-2009 cuando se efectuó la primera notificación, y finalmente fue en fecha 17-05-2010 cuando se efectuó la última notificación, es por lo que considera que la presente acción se encuentra prescrita en razón de haber transcurrido sobradamente los lapsos establecidos para ello por nuestra legislación laboral.

ALEGATOS DE DEFENSA DE PDVSA PETROLEO, S.A.:

- Como punto previo opone la falta de cualidad de ella para sostener el presente juicio, en virtud que pretende la parte actora que ella le cancele los beneficios laborales reclamados en su escrito libelar, cuando no existe ni existió ningún tipo de relación laboral entre los accionantes y ella, ya que su actividad desempeñada en la empresa (patrón) DRAGAS DEL SUR, C.A., no tuvo, como alega conexidad ni inherencia con la industria petrolera según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que el actor no señala en su escrito libelar la identificación del contrato que existiera entre su patrón y la empresa estatal petrolera para que presuntamente se le pudiera aplicar la Convención Colectiva Petrolera; por lo que solicita se valore el presente indicio de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

- Que niega que los actores estén amparados por el Contrato Colectivo Petrolera, ya que en su cláusula 3 expresamente consagran los trabajadores cuya relación laboral está amparada por dicha Convención, y quienes están excluidos, para el caso que laboren directamente con contratistas o subcontratista, estableciéndose expresamente que dichas empresas deben ejecutar para PDVSA obras que sean inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se subsume en el presente caso, aunado a que los demandantes no aparecen registrados en el sistema integrado del control de contratistas, en el cual las empresas contratistas declaran quiénes son los trabajadores que están prestando sus servicios en alguna obra ejecutada para ella.

- Que el simple decir de la parte actora que la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. es una contratista petrolera y que la actividad que ésta realiza tiene conexidad e inherencia con la actividad petrolera y que la mayor fuente de sus ingresos es ella, no es suficiente, pues debe probarlo en actas, aunado al hecho que la actividad que cumplió la codemandada DRAGAS DEL SUR, C.A. para ella fue debido a una contingencia causada por un derrame petrolero en la República de Colombia, lo cual no es una actividad que se encuentre entre las necesarias o indispensables para la explotación petrolera, pues se refiere a labores de saneamiento por una situación eventual y condicionada por tiempo y lugar, es decir, para una obra determinada y por un tiempo determinado y bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y que según lo expuesto por la codemandada ésta canceló según el mismo todos los conceptos causados durante la ejecución de dicha actividad, por lo cual no quedo nada adeudado a los actores.

- En consecuencia niega la procedencia de los conceptos demandados, y por consiguiente, niega que ella le adeude a los actores, ni por solidaridad, la cantidad desglosada en su escrito libelar por conceptos laborales, resultado improcedente el derecho invocado y a todas luces infundada e inadmisible, la presente acción.

- Opone como defensa subsidiara de fondo, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64, literal a ejusdem.

- Que la prescripción de la acción deducida en el libelo por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción previsto en los artículos señalados, sin que se hubiera realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha institución procesal, es decir, sin haberse logrado la notificación de ella en tiempo hábil, por lo que de pleno derecho ha operado la prescripción legal de la acción y así solicita sea declarada por el Tribunal.

- Que como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de culminación de la relación laboral de los actores con su patrono DRAGAS DEL SUR, C.A., hasta la fecha de notificada ella, transcurrió en exceso más de un año, lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago d las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la Ley.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la prescripción de la acción opuesta por éstas, la falta de cualidad aducida por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.; la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera a favor de los demandantes de autos; si existe o no inherencia y conexidad entre las codemandadas; para en consecuencia, establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación a las codemandadas les corresponde demostrar la procedencia de la prescripción de la acción opuesta; la improcedencia de la aplicabilidad de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera a favor de los demandantes y desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad entre ella y PDVSA PETROLEO, S.A. y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Por su parte, le corresponde también a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. demostrar la procedencia de la falta de cualidad de ella para sostener el presente juicio. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

  1. - Invocó el principio de comunidad de la prueba.

  2. - Promovió la prueba documental, relativa a copia simple de planillas de reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.M.S., bajo el No. de expediente 015-2007-03-00030, con fecha de reclamo 08-03-2007, reclamado por la ciudadana N.M., a las empresas PDVSA PETROLEO, S.A. Y DRAGAS DEL SUR, C.A., reclamo autorizado en nombre y representación de un grupo de trabajadores, según listado anexo (folios del 167 al 305, ambos inclusive), en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, por cuanto las codemandadas no ejercieron ningún medio de ataque para enervar su valor probatorio. Así se decide.

    Igualmente promovió las pruebas documentales, referidas a copia simple de: Escrito dirigido por la Secretaria de Reivindicaciones del Sindicato SITRAPETROLMSZ para ese entonces organismo competente y recibido por la Asamblea Nacional, a través de la Comisión Permanente de Desarrollo Integral Social en fecha 03-05-2006 folio 57; escrito dirigido por las Etnias de S.B., del Municipio J.M.S., Parroquia Bari, representados por la Secretaría de Reivindicaciones del Sindicato SITRAPETROLMSZ, recibido por la Asamblea Nacional en fecha 03-05-2006 folio 58; oficio No. SIT 69-06, dirigido al ciudadano Abg. S.F., Coordinador (para ese entonces) Zona Zulia, de fecha 20-06-2006, por parte de la Sub Inspectoría del Trabajo en Casigua El Cubo, recibido en fecha 26-01-2006 por el Ministerio del Trabajo folio 59 y 60; escrito dirigido para ese entonces por la ciudadana N.M. (quien fungía para ese entonces como representante sindical de estos trabajadores), al Ministerio del Trabajo, recibido en fecha 09-07-2007, por el Ministerio del Trabajo folios 61, 62 y 63; escrito dirigido para ese entonces por la ciudadana N.M. (quien fungía para ese entonces como representante sindical de estos trabajadores), al Presidente de la República; recibido en fecha 10-07-2007,por la Secretaria General de Gobierno folio 54; escrito dirigido para ese entonces por la ciudadana N.M. (quien fungía para ese entonces como representante sindical de estos trabajadores), al Presidente de la República; recibido en fecha 26-07-2007, por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia folio 55; memorando, dirigido para la Coordinación Zona Zulia de la Dirección General de Relaciones Laborales, asunto remisión de memorando (trabajadores petroleros y comunidades indígenas rurales del Municipio J.M.S.), emitido por el director General de Relaciones Laborales de fecha 25-07-2007 folio 56, es de hacer notar que esta prueba esta promovida en el punto No. 8 del escrito de pruebas e igualmente en el punto No. 9; escrito dirigido a la Coordinación del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana N.M. (quien fungía para ese entonces como representante sindical de estos trabajadores), de fecha 26-10-2007 y recibido en la misma fecha folio 65; escrito dirigido al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana N.M. (quien fungía para ese entonces como representante sindical de estos trabajadores) y recibido en fecha 29-01-2008 folio 64; sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , expediente No. VP01-L-2009-000558, de fecha 27-10-2010 folios del 66 al 96, ambos inclusive; sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. VP01-L-2009-000558 con apelación No. VP01-R-2010-000516, de fecha 17-12-2010 folios del 97 al 115, ambos inclusive; oficio No. DIRESATZF-0781-2006 de fecha 15-09-2006 dirigido y entregado a la ciudadana N.M., referente a la inspección general de las condiciones de seguridad y salud laborales, realizada en las instalaciones de la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. folios del 02 al 53, ambos inclusive y 39 fotos folios del 116 al 134, ambos inclusive; a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece

  3. - Promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, C.A, Unidad de Producción de Occidente, Con Sede en el Edificio Miranda, Av. La Limpia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Institución del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece

  4. - Promovió prueba de exhibición, sobre los recibos de pago emitidos a los actores, recibos de pago de vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidad fraccionada; libro de asignaciones salariales y deducciones, de entrada y salida de los trabajadores y asistencia, de libro de nómina llevado por la empresa de los trabajadores; acta constitutiva y las asambleas extraordinarias, a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de la prueba antes enunciada. Así se establece

    Asimismo, promovió prueba de exhibición, pero solicitó se oficiara a la Coordinación Laboral, a través del Coordinador, Abogado F.R., a fin que el día de la celebración de la Audiencia de Juicio ordene sean exhibidos los expedientes No. VP01-L-2009-000558 y VP01-R-2010-000516; e igualmente promovió fueran exhibidas las Convención Colectiva Petrolera de los años 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011, las cuales fueron negadas por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-08-2011.

  5. - Promovió prueba de inspección judicial en PDVSA Petróleo, S.A, Edificio 5 de Julio, concretamente en el Sistema Integrado de Control de Contratista, (SICC), de la Ciudad de Maracaibo, a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de la prueba antes enunciada. Así se establece

    Igualmente promovió prueba de inspecciones judiciales en PDVSA Petróleo, S.A, Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 3, de esta ciudad de Maracaibo y en la Obra de Derrame Petrolero Colombiano, ubicado en Zona VII, Río Catatumbo, C.T., Sector Campo R.M.J.M.S.d.E.Z., las cuales fueron negadas por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-08-2011.

  6. - Promovió la testimonial jurada de la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad N° 8.108.042, quien no compareció a rendir su respectiva declaración, a tal efecto no se emite pronunciamiento al respecto. Así se declara

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DRAGAS DEL SUR, C.A.:

  7. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  8. - Promovió las pruebas documentales, referidas a Plan Binacional de Contingencia para la Protección de la Cuenca Hidrográfica de Venezuela, suscrito entre Venezuela y Colombia a través de sus respectivas empresa ECOPETROL y PDVSA; Acto motivado emanado de PDVSA PETROLEOS, S.A. de fechas 04-03-2006, 27-03-2006, 26-04-2006; minuta 1 emanado de PDVSA PETROLEOS, S.A. de fecha 07-03-2006; notas de prensa emanadas del Diario Panorama de diferentes fechas; Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. celebrada el 02-04-1990; Acta de asamblea de accionistas de la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. celebrada el 31-01-2000; Acta de inicio del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON conjuntamente con Acta de terminación; Acta de entrega de instalaciones del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A. y la FUNDACION PROPATRIA 2000 conjuntamente con Acta de terminación de obra; memoria justificativa del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE conjuntamente con Acta de terminación; sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25-05-2006, caso ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. Vs. R.R.; decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO MONAGAS, de fecha 31-05-2010 (folios del 158 al 226, ambos inclusive); a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece

  9. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.M., A.R., E.V., L.Q., G.M. y O.R., todos venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, en consecuencia no se emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se declara

  10. - Promovió prueba de informes al Diario Panorama; ECOPETROL; Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (I.C.A.M); Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables, con sede en S.B.; Ministerio del Ambiente y Recursos Renovables, con sede en Machiques de Perijá; Batallon Coronel C.S.; Comisión de Ambiente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia; Ministerio Público Fiscalía 28 de Maracaibo con Competencia Ambiental, solo los particulares 1 y 2, ya que fue negado el particular 3 en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-08-2011; Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Alcaldía del Municipio Colón; Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); Dirección General de Equipamiento Ambiental de la Unidad Ejecutora Saneamiento Ambiental del Sur del Lago de Maracaibo del Estado Z.d.M.d.P.P. para el Ambiente; Gobernación del Estado Zulia; Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Departamento de Consultoría Jurídica; Sociedad Mercantil RECOL C.A; Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones G.M., C.A.; Empresas Norte Sur, C.A.; .Sociedad Mercantil DILCOVICA, C.A.; Sociedad Mercantil Inversiones CAXIAS, C.A y 20 Sociedad mercantil Pavimentadota ONICA, C.A., a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece

  11. - Promovió prueba de inspección judicial en la Pag. Web, a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de la prueba antes enunciada. Así se establece.

  12. - Asimismo, promovió prueba de inspección judicial en la empresa Petróleo de Venezuela, S.A, (PDVSA PETROLEO, S.A, específicamente en la Gerencia de Ambiente, en la Unidad de Prevención y Control de Derrame de Hidrocarburos, ubicado en la Av. Libertador Torres Petroleras, Municipio Autónomo Maracaibo; Empresas Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA PETROLEOS S.A), específicamente en la Gerencia de Contrataciones en la Unidad de Prevención de Control de Derrames de Hidrocarburos, ubicado en la Av. Libertador Torres Petroleras, Municipio Autónomo Maracaibo; Empresas Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA PETROLEOS S.A), específicamente en la Gerencia de Relaciones Laborales, en el Departamento de Centro de Atención Integral de contratistas, ubicado en la Av. Libertador Torres Petroleras, Municipio Autónomo Maracaibo; Empresas Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA PETROLEOS S.A), específicamente en la Gerencia de Relaciones Laborales, en el Departamento de Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA, (SISDEM), ubicado en la Av. Libertador, padilla Edificio Torre Boscán, Municipio Autónomo Maracaibo, a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.:

  13. - Invocó la falta de cualidad y de interés legítimo.

  14. Promovió inspecciones judiciales en el Área de Servicios al Personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, concretamente en el en el Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), y en el Sistema Integrado de Control de CONTRATISTA (SICC), ubicada en el piso 8, del Edificio Torre Boscán, situada en la Avenida Libertador, en esta Ciudad de Maracaibo; a tal efecto, dada la decisión proferida por éste Tribunal, se considera inoficioso emitir pronunciamiento de valor respecto de las pruebas antes enunciadas. Así se establece

  15. - Invocó el principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    A.e.p.c., este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción y que si bien es cierto que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. igualmente alegó la prescripción de la acción de forma subsidiaria, no obstante a criterio de quien aquí decide, resulta imperioso en primer lugar verificar la procedencia o no de la misma, ya que de resultar procedente, sería inoficioso pronunciarse tanto sobre la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., así como también sobre los demás puntos controvertidos señalados up supra en el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

    Las co-demandadas alegan la prescripción de la acción, en virtud que transcurrió en exceso más de un año para que los demandantes tuvieran la posibilidad de intentar la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En tal sentido, observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada finalizó en fecha 07-05-2006 lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; sin embargo, quedó demostrado que los demandantes intentaron un reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio J.M.S., bajo el Expediente No. 015-2007-03-00030 en fecha 08 de marzo de 2007, esto es antes de la expiración del lapso de prescripción que había iniciado en fecha 07/5/2006; no obstante igualmente se observa, que en fecha 15-03-2007 DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., dieron contestación al reclamo incoado por ante la referida autoridad administrativa quien suspendió dicho acto para el día 28-03-2007, fecha en la cual, asistieron ambas partes se insistió en el reclamo planteado y se conforme lo alegado en la audiencia de juicio se ordenó el archivo del expediente por cuanto no se logró conciliación alguna; por lo tanto, a partir de dicha fecha (28/03/2007) nace un nuevo lapso de prescripción de un (01) año conforme lo establecido en la Ley Sustantiva laboral derogada que es la aplicable a la presente causa.

    Así las cosas, se observa que desde la fecha en que culminó el procedimiento administrativo intentado por los actores ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio J.M.S., esto es, 28-03-2007, hasta la fecha que fue interpuesta la presente demanda, es decir, 12-05-2008; transcurrió 1 año, 1 mes y 14 días, superando el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tal efecto, tomando en cuenta que no se observa de las actas procesales ningún otro medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó en el presente caso, la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación planteada por los actores en su escrito de demanda. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.).

    Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la codemandada DRAGAS DEL SUR, C.A. como defensa de fondo y de forma subsidiaria por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.

    Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera inoficioso proceder a resolver el resto de los puntos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  16. Con lugar la prescripción de la acción alegada por las codemandadas Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR), y PDVSA PETROLEO, S.A.

  17. Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos A.G., F.M., ALEJANDRO TAPIA, LARVYS ZAMBRANO, J.P., L.N., R.L., I.R. y DIOSEMEL ALVERNIA, en contra de las Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR), y PDVSA PETROLEO, S.A, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  18. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-046.

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