Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de Mayo del 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000034

ASUNTO : LP01-R-2006-000034

PONENTE: DR. V.H.A..

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

1). O.A.P.B., venezolano, Natural de San J. deC., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.284, nacido en fecha 13-11-1.957, de 48 años de edad, de profesión u oficio Educador, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización R.J.V., calle principal, N° 74, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

2). S.L.C., venezolano, Natural de S.A., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.148, nacido en fecha 17-04-1.956, de 50 años de edad, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, residenciado en San C.E.T..

3). D.A.R.C., venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.609, nacido en fecha 28-03-1.976, de 30 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal del Barrio Santa Rosa, Casa N° 6-56-, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

4). J.N.C., venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.260, nacido en fecha 17-03-1.953, de 53 años de edad, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Las Acacias, carrera 5, entre calles 1 y 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

5). M.J.S.C., venezolano, Natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.398, nacido en fecha 19-05-1.963, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en la calle 11 entre carreras 23 y 24, N° 24-50, San Cristóbal, Estado Táchira.

6). W.A.F.G., venezolano, Natural de San J. deC., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.037, nacido en fecha 09-12-1.959, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Avenida España, Cruce con la Plaza de Toros, pueblo Nuevo, donde funciona el Establecimiento Comercial “Rincón de Caballista”, San Cristóbal, Estado Táchira.

7). O.E.G.G., venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.565, nacido en fecha 30-04-1.958, de 48 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización La Castra, Bloque 11, Apartamento 04-05, San Cristóbal, Estado Táchira.

8). E.A.M.D.P., venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.622.192, nacida en fecha 08-09-1.961, de 44 años de edad, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casada, residenciada en el Barrio Sucre, Calle Principal, N° 1-79, San Cristóbal, Estado Táchira.

DELITO: REBELIÓN CIVIL.

DEFENSA: ABOGADOS: J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, P.A.R.G., A.A.G., MARIA DE LOS A.G.D.S., J.J.L.E., O.E.S.M., P.A.R.G. y F.V.S.L..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 02-11-2004, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos O.A.P.B., S.L.C. y D.A.R.C., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; y a los ciudadanos J.N.C., M.J.S.C., W.A.F.G., O.E.G.G. y E.A.M.D.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, EN GRADO DE COMPLICES SIMPLES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos, los cuales tienen fundamentos similares, y pueden ser resumidos en dos denuncias cada uno de ellos, siendo la primera idéntica para los cuatro recursos, por cuanto se trata del Artículo 144 (ahora 143) del Código Penal, referente al delito de Rebelión Civil, mientras que la segunda denuncia, hace referencia en los dos primeros casos a la figura de la Complicidad Simple o Secundaria, prevista en el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal, y finalmente, los dos últimos casos están relacionados con la figura del Cooperador Inmediato, establecido en el Artículo 83 Ejusdem, razón por la cual al decidir cada uno de ellos por separado, se producirá necesaria e irremediablemente una repetición de argumentos, debido a la identidad casi absoluta de términos que presentan los recursos, sin embargo, esta alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial mas reiterado, procederá a decidirlos uno a uno con sus respectivas denuncias, sin resumirlos todos debido a su coincidencia de términos.

Para tales fines, resulta necesario y oportuno traer a colación los siguientes criterios, contenidos en la sentencia signada con el No. 208, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-05-2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., quien señaló lo siguiente:

…la Sala ha decidido reiteradamente que la apreciación de los elementos probatorios le corresponde al tribunal de juicio, pues en principio es a dicha instancia al que le pertenece el establecimiento de los hechos y a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto no le corresponde en principio a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…

. (Negrillas del Ponente).

En igual sentido, podemos destacar el criterio contenido en la sentencia signada con el No. 385, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-10-2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.B.R.D., quien al respecto manifestó lo siguiente:

…A la Corte de Apelaciones no le corresponde el análisis, comparación y valoración de elementos probatorios, ni tampoco acreditar hechos, por cuanto, no es ante ella que se celebra el juicio oral; a menos que se haya declarado con lugar el recurso de apelación, fundamentado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión del Tribunal de Primera Instancia, siempre que no se haga necesario un nuevo juicio oral sobre los hechos…

. (Negrillas del Ponente).

1) Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados: J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, P.A.R.G., A.A.G., MARIA DE LOS A.G.D.S., con el carácter de Defensores de los penados, J.N.C., E.A.M.D.P..

2) Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados J.J.L.E. y O.E.S.M., a favor de los penados O.E.G.G., M.J.S. CÀRDENAS y W.A.F.G..

3) Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado F.V.S.L., con el carácter de defensor de los penados S.L.C. y O.A.P.B., y;

4) Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado P.A.R.G. en su condición de defensor del penado D.A.R.C..

II.

TRAMITE DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

La presente causa contentiva de los cuatro Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los ciudadanos Defensores Privados, fue remitida a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de haber radicado la causa desde el Estado Táchira, es así como en fecha 08-02-2006 se le dio entrada a la misma, correspondiéndole la ponencia al Dr. D.C.E., (F. 8681), posteriormente, en fecha 27-03-2006, se realizó la respectiva Audiencia Oral con la presencia de las partes, (F. 8690), acogiéndose esta alzada al lapso legal establecido en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a dictar la sentencia correspondiente, luego en fecha 27-04-2006, se presentó el proyecto de sentencia por parte del ponente de la causa, el cual fue sometido a discusión por los integrantes de la Corte de Apelaciones, dando como resultado que el mismo no fue aprobado, por esta razón se procedió a realizar un sorteo entre los restantes Jueces de la Alzada, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe la presente, Dr. V.H.A., quien en la misma fecha se hizo cargo de presentar la ponencia del caso, (F. 8693), y en el día de hoy 05-05-2006, se procede a publicar la Sentencia Definitiva por parte de la Corte de Apelaciones.

III.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

  1. - Aproximadamente a las 8:00 am, del día 12 de abril de 2002, el Gobernador del Estado Táchira, R.B.L.C., dio una rueda de prensa, donde desconoció el gobierno de P.C.E. y denunció que en Venezuela se había producido una ruptura constitucional y que era falsa la renuncia del Presidente Chávez llamó al pueblo a defender la democracia y la constitución, llamó traidores al Alto Mando Militar y los y los denunció como responsables de las muertes que se sucedieron el 11 de abril en la marcha que venía de Chuao hacia Miraflores. Por último dijo que a él lo había nombrado el pueblo y era el pueblo quien lo podía sacar. Esta rueda de prensa se hizo a los medios de comunicación televisivos, nacionales y regionales, escritos y radiales, tal como consta en el video que corre inserto en autos marcado como anexo “E”.

  2. - Los actos en carrera 17 frente al portón principal de la residencia oficial de Gobernadores, entre calles 12 y 14 de Barrio Obrero en esta Ciudad de San Cristóbal, donde el día 12 de abril de 2002, aproximadamente desde las 9:00 a.m., un numerosos(sic) grupo de personas exaltadas, liderizados (sic) entre otros, por el diputado Jonson Delgado, exigían la renuncia del Gobernador del Estado Táchira R.B.L.C., gritando consignas de “RONALD ASESINO”, “SE VAAA, SE VA SE VA, SE VA, SE VAAA, SE VAAA”, “NI UN PASO ATRÁS, “FUERA ESA RATA” “QUE SE VAYA”.

  3. - Muchos de los exaltados estaba subidos sobre las rejas que separan la calle del interior de la residencia oficial de Gobernadores y otro grupo importante se agolpó frente al portón principal, donde es un momento aparecen los diputados J.D., F.R. Y J.S., hablando a través de la reja del portón desde el exterior, con los periodistas que se encuentran en el interior de la Residencia Oficial de Gobernadores.

  4. - El diputado J.D., desde la calle y a través del portón, declara a los periodistas, que están ahí para sacar a R.B. y pronto van a venir muchas manifestaciones más. Le pedí al jefe de la guarnición que tome la policía del Estado, de lo contrario, la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y el Gobernador del Estado serán responsables de los heridos o los muertos. Que están ahí sin miedo. Que Ronbald tiene que irse porque es la mano derecho (sic) de Chávez. Y no puede haber un Gobernador chavista en el Estado. Dice también, que tenemos que unirnos a este nuevo gobierno de transición: que dentro de poco van a entrar para que R.B.L.C. entregue la Residencia que es del pueblo, entregué el poder porque ya no es el gobernador (sic) legítimo del Táchira, tiene que renunciar R.B. y si no nosotros lo vamos a sacar por las malas sino actúa por las buenas. Le pide al jefe de la guarnición el general Itriago y al jefe del C.U. que por favor intervengan la policía del Estado.

  5. - Desde el interior de la Residencia de Gobernadores es entrevistado el general I.M. y dice, para que no se vaya a desbordar la situación va a quitar la policía, que no quiere problemas, dice que el alto mando autorizó y que va a colocar un coronel en la policía. Estos hechos 2, 3, 4 y 5 aparecen demostrados con el primer video al cual se le hizo la experticia.

  6. - Mientras los exaltados continúan afuera de la Residencia de Gobernadores, en la parte interior el coronel Vicuña declara a la prensa y dice que los exaltados están pidiendo el relevo del comandante de la policía y dice que el coronel Nieto ya fue relevado esta mañana por el Coronel Moncada.

  7. - Aparece la abogada E.M.D.P. quien se encuentra en la parte exterior de la residencia y declara de manera exaltada a una periodista que está en el interior de la residencia que no quieren a Ronald, que es un asesino y hace un llamado a la gente del Táchira que salga, que hoy tiene que irse el Gobernador chucuto, el gobernado a golpeado a Táchira (sic),.(sic) Dice finalmente , que el Gobernador tiene que irse por las buenas, porque las mujeres del Táchira y los hombres estamos en las calles y no se lo van a calar más.

  8. - También el diputado J.S., desde la parte externa de la residencia dice que las declaraciones recién dadas por el gobernados(sic) R.B. es la rueda de prensa, lo que han hecho es enardecer el pueblo, por desconocer la junta de gobierno y al presidente de transitorio(sic), por lo que hace un llamado al general Marjal y al general Itriago para que vengan e intercedan y evitar así un derramamiento de sangre y pide también la renuncia del Gobernador R.B.L.C..

  9. - El general I.M. es entrevista (sic) por varios periodistas en el interior de la Residencia de Gobernadores y allí afirma que la guardia nacional no va a reprimir ni a golpear al pueblo, dice que cumplieron ciertas peticiones que hizo la gente que protestaba.

  10. - El general L.E.I. declaró también a los periodistas que desde el 11 se había apegado a los lineamientos del comandante general del ejercito, general de división Vásquez Velasco.

  11. - Hay otra declaración de J.D., a los medios donde dice que están pidiendo la salida de RONALD inmediatamente, que RONALD debe salir porque es un traidor, un cobarde, porque es cómplice de la guerrilla, no tiene legitimidad en el Táchira es la mano derecha de Chávez en el Táchira. Haciendo uso del megáfono le anuncia a la gente que el Director de la Seguridad y Orden Público del Estado Táchira ya fue sustituido por un nuevo director y dice también, que sí el Gobernador R.B.L.C. insiste, (habla de un lapso: antes de las 1:00 tarde) la gente que está afuera va a entrar.

  12. - Se ven algunas imágenes de personas que estaban en las rejas, saltando y penetrando al interior de la Residencia de Gobernadores quienes, una vez adentro, desafían a los que están afuera para que hagan lo mismo. Se observa un efectivo de la guardia nacional que se dirige hacía estas personas que han saltado, con una actitud muy complaciente les hace señas de que no pueden hacerlo. Seguidamente, la guardia, abre el portón para permitir el acceso de la gente, y la gente entra en tropel gritando consignas “NI UN PASO ATRÁS”, “SE VA, SE VA” Los hechos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, aparecen en el video al cual se hizo la segunda experticia”(sic).

  13. - Se va la imagen de I.L., presidente de la Cámara de Comercio del Táchira, quien viene saliendo de la parte inferior de la Residencia de Gobernadores y es agredido por l agente que está en los jardines de la Residencia de Gobernadores y le gritan “ASESINO” “ASESINO” y es protegido por el abogado ORLANDO ROA Y W.D. (sic) así como por un efectivo de la guardia nacional, por lo que le dice a una mujer que se le acerca, que le explique a su gente.

  14. - Adentro de la Residencia Oficial de Gobernadores, es un pequeño salón interior, el periodista toma las declaraciones que ofrece J.N.C., quien informa que en se(sic) momento se está discutiendo y se va a producir la renuncia del Gobernador del estado Táchira. Dice que son incontenibles las masas, la gente que está afuera si R.B.L.C., no renuncia, pues será incontrolable. Que se está discutiendo quien asume la Gobernación de acuerdo a la constitución del Estado Táchira. Lo cual se observa en el video al cual le hicieron la primera experticia.

  15. - En las imágenes de televisión, aparecen dentro de la Residencia Oficial de Gobernadores, formando parte del grupo que irrumpió a la Residencia de Gobernadores, todos los demás imputados, J.A. CÁRDENAS, D.A.R., R.E.P., salvo J.R. VIVAS.

  16. - Se observa cómo, entre las 11:00 y las 11:30 am, la multitud hizo un asedio sobre el despacho donde se encontraba el Gobernador y cerca de un vehículo estacionado frente a ese lugar, en el cual se iba a evacuar al Gobernador y su tren ejecutivo. Los pocos efectivos militares que allí se encontraron, hicieron con su cuerpo lo que se conoce como una cadeneta, a fin de proteger la salida del Gobernador, momento en el cual se formó una trifulca siendo agredido el Gobernador cuando se dirigía abordar la camioneta, lo que se evidenció la precaria custodia que tuvo el Gobernador, estos hechos fueron conocidos a través de todos los medios de comunicación social de la región y varios de los nacionales “( Folios 4.396, 4.397, 4.398 y 4.399 XIII pieza.

De lo anteriormente descrito se infiere que el límite fáctico del presente proceso se circunscribe a los hechos acontecidos el 12 de abril de 2002, en las instalaciones de la Residencia Oficial del Gobernador, Estado Táchira, entre las ocho horas antes meridiano (08:00 AM) aproximadamente, cuando el ciudadano R.B.L.C. dio una rueda de prensa, y las once horas y treinta minutos antes meridiano (11:30 AM) aproximadamente, cuando el Gobernador del Estado Táchira en las instalaciones de la Residencia de Gobernadores, abordó un vehículo tipo camioneta ; donde presuntamente una multitud de personas, de la cual formaba parte los ciudadano W.E.T.M., O.A. PANTELEÓN BALAGUERA, J.N.C., M.J.S. CÀRDENAS, W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P. y D.A.R., entre muchos otros, se alzó públicamente , en actitud hostil, contra el Gobernador legitimo del Estado Táchira, ciudadano R.J.B.L.C., con el propósito de deponerlo de su cargo de Gobernador, encajando esa conducta en el tipo penal de Rebelón Civil previsto en el artículo 144 numeral 1° en relación con el único aparte del numeral 2° del Código Penal.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:

EL tribunal admitió como tipos penales alternativos probablemente cometidos por los acusados, el delito de rebelión previsto y sancionado en el artículo 144 numeral primero del Código Penal y el delito de excitación pública a la rebelión previsto y sancionado en el último aparte del artículo 164 ejusdem. En consecuencia conviene precisar previamente cada tipo penal por separado, y respecto del tipo penal de rebelión, resulta determinante establecer si el Código Penal Venezolano, exige como elemento descriptivo del tipo de uso de las armas, habida cuenta que ha sido objeto de controversia jurídica entre las partes, para lo cual, resulta necesario abordar el derecho comparado.

Para el tratadista Colombiano L.C.P. (1956,106), sostiene que la palabra de rebelión proviene de la alocución latina rebelión, onis, empleada para designar dos acciones:

a) el levantamiento o la sublevación de varias personas contra el régimen político constituido.

b) el empleo de la violencia para impedir la ejecución de órdenes dictadas por la autoridad

.

Tales elementos los consideró constitutivos del tipo penal de rebelión, así como de la sedición. Así mismo, Del Rio, citado por Pérez (1956,104), señala:

los caracteres esenciales recogidos por la legislación y la jurisprudencia clásica para el delito de rebelión, según lo expuesto, eran; el alzamiento público y hostil; la concurrencia de un conjunto más o menos organizado de personas; la mera existencia del propósito de obtener el fin perseguido, y la concurrencia de objetivos de determinada naturaleza.

De seguidas, el tratadista de la patria neogranadina, procede a analizar los elementos del tipo penal, para lo cual partes del derecho positivo colombiano, concretamente del artículo 139 del Código Penal de su país, cual estableció:

Los que promuevan o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al Gobierno nacional, legalmente constituido o para cambiar o suspender el régimen constitucional existente, en lo que se refiera a la formación, funcionamiento o renovación de los Poderes Públicos u órganos de la Soberanía, quedarán sujetos a prisión de seis meses a cuatro años, a la interdicción de derechos y funciones públicas y la multa de quinientos a cinco mil pesos…

.(Subrayado del Tribunal).

Se observa explícitamente, que el tipo penal transcrito contiene un elemento descriptivo resaltado a saber, las armas, como único medio o instrumento de alzamiento para derrocar al Gobierno. De allí que, el tratadista colombiano L.C.P., al analizar el acto objetivo antijurídico, lo clasifica en tres vertientes y concretamente son las siguientes:

  1. Promover, encabezar o dirigir un alzamiento en armas, b) Tomar parte en el alzamiento armado y c) Comprometerse en cualquier otra forma sea el desempeño de un cargo o en el suministro de elementos de combate o de informaciones necesarias para las operaciones o su espontánea incorporación a las filas.

    En el mismo orden de ideas a la (sic) analizar el sujeto activo desarrolla una variedad como sujetos de la rebelión distinguiéndose así,

  2. Quienes la promuevan o impulsan ejecutando actos demostrativos de esa determinación, b)Quienes la encabecen o dirijan, es decir, quienes tiene función de dirección con mando o poder político o judicial o militar, pudiéndose ser los promotores los propios directores del alzamiento armado, c) Quines participen como empleados con mando o poder político o judicial o militar y d) Quienes sirven voluntariamente por vía residual respecto a los anteriores. En tales casos se aprecia la graduación de la responsabilidad en atención a la conducta humana desplegada por tales sujetos activos y lógicamente incide en la pena a imponer.

    En este mismo orden de ideas, al desarrollar lo que debe entenderse por “Alzamiento en armas”, sostuvo:

    “El concepto de alzamiento lleva implícito los de hostilidad y publicidad de los propósitos, según la doctrina que alcanzó a inspirar a algunas legislaciones. Por ejemplo, El Código Español de 1944 define como reos de rebelión a “los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno…”Este concepto descarta el requisito del alzamiento en armas y da y da al delito político un contenido mucho más amplio porque es suficiente para configurarlo al alzamiento público y hostil; lo cual indica que los componentes de una reunión de personas desarmadas cometen delito, siempre que manifiesten enemistad contra el gobierno, tesis absurda que convierte una protesta popular en subversión. Subrayado del Tribunal.

    De la cita textual expresada por L.C.P., se deduce lógicamente que cuando el tipo penal defina el tipo de rebelión como “Los que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno”, no se requiere que tal alzamiento sean en armas, pues, resulta suficiente un alzamiento público y hostil, llegando inclusive a una conclusión extremista según la cual, considera que una reunión de personas desarmadas que manifestaren enemistad contra le Gobierno puedan cometer el delito de rebelión, lo cual constituye un verdadero error de apreciación por cuanto una manifestación popular jamás lo podría constituir, pues faltaría otro elemento del tipo, específicamente el subjetivo que como se observara es común en todos los tipos penales del derecho comparado, y más concretamente tal elemento subjetivo lo constituye la intención de querer deponer al Gobierno legítimamente constituido, cual permite distinguir una simple manifestación popular de una autentica rebelión civil.

    En síntesis, el tratadista colombiano al comentar el delito de rebelión bajo el derecho positivo penal de su país vigente para la época, concluye en el carácter indispensable del alzamiento en armas, sosteniendo que ello implica “levantamiento colectivo, público más o menos tumultuosos pero con ciertos rudimentos de organización impuesta sobre todo con la finalidad común y armado”. Así mismo destaca el carácter no esencial de la publicidad para configurar el tipo penal de rebelión, precisamente porque como se aprecia de la norma positivista bajo análisis, no lo requiere y por último concluye que “El elemento “Alzamiento en armas” es esencial para la configuración del delito aunque se verifique privadamente como se dijo antes (…).

    En consecuencia, resulta concluyente que la legislación penal colombiana, exige como elemento configurativo del tipo penal, que el alzamiento sean armas, inclusive, omite el elemento público, pero si es explícito al exigir la existencia de un elemento descriptivo como lo son las armas, y muy válidamente la corriente doctrinaria colombiana se inclina por tal elemento al exigirlo expresamente su fuente directa del derecho: La ley.

    En la legislación Argentina, el tipo penal de rebelión está previsto y sancionado en el artículo 226 del Código Penal, cual establece:

    Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, los que se alzaren en armas para cambiar la constitución, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales

    .

    Al igual que la legislación Colombiana, el tipo penal exige alzamiento armado, inclusive, sin importar si es público o no.

    En ese sentido, el tratadista A.E.G. (1941,424) al analizar la disposición legal transcrita sostiene:

    Basta el alzamiento en armas con uno cualquiera de los fines que enumera el precepto, para que el delito se juzgue consumado a los fines de penalidad estudiada, que es la de prisión de uno a cinco años.

    El requisito de alzamiento en armas, como elemento constitutivo de la rebelión, no figuraba en el código de 1887. En él, la rebelión se definía por el alzamiento público y en abierta hostilidad. Los mismos términos fueron empleados por la ley 49 de 14 de septiembre de 1863. La exigencia abierta de hostilidad no aparece en el proyecto de Tejedor, que se limita a caracterizar la rebelión y la sedición por el alzamiento público.

    El proyecto de 1891, en sus artículos 269 y 273, se refiere a los que se alzaren en armas para alguno de los objetos que allí se enumeran y que implican, según los casos delitos de rebelión o sedición. El proyecto de 1906 emplea idénticos términos

    .

    Del comentario transcrito se evidencia la evolución legal del tipo penal de rebelión, cuando inicialmente en el Código de 1887 se constituía como el alzamiento público en abierta hostilidad, lo cual no exigía que fuere en armas, y es luego, que el Código Penal de 1891 se incluye como requisito esencial que el alzamiento en armas, y que actualmente ese mantiene en el Derecho Penal Argentino, de esta evolución estrictamente legal permite poner en manifiesto que el requisito de alzamiento armado se incluyó en las reformas sucesivas, lo cual marca seria diferencia al momento de determinar los elementos de tipo penal.

    En clara sintonía de lo afirmado, sostiene E.G.:

    “El alzamiento en armas no era exigido por el Código Español de 1850, que es la fuente inmediata, en lo pertinente, de la Ley 49 del código derogado. En efecto: en aquel código son considerados reos de rebelión “los que se alzan públicamente y en abierta hostilidad contra el gobierno” para cualquiera de los objetos que enumera”.

    (OMINIS)…

    No cabe duda que el tipo penal emblemático del delito de rebelión en la legislación penal argentina, exige que el alzamiento sea armado, conforme se evidencia del artículo 226 eiusdem, y bajo este prisma legal, los doctrinarios emiten sus opiniones.

    No obstante a ello, conforme se expresó, la doctrina analiza el artículo 226 del Código Penal Argentino, como e tipo penal emblemático del delito de rebelión, sin embargo, dentro del Título X relativo a los Delitos contra poderes públicos y el orden constitucional, Capítulo I subtitulado “Rebelión”, además de contener el artículo 226 referido, contiene dos modalidades adicionales de rebelión que no exige el uso de ramas, tal como lo observa E.G., al sostener, “Corresponde hacer notar que hay casos en que, sin mediar alzamiento armado, puede cometerse el delito de rebelión según nuestro código penal: son los contemplados en los artículos 227 y 228.” E.G.. Ob.citi.Pág.426.

    Desde la misma perspectiva legislativa, el Código Penal de Paraguay (1914), establece varias modalidades del delito de rebelión, distinguiendo claramente cuando quiere referirse al uso de las armas o no, en distintos preceptos penales. Es así como, en el artículo 146 de tal texto normativo, establece:

    Los que se alzaren a mano armada contra los poderes públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, sufrirán de siete a diez años de destierro.

    La proposición y la conspiración para cometer estos hechos, acompañados de actos preparatorios, será penada con uno a tres años de destierro.

    Subrayado del Tribunal.

    Resulta explícito, la exigencia de armas como elemento descriptivo del tipo penal, y bajo otras modalidades de rebelión sin armas, establece:

    Art. 147.- Los que con alzamiento público impidieran al Poder Ejecutivo, Al Poder legislativo, o a tribunales Superiores de la República, el libre ejercicio de sus funciones, serán castigados con dos a cuatro años de destierro.

    (…)

    De manera que, bajo esta legislación puede cometerse el delito de rebelión con o sin armas, conformen lo distinguen los tipos penales, al igual que la legislación de Argentina.

    (OMISSIS)…

    En Venezuela, el artículo 144 del Código Penal vigente tipifica y pena el delito de rebelión, siendo su fuente el Código Penal Español de 1850 analizado supra, por primera vez recogido en el código penal de 1863, y manteniendo a lo largo de los sucesivos códigos penales 1873, 1897, 1904, 1912, 1915, 1916, y actual reforma de 2000.

    Establece le(sic) artículo 144 del Código Penal Venezolano:

    Serán castigados con prisión de doce a veinticuatro años:

    1 Los que alcen públicamente, en actitud hostil, contra el gobierno legítimamente constituido o elegido para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

    2 Los que, sin el objeto de cambiar la forma política Republicana que se ha dado la Nación conspiren o se alcen apara(sic) cambiar violentamente la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los ordinales anteriores, con respecto a los Gobernadores de los estados, los Consejos Legislativos de los Estados, y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que cometieren contra los Alcaldes de los Municipios.

    3 Los que promuevan la guerra civil entre la república y los Estados o entre éstos

    .

    La doctrina patria encabezada por el profesor H.G.A.. (1989,1151), al comentar la disposición legal trascrita considera:

    A) Acción. Como señala P.O. (1), el núcleo de la acción delictiva de las distintas modalidades de la rebelión, lo constituye el alzamiento en armas, por lo que es preciso fijar lo más claramente posible el alcance de ese concepto, máxime si se tiene en cuenta que la Ley no dice en qué consiste.

    Omissis…

    Refiriéndose al Art. 226 del código Penal Argentino, que usa la frase “los que se alzaren en armas”, observa Soler que “basta que haya alzamiento armado, el cual puede asumir formas externamente tranquilas cuando es ejecutado por medio de la conocida técnica militar. La imposición armada de un grupo de oficiales para deponer a las autoridades constituidas es rebelión, aunque tenga lugar a puertas cerradas (3).

    Como indica P.O. (4), para que pueda hablarse de alzamiento en armas debe existir un movimiento colectivo, realizado por personas armadas y capaces por su número y por la calidad y cantidad de armas de que puedan disponer, de oponerse a las fuerzas leales al gobierno.

    Según esto, no se requiere, para que tal haya, que los rebeldes dispongan efectivamente de fuerzas numerosas y bien armadas, idóneas para enfrentarse a las del Gobierno. Basta que pueda disponer de ellas

    . (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Segunda Edición integra. Corregida Caracas 1989).

    El tratadista patrio justifica la necesidad de la existencia de las armas en el tipo penal de rebelión establecido en el artículo 144 del Código Penal vigente, con sustento a lo sostenido por los tratadistas extranjeros, P.O. quien comenta el Código Penal Colombiano cual reguló el delito de rebelión en el artículo 139 vigente para la época y S.S. quien comenta el Código Penal Argentino que igualmente consagra el delito de rebelión en el artículo 126 vigente para la época.

    Conforme se estableció, supra tanto el artículo 139 del código Penal Colombiano, como el artículo 226 del Código Penal Argentino, exigen como requisito esencial para configurarse el delito de rebelión el alzamiento en armas, de ello no existe duda alguna sobre la exigencia de tal elemento descriptivo del tipo penal; por ello, muy acertadamente tanto el maestro P.O. como S.S. al comentar tal tipo penal en los códigos penales de sus países, son contestes al sostener tal requisito.

    De manera que, el tratadista patrio, al pretender comentar el tipo penal de rebelión venezolano, invoca la doctrina colombiana y argentina sin percatarse que en tales países sus códigos penales, explícitamente exigen la existencia del alzamiento armado, partiendo así de un falso supuesto que conduce a interpretaciones erradas.

    En igual orden de ideas el Profesor J.R.M.T. (1991), al referirse al primer supuesto del artículo 144 del Código Penal Venezolano, sostiene:

    En la primera modalidad, la acción consiste en el alzamiento público, que es agresión armada de los rebeldes, ejército o tropa, contra el Gobierno, rompiendo hostilidades contra él. Es rebelarse, sublevarse insurrecciones, levantarse en armas

    . Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de Parte Especial. Tomos I y II. Empresa El Cojo, C.A. Caracas.

    Conforme se aprecia, la doctrina venezolana es conteste al requerir la existencia del movimiento armado como presupuesto esencial de la rebelión, lo que, a juicio del Juzgador se orientó en clara inspiración por la doctrina colombiana y argentina, que entre otras, explícitamente requieren de tal elemento descriptivo.

    Ahora bien, revisado el derecho comparado y patrio sobre el delito de rebelión civil, resulta forzoso analizarlo desde la dogmática moderna del delito, cual concibe que todo tipo penal, debe contener, al menos sus elementos esenciales, y que a falta de uno de ellos necesariamente implicaría quebranto al principio de legalidad. Tales requisitos esenciales lo constituyen la conducta humana, los sujetos y el objeto.

    La conducta humana se realiza mediante el verbo rector, se materializa en el verbo rector del tipo “alzamiento público en actitud hostil”, esa es la conducta. Todo tipo penal obviamente tiene que tener una conducta, y esa conducta se manifiesta con una acción o una omisión, dependiendo del tipo.

    En la conducta se incluye también la parte subjetiva del tipo. El dolo y la culpa del autor entran en la parte subjetiva del tipo conforme se analizará en lo sucesivo.

    La parte objetiva: el verbo rector, realizar, el hecho y la parte subjetiva en el dolo o la culpa en los tipos culposos del autor.

    En cuanto a los sujetos se distinguen, el sujeto activo, es el que realiza la conducta, el autor del hecho, sujeto pasivo es el titular del interés protegido por el tipo penal, el llamado bien jurídico.

    El objeto, a su vez se subdivide en objeto jurídico que es el interés protegido por el tipo penal. El objeto material es aquello sobre lo cual recae la acción cuando se materializa el objeto jurídico.

    Así mismo, se concibe la existencia de elementos no esenciales del tipo, a saber, elementos normativos, descriptivos y subjetivos.

    Los elementos normativos, requieren de la interpretación del juez, exigiéndose analizarlo y añadirle algo, su juicio de valor sobre el particular, por ejemplo, bien mueble, cosa ajena, documento. Por el contrario los elementos descriptivos no requieren juicio de valor por el Juez, sino un juicio de hecho, por ejemplo, mano, mujer, armas, y el elemento subjetivo cual requieren para su realización una determinada tendencia de la persona, en el caso del tipo bajo análisis existe este elemento subjetivo pues se requiere la intención de deponer al gobierno legítimamente constituido o impedirle tomar posesión del mando.

    Al analizar la estructura del tipo penal establecido en el artículo 144 ordinal 1 del Código penal se establece claramente que contiene los elementos esenciales del tipo.

    En efecto, se establece la conducta humana censurable escrita en su verbo rector, y no es otra que alzarse públicamente y en actitud hostil contra el gobierno legítimamente constituido o elegido.

    En la parte objetiva se aprecia que el alzamiento implica actuar con desprecio a la Constitución o a la Ley, esto es, rebelarse o sublevarse contra la sumisión normativa que inspira el texto constitucional o legal. La publicidad requerida no debe confundirse con la publicidad del alzamiento, es decir, es menester que tal conducta se exteriorice por cualquier vía, sin importar si haya sido difundida o no por los diversos medios de comunicación. La actitud hostil exige la existencia de violencia bien sea física o psicológica, con armas o sin ellas, pues perfectamente puede crearse hostilidad sin armas. En efecto, nuestro Código Penal concibe la existencia de violencia sin armas aún en los delitos de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, agravándose si se emplearen armas en el artículo 460 eiusdem.

    El tipo requiere además de un elemento subjetivo, lo cual pudiera clasificarse de tendencia interna trascendente, pues exige un fin determinado y concreto cual no es otro que deponer al gobierno legítimamente constituido o impedirle tomar posesión al electo.

    Por consiguiente resulta concluyente que el tipo penal bajo análisis, no contiene el elemento descriptivo de “armas”, y mal pudiera este Tribunal por vía de interpretación judicial exigir tal elemento cuando el tipo no lo establece.

    En cuanto a los sujeto, referida a la parte activa es de naturaleza plurisubjetiva pues requiere pluralidad de conductas humanas desplegadas y el sujeto pasivo lo constituye concretamente a quien se pretende deponer o impedirle tomar posesión.

    En cuanto al objeto jurídico, la norma persigue proteger la constitucionalidad y la ley del régimen republicano, así como mantener la estabilidad de los poderes públicos legalmente constituidos.

    El tipo penal bajo análisis es de mera actividad, pues se consuma con la simple conducta desplegada sin requerirse un resultado en el mundo exterior distinto de la propia conducta, por consiguiente no requiere lograrse el objetivo de deponer el gobierno, y ello responde a un razonamiento lógico, pues si se logra el fin jamás se sancionaría a los rebeldes triunfadores siendo los nuevos gobernantes del régimen. Así mismo, se requiere desplegar una conducta positiva e infringir una norma de naturaleza prohibitiva de allí que sea un tipo de acción y no de omisión, en cuanto a los sujetos es un tipo común, pues cualquier persona puede cometer el punible al no requerirse determinada condición para los sujetos. En cuanto al bien jurídico protegido, es un tipo de peligro en abstracto, pues no se requiere menoscabar o destruir el bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico sin requerirse un resultado material distinto de la propia conducta desplegada.

    Del análisis efectuado a la estructura del tipo penal fácilmente se colige que en el delito de rebelión previsto y sancionado en el artículo 144 ordinal 1 del Código Penal Venezolano no exige la circunstancia de efectuarse armado o en armas, como si lo exigen otras legislaciones extranjeras, por consiguientes, jamás podría exigirse tal requerimiento no previsto en la ley por vía de la interpretación judicial. De modo que, puede existir el delito de rebelión con armas o sin ellas siempre que el alzamiento sea público, hostil, y con el fin de deponer al Gobierno legítimamente constituido o impedir tomar posesión al electo, y así se decide.

    Bajo este mismo contexto y fácilmente y por vía de la interpretación se pudiera incurrir en el error de incluir elementos no exigidos en el tipo penal, lo cual quebranta el principio de la legalidad que debe caracterizar el delito, pues jamás se podrá aplicar ni interpretar analógica ni extensivamente para colmar los elementos del tipo, pues en la teoría general del delito su única fuente es la Ley.

    1. la estructura del tipo penal, conviene determinar si con los hechos acreditados, resulta típico, antijurídico, culpable y sancionable a los acusados.

    Con base a los hechos acreditados durante el debate oral y público, en síntesis, el 12 de abril del año 2002, un grupo de personas se alzaron violentamente al pretender desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado Táchira y la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores, asumiendo actitud violenta e infringiendo terrorismo psicológico y frases despectivas propias de antesala a un linchamiento público en contra del ciudadano Gobernador del estado Táchira y parte de su tren ejecutivo, con el fin de que entregara la Gobernación del Estado mediante la vacancia que produciría su renuncia al cargo obtenida violentamente, además de serle exigida su renuncia en reiteradas oportunidades por parte del General (GN) I.M., en presencia del también General ITRIAGO TINEO, es por lo que, cierta y efectivamente hubo una conducta humana desplegada, caracterizada por la voluntariedad y exteriorización de la misma.

    En cuanto al tipo objetivo, quedó suficientemente demostrado que los acusados O.A. PANTELEÓN BALAGUERA, J.N.C., M.J.S. CÀRDENAS, W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P. y D.A.R.C., durante el día 12 de abril de 2002, efectivamente obraron con desprecio al orden constitucional y legal, a la autoridad legalmente constituida, mediante actos públicos y violentos con evidente capacidad y disposición de linchar a quien se le atravesara en sus objetivos, es decir, se alzaron pública y hostilmente en contra del gobernador del Estado Táchira. Por el contrario, quedó igualmente demostrado, que la conducta humana desplegada por el acusado W.E.T.M. no se caracterizó por tales elementos. En consecuencia la conducta de los acusados O.A. PANTELEÓN BALAGUERA, J.N.C., M.J.S. CÀRDENAS, W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P. y D.A.R.C., cumplen con el tipo objetivo, no así la del acusado W.E.T.M..

    En cuanto al tipo penal subjetivo, quedó suficientemente demostrado que los acusados O.A. PANTELEÓN BALAGUERA, J.N.C., M.J.S. CÀRDENAS, W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P. y D.A.R.C., durante la mañana del día 12 de Abril de 2002, obraron con dolo directo, pues directa y personalmente persiguieron el hecho. Conocieron la situación y quisieron el resultado.

    Así mismo, por el tipo contiene un elemento no esencial subjetivo, conforme se analizó supra, debe precisarse si existió o no en la conducta humana de los acusados referidos. En efecto, se aprecia que tuvieron por objetivo deponer al Gobernador del estado Táchira. En este particular debe aclararse, que el tipo subjetivo no exige el concierto previo premeditado para lograr tal fin, pues basta cumplirse este elemento sin importar la consolidación final del objetivo.

    Por consiguiente, los acusados O.A. PANTELEÓN BALAGUERA, J.N.C., M.J.S. CÀRDENAS, W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P. y D.A.R.C., ejecutaron una conducta humana relevante en el derecho penal, además se subsume en los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal. Y así se decide.

    En cuanto a la antijuridicidad, hoy día no se concibe como la trasgresión a una norma jurídica, modernamente se distingue como loa ausencia de causa de justificación, esto es, de la inexistencia de una norma jurídica que permita el hecho típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado (muerte de persona) puede no existir un desvalor en la acción (obrar por legítima defensa). Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho. Sobre el particular, aun cuando no se excepcionó como una causa de justificación, la defensa invocó el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para justificar la conducta humana desplegada por los acusados, al considerar en síntesis, que sólo actuaron para desconocer la autoridad del Gobernador, que contrarió los valores y principios de los derechos humanos.

    La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2003 (magistrado – Ponente Dr. I.R.U.), en primer lugar consideró que el vocablo pueblo es el conjunto de personas del país y no parcialidad de la población, determinada clase social, o pequeño poblado, y menos aún individualidades. Al desarrollar el contenido del artículo 350 referido, estableció:

    b) El desconocimiento al cual alude el artículo 350, implica la no aceptación de cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos. Este “desconocer” al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “La elección de los cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea del ciudadano y ciudadanas”.

    Omissis…

    El derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de fuerzas surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la Constitución, cuya redacción es casi idéntica al artículo 250 de la carta de 1961. Esta disposición está vinculada, asimismo, con el artículo 138 eiusdem, que declara que “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

    El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.

    Omissis…

    No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que eventualmente pudieran resquebrar el estado de derecho y el marco jurídico para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999

    .

    Resulta suficientemente explicita la respuesta que debe ofrecérsele a la defensa de los acusados al invocar el artículo 350 como justificación de sus conductas. En síntesis, la conducta humana desplegada por los acusados no constituye cauce constitucional alguno de participación ciudadana, muy por el contrario, resulta censurable fáctica y jurídicamente.

    Por cuanto en el presente proceso no se ventiló la existencia de alguna causa de justificación, resulta inoficioso abordarlas, y forzoso concluir en la existencia de al antijuridicidad del hecho acreditado.

    En cuanto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, cual entendía como el dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva lo cual no excluye que la persona haya actuado en dolosa o culposa. Surgiendo la teoría normativa pura cual concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa.

    Entonces, modernamente se concibe la culpabilidad como un juicio de reproche, requiriéndose los siguientes elementos.

    La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que excluyen la imputabilidad la minoría de edad y la enfermedad menta. En el caso bajo análisis, al no haber invocado tales causas excluyentes, resulta inoficioso abordar sobre los particulares.

    Además de la imputabilidad, se requiere que la persona conozca la prohibición, que conozca la antijuridicidad del hecho el deber que se le impone, excluyendo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, los acusados referidos, personas humanas que están en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, inclusive por su propia condición y status profesional, resulta evidente la existencia del conocimiento en al(sic) prohibición, en todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

    Por último, se requiere actuar en condiciones normales para conocer la norma, es decir, la no exigibilidad de otra conducta, o sea, que no exista causa de exculpación. También conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. En todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

    En consecuencia a lo expuesto, de los hechos acreditados resulta probado que la conducta de los acusados O.A. PANTELEÓN BALAGUERA, J.N.C., M.J.S. CÀRDENAS, W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P. y D.A.R.C., cumplen los tres elementos de culpabilidad.

    Así mismo, el tipo penal de Rebelión, establece una pena de seis a doce años de presidio, conforme el encabezamiento y único aparte del ordinal segundo del Código Penal.

    Por consiguiente, resulta concluyente que la conducta humana desplegada por los acusados O.A. PANTELEÓN BALAGUERA, J.N.C., M.J.S. CÀRDENAS, W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P. y D.A.R.C., es típica, antijurídica, culpable y sancionable por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria; por el contrario, por cuanto en la conducta humana desplegada por el acusado W.E.T.M. no se verificó la parte objetiva del tipo penal, debe absolvérsele por el delito que s ele acusa, y así se decide. Así mismo, al haberse analizado y valorado la comisión del delito de Rebelión Civil previsto y sancionado en el artículo 144 ordinal 1 con relación al único aparte del ordinal 2 del Código Penal, por lógica deductiva se excluye el delito de excitación pública a la rebelión, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 164 ejusdem. En efecto, el delito de excitación pública a la Rebelión exige un doble elemento en el tipo objetivo como lo es hacer nacer la resolución criminal en otros y que el instigado comience a actuar, descartándose tales circunstancias en el caso de autos pues tanto los acusados como otros que se alzaron públicamente en actitud hostil contra el Gobernador para deponerlo9 ya tenían ese ánimo criminal y por consiguiente no se les creo nada nuevo. Así mismo, al haberse establecido la consumación del delito de rebelión, resulta abiertamente contradictorio estimar simultáneamente la comisión del delito de su excitación pública, y así se decide.

    A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad en la sentencia, aún cuando del análisis de la estructura del tipo penal quedó suficientemente establecida la inexistencia del uso de las armas como elemento descriptivo, deben abordarse algunas consideraciones legales advertidas por las partes durante la realización del juicio oral y público.

    Para pretender establecer el requisito del uso de las armas en el delito de rebelión se invocó el artículo 161 del Código Penal, el cual establece:

    ”Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 131, 144 y 146 se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando superior o atribuciones especiales, será castigado con arresto en Fortaleza o cárcel política por tiempo de cinco a siete años”.

    Resultaría una conclusión ilógica que cuando se usaren las armas para cometer el delito de rebelión se establezca una pena inferior a la establecida para el delito fin. En efecto, el dispositivo legal transcrito se constituyó como tipo penal autónomo cual tipifica los actos preparativos de cualesquiera de los delitos por ellos referidos, lo cual en principio indicaría, la exigencia implícita de la fuerza armada.

    Sin embargo, igualmente el artículo 164 en su encabezamiento y ordinal 2 del Código Penal, establece:

    Cuando varias personas han concretado o intentado, por medios determinados, cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146 y primera parte del artículo 158, cada una de ellas será castigado como sigue:

    2. En el caso del artículo 144, con la pena de presidio de tres a seis años, y en el caso del artículo 146, con presidio de seis meses a un año

    .

    De la disposición legal trascrita se evidencia que igualmente se erige como tipo penal autónomo los actos preparatorios del delito de rebelión cuando varias personas han concertado o intentado por medios determinados su consumación. Obsérvese, que el Legislador estableció un concepto jurídico indeterminado –medios determinados-, cual valorará el Juez en el caso concreto, sin exigir, de modo alguno, el empleo de armas o de la fuerza armada, todo lo cual indica, que mediante la interpretación armónica y sistemática de tales normas guardan sintonía con el análisis efectuado a la estructura del tipo penal de rebelión y a sus elementos objetivos y subjetivos, concluyéndose finalmente, en la inexistencia en el uso de las armas como elemento descriptivo del tipo penal de rebelión civil en la legislación venezolana (…)”.

    V.

    DE LA AUTORIA Y RESPONSABILIDAD QUE EL TRIBUNAL LE

    ACREDITÓ A CADA UNO DE LOS ACUSADOS.-

    El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para emitir tal decisión, explanó bajo los siguientes términos la autoría y responsabilidad de los acusados:

    (…) Al valorar la conducta desplegada por los acusados O.A.P.B., J.N.C., M.J.S.C., W.A.F.G., O.E.G.G., S.L.C., E.A.M.D.P., y D.A.R.C., se aprecia que no tuvieron dominio final del acontecimiento , ni se les puede imputar el hecho del acontecimiento, ni se les puede imputar el hecho como propio, en consecuencia, ante la concurrencia de personas, y al no haber quedado demostrado el concierto previo para repartirse aportes esenciales, debe concluirse en la inexistencia de la coautoría de los acusados.

    Por cuanto el presente proceso sólo se circunscribe a la conducta humana ejecutada por lo acusados referidos, resulta imposible emitir un juicio de valor respecto de otras personas que cierta y efectivamente tuvieron el dominio final del hecho y que, perfectamente se les puede imputar como propios, ello, por cuanto implicaría quebrantar la prohibición constitucional del juzgamiento en ausencia y la garantía del debido proceso, pero en todo caso, ello no constituye obstáculo para abordar los modos de participación para determinar la responsabilidad penal de cada acusado.

    Existen cuatro grados o formas de participación, a saber, la inducción, la cooperación inmediata, el cómplice necesario y el cómplice simple. El acuerdo puede ser antes o durante la ejecución del hecho, pues si es posterior, se está en presencia del tipo penal autónomo de encubrimiento.

    La inducción, está regulado en el único aparte del artículo 83 del Código Penal, cual establece:

    En la misma pena incurrirá el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    .

    La inducción, requiere en su tipo objetivo crear el ánimo criminal en el instigado y que comience a actuar.

    En su tipo subjetivo, exige doble dolo, pues el instigador tiene que querer que el instigado le nazca la resolución criminal y además tiene que querer que actúe y se consume el delito. En el caso bajo análisis, se aprecia que no se demostró haber creado tal ánimo en los presentes del lugar de los hechos, pues todos quienes llegaron a la residencia oficial y se alzaron pública y violentamente contra el Gobernador del estado para deponerlo, ya tenían tal ánimo, lo que pudo fue haber sido reforzado, mas no creado. Por consiguiente se descarta esta forma de participación.

    En cuanto a la cooperación inmediata, establecida en el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, establece:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

    La cooperación inmediata, requiere tres requisitos, a) realizar un aporte esencial en concreto para que suceda el delito, b) Relación de inmediatez espacio temporal con la ejecución material del delito y c) No tener dominio final del hecho, pues de lo contrario sería coautor.

    Al analizar el caso en concreto se aprecia, haber quedado suficientemente demostrado, en síntesis, que el coacusado S.L.C., salía y entraba desde la sede del despacho oficial del Gobernador del Estado con amplia facilidad, a fin de dirigir a parte de la turba que se encontraba en las afueras, concretamente al gremio de obreros de la construcción a quienes les instruía para sacar al Gobernador como sea, se dirigía a los coacusados D.A.R. y O.A.P.B., apreciándose como líder de la gente de afuera del despacho que se alzaban pública y hostilmente contra el Gobernador. Se comunicaba con los Generales, y con los diputados Lindon Jonson Delgado, J.N.. En consecuencia se aprecia que realizó un aporte esencial en concreto al controlar y liderizar parte de la turba constituida por el gremio de la construcción, así mismo, siempre tuvo relación de inmediatez espacio temporal con la ejecución material del hecho, sin tener dominio final del mismo, por ello, se estima su participación a título de cooperación inmediata, y así se decide.

    En cuanto al acusado O.A.P.B., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que incitaba a la violencia, aupaba a la turba con un megáfono y especialmente al gremio de educadores que en parte se encontraba presente, gritaba frases despectivas contra del Gobernador y su tren ejecutivo, instigó a la gente que se encontraba en la parte de afuera utilizándolos para inflingir (sic) terrorismo psicológico para los que estaban adentro en el despacho oficial. Se constituyó en uno de los líderes de la turba y asumió tal rol frente a la misma. Estuvo junto con el acusado D.A.R.. En consecuencia se aprecia que realizó un aporte esencial en concreto al controlar y liderizar parte de la turba constituida por el gremio de los educadores, así mismo, siempre tuvo relación de inmediatez, espacio temporal con la ejecución material del hecho, sin tener dominio final del mismo, por ello, se estima su participación a título de cooperación inmediata, y así se decide.

    En cuanto al acusado D.A.R., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que incitaba a la violencia, excitaba a la turba para caldear los ánimos y gritaba consignas e impropios en contra del Gobernador mediante un megáfono. Pedía a gritos la renuncia del Gobernador, para lo cual, se valía de la turba para infligir terrorismo psicológico contra quienes estaban adentro del despacho. Manipulaba a la gente de afuera, junto a los coacusados S.L.C. y O.A.P.B.. En consecuencia, se aprecia que realizó un aporte esencial en concreto al controlar y liderizar parte de la turba constituida por el gremio de los educadores, así mismo, siempre tuvo relación de inmediatez espacio temporal con la ejecución material del hecho, sin tener dominio final del mismo, por ello, se estima su participación a título de cooperación inmediata, y así se decide.

    La complicidad necesaria, regulada en la parte infine del último aparte del artículo 84 del Código Penal, establece:

    …La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    La complicidad necesaria exige tres requisitos, a saber, a) aporte esencial en abstracto, en general para que suceda el delito, b) no existe relación de inmediatez espacio temporal con la ejecución material del hecho, es decir, estar presente en el lugar de los hechos y c) no tener el dominio final sobre el mismo.

    Al respecto se aprecia que los únicos que aportaron labores esenciales y que estaban en el lugar de los acontecimientos, fueron los acusados ya referidos.

    La complicidad simple, establecida en el artículo 84 eiusdem, establece:

    Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1°. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2°. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    3°. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

    En cuanto a la acusada E.M. deP., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que desde las afueras en la reja, abrogándose la representación de las mujeres del Táchira gritaba frases despectivas en contra del Gobernador para que renunciara al cargo y entregara la Gobernación, asumiendo actitud agresiva, impulsiva, en contacto con la gente de afuera, expresando odio en sus expresiones orales y corporales hacia el Gobernador del Estado. En consecuencia, se aprecia que facilitó la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide.

    En cuanto alo acusado J.S.C., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que apoyaba los hechos desarrollados en la residencia oficial y mas concretamente en el despacho oficial, organizó y ejecutó junto con el coacusado W.F., la salida del Gobernador y su tren ejecutivo, y a los diputados H.P. y G.A.C.R., prestando asistencia para ello. Exigía la salida del Gobernador. En consecuencia, se aprecia que prestó asistencia para la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide.

    Respecto del acusado O.G., quedó suficientemente demostrado que entró junto con la turba, gritaba junto con esta en contra del Gobernador del Estado, aportó su proactividad para la consecución del fin común: hacer cesar en las funciones al Gobernador del Estado.

    En consecuencia, se aprecia que facilitó la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide.

    En cuanto al acusado W.A.F.G., quedó demostrado en síntesis, que entró corriendo junto con la turba, incluso la bordea para llegar primero al Despacho del Gobernador. Abiertamente complaciente con los hechos ocurridos en la residencia oficial de Gobernadores, coordinaba la salida y entraba al despacho del Gobernador, coordinó la salida del Gobernador con el coacusado J.S.C., se comunicaba con los oficiales generales y le pide al Gral. (GN) I.M. que tiene que ver la renuncia firmaba por el Gobernador del Estado. En consecuencia, se aprecia que prestó asistencia para la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide.

    En cuanto al acusado J.N.C., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que asesoró al diputado J.S. sobre la vacancia del Gobernador, le daba instrucciones sobre el particular, negociaba y repartía cargos del ejecutivo estadal. Insistía a los diputados sobre la necesidad de la renuncia por escrito del Gobernador. No asumió actitud agresiva, fungió como asesor jurídico. En consecuencia, se aprecia que dio instrucciones para configurar técnicamente la renuncia del Gobernador y generar el vacío en el cargo, ahora bien, por cuanto instruía a los diputados que habían sido los propios constituyentistas del Estado Táchira y por consiguiente con conocimiento de los regulado (sic) en la Constitución del Estado para tales caso(sic), su aporte no es esencial, además cuando llega al despacho la resolución de deponer al Gobernador del Estado ya estaba tomada, por consiguiente, dio instrucciones para la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal segundo del artículo 84 del Código Penal, y así se decide.

    VI.

    DE LA DISPOSITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO.

    El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó en la parte dispositiva de la sentencia los siguientes pronunciamientos de Ley:

PRIMERO

Se condena a los ciudadanos O.A.P.B., venezolano, Natural de San J. deC., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.284, nacido en fecha 13-11-1.957, de 47 años de edad, de profesión u oficio Educador, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización R.J.V., calle principal, N° 74, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; S.L.C., venezolano, Natural de S.A., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.148, nacido en fecha 17-04-1.956, de 48 años de edad, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, residenciado en San C.E.T.; y D.A.R.C., venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.609, nacido en fecha 28-03-1.976, de 28 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal del Barrio Santa Rosa, Casa N° 6-56-, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; A SUFRIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al considerarlos responsables penalmente de la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 144 numeral 1° en relación con el único aparte del número 2° del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS a tenor de lo previsto en el artículo 83 “eiusdem”, en perjuicio del Poder Ejecutivo del Estado Táchira; sanción que conforme el cómputo provisional exigido por el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizarán de cumplir el día once (11) de junio de 2009 para el caso de los acusados O.P. y S.L., y el día veintiuno (21) de noviembre de 2009 en el caso del acusado D.R.. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos J.N.C., venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.260, nacido en fecha 17-03-1.953, de 51 años de edad, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Las Acacias, carrera 5, entre calles 1 y 2, San Cristóbal, Estado Táchira; M.J.S.C., venezolano, Natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.398, nacido en fecha 19-05-1.963, de 41 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en la calle 11 entre carreras 23 y 24, N° 24-50, San Cristóbal, Estado Táchira; W.A.F.G., venezolano, Natural de San J. deC., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.037, nacido en fecha 09-12-1.959, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Avenida España, Cruce con la Plaza de Toros, pueblo Nuevo, donde funciona el Establecimiento Comercial “Rincón de Caballista”, San Cristóbal, Estado Táchira; O.E.G.G., venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.565, nacido en fecha 30-04-1.958, de 46 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización La Castra, Bloque 11, Apartamento 04-05, San Cristóbal, Estado Táchira; y E.A.M.D.P., venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.622.192, nacida en fecha 08-09-1.961, de 42 años de edad, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casada, residenciada en el Barrio Sucre, Calle Principal, N° 1-79, San Cristóbal, Estado Táchira. A SUFRIR LA PENA DE TRES (06) AÑOS DE PRESIDIO, al considerarlos responsables penalmente de la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 144 numeral 1° en relación con el único aparte del número 2° del Código Penal, en grado de CÓMPLICES SIMPLES a tenor de lo previsto en el artículo 83 “eiusdem”, en los supuestos suficientemente descritos, en perjuicio del Poder Ejecutivo del Estado Táchira; sanción que conforme el cómputo provisional exigido por el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizarán de cumplir el día once (11) de junio de 2006. TERCERO: Se absuelve al ciudadano W.E.T.M., venezolano, Natural de San Cristóbal; Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9-216.278, nacido en fecha 31-01-1965, de 39 años de edad, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Los Agustinos, Residencias Paramillo, torre “E”, apartamento 4-3, San C.E.T., de la imputación realizada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 144 numeral 1° en relación con el único aparte del número 2° del Código Penal. Por lo que se ordena su libertad inmediata conforme lo previsto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena a los ciudadanos O.A.P.B., J.N.C., M.J.S.C., W.A.F.G., S.L.C., E.A.M.D.P., O.E.G. y D.A.R.C., a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas del proceso conforme lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente. SEXTO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de sustituir las medidas cautelares existentes sobre los condenados, por lo que se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre los ciudadanos E.M. deP., J.N.C., O.E.G.G., W.A.F.G. y M.J.S., y se sustituye por medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en los numerales 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los condenados cumplir con las siguientes condiciones: (a) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Táchira; (b) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. (c) Prohibición expresa de fijar posiciones publicas respecto a los hechos objeto de juicio y las decisiones emitidas por este despacho, conforme el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y (d) Presentación de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, 1) C. deR. expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; 2) Balance personal y constancia de ingresos superiores a cien (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello, y d) Fotocopia a color de la cédula de identidad, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 “eiusdem”. SÉPTIMO: Se revisa y se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad existente sobre los ciudadanos O.A.P., S.L. y D.A.R., conforme lo establecido en los artículos 250, 251, 367 en su quinto aparte y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Declara inadmisible el recurso de revocación, interpuesto por la defensa contra decisión que acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad existente sobre los penados O.P., S.L. y D.R., por no tratarse de un acto de mero trámite, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se declara improcedente la petición de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el contenido del quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO: Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron expuestos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día TRECE (13) de OCTUBRE del año 2004, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

INTERPUESTOS POR LA DEFENSA.

PUNTO PREVIO.

Antes de explanar los alegatos cada uno de los apelantes en sus respectivos recursos apelación, expresan como punto previo lo siguiente:

…que el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido con escabinos y presidido por el Dr. G.A.N., respeto íntegramente y observo celosamente todas y cada una de las garantías procesales y derechos constitucionales y legales de nuestros defendidos durante todas y cada una de las audiencias del juicio oral y público que se celebró a partir del día 26 de Julio de 2004, dando cumplimiento cabal y estricto de todos y cada uno de los principios del derecho a la defensa y al debido proceso que rigen el proceso penal, especialmente los relativos al respeto a la dignidad humana, defensa e igualdad de las partes, oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción y control de la constitucionalidad; en razón de lo cual –y al margen de que no estemos de acuerdo jurídicamente con la sentencia proferida— la misma fue el resultado de un proceso judicial que se desarrolló con pleno cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de nuestros patrocinados.

En razón de lo expuesto, la defensa deja constancia que no se verificaron ni existen ni existieron irregularidades de carácter procesal que pudieran viciar de nulidad, absoluta o relativa, el proceso en sí mismo, ni tampoco los actos de procedimiento verificados durante el debate de juicio oral y público, a salvo, por supuesto, lo concerniente a los errores in indicando detectados en el fallo proferido y que motivan el ejercicio del presente recurso de apelación

.

VIII.

FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, P.A.R.G., A.A.G. y AMRIA DE LOS A.G.D.S., en su carácter de defensores técnicos de los ciudadanos J.N.C. y E.A.M.D.P., interponen Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, constituido con Escabinos, en fecha 02-11-2004, en la que condenó a sus patrocinados a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 144 numeral 1°, en relación con el único aparte del numeral 2° del Código Penal, en grado de COOPERADORES SIMPLES, a tenor de lo establecido en el artículo 84, ordinal 3° eiusdem, en los siguientes términos:

1).- Indican los recurrentes en su escrito de apelación que el Juzgador incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica del artículo 144, ordinal 1°, del Código Penal, que tipifica el delito de Rebelión Civil, en virtud de considerar que aplico indebidamente dicha norma a unos hechos que no encajan dentro de sus previsiones; y en tal sentido expresan:

“…tal errónea aplicación ocurrió en virtud de que el juez de la recurrida equivocó la interpretación, es decir interpretó erróneamente, el alcance general y abstracto del Artículo 144, ordinal 1°, del Código Penal, al estimar que éste “no exige la circunstancia de efectuarse armado o en armas” y que, por tanto, puede existir el delito de rebelión con armas o sin ellas siempre que el alzamiento sea público, hostil, y con el fin de deponer al Gobierno legítimamente constituido o impedir tomar posesión al electo, lo cual es totalmente incierto y no concuerda con el verdadero sentido de la expresión”alzamiento público en actitud hostil” que emplea dicho Artículo 144, ordinal 1°, pues tal expresión sobre la base de una correcta interpretación (que no hizo la recurrida), sólo puede ser entendida exclusivamente, como alzamiento de armas”

Continúan los apelantes indicando dentro de sus alegatos que:

“De la lectura del fallo recurrido se desprende, con meridiana claridad, que el sentenciador de la primera instancia, ante la controversia que se planteó durante el debate del juicio oral y público entre el Ministerio Público y la defensa, relativa a la necesidad o no del uso de las armas como elemento indispensable para configurar o no el tipo penal previsto en el artículo 144 del Código Penal, derivada del hecho de que éste no hace referencia a ellas en su descripción típica, pues solo emplea la expresión “alzamiento público en actitud hostil”, se conformó con realizar para resolver tal controversia - exclusivamente - interpretación gramatical, lo que francamente resultaba insuficiente e inaceptable ante la discrepancia doctrinal existente en este sentido, pues la mayoría de los autores se inclina por entender que la elocución “alzamiento público y hostil” empleada por el legislador para definir el delito de rebelión implica, necesariamente, el “alzamiento armado”, y son realmente pocos, los que, sin mayor sustento, arguyen que este hecho punible puede ser cometido “sin armas”.

El empleo exclusivo y excluyente de la interpretación gramatical por parte del sentenciador del a quo es ostensible, pues éste llegó a la conclusión de que “puede existir el delito de rebelión con armas o sin ellas” (Conf. F. 7.851), atendiendo únicamente a la circunstancia de que el tipo penal del Artículo 144, ordinal 1° ”no contiene el elemento descriptivo de armas”, y mal pudiera éste Tribunal por vía de la interpretación judicial exigir tal elemento cuando el tipo penal no lo establece” aserto éste que evidencia, además que el propio juzgador desdeñó, de manera inexplicable y sin base ni fundamento jurídico alguno, valerse de cualquier otro método de interpretación de la ley, incluyendo la judicial, lo cual resulta inaceptable…”.

Asimismo, ilustran los recurrentes sus alegatos, señalando el siguiente ejemplo:

EL DESFILE DEL 5 DE JULIO DE LOS PRÓCERES, EN ACTO QUE ERA TRANSMITIDO POR TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN RADIALES Y TELEVISIVOS, QUE ESTABAN EN CADENA, LAS PERSONAS QUE ESTABAN SITUADAS EN LA TRIBUNA, AL LADO DEL PRESIDENTE Y DE SUS MINISTROS, SE ALZARON (LEVANTARÓN) DE SUS ASIENTOS EN LAS TRIBUNAS, TIRÁNDOLE TOMATES Y HUEVOS, GRITAMDO CONSIGNAS, IMPROPERIOS Y OFENSAS (ACTITUD HOSTIL) PIDIÉNDOLE LA RENUNCIA, CON GRITOS Y PANCARTAS, EXIGIÉNDOLE QUE ABANDONARA INMEDITAMENTE EL CARGO

.

De lo antes expuesto, expresan los recurrentes:

“Vemos con en el ejemplo propuesto, hay un “alzamiento público”, en actitud “hostil”, que tiene por objeto exigir la renuncia (¿deponer?) del Presidente de la República, que jamás podría legar(sic) a constituir el delito de REBELIÓN CIVIL…Además pone de relieve la insuficiencia de la interpretación gramatical para desentrañar el verdadero contenido y alcance del tipo penal…y ante la evidente insuficiencia de la interpretación gramatical para “develar el manto que oculta el sentido de la ley”, se hace forzoso acudir a la interpretación teleológica, en especial a los factores de la telos y ratio legis, conjunto sistemático, elemento histórico y derecho comparado extranjero…. y si todavía se abrigan dudas respecto a la controversia planteada estas deben resolverse a favor del reo…”

2).- Por otro lado, los recurrentes alegan que el A - quo incurrió en violación de la Ley por inobservancia, por indebida aplicación, de la norma jurídica del Artículo 83, del Código Penal, que consagra la figura de la cooperación inmediata, y en tal sentido manifiestan:

…Nuestros defendidos, como lo reconoció la propia recurrida, no tuvieron dominio final del acontecimiento, ni se les puede imputar el hecho como propio, en consecuencia, ante la concurrencia de personas y al no haber quedado demostrado el concierto previo para repartirse aportes esenciales debe concluirse en la inexistencia de la coautoria de los acusados…

.

…Es preciso destacar que la recurrida no estableció, respecto de nuestra defendida, en ninguna parte del fallo, que ella hubiera ingresado en la residencia oficial del Gobernador junto con la muchedumbre presente

.

Por lo tanto no quedó demostrado ni acreditado por el juzgador que E.A.M.D.P. hubiera formado parte de la muchedumbre compuesta por cuatrocientas personas aproximadamente que entró en actitud violenta…Ni tampoco quedó demostrado ni acreditado en forma alguna por el fallo que ella hubiera formado parte del grupo de personas que “se alzaron violentamente al pretender desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …asumiendo actitud violenta e infringiendo terrorismo psicológico y frases despectivas propias de antesala de linchamiento público en contra del ciudadano Gobernador del Estado Táchira…”.

Continúan manifestando los apelantes que de la recurrida se puede desprender la total y absoluta falta de equidad con la cual procedió el sentenciador a aplicar dicha norma penal, y en tal sentido señalan que:

“…difícilmente pueda sostenerse…que las expresadas conductas desarrolladas en los hechos del 12 de Abril de 2002 por E.A.M.D.P. y J.N. CELIS… hayan resultado “peligrosas”, representando un “incremento relevante” de las posibilidades de éxito de la supuesta rebelión civil ejecutada por sus autores y coautores; y que, con su “aporte”, la comisión del delito fue más rápida, más segura, más fácil…que con ese “aporte” se haya acelerado el resultado del delito…”.

Por lo tanto, es más evidente que la recurrida infringió, por indebida aplicación, el Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, toda vez la conducta humana desarrollada por E.A.M.D.P. y J.N.C. en los hechos juzgados, no constituye, en modo alguno, “facilitación”del delito de rebelión civil, dada a su nula o ninguna eficacia causal en el comportamiento de los autores y coautores de su supuesta comisión, no resultando “peligrosas” en ninguna forma las conductas por él desplegadas, y por ende, irrelevantes para haber puesto en peligro o lesionado el bien jurídico tutelado por el artículo 144 del Código Penal, al no haberse traducido en una “efectiva cooperación”.

Por todo lo expuesto, los recurrentes realizan los siguientes pedimentos:

1). Se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

2). Se anule el fallo impugnado, revocando el mismo.

3). Se absuelva a sus patrocinados del delito de Rebelión Civil, previsto y sancionado en el artículo 144, numeral 1°, en relación con el único aparte del número 2°, del Código Penal, en grado de cooperadores simples, a tenor de los establecido en el artículo 84, ordinal 3°, eiusdem, por el cual fueron condenados a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS de PRESIDIO.

IX.

FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO

Por su parte, los abogados J.J.L.E. y O.E.S.M., en su carácter de defensores técnicos de los ciudadanos O.E.G.G., M.J.S.C. y W.A.F.G., de igual forma fundamentan su Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del COPP, y en tal sentido exponen:

  1. - “En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY por errónea aplicación de la norma jurídica del artículo 144, ordinal 1°, del Código Penal, que tipifica el delito de Rebelión Civil, pues aplico indebidamente dicha norma a unos hechos (los declarados probados), que no encajan dentro de sus previsiones.

    Y tal errónea aplicación ocurrió en virtud de que el juez de la recurrida equivocó la interpretación, es decir interpretó erróneamente, el alcance general y abstracto del Artículo 144, ordinal 1°, del Código Penal, al estimar que éste “no exige la circunstancia de efectuarse armado o en armas” y que, por tanto, puede existir el delito de rebelión con armas o sin ellas siempre que el alzamiento sea público, hostil, y con el fin de deponer al Gobierno legítimamente constituido o impedir tomar posesión al electo, lo cual es totalmente incierto y no concuerda con el verdadero sentido de la expresión”alzamiento público en actitud hostil” que emplea dicho Artículo 144, ordinal 1°, pues tal expresión sobre la base de una correcta interpretación (que no hizo la recurrida), sólo puede ser entendida exclusivamente, como alzamiento de armas”

    Continúan los apelantes enfocando parte de la sentencia, y en tal sentido señalan:

    …El Cnel. (G.N) Vicuña ordena a un efectivo de la Guardia Nacional que abriera el portón principal de la residencia oficial de Gobernadores, y entró en actitud violenta una muchedumbre en forma tumultuaria, compuesta por cuatrocientas personas aproximadamente, cual bordeó el despacho del ciudadano , quienes gritaban frases como asesinos, esbirro, corruptos, ratas, quémenlos que este gobierno ya cayó, y demás términos despectivos en contra del ciudadano Gobernador del Estado y parte de su tren ejecutivo, e infundiendo amenazas a la vida e integridad física a los presentes del interior del despacho, aduciendo las muertes ocurridas en la ciudad de Caracas, y por los muertos de colón a fin de pedir que el Gobernador entregara su cargo mediante la renuncia, rompen una ventana de vidrio y una puerta de madera para lograr su ingreso, lo cual fue enfrentado por algunos escoltas y directores del despacho oficial y otras personas quienes atravesaron una mesa en la puerta a fin de trancarla y evitar el fin propuesto por la muchedumbre, todo ello, con el presunto fin de arremeter y linchar al Gobernador del Estado R.B.L.C. y a su tren ejecutivo…

    …Refieren que al ingresar la turba, SIN ARMAS y en forma violenta. Bordeó el despacho oficial, y en ese momento se interrumpió la reunión sostenida por el Gobernador con los representantes de las fuerzas vivas del Estado, y de seguidas el ciudadano Gobernador se dirigió a su oficina ubicada en el interior del propio despacho, en compañía del para entonces secretario general de gobierno (Cnel. (C.N). J.E., directores del despacho y escoltas. En ese momento ingresan a la oficina los generales (Ej.) Itriago Tineo y (G.N.) I.M., quien le manifiesta al Gobernador que ante la solicitud enfurecida de la gente que está afuera, era mejor que renunciara para evitar males peores, y así calmar a la gente, como lo exigía la turba descontrolada…

    .

    “….Se aprecia actitud permisiva y complaciente por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, quienes eran el único componente armado quien supuestamente asumiría el control de la residencia oficial del Gobernadores, deduciéndose por lo manifestado por el Cnel. (G.N.) Vicuña al dirigirse a la turba rogándoles colaboración, en la reproducción del video “G”. Así mismo, se aprecia la evidente falta de necesidad del uso de las armas, toda vez que los propios jefes de los componentes militares con mando sobre la tropa en esta región demostraron concierto y plena conformidad con los actos hostiles ejecutados en contra del Gobernador del Estado, inclusive, se permitió el ingreso de la turba para justificar la renuncia que se le exigió en reiteradamente al Gobernador del Estado, de manera que, contra quien se iban a emplear armas que en todo caso siempre estuvieron a disposición de los jefes militares, cuando el cuerpo policial adscrito al ejecutivo estatal fue neutralizado operacionalmente y reiterado de la residencia oficial de Gobernadores.( Subrayados propios de los recurrentes).

  2. - Así mismo, expresan los recurrentes que el Tribunal sentenciador interpretó erróneamente el artículo 144 ordinal 1°, del Código Penal al llegar a la conclusión de que puede existir el delito de rebelión con armas o sin ellas basándose solamente en que la referida norma “no contiene el elemento descriptivo de armas, y mal pudiera por vía de interpretación judicial exigir tal elemento cuando el tipo no lo establece”, en tal sentido indican que el Juzgador debió haber tenido en cuenta que “…la ley es la única fuente del Derecho penal, al interpretarse los artículos de una ley, lo que se procura es descubrir el sentido de la expresión, que no se identifica con el objeto y que tiene como elemento intermedio la significación…”.

    En tal sentido, enuncian los recurrentes que:

    …de haber interpretado correctamente el sentenciador de la recurrida la norma del Artículo 144, ordinal 1°, del Código Penal, hubiera decretado la ABSOLUCIÓN de nuestro defendido, puesto que en los hechos ocurridos en la Residencia de Gobernadores el día 12 de Abril de 2002, tal y como lo estableció el propio fallo, no se verificó el uso o empleo de las armas…, y por tanto los hechos probados no podían ser subsumidos dentro del tipo penal que contempla el delito de REBELIÓN CIVIL…

    .

    De igual forma la defensa indica que la recurrida incurrió en Violación de la Ley por inobservancia, por indebida aplicación, de la norma jurídica del Artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal, que consagra la figura de la complicidad simple.

    “…conforme a la doctrina penal contemporánea, para que se verifique la figura de la complicidad en un determinado delito, es necesario que la conducta desarrollada por el “cómplice” tenga alguna eficacia causal en el comportamiento del autor, aunque sea mínima, y que, además, reúna una cierta peligrosidad…”

    Continúan manifestando los apelantes que de la recurrida se puede desprender la total y absoluta falta de equidad con la cual procedió el sentenciador a aplicar dicha norma penal, y en tal sentido señalan que:

    …difícilmente puede sostenerse que las conductas desarrolladas en los hechos del 12 de Abril de 2002 por O.E.G.G. y W.A.F. GÓMEZ…aporte a la turba para la consecución del fin…hayan resultado “peligrosas”, representando un “incremento relevante” de las posibilidades de éxito de la supuesta rebelión civil ejecutada por sus autores y coautores; y que, con su “aporte”, la comisión del delito fue más rápida, más segura, más fácil…que con ese “aporte” se haya acelerado el resultado del delito…”.

    Por lo tanto, es más evidente que la recurrida infringió, por indebida aplicación, el Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, toda vez la conducta humana desarrollada por O.E.G.G. y W.A.F.G. en los hechos juzgados, no constituye, en modo alguno, “facilitación”del delito de rebelión civil, dada a su poquísima o ninguna eficacia causal en el comportamiento de los autores y coautores de su supuesta comisión, no resultando “peligrosas” en ninguna forma las conductas por él desplegadas, y por ende, irrelevantes para haber puesto en peligro o lesionado el bien jurídico tutelado por el artículo 144 del Código Penal, al no haberse traducido en una “efectiva cooperación”, máxime aun cuando él no fue sino más de las “cuatrocientas personas aproximadamente” que ingresaron a la Residencia de los Gobernadores el día de los hechos…”

    Finalizan los recurrentes expresando las siguientes solicitudes:

    1). Se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

    2). Se anule el fallo impugnado, revocando el mismo.

    3). Se absuelva a sus patrocinados del delito de Rebelión Civil. previsto y sancionado en el artículo 144, numeral 1°, en relación con el único aparte del número 2°, del Código Penal, en grado de cooperadores simples, a tenor de los establecido en el artículo 84, ordinal 3°, eiusdem, por el cual fueron condenados a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS de PRESIDIO.

    X.

    FUNDAMENTOS DEL TERCER RECURSO.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado F.V.S.L., en su carácter de defensores técnicos de los ciudadanos S.L.C. y O.A.P.B., interpone Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

    1.- “En el presente caso denunció que el fallo impugnado incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY por errónea aplicación de la norma jurídica del artículo 144, ordinal 1°, del Código Penal, que tipifica el delito de Rebelión Civil, pues aplico indebidamente dicha norma a unos hechos (los declarados probados), que no encajan dentro de sus previsiones.

    Y tal errónea aplicación ocurrió en virtud de que el juez de la recurrida equivocó la interpretación, es decir, interpretó erróneamente, el alcance general y abstracto del Artículo 144, ordinal 1° del Código Penal, al estimar que éste

    no exige la circunstancia de efectuarse armado o en armas” y que, por tanto, “puede existir el delito de rebelión con armas y sin ellas siempre que el alzamiento sea público, hostil, y con el fin de deponer el Gobierno legítimamente constituido o impedir tomar posesión al electo”, lo cual es totalmente incierto y no concuerda con el verdadero sentido de la expresión “alzamiento público en actitud hostil” que emplea dicho Artículo 144, ordinal 1°, pues tal expresión, sobre la base de una correcta interpretación (que no hizo la recurrida), sólo puede ser entendida, exclusivamente, como “alzamiento en armas”.

    Continúa el apelante manifestando su disconformidad con la recurrida, pues considera que el Juzgador no debió emplear la interpretación gramatical como método de interpretación de la Ley, en virtud de ser el más inferior y en tal sentido señalan:

    “De la lectura del fallo se desprende, con meridiana claridad, que el sentenciador de la primera instancia, ante la controversia que se planteó durante el debate del juicio oral y público entre el Ministerio Público y la defensa, relativa a la necesidad o no del uso de las armas como el elemento indispensable para configuraron no el tipo penal previsto en el Artículo 144 del Código Penal, derivada del hecho de que éste no hace referencia a ellas en su descripción típica, pues solo emplea la expresión “alzamiento público en actitud hostil”, se conformó con realizar para resolver tal controversia –exclusivamente - una mera interpretación gramatical, lo que francamente resultaba insuficiente e inaceptable ante la discrepancia doctrinal existente en este sentido, pues la mayoría de los autores se inclina por entender que la elocución “alzamiento público y hostil” empleada por el legislador para definir el delito de rebelión implica, necesariamente, el “alzamiento armado”, y son realmente pocos, los que, sin mayor sustento, arguyen que este hecho punible puede ser cometido “sin armas”.

    El empleo exclusivo y excluyente de la interpretación gramatical por parte del sentenciador del a quo es ostensible, pues éste llegó a la conclusión de que “puede existir el delito de rebelión con armas o sin ellas” (Conf. F. 7.851), atendiendo únicamente a la circunstancia de que el tipo penal del Artículo 144, ordinal 1° ”no contiene el elemento descriptivo de armas”, y mal pudiera éste Tribunal por vía de la interpretación judicial exigir tal elemento cuando el tipo penal no lo establece” aserto éste que evidencia, además que el propio juzgador desdeñó, de manera inexplicable y sin base ni fundamento jurídico alguno, valerse de cualquier otro método de interpretación de la ley, incluyendo la judicial, lo cual resulta inaceptable…”.

    Así mismo, expresa el recurrente: “…Es posible concebir “alzamientos públicos y hostiles” (en el sentido gramatical o literal de los vocablos), con el fin de pedir la renuncia o procurar la salida de un gobernante, tales como marchas, huelgas, disturbios callejeros, protesta de desobediencia generalizada, “guarimbas, etc., sin que los mismos configuren el delito de rebelión…”; trayendo a colisión el siguiente ejemplo:

    EL DESFILE DEL 5 DE JULIO DE LOS PRÓCERES, EN ACTO QUE ERA TRANSMITIDO POR TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN RADIALES Y TELEVISIVOS, QUE ESTABAN EN CADENA, LAS PERSONAS QUE ESTABAN SITUADAS EN LA TRIBUNA, AL LADO DEL PRESIDENTE Y DE SUS MINISTROS, SE ALZARON (LEVANTARÓN) DE SUS ASIENTOS EN LAS TRIBUNAS, TIRÁNDOLE TOMATES Y HUEVOS, GRITAMDO CONSIGNAS, IMPROPERIOS Y OFENSAS (ACTITUD HOSTIL) PIDIÉNDOLE LA RENUNCIA, CON GRITOS Y PANCARTAS, EXIGIÉNDOLE QUE ABANDONARA INMEDITAMENTE EL CARGO

    .

    De lo antes expuesto, expresa el recurrente:

    “Vemos con en el ejemplo propuesto, hay un “alzamiento público”, en actitud “hostil”, que tiene por objeto exigir la renuncia (¿deponer?) del Presidente de la República, que jamás podría legar(sic) a constituir el delito de REBELIÓN CIVIL…Además pone de relieve la insuficiencia de la interpretación gramatical para desentrañar el verdadero contenido y alcance del artículo 144 del Código Penal…y ante la evidente insuficiencia de la interpretación gramatical para “develar el manto que oculta el sentido de la ley”, se hacía imperativo acudir a la interpretación teleológica, en especial a los factores de la telos y ratio legis, conjunto sistemático, elemento histórico y derecho comparado extranjero, labor ésta que no realizó el sentenciador de la recurrida...”.

    Llegando así a la conclusión de que en caso de haber dudas respecto a las controversias planteadas, las mismas deben ser resueltas a favor del reo.

  3. - En otro orden de ideas el recurrente expresa que el Juzgador vuelve a incurrir en Violación de la Ley por inobservancia, por indebida aplicación, de la norma jurídica del Artículo 83, del Código Penal, que consagra la figura de la cooperación inmediata; enunciando entre otros los siguientes alegatos:

    …Mis defendidos, como lo reconoció la propia recurrida, no tuvieron el dominio final del hecho, ni éste podía imputársele como propio: amén de reconocer, además que no había quedado demostrado el “concierto previo” con los autores y coautores del supuesto delito de rebelión civil, “para repartirse aportes esenciales”.

    Pues bien, si no existió “concierto previo para repartirse aportes esenciales” entre las conductas humanas desarrolladas por nuestro defendido y la de los autores y coautores del presunto delito de rebelión cometido, no es posible reputarlos como “cooperadores inmediatos” del mismo, pues, como lo enseña el Dr. MENDOZA, “cooperador inmediato” es quien, sin ser causante de los actos productores concurre el resultado “junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos , tomando parte en acciones coordinadas”. En otras palabras, no pueden existir “acciones coordinadas” sin un previo “concierto” pues conforme al Diccionario de la Real Academia Española, éste consiste en un “Ajuste o convenio entre dos o más personas o entidades sobre alguna cosa” (2da. acepción)…”

    Además aun cuando el Dr. Mendoza dice también que tales “acciones coordinadas”deben ser distintas a la de los autores, pero eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales “sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado…” tenemos que, en el caso que nos ocupa –y al margen de que no existió “coordinación de acciones”, pese a que pudiera argüirse que la conducta desplegada por nuestro significó un “oficio útil” para los ejecutores, difícilmente podría sostenerse que el resultado (supuesta “deposición” del Gobernador) no se hubiera producido si S.L.C. y O.A.P.B. no hubieran actuado como lo determinó la recurrida, pues no debe olvidarse que ellos no eran sino dos más de las “cuatrocientas personas aproximadamente” que estuvieron presentes en la Residencia de los Gobernadores ese día, lo que significa que el resultado se hubiera producido igual aún cuando mis defendidos no hubiesen estado allí.

    De otra parte que exista “cooperación inmediata” uno de los requisitos indispensables es que el “cooperador” realice un “aporte esencial en concreto para que suceda el delito”, como lo señala la recurrida, difícilmente podrá igualmente sostenerse que el “aporte” de mis defendidos fue “esencial” para la comisión del delito, dado que el gran número de personas presentes el día de ocurrir los hechos, no podría jamás catalogarse de fundamental, básico, cardinal, primordial o imprescindible.

    El supuesto del delito de rebelión, con o sin el “aporte” de S.L.C. y O.A.P.B. se hubiera igualmente cometido, lo cual puede concluirse si se emplea el denominado “criterio de la escasez” citado por MUÑOZ CONDE, según el cual “es necesaria la aportación escasa, difícil de obtener para el autor…”; y, a la luz de los hechos , resultaría absurdo decir que un “aporte”como el de nuestro defendido hubiera sido “difícil (es) de obtener” para los autores y coautores de la sedicente rebelión, partiendo de la base que allí habían más de cuatrocientas personas.

    De otra parte, si aplicamos al hecho enjuiciado la teoría de la imputación objetiva, tampoco podrá concluirse en la supuesta “cooperación inmediata” de S.L.C. y O.A.P.B. en la comisión de de la “rebelión”, porque apreciada su conducta ex ante, jamás podría sostenerse, seria y ponderadamente, que ésta hubiera “incrementado sustancialmente” el riesgo de realización del delito por sus autores, toda vez que, de ser hipotéticamente retirado su “aporte”, absurdo sería decir, que por ello se hubiera “desbaratado el plan delictivo”, pues dicho “aporte” no fue el que posibilitó la supuesta comisión del delito; amén de que no quedó comprobado que S.L.C. y O.A.P.B. hubieran tenido la potestad para decidir “el si y el cómo de al realización del delito” para ser castigado con la misma pena de los autores…”.

    De todo cuanto antecede emerge, con meridiana claridad, la total y absoluta falta de equidad con la cual procedió el sentenciador de la recurrida al aplicar a mis defendidos la norma penal del Artículo 83 del Código Penal e imponerle la misma pena que a los autores de la supuesta rebelión…

    Por todo lo expuesto, concluye el recurrente realizando los siguientes pedimentos:

    1). Se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

    2). Se anule el fallo impugnado, revocando el mismo.

    3). Se absuelva a su patrocinado del delito de Rebelión Civil, previsto y sancionado en el artículo 144, numeral 1°, en relación con el único aparte del numeral 2°, del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato, a tenor de lo establecido en el artículo 83 iusdem, por el cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS de PRESIDIO.

    XI.

    FUNDAMENTOS DEL CUARTO RECURSO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado P.A.R.G., en su carácter de defensor técnico del ciudadano D.A.R., interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

  4. - Indican los recurrentes que el fallo impugnado incurrió en Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica del artículo 144, ordinal 1°, del Código Penal, y en tal sentido expresan:

    …tal errónea aplicación ocurrió en virtud de que el juez de la recurrida equivocó la interpretación, es decir, interpretó erróneamente, el alcance general y abstracto del Artículo 144, ordinal 1° del Código Penal, al estimar que éste

    no exige la circunstancia de efectuarse armado o en armas” y que, por tanto, “puede existir el delito de rebelión con armas y sin ellas siempre que el alzamiento sea público, hostil, y con el fin de deponer el Gobierno legítimamente constituido o impedir tomar posesión al electo”, lo cual es totalmente incierto y no concuerda con el verdadero sentido de la expresión “alzamiento público en actitud hostil” que emplea dicho Artículo 144, ordinal 1°, pues tal expresión, sobre la base de una correcta interpretación (que no hizo la recurrida), sólo puede ser entendida, exclusivamente, como “alzamiento en armas”.

    Continúa el apelante manifestando su disconformidad con la recurrida, pues considera que el Juzgador no debió emplear la interpretación gramatical como método de interpretación de la Ley, en virtud de ser el más inferior y en tal sentido señalan:

    “De la lectura del fallo se desprende, con meridiana claridad, que el sentenciador de la primera instancia, ante la controversia que se planteó durante el debate del juicio oral y público entre el Ministerio Público y la defensa, relativa a la necesidad o no del uso de las armas como el elemento indispensable para configuraron no el tipo penal previsto en el Artículo 144 del Código Penal, derivada del hecho de que éste no hace referencia a ellas en su descripción típica, pues solo emplea la expresión “alzamiento público en actitud hostil”, se conformó con realizar para resolver tal controversia –exclusivamente—una mera interpretación gramatical, lo que francamente resultaba insuficiente e inaceptable ante la discrepancia doctrinal existente en este sentido, pues la mayoría de los autores se inclina por entender que la elocución “alzamiento público y hostil” empleada por el legislador para definir el delito de rebelión implica, necesariamente, el “alzamiento armado”, y son realmente pocos, los que, sin mayor sustento, arguyen que este hecho punible puede ser cometido “sin armas”.

    El empleo exclusivo y excluyente de la interpretación gramatical por parte del sentenciador del a quo es ostensible, pues éste llegó a la conclusión de que “puede existir el delito de rebelión con armas o sin ellas” (Conf. F. 7.851), atendiendo únicamente a la circunstancia de que el tipo penal del Artículo 144, ordinal 1° ”no contiene el elemento descriptivo de armas”, y mal pudiera éste Tribunal por vía de la interpretación judicial exigir tal elemento cuando el tipo penal no lo establece” aserto éste que evidencia, además que el propio juzgador desdeñó, de manera inexplicable y sin base ni fundamento jurídico alguno, valerse de cualquier otro método de interpretación de la ley, incluyendo la judicial, lo cual resulta inaceptable…”.

  5. - Por otro lado manifiestan los recurrentes que nuevamente el Juzgador incurrió en Violación de la Ley por inobservancia, por indebida aplicación, de la norma jurídica del Artículo 83, del Código Penal, que consagra la figura de la cooperación inmediata, plasmando lo siguiente:

    “…Nuestro defendido, como lo reconoció la propia recurrida, no tuvo dominio final del hecho, ni éste podía imputársele como propio: amén de reconocer, además que no había quedado demostrado el “concierto previo” con los autores y coautores del supuesto delito de rebelión civil, “para repartirse aportes esenciales”.

    Pues bien, si no existió “concierto previo para repartirse aportes esenciales” entre las conductas humanas desarrolladas por nuestro defendido y la de los autores y coautores del presunto delito de rebelión cometido, no es posible reputarlo como “cooperador inmediato” del mismo, pues, como lo enseña el Dr. MENDOZA, concurre al resultado “junto con lo ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas”; y, por simple seducción lógica, fácil es colegir, que para que se verifiquen “acciones coordinadas” es indispensable “concertarlas”. En otras palabras, no pueden existir “acciones coordinadas” sin un previo “concierto” pues conforme al Diccionario de la Real Academia Española, éste consiste en un “Ajuste o convenio entre dos o más personas o entidades sobre alguna cosa” (2da. acepción)…”

    Además aun cuando el Dr. Mendoza dice también que tales “acciones coordinadas”deben ser distintas a la de los autores, pero eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales “sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado…” tenemos que, en el caso que nos ocupa –y al margen de que no existió “coordinación de acciones”, pese a que pudiera argüirse que la conducta desplegada por nuestro significó un “oficio útil” para los ejecutores, difícilmente podría sostenerse que el resultado (supuesta “deposición” del Gobernador) no se hubiera producido si D.A.R. no hubiera actuado como lo determinó la recurrida, pues no debe olvidarse que él no era sino una persona en la Residencia de los Gobernadores ese día, lo que significa que el resultado se hubiera producido igual aún cuando nuestro defendido no hubiera estado presente allí.

    De otra parte que exista “cooperación inmediata” uno de los requisitos indispensables es que el “cooperador” realice un “aporte esencial en concreto para que suceda el delito”, como lo señala la recurrida, difícilmente podrá igualmente sostenerse que el “aporte” de nuestro defendido fue “esencial” para la comisión del delito, dado que el gran número de personas presentes el día de ocurrir los hechos, no podría jamás catalogarse de fundamental, básico, cardinal, primordial o imprescindible.

    El supuesto del delito de rebelión, con o sin el “aporte” de D.A.R. se hubiera igualmente cometido, lo cual puede colegirse si se emplea el denominado “criterio de la escasez” citado por MUÑOZ CONDE, según el cual “es necesaria la aportación escasa, difícil de obtener para el autor…”; y, a la luz de los hechos , resultaría absurdo decir que un “aporte”como el de nuestro defendido hubiera sido “difícil de obtener” para los autores y coautores de la sedicente rebelión, partiendo de la base que allí habían más de cuatrocientas personas.

    De otra parte si aplicamos al hecho enjuiciado la teoría de la imputación objetiva, tampoco podrá concluirse en la supuesta “cooperación inmediata” de D.A.R. en la comisión de de la “rebelión”, porque apreciada su conducta ex ante, jamás podría sostenerse, seria y ponderadamente, que ésta hubiera “incrementado sustancialmente” el riesgo de realización del delito por sus autores, toda vez que, de ser hipotéticamente retirado su “aporte”, absurdo sería decir, que por ello se hubiera “desbaratado el plan delictivo”, pues dicho “aporte” no fue el que posibilitó la supuesta comisión del delito; amén de que no quedó comprobado que D.A.R. hubiera tenido la potestad para decidir “el si y el cómo de al realización del delito” para ser castigado con la misma pena de los autores…”.

    Finalmente, es de indicar que las conductas desarrolladas por D.A.R. podrían, eventualmente, ser censurables penalmente, pero jamás podrían, en justicia, subsumirse dentro del tipo penal de REBELIÓN CIVIL; y, en el supuesto negado de que así fuere, éstas, en el peor de los casos, configurarían una COMPLICIDAD SIMPLE, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 84 del Código Penal, norma ésta que, en defecto de la ABSOLUCIÓN solicitada, es la que sería aplicable.

    Concluye el recurrente realizando las siguientes rogativas:

    1). Se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

    2). Se anule el fallo impugnado, revocando el mismo.

    3). Se absuelva a su patrocinado del delito de Rebelión Civil, previsto y sancionado en el artículo 144, numeral 1°, en relación con el único aparte del numeral 2°, del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato, a tenor de lo establecido en el artículo 83 iusdem, por el cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS de PRESIDIO.

    XII.

    CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR

    PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    Proceden los ciudadanos J.E.E.P. y V.J.I.B., en su carácter de Fiscales Primero y Veinticinco del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a dar contestación de los recursos de apelaciones interpuestos, realizándolo en los términos siguientes:

PRIMERO

“En fecha02-11-2004, fue publicada la sentencia en la causa signada bajo el número 2JU-841-03, mediante la cual se condenó a los ciudadanos D.A.R., S.L.C. y O.A.P.B., a cumplir la pena de seis años de presidio, por la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; De igual manera se condenó en la referida sentencia, a los ciudadanos J.N.C., O.G.G., JACOBO SUPELANO, W.F. GOMEZ , E.D.P., por la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL EN GRADO DE COMPLICES SIMPLES. Posteriormente, antes de los diez días siguientes a su publicación, quienes suscriben pudieron constatar entre las diversas actuaciones que conforman la presente causa, que los abogados J.L. TAMAYO, P.A.R., A.A., MARIA DE LOS A.G., en representación de los condenados J.N.C. y E.D.P.; J.L.E. y O.E.S.M., en representación de los condenados O.G., M.J.S.C. y W.F. GOMEZ; F.S.L., en representación de los acusados S.L.C. y O.P.B., y P.A.R.G., en representación del condenado D.A.R., interpusieron sendos escritos contentivos del RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la mencionada sentencia; cuyos fundamentos de hecho y derecho pasamos a contestar en los términos siguientes:

SEGUNDO

Coincide el Ministerio Público en su totalidad, con el punto previo establecido en el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.L. TAMAYO, P.A.R., A.A., MARIA DE LOS A.G., en representación de los condenados J.N.C. y E.D.P.; J.L.E. y O.E.S.M., en representación de los condenados O.G., M.J.S.C. y W.F. GOMEZ; F.S.L., en representación de los acusados S.L.C. y O.P.B., y P.A.R.G., en representación del condenado D.A.R., mediante el cual se hace un merecedor reconocimiento, dejándose constancia de la actuación desplegada por el honorable Juez Dr. G.A.N., en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto, al dirigir el completo desarrollo del Juicio Oral y Público durante cuarenta audiencias; bajo la estricta observancia de los más elementales principios de Carácter Constitucional y Legal , que rigen el P.P.V.. Sin embargo, considera el Ministerio Público, que la actuación desplegada por el Tribunal a quo, no solo debe ser reconocida por el pronunciamiento mismo de la sentencia hoy recurrida, la cual ha sido elaborada cumpliendo con los requisitos legales, que hacen que la contestación al recurso interpuesto por la defensa, se remita a la sentencia misma, la cual le da respuesta a todos y cada uno de los alegatos que la defensa ha venido presentando a lo largo del presente proceso, y que fueron debidamente desvirtuados, durante el desarrollo del juicio oral y público, tal como se dejó constancia de manera motivada en la sentencia.

TERCERO

El primer motivo de impugnación alegada por los recurrentes, J.L. TAMAYO, P.A.R., A.A., MARIA DE LOS A.G., en representación de los ciudadanos JOSE NEIORA CELIS y E.D.P.; J.L.E. y O.E.S.M., en representación de los condenados O.G.; M.J.S.C. y W.F. GOMEZ; F.S.L., en representación de los acusados S.L.C. y O.P.B., y P.A.R.G., en representación del condenado D.A.R., se basa en la supuesta violación de Ley por errónea aplicación del contenido del artículo 144, ordinal Primero del Código Penal Venezolano, interpretando erróneamente el alcance general y abstracto del supuesto de hecho establecido en el citado artículo, al estimar que éste “…no exige la circunstancia de efectuarse armado o en armas…” por lo tanto “…puede existir el delito de Rebelión con armas o sin ellas siempre que el alzamiento sea público, hostil y con el fin de deponer al Gobierno legítimamente constituido o impedir tomar posesión al electo…”.

Esta conclusión a la que llegó el sentenciador, luego de una profunda revisión y análisis, primeramente de los elementos descriptores que conforman el tipo penal, que desde luego no exige la presencia y/o utilización de ramas de ninguna índole, y posteriormente del análisis de la legislación comparada; para los colegas recurrentes, son inciertas y no concuerdan con el verdadero sentido de la expresión “…alzamiento público y hostil…”, Para ello, parten de la ubicación y descripción del delito de REBELIÓN CIVIL, en legislaciones foráneas, que efectivamente exigen el alzamiento armado como configuración de este tipo penal, en ese sentido citan distintos e importantes Códigos Penales, como el español de 1992, 1850 y 1870, que sirvió de fuentes de inspiración a diversas legislaciones iberoamericanas; así como también los comentarios que sobre los mismos realiza la doctrina patria y extranjera, entre otros J.R.M.T., H.G.A., J.F.P.G. LABATUT, A.E., S.S., PEDROP.O., FRANCISCO MUÑOZ CONDE, RAUL GOLDSTEIN, G.G.R., quienes al contrario de los tratadistas FEDERICO PUG PEÑA, EDUGENIO CUELLO CALON, J.M.R.D., sostienen la necesidad del uso de las armas para configurar el delito de REBELIÓN CIVIL.

Ante tal contraposición, el Ministerio Público considera, tal como lo afirmó durante el desarrollo de las distintas fases en que se ha ventilado la presente causa, que efectivamente al no exigir el tipo penal establecido en el artículo 144 ordinal Primero del Código Penal Venezolano, la circunstancia de consumarse bajo la utilización de armas, mal pudiera exigir el sentenciador tal requerimiento, no establecido expresamente en la Ley, pues lo contrario sería una flagrante violación al principio de legalidad; amen del contenido y del criterio de las legislaciones y doctrina extranjera, que no son fuentes directas del derecho positivo, y que por el contrario obedecen a momentos históricos e intereses propios de sus respectivos Estados. Pues el legislador patrio, representante del soberano, a diferencia de la doctrina, ha tenido la posibilidad, de considerarlo necesario, de modificar el tipo penal establecido en el artículo 144 del Código Penal Venezolano, a lo largo de las distintas reformas qua ha sufrido el mencionando texto sustantivo penal, luego de su promulgación, como así lo hicieron los diversos Estados cuyas legislaciones, han sido analizadas e invocadas por la defensa.

CUARTO

El segundo motivo de impugnación alegado por los recurrentes, J.L. TAMAYO, P.A.R., A.A., MARIA DE LOS A.G., en representación de los condenados J.N.C. y E.D.P.; se fundamenta en la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 84, ordinales 2° y 3ro del Código Penal, que consagra la figura de complicidad simple, secundaria o no necesaria, a la cual fueron condenados sus patrocinados J.N.C. y E.M.D.P., respectivamente, del delito de REBELIÓN CIVIL. Tales alegatos los sustenta la defensa, en el sentido de la necesidad de verificar “…la existencia de una eficacia causal en el comportamiento del autor, aunque sea mínima y que, además reúna cierta peligrosidad…”, para que se manifieste la figura de la complicidad. Circunstancias estas que a criterio de los recurrentes no fueron probadas a lo largo del debate.

A tal efecto, considera el Ministerio Público, que lejos de las afirmaciones hechas en el escrito contentivo del recurso de apelación, que aquí se contesta, a lo largo del desarrollo del debate oral y público, quedó suficientemente demostrada la participación de los entonces acusados J.N. y E.A.M.P., ayudando, facilitando o dando instrucciones para la realización del hecho, a través del auxilio prestado durante la ejecución del delito, facilitando en tal sentido su consumación, como efectivamente sucedió.

Durante el desarrollo del debate, tal como consta en la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa, ha quedado definitivamente demostrado, que la ciudadana E.A.M.D.P., ejerció una conducta agresiva, cuyo norte tenía por finalidad la deposición del Cargo del ciudadano Gobernador del estado Táchira, asumiendo una actitud impulsiva y agresiva, en contacto con el resto de personas que conformaban la turba, expresando odio en sus manifestaciones orales y corporales, en contra del Gobernador del Estado Táchira, asumiendo una actitud impulsiva y agresiva, en contacto con el resto de personas que conformaban la turba, expresando odio en sus manifestaciones orales y corporales, en contra del Gobernador del estado. Siendo debidamente valoradas estas conductas por parte del Sentenciador, que le permitieron enmarcarlas dentro del contenido normativo establecido en el artículo 84, ordinal 3ero del Código Penal Venezolano, que establece la complicidad simple.

De igual manera, se observó durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, como diversos órganos de prueba describieron la participación del ciudadano J.N.C., al momento en que daba por hecho la deposición del Gobernador del Estado y se disponía entonces a distribuir la gerencia de importantes Entidades Gubernamentales de la región, específicamente de aquellas caracterizadas por el elevado manejo de recursos económicos; siendo corroboradas tales afirmaciones, por los mismos registros de video grabación; que permitieron al Tribunal enmarcar su conducta dentro de lo previsto en el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal venezolano, al quedar demostrado como este ciudadano giraba instrucciones a Diputados del C.L.R., sobre la necesidad primeramente de buscar a toda costa la renuncia del ciudadano Gobernador , y una vez obtenida la misma, sobre la forma como debía asumir el mando su sucesor.

El segundo motivo de impugnación alegado por los recurrentes, J.L.E. y O.E.S.M., en representación de los condenados O.G., M.J.S.C. y AILLIAM FORERO GOMEZ, se fundamenta en la violación de la ley, por “…inobservancia, por indebida aplicación del artículo 84, ordinal 3ro del Código Penal, que consagra la figura de complicidad simple, secundaria o no necesaria…” a la cual fueron condenados sus patrocinados. Tales alegatos, considera el Ministerio Público, son contradictorios y excluyentes entre si, pues mal puede defensa que recurre, alegar la “...la inobservancia…” del artículo 84, ordinal 3ro del Código Penal, cuando fue precisamente este precepto el que se aplicó al condenar a sus defendidos.

En cuanto a la indebida aplicación del mismo artículo, por considerar los recurrentes que las conductas asumidas por sus patrocinados no fueron debidamente demostradas durante el juicio oral y público como para ser enmarcadas dentro del contenido de dicha norma. A tal efecto, considera el Ministerio Público, que por el contrario de lo alegado por la defensa que recurre, efectivamente durante el desarrollo del debate oral y público, se logró no solo demostrar la conducta típica, antijurídica, culpable y punible de sus defendidos, sino que tales circunstancias específicas permitieron valederamente al juez, enmarcarlas como partícipes del delito de REBELIÓN CIVIL, y no como coautores o cooperadores inmediatos, pues tal grado de participación no requiere el dominio final del hecho, que según esta teoría es la que permite establecer la diferencia entre los unos y los otros.

En este orden de ideas, con respecto al hoy condenado J.S.C., quedó demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, que apoyó a los hechos suscitados en la Residencia Oficial de Gobernadores en horas de la mañana del día 12-04-2002, organizando y ejecutando, junto con el co acusado W.F., la salida del Gobernador y su tren ejecutivo, así como de Diputados afectos al oficialismo; exigiendo la salida del Gobernador , ejerciendo supuestas funciones de seguridad, que al final permitió al Juez determinar que su conducta era perfectamente subsumible en el supuesto establecido en el ordinal 3ro del artículo 84, de la norma sustantiva penal.

Igualmente, a juicio del Juzgador fue demostrada la participación del ciudadano O.E.G.G., en cuya sentencia que se recurre, se motiva de manera detallada, aquellos elementos que permitieron al Tribunal, subsumir su conducta dentro de lo establecido en el artículo 84, ordinal 3ro del 1 del Código Penal, a pesar de que la Representación en la oportunidad de las conclusiones solicitara su absolución; Esta circunstancia poco frecuente, es jurídicamente váilida, ya que presentada la acusación fiscal y las pruebas por parte del Ministerio Público, y admitidas por el Órgano Jurisdiccional, éstas pasan al control, dirección y valoración del Tribunal y no del Representante Fiscal, a quien en esta fase del juicio oral y público no se le permite valorar las mismas, no siendo vinculante en tal sentido, lo solicitado por el Ministerio Público al momento de las conclusiones , como igualmente ocurre en los casos en que se solicita la condena y el Tribunal absuelve; Bajo ese orden de Ideas, quedó demostrado por parte del Tribunal que el ciudadano O.E.G., “…entró junto con la turba, gritaba junto con ésta en contra del Gobernador del Estado, aportó su pro actividad para la consecución del fin común: hacer césar en sus funciones al Gobernador del Estado…” lo cual permitió enmarcar su conducta al tipo penal previsto en el ordinal 3ro del artículo 84 del Código Penal.

En lo que respecta al ciudadano W.A.F., igualmente afirma la defensa que recurre, la falta de adecuación de su conducta a los hechos dados por probados por el Tribunal; sin embargo, de la misma forma observa el Ministerio Público, como durante el desarrollo del debate, los distintos órganos de prueba, evacuados, controvertidos, y valorados por el Tribunal , lo mencionan, como la persona que tenía fácil acceso al interior del Inmueble donde funciona el Despacho del ciudadano Gobernador del estado, a diferencia del resto de la turba, lo que permitía inferir su complacencia y coordinación junto con los Diputados y militares del alto rango que solicitaban la renuncia del ciudadano Gobernador, todo lo cual quedó debidamente corroborado a través del sistema de video grabación.

El segundo motivo de impugnación, impuesto por el abogado F.S.L., en representación de los acusados S.L.C. y O.P.B., se fundamenta en la violación de ley, por “…inobservancia, por indebida aplicación del artículo 83, del Código Penal, que consagra la figura de REBELION CIVIL…” a la cual fueron condenados sus patrocinados. Tales alegatos, considera el Ministerio Público, son contradictorios y excluyentes entre si, pues mal puede defensa que recurre, alegar la “…la inobservancia…” del artículo 83 del Código Penal, cuando fue precisamente este precepto el que se aplicó al condenar a sus patrocinados.

En cuanto a la indebida aplicación del mismo artículo, por considerar los recurrentes que las conductas asumidas por sus patrocinados no fueron debidamente demostradas durante el juicio oral y público como para ser enmarcadas del contenido de dicha norma. A tal efecto, considera el Ministerio, que tal como quedó asentado en la sentencia que recurre la defensa, la conducta desplegada por dichos ciudadanos, si fue debidamente demostrada durante el debate, sometida al contradictorio de las partes y finalmente valorada por el Tribunal al momento de la deliberación y la sentencia.

En consecuencia, quedó demostrado durante el debate, que el ciudadano S.L.C., Presidente de Fetra Táchira para ese entonces, “…salía y entraba desde la sede del Despacho oficial del Gobernador del Estado con amplia facilidad, a fin de dirigir aparte de la turba…concretamente al gremio de obreros de la construcción a quienes les instruía para sacar al Gobernador como sea, se dirigía a los co acusados D.R. y O.P.B., apreciándose como líder de la gente de afuera del Despacho que se alzaban pública y hostilmente contra el Gobernador, se comunicaba con los Generales y con los Diputados…” conductas éstas que permitieron enmarcarlas al sentenciador , dentro del contenido normativo establecido en el artículo 83 del Código penal Venezolano, que prevé la figura del Cooperador inmediato, en este caso en el delito de REBELIÓN CIVIL.

Similar conducta fue apreciada y valorada por el Tribunal de la causa, con respecto al ciudadano O.A.P.B., Representante del sindicatos de Educadores del Estado Táchira, quien “…incitaba a la violencia, aupada a la turba con un megáfono, y especialmente al gremio de educadores gritando frases despectivas en contra del ciudadano Gobernador y su tren ejecutivo.

De la misma forma, se demostró la participación del ciudadano D.A.R., Presidente del Centro de Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), que “…incitaba a la violencia, excitaba a la turba para infligir terrorismo psicológico contra quienes se encontraban adentro del Despacho, manipulaba a la gente de afuera junto con a los co acusados S.L.C. y O.A.P. BALAGUERA…” Observándose que con respecto a estos tres últimos ciudadanos, siempre mantuvieron una relación de inmediatez en el espacio y tiempo de la ejecución del delito, sin tener dominio final del mismo, que los excluye de la autoría o co autoría, no así de la cooperación inmediata en la consumación del delito de REBELIÓN CIVIL.

En conclusión, analizada como ha sido la sentencia recurrida, y comparada como lo percibido en la audiencia oral y pública, ha quedado demostrado a través de los órganos de prueba incorporados, sometidos al contradictorio y debidamente valorados por el Tribunal, como las conductas asumidas por los ciudadanos J.N.C., E.A.M.D.P., O.G., JACOBO SUPELANO, W.F., O.P., S.L. y D.R., constituyen acciones típicas, antijurídicas, culpables y punibles, debidamente enmarcadas por el sentenciador en el tipo penal por el cual fueron condenados.

QUINTO

“En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, este Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable CORTE DE APELACIONES, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L. TAMAYO, P.A.R., A.A., MARIA DE LOS A.G., en representación de los ciudadanos J.N.C. y E.D.P., J.L.E. y O.E.S.M., en representación de los ciudadanos O.G., M.J.S.C. y W.F. GOMEZ; F.S.L., en representación de los ciudadanos S.L.C. y O.P.B.; y P.A.R.G., en representación del ciudadano D.A.R., contra la sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha 13-12-2004 y publicada en fecha 02-11-2004, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Dos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se CONDENO, a los ciudadanos D.R., O.A.P.B. y S.L.C., por le delito de REBELIÓN CIVIL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 144 ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en relación con el único aparte del numeral 2do del citado artículo y el artículo 83 eiusdem; J.N.C., E.A.M.D.P., M.J.S.C., W.A.F.G., Y O.E.G.G., por el delito de REBELIÓN CIVIL EN GRADO DE COMOLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 144 ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en relación con el único aparte del numeral 2do del citado artículo y el artículo 84 ejusdem, en la causa número 2JM-841-03, Y EN CONSECUENCIA SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISION RECURRIDA, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

XIII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE

SENTENCIA.

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO.

Los Abogados: J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, P.A.R.G., A.A.G. y AMRIA DE LOS A.G.D.S., actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados de autos, ciudadanos: J.N.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.795.260 y E.A.M.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-5.622.192, quienes fueron condenados a cumplir la pena de Tres (03) Años de Presidio, por la comisión del delito de Rebelión Civil, previsto y sancionado en el Artículo 144 numeral 1º, en relación con el único aparte del numeral 2º del Código Penal, en grado de Cooperadores Simples, previsto y sancionado en el Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, interpusieron formal Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

Señalan los recurrentes que el Juzgador de Instancia incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del Artículo 144 ordinal 1º del Código Penal, que tipifica el delito de Rebelión Civil, por cuanto estiman que el mismo, interpretó y aplicó indebidamente dicha norma a unos hechos que no encajan dentro de sus previsiones, al considerar que el mencionado precepto legal no exige como requisito la circunstancia de cometer el hecho armado, siempre que el alzamiento sea público, hostil, y con el fin de deponer al Gobierno legítimamente constituido o impedirle tomar posesión del mando, lo que en su criterio no concuerda con el verdadero sentido de la expresión “alzamiento público en actitud hostil”, ya que esta, según su punto de vista sólo puede ser entendida como alzamiento en armas.

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.

Como es bien sabido, el delito de Rebelión Civil se encuentra incluido en la parte correspondiente a los delitos contra los Poderes Nacionales y contra los de los Estados, concretamente en el Capitulo 2, Titulo 1, del Código Penal, y está tipificado en el Artículo 144 numeral 1º y único aparte del numeral 2º del Código Penal, (actual Artículo 143) en los siguientes términos:

Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

1º. Los que se alcen públicamente en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

2º. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometan los actos a que se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, los Consejos Legislativos de los Estados y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los Municipios.

3º. Los que promuevan la guerra civil entre la República y los Estados o entre éstos.

(Negrillas y Subrayado del Ponente).

De la norma anteriormente transcrita se evidencian clara y taxativamente los elementos del Tipo Penal de Rebelión, y en tal sentido se observa que para la procedencia del mencionado delito, se requiere como verbo rector, el alzamiento público en actitud hostil contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, representado en el presente caso por un Gobernador de Estado, con la intención de deponerlo, lo que implica necesariamente la existencia de un grupo - relativamente - numeroso de personas, por cuanto la norma no hace expresa referencia a determinados movimientos, pobladas o ejércitos de personas, sino que por el contrario, utiliza una expresión indeterminada al decir “…los que se alcen públicamente en actitud hostil…”, quienes sin representación ni autoridad alguna se rebelan en contra de la autoridad legalmente establecida, suficientemente aceptada y previamente conocida como tal, lo cual realizan de manera abierta, pública y notoria, ante los ojos de todas las personas habitantes de una región en particular y del país entero, vale decir, de modo contrario a un levantamiento secreto o a puertas cerradas, en el cual se asumen formas, manifestaciones de carácter y conductas externas cargadas de evidente, notoria y agresiva hostilidad, entendida esta ultima como un medio de violencia, hacia la autoridad que ejerce y detenta el poder ejecutivo, concretamente, la representación jurídica, política y pública del Estado Venezolano, ya sea nacional, estadal o municipal, comúnmente denominado Gobierno, y que se encuentra representado por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados y los Alcaldes de los Municipios, respectivamente, según sea el caso, quienes fueron elegidos democráticamente por el pueblo, a través del voto, de manera universal, directa y secreta, los cuales se encuentran legitimanente constituidos al haber tomado posesión de sus cargos tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes en el país, acción en la cual este grupo de personas de tipo evidentemente sui - generi, debido a la amplia gama de personalidades, profesiones y criterios que desarrollan la acción, confluyen en el lugar de los hechos y coinciden de manera por demás “oportuna”, en el único propósito o fin común para todos, como lo es, tomar literalmente por asalto la residencia del gobernador, y a través, de la intimidación producida por el uso de la fuerza deponer de manera violenta y coactiva a la autoridad de gobierno legalmente elegida y constituida, conminándolo agresiva y públicamente a que renuncie a su cargo y a que abandone la residencia de los Gobernadores, creando una situación subversiva del orden público con la consiguiente alarma colectiva entre la ciudadanía, y sólo depusieron su actitud hostil y rebelde ante la intervención de las fuerzas armadas, quienes posteriormente restituyeron el orden público y el imperium de las autoridades legítimamente constituídas, en consecuencia, cualquier otro elemento distinto o diferente a los establecidos en el texto de la mencionada norma sustantiva penal, resultaría atentatorio, por decir lo menos, contra el principio de la Seguridad Jurídica y garantía para todos los ciudadanos en el ejercicio de su libertad, por cuanto, no puede analógicamente establecerse en Derecho Penal ninguna situación que no se encuentre expresamente prevista en la Ley - como fuente primaria y principal del Derecho Penal - con anterioridad al hecho cometido.

En tal sentido, debe señalarse como bien lo sostiene Arteaga Sánchez, que:

…en el Derecho Penal, no tiene cabida la analogía, tomando en cuenta las exigencias del principio de legalidad. Evidentemente no pueden crearse delitos ni penas por analogía; toda la materia penal está reservada a la ley, y los hechos y las penas deben estar expresamente previstos en ella.

(Omissis)

En principio debemos afirmar que la analogía, tanto en perjuicio como a favor del reo, debe descartarse del Derecho Penal. El ordenamiento penal fija exactamente la zona de lo ilícito con sus características y limites; y ello deriva de las normas incriminadoras y de las restantes normas que la integran y que establecen causas de exención, agravantes o atenuantes. Si la ley no ha descrito un determinado hecho como punible, ese hecho no podrá sancionarse penalmente, y cuando lo describe, señala las condiciones para su punibilidad y las condiciones que la excluyen, con lo cual delimita exactamente el campo de lo ilícito penal y de lo que queda fuera de ese campo. De esta manera, cuando no ha establecido una causa que excluya la punibilidad de un hecho, ha expresado su voluntad de sancionarlo, considerando el hecho como ilícito…

. (Negrillas del Ponente).

Ahora bien, con el firme propósito de profundizar sobre este punto en particular, conviene destacar lo que la doctrina conoce como tipos o clases de Interpretación de la Ley, entendida como la exégesis de una norma jurídica, con el propósito de conocer su verdadero sentido y alcance. Así, la interpretación puede ser:

A.- Interpretación Literal: Es decir, atendiendo al significado primario de los términos legales; esta solución es a menudo inviable y no deja de ser una petición de principio: se desea saber lo que dice la Ley.

B.- Interpretación Gramatical: Es sinónima de la anterior.

C.- Interpretación Histórica: Intenta desentrañar el sentido contextual de la Ley, acudiendo al estudio de su elaboración y a sus precedentes, pero no es un método que por sí aporte soluciones, de ahí que se utilice como método auxiliar.

D.- Interpretación Sistemática: Pretende conocer el sentido de la norma recurriendo al sistema que ha trazado el legislador: suele ser un método válido, dado que es fiable y susceptible de ser compartido a causa de su demostrabilidad.

E.- Interpretación Teológica: Es más insegura pero decisiva especialmente en materias fundamentales que pretende fijar la finalidad de la norma. Estas técnicas pueden abordarse desde dos ópticas diferentes: la voluntad de la Ley (mens legis), o la voluntad del legislador (mens legislatoris), ésta última pretende cerciorarse de los propósitos del legislador al dictar la norma; en cambio la primera se centra en la denominada voluntad objetiva de la Ley, es decir, en desentrañar su posible sentido en el momento en que ha de aplicarse dentro de su contexto social y cultural. Tal método es muy complejo pero más justo y por tanto el preferido por la doctrina y gran parte de la jurisprudencia.

Según su resultado, la interpretación puede ser Restrictiva o Extensiva, siendo lícitas mientras no desborden el marco de la literalidad del precepto; sin embargo, es principio general del Derecho que las normas limitativas de la libertad o creadoras de gravámenes sean interpretadas de forma restrictiva.

F.- Interpretación Judicial: Tiene una eficiencia jurídica que no va más allá del caso decidido. El conjunto de decisiones judiciales conduce a la llamada interpretación constante que se circunscribe a las decisiones de los Tribunales Penales y las de Casación Penal, y aún cuando es de gran orientación no tiene la fuerza vinculante, sin embargo, sí vincula a los jueces su valor científico, de orientación y de autoridad moral.

Pero los tipos de interpretación por su orientación mayormente aceptados es en relación a los sujetos; así se divide en tres tipos: la interpretación auténtica o legislativa, que viene hecha por los actos legislativos durante la formación de la Ley y en tal sentido, constituye la interpretación con base en la Ley, siendo así la única que nos obliga, la interpretación judicial llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales que son los encargados de aplicar la ley procesal penal en cada caso; y en tercer lugar, la doctrinal preparada por los juristas.

En este orden de ideas, debe precisarse que cualquiera sea el tipo de interpretación utilizado por el Juzgador para conocer el contenido y alcance de la norma, en nuestro sistema penal, ningún método de interpretación, por más utilizado y conveniente que parezca en un momento o caso determinado, puede reemplazar o sustituir la interpretación dada con base y fundamento en la ley vigente, en toda su extensión y contenido, como en el caso que nos ocupa, y por cuanto no se trata de la existencia de un vació legal o de que la materia no se encuentre expresamente regulada, resulta obligatorio y apegado a la ley, rechazar cualquier intento de sustituir las normas vigentes, en un estado social de derecho y de justicia, como lo establece el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por meros criterios interpretativos basados en opiniones doctrinarias o jurisprudenciales obtenidas fuera de nuestro ámbito jurídico y evidentemente ajenas a nuestra realidad, además de que, como ha sido señalado por los recurrentes son ciertamente contradictorios, lo contrario seria torcer la voluntad del legislador según la conveniencia de las partes, y en el peor de los casos, entrar a legislar sobre la materia penal, que forma parte de la reserva legal, y cuya competencia corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 numeral 1º Ejusdem.

En tal sentido resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la sentencia signada con el No. 14S-6-1, extraída de la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia del 27-01-55, que por tratarse de un tema con muy escasa y limitada jurisprudencia nacional debido a las particularidades que el mismo encierra, resulta de trascendental importancia tomarlo en consideración debido a su relación con el caso que nos ocupa, y el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

“…Los delitos específicados en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del Código Penal, se refieren a hechos punibles que atentan contra la seguridad de la Nación. El fundamento jurídico y político de la seguridad de la Nación, es el orden público mantenido a través del funcionamiento normal y constante de los órganos del Gobierno y la Administración Pública. El orden público es una estructura ideal y un principio jurídico positivo, premisa básica de la convivencia social organizada bajo un esquema constitucional. En el sistema del Derecho Público Venezolano, el Poder Público se divide en tres ramas: a) Poder Nacional b) Poder de los Estados c) Poder Municipal. Mas, rige en nuestro Derecho Constitucional, el principio de la jerarquía, de la división de funciones públicas y la interrelación político - administrativa de los Poderes Públicos, en atención a la unidad jurídica de la Nación, de ahí que una autoridad ejecutiva Distrital o Municipal, por reducido que sea el ámbito de su “imperio”, es una expresión local del Poder Ejecutivo, pro cuanto el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional. Así mismo, el Poder Ejecutivo de uno de los Estados … es un Poder Representativo y agencial del Poder Ejecutivo Nacional, en la circunscripción territorial de la respectiva Entidad Federal. En consecuencia, la subversión o alteración del orden público, en una determinada región venezolana, por local que ella sea, no puede considerarse jurídicamente como un hecho “aislado”, sino como una expresión de rebeldía delictiva contra el orden institucional establecido en la Carta Fundamental de la República…”.

Como puede verse claramente, el tipo penal contentivo del Delito de Rebelión, anteriormente señalado y descrito no exige como elemento constitutivo del mismo que el alzamiento público y hostil, dirigido a deponer, destituir, separar, remover o relevar de su cargo a las autoridades del Gobierno legítimamente elegidas y constituidas, deba realizarse necesariamente con la utilización de las armas, tal como lo exigen expresamente otras legislaciones del continente, y el criterio, - no compartido - que de alguna manera pretende asimilar la Rebelión Civil a cualquier forma de manifestación o protesta pacifica de ciudadanos, se encuentra totalmente errado en su apreciación, debido a que faltaría en el mismo la concurrencia de otros elementos fundamentales del tipo, a saber, el alzamiento hostil en contra del Gobierno, que no es otra cosa que rebelarse como enemigo o situarse frente al Gobierno utilizando medios que entrañan violencia o presión, vale decir, con actitudes y conductas que impiden el libre ejercicio del poder por parte de la autoridad legitimada para ello, y la intención de deponer al Gobierno legítimamente establecido, que viene a constituir el llamado “dolo específico”, que en el presente caso consiste en deponer al gobierno o impedirle, si ya ha sido elegido, tomar posesión del mando, lo que en pocas palabras significa, que nuestro legislador consideró, y en la actualidad, todavía lo considera así - por cuanto la norma en cuestión no ha sido reformada ni tampoco derogada - que el delito de Rebelión puede cometerse o perpetrarse perfectamente sin que se produzca un “alzamiento armado”, lo contrario, sería invocar la aplicación de una legislación y una doctrina extranjera, para aplicarla con preferencia a las leyes vigentes nuestro país, situación a todas luces ilegal e inaceptable, debido a que se estaría violando el Principio de Legalidad, ampliamente conocido como (nullum crimen, nulla poena sine lege), consagrado expresamente en el Artículo 1º del Código Penal, donde se establece que:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

(Negrillas del Ponente).

Principio de Legalidad que también tiene rango Constitucional, por cuanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente en su Artículo 49 numeral 6º lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

. (Negrillas del Ponente).

Este Principio de Legalidad de los Delitos, es considerado mundialmente como característico del Derecho Penal Liberal y esencialmente significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal y en efecto constituye un medio de garantía absolutamente necesario para el ciudadano frente al Poder Punitivo del Estado, porque representa la vigencia efectiva y eficaz de cuatro Principios, a saber:

  1. Principio de Reserva Legal, (Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege) en virtud del cual debe entenderse que la creación de delitos y penas es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo y obliga al Poder Judicial a no apartarse en esta materia de la ley formal, elaborada por dicho poder.

  2. Principio de Determinación, Taxatividad o Tipicidad, el cual se refiere concisamente a la formulación de los tipos y exige al legislador penal la regulación taxativa de los delitos y las penas.

  3. Principio de la Prohibición de la Retroactividad (Nullum Crimen Nulla Peona Sine Lex Previa), por tanto, la Ley que define delitos y establece penas criminales ha de ser no solamente scripta y certa, sino también previa.

  4. Principio de la Interdicción de la Analogía (Lex Penal Stricta), que trata del ámbito semántico de la norma, la cual no puede entenderse en absoluto si no se recurre a su sentido, al tertium comparationis, que sirve de unión a los diversos casos y posibilita su comparación como casos de la norma.

    Como es bien conocido la rebelión es un hecho de indiscutible gravedad que ataca certeramente a un bien jurídico de mayor entidad: la paz social y la seguridad interna del Estado y de sus Instituciones, lesionando al mismo tiempo la Independiencia de la Nación. Tal como lo dejo establecido el Magistrado Dr. A.A.F., para entonces integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    “…Es indiscutible que, por ejemplo, la sistemática vulneración de diversos bienes de la propiedad privada termina por afectar la propiedad de una masa ciudadana y, por éste camino, podría decirse que ha la propiedad “pública”; pero sí ha está connotación, sin duda figurada, se le da, y con mucha razón además, gran importancia y se le persigue de oficio, es paladino que máxima importancia tiene un delito que, por dañar la paz social y la seguridad interna del Estado, atenta contra la más grande masa posible: la de todo un pueblo. La rebelión es, sin duda, un comportamiento francamente incivil e insolidario puesto que quien ataca al gobierno legítimo, ataca a todos los ciudadanos … No cabe duda de que el delito de rebelión tiene máxima importancia por el valor y el bien jurídico dañados; pero otra cosa es que se la reconozcan o se la quieran reconocer … Alterar la visión de la realidad perjudica en grado superlativo al Derecho Criminal, ya que sus Leyes deben nutrirse de la realidad. La única manera para que las Leyes deslastren el excesivo formalismo es construirlas sobre una base de realidad … La realidad es que la finalidad de castigar el delito de rebelión es amparar la paz social y la seguridad interna del Estado. Esto sí constituye, sin lugar a duda, un valor inmutable. Es función esencial de la norma penal dar valor a bienes jurídicos, a los cuales protege valorando las conductas típificadas como dañinas a dichos bienes…”. (Negrillas del Ponente).

    En consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Señalan los recurrentes que el Juzgador de Instancia incurrió en “…VIOLACIÓN DE LA LEY por inobservancia, por indebida aplicación de la norma jurídica del Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, que consagra la figura de la Complicidad Simple, Secundaria o No Necesaria…” en el delito de Rebelión Civil, por cuanto en su criterio, no quedó demostrado que las conductas desarrolladas en los hechos del 12 de Abril del 2002 por los co-acusados de autos: E.A.M. deP. y J.N.C., hayan resultado peligrosas, representando un incremento relevante de las posibilidades de éxito de la supuesta Rebelión Civil ejecutada por sus autores y co-autores, y que con su aporte la comisión del delito fue más rápida, más segura y más fácil, y además considera que la conducta desarrollada por ambos ciudadanos en los hechos juzgados no constituye “facilitación” del delito de Rebelión Civil, dada su nula o ninguna eficacia causal en el comportamiento de los autores y coautores, al no haberse traducido en una efectiva cooperación.

    DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.

    Observa esta alzada que los recurrentes alegan en su escrito la presunta violación de la Ley por parte del Tribunal a-quo, “…por inobservancia, por indebida aplicación de la norma jurídica…”, señalando como fundamento legal de la misma, el Artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    El recurso sólo podrá fundarse en:

    (Omissis)

    4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

    . (Negrillas y Subrayado del ponente).

    Como puede verse claramente del texto de la norma procesal parcialmente transcrita, el legislador dejó establecido en el mencionado numeral 4º, dos supuestos perfectamente identificados y delimitados, a saber, la “inobservancia” de la norma y la “indebida aplicación” de la misma, y si tenemos en cuenta que el primer supuesto hace referencia a la falta de aplicación de una norma, mientras que el segundo, se produce cuando el sentenciador al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad, necesariamente llegamos a la conclusión de que ambos supuestos se excluyen entre si, razón por la cual no pueden alegarse validamente como fundamento de la apelación a un mismo tiempo, esto es, simultáneamente, o se alega, la falta de aplicación, o en su defecto, la indebida aplicación de la norma, según sea el caso, pero no ambos, por cuanto los argumentos expresados por los recurrentes no se aplican a los dos supuestos.

    Para mayor ilustración de lo señalado nos permitimos reproducir, por estimarlo útil y pertinente, un extracto de la sentencia signada con el No. 055, dictada en fecha 18-02-2003 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., quien dejó establecido lo siguiente:

    …El impugnante, al denunciar la errónea interpretación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de apelación, alega en su denuncia, que la recurrida omitió la aplicación del mencionado artículo, lo que ha criterio de esta Sala, hace confuso el planteamiento del recurso de casación, pues, si una norma no es aplicada, mal puede ser erróneamente interpretada. Asímismo, observa, que el recurrente al denunciar la errónea interpretación del mencionado artículo, no expresó, cuál fue el criterio jurídico que en relación al mismo emitió el sentenciador, ni señaló en que parte del fallo o del acta de la audiencia oral celebrada para discutir los fundamentos de la apelación, resultó interpretada erróneamente.

    En virtud de los expuesto, esta Sala estima procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundado el presente recurso. Así se declara…

    . (Negrillas del Ponente).

    Aclarado lo anterior pasa inmediatamente esta alzada a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:

    El Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal dispone claramente lo siguiente:

    Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    (Omissis)

    3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    (Negrillas del Ponente).

    La norma parcialmente transcrita tipifica la figura conocida como Complicidad Simple, también llamada Complicidad Secundaria, Complicidad No Necesaria o en su defecto Complicidad en cuanto a los Actos. La participación en el delito, en un sentido estricto, surge cuando en la realización de un hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, formas de participación que nuestro código regula en los artículos 83, 84 y 85, teniendo presente siempre las siguientes exigencias generales:

    La exterioridad del hecho. La primera exigencia, en orden a la responsabilidad del partícipe, está dada por la necesidad de que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado. Entonces, la punibilidad de la participación queda condicionada en primer lugar por la necesidad de un hecho típico exterior, al menos en fase de tentativa.

    La contribución causal para la realización del hecho. La conducta del partícipe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho.

    La convergencia de culpabilidad. La culpabilidad exige no sólo que se concurra objetivamente en un mismo hecho, sino que también el partícipe intervenga con conciencia de hecho común, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que pertenezca espiritualmente, en cuanto hecho común, a los partícipes, lo que significa que para hablarse de participación se impone que la intervención de las diversas personas en el hecho común se realice «en ayuda», sea recíproca, entre los intervinientes, sea unilateral, sólo de una parte a otra. Esto es, la participación implica que debe darse una coincidencia interna de voluntades, hacia el hecho común, lo que necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común. la coincidencia en la culpabilidad no quiere decir que ésta sea colectiva o se comunique; antes por el contrario, como lo señala J. deA., «demanda la individualidad de cada responsabilidad», respondiendo cada quien según su propia culpa.

    La accesoriedad de la participación. La participación es accesoria, esto es, supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte. El partícipe participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito.

    La comunicabilidad de las circunstancias. Cuando varias personas concurren a la realización de un mismo hecho punible pueden darse circunstancias determinadas que concurren con relación al hecho común. Las circunstancias personales, como sería el caso del parentesco o de la premeditación, no se comunican y se aplican sólo a los sujetos en quienes concurran; en cambio, las circunstancias reales, como podría ser el caso del uso de armas o del veneno, se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimiento de ellas al realizar la conducta propia que determina su punibilidad.

    Ahora bien, entre las clases de partícipes según el Código Penal Venezolano, encontramos no sólo el Cooperador Inmediato sino también Los Cómplices.

    En relación a Los Cómplices la doctrina señala que la actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito, nuestro Código Penal, en el artículo 84, hace referencia a estas categorías de cómplices, que resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad.

    En este sentido un comportamiento de complicidad es del cooperación secundaria, y es definida en el Código Penal, concretamente en el Artículo 84 ordinal 3º, como la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    Se trata en este caso de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución. En esta hipótesis se plantea, un supuesto de cooperación o de complicidad en cuanto a los actos. Se coopera así en la preparación del hecho o en su ejecución, de manera que ésta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata. Habría complicidad en el hecho de quien vigila en la calle mientras sus compañeros cometen un robo en una vivienda cercana. En este caso, la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal en tanto que habría cooperación inmediata, en el caso de quien vigila la entrada en la oficina donde se está cometiendo un hurto, o de quien presencia, en actitud amenazadora, un robo.

    En esta hipótesis se plantea un supuesto de cooperación o de complicidad en cuanto a los actos, se trata de ayudar o de facilitar la realización del hecho, a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución, se coopera así en la preparación del hecho o en la ejecución, de manera que esta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata. Habría complicidad en el hecho de quien vigila en la calle mientras que sus compañeros cometen un robo en una vivienda cercana, en este caso la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal.

    Así las cosas, es importante mencionar cuales son los hechos que el Juzgador de Instancia dio por probados luego del debate oral y público, relacionados directamente con la autoría y responsabilidad penal de los acusados de autos, ciudadanos: E.A.M. deP. y J.N.C., correspondiente a la Segunda Denuncia del Primer Recurso de Apelación, y en tal sentido podemos observar lo siguiente:

    …En cuanto a la acusada E.M. deP., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que desde las afueras en la reja, abrogándose la representación de las mujeres del Táchira gritaba frases despectivas en contra del Gobernador para que renunciara al cargo y entregara la Gobernación, asumiendo actitud agresiva, impulsiva, en contacto con la gente de afuera, expresando odio en sus expresiones orales y corporales hacia el Gobernador del Estado. En consecuencia, se aprecia que facilitó la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide..

    .

    …En cuanto al acusado J.N.C., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que asesoró al diputado J.S. sobre la vacancia del Gobernador, le daba instrucciones sobre el particular, negociaba y repartía cargos del ejecutivo estadal. Insistía a los diputados sobre la necesidad de la renuncia por escrito del Gobernador. No asumió actitud agresiva, fungió como asesor jurídico. En consecuencia, se aprecia que dio instrucciones para configurar técnicamente la renuncia del Gobernador y generar el vacío en el cargo, ahora bien, por cuanto instruía a los diputados que habían sido los propios constituyentistas del Estado Táchira y por consiguiente con conocimiento de los regulado (sic) en la Constitución del Estado para tales caso(sic), su aporte no es esencial, además cuando llega al despacho la resolución de deponer al Gobernador del Estado ya estaba tomada, por consiguiente, dio instrucciones para la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal segundo del artículo 84 del Código Penal, y así se decide…

    .

    Como puede verse efectivamente la conducta desplegada por los dos co-acusados de autos, anteriormente señalados e identificados, se enmarca dentro de lo que el legislador exige para que se materialice la figura conocida como Complicidad Simple, también llamada Complicidad Secundaria, Complicidad No Necesaria o en su defecto Complicidad en cuanto a los Actos, por cuanto, se produce efectivamente lo que se conoce como la exterioridad del hecho, vale decir, que el mismo se haya comenzado a ejecutar aunque no se haya consumado en su totalidad, además de ello, la conducta de los partícipes contribuye a la ejecución o realización del hecho, mediante una efectiva ayuda para tal fin, la cual puede presentarse antes o durante la ejecución del mismo de manera que este se facilite, fin que en todo caso debe ser común a todos los partícipes, en el sentido de que estos intervienen con plena conciencia del hecho común, en otras palabras, se produce lo que se denomina una convergencia de culpabilidad, por cuanto existe la conciencia de colaborar para lograr o alcanzar un hecho común, respondiendo cada quien por sus propios hechos y por su propia culpa, de esta manera se produce la accesoriedad de la participación, por cuanto existe un acto principal del cual se forma parte como cooperador, independientemente de la comunicabilidad de las circunstancias personales o reales que rodean al hecho, dependiendo de la procedencia de las mismas, lo que en definitiva va a determinar la punibilidad de cada conducta.

    En este estado resulta pertinente y necesario transcribir un extracto de la Jurisprudencia de Casación, relacionado directamente con el tipo penal anteriormente señalado, según la cual:

    …Es cómplice del delito el que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los de las especie propia de ejecución, sin cuya intervención, el delito se hubiera igualmente consumado…

    . (Negrillas del Ponente).

    En consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO.

    Los Abogados: J.J.L.E. y O.E.S.M., actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados de autos, ciudadanos: O.E.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.644.565, M.J.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-5.673.398, W.A.F.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.647.037, quienes fueron condenados a cumplir la pena de Tres (03) Años de Presidio, por la comisión del delito de Rebelión Civil, previsto y sancionado en el Artículo 144 numeral 1º, en relación con el único aparte del numeral 2º del Código Penal, en grado de Complicidad Simple, previsto y sancionado en el Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, interpusieron formal Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:

    PRIMERA DENUNCIA:

    Señalan los recurrentes que el Juzgador de Instancia incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación del Artículo 144 ordinal 1º del Código Penal, que tipifica el delito de Rebelión Civil, por cuanto estiman que el mismo, interpretó indebida y erróneamente dicha norma a unos hechos (declarados probados) que no encajan dentro de sus previsiones, al considerar que el mencionado precepto legal no exige como requisito la circunstancia de cometer el hecho armado, siempre que el alzamiento sea público, hostil, y con el fin de deponer al Gobierno legítimamente constituido o impedirle tomar posesión del mando, señalando además, que en los hechos ocurridos en la residencia de los Gobernadores el día 12 de Abril del 2002, no se verificó el uso o empleo de las armas y en consecuencia, los hechos probados no podían ser subsumidos dentro del tipo penal que contempla el delito de Rebelión Civil.

    DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.

    Como es bien sabido, el delito de Rebelión Civil se encuentra incluido en la parte correspondiente a los delitos contra los Poderes Nacionales y contra los de los Estados, concretamente en el Capitulo 2, Titulo 1, del Código Penal, y está tipificado en el Artículo 144 numeral 1º y único aparte del numeral 2º del Código Penal, (actual Artículo 143) en los siguientes términos:

    Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

    1º. Los que se alcen públicamente en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

    2º. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometan los actos a que se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, los Consejos Legislativos de los Estados y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los Municipios.

    3º. Los que promuevan la guerra civil entre la República y los Estados o entre éstos.

    (Negrillas y Subrayado del Ponente).

    De la norma anteriormente transcrita se evidencian clara y taxativamente los elementos del Tipo Penal de Rebelión, y en tal sentido se observa que para la procedencia del mencionado delito, se requiere como verbo rector, el alzamiento público en actitud hostil contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, representado en el presente caso por un Gobernador de Estado, con la intención de deponerlo, lo que implica necesariamente la existencia de un grupo - relativamente - numeroso de personas, por cuanto la norma no hace expresa referencia a determinados movimientos, pobladas o ejércitos de personas, sino que por el contrario, utiliza una expresión indeterminada al decir “…los que se alcen públicamente en actitud hostil…”, quienes sin representación ni autoridad alguna se rebelan en contra de la autoridad legalmente establecida, suficientemente aceptada y previamente conocida como tal, lo cual realizan de manera abierta, pública y notoria, ante los ojos de todas las personas habitantes de una región en particular y del país entero, vale decir, de modo contrario a un levantamiento secreto o a puertas cerradas, en el cual se asumen formas, manifestaciones de carácter y conductas externas cargadas de evidente, notoria y agresiva hostilidad, entendida esta ultima como un medio de violencia, hacia la autoridad que ejerce y detenta el poder ejecutivo, concretamente, la representación jurídica, política y pública del Estado Venezolano, ya sea nacional, estadal o municipal, comúnmente denominado Gobierno, y que se encuentra representado por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados y los Alcaldes de los Municipios, respectivamente, según sea el caso, quienes fueron elegidos democráticamente por el pueblo, a través del voto, de manera universal, directa y secreta, los cuales se encuentran legitimanente constituidos al haber tomado posesión de sus cargos tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes en el país, acción en la cual este grupo de personas de tipo evidentemente sui - generi, debido a la amplia gama de personalidades, profesiones y criterios que desarrollan la acción, confluyen en el lugar de los hechos y coinciden de manera por demás “oportuna”, en el único propósito o fin común para todos, como lo es, tomar literalmente por asalto la residencia del gobernador, y a través, de la intimidación producida por el uso de la fuerza deponer de manera violenta y coactiva a la autoridad de gobierno legalmente elegida y constituida, conminándolo agresiva y públicamente a que renuncie a su cargo y a que abandone la residencia de los Gobernadores, creando una situación subversiva del orden público con la consiguiente alarma colectiva entre la ciudadanía, y sólo depusieron su actitud hostil y rebelde ante la intervención de las fuerzas armadas, quienes posteriormente restituyeron el orden público y el imperium de las autoridades legítimamente constituídas, en consecuencia, cualquier otro elemento distinto o diferente a los establecidos en el texto de la mencionada norma sustantiva penal, resultaría atentatorio, por decir lo menos, contra el principio de la Seguridad Jurídica y garantía para todos los ciudadanos en el ejercicio de su libertad, por cuanto, no puede analógicamente establecerse en Derecho Penal ninguna situación que no se encuentre expresamente prevista en la Ley - como fuente primaria y principal del Derecho Penal - con anterioridad al hecho cometido.

    En tal sentido, debe señalarse como bien lo sostiene Arteaga Sánchez, que:

    …en el Derecho Penal, no tiene cabida la analogía, tomando en cuenta las exigencias del principio de legalidad. Evidentemente no pueden crearse delitos ni penas por analogía; toda la materia penal está reservada a la ley, y los hechos y las penas deben estar expresamente previstos en ella.

    (Omissis)

    En principio debemos afirmar que la analogía, tanto en perjuicio como a favor del reo, debe descartarse del Derecho Penal. El ordenamiento penal fija exactamente la zona de lo ilícito con sus características y limites; y ello deriva de las normas incriminadoras y de las restantes normas que la integran y que establecen causas de exención, agravantes o atenuantes. Si la ley no ha descrito un determinado hecho como punible, ese hecho no podrá sancionarse penalmente, y cuando lo describe, señala las condiciones para su punibilidad y las condiciones que la excluyen, con lo cual delimita exactamente el campo de lo ilícito penal y de lo que queda fuera de ese campo. De esta manera, cuando no ha establecido una causa que excluya la punibilidad de un hecho, ha expresado su voluntad de sancionarlo, considerando el hecho como ilícito…

    . (Negrillas del Ponente).

    Ahora bien, con el firme propósito de profundizar sobre este punto en particular, conviene destacar lo que la doctrina conoce como tipos o clases de Interpretación de la Ley, entendida como la exégesis de una norma jurídica, con el propósito de conocer su verdadero sentido y alcance. Así, la interpretación puede ser:

    A.- Interpretación Literal: Es decir, atendiendo al significado primario de los términos legales; esta solución es a menudo inviable y no deja de ser una petición de principio: se desea saber lo que dice la Ley.

    B.- Interpretación Gramatical: Es sinónima de la anterior.

    C.- Interpretación Histórica: Intenta desentrañar el sentido contextual de la Ley, acudiendo al estudio de su elaboración y a sus precedentes, pero no es un método que por sí aporte soluciones, de ahí que se utilice como método auxiliar.

    D.- Interpretación Sistemática: Pretende conocer el sentido de la norma recurriendo al sistema que ha trazado el legislador: suele ser un método válido, dado que es fiable y susceptible de ser compartido a causa de su demostrabilidad.

    E.- Interpretación Teológica: Es más insegura pero decisiva especialmente en materias fundamentales que pretende fijar la finalidad de la norma. Estas técnicas pueden abordarse desde dos ópticas diferentes: la voluntad de la Ley (mens legis), o la voluntad del legislador (mens legislatoris), ésta última pretende cerciorarse de los propósitos del legislador al dictar la norma; en cambio la primera se centra en la denominada voluntad objetiva de la Ley, es decir, en desentrañar su posible sentido en el momento en que ha de aplicarse dentro de su contexto social y cultural. Tal método es muy complejo pero más justo y por tanto el preferido por la doctrina y gran parte de la jurisprudencia.

    Según su resultado, la interpretación puede ser Restrictiva o Extensiva, siendo lícitas mientras no desborden el marco de la literalidad del precepto; sin embargo, es principio general del Derecho que las normas limitativas de la libertad o creadoras de gravámenes sean interpretadas de forma restrictiva.

    F.- Interpretación Judicial: Tiene una eficiencia jurídica que no va más allá del caso decidido. El conjunto de decisiones judiciales conduce a la llamada interpretación constante que se circunscribe a las decisiones de los Tribunales Penales y las de Casación Penal, y aún cuando es de gran orientación no tiene la fuerza vinculante, sin embargo, sí vincula a los jueces su valor científico, de orientación y de autoridad moral.

    Pero los tipos de interpretación por su orientación mayormente aceptados es en relación a los sujetos; así se divide en tres tipos: la interpretación auténtica o legislativa, que viene hecha por los actos legislativos durante la formación de la Ley y en tal sentido, constituye la interpretación con base en la Ley, siendo así la única que nos obliga, la interpretación judicial llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales que son los encargados de aplicar la ley procesal penal en cada caso; y en tercer lugar, la doctrinal preparada por los juristas.

    En este orden de ideas, debe precisarse que cualquiera sea el tipo de interpretación utilizado por el Juzgador para conocer el contenido y alcance de la norma, en nuestro sistema penal, ningún método de interpretación, por más utilizado y conveniente que parezca en un momento o caso determinado, puede reemplazar o sustituir la interpretación dada con base y fundamento en la ley vigente, en toda su extensión y contenido, como en el caso que nos ocupa, y por cuanto no se trata de la existencia de un vació legal o de que la materia no se encuentre expresamente regulada, resulta obligatorio y apegado a la ley, rechazar cualquier intento de sustituir las normas vigentes, en un estado social de derecho y de justicia, como lo establece el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por meros criterios interpretativos basados en opiniones doctrinarias o jurisprudenciales obtenidas fuera de nuestro ámbito jurídico y evidentemente ajenas a nuestra realidad, además de que, como ha sido señalado por los recurrentes son ciertamente contradictorios, lo contrario seria torcer la voluntad del legislador según la conveniencia de las partes, y en el peor de los casos, entrar a legislar sobre la materia penal, que forma parte de la reserva legal, y cuya competencia corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 numeral 1º Ejusdem.

    En tal sentido resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la sentencia signada con el No. 14S-6-1, extraída de la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia del 27-01-55, que por tratarse de un tema con muy escasa y limitada jurisprudencia nacional debido a las particularidades que el mismo encierra, resulta de trascendental importancia tomarlo en consideración debido a su relación con el caso que nos ocupa, y el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

    “…Los delitos específicados en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del Código Penal, se refieren a hechos punibles que atentan contra la seguridad de la Nación. El fundamento jurídico y político de la seguridad de la Nación, es el orden público mantenido a través del funcionamiento normal y constante de los órganos del Gobierno y la Administración Pública. El orden público es una estructura ideal y un principio jurídico positivo, premisa básica de la convivencia social organizada bajo un esquema constitucional. En el sistema del Derecho Público Venezolano, el Poder Público se divide en tres ramas: a) Poder Nacional b) Poder de los Estados c) Poder Municipal. Mas, rige en nuestro Derecho Constitucional, el principio de la jerarquía, de la división de funciones públicas y la interrelación político - administrativa de los Poderes Públicos, en atención a la unidad jurídica de la Nación, de ahí que una autoridad ejecutiva Distrital o Municipal, por reducido que sea el ámbito de su “imperio”, es una expresión local del Poder Ejecutivo, pro cuanto el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional. Así mismo, el Poder Ejecutivo de uno de los Estados … es un Poder Representativo y agencial del Poder Ejecutivo Nacional, en la circunscripción territorial de la respectiva Entidad Federal. En consecuencia, la subversión o alteración del orden público, en una determinada región venezolana, por local que ella sea, no puede considerarse jurídicamente como un hecho “aislado”, sino como una expresión de rebeldía delictiva contra el orden institucional establecido en la Carta Fundamental de la República…”.

    Como puede verse claramente, el tipo penal contentivo del Delito de Rebelión, anteriormente señalado y descrito no exige como elemento constitutivo del mismo que el alzamiento público y hostil, dirigido a deponer, destituir, separar, remover o relevar de su cargo a las autoridades del Gobierno legítimamente elegidas y constituidas, deba realizarse necesariamente con la utilización de las armas, tal como lo exigen expresamente otras legislaciones del continente, y el criterio, - no compartido - que de alguna manera pretende asimilar la Rebelión Civil a cualquier forma de manifestación o protesta pacifica de ciudadanos, se encuentra totalmente errado en su apreciación, debido a que faltaría en el mismo la concurrencia de otros elementos fundamentales del tipo, a saber, el alzamiento hostil en contra del Gobierno, que no es otra cosa que rebelarse como enemigo o situarse frente al Gobierno utilizando medios que entrañan violencia o presión, vale decir, con actitudes y conductas que impiden el libre ejercicio del poder por parte de la autoridad legitimada para ello, y la intención de deponer al Gobierno legítimamente establecido, que viene a constituir el llamado “dolo específico”, que en el presente caso consiste en deponer al gobierno o impedirle, si ya ha sido elegido, tomar posesión del mando, lo que en pocas palabras significa, que nuestro legislador consideró, y en la actualidad, todavía lo considera así - por cuanto la norma en cuestión no ha sido reformada ni tampoco derogada - que el delito de Rebelión puede cometerse o perpetrarse perfectamente sin que se produzca un “alzamiento armado”, lo contrario, sería invocar la aplicación de una legislación y una doctrina extranjera, para aplicarla con preferencia a las leyes vigentes nuestro país, situación a todas luces ilegal e inaceptable, debido a que se estaría violando el Principio de Legalidad, ampliamente conocido como (nullum crimen, nulla poena sine lege), consagrado expresamente en el Artículo 1º del Código Penal, donde se establece que:

    Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

    (Negrillas del Ponente).

    Principio de Legalidad que también tiene rango Constitucional, por cuanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente en su Artículo 49 numeral 6º lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (Omissis)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

    . (Negrillas del Ponente).

    Este Principio de Legalidad de los Delitos, es considerado mundialmente como característico del Derecho Penal Liberal y esencialmente significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal y en efecto constituye un medio de garantía absolutamente necesario para el ciudadano frente al Poder Punitivo del Estado, porque representa la vigencia efectiva y eficaz de cuatro Principios, a saber:

  5. Principio de Reserva Legal, (Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege) en virtud del cual debe entenderse que la creación de delitos y penas es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo y obliga al Poder Judicial a no apartarse en esta materia de la ley formal, elaborada por dicho poder.

  6. Principio de Determinación, Taxatividad o Tipicidad, el cual se refiere concisamente a la formulación de los tipos y exige al legislador penal la regulación taxativa de los delitos y las penas.

  7. Principio de la Prohibición de la Retroactividad (Nullum Crimen Nulla Peona Sine Lex Previa), por tanto, la Ley que define delitos y establece penas criminales ha de ser no solamente scripta y certa, sino también previa.

  8. Principio de la Interdicción de la Analogía (Lex Penal Stricta), que trata del ámbito semántico de la norma, la cual no puede entenderse en absoluto si no se recurre a su sentido, al tertium comparationis, que sirve de unión a los diversos casos y posibilita su comparación como casos de la norma.

    Como es bien conocido la rebelión es un hecho de indiscutible gravedad que ataca certeramente a un bien jurídico de mayor entidad: la paz social y la seguridad interna del Estado y de sus Instituciones, lesionando al mismo tiempo la Independiencia de la Nación. Tal como lo dejo establecido el Magistrado Dr. A.A.F., para entonces integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    “…Es indiscutible que, por ejemplo, la sistemática vulneración de diversos bienes de la propiedad privada termina por afectar la propiedad de una masa ciudadana y, por éste camino, podría decirse que ha la propiedad “pública”; pero sí ha está connotación, sin duda figurada, se le da, y con mucha razón además, gran importancia y se le persigue de oficio, es paladino que máxima importancia tiene un delito que, por dañar la paz social y la seguridad interna del Estado, atenta contra la más grande masa posible: la de todo un pueblo. La rebelión es, sin duda, un comportamiento francamente incivil e insolidario puesto que quien ataca al gobierno legítimo, ataca a todos los ciudadanos … No cabe duda de que el delito de rebelión tiene máxima importancia por el valor y el bien jurídico dañados; pero otra cosa es que se la reconozcan o se la quieran reconocer … Alterar la visión de la realidad perjudica en grado superlativo al Derecho Criminal, ya que sus Leyes deben nutrirse de la realidad. La única manera para que las Leyes deslastren el excesivo formalismo es construirlas sobre una base de realidad … La realidad es que la finalidad de castigar el delito de rebelión es amparar la paz social y la seguridad interna del Estado. Esto sí constituye, sin lugar a duda, un valor inmutable. Es función esencial de la norma penal dar valor a bienes jurídicos, a los cuales protege valorando las conductas típificadas como dañinas a dichos bienes…”. (Negrillas del Ponente).

    En consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Señalan igualmente los recurrentes que el Juzgador de Instancia incurrió en violación de la Ley por indebida aplicación del Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, que consagra la figura de la Complicidad Simple, en el delito de Rebelión Civil, por cuanto en su criterio, para que se verifique la figura de la complicidad en un determinado delito, es necesario que la conducta desarrollada por el cómplice tenga alguna eficacia causal en el comportamiento del autor, aunque sea mínima, y que reúna cierta peligrosidad, además, sostienen que la conducta humana desarrollada por O.E.G.G., M.J.S.C. y W.A.F.G., en los hechos del 12 de Abril del 2002, no constituyen facilitación del delito de Rebelión Civil, dada su poca o ninguna eficacia causal en el comportamiento de los autores y co-autores.

    DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.

    Observa esta alzada que los recurrentes alegan en su escrito la presunta violación de la Ley por parte del Tribunal a-quo, “…por inobservancia, por indebida aplicación de la norma jurídica…”, señalando como fundamento legal de la misma, el Artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    El recurso sólo podrá fundarse en:

    (Omissis)

    4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

    . (Negrillas y Subrayado del ponente).

    Como puede verse claramente del texto de la norma procesal parcialmente transcrita, el legislador dejó establecido en el mencionado numeral 4º, dos supuestos perfectamente identificados y delimitados, a saber, la “inobservancia” de la norma y la “indebida aplicación” de la misma, y si tenemos en cuenta que el primer supuesto hace referencia a la falta de aplicación de una norma, mientras que el segundo, se produce cuando el sentenciador al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad, necesariamente llegamos a la conclusión de que ambos supuestos se excluyen entre si, razón por la cual no pueden alegarse validamente como fundamento de la apelación a un mismo tiempo, esto es, simultáneamente, o se alega, la falta de aplicación, o en su defecto, la indebida aplicación de la norma, según sea el caso, pero no ambos, por cuanto los argumentos expresados por los recurrentes no se aplican a los dos supuestos.

    Para mayor ilustración de lo señalado nos permitimos reproducir, por estimarlo útil y pertinente, un extracto de la sentencia signada con el No. 055, dictada en fecha 18-02-2003 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., quien dejó establecido lo siguiente:

    …El impugnante, al denunciar la errónea interpretación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de apelación, alega en su denuncia, que la recurrida omitió la aplicación del mencionado artículo, lo que ha criterio de esta Sala, hace confuso el planteamiento del recurso de casación, pues, si una norma no es aplicada, mal puede ser erróneamente interpretada. Asímismo, observa, que el recurrente al denunciar la errónea interpretación del mencionado artículo, no expresó, cuál fue el criterio jurídico que en relación al mismo emitió el sentenciador, ni señaló en que parte del fallo o del acta de la audiencia oral celebrada para discutir los fundamentos de la apelación, resultó interpretada erróneamente.

    En virtud de los expuesto, esta Sala estima procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundado el presente recurso. Así se declara…

    . (Negrillas del Ponente).

    Aclarado lo anterior pasa inmediatamente esta alzada a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:

    El Artículo 84 ordinal 3º del Código Penal dispone claramente lo siguiente:

    Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    (Omissis)

    3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

    (Negrillas del Ponente).

    La norma parcialmente transcrita tipifica la figura conocida como Cooperador Simple, también llamada Cooperador Secundario, o en su defecto Complicidad en cuanto a los Actos. La participación en el delito, en un sentido estricto, surge cuando en la realización de un hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, formas de participación que nuestro código regula en los artículos 83, 84 y 85, teniendo presente siempre las siguientes exigencias generales:

    La exterioridad del hecho. La primera exigencia, en orden a la responsabilidad del partícipe, está dada por la necesidad de que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado. Entonces, la punibilidad de la participación queda condicionada en primer lugar por la necesidad de un hecho típico exterior, al menos en fase de tentativa.

    La contribución causal para la realización del hecho. La conducta del partícipe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho.

    La convergencia de culpabilidad. La culpabilidad exige no sólo que se concurra objetivamente en un mismo hecho, sino que también el partícipe intervenga con conciencia de hecho común, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que pertenezca espiritualmente, en cuanto hecho común, a los partícipes, lo que significa que para hablarse de participación se impone que la intervención de las diversas personas en el hecho común se realice «en ayuda», sea recíproca, entre los intervinientes, sea unilateral, sólo de una parte a otra. Esto es, la participación implica que debe darse una coincidencia interna de voluntades, hacia el hecho común, lo que necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común. la coincidencia en la culpabilidad no quiere decir que ésta sea colectiva o se comunique; antes por el contrario, como lo señala J. deA., «demanda la individualidad de cada responsabilidad», respondiendo cada quien según su propia culpa.

    La accesoriedad de la participación. La participación es accesoria, esto es, supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte. El partícipe participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito.

    La comunicabilidad de las circunstancias. Cuando varias personas concurren a la realización de un mismo hecho punible pueden darse circunstancias determinadas que concurren con relación al hecho común. las circunstancias personales, como sería el caso del parentesco o de la premeditación, no se comunican y se aplican sólo a los sujetos en quienes concurran; en cambio, las circunstancias reales, como podría ser el caso del uso de armas o del veneno, se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimiento de ellas al realizar la conducta propia que determina su punibilidad.

    Ahora bien, entre las clases de partícipes según el Código Penal Venezolano, encontramos no sólo el Cooperador Inmediato sino también Los Cómplices.

    En relación a Los Cómplices la doctrina señala que la actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito, nuestro Código Penal, en el artículo 84, hace referencia a estas categorías de cómplices, que resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad.

    En este sentido un comportamiento de complicidad es del cooperación secundaria, y es definida en el Código Penal, concretamente en el Artículo 84 ordinal 3º, como la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    Se trata en este caso de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución. En esta hipótesis se plantea, un supuesto de cooperación o de complicidad en cuanto a los actos. Se coopera así en la preparación del hecho o en su ejecución, de manera que ésta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata. Habría complicidad en el hecho de quien vigila en la calle mientras sus compañeros cometen un robo en una vivienda cercana. En este caso, la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal en tanto que habría cooperación inmediata, en el caso de quien vigila la entrada en la oficina donde se está cometiendo un hurto, o de quien presencia, en actitud amenazadora, un robo.

    En esta hipótesis se plantea un supuesto de cooperación o de complicidad en cuanto a los actos, se trata de ayudar o de facilitar la realización del hecho, a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución, se coopera así en la preparación del hecho o en la ejecución, de manera que esta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata. Habría complicidad en el hecho de quien vigila en la calle mientras que sus compañeros cometen un robo en una vivienda cercana, en este caso la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal.

    Así las cosas, es importante mencionar cuales son los hechos que el Juzgador de Instancia dio por probados luego del debate oral y público, relacionados directamente con la autoría y responsabilidad penal de los acusados de autos, ciudadanos: O.E.G.G., M.J.S.C. y W.A.F.G., correspondiente a la Segunda Denuncia del Segundo Recurso de Apelación, y en tal sentido podemos observar lo siguiente:

    …En cuanto alo acusado J.S.C., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que apoyaba los hechos desarrollados en la residencia oficial y mas concretamente en el despacho oficial, organizó y ejecutó junto con el coacusado W.F., la salida del Gobernador y su tren ejecutivo, y a los diputados H.P. y G.A.C.R., prestando asistencia para ello. Exigía la salida del Gobernador. En consecuencia, se aprecia que prestó asistencia para la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide.

    Respecto del acusado O.G., quedó suficientemente demostrado que entró junto con la turba, gritaba junto con esta en contra del Gobernador del Estado, aportó su proactividad para la consecución del fin común: hacer cesar en las funciones al Gobernador del Estado.

    En cuanto al acusado W.A.F.G., quedó demostrado en síntesis, que entró corriendo junto con la turba, incluso la bordea para llegar primero al Despacho del Gobernador. Abiertamente complaciente con los hechos ocurridos en la residencia oficial de Gobernadores, coordinaba la salida y entraba al despacho del Gobernador, coordinó la salida del Gobernador con el coacusado J.S.C., se comunicaba con los oficiales generales y le pide al Gral. (GN) I.M. que tiene que ver la renuncia firmaba por el Gobernador del Estado. En consecuencia, se aprecia que prestó asistencia para la perpetración del hecho, encuadrándose en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, y así se decide…

    .

    Como puede verse efectivamente la conducta desplegada por los dos co-acusados de autos, anteriormente señalados e identificados, se enmarca dentro de lo que el legislador exige para que se materialice la figura conocida como Complicidad Simple, también llamada Complicidad Secundaria, Complicidad No Necesaria o en su defecto Complicidad en cuanto a los Actos, por cuanto, se produce efectivamente lo que se conoce como la exterioridad del hecho, vale decir, que el mismo se haya comenzado a ejecutar aunque no se haya consumado en su totalidad, además de ello, la conducta de los partícipes contribuye a la ejecución o realización del hecho, mediante una efectiva ayuda para tal fin, la cual puede presentarse antes o durante la ejecución del mismo de manera que este se facilite, fin que en todo caso debe ser común a todos los partícipes, en el sentido de que estos intervienen con plena conciencia del hecho común, en otras palabras, se produce lo que se denomina una convergencia de culpabilidad, por cuanto existe la conciencia de colaborar para lograr o alcanzar un hecho común, respondiendo cada quien por sus propios hechos y por su propia culpa, de esta manera se produce la accesoriedad de la participación, por cuanto existe un acto principal del cual se forma parte como cooperador, independientemente de la comunicabilidad de las circunstancias personales o reales que rodean al hecho, dependiendo de la procedencia de las mismas, lo que en definitiva va a determinar la punibilidad de cada conducta.

    En este estado resulta pertinente y necesario transcribir un extracto de la Jurisprudencia de Casación, relacionado directamente con el tipo penal anteriormente señalado, según la cual:

    …Es cómplice del delito el que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los de las especie propia de ejecución, sin cuya intervención, el delito se hubiera igualmente consumado…

    . (Negrillas del Ponente).

    En consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    RESOLUCIÓN DEL TERCER RECURSO.

    El Abogado: F.V.S.L., actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados de autos, ciudadanos: S.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-5.643.148 y O.A.P.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.124.284, quienes fueron condenados a cumplir la pena de Seis (06) Años de Presidio, por la comisión del delito de Rebelión Civil, previsto y sancionado en el Artículo 144 numeral 1º, en relación con el único aparte del numeral 2º del Código Penal, en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el Artículo 83 del Código Penal, interpuso formal Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:

    PRIMERA DENUNCIA:

    Señala el recurrente que el Juzgador de Instancia incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del Artículo 144 ordinal 1º del Código Penal, que tipifica el delito de Rebelión Civil, por cuanto estiman que el mismo, interpretó y aplicó indebidamente dicha norma a unos hechos que no encajan dentro de sus previsiones, argumentando que el Juez de la recurrida interpretó erróneamente el alcance del mencionado Artículo, al considerar que dicho precepto legal no exige como requisito la circunstancia de cometer el hecho armado, o con el uso de las armas, y que por lo tanto puede existir el delito de Rebelión con armas y sin armas, siempre que el alzamiento sea público, hostil, y con el fin de deponer al Gobierno legítimamente constituido o impedirle tomar posesión del mando, lo que en su criterio no concuerda con el verdadero sentido de la expresión “alzamiento público en actitud hostil”, ya que esta, según su punto de vista sólo puede ser entendida como alzamiento en armas.

    DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.

    Como es bien sabido, el delito de Rebelión Civil se encuentra incluido en la parte correspondiente a los delitos contra los Poderes Nacionales y contra los de los Estados, concretamente en el Capitulo 2, Titulo 1, del Código Penal, y está tipificado en el Artículo 144 numeral 1º y único aparte del numeral 2º del Código Penal, (actual Artículo 143) en los siguientes términos:

    Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

    1º. Los que se alcen públicamente en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

    2º. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometan los actos a que se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, los Consejos Legislativos de los Estados y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los Municipios.

    3º. Los que promuevan la guerra civil entre la República y los Estados o entre éstos.

    (Negrillas y Subrayado del Ponente).

    De la norma anteriormente transcrita se evidencian clara y taxativamente los elementos del Tipo Penal de Rebelión, y en tal sentido se observa que para la procedencia del mencionado delito, se requiere como verbo rector, el alzamiento público en actitud hostil contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, representado en el presente caso por un Gobernador de Estado, con la intención de deponerlo, lo que implica necesariamente la existencia de un grupo - relativamente - numeroso de personas, por cuanto la norma no hace expresa referencia a determinados movimientos, pobladas o ejércitos de personas, sino que por el contrario, utiliza una expresión indeterminada al decir “…los que se alcen públicamente en actitud hostil…”, quienes sin representación ni autoridad alguna se rebelan en contra de la autoridad legalmente establecida, suficientemente aceptada y previamente conocida como tal, lo cual realizan de manera abierta, pública y notoria, ante los ojos de todas las personas habitantes de una región en particular y del país entero, vale decir, de modo contrario a un levantamiento secreto o a puertas cerradas, en el cual se asumen formas, manifestaciones de carácter y conductas externas cargadas de evidente, notoria y agresiva hostilidad, entendida esta ultima como un medio de violencia, hacia la autoridad que ejerce y detenta el poder ejecutivo, concretamente, la representación jurídica, política y pública del Estado Venezolano, ya sea nacional, estadal o municipal, comúnmente denominado Gobierno, y que se encuentra representado por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados y los Alcaldes de los Municipios, respectivamente, según sea el caso, quienes fueron elegidos democráticamente por el pueblo, a través del voto, de manera universal, directa y secreta, los cuales se encuentran legitimanente constituidos al haber tomado posesión de sus cargos tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes en el país, acción en la cual este grupo de personas de tipo evidentemente sui - generi, debido a la amplia gama de personalidades, profesiones y criterios que desarrollan la acción, confluyen en el lugar de los hechos y coinciden de manera por demás “oportuna”, en el único propósito o fin común para todos, como lo es, tomar literalmente por asalto la residencia del gobernador, y a través, de la intimidación producida por el uso de la fuerza deponer de manera violenta y coactiva a la autoridad de gobierno legalmente elegida y constituida, conminándolo agresiva y públicamente a que renuncie a su cargo y a que abandone la residencia de los Gobernadores, creando una situación subversiva del orden público con la consiguiente alarma colectiva entre la ciudadanía, y sólo depusieron su actitud hostil y rebelde ante la intervención de las fuerzas armadas, quienes posteriormente restituyeron el orden público y el imperium de las autoridades legítimamente constituídas, en consecuencia, cualquier otro elemento distinto o diferente a los establecidos en el texto de la mencionada norma sustantiva penal, resultaría atentatorio, por decir lo menos, contra el principio de la Seguridad Jurídica y garantía para todos los ciudadanos en el ejercicio de su libertad, por cuanto, no puede analógicamente establecerse en Derecho Penal ninguna situación que no se encuentre expresamente prevista en la Ley - como fuente primaria y principal del Derecho Penal - con anterioridad al hecho cometido.

    En tal sentido, debe señalarse como bien lo sostiene Arteaga Sánchez, que:

    …en el Derecho Penal, no tiene cabida la analogía, tomando en cuenta las exigencias del principio de legalidad. Evidentemente no pueden crearse delitos ni penas por analogía; toda la materia penal está reservada a la ley, y los hechos y las penas deben estar expresamente previstos en ella.

    (Omissis)

    En principio debemos afirmar que la analogía, tanto en perjuicio como a favor del reo, debe descartarse del Derecho Penal. El ordenamiento penal fija exactamente la zona de lo ilícito con sus características y limites; y ello deriva de las normas incriminadoras y de las restantes normas que la integran y que establecen causas de exención, agravantes o atenuantes. Si la ley no ha descrito un determinado hecho como punible, ese hecho no podrá sancionarse penalmente, y cuando lo describe, señala las condiciones para su punibilidad y las condiciones que la excluyen, con lo cual delimita exactamente el campo de lo ilícito penal y de lo que queda fuera de ese campo. De esta manera, cuando no ha establecido una causa que excluya la punibilidad de un hecho, ha expresado su voluntad de sancionarlo, considerando el hecho como ilícito…

    . (Negrillas del Ponente).

    Ahora bien, con el firme propósito de profundizar sobre este punto en particular, conviene destacar lo que la doctrina conoce como tipos o clases de Interpretación de la Ley, entendida como la exégesis de una norma jurídica, con el propósito de conocer su verdadero sentido y alcance. Así, la interpretación puede ser:

    A.- Interpretación Literal: Es decir, atendiendo al significado primario de los términos legales; esta solución es a menudo inviable y no deja de ser una petición de principio: se desea saber lo que dice la Ley.

    B.- Interpretación Gramatical: Es sinónima de la anterior.

    C.- Interpretación Histórica: Intenta desentrañar el sentido contextual de la Ley, acudiendo al estudio de su elaboración y a sus precedentes, pero no es un método que por sí aporte soluciones, de ahí que se utilice como método auxiliar.

    D.- Interpretación Sistemática: Pretende conocer el sentido de la norma recurriendo al sistema que ha trazado el legislador: suele ser un método válido, dado que es fiable y susceptible de ser compartido a causa de su demostrabilidad.

    E.- Interpretación Teológica: Es más insegura pero decisiva especialmente en materias fundamentales que pretende fijar la finalidad de la norma. Estas técnicas pueden abordarse desde dos ópticas diferentes: la voluntad de la Ley (mens legis), o la voluntad del legislador (mens legislatoris), ésta última pretende cerciorarse de los propósitos del legislador al dictar la norma; en cambio la primera se centra en la denominada voluntad objetiva de la Ley, es decir, en desentrañar su posible sentido en el momento en que ha de aplicarse dentro de su contexto social y cultural. Tal método es muy complejo pero más justo y por tanto el preferido por la doctrina y gran parte de la jurisprudencia.

    Según su resultado, la interpretación puede ser Restrictiva o Extensiva, siendo lícitas mientras no desborden el marco de la literalidad del precepto; sin embargo, es principio general del Derecho que las normas limitativas de la libertad o creadoras de gravámenes sean interpretadas de forma restrictiva.

    F.- Interpretación Judicial: Tiene una eficiencia jurídica que no va más allá del caso decidido. El conjunto de decisiones judiciales conduce a la llamada interpretación constante que se circunscribe a las decisiones de los Tribunales Penales y las de Casación Penal, y aún cuando es de gran orientación no tiene la fuerza vinculante, sin embargo, sí vincula a los jueces su valor científico, de orientación y de autoridad moral.

    Pero los tipos de interpretación por su orientación mayormente aceptados es en relación a los sujetos; así se divide en tres tipos: la interpretación auténtica o legislativa, que viene hecha por los actos legislativos durante la formación de la Ley y en tal sentido, constituye la interpretación con base en la Ley, siendo así la única que nos obliga, la interpretación judicial llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales que son los encargados de aplicar la ley procesal penal en cada caso; y en tercer lugar, la doctrinal preparada por los juristas.

    En este orden de ideas, debe precisarse que cualquiera sea el tipo de interpretación utilizado por el Juzgador para conocer el contenido y alcance de la norma, en nuestro sistema penal, ningún método de interpretación, por más utilizado y conveniente que parezca en un momento o caso determinado, puede reemplazar o sustituir la interpretación dada con base y fundamento en la ley vigente, en toda su extensión y contenido, como en el caso que nos ocupa, y por cuanto no se trata de la existencia de un vació legal o de que la materia no se encuentre expresamente regulada, resulta obligatorio y apegado a la ley, rechazar cualquier intento de sustituir las normas vigentes, en un estado social de derecho y de justicia, como lo establece el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por meros criterios interpretativos basados en opiniones doctrinarias o jurisprudenciales obtenidas fuera de nuestro ámbito jurídico y evidentemente ajenas a nuestra realidad, además de que, como ha sido señalado por los recurrentes son ciertamente contradictorios, lo contrario seria torcer la voluntad del legislador según la conveniencia de las partes, y en el peor de los casos, entrar a legislar sobre la materia penal, que forma parte de la reserva legal, y cuya competencia corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 numeral 1º Ejusdem.

    En tal sentido resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la sentencia signada con el No. 14S-6-1, extraída de la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia del 27-01-55, que por tratarse de un tema con muy escasa y limitada jurisprudencia nacional debido a las particularidades que el mismo encierra, resulta de trascendental importancia tomarlo en consideración debido a su relación con el caso que nos ocupa, y el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

    “…Los delitos específicados en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del Código Penal, se refieren a hechos punibles que atentan contra la seguridad de la Nación. El fundamento jurídico y político de la seguridad de la Nación, es el orden público mantenido a través del funcionamiento normal y constante de los órganos del Gobierno y la Administración Pública. El orden público es una estructura ideal y un principio jurídico positivo, premisa básica de la convivencia social organizada bajo un esquema constitucional. En el sistema del Derecho Público Venezolano, el Poder Público se divide en tres ramas: a) Poder Nacional b) Poder de los Estados c) Poder Municipal. Mas, rige en nuestro Derecho Constitucional, el principio de la jerarquía, de la división de funciones públicas y la interrelación político - administrativa de los Poderes Públicos, en atención a la unidad jurídica de la Nación, de ahí que una autoridad ejecutiva Distrital o Municipal, por reducido que sea el ámbito de su “imperio”, es una expresión local del Poder Ejecutivo, pro cuanto el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional. Así mismo, el Poder Ejecutivo de uno de los Estados … es un Poder Representativo y agencial del Poder Ejecutivo Nacional, en la circunscripción territorial de la respectiva Entidad Federal. En consecuencia, la subversión o alteración del orden público, en una determinada región venezolana, por local que ella sea, no puede considerarse jurídicamente como un hecho “aislado”, sino como una expresión de rebeldía delictiva contra el orden institucional establecido en la Carta Fundamental de la República…”.

    Como puede verse claramente, el tipo penal contentivo del Delito de Rebelión, anteriormente señalado y descrito no exige como elemento constitutivo del mismo que el alzamiento público y hostil, dirigido a deponer, destituir, separar, remover o relevar de su cargo a las autoridades del Gobierno legítimamente elegidas y constituidas, deba realizarse necesariamente con la utilización de las armas, tal como lo exigen expresamente otras legislaciones del continente, y el criterio, - no compartido - que de alguna manera pretende asimilar la Rebelión Civil a cualquier forma de manifestación o protesta pacifica de ciudadanos, se encuentra totalmente errado en su apreciación, debido a que faltaría en el mismo la concurrencia de otros elementos fundamentales del tipo, a saber, el alzamiento hostil en contra del Gobierno, que no es otra cosa que rebelarse como enemigo o situarse frente al Gobierno utilizando medios que entrañan violencia o presión, vale decir, con actitudes y conductas que impiden el libre ejercicio del poder por parte de la autoridad legitimada para ello, y la intención de deponer al Gobierno legítimamente establecido, que viene a constituir el llamado “dolo específico”, que en el presente caso consiste en deponer al gobierno o impedirle, si ya ha sido elegido, tomar posesión del mando, lo que en pocas palabras significa, que nuestro legislador consideró, y en la actualidad, todavía lo considera así - por cuanto la norma en cuestión no ha sido reformada ni tampoco derogada - que el delito de Rebelión puede cometerse o perpetrarse perfectamente sin que se produzca un “alzamiento armado”, lo contrario, sería invocar la aplicación de una legislación y una doctrina extranjera, para aplicarla con preferencia a las leyes vigentes nuestro país, situación a todas luces ilegal e inaceptable, debido a que se estaría violando el Principio de Legalidad, ampliamente conocido como (nullum crimen, nulla poena sine lege), consagrado expresamente en el Artículo 1º del Código Penal, donde se establece que:

    Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

    (Negrillas del Ponente).

    Principio de Legalidad que también tiene rango Constitucional, por cuanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente en su Artículo 49 numeral 6º lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (Omissis)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

    . (Negrillas del Ponente).

    Este Principio de Legalidad de los Delitos, es considerado mundialmente como característico del Derecho Penal Liberal y esencialmente significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal y en efecto constituye un medio de garantía absolutamente necesario para el ciudadano frente al Poder Punitivo del Estado, porque representa la vigencia efectiva y eficaz de cuatro Principios, a saber:

  9. Principio de Reserva Legal, (Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege) en virtud del cual debe entenderse que la creación de delitos y penas es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo y obliga al Poder Judicial a no apartarse en esta materia de la ley formal, elaborada por dicho poder.

  10. Principio de Determinación, Taxatividad o Tipicidad, el cual se refiere concisamente a la formulación de los tipos y exige al legislador penal la regulación taxativa de los delitos y las penas.

  11. Principio de la Prohibición de la Retroactividad (Nullum Crimen Nulla Peona Sine Lex Previa), por tanto, la Ley que define delitos y establece penas criminales ha de ser no solamente scripta y certa, sino también previa.

  12. Principio de la Interdicción de la Analogía (Lex Penal Stricta), que trata del ámbito semántico de la norma, la cual no puede entenderse en absoluto si no se recurre a su sentido, al tertium comparationis, que sirve de unión a los diversos casos y posibilita su comparación como casos de la norma.

    Como es bien conocido la rebelión es un hecho de indiscutible gravedad que ataca certeramente a un bien jurídico de mayor entidad: la paz social y la seguridad interna del Estado y de sus Instituciones, lesionando al mismo tiempo la Independiencia de la Nación. Tal como lo dejo establecido el Magistrado Dr. A.A.F., para entonces integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    “…Es indiscutible que, por ejemplo, la sistemática vulneración de diversos bienes de la propiedad privada termina por afectar la propiedad de una masa ciudadana y, por éste camino, podría decirse que ha la propiedad “pública”; pero sí ha está connotación, sin duda figurada, se le da, y con mucha razón además, gran importancia y se le persigue de oficio, es paladino que máxima importancia tiene un delito que, por dañar la paz social y la seguridad interna del Estado, atenta contra la más grande masa posible: la de todo un pueblo. La rebelión es, sin duda, un comportamiento francamente incivil e insolidario puesto que quien ataca al gobierno legítimo, ataca a todos los ciudadanos … No cabe duda de que el delito de rebelión tiene máxima importancia por el valor y el bien jurídico dañados; pero otra cosa es que se la reconozcan o se la quieran reconocer … Alterar la visión de la realidad perjudica en grado superlativo al Derecho Criminal, ya que sus Leyes deben nutrirse de la realidad. La única manera para que las Leyes deslastren el excesivo formalismo es construirlas sobre una base de realidad … La realidad es que la finalidad de castigar el delito de rebelión es amparar la paz social y la seguridad interna del Estado. Esto sí constituye, sin lugar a duda, un valor inmutable. Es función esencial de la norma penal dar valor a bienes jurídicos, a los cuales protege valorando las conductas típificadas como dañinas a dichos bienes…”. (Negrillas del Ponente).

    En consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Señala igualmente el recurrente que el Juzgador de Instancia incurrió en “…Violación de la Ley por inobservancia, por indebida aplicación…” del Artículo 83 del Código Penal, que consagra la figura del Cooperador Inmediato, en el delito de Rebelión Civil, por cuanto en su criterio, si no existió concierto previo para repartirse aportes esenciales entre las conductas humanas desarrolladas por sus defendidos S.L.C., y O.A.P.B., y la de los autores y coautores del presunto delito de Rebelión cometido, no es posible reputarlos como “cooperadores inmediatos” del mismo. Señala además, que no pueden existir acciones coordinadas, sin que exista concierto previo para ello.

    DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.

    Observa esta alzada que los recurrentes alegan en su escrito la presunta violación de la Ley por parte del Tribunal a-quo, “…por inobservancia, por indebida aplicación de la norma jurídica…”, señalando como fundamento legal de la misma, el Artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    El recurso sólo podrá fundarse en:

    (Omissis)

    4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

    . (Negrillas y Subrayado del ponente).

    Como puede verse claramente del texto de la norma procesal parcialmente transcrita, el legislador dejó establecido en el mencionado numeral 4º, dos supuestos perfectamente identificados y delimitados, a saber, la “inobservancia” de la norma y la “indebida aplicación” de la misma, y si tenemos en cuenta que el primer supuesto hace referencia a la falta de aplicación de una norma, mientras que el segundo, se produce cuando el sentenciador al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad, necesariamente llegamos a la conclusión de que ambos supuestos se excluyen entre si, razón por la cual no pueden alegarse validamente como fundamento de la apelación a un mismo tiempo, esto es, simultáneamente, o se alega, la falta de aplicación, o en su defecto, la indebida aplicación de la norma, según sea el caso, pero no ambos, por cuanto los argumentos expresados por los recurrentes no se aplican a los dos supuestos.

    Para mayor ilustración de lo señalado nos permitimos reproducir, por estimarlo útil y pertinente, un extracto de la sentencia signada con el No. 055, dictada en fecha 18-02-2003 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., quien dejó establecido lo siguiente:

    …El impugnante, al denunciar la errónea interpretación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de apelación, alega en su denuncia, que la recurrida omitió la aplicación del mencionado artículo, lo que ha criterio de esta Sala, hace confuso el planteamiento del recurso de casación, pues, si una norma no es aplicada, mal puede ser erróneamente interpretada. Asímismo, observa, que el recurrente al denunciar la errónea interpretación del mencionado artículo, no expresó, cuál fue el criterio jurídico que en relación al mismo emitió el sentenciador, ni señaló en que parte del fallo o del acta de la audiencia oral celebrada para discutir los fundamentos de la apelación, resultó interpretada erróneamente.

    En virtud de los expuesto, esta Sala estima procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundado el presente recurso. Así se declara…

    . (Negrillas del Ponente).

    Aclarado lo anterior pasa inmediatamente esta alzada a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:

    La figura del Cooperador Inmediato se encuentra claramente regulada en el artículo 83 del Código Penal, en los siguientes términos:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    . (Negrillas y Subrayado del Ponente).

    La conducta cooperadora, según la opinión de la doctrina dominante, se encuentra dentro de los parámetros de la contribución o auxilio, anterior o simultáneo que ha sido útil para la ejecución del plan del autor. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquél que ha puesto una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho, en otras palabras, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho, esto es, lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (cómplice no necesario), según el Código Penal, y es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional".

    El cooperador inmediato se enmarca dentro de la categoría de cómplices con un carácter primario y su participación se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma con que fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho.

    Los cooperadores inmediatos no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, de guía, de intimidación o de respaldo) puede concretar los extremos de la participación inmediata. Todo lo cual nos lleva a considerar que aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores materiales, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

    Así las cosas, es importante mencionar cuales son los hechos que el Juzgador de Instancia dio por probados luego del debate oral y público, relacionados directamente con la autoría y responsabilidad penal de los acusados de autos, ciudadanos: S.L.C. y O.A.P.B., correspondiente a la Segunda Denuncia del Tercer Recurso de Apelación, y en tal sentido podemos observar lo siguiente:

    …Al analizar el caso en concreto se aprecia, haber quedado suficientemente demostrado, en síntesis, que el coacusado S.L.C., salía y entraba desde la sede del despacho oficial del Gobernador del Estado con amplia facilidad, a fin de dirigir a parte de la turba que se encontraba en las afueras, concretamente al gremio de obreros de la construcción a quienes les instruía para sacar al Gobernador como sea, se dirigía a los coacusados D.A.R. y O.A.P.B., apreciándose como líder de la gente de afuera del despacho que se alzaban pública y hostilmente contra el Gobernador. Se comunicaba con los Generales, y con los diputados Lindon Jonson Delgado, J.N.. En consecuencia se aprecia que realizó un aporte esencial en concreto al controlar y liderizar parte de la turba constituida por el gremio de la construcción, así mismo, siempre tuvo relación de inmediatez espacio temporal con la ejecución material del hecho, sin tener dominio final del mismo, por ello, se estima su participación a título de cooperación inmediata, y así se decide.

    En cuanto al acusado O.A.P.B., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que incitaba a la violencia, aupaba a la turba con un megáfono y especialmente al gremio de educadores que en parte se encontraba presente, gritaba frases despectivas contra del Gobernador y su tren ejecutivo, instigó a la gente que se encontraba en la parte de afuera utilizándolos para inflingir (sic) terrorismo psicológico para los que estaban adentro en el despacho oficial. Se constituyó en uno de los líderes de la turba y asumió tal rol frente a la misma. Estuvo junto con el acusado D.A.R.. En consecuencia se aprecia que realizó un aporte esencial en concreto al controlar y liderizar parte de la turba constituida por el gremio de los educadores, así mismo, siempre tuvo relación de inmediatez, espacio temporal con la ejecución material del hecho, sin tener dominio final del mismo, por ello, se estima su participación a título de cooperación inmediata, y así se decide..

    ..

    Como puede verse efectivamente la conducta desplegada por los dos co-acusados de autos, anteriormente señalados e identificados, se enmarca dentro de lo que el legislador exige para que se materialice la figura de la Cooperación Inmediata, por cuanto, tal como quedó establecido por el Juzgador de Juicio, su aporte o contribución individual y personal para la realización del hecho al concurrir con los ejecutores del mismo, consistió precisamente en controlar, dirigir y liderizar de manera expresa, asertiva y voluntaria a la turba de personas enardecida y violenta que se encontraba en el lugar de los hechos, concretamente la residencia oficial del Gobernador, haciendo uso, incluso de un megáfono - en el caso de O.A.P. - y valiéndose ambos de su particular relación de amistad, ascendencia e influencia sobre el gremio de los trabajadores, tanto de la construcción como de la educación, ambos acusados realizaron decididamente un aporte de carácter esencial, eficiente y productivo en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando una contribución o auxilio sin la cual el hecho no habría podido ejecutarse, destacándose además, la concurrencia y/o convergencia intencional de voluntades y acciones destinadas a lograr el mismo fin, que consistía según las propias palabras de los acusados en obtener a toda costa la renuncia del Gobernador legítimamente elegido y constituido.

    En este orden de ideas es oportuno destacar un extracto de la Jurisprudencia de Casación, relacionado con el tipo penal aludido en la decisión supra - señalada, donde se establece lo siguiente:

    …La figura jurídica de Cooperación Inmediata en la ejecución del hecho punible, establecida en el artículo 83 del Código Penal, como posible de igual pena a la que señala la ley, para el perpetrador, tiene su diferencia fundamental con la de simple cómplice, en la circunstancia que aquella se caracteriza por la ejecución de un acto sin el cual el delito no se habría consumado … el perpetrador inmediato ejecuta actos necesarios para la consumación del hecho … el cómplice interviene en el mismo con actos de importancia secundaria…

    . (Negrillas del Ponente).

    En consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    RESOLUCIÓN DEL CUARTO RECURSO.

    El Abogado: P.A.R.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, ciudadano: D.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.748.609, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años de Presidio, por la comisión del delito de Rebelión Civil, previsto y sancionado en el Artículo 144 numeral 1º, en relación con el único aparte del numeral 2º del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 83 del Código Penal, interpuso formal Recurso de Apelación de Sentencia en los siguientes términos:

    PRIMERA DENUNCIA:

    Señala el recurrente que el Juzgador de Instancia incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del Artículo 144 ordinal 1º del Código Penal, que tipifica el delito de Rebelión Civil, por cuanto estiman que el mismo, interpretó y aplicó indebidamente dicha norma a unos hechos que no encajan dentro de sus previsiones, argumentando que el Juez de la recurrida interpretó erróneamente el alcance del mencionado Artículo, al considerar que dicho precepto legal no exige como requisito la circunstancia de cometer el hecho armado, o con el uso de las armas, y que por lo tanto puede existir el delito de Rebelión con armas y sin armas, siempre que el alzamiento sea público, hostil, y con el fin de deponer al Gobierno legítimamente constituido o impedirle tomar posesión del mando, lo que en su criterio no concuerda con el verdadero sentido de la expresión “alzamiento público en actitud hostil”, ya que esta, según su punto de vista sólo puede ser entendida como alzamiento en armas.

    DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.

    Como es bien sabido, el delito de Rebelión Civil se encuentra incluido en la parte correspondiente a los delitos contra los Poderes Nacionales y contra los de los Estados, concretamente en el Capitulo 2, Titulo 1, del Código Penal, y está tipificado en el Artículo 144 numeral 1º y único aparte del numeral 2º del Código Penal, (actual Artículo 143) en los siguientes términos:

    Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

    1º. Los que se alcen públicamente en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

    2º. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometan los actos a que se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, los Consejos Legislativos de los Estados y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los Municipios.

    3º. Los que promuevan la guerra civil entre la República y los Estados o entre éstos.

    (Negrillas y Subrayado del Ponente).

    De la norma anteriormente transcrita se evidencian clara y taxativamente los elementos del Tipo Penal de Rebelión, y en tal sentido se observa que para la procedencia del mencionado delito, se requiere como verbo rector, el alzamiento público en actitud hostil contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, representado en el presente caso por un Gobernador de Estado, con la intención de deponerlo, lo que implica necesariamente la existencia de un grupo - relativamente - numeroso de personas, por cuanto la norma no hace expresa referencia a determinados movimientos, pobladas o ejércitos de personas, sino que por el contrario, utiliza una expresión indeterminada al decir “…los que se alcen públicamente en actitud hostil…”, quienes sin representación ni autoridad alguna se rebelan en contra de la autoridad legalmente establecida, suficientemente aceptada y previamente conocida como tal, lo cual realizan de manera abierta, pública y notoria, ante los ojos de todas las personas habitantes de una región en particular y del país entero, vale decir, de modo contrario a un levantamiento secreto o a puertas cerradas, en el cual se asumen formas, manifestaciones de carácter y conductas externas cargadas de evidente, notoria y agresiva hostilidad, entendida esta ultima como un medio de violencia, hacia la autoridad que ejerce y detenta el poder ejecutivo, concretamente, la representación jurídica, política y pública del Estado Venezolano, ya sea nacional, estadal o municipal, comúnmente denominado Gobierno, y que se encuentra representado por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados y los Alcaldes de los Municipios, respectivamente, según sea el caso, quienes fueron elegidos democráticamente por el pueblo, a través del voto, de manera universal, directa y secreta, los cuales se encuentran legitimanente constituidos al haber tomado posesión de sus cargos tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes en el país, acción en la cual este grupo de personas de tipo evidentemente sui - generi, debido a la amplia gama de personalidades, profesiones y criterios que desarrollan la acción, confluyen en el lugar de los hechos y coinciden de manera por demás “oportuna”, en el único propósito o fin común para todos, como lo es, tomar literalmente por asalto la residencia del gobernador, y a través, de la intimidación producida por el uso de la fuerza deponer de manera violenta y coactiva a la autoridad de gobierno legalmente elegida y constituida, conminándolo agresiva y públicamente a que renuncie a su cargo y a que abandone la residencia de los Gobernadores, creando una situación subversiva del orden público con la consiguiente alarma colectiva entre la ciudadanía, y sólo depusieron su actitud hostil y rebelde ante la intervención de las fuerzas armadas, quienes posteriormente restituyeron el orden público y el imperium de las autoridades legítimamente constituídas, en consecuencia, cualquier otro elemento distinto o diferente a los establecidos en el texto de la mencionada norma sustantiva penal, resultaría atentatorio, por decir lo menos, contra el principio de la Seguridad Jurídica y garantía para todos los ciudadanos en el ejercicio de su libertad, por cuanto, no puede analógicamente establecerse en Derecho Penal ninguna situación que no se encuentre expresamente prevista en la Ley - como fuente primaria y principal del Derecho Penal - con anterioridad al hecho cometido.

    En tal sentido, debe señalarse como bien lo sostiene Arteaga Sánchez, que:

    …en el Derecho Penal, no tiene cabida la analogía, tomando en cuenta las exigencias del principio de legalidad. Evidentemente no pueden crearse delitos ni penas por analogía; toda la materia penal está reservada a la ley, y los hechos y las penas deben estar expresamente previstos en ella.

    (Omissis)

    En principio debemos afirmar que la analogía, tanto en perjuicio como a favor del reo, debe descartarse del Derecho Penal. El ordenamiento penal fija exactamente la zona de lo ilícito con sus características y limites; y ello deriva de las normas incriminadoras y de las restantes normas que la integran y que establecen causas de exención, agravantes o atenuantes. Si la ley no ha descrito un determinado hecho como punible, ese hecho no podrá sancionarse penalmente, y cuando lo describe, señala las condiciones para su punibilidad y las condiciones que la excluyen, con lo cual delimita exactamente el campo de lo ilícito penal y de lo que queda fuera de ese campo. De esta manera, cuando no ha establecido una causa que excluya la punibilidad de un hecho, ha expresado su voluntad de sancionarlo, considerando el hecho como ilícito…

    . (Negrillas del Ponente).

    Ahora bien, con el firme propósito de profundizar sobre este punto en particular, conviene destacar lo que la doctrina conoce como tipos o clases de Interpretación de la Ley, entendida como la exégesis de una norma jurídica, con el propósito de conocer su verdadero sentido y alcance. Así, la interpretación puede ser:

    A.- Interpretación Literal: Es decir, atendiendo al significado primario de los términos legales; esta solución es a menudo inviable y no deja de ser una petición de principio: se desea saber lo que dice la Ley.

    B.- Interpretación Gramatical: Es sinónima de la anterior.

    C.- Interpretación Histórica: Intenta desentrañar el sentido contextual de la Ley, acudiendo al estudio de su elaboración y a sus precedentes, pero no es un método que por sí aporte soluciones, de ahí que se utilice como método auxiliar.

    D.- Interpretación Sistemática: Pretende conocer el sentido de la norma recurriendo al sistema que ha trazado el legislador: suele ser un método válido, dado que es fiable y susceptible de ser compartido a causa de su demostrabilidad.

    E.- Interpretación Teológica: Es más insegura pero decisiva especialmente en materias fundamentales que pretende fijar la finalidad de la norma. Estas técnicas pueden abordarse desde dos ópticas diferentes: la voluntad de la Ley (mens legis), o la voluntad del legislador (mens legislatoris), ésta última pretende cerciorarse de los propósitos del legislador al dictar la norma; en cambio la primera se centra en la denominada voluntad objetiva de la Ley, es decir, en desentrañar su posible sentido en el momento en que ha de aplicarse dentro de su contexto social y cultural. Tal método es muy complejo pero más justo y por tanto el preferido por la doctrina y gran parte de la jurisprudencia.

    Según su resultado, la interpretación puede ser Restrictiva o Extensiva, siendo lícitas mientras no desborden el marco de la literalidad del precepto; sin embargo, es principio general del Derecho que las normas limitativas de la libertad o creadoras de gravámenes sean interpretadas de forma restrictiva.

    F.- Interpretación Judicial: Tiene una eficiencia jurídica que no va más allá del caso decidido. El conjunto de decisiones judiciales conduce a la llamada interpretación constante que se circunscribe a las decisiones de los Tribunales Penales y las de Casación Penal, y aún cuando es de gran orientación no tiene la fuerza vinculante, sin embargo, sí vincula a los jueces su valor científico, de orientación y de autoridad moral.

    Pero los tipos de interpretación por su orientación mayormente aceptados es en relación a los sujetos; así se divide en tres tipos: la interpretación auténtica o legislativa, que viene hecha por los actos legislativos durante la formación de la Ley y en tal sentido, constituye la interpretación con base en la Ley, siendo así la única que nos obliga, la interpretación judicial llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales que son los encargados de aplicar la ley procesal penal en cada caso; y en tercer lugar, la doctrinal preparada por los juristas.

    En este orden de ideas, debe precisarse que cualquiera sea el tipo de interpretación utilizado por el Juzgador para conocer el contenido y alcance de la norma, en nuestro sistema penal, ningún método de interpretación, por más utilizado y conveniente que parezca en un momento o caso determinado, puede reemplazar o sustituir la interpretación dada con base y fundamento en la ley vigente, en toda su extensión y contenido, como en el caso que nos ocupa, y por cuanto no se trata de la existencia de un vació legal o de que la materia no se encuentre expresamente regulada, resulta obligatorio y apegado a la ley, rechazar cualquier intento de sustituir las normas vigentes, en un estado social de derecho y de justicia, como lo establece el Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por meros criterios interpretativos basados en opiniones doctrinarias o jurisprudenciales obtenidas fuera de nuestro ámbito jurídico y evidentemente ajenas a nuestra realidad, además de que, como ha sido señalado por los recurrentes son ciertamente contradictorios, lo contrario seria torcer la voluntad del legislador según la conveniencia de las partes, y en el peor de los casos, entrar a legislar sobre la materia penal, que forma parte de la reserva legal, y cuya competencia corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 numeral 1º Ejusdem.

    En tal sentido resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la sentencia signada con el No. 14S-6-1, extraída de la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia del 27-01-55, que por tratarse de un tema con muy escasa y limitada jurisprudencia nacional debido a las particularidades que el mismo encierra, resulta de trascendental importancia tomarlo en consideración debido a su relación con el caso que nos ocupa, y el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

    “…Los delitos específicados en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del Código Penal, se refieren a hechos punibles que atentan contra la seguridad de la Nación. El fundamento jurídico y político de la seguridad de la Nación, es el orden público mantenido a través del funcionamiento normal y constante de los órganos del Gobierno y la Administración Pública. El orden público es una estructura ideal y un principio jurídico positivo, premisa básica de la convivencia social organizada bajo un esquema constitucional. En el sistema del Derecho Público Venezolano, el Poder Público se divide en tres ramas: a) Poder Nacional b) Poder de los Estados c) Poder Municipal. Mas, rige en nuestro Derecho Constitucional, el principio de la jerarquía, de la división de funciones públicas y la interrelación político - administrativa de los Poderes Públicos, en atención a la unidad jurídica de la Nación, de ahí que una autoridad ejecutiva Distrital o Municipal, por reducido que sea el ámbito de su “imperio”, es una expresión local del Poder Ejecutivo, pro cuanto el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional. Así mismo, el Poder Ejecutivo de uno de los Estados … es un Poder Representativo y agencial del Poder Ejecutivo Nacional, en la circunscripción territorial de la respectiva Entidad Federal. En consecuencia, la subversión o alteración del orden público, en una determinada región venezolana, por local que ella sea, no puede considerarse jurídicamente como un hecho “aislado”, sino como una expresión de rebeldía delictiva contra el orden institucional establecido en la Carta Fundamental de la República…”.

    Como puede verse claramente, el tipo penal contentivo del Delito de Rebelión, anteriormente señalado y descrito no exige como elemento constitutivo del mismo que el alzamiento público y hostil, dirigido a deponer, destituir, separar, remover o relevar de su cargo a las autoridades del Gobierno legítimamente elegidas y constituidas, deba realizarse necesariamente con la utilización de las armas, tal como lo exigen expresamente otras legislaciones del continente, y el criterio, - no compartido - que de alguna manera pretende asimilar la Rebelión Civil a cualquier forma de manifestación o protesta pacifica de ciudadanos, se encuentra totalmente errado en su apreciación, debido a que faltaría en el mismo la concurrencia de otros elementos fundamentales del tipo, a saber, el alzamiento hostil en contra del Gobierno, que no es otra cosa que rebelarse como enemigo o situarse frente al Gobierno utilizando medios que entrañan violencia o presión, vale decir, con actitudes y conductas que impiden el libre ejercicio del poder por parte de la autoridad legitimada para ello, y la intención de deponer al Gobierno legítimamente establecido, que viene a constituir el llamado “dolo específico”, que en el presente caso consiste en deponer al gobierno o impedirle, si ya ha sido elegido, tomar posesión del mando, lo que en pocas palabras significa, que nuestro legislador consideró, y en la actualidad, todavía lo considera así - por cuanto la norma en cuestión no ha sido reformada ni tampoco derogada - que el delito de Rebelión puede cometerse o perpetrarse perfectamente sin que se produzca un “alzamiento armado”, lo contrario, sería invocar la aplicación de una legislación y una doctrina extranjera, para aplicarla con preferencia a las leyes vigentes nuestro país, situación a todas luces ilegal e inaceptable, debido a que se estaría violando el Principio de Legalidad, ampliamente conocido como (nullum crimen, nulla poena sine lege), consagrado expresamente en el Artículo 1º del Código Penal, donde se establece que:

    Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

    (Negrillas del Ponente).

    Principio de Legalidad que también tiene rango Constitucional, por cuanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente en su Artículo 49 numeral 6º lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (Omissis)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

    . (Negrillas del Ponente).

    Este Principio de Legalidad de los Delitos, es considerado mundialmente como característico del Derecho Penal Liberal y esencialmente significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal y en efecto constituye un medio de garantía absolutamente necesario para el ciudadano frente al Poder Punitivo del Estado, porque representa la vigencia efectiva y eficaz de cuatro Principios, a saber:

  13. Principio de Reserva Legal, (Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege) en virtud del cual debe entenderse que la creación de delitos y penas es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo y obliga al Poder Judicial a no apartarse en esta materia de la ley formal, elaborada por dicho poder.

  14. Principio de Determinación, Taxatividad o Tipicidad, el cual se refiere concisamente a la formulación de los tipos y exige al legislador penal la regulación taxativa de los delitos y las penas.

  15. Principio de la Prohibición de la Retroactividad (Nullum Crimen Nulla Peona Sine Lex Previa), por tanto, la Ley que define delitos y establece penas criminales ha de ser no solamente scripta y certa, sino también previa.

  16. Principio de la Interdicción de la Analogía (Lex Penal Stricta), que trata del ámbito semántico de la norma, la cual no puede entenderse en absoluto si no se recurre a su sentido, al tertium comparationis, que sirve de unión a los diversos casos y posibilita su comparación como casos de la norma.

    Como es bien conocido la rebelión es un hecho de indiscutible gravedad que ataca certeramente a un bien jurídico de mayor entidad: la paz social y la seguridad interna del Estado y de sus Instituciones, lesionando al mismo tiempo la Independiencia de la Nación. Tal como lo dejo establecido el Magistrado Dr. A.A.F., para entonces integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    “…Es indiscutible que, por ejemplo, la sistemática vulneración de diversos bienes de la propiedad privada termina por afectar la propiedad de una masa ciudadana y, por éste camino, podría decirse que ha la propiedad “pública”; pero sí ha está connotación, sin duda figurada, se le da, y con mucha razón además, gran importancia y se le persigue de oficio, es paladino que máxima importancia tiene un delito que, por dañar la paz social y la seguridad interna del Estado, atenta contra la más grande masa posible: la de todo un pueblo. La rebelión es, sin duda, un comportamiento francamente incivil e insolidario puesto que quien ataca al gobierno legítimo, ataca a todos los ciudadanos … No cabe duda de que el delito de rebelión tiene máxima importancia por el valor y el bien jurídico dañados; pero otra cosa es que se la reconozcan o se la quieran reconocer … Alterar la visión de la realidad perjudica en grado superlativo al Derecho Criminal, ya que sus Leyes deben nutrirse de la realidad. La única manera para que las Leyes deslastren el excesivo formalismo es construirlas sobre una base de realidad … La realidad es que la finalidad de castigar el delito de rebelión es amparar la paz social y la seguridad interna del Estado. Esto sí constituye, sin lugar a duda, un valor inmutable. Es función esencial de la norma penal dar valor a bienes jurídicos, a los cuales protege valorando las conductas típificadas como dañinas a dichos bienes…”. (Negrillas del Ponente).

    En consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Señala igualmente el recurrente que el Juzgador de Instancia incurrió en “…Violación de la Ley por inobservancia, por indebida aplicación…” del Artículo 83 del Código Penal, que consagra la figura del Cooperador Inmediato, en el delito de Rebelión Civil, por cuanto en su criterio, si no existió concierto previo para repartirse aportes esenciales entre las conductas humanas desarrolladas por su defendido, D.A.R.C., y la de los autores y coautores del presunto delito de Rebelión cometido, no es posible reputarlos como “cooperadores inmediatos” del mismo. Señala además, que no pueden existir acciones coordinadas, sin que exista concierto previo para ello.

    DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES.

    Observa esta alzada que los recurrentes alegan en su escrito la presunta violación de la Ley por parte del Tribunal a-quo, “…por inobservancia, por indebida aplicación de la norma jurídica…”, señalando como fundamento legal de la misma, el Artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    El recurso sólo podrá fundarse en:

    (Omissis)

    4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

    . (Negrillas y Subrayado del ponente).

    Como puede verse claramente del texto de la norma procesal parcialmente transcrita, el legislador dejó establecido en el mencionado numeral 4º, dos supuestos perfectamente identificados y delimitados, a saber, la “inobservancia” de la norma y la “indebida aplicación” de la misma, y si tenemos en cuenta que el primer supuesto hace referencia a la falta de aplicación de una norma, mientras que el segundo, se produce cuando el sentenciador al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad, necesariamente llegamos a la conclusión de que ambos supuestos se excluyen entre si, razón por la cual no pueden alegarse validamente como fundamento de la apelación a un mismo tiempo, esto es, simultáneamente, o se alega, la falta de aplicación, o en su defecto, la indebida aplicación de la norma, según sea el caso, pero no ambos, por cuanto los argumentos expresados por los recurrentes no se aplican a los dos supuestos.

    Para mayor ilustración de lo señalado nos permitimos reproducir, por estimarlo útil y pertinente, un extracto de la sentencia signada con el No. 055, dictada en fecha 18-02-2003 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., quien dejó establecido lo siguiente:

    …El impugnante, al denunciar la errónea interpretación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de apelación, alega en su denuncia, que la recurrida omitió la aplicación del mencionado artículo, lo que ha criterio de esta Sala, hace confuso el planteamiento del recurso de casación, pues, si una norma no es aplicada, mal puede ser erróneamente interpretada. Asímismo, observa, que el recurrente al denunciar la errónea interpretación del mencionado artículo, no expresó, cuál fue el criterio jurídico que en relación al mismo emitió el sentenciador, ni señaló en que parte del fallo o del acta de la audiencia oral celebrada para discutir los fundamentos de la apelación, resultó interpretada erróneamente.

    En virtud de los expuesto, esta Sala estima procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundado el presente recurso. Así se declara…

    . (Negrillas del Ponente).

    Aclarado lo anterior pasa inmediatamente esta alzada a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:

    La figura del Cooperador Inmediato se encuentra claramente regulada en el artículo 83 del Código Penal, en los siguientes términos:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    . (Negrillas y Subrayado del Ponente).

    La conducta cooperadora, según la opinión de la doctrina dominante, se encuentra dentro de los parámetros de la contribución o auxilio, anterior o simultáneo que ha sido útil para la ejecución del plan del autor. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquél que ha puesto una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho, en otras palabras, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho, esto es, lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (cómplice no necesario), según el Código Penal, y es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional".

    El cooperador inmediato se enmarca dentro de la categoría de cómplices con un carácter primario y su participación se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma con que fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho.

    Los cooperadores inmediatos no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. La sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, de guía, de intimidación o de respaldo) puede concretar los extremos de la participación inmediata. Todo lo cual nos lleva a considerar que aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores materiales, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos, Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o puede tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata.

    Así las cosas, es importante mencionar cuales son los hechos que el Juzgador de Instancia dio por probados luego del debate oral y público, relacionados directamente con la autoría y responsabilidad penal del acusado de autos, ciudadano: D.A.R., correspondiente a la Segunda Denuncia del Cuarto Recurso de Apelación, y en tal sentido podemos observar lo siguiente:

    …En cuanto al acusado D.A.R., quedó suficientemente demostrado, en síntesis, que incitaba a la violencia, excitaba a la turba para caldear los ánimos y gritaba consignas e impropios en contra del Gobernador mediante un megáfono. Pedía a gritos la renuncia del Gobernador, para lo cual, se valía de la turba para infligir terrorismo psicológico contra quienes estaban adentro del despacho. Manipulaba a la gente de afuera, junto a los coacusados S.L.C. y O.A.P.B.. En consecuencia, se aprecia que realizó un aporte esencial en concreto al controlar y liderizar parte de la turba constituida por el gremio de los educadores, así mismo, siempre tuvo relación de inmediatez espacio temporal con la ejecución material del hecho, sin tener dominio final del mismo, por ello, se estima su participación a título de cooperación inmediata, y así se decide..

    ..

    Como puede verse efectivamente la conducta desplegada por el co-acusado de autos, D.A.R. anteriormente señalado e identificado, se enmarca dentro de lo que el legislador exige para que se materialice la figura de la Cooperación Inmediata, por cuanto, tal como quedó establecido por el Juzgador de Juicio, su aporte o contribución individual y personal para la realización del hecho al concurrir con los ejecutores del mismo, consistió precisamente en controlar, dirigir y liderizar de manera expresa, asertiva y voluntaria a la turba de personas enardecida y violenta que se encontraba en el lugar de los hechos, concretamente la residencia oficial del Gobernador, haciendo uso, incluso de un megáfono y valiéndose ambos de su particular relación de amistad, ascendencia e influencia sobre el gremio de los trabajadores, tanto de la construcción como de la educación, en compañía de los co-acusados de autos, S.L.C. y O.A.P.B., realizaron decididamente aportes de carácter esencial, eficientes y productivos en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando una contribución o auxilio sin la cual el hecho no habría podido ejecutarse, ayudando a dirigir a la muchedumbre y gritando consignas y frases dirigidas a provocar una reacción negativa entre todos los presentes, destacándose además, la concurrencia y/o convergencia intencional de voluntades y acciones destinadas a lograr el mismo fin, que consistía según las propias palabras de los acusados en obtener a toda costa la renuncia del Gobernador legítimamente elegido y constituido.

    En este orden de ideas es oportuno destacar un extracto de la Jurisprudencia de Casación, relacionado con el tipo penal aludido en la decisión supra - señalada, donde se establece lo siguiente:

    …La figura jurídica de Cooperación Inmediata en la ejecución del hecho punible, establecida en el artículo 83 del Código Penal, como posible de igual pena a la que señala la ley, para el perpetrador, tiene su diferencia fundamental con la de simple cómplice, en la circunstancia que aquella se caracteriza por la ejecución de un acto sin el cual el delito no se habría consumado … el perpetrador inmediato ejecuta actos necesarios para la consumación del hecho … el cómplice interviene en el mismo con actos de importancia secundaria…

    . (Negrillas del Ponente).

    En consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados y descritos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes, motivo por el cual, los cuatro Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los ciudadanos Abogados: J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, P.A.R.G., A.A.G., MARIA DE LOS A.G.D.S., J.J.L.E., O.E.S.M., P.A.R.G. y F.V.S.L., en contra de la Sentencia Condenatoria publicada in extenso en fecha 02-11-2004, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que CONDENÓ a los ciudadanos O.A.P.B., S.L.C. y D.A.R.C., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; y a los ciudadanos J.N.C., M.J.S.C., W.A.F.G., O.E.G.G. y E.A.M.D.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, EN GRADO DE COMPLICES SIMPLES, deben ser declarados formalmente SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    XIIII.

    DISPOSITIVA.

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara: SIN LUGAR los cuatro Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los ciudadanos Abogados: J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, P.A.R.G., A.A.G., MARIA DE LOS A.G.D.S., J.J.L.E., O.E.S.M., P.A.R.G. y F.V.S.L., en contra de la Sentencia Condenatoria publicada in extenso en fecha 02-11-2004, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que CONDENÓ a los ciudadanos O.A.P.B., S.L.C. y D.A.R.C., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; y a los ciudadanos J.N.C., M.J.S.C., W.A.F.G., O.E.G.G. y E.A.M.D.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, EN GRADO DE COMPLICES SIMPLES, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por la recurrida por encontrarse plenamente ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.

    Cópiese, regístrese, publíquese y notifíquese.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.

    Dr. D.C.E..

    PRESIDENTE DE LA CORTE.

    Dr. E.J.C. SOTO.

    Dr. V.H.A..

    PONENTE.

    ABG. ASHNERIS OSORIO.

    SECRETARIA.

    VOTO SALVADO

    El Juez D.A. CESTARI EWING, Presidente de la Corte de Apelaciones, salva su voto, con respecto a la decisión emitida por la mayoría de los miembros de esta Corte, en fecha 05-05-2006, causa LP01-R-2006-000034, voto que será estructurado en diferentes capítulos que se describen y explican a continuación:

    PREVIO

    REDACCIÓN DE ESTILO

    La primera objeción que hago de la decisión sobre la que disiento, es en cuanto a la redacción de estilo, puesto que en ella se realizan citas de doctrina y jurisprudencia, sin señalar debidamente su fuente, violentando con ello reglas metodológicas, e incurriendo la Corte en una suerte de plagio con respecto a las citas realizadas.

    CAPITULO I

    ACEPTACIÓN TÁCITA DEL ESTANCAMIENTO HISTÓRICO

    DE LA LEY PENAL VENEZOLANA

    Conforme entiendo se desprende de la decisión emitida por la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones, la ley penal venezolana, en específico el Código Penal, se ha estancado en el pasado, es decir, ha quedado anclado en el tiempo, a diferencia de lo que ha sucedido con las legislaciones penales del mundo, en especial de la A.H.. Esta afirmación deviene en razón a que, la decisión recurrida, confirmada por la esta Corte de Apelaciones, mantiene sumido el tipo penal de rebelión, es su raíz histórica devenida del Código Pernal español de 1850.

    Además, la decisión por mi cuestionada, excluye e impide la interpretación de la ley criminal, a la luz de la dogmática penal actual –aceptada por el propio Tribunal Supremo de Justicia (véase decisión Sala Plena 04-07-2000)- varándose en lineamientos devenidos de escuelas ancestrales –escuela clásica- cuyos postulados han sido superados por el derecho penal en el mundo entero.

    A los efectos de aclarar mi posición, considero pertinente esbozar que la norma penal que contiene el delito de rebelión (artículo 143 ordinal 1° del Código Penal) deviene del Código Penal español de 1850, Código que a su vez –en cuanto a esta institución.- tiene su fuente en el Código de 1822, que en su artículo 274 expresó: “Es rebelión el alzamiento o insurrección de una porción más o menos numerosa de súbditos de la Monarquía que se alzan contra la patria y contra el Rey, o contra el Gobierno supremo constitucional y legítimo de la Nación, negándole la obediencia debida o procurando sustraerse a ella, o haciéndole la guerra con las armas”.

    Es evidente que este tipo penal fue dirigido a proteger la “obediencia debida” al Rey. Dicha norma contemplaba dos formas de manifestación del delito de rebelión: sin armas y con armas. Este artículo fue copiado por los códigos penales de la A.H., con la salvedad de que en ellos se sustituyó el término Monarquía por República, y se eliminó la expresión “ataque contra el Rey”.

    Este Código penal español de 1822 fue sustituido por el Código de 1848, y este a su vez por el de 1850, cambiando –entre otros- los términos utilizados para definir el delito de rebelión, quedando la acción delimitada a quienes se “alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el gobierno”, desapareciendo con ello las dos formas de rebelión imperantes en el código de 1822. Esta última variación del delito de rebelión, permaneció en las subsiguientes reformas de los Códigos Penales de España (1870, 1932, 1944 y 1963).

    En Venezuela, con la promulgación del Código Penal de 1863, se copia el Código Penal español de 1850, difiriendo de él en mínimas variaciones, mayormente estructurales. Sin embargo, el delito de rebelión quedó redactado de manera similar a como estaba escrito en el Código español, es decir, previendo como centro de la conducta el alzamiento público y en abierta hostilidad contra el gobierno (artículo 1°, Título II, Sección I, Código Penal de 1863).

    Pese a que la norma que definió el delito de Rebelión a partir del Código Penal español de 1850, no explicó si el citado tipo penal podía materializarse con o sin el uso de armas, la doctrina mayoritaria (Joaquín Pacheco, G.L., A.E., J.M.T., S.S., L.C.P., E.G. y Girsanti Aveledo. P.O., Muñoz Conde, entre otros) se ha inclinado por entender que el delito de rebelión no puede cometerse sin el necesario uso de las armas, y que a ello se refiere el legislador cuando emplea el término “en abierta hostilidad”.

    Sobre el particular, y trayendo a colación doctrina patria de reciente data (2001), expresa E.N.T. (La Traición a La Patria y otros Delitos Contra la República de Venezuela la Rebelión Militar y la Insurrección Popular. Ed. Librería Destino, Caracas, 2001. Pag. 253) que:

    “Los caracteres recogidos por las leyes y la jurisprudencia clásicas para el tipo de rebelión eran: el alzamiento público y hostil, la concurrencia de un conjunto más o menos organizado de personas; la mera existencia del propósito de obtener el fin perseguido y la presencia de objetivos de determinada índole. El alzamiento público y hostil, exigido por la doctrina clásica, se concretó después en la expresión “alzamiento en armas” (…)” (Negrillas mías).

    Cabe también destacar que para la posición doctrinaria mayoritaria, ha sido inconcebible la ocurrencia de la rebelión sin el uso de armas. Ante ello expresó E.G. (Tratado de Derecho Penal. Tomo V. Compañía A. deE.. Buenos Aires, 1941. Pag. 424), que: “(…) nunca se comete este crimen sino empleando la fuerza, con verdadera organización con abierta y declarada hostilidad. Una reunión de amotinados tumultuarios no son rebeldes; un regimiento que toma las armas (…) si lo son”.

    Valga acotar que, tal como queda constancia en la decisión recurrida, al igual como explican los recurrentes, algunos de los países que adoptaron el modelo español del Código de 1850, aclararon los términos para definir el delito de rebelión, con la finalidad de evitar incurrir en equívocos de interpretación (como en el que incurre la decisión cuestionada). Así podemos ver que países como Argentina (1921), México (1931), Colombia (1936), Nicaragua (1891) y Chile (1875), especificaron dentro del tipo penal de rebelión, la necesidad del “alzamiento armado”.

    De otro lado, considero prudente precisar que la doctrina no ha sido pacífica en cuanto al entendimiento de la figura de rebelión, pues autores como Cuello Calón, F.P.P. y J.R.D., consideran que la ocurrencia del delito de rebelión puede surgir sin la necesidad del uso de las armas. Sobre este particular discurro, acoplando mi criterio con el expuesto por los recurrentes, de que a tal interpretación arriban dichos autores en razón a que soportan sus criterios en la primitiva concepción del delito de rebelión influenciada por el Código de 1822, que protegía la llamada en doctrina “obediencia debida” al rey o monarca. También en razón a que luego de la reforma del Código Penal español de 1822 (ocurrida en 1848 y 1850) y en las subsiguientes reformas, ha prevalecido como delito autónomo la denominada “rebelión impropia”, que no exige para su consumación el uso de las armas. Delito este que por demás no está previsto en nuestro Código Penal.

    Ahora bien, la doctrina Venezolana, liderizada por el maestro M.T., compartida por Grisanti Aveledo, y más recientemente por E.N., concibieron el delito de rebelión como una conducta hostil materializada a través del alzamiento armado.

    En este sentido expresó el maestro M.T. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio Parte Especial. Tomos I y II. Librería Destino. 8va. Ed. Pag. 44): “(…) El art. 144 del Código Penal, que castiga la rebelión (…) Contiene tres modalidades en sus tres ordinales (…) En la primera modalidad, la acción consiste en el alzamiento público, que es agresión armada de los rebeldes (…)”. Esta posición es secundada por el maestro Grisanti Aveledo (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 2da. Ed. Ed. Mobil Libros. Caracas, 1989. Pag. 1152) cuando expresa: “(…) el núcleo de la acción delictiva de las distintas modalidades de la rebelión, lo constituye el alzamiento en armas (…)”.

    También, cabe destacar que el propio magistrado Angulo Fontiveros, en voto salvado emitido con ocasión de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 38, de fecha 14-08-2002, asoma tímidamente la manifestación de la rebelión como un “derecho”, más que como un delito, cuando expresa: “(…) lo anterior no impide que, dadas algunas circunstancias, pueda existir el “ius rebelium” o derecho a la rebelión legítima (tal como lo hice constar en la página 28 –el número de ésta puede cambiar si esta sentencia se revisa en INTERNET- de mi rechazada ponencia)”.

    Aclarado brevemente el punto discutido, con apoyo en algunas posiciones doctrinarias, me veo en la forzosa necesidad de concluir que, aceptar como cierto el criterio esbozado en la recurrida, avalado por la decisión de esta alzada que la confirma, significa necesariamente aceptar que el derecho penal patrio ha quedado sumido en el atraso, dejando a un lado la evolución de la dogmática penal, que permite adaptar las normas de esta rama del derecho a la realidad histórica, quedando así –conforme a la decisión cuestionada- anclado a principios postulados por escuelas denominadas clásicas (unificación hecha por Ferri) como aquel aberrante adagio latino “dura lex sed lex”, que coarta toda posible interpretación por parte del Juez sobre el alcance, espíritu y razón de la ley.

    Valga a favor de este punto citar nuevamente el voto salvado emitido por el Magistrado Angulo Fontiveros, con ocasión de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 38, de fecha 14-08-2002, en el que expresa:

    Alterar la visión de la realidad perjudica en grado superlativo al Derecho Criminal, ya que sus leyes deben nutrirse de realidad. La única manera para que las leyes deslastren el excesivo formalismo es construirlas sobre una base de realidad. Una lógica crítica jurídica debe ser encaminada a delinear el Derecho ideal, esto es, aquel que no es dispar con la realidad

    .

    Inclinándome por sostener la imposibilidad que el delito de rebelión pueda materializarse sin el uso de las armas, sostengo que la interpretación a que llega el Tribunal de la recurrida, es equívoca e implica –como expresé- un retroceso en la evolución de la ley penal, toda vez que cuestiona, de manera incomprensible e injustificable, la doctrina mayoritaria que explica la materialización del delito de rebelión, doctrina que por demás, hasta la ocurrencia del golpe de estado del 11-04-2002, se había mantenido pacífica. Además, siendo que –como se expresó- existen criterios encontrados en cuanto a la interpretación del delito de rebelión, de una mayoría que considera que la rebelión debe ser armada, con respecto a una minoría que apoya la posibilidad de una rebelión sin armas –justificada ante la existencia de la rebelión impropia- se haría menester, por aplicación del principio del favor rey, resolver a favor de los acusados.

    CAPÍTULO II

    OTRAS CONSIDERACIONES

    Separando un poco la discusión doctrinaria, considero menester ahondar en otras circunstancias valederas tendentes a justificar la posición sostenida por este disidente. En este sentido:

    Partiendo de lo establecido en la recurrida –confirmada por la decisión disentida- en cuanto a que el delito de rebelión puede cometerse sin el uso de las armas, urge plantearse la siguiente inquietud: ¿cuando se está en presencia de una manifestación y cuando ante una rebelión?, pues ambas –en numerosos casos- poseen caracteres similares, puesto que son públicas, “hostiles” y aspiran los mismos resultados. Ejemplo de ello fueron algunas de las numerosas manifestaciones (marchas) ocurridas en Caracas previas al 11-04-2002, pues fueron públicas, con intención de deponer el gobierno legítimamente constituido, y –reiteradamente- concluían en abierta hostilidad (enfrentamientos con las marchas de apoyo al gobierno). También vale preguntarse por otra parte, si a criterio de la recurrida, las manifestaciones estudiantiles –comunes en Universidades como la de Los Andes- que reúnan los requisitos de “publicidad” y “hostilidad”, materializan el delito de rebelión, o simplemente, consisten en el ejercicio “desbordado” del derecho de protesta. Al respecto es meritorio recordar las manifestaciones estudiantiles que ocurrieron en la Ciudad de Mérida, en la oportunidad en que el CNE, previo al referéndum revocatorio, exigió la “reconfirmación” de las firmas recogidas por la oposición, pues estas protestas fueron públicas y hostiles, además exigieron la renuncia de los miembros del CNE. Luego entonces, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 143.1 del Código Penal, y partiendo del criterio esbozado en la recurrida, habría de concluirse que tales manifestaciones constituyeron “rebelión”. Evidentemente aplicar la tesis de la recurrida, engranable a los ejemplos descritos, generaría –a mi criterio - una aberrante injusticia.

    También, considero necesario plantearme, conforme al criterio de la recurrida –que abre la posibilidad de que el delito de rebelión se cometa sin el uso de las armas- si la norma penal (artículo 143.1) es inconstitucional. Esta interrogante ocurre debido a que dicha interpretación podría coartar el derecho a la manifestación previsto en el artículo 68 Constitucional. En el caso hipotético, tal situación ameritaría la desaplicación de la norma penal (artículo 143) a través del ejercicio del control difuso, o su derogatoria a través del control concentrado. Esta necesaria precisión deviene del marcado criterio garantista que prevalece en nuestra Constitución Nacional, y que aunque la norma constitucional prevé el derecho a manifestación pacífica, es notorio que el ejercicio de este derecho, incontables veces, degenera en violencia, surgiendo –conforme a la recurrida- una débil línea entre el “derecho” y el “delito”, que no puede, ni debe permitirse.

    Por otra parte, aceptar la posibilidad de que la rebelión pueda cometerse sin armas, sería automáticamente cuestionar –por no decir menospreciar- la cualidad y capacidad de nuestra fuerza armada de repeler o controlar una agresión. Ello implicaría el reconocimiento tácito de debilidades en nuestra fuerza armada, para proteger la nación contra agresiones internas. Aunado a ello, daría cabida a pensar –erradamente- en la imposibilidad para las fuerzas armadas de repeler una agresión internacional, o incluso una agresión armada por parte de grupos sublevados que pretendan deponer el gobierno.

    Así las cosas, se hace necesario considerar que la mera circunstancia de ejercer una actitud hostil contra el gobierno pretendiendo deponerlo, y haciendo uso de las armas, puede no configurar el delito de rebelión, pues como afirma Grisanti Aveledo (Ob-Cit. Pag. 1152) “(…) no es suficiente que un grupo armado de frenéticos, sin gente que los siga, trate de enfrentarse al Gobierno”, pues en este caso constituiría “una simple perturbación transitoria de la tranquilidad pública”. Sobre el referido particular expresa L.C.P. (Derecho Penal. Parte Especial. Vol I. Ed. Temis, Bogotá, 1956. Pag. 109) en abierta crítica al Código Penal español, ante la imprecisión en la rebelión sobre la exigencia del uso de armas, que tal concepción “(…) indica que los componentes de una reunión de personas desarmadas comenten delito, siempre que manifestaren enemistad contra el gobierno, tesis absurda que convierte una protesta popular en subversión (…)” (Subrayado mío).

    Centrados en la realidad, y separando la ficción a que –según mi criterio- llega la recurrida, y más grave aun, avala la Corte, es prácticamente inconcebible, ante la evolución y tecnificación armamentista, y evidente dotación de ella a los ejércitos y cuerpos de seguridad de los estados (como el nuestro), que pueda materializarse una rebelión sin el uso de las armas, pues como dice P.P.O. (Derecho Penal Especial. Tomo I. Ed. Temis. Bogotá, 1959. Pag. 104) “Hoy es mas o menos ilusorio pretender por esos medios derrocar un gobierno constituido o imponerle el cambio del régimen constitucional”.

    En otro orden de ideas, merece la pena señalar que el delito de rebelión, aunque considerado como delito político, pudiera encontrarse hoy día, a tenor del Código Orgánico de Justicia Militar, absorbido por dicha ley, convirtiéndose en delito militar, tal como lo asoma E.N., (Ob-Cit. Pag. 258): “(…) Si tomamos en consideración que la rebelión es un delito colectivo, común a gran número de personas, cuyo fin inmediato es una abierta hostilidad contra el Gobierno constituido, resulta absurdo pensar que pueda ser cometido por un grupo menor de diez individuos, sin armas y carentes de toda organización militar (…)”.

    También es menester precisar, que el tipo penal de rebelión, para que pueda materializarse, requiere el ejercicio de una actitud violenta de modo abierto o manifiesto. A este respecto, y tomando en consideración los hechos que según la recurrida fueron ejecutados por los acusados, no se aprecia que la conducta por ellos ejercida, haya sido de tal magnitud como para ser considerada “violenta”, a tenor de lo que exige el tipo penal. En este sentido ha de entenderse el término “actitud hostil” que emplea el artículo 143 ordinal 1° del Código Penal, pues tal vocablo implica fuerza (física), constricción o apremio. Además exige la norma penal que para que se configure la rebelión se requiere del alzamiento –que aunque hemos puntualizado debe ser armado- tal conducta exige una actitud de desobediencia o resistencia colectiva al gobierno.

    CAPITULO III

    AUSENCIA DE ELEMENTOS DEL TIPO

    Expresó la decisión de la cual disiento, luego de transcribir el texto del artículo 143 del Código Penal, que:

    “De la norma anteriormente transcrita se evidencian clara y taxativamente los elementos del Tipo Penal de Rebelión, y en tal sentido se observa que para la procedencia del mencionado delito, se requiere como verbo rector, el alzamiento público en actitud hostil contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, representado en el presente caso por un Gobernador de Estado, con la intención de deponerlo, lo que implica necesariamente la existencia de un grupo - relativamente - numeroso de personas, por cuanto la norma no hace expresa referencia a determinados movimientos, pobladas o ejércitos de personas, sino que por el contrario, utiliza una expresión indeterminada al decir “…los que se alcen públicamente en actitud hostil…”, quienes sin representación ni autoridad alguna se rebelan en contra de la autoridad legalmente establecida, suficientemente aceptada y previamente conocida como tal, lo cual realizan de manera abierta, pública y notoria, ante los ojos de todas las personas habitantes de una región en particular y del país entero, vale decir, de modo contrario a un levantamiento secreto o a puertas cerradas, en el cual se asumen formas, manifestaciones de carácter y conductas externas cargadas de evidente, notoria y agresiva hostilidad, entendida esta ultima (sic) como un medio de violencia, hacia la autoridad que ejerce y detenta el poder ejecutivo, concretamente, la representación jurídica, política y pública del Estado Venezolano, ya sea nacional, estadal o municipal, comúnmente denominado Gobierno, y que se encuentra representado por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados y los Alcaldes de los Municipios, respectivamente, según sea el caso, quienes fueron elegidos democráticamente por el pueblo, a través del voto, de manera universal, directa y secreta, los cuales se encuentran legitimanente (sic) constituidos al haber tomado posesión de sus cargos tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes en el país, acción en la cual este grupo de personas de tipo evidentemente sui – generi (sic), debido a la amplia gama de personalidades, profesiones y criterios que desarrollan la acción, confluyen en el lugar de los hechos y coinciden de manera por demás “oportuna”, en el único propósito o fin común para todos, como lo es, tomar literalmente por asalto la residencia del gobernador, y a través, de la intimidación producida por el uso de la fuerza deponer de manera violenta y coactiva a la autoridad de gobierno legalmente elegida y constituida, conminándolo agresiva y públicamente a que renuncie a su cargo y a que abandone la residencia de los Gobernadores, creando una situación subversiva del orden público con la consiguiente alarma colectiva entre la ciudadanía, y sólo depusieron su actitud hostil y rebelde ante la intervención de las fuerzas armadas, quienes posteriormente restituyeron el orden público y el imperium de las autoridades legítimamente constituídas (sic), en consecuencia, cualquier otro elemento distinto o diferente a los establecidos en el texto de la mencionada norma sustantiva penal, resultaría atentatorio, por decir lo menos, contra el principio de la Seguridad Jurídica y garantía para todos los ciudadanos en el ejercicio de su libertad, por cuanto, no puede analógicamente establecerse en Derecho Penal ninguna situación que no se encuentre expresamente prevista en la Ley - como fuente primaria y principal del Derecho Penal - con anterioridad al hecho cometido”.

    Deplorable equívoco en que incurre la Corte de Apelaciones, al afirmar que de la definición de rebelión que presenta el artículo 143.1, quedan en evidencia, clara y taxativamente los elementos del tipo, pues dista sobremanera de ser cierta tal afirmación.

    En tal sentido, es menester aclarar que el “tipo penal” se haya provisto se elementos objetivos y de elementos subjetivos. Como elementos objetivos del tipo se encuentran: 1) el sujeto, 2) la acción, 3) el resultado, 4) el nexo de causalidad, 5) el bien jurídico protegido por la norma, 6) los medios empelados, 7) el momento de la acción, 8) el lugar de la acción, 9) el objeto de la acción, y 10) otros componentes aplicables a particularidades de algunos tipos penales. Luego entonces, enumerados los elementos objetivos del tipo, cabe preguntarse: ¿Cuántos de ellos aparecen en la norma penal que define el delito de rebelión, de forma clara y taxativa?

    De otro lado, como elementos subjetivos encontramos entre ellos al dolo (intención) y la culpa. Para el caso de marras se aplica el dolo, por ser la acción prevista en la norma de esa naturaleza (dolosa).

    Así las cosas, no encuentra este disidente –a diferencia de lo que aprecia la Corte- que en la citada norma penal, se aprecien de forma clara los elementos del tipo, cuyo necesario análisis fue por demás ignorado por el Juez de la recurrida, con lo que tal decisión queda afecta de inmotivación.

    Sobre este punto debe apuntalarse, que el propio Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala Plena de fecha 04-06-2000 (Caso Miquilena), con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, admitió la aplicación de la teoría finalista del delito, al expresar:

    “(...) hay en esa descripción típica elementos objetivos que faltan en la conducta (…) y también un elemento subjetivo de lo injusto, no únicamente referido al dolo sino también al fin. Por esto hay un elemento subjetivo finalístico dentro del tipo o un elemento subjetivo. Y si tal elemento no es reproducido por el proceder del sujeto activo del delito, estaríase en presencia de un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo (…)

    ...omissis....

    Tal ausencia de tipo pudiere ser entendida más bien como una ausencia total de tipo o una atipicidad general y completa, porque faltan varios de los caracteres o elementos típicos de la descripción hecha en la ley del delito correspondiente (…)

    .

    Vemos entonces de la decisión citada, que no solo se acepta la perfecta aplicación de la dogmática penal, y se evidencia la inclinación de nuestro M.T. deJ. en apoyo a la teoría Finalista (Welzel 1904-1977), sino que también se reconoce que la ausencia en la satisfacción de los elementos del tipo, causa el efecto negativo denominado “atipicidad”, surgido de la ausencia de adecuación típica. Plausible criterio de nuestro máximo Tribunal, que por demás genera –como consecuencia- un cuestionamiento evidente de la decisión recurrida, como también de la decisión la emitida por esta alzada, puesto que conforme a tales –y como se concluyó supra- la dogmática penal no tendría cabida en nuestro derecho y el derecho penal habría quedado sumido en el atraso. Esta tesis absurda, propiciada por la recurrida, y avalada por la decisión disentida, haría –por demás- ilusoria la exigencia de elementos subjetivos del tipo para algunos delitos, como por ejemplo los delitos “de peligro” entre estos la posesión de estupefacientes y el porte ilícito de arma. También descartaría la posibilidad de analizar los elementos objetivos y subjetivos de la receptación, convirtiéndola injustamente en un delito de mera conducta (actividad).

    Valga recordar, como afirma el maestro F.C. (Derecho penal Fundamental. Tomo I. Ed. Temis. Bogotá, 1998. Pag. 258) que: “Sabemos ya que en el esquema neoclásico o “intermedio”, el tipo pierde sus caracteres de objetivo y descriptivo, admitiéndose en su seno la presencia, cada vez menos restringida, de elementos valorativos (…) y también la de los elementos subjetivos (…) la descripción típica deja de ser independiente de la antijuricidad, para mostrarse, ora como fundamento o su indicio en el campo penal”

    Así las cosas, es menester, a los efectos de determinar –por otro lado- el desatino de la decisión de la que disiento, la falta de satisfacción de elementos del tipo penal de rebelión, cuya ausencia –como se dijo- manifiesta la atipicidad. No entraré a analizar cada uno de ellos, dejando por sentado –por comodidad de redacción- que los no mencionados pudieran quedar satisfechos. Tampoco entraré nuevamente a discutir la necesidad de que la acción en el delito de rebelión (artículo 143 CP) requiera el uso de las armas (medios), sino que enfocaré el análisis desde una óptica diferente, que por demás, conducirá a la misma conclusión. En este sentido solo analizaré el elemento objetivo denominado “nexo causal”.

    Sobre este elemento hay que precisar que es necesario para atribución de un resultado a una persona –a los acusados en el presente caso- como producto de su acción, determinar si aparece ligado a dicha acción por una relación de “causalidad”.

    Como debemos conocer, del nexo causal se ha intentado –a través de la historia- ser explicado por conducto de diferentes teorías, de las que solo haré mención a las tres que considero más acertadas y aceptadas, como son: teoría de la equivalencia de condiciones manifestada a través de su conocida fórmula de la conditio sine qua non (de Von Buri), la teoría de causalidad adecuada (de Von Kries), y la Teoría de la relevancia (de Mezger). La primera de ellas postula que “una acción es causa de un resultado si, suprimida mentalmente su realización, este no se hubiera producido”.

    Haciendo una abstracción mental de la conducta individualmente ejecutada por cada uno de los acusados el día de los hechos, conforme quedó establecida en la recurrida, deviene la interrogante de si –por ejemplo- ¿fue necesaria para la producción del resultado, la conducta ejercida por el acusado O.P.? Interrogante que puede perfecta y repetidamente realizarse sustituyendo el nombre de este acusado, por cualquiera de los demás co-acusados.

    Ante esta interrogante, y analizando los hechos establecidos en la recurrida, donde se precisa la intervención de un conglomerado de aproximadamente cuatrocientas personas, se concluye en una respuesta negativa, “NO”, pues lógico es pensar, que si las masas apostadas al frente de la residencia de los gobernadores, aspiraban la deposición del Gobernador R.B., la conducta ejercida por O.P. (o por S.L., o por D.R., etc.) no fue determinante para que se produjera el resultado. Quizás la conducta individual de cada uno de los co-acusados pudo significar una contribución –inicio- a la producción del resultado, pero no fue significativo o determinante.

    Por otra parte, analicemos el mismo hecho desde la teoría de la causalidad adecuada que postula que “no toda condición es causa, sino aquella que según la experiencia general habitualmente produce el resultado”.

    Partiendo de este postulado, nuevamente surge la inquietud de si la conducta individualmente ejecutada por cada uno de los acusados, fue determinante para la producción del resultado, concluyendo evidentemente que no, pues no fue suficiente, pues careció de la fortaleza necesaria para producir tal efecto.

    Finalmente, tomando como presupuesto la teoría de la relevancia postula que “solo podrá castigarse al agente por dicho resultado cuando la conexión causal es relevante, es decir, importante jurídicamente”, se plantea la misma interrogante hecha a los efectos de las anteriores teorías, y como consecuencia deviene similar respuesta: la conducta ejercida por los acusados no fue relevante para la materialización del hecho criminoso. Luego entonces, la falta de “nexo causal” entre la conducta ejercida por los acusados, y el resultado, destruye la tipicidad de la acción, y al ser atípico, no hay delito.

    CAPITULO IV

    ANALISIS INCOMPLETO DEL ELEMENTO CULPABILIDAD

    Aceptada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la teoría Causalista- Finalista de W., se hace menester analizar dentro de sus postulados, otros elementos de la teoría del delito, obviados tanto por la recurrida, como por la decisión de esta Corte. Explicado parcialmente el elemento tipicidad y su manifestación negativa “ausencia de tipo”, obviando por razones prácticas la antijuricidad, nos centramos en analizar la Culpabilidad, la cual, conforme a la teoría finalista se erige como un “juicio de reproche”.

    El juicio de culpabilidad consiste en valorar las condiciones subjetivas del autor en el momento de obrar. Previo a este juicio se analiza la capacidad de entender y de querer del sujeto, la cual –según la ley penal- se presume (imputabilidad). Este juicio de reproche, también presenta causas negativas denominadas de “causas de inculpabilidad” que son básicamente: 1) La incapacidad de comprender el carácter ilícito del hecho por error de prohibición, y 2) La incapacidad de determinación por estado de necesidad y otros supuestos.

    A los efectos de este voto salvado, sólo me detendré a analizar el primer punto, es decir, la incapacidad de comprender el carácter ilícito del hecho por error de prohibición.

    Sobre este supuesto particular expresa Velásquez (Ob-Cit. Pag. 552) que: “No obra culpablemente quien no está en condiciones de comprender la antijuricidad de su hacer, esto es, quien actúa sin la posibilidad de conocer su ilicitud formal y materialmente concebida”. En este punto se destaca el denominado por la doctrina “error de prohibición”.

    El error de prohibición se manifiesta en dos situaciones: 1) Cuando el autor no conoce la norma prohibitiva (ignorancia legis); 2) Cuando el autor conoce la norma prohibitiva pero la considera no vigente.

    Sin pretender juzgar sobre la culpabilidad o no de los acusados en la comisión de delito imputado, y conforme a los hechos ejecutados, según quedaron plasmados en la recurrida, devenidos como consecuencia del rompimiento del hilo constitucional (golpe de estado) ocurrido en la ciudad de Caracas, considera esta disidente que el juzgador de la recurrida debió preguntarse, y consecuentemente responder si en el caso planteado: ¿Creyeron los acusados que la norma del delito de rebelión había perdido vigencia?,o ¿consideraron que su obrar estaba amparado o justificado?

    Estas interrogantes básicas debieron ser resueltas, pues l ausencia en su análisis vicia la decisión recurrida de inmotivada.

    CAPITULO V

    LA COOPERACIÓN INMEDIATA

    En cuanto al segundo motivo del recurso, expresó la corte la existencia de la cooperación inmediata por la que fueron condenados los co-acusados O.A.P.B., S.L.C. y D.A.R.C., así como de la complicidad simple por la que fueron condenados J.N.C., M.J.S.C., W.A.F.G., O.E.G.G. y E.A.M.D.P., en sentido similar al que quedó establecido en la recurrida. Más sin embargo olvidaron –tanto el juez de la recurrida, como la propia Corte de Apelaciones- valorar la precisa circunstancia de que tal figura de co-delincuencia requiere del acuerdo previo entre los co-acusados, que por demás no quedó establecido ni demostrado en la recurrida, ya que conforme a los hechos debatidos, las conductas ejecutadas por los acusados fueron individuales y asiladas.

    Esta situación vicia la decisión de instancia, que a criterio de este Juez disidente incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, devenida ante la falta de satisfacción de este requisito.

    En razón de los argumentos expuestos, queda expresado mi criterio como Juez disidente. En Mérida, a los 08 días del mes de Mayo del año 2006.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Dr. D.A. CESTARI EWING

    Presidente-Disidente

    Dr. E.J.C. SOTO

    Dr. V.H.A. AYALA

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

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