Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiuno de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000100

PARTE ACTORA: A.D.L.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.R.M., R.B.L., M.M.S.R., E.B.C.Q., JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, N.J.C.T., L.A.C.A., R.E.C., C.R.C.P., N.J.R.C.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION ESTADAL DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA y GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.V.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el caso que nos ocupa, y dentro del proceso, el trabajador y el procurador de trabajadores, en fecha 18 de septiembre de 2015, manifestaron mediante diligencia haber recibido la totalidad del pago de los montos demandados en el presente asunto, como se observa al folio 37; en este orden de ideas, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del indicado acuerdo de las partes, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la manifestación realizada por el trabajador, se evidencia que la parte actora, actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, en este sentido, se evidencia del texto de la misma, que el trabajador reclamante A.D.L.G., debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores E.B.C.Q., manifestó su conformidad con los pagos realizados y los conceptos a que se refirieron los mismos; en consecuencia por cuanto la petición de homologación realizada tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen el presente proceso, al restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que al respecto sostiene esta sentenciadora y los que ha acogido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no contienen dimisión alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; aunado a ello al establecer el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la antemencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”, asimismo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga facultades al Juez como rector del proceso, para promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tal como el utilizado en la presente causa. De esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la solicitud de homologación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por evidenciarse además al folio 36 y siguientes, el pago, es por lo que este Tribunal lo considera procedente en derecho y en consecuencia HOMOLOGA el mismo conforme a la Ley. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que sea declarada firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular

Dra. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Y.G.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

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