Sentencia nº 361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 10 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida mediante oficio núm. 241-15, del 7 de abril de 2015, por la SALA NÚMERO CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 5 de marzo de 2015, por la abogada J.A.R. y los abogados J.A.D.S. y J.A., Defensora Pública y Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos Provisoria y Auxiliares adscritos a la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos A.J.G.G., titular de la cédula de identidad número 22.547.703, A.A.R.G., titular de la cédula de identidad número 22.229.806 y E.A.M.H., titular de la cédula de identidad número 27.307.316, contra la decisión emitida, el 2 de diciembre de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación intentado por los defensores, y Confirmó la decisión dictada, el 4 de abril de 2014, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo que sigue:

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante sentencia del 4 de abril de 2014, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa de la manera siguiente:

En el Capítulo III, denominado “… Determinación de los Hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados…”, se estableció que “… en fecha 27 de febrero de 2013, los ciudadanos G.G.A.J., R.G.A.A. y MEJÍAS H.E.A. fueron las personas que a bordo de sus motocicletas intentaron despojar al ciudadano Barreto Moniz E.F.d. su vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo EN-125-2, mientras este se encontraba transitando por el Sector Monte Cristo en el Municipio Sucre, quienes trataron de quitarle el switche (sic) de la misma, tratando de hacerle perder el control de la fuerza; sin embargo, éste les hizo creer que se encontraba armado, logrando evadir el propósito de los acusados, mientras la pareja de la víctima fue testigo presencial de lo sucedido, siendo interceptados dichos ciudadanos por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre tratando de huir en dirección hacia Petare...” (folios 99 al 134, de la pieza 2, del expediente).

El 4 de abril de 2014, sobre la base de los hechos referidos y consideraciones expuestas, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó a los ciudadanos A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M.H., a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (folios 99 al 134, de la pieza 2 del expediente).

El 22 de abril de 2014, el abogado J.A.A.M., Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo Penal adscrito a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M.H., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la decisión del tribunal de juicio (folios 140 al 167, de la pieza 2 del expediente).

El 30 de abril de 2014, el representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar y fuese confirmada la sentencia del tribunal de juicio (folios 140 al 167, de la pieza 2 del expediente).

El 16 de mayo de 2014, la Sala Número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación de sentencia y, el 7 de noviembre de 2014, realizó la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron la defensa y la representación del Ministerio Público (folios 196 al 199 y del 230 al 233, de la pieza 2 del expediente).

El 2 de diciembre de 2014, la Sala Número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

Que “… considera la Sala, que el apelante de manera confusa alega en una primera denuncia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pero a su vez en este mismo punto refiere infracción de ley contenida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentando tales alegatos en el numeral 2 de artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que el recurrente incluye erróneamente en el referido numeral de la norma en comento, un fundamento que no se corresponde con ese supuesto como lo es la infracción de ley, supuesto éste, que infiere esta Alzada debió ser fundamentado en el numeral 5 del mencionado Código Adjetivo.

No obstante, la Sala constata del contenido de la audiencia (…) que el recurrente en su exposición fundamentó su recurso solo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

Así las cosas esta Alzada observa, que el apelante manifiesta que la a-quo, valoró de manera errada las pruebas evacuadas en el juicio, pues a su decir los hechos no ocurrieron como los planteó el Fiscal del: Ministerio Público, los cuales tampoco quedaron lógicamente probados en el debate oral y público y sin embargo la Juez de la recurrida llegó a la conclusión de que los acusados son culpables sin haber tomado en cuenta las reglas de la lógica contempladas en el artículo 22 del referido Código Orgánico Procesal Penal, al respecto refiere el recurrente: ‘... Es por ello que en el presente caso denuncio que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación constitutivo de una clara infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora tomó en cuenta las pruebas evacuadas y controvertidas en el juicio oral y público de manera incoherente, tergiversando el contenido y sentido de las mismas, realizando una valoración desatinada, llegando a una conclusión arbitraria, vale decir, condenó a los acusado (sic) de autos; desconociendo los principios atinentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad entre las partes e indubio pro reo que deben imperar en la relación jurídico procesal penal en el marco de un sistema de justicia penal de corte garantista amparado sobre la estructura de un Estado de Derechos Humanos’.

Por otro lado agrega el quejoso que, de la recurrida se desprende la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando ésta da por probado unos hechos que no son ciertos, que no tienen asidero en prueba alguna produciéndose con ello a decir del apelante, un Falso Supuesto.

A su vez manifiesta el recurrente, con relación a la norma que contiene el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE СО-AUTORES (…) que: ‘...En esta norma en comento se deduce que la conducta presuntamente desplegada por mis defendidos en lo absoluto se subsume en el verbo y en los calificativos de dicho tipo penal, resultando además insuficiente los elementos probatorios que demuestren con eficacia y viabilidad la comisión de tal hecho punible por parte de mis defendidos; presentándose múltiples dudas en cuanto a los medios u objetos supuestamente utilizados por mis patrocinados en la perpetración de tal ilícito penal...’.

Planteada la pretensión del recurrente en los términos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, luego de una exhaustiva revisión de la decisión recurrida, pasa a resolver el punto referido al presunto vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no sin antes realizar una observación al recurrente, en cuanto a la poca técnica recursiva por parte del accionante en apelación, pues el escrito recursivo es evidentemente confuso aunado a que el recurrente no especifica cuál o cuáles de las pruebas evacuados en el debate oral y público fueron valoradas en forma ilógica por parte del la (sic) juez a-quo, acarreando a su decir el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia, solo se limita el quejoso en primer término a citar una serie de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales referidas a lo que debe entenderse por motivación de una sentencia, para luego limitarse a transcribir las declaraciones de los respectivos órganos de pruebas evacuados en el debate para posteriormente darle una interpretación subjetiva en cuanto a cómo debieron ser valorados, por la juez de la Primera Instancia y el por qué (sic) a su decir no se configuró el tipo penal de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en grado de Coautores.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el presente recurso de apelación, considera pertinente traer a colación lo que al respecto dejó sentado la Juez de la Primera Instancia en la Motivación de la Sentencia, paro luego determinar si le asiste la razón o no al recurrente en cuanto a que la decisión adolece del vicio de ilogicidad manifiesta, en franca violación del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal (…).

Del análisis y revisión exhaustiva del fallo parcialmente transcrito dictado por la Juez A quo, la Sala considera que no le asiste la razón al apelante en cuanto al vicio alegado de ilogicidad en la motivación de la sentencia, determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho que de ellos devino. En tal sentido que dicha instancia por medio de un criterio racional y jurídico conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, estableció las normas jurídicas aplicables a tales hechos y la deducción lógica de la participación de los acusados en el tipo penal que prevé el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (…).

Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Este Tribunal Colegiado considera que el Tribunal en Función de Juicio examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate público, por medio de una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitió establecer razones para acreditar la responsabilidad penal de los acusados A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M.H. y dio respuestas a los planteamientos alegados por el recurrente respecto a las calificaciones jurídicas establecidas en la acusación fiscal y por las cuales se admitió y se ordenó el pase a juicio; ello constituye una garantía fundamental para afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

Es por ello que esta Sala de Corte de Apelaciones, estima que dicha juez no incurrió en inmotivación en la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones o sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate del juicio oral y público, específicamente la declaración de la víctima ciudadano E.F.B.M. la testigo presencial ciudadana B.L.H. (sic) MÁRQUEZ, expertos y funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Municipal de Sucre, relacionando unas con otras, y de las cuales por ser contestes entre si (sic), obtuvo la convicción para considerar a los acusados como responsables en los hechos imputados y por los cuales fueron condenados.

Por tal motivo consideran quienes aquí deciden, que no existe inmotivación en la sentencia, ya que la recurrida aplicó un razonamiento suficientemente motivado, ya que fue el resultado de las pruebas aportadas, dentro del marco legal, lo cual refleja la apreciación o desestimación de los elementos obtenidos durante el debate.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declara SIN LUGAR el recurso de Apelación…” (folios 235 al 325, de la pieza 2 del expediente).

El 2 de febrero de 2015, Sala Número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas impuso a los acusados A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M.H.d. referido fallo dictado el 2 de diciembre de 2014 (folios 30 y 31, de la pieza 3 del expediente).

El 5 de marzo de 2015, la abogada J.A.R. y los abogados J.A.D.S. y J.A., Defensora Pública y Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos Provisoria y Auxiliares adscritos a la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M.H. interpusieron recurso de casación (folios 33 al 51, de la pieza 3 del expediente).

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación interpuesto por los defensores.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

La abogada J.A.R. y los abogados J.A.D.S. y J.A., Defensora Pública y Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos Provisoria y Auxiliares adscritos a la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M.H., como fundamento del presente recurso de casación, realizaron una sola denuncia denominándola “PRIMERA DENUNCIA”, sobre la base de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Que “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas; incurrió en Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la vulneración de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encontrándose viciada de inmotivación la sentencia recurrida, ya que del Capítulo V del fallo hoy impugnado y relativo a las consideraciones de hecho y de derecho para decidir, no se desprenden a ciencia cierta los fundamentos de hecho y de derecho del A quem (sic) que permitan verificar el fundamento propio para confirmar la decisión de Juicio y dar por acreditada la comisión del tipo inacabado de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES…”.

Que “… [e]sta Defensa técnica ejerció el recurso de apelación de sentencia definitiva contra la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que el Juzgador al momento de dictar el fallo mediante el cual resultaron condenados nuestros patrocinados no estableció una motivación suficiente que permita de un modo preciso y contundente vincular a los justiciables con la perpetración del mencionado hecho de carácter punible y su relación con los elementos tácticos (sic) que originaron dicho proceso; tal omisión se extiende a la adminiculación y análisis lógico de los elementos probatorios tanto de aspecto testificales como documentales; resultando insuficiente para demostrar la ocurrencia de dicha conducta delictiva imperfecta, observándose que de un modo contundente y fiable no se demuestran los actos preparatorios y ejecutivos de tal forma de ampliación delictiva en relación a la TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES (…) que plantea la concurrencia de personas en la comisión de un hecho y que al pretender tener una sentencia justa en derecho deben acreditarse las conductas individuales de cada participante de modo tal que no exista la duda sobre la participación de cada uno de ellos, de donde emanaría su eventual responsabilidad penal, nada más alejado de la realidad FALTA DE MOTIVACIÓN en el presente caso, en otras palabras esas conductas se traducen en medios de pruebas las cuales tienen que ser valoradas por separado y en su conjunto por parte del juzgador, de allí la falencia delatada a través del presente recurso, al verificar quien defiende que la salida más rápida es la coautoría, esa operación lógica permitiría al Juzgador ocasionar un convencimiento judicial en el marco de los principios que imperan en el sistema de la sana crítica para la valoración de las pruebas, sobre el cual se estructura el proceso penal, que en el sentido obligatorio deben aplicarse a los débiles jurídicos en el caso en concreto y cuando exista cualquier tipo de incertidumbre tanto desde el punto de vista sustantivo como procesalmente en materia penal debe respetarse el principio relacionado con el indubio Pro Reo contenido en el artículo 24 de la Carta Magna. Situación antes planteada que fue inobservada por la Corte de Apelaciones, y que de haber realizado su labor intelectual los resultados fueran otros como lo explicaremos en lo que se pretende en la presente casación.

No pretendemos que el órgano colegiado entrara a valorar medios de pruebas que no fueron ofertados en la apelación, pero en su labor revisora se podía constatar a través de las incorporaciones de las pruebas testificales en lo que concierne a los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial y documentales en cuanto a las Experticias de Reconocimiento Legal y Experticia de Verificación de Seriales, Certificación de datos e Inspección Técnica; que se desprende de dichos elementos que no se puede vincular de un modo directo a nuestros asistidos con la perpetración de la exigencia típica delictiva e incluso en cuanto a los certificados de datos, no revisten un carácter de prueba documental dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta defensa técnica considera que el fallo con carácter condenatorio no se encuentra ajustado a derecho, resultando desproporcional (sic) en cuanto a la ocurrencia del hecho punible de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES (…) siendo que en la fase del juicio oral y público la representación Fiscal no logró demostrar mediante el ejercicio de su pretensión ante la carencia de habilidad (sic) de elementos probatorios; que los encausados hayan incurrido en el supra referido delito; desprendiéndose de los actos procesales inherentes a tal etapa procesal que el Ministerio Público no pudo desvirtuar el estado de inocencia que asiste a nuestros asistidos permaneciendo incólume el status en mención que reviste un carácter Constitucional y Legal; lo que en consecuencia genera una incertidumbre total para los débiles jurídicos; al no individualizarse la conducta de un modo convincente con los elementos fácticos, como ya lo indicamos que sirvieron para que el tribunal de juicio dictara una sentencia condenatoria; que sucesivamente resultó objeto de confirmación por parte del órgano jurisdiccional superior, como lo fundamentaremos en lo siguiente.

En este sentido, el tribunal colegiado que conoció el recurso, ratificó el pronunciamiento dictado por la Juzgadora en la fase de enjuiciamiento aludiendo que previo estudio de la recurrida; que en el caso en concretó se realizó un análisis de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público: que luego de ser valoradas individualmente y comparadas unas con otras permitió generar una convicción en el sentenciador para estimar acreditados tales hechos que conllevó a determinar la culpabilidad de nuestros defendidos y para luego determinar su responsabilidad punitiva.

Aunado a esto, arguye el Tribunal Colegiado que no asiste la razón a esta defensa técnica penal considerando que la recurrida realizó una enunciación precisa de los hechos; estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho; lo que condujo a la adecuación típica sobre los hechos acreditados en el delito en tratamiento. Así mismo, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones concluye que el Juez de Juicio no incurrió en ningún vicio en torno a la ilogicidad de la sentencia. Nos planteamos las siguientes interrogantes ¿Resulta suficiente solamente las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento para obtener la convicción en torno a la ocurrencia del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES (…) por el cual resultaron condenados los justiciables de marras?, ¿Será que el criterio acogido tanto por el tribunal inferior como por el colegiado al momento de verificar el estudio de la forma de ampliación delictual se apartaron de la desestimación como materia del inter criminis? ¿Tendrán suficiencia real y efectiva los actos ejecutivos cometidos por los coautores en la afectación en la cosa ajena?, ¿Existirán múltiples elementos probatorios que permitan sancionar tal conducta delictiva a título de tentativa?.

Las respuestas relacionadas con las preguntas se pueden extraer de un modo directo y lógico serán suficientes las declaraciones de los funcionarios para sustentar las razones de hecho y derecho; que permitan la congruencia y pertinencia de los hechos sobre los cuales el Juez fundamentó el fallo; desprendiéndose que tanto en el tribunal de instancia inferior como superior no ajustaron sus pronunciamientos correctamente en la interpretación y aplicación de la norma jurídica relacionada en el caso que nos incumbe, lo cual coloca en entre dicho (sic) el principio IURA NOVIT CURIA.

De lo previamente señalado se deduce que los argumentos contenidos en la sentencia emanada del Tribunal de Alzada se apartan totalmente de los supuestos alegados en el recurso de apelación de sentencia, por el medio de impugnación presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, en su Sala Cuatro (4o) (sic), visto que la alzada en su decisión al dar respuesta a lo planteado en apelación incurrió en una motivación absolutamente defectuosa, estando basada solamente en las deposiciones de funcionarios y expertos; restringiéndose a referir la existencia del hecho punible, pero no indica de qué forma quedaron demostrados tales hechos, con las pruebas que fueron incorporadas en el juicio, oral y público; obligatoriamente el Juez debe a.y.c.d.l. pruebas existentes en autos, según la libre convicción, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que son indispensables a objeto de esclarecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados, no se analiza a profundidad los elementos que acogen o descartan para dar por demostrado la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES (…) aun cuando el tratamiento que debe dársele a los mencionados delitos en grados de imperfección considerando que los mismos ante un uso desmedido y abusivo de los juzgadores atentaría contra el principio de legalidad en materia sustantiva penal, que constituye una especie de columna vertebral del derecho penal; tal incertidumbre al momento de especificar los actos preparatorios o comienzo de la ejecución en el delito aplicable al caso en tratamiento y por ende esta explicación defectuosa al caso se debe tener como inmotivación…”.

Que “… la Corte de Apelaciones que conoció acerca del medio de impugnación ejercido dentro de la oportunidad procesal de ley, alude que el tribunal de juicio valoró todos y cada uno de los órganos de pruebas incorporados en dicha fase; considerando que la decisión mediante la cual resultaron condenados los justiciables de marras; para lo cual considera que el fallo posee una correcta logicidad resolutiva; que se fundamenta en el valor de los elementos probatorios de acuerdo a los presupuestos que conforman la sana critica establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; aludiendo además que la recurrida no incurrió en el vicio de ilogicidad. Por todo lo expuesto con anterioridad procedemos con el debido respeto ciudadanos magistrados a solicitarles que se verifique con detenimiento; el criterio acogido por el tribunal colegiado para ratificar el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas; que en consecuencia sirvió de base para determinar la responsabilidad de nuestros defendidos en la presunta ocurrencia del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES…”.

Que “… en cuanto al delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en grado de Coautores, establece expresamente el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente, lo siguiente: ‘... El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio (…)’…”.

Que “… los elementos ejecutivos exigidos por el tipo penal, rogamos se verifiquen las conductas desplegadas por los ciudadanos A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M.H., tendientes a doblegar la libre voluntad de la víctima para luego ellos apoderarse de su vehículo (moto), en el caso que nos incumbe desde luego no se evidencian tales supuestos aun cuando constituye una obligación del Ministerio Fiscal demostrar la culpabilidad de los débiles jurídicos; con lo cual se desvirtúa el estado de inocencia; con mayor hincapié en el asunto penal in comento considerando que la figura delictiva Tentativa de Robo de Vehículo Automotor en grado de Coautores (…) se enmarca como una forma de ampliación de la pena: por lo que el Estado debe tener un cuidado excesivo al momento de ejercer la sanción punitiva y cuando hablamos de estados nos referimos en primer lugar al fiscal del Ministerio Público y los jueces que han ejecutado el ius puniendi… “.

Que “… la forma de aplicación de la pena aplicada en el asunto penal en específico constituye un adelantamiento de la facultad punitiva del Estado totalmente contraria a los postulados del sistema Penal de corte garantista, predominando el derecho penal con la aplicación máxima conocido como Derecho Penal del Enemigo, toda vez que, se desconoce la figura del desistimiento de los coautores con el cual se persigue no establecer sanciones penales en aquellos casos donde el agente abandone su propósito originario de cometer la acción típica concreta que al referirnos al delito tentado abarca la iniciación de los actos ejecutivos del delito; con lo cual se quebrantan los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos constitucionalmente; en consideración a la aplicación de la Ley Penal como última razón…”.

Que “… [t]al figura delictiva requiere que se realicen actos en relación a la acción principal descrita en la ley penal como delito, lo que implica iniciar ésta de acuerdo a los verbos o los supuestos contenidos en el tipo penal, es decir, en el delito de Robo de Vehículo Automotor, en cuanto a lo que refiere a las circunstancias agravantes del tipo, específicamente en cuanto al ejercicio de algún medio de violencia o amenazas sobre las cosas o personas destinadas a causar un daño inminente, todo ello con el propósito de obtener para sí o para otro un provecho, previstos y sancionados en el artículo 5 (sic) de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Desprendiéndose que tal conducta requiere que se dé el dolo de daño y que tal acto se ejecute conscientemente por parte del autor del mismo…”.

Que “… [e]sta Defensa técnica procede a efectuar el respectivo estudio dogmático penal y jurisprudencial del comportamiento delictual presuntamente cometido por nuestros defendidos en los siguientes términos (…).

En el caso que nos incumbe se desprende de la sentencia recurrida que la juzgadora que integra el Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio en ninguna parte analiza los medios probatorios para dar por probados los hechos, que resultaron incorporados en el curso del juicio oral y público; permitan subsumir la conducta en la forma de ampliación delictiva previamente señalada…”.

Que “… resulta necesario establecer una definición precisa de la figura de tentativa toda vez que su aplicación arbitraria conllevaría a un quebrantamiento por parte de los actores del sistema de justicia penal y en consecuencia quebrantaría los principios connaturales a los acusados de marras dentro de los cuales se pueden mencionar los siguientes: presunción de inocencia, libertad personal y sobre todo en el presente caso que nuestros asistidos venían en Libertad y producto de la decisión fueron privados de este derecho fundamental e igualdad ante la ley.

Lo cual conlleva al momento de aplicar el hecho punible; y en el caso en concreto se quebrantaría el principio de legalidad constituyendo una especie de columna vertebral del derecho Penal…”.

Que “… en cuanto a la participación del hecho en concreto en lo relativo a la ocurrencia del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES que le atribuyó la Representación de la Vindicta Pública a nuestros defendidos, en este sentido quedaron establecidos como hechos en el juicio oral y público lo siguiente: (…) de la acreditación de hechos no se logró demostrar realmente cual fue presuntamente el ciudadano que ejerció los actos de violencia o intimidatorio por parte de nuestros defendidos CONTRARIAMENTE SE EVIDENCIA QUE LA VÍCTIMA REALIZÓ ACTOS DE INTIMIDACIÓN E INCLUSO AMENAZÁNDOLOS CON MATARLOS, con lo cual se denota de un modo fiable que en ningún momento la acción presuntamente iniciada por los encausados se enmarca dentro de las circunstancias que exige el delito a título de Tentativa siendo necesario resaltar que en los casos en los cuales se encuadren las formas de ampliación de la pena se debe verificar el comportamiento doloso y poner en riesgo el bien jurídico protegido por el derecho penal. ¿Cuál fue ese primer acto ejecutorio constitutivo del tipo cometido por 5 personas?, ¿Las 5 personas a la vez supuestamente con un vehículo en marcha intentaron despojar al ciudadano de las llaves del vehículo moto? y las respuestas están en la mente del juzgador. En razón de lo señalado previamente considera esta Defensa que, en el curso del juicio oral y público, no se logró determinar de un modo convincente que los justiciables hayan iniciado actos ejecutivos del delito, así como también no se especificó y probó el elemento doloso que implica la perpetración de la figura delictiva in comento…”.

Seguidamente los defensores transcribieron el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y señalaron que “… consagra el mencionado artículo de la norma adjetiva penal in comento que constituye una norma de carácter general, aplicable a todas las instancias judiciales de competencia penal, es menester identificar y señalar la norma rectora correspondiente a la motivación de sentencias relativas a las C.d.A., a los fines de verificar qué y cómo fue violada determinada norma y la posibilidad de que la misma sea violentada por la instancia correspondiente.

Por otro lado, la Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación de sentencia, debe entrar a analizar el mencionado artículo, de una manera correcta y apegada al espíritu, razón y propósito que quiso establecer el legislador a través de la norma antes indicadas [artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal], requiriendo ser verificadas y analizada por la Corte de Apelaciones a los fines de establecer su correcta aplicación, como órgano controlador de eventuales arbitrariedades o injusticias en la sentencia de juicio…”.

Que “… el Tribunal Colegiado al momento de dictar el pronunciamiento en el Capítulo IV en relación a los fundamentos de hecho y de derecho, determinó que el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la valoración de un análisis individual y detallado de cada uno de los elementos de pruebas incorporados en el juicio oral y público, logró determinar que la conducta desplegada por los acusados G.G.A.J., R.G.A.A. y MEJÍAS H.E.A., que se subsumen dentro de los supuestos previstos en el artículo 7 en relación con el 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en tomo a la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aludiendo los integrantes de la Sala № 4 de la Corte de Apelaciones que tal comportamiento delictual constituye una acción quehacer (sic) humano, voluntario, positivo o negativo que en consecuencia causa un resultado atribuido mediante la responsabilidad penal a nuestros defendidos, siendo necesario dichos elementos probatorios para demostrar que tal acción voluntaria se encuadra en el intento de despojar a la víctima por la fuerza de su vehículo tipo moto, considerando que tales circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar se individualizaron en el proceso de investigación y se confirmó en la fase del juicio oral y público, a través del desarrollo del debate con la incorporación y valoración de los respectivos órganos de prueba. En este sentido la alzada considera en el caso en concreto se dan los elementos de la tipicidad y la anti-juricidad, así como también la inmutabilidad de los justiciables de marras, por lo cual conllevó a la confirmación del fallo con carácter absolutorio…”.

Que “… [l]a violación de ley por falta de aplicación, del artículo 346, ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a esta denuncia, se incurre en tal violación al no existir en la sentencia de la Corte de Apelaciones los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia, que sustenten con claridad las razones de la decisión judicial que conlleve a la motivación de la misma, aun cuando constituye una exigencia y obligación para todo juzgador tomar en consideración tal circunstancia que en lo absoluto pueden ser obviadas y permiten al decisor plasmar los fundamentos propios para obtener la convicción judicial debiendo apreciar que las pruebas del caso en estudio guarden una adminiculación y congruencia con los hechos objetos del proceso lo cual supone la inserción en el fallo mediante su análisis y estudio exhaustivo, como consecuencia de la verificación de los elementos probatorios, que dan origen a la responsabilidad del tipo en cuestión. Ahora bien, esta defensa considera que perfectamente se dan los supuestos relacionados con este aspecto de la denuncia considerando que el Tribunal de Alzada ratificó plenamente el fallo del Órgano Jurisdiccional de la fase de enjuiciamiento antes identificado, aun cuando tal pronunciamiento carece de logicidad y fundamentación desde el punto de vista jurídico, por lo que procedemos a efectuar y desarrollar tal irregularidad de índole procesal en los siguientes términos:

La Alzada refiere que el Tribunal de mérito en el caso en concreto enunció los hechos y circunstancias objeto inherentes al juicio oral y público cumpliendo con los presupuestos relacionados con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y en consecuencia estimó acreditado los fundamentos de hecho y de derecho, que sirvieron de base para encuadrar la conducta desplegada por nuestros asistidos en la ocurrencia del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES (…).

La Corte de Apelaciones, no tiene obligación alguna de determinar los hechos que quedaron demostrados en el Juicio Oral y Público, pero si (sic) analizar si se cumplieron dichos parámetros, a los fines de determinar la existencia o no de motivación en la sentencia, que puede entenderse (sic) a declarar la nulidad de los actos de investigación e inclusive una vez que estos adquieran el carácter de actos de prueba aun de oficio o a solicitud de las partes, tal cual como se evidencia en el medio de impugnación ejercido por esta defensa técnica en contra de la decisión de la sentencia, se desprende que dentro del petitorio se solicitó ante el Tribunal Superior que subsidiariamente a los supuestos que fundan el recurso se sirviera pronunciarse sobre cualquier tipo de nulidad que pudiera desprenderse en el caso en concreto dentro de los supuestos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… la Corte de Apelaciones no motivo suficientemente el fallo considerando esta defensa que incurrió en una incongruencia omisiva, ya que el mismo no trató lo referente a las nulidades solicitadas en el medio de impugnación lo cual puede considerarse un verdadero desajuste existente entre el fallo judicial y las pretensiones de esta defensa técnica, lo que en consecuencia constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que en el caso que nos incumbe genera un grado excesivo de inseguridad jurídica para nuestro (sic) defendido (sic) a quien con la ratificación de la decisión del Tribunal de Juicio en sentido absoluto le ocasionó una sentencia con carácter condenatorio determinándose la responsabilidad penal en la ocurrencia del delito antes mencionado quebrantándose de un modo flagrante el principio de legalidad sustantivo y adjetivo para lo cual debemos hacer hincapié ante la falta de eficiencia y convicción de los órganos de prueba que resultan de vital importancia para determinar las circunstancias fácticas u objetivas. Por lo que se desprende que el Tribunal Colegiado incurrió en la aplicación errada de la Ley que inclusive coloca en tela de juicio el principio previamente mencionado en lo relativo a la sapiencia que debe tener todo juzgador que tiene su sustento en el principio de la sana critica…”.

Que “… [s]iendo de suma importancia lo relativo a la determinación fáctica y subsumir la conducta dentro de la norma penal que permita individualizar la conducta del (sic) acusado (sic) de marras, requiriendo un carácter típico, antijurídico y culpable que amerite imponer una sanción punitiva en resguardo de los intereses que persigue el bien jurídico, en los delitos contra la propiedad con sumo cuidado, considerando que la figura penal de la tentativa ha sido objeto de diversas críticas, en cuanto a su aplicación por los operadores del sistema de justicia penal, siendo considerada una forma de ampliación de la pena, revistiendo un carácter contrario al principio de legalidad…”.

Que “… [d]e lo previamente expuesto, esta defensa considera que la errada interpretación del Tribunal de Alzada, se refiere tanto a los fundamentos de hechos como derecho (sic) relacionado con el caso in comento que sirvieron de base para determinar la sanción relacionada con la ocurrencia del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES…”.

Que “… es de acotar que en el caso en concreto se produjo evidentemente un vicio de incongruencia omisiva lo que ocasiona la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso; a tenor de la decisión proferida por la Instancia Superior Judicial; quebrantándose los presupuestos establecidos en los artículos 26 y 49 numeral numeral 1, en relación a este último pudiéramos hablar de un desconocimiento amplio del p.j. propio y extensivo que le confiere el mandato constitucional al (sic) débil (sic) jurídico de marras en apego a la cláusula abierta y al grado de supra constitucionalidad de los tratados y acuerdos internacionales que deben respetar las autoridades venezolanas en materia de derechos humanos donde se encuentran comprendidas tales derechos y garantías constitucionales que fundamentan el proceso penal…”.

Que “… [e]sta defensa considera que el Tribunal colegiado competente en el caso en concreto no verificó realmente de un manera objetiva y detallada las circunstancias y elementos probatorios tomados en cuenta por el juez de juicio al momento de condenar a nuestros patrocinados; llegando a la conclusión de que no se incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida toda vez que la defensa no especifica (sic) las pruebas evacuadas e incorporadas en el juicio oral y público y su falta de ilogicidad…”.

Que “… [a]l respecto el Tribunal Colegiado refiere que la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, se encuentra perfectamente motivada al determinar mediante los elementos de convicción una relación clara y precisa con los hechos que originaron establecer la respectiva sentencia condenatoria, aplicando para ello un razonamiento suficiente y una adminiculación de los elementos probatorios, por tales motivos el Tribunal Superior referido confirma dicho fallo…”.

Que “… [e]n apego a la garantía procesal que se deriva de los presupuestos de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también circunstanciado (sic), ya que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, lo que imposibilita demostrar que la voluntad de nuestros defendidos se encuadre en el inicio de los actos ejecutivos del hecho punible principal, es decir del Robo Agravado de Vehículo Automotor…”.

Que “… el objeto de determinar que una sentencia se encuentra debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que la juzgadora de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal acreditado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos estos que deben enmarcarse dentro de los hechos que (sic) fiabilidad queden demostrados…”.

Que “… la errada interpretación y bajo los parámetros antes señalado (sic) y que dan como resultado la nulidad del fallo, no solo con respecto a la sentencia de la Corte de Apelaciones, sino con respecto a la sentencia emanada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la evidente omisión del ordinal 4° (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación correcta del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… en concreto, la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del fallo del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito, incumpliendo el Tribunal Superior que conoció el medio de impugnación relacionado con la sentencia definitiva, los presupuestos y principios antes señalados; no percatándose de las patologías procesales en el caso en concreto convalidándose así los actos de investigación que en el desarrollo del juicio oral y público adquieren un carácter de órgano de pruebas, pero que los mismos adolecen de una eficacia y validez probatoria, aunado a la falta de multiplicidad de probanzas que vinculen en la comisión del hecho punible a nuestros defendidos, en virtud de tal criterio esta defensa observa que tanto el Tribunal de Juicio como el Colegiado emitieron un fallo inmotivado ya que tanto el Órgano Jurisdiccional inferior como Superior, no establecieron de un modo convincente la descripción de los hechos que permitieran subsumir la conducta en la mencionada forma de ampliación punitiva, además el Tribunal de Juicio no cumplió cabalmente con lo relacionado en cuanto a la valoración racional y eficiente de las pruebas que coadyuvara en la convicción judicial; en razón de ello solicitamos su admisibilidad y que a su vez sea declarado CON LUGAR en la definitiva...”.

Por otra parte, los defensores requirieron en el capítulo III; denominado “… DE LA MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL…” del recurso de casación lo siguiente: “… solicita esta defensa con el debido respeto que (…) de ser decretado con lugar el presente Recurso de Casación reponer el estado de libertad de los ciudadanos A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M.H., a la condición que tenían al momento anterior cuando se dicto el fallo dispositivo…”.

Finalmente, los recurrentes solicitaron que el recurso de casación sea declarado con lugar y se anule la decisión dictada por la Sala Número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la celebración de un nuevo juicio (folios 33 al 514 de la pieza 3, del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

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Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

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De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por la abogada J.A.R. y los abogados J.A.D.S. y J.A., Defensora Pública y Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos Provisoria y Auxiliares adscritos a la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes están autorizados para recurrir en favor de los ciudadanos A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M.H., tal como lo establece el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, según el cual “… [l]os Defensores Públicos o Defensoras Públicas tienen la obligación de: 1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables….”; y ostentan la representación necesaria para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal citado.

    Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que los acusados A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M.H. tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión pues la decisión impugnada les fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que los condenó a cumplir pena de prisión. Así se establece.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, elaborada por la Secretaria de la Sala Número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada L.V.S., que se encuentra en el folio 53 de la pieza 3 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se expuso lo siguiente:

    … Revisado como ha sido el Libro Diario llevado por esta Alzada y verificado el Calendario Judicial, del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02/02/2015, exclusive, día en el que los ciudadanos A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M., quienes se encuentran privados de libertad, fueron impuestos de la sentencia emanada de esta Alzada el 02/12/2014, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por su Defensor en contra de la sentencia definitiva publicada el día 04/04/2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 05/03/2015, inclusive, fecha en la que sus Defensores interpusieron Recurso de Casación; desde el 02/02/2015, exclusive, día en el que los ciudadanos A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M., fueron impuestos de la referida decisión, hasta el 05/03/2015, inclusive, fecha en la que vencía el lapso para interponer Recurso de Casación y desde el 05/03/2015, exclusive, fecha en la que vencía el lapso para interponer Recurso de Casación, hasta el 06/04/2015, inclusive, día en el que vencía el lapso para contestar dicho recurso, y en este sentido: desde el 02/02/2015, exclusive, hasta el 05/03/2015, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 3, 4, 9, 10, 11, 12, 20, 23, 24, 25, 26 y 27, todos del mes de febrero de 2015 y 2, 4 y 5, todos del mes de marzo de 2015; desde el 02/02/2015, exclusive, hasta el 05/03/2015, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 3, 4, 9, 10, 11, 12, 20, 23, 24, 25, 26 y 27, todos del mes de febrero de 2015 y 2, 4 y 5, todos del mes de marzo de 2015 y desde el 05/03/2015, exclusive, hasta el 06/04/2015, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 6, 9, 16, 17, 18, 20 y 23, todos del mes de marzo de 2015 y 6 de abril de 2015…

    .

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 2 de diciembre de 2014, que la última notificación fue hecha a los acusados el 2 de febrero de 2015, que el plazo de 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir el 3 de febrero de 2015, que dicho plazo vencía el 5 de marzo de 2015, y que el recurso de casación fue interpuesto el 5 de marzo de 2015 por la abogada J.A.R. y los abogados J.A.D.S. y J.A., Defensora Pública Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos Provisoria y Auxiliares adscritos a la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, al decimoquinto día de despacho luego del comienzo del lapso al que se refiere el mencionado artículo 454 del mismo texto legal.

    Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Sala Número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Sala Número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa.

    Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de un delito cuya pena excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.

    V

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada J.A.R. y los abogados J.A.D.S. y J.A., Defensora Pública y Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos Provisoria y Auxiliares adscritos a la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

    Del estudio realizado al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la Defensora y por los Defensores de los acusados A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M.H., la Sala de Casación Penal observa que en el recurso planteado, en el cual señalan que hay una “primera denuncia” (sin embargo, no se precisa luego cuál sería la segunda o tercera denuncia), esgrimen como fundamento la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la sentencia dictada por la Sala Número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de “inmotivación” por cuanto en el “… Capítulo V del fallo hoy impugnado y relativo a las consideraciones de hecho y de derecho para decidir, no se desprenden a ciencia cierta los fundamentos de hecho y de derecho del A quem (sic), que permitan verificar el fundamento propio para confirmar la decisión de juicio y dar por acreditada la comisión del tipo inacabado de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES…”.

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

    El recurso de casación interpuesto por la defensora y por los defensores no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo es confuso y repetitivo, además de que, falta, en relación con el argumento de inmotivación del fallo de la sentencia dictada por la Alzada, señalar de manera concisa y clara respecto a qué denuncias se produjo el mencionado vicio.

    Así, los recurrentes afirman, por una parte, que “… no se desprenden a ciencia cierta los fundamentos de hecho y de derecho del A quem (sic), que permitan verificar el fundamento propio para confirmar la decisión de juicio dar por acreditada la comisión del tipo penal inacabado de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES…”; sin embargo, este planteamiento resulta oscuro, ya que los defensores no logran explicar a qué vicio se refieren realmente, ya que la Corte de Apelaciones no expuso en su sentencia los fundamentos de hecho y de derecho y, a su vez, alegan la infracción en que habría incurrido dicha Corte al “dar por acreditada” la calificación jurídica dada a los hechos, lo cual, aparte de ser contradictorio, se opone a la doctrina de la Sala de Casación Penal según la cual las C.d.A. no establecen los hechos ni precisan la calificación jurídica de los mismos, en vista de que tal determinación le corresponde realizarla a los Juzgados de Juicio, en virtud del principio de inmediación, concentración y contradicción.

    Seguidamente, los recurrentes manifestaron que en el recurso de apelación de sentencia denunciaron que el tribunal de juicio “… no estableció una motivación suficiente que permita de un modo preciso y contundente vincular a los justiciables con la perpetración del mencionado hecho…” y, según los recurrentes, esa “… [s]ituación antes planteada fue inobservada por la Corte de Apelaciones y [que] de haber realizado su labor intelectual los resultados fueran otros…”; asimismo, manifestaron que “… [n]o pretendemos que el órgano colegiado entrara a valorar medios de pruebas que no fueron ofertados en apelación, pero en su labor revisora se podía constatar a través de las incorporaciones de las pruebas testificales (…) y documentales (…) que no se puede vincular de un modo directo a nuestros asistidos con la perpetración de la exigencia típica delictiva…”. La Sala de Casación Penal observa que la defensora y los defensores realizaron este planteamiento en forma contradictoria debido a que, por una parte, alegan que no pretenden que la Corte de Apelaciones valore pruebas y por otra manifiestan que si la alzada hubiese realizado “…su labor revisora…”, es decir, si la Corte de Apelaciones hubiese “examinado” (sinónimo de revisar) las pruebas, otro sería el resultado, es decir, los recurrentes pretenden utilizar el recurso extraordinario de casación para que la Sala revise tanto el fallo de instancia como el de la Alzada, lo cual denota un desconocimiento del objeto de este medio de impugnación.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en múltiples decisiones que el recurso de casación no debe ser utilizado como una tercera instancia, ya que la finalidad del mismo consiste única y exclusivamente en corregir las violaciones de ley en las sentencias que pongan fin al proceso, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo, además, con las formalidades señaladas en artículo 454 de la misma ley adjetiva penal.

    Asimismo, los recurrentes alegaron que “… el fallo con carácter condenatorio no se encuentra ajustado a derecho, resultando desproporcional en cuanto a la ocurrencia del hecho punible de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES (…) siendo que en la fase del juicio oral y público la representación Fiscal no logró demostrar mediante el ejercicio de su pretensión ante la carencia de habilidad de elementos probatorios, que los acusados hayan incurrido en el supra referido delito…”. Al respecto, la Sala de Casación Penal aprecia que los defensores, en esta parte de la denuncia, no atinan a señalar cómo la Corte de Apelaciones infringió en su sentencia los “fundamentos de hechos y derecho”, ya que lo señalado por los mismos se refiere a elementos propios del tribunal de juicio y a la Corte de Apelaciones, por lo que se debe advertir una vez más que los defensores no cumplen con la técnica recursiva necesaria.

    De igual forma, los recurrentes arguyeron “… que no asiste la razón a esta defensa técnica penal considerando que la recurrida realizó una enunciación precisa de los hechos; estableciendo los fundamentos de los hechos y derechos; lo que condujo a la adecuación típica sobre los hechos acreditados en el delito en tratamiento. Así mismo, la Sala (…) concluye que el Juez de juicio no incurrió en ningún vicio en torno a la ilogicidad de la sentencia. Nos planteamos las siguientes interrogantes ¿Resulta suficiente solamente las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento para obtener la convicción en torno a la ocurrencia del delito (…) por el cual resultaron condenados los justiciables de marras?...”. La Sala de Casación Penal observa que los recurrentes alegan su inconformidad con un fallo que les resultó adverso, pero no logran explicar fundada y puntualmente dónde se dio el vicio que pretenden imputarle a la recurrida; por el contrario, lo que se perseguiría con esta denuncia es alegar supuestos vicios que ya fueron resueltos por los tribunales de instancia.

    También expusieron, entre otras cosas, que “… los argumentos contenidos en la sentencia emanada del Tribunal de alzada se aparta totalmente de los supuestos alegados en el recurso de apelación de sentencia (…) visto que la Alzada en su decisión al dar respuesta a lo planteado en la apelación incurrió en una motivación absolutamente defectuosa, estando basada solamente en los funcionarios y expertos, restringiéndose a referir la existencia del hecho punible pero no indica de qué forma quedaron demostrados tales hechos, con las pruebas que fueron incorporadas al juicio oral y público; obligatoriamente el juez debe a.y.c.d.l. pruebas existentes en autos…”. La Sala de Casación Penal observa que una vez más los defensores pretenden atribuirle vicios a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, cuando en realidad su inconformidad está dirigida a la actividad que realizan los tribunales de juicio por ser éstos los que, fijan y establecen los hechos “de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, los recurrentes requirieron que “… se verifique con detenimiento; el criterio acogido por el tribunal colegiado para ratificar el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”. De lo anterior, no le queda dudas a esta Sala de Casación Penal que los recurrentes sólo pretenden que a través del recurso extraordinario de casación se realice una revisión de los fallos dictados tanto por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como por la Sala Número Cuatro de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y confirmó el fallo condenatorio por el tribunal de instancia.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 104, del 28 de marzo de 2011, precisó:

    Siendo ello así, estima esta Sala que con el planteamiento de la presente denuncia la Defensa pretende utilizar el recurso de casación, como medio para que esta Sala Penal actué como una tercera instancia en Casación, lo cual es objetable, por desatender técnicas de formalización…

    .

    Por otra parte, los recurrentes luego de realizar una exposición, extensa e imprecisa sobre el “estudio dogmatico penal y jurisprudencial del comportamiento delictual presuntamente” cometido por sus representados, insistieron en que en el juicio oral y público no se logró determinar la responsabilidad de los mismo. Al respecto, insiste la Sala de Casación Penal que el recurso de casación no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los tribunales de Primera Instancia, ya que quienes fijan los hechos son los tribunales de instancia, no las Corte de Apelaciones ni la Sala de Casación Penal, debido a los principios de contradicción, concentración y continuación, como se advirtió anteriormente.

    Nuevamente, la defensora y los defensores insistieron en la vicio de inmotivación del fallo dictado por la Sala Número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y para ello, transcribieron el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron algunas consideraciones en relación con el mencionado artículo y manifestaron que “… la Alzada considera en el caso en concreto se dan los elementos de tipicidad y anti-juridicidad, así como también la inmutabilidad de los justiciables de marras, por lo cual conllevó a la confirmación del fallo de carácter absolutorio…”. Asimismo, alegaron la violación de la ley en relación con el artículo 346, numeral 4, de la misma Ley Adjetiva Penal, y manifestaron que “… se incurre en tal violación al no existir en la sentencia de la Corte de Apelaciones los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la sentencia, que sustente con claridad las razones de la decisión judicial que conlleve a la motivación de la mismas…”. Sin embargo, la Sala de Casación Penal observa que los Defensores no explicaron a lo largo de este planteamiento en qué consistió la falta de inmotivación alegada por los recurrentes, y sólo insisten en que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones denota una evidente falta de motivación.

    Igualmente, los recurrentes continúan reclamando que existe un vicio de inmotivación, planteando que “… [l]a Corte de Apelaciones no tiene obligación alguna de determinar los hechos que quedaron demostrados en el Juicio Oral y Público, pero si analizar sí se cumplieron dichos parámetros, a los fines de determinar la existencia o no de la motivación…”. Sin embargo, los defensores no logran explicar cómo se concretó dicho vicio, o de qué manera se evidencia.

    En tal sentido, esta Sala de Casación Penal advierte que al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia, ya que sólo se mencionó la existencia de una falta de motivación, que además se le atribuyó tanto al Juzgado de Primera Instancia como a la Alzada.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 146, del 14 de mayo de 2014, reiteró lo siguiente:

    Para una correcta fundamentación del recurso, además de citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada

    De lo anterior, se evidencia que los recurrentes incumplieron con la técnica recursiva que se exige en el recurso de casación, ya que no explicaron en qué consistió la supuesta inmotivación del fallo dictado por la Alzada y, sólo expresaron, como se dijo anteriormente, en forma muy extensa, confusa, repetitiva y sin orden lógico que la Alzada incurrió en el supuesto vicio de inmotivación.

    Asimismo, observa la Sala de Casación Penal que los recurrentes alegaron que “… la Corte de Apelaciones no motivó suficientemente el fallo considerando esta defensa que incurrió en una incongruencia omisiva, ya que el mismo no trató lo referente a las nulidades solicitadas en el medio de impugnación…”. Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte una vez más que el recurso de casación es un medio extraordinario de revisión, y no debe ser utilizado por los recurrentes como un modo de plantear pretensiones ajenas a su naturaleza.

    Por otra parte, y a fin de realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de casación, se advierte que para la interposición del referido recurso se debe determinar el vicio que afectaría a la norma constitucional o procesal que se considera vulnerada, cumpliendo taxativamente con lo expuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la función de esta Sala de Casación Penal, entre otras, es la de corregir errores de Derecho en los fallos dictados por las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, la Sala de Casación Penal hace la salvedad de que si bien los recurrentes señalaron como infringidas las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49, numeral 1 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las normas procesales contempladas en los artículos 157 (clasificación de las decisiones), 346, numeral 4 (requisitos de la sentencia), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por falta de aplicación, no mencionaron en ninguna parte del recurso de casación cómo o por qué estas disposiciones eran aplicables.

    El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos que exigió el legislador para la interposición del recurso de casación, obligando a quien recurra a fundamentar sus argumentos en forma separada, concisa y clara según la norma que considere violada por el fallo de la alzada, indicando el motivo de su procedencia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y planteándolos separadamente si son varias las denuncias de ley.

    Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida la denuncia contra la sentencia dictada por las C.d.A. y proceder o no a corregir el vicio denunciado.

    Estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes, por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    Al respecto, la sentencia núm. 84, de fecha 3 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:

    … cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia…

    .

    Además, no puede dejar de advertir esta Sala de Casación Penal que los recurrentes centraron su inconformidad en la sentencia del tribunal de juicio y sólo mencionaron que el fallo dictado por la Sala Número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estaba inmotivado, pero los vicios que alegaron son propios del tribunal de juicio (valoración de las pruebas y calificación jurídica dada a los hechos ), es decir, no tomaron en cuenta que el recurso de casación sólo puede ser interpuesto contra las sentencias de Alzada, que es extraordinario y que por tanto procede únicamente si concurren los presupuestos exigidos en la ley, siendo un medio de impugnación limitado que permite un control del Derecho consistente en la verificación de posibles infracciones en que hubiesen incurrido las C.d.A.; su objetivo no es el analizar pruebas y el establecimiento de hechos, debido a que estas acciones son ejecutadas por el tribunal de juicio de acuerdo a los principios antes referidos.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal estableció en la sentencia núm. 29, del 14 de febrero de 2013, lo siguiente:

    … las C.d.A. (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

    Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A.…

    .

    En este sentido, es oportuno señalar que también ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal que el recurso de casación no puede ser utilizado para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir el único motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a Derecho.

    Por todo lo anterior, esta Sala de Casación Penal considera, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública y Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos Provisoria y Auxiliares adscritos a la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M.H.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada J.A.R. y los abogados J.A.D.S. y J.A., Defensora Pública y Defensores Públicos Septuagésimos Séptimos Provisoria y Auxiliares adscritos a la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos A.J.G.G., A.A.R.G. y E.A.M.H., contra la decisión emitida el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Número Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los denunciantes, y que Confirmó la decisión dictada el 4 de abril de 2014, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE ( 29 ) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    Exp. Núm. 2015-134.

    FCG.

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