Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000103

ASUNTO : TP01-R-2014-000020

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. A.P., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: A.J.M., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Investigado celebrada en fecha 08/01/2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto LOS IMPUTADOS L.A.A.R., titular de la cedula de Identidad N°. V-17095046, de 29 años de edad, nacido el 18-03-1984, de ocupación obrero, natural de caja Seca estado Zulia, hijo L.A.A. y M.J.R., domiciliado en SECTOR 5 DE MARZO, VIA PRINCIPAL, CASA S/N, COMO A 500 METROS DE LA FERRETERIA LOS NEGROS, PARROQUIA EL JAGUITO, MUNICIPIIO A.B.D.E.T., TLF.0271-4162786, Y A.J.M.Z., titular de la cedula de Identidad Nº. V-21206131, de 19 años de edad, nacido el 11-04-1994, de ocupación agricultor, natural de Valera estado Trujillo, hijo A.M. y A.Z., domiciliado en SECTOR S.B., VIA PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA DEL SR. LUIS, PARROQUIA LA ESPERANZA, MUNICIPIIO A.B.D.E.T., POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 218 numeral 1 del Código Penal y adicional para el ciudadano A.J.M.Z., se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICAL DE ESTE ESTADO. Se acuerda la practica del examen medico forense a petición de la defensa. se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. A.P., Defensora Privada, actuando en representación de los ciudadanos L.A.A.R. y A.J.M.Z., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto que se le sigue por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en los siguientes términos:

… DERECHO A RECURRIR

Conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 439 del vigente Código Orgánico procesal penal, procedo a presentar formalmente el presente recurso de apelación de auto. toda vez que la decisión recurrida recae sobre circunstancias procesales, que resuelven entre otras cosas la imposición de una medida de coerción personal decretada en fecha 08 de enero de 2014, por el Tribunal Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial durante audiencia de presentación de imputado en contra de mi defendido A.J.M.Z., plenamente identificado en autos.

LOS HECHOS IMPUTADOS

Es el caso ciudadanos magistrados, que el presente recurso esta dirigido en contra de decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de enero de 2014, en la causa seguida a los ciudadanos L.A.A.R. y A.J.M.Z., a quienes se les imputan unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 06/01/2014, por parte del Ministerio Público Fiscal quien de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación, donde según la Jueza, que dicta la decisión recurrida menciona en la decisión que la Fiscal hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa a cada uno de los Ciudadanos L.A.A.R. y A.J.M.Z. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, así mismo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 218 numeral 1 del Código Penal y adicional para el ciudadano A.J.M.Z., se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de EL ORDEN PUBLICO.

Pues bien ciudadanos Magistrados, resulta contradictorio con su expresión al decir que se hizo una relación sucinta de los hechos, cuando en la decisión establece como tales una trascripción pura y simple del acta policial levantada a los efectos de la presenta aprehensión de mi defendido realizada el día 06/O 1/2014 por funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 3.7, de la población de S.I., Perteneciente al Centro de la Coordinación Policial N° 9 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde según la jueza, dejan constancia de lo siguiente:

TRASCRIPCIÓN DEL ACTA POLICIAL:

…el día de hoy 06 de enero del Año 2014; y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial, el funcionario OFICIAL (PET) MONSAL VE JORGE, Titular de la Cedula de Identidad N V-18.457. 737, Adscrito a la Estación Policial N2 3-7, S.I., Perteneciente al Centro De Coordinación Policial N9 03, De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119, 187, 191, 193, y 194, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día 06 de enero del presente año en curso, encontrándome en funciones inherentes al servicio policial en la Móvil N°25 conducida y al mando por mi persona, en compañía del OFICIAL (PET) SOSA EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad V-19.287.966, al transitar por la vía principal del sector los negros, Parroquia el — Jaguito del Municipio A.B., avistamos a unos ciudadanos los cuales transitaban en tres motos en el sentido contrario de la carretera, los cuales nos hacían cambio de luces y de igual forma haciéndonos señas con sus manos que nos detuviéramos a la orilla de la carretera, al ver esta situación detuve la moto a la orilla de la carretera donde el OFICIAL (PET) SOSA EDUARDO tomando la seguridad del caso desbordo la móvil donde le dio las voz de alto a los ciudadanos donde los mismo al notar que éramos funcionarios policiales optaron por efectuar unos disparos contra nuestras personas, teniendo que repeler la acción con nuestras armas de reglamentos para salvaguardar nuestra integridad física, emprendiendo veloz huida dichos ciudadanos, de igual manera el OFICIAL (PET) SOSA EDUARDO abordo la móvil nuevamente donde fuimos tras los ciudadanos emprendiendo una persecución, donde logramos interceptar como a 200 metros del lugar a dos de ellos que se trasladaban en una de las motos, siendo imposible la detención de los otros ciudadanos que se trasladaban en las otras motos, de igual manera nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado Trujillo solicitándole a los ciudadanos retenidos que apagaran la moto y de igual manera que levantaran sus manos hacia arriba y desbordaran dicha moto, del mismo modo le informamos que se le realizaría una inspección de persona, al presumir que adherido a su cuerpo o entre su vestimenta ocultaba algún elemento de interés criminalistico, amparados en el artículo 191 del COPP, donde el OFICIAL (PET) SOSA EDUARDO procedió a realizarle dicha inspección al momento de realizarle la inspección al ciudadano que se encontraba de parrillero el cual vestía con una chaqueta de color negro le -‘ logro incautar entre su vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, con un cartucho percutido, tonándola como elemento de interés criminalistico, al realizarle la inspección al ciudadano que se encontraba conduciendo la moto el cual vestía para el momento con una chaqueta de color rojo, con negro y rayas amarillas se le logro incautar un teléfono de color negro, con una inscripción en su parte frontal que se l.D., tomándolo como elemento de interés criminalistico, pero el mismo en la parte de la cabeza se le logro observar una sustancia de color pardo rojizo presunta sangre, donde el mismo manifestó que era un golpe que se había propinado minutos antes de la detención, del mismo modo y amparados en el artículo 193 del COPP procedí a realizar una inspección a la moto donde logre observar que los seriales de la misma se encontraban devastados, en vista a lo antes expuesto y que nos encontrábamos en la comisión de un hecho punible procedí a hacerle del conocimiento a mencionados ciudadanos el motivo de su detención procediendo a leerle sus derechos expresados en el Artículo 49, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a eso de las 10. 15 horas de la noche, Posteriormente trasladando a los ciudadanos retenidos hasta la sede de la Estación Policial N2 3-7 de S.I., donde una vez en la misma, dichos ciudadanos quedaron plenamente identificados como: 1) MOSQUERA ZAMBRANO A.J.. TITULAR DE LA CED ULA DE IDENTIDAD V-21. 206.131, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOL TERO, ALFABETA, DE PROFESION INDEFINIDA, NATURAL DE VALERA Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LAS PALMAS, PARROQ UIA LA E.D.M.A.B., quien le fue incautado UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE COLOR NIQUELADO, CON EMP UÑAD URA DE MADERA DE COLOR MARRON, Y UNA CULATA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN MARCAS NI SERIALES APARENTES, CONTENTIVO EN SU INTERIOS DE UN (01) CA RTUCHO PERCUTIDO DE COLOR AMARILLO, CALIBRE 20 MM, CON UNA INSCRIPCION NUMERICA EN SU CULATA DE 20 20 20 20.

Que para el momento de la detención portaba UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CHAQUETA, DE COLOR NEGRO, CON DOS BOLSILLOS EN LA PARTE DELANTERA, SIN NINGUNA MARCA VISIBLE. 2) ALTUVE R.L.A.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-1 7.095.046, DE 30 AÑOS DE EDAD, SOL TERO, ALFABETA, DE PROFESION INDEFINIDA, NATURAL CAJA SECA Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR 5 DE MAYO, PARROQUIA LA E.D.M.A.B., quien para el momento de la retención conducía una moto con las siguientes características: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA HAOJIN, MODELO AGUILA, DE COLOR ROJO, SIN PLACA, SERIALES DE CHASIS Y MOTOR DEVASTADOS. Y a quien se le incauto entre su vestimenta específicamente en la parte 1 bolsillo delantero derecho de la chaqueta UN (01) TELEFONO DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, MODELO FC312E, CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE FRONTAL QUE SE DESCRIBE DIGITEL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA MARCA HUAWEI, MODELO HB6A2L DE COLOR GRIS, DE IGUAL FORMA EN SU INTERIOR UN (01) CHIP, MARCA DIGITEL, DE COLOR BLANCO, CON UNA INSCRIPClON NUMERICO 89580 21205 29186 1418F. Quien para el momento de la detención portaba UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CHAQUETA, DE COLOR ROJO, NEGRO, CON TRES RA YAS AM4RILLAS A SUS LADOS, CON UN BORDADO EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA DE LA MARCA NIKE, Y EL LA PARTE IZQUIERDA CON EL LOGO DEL EQU1PO DE FUTBOL BARCELONA, CON DOS BOLSILLOS EN LA PARTE DELANTERA, LA CUAL PRESENTA UNAS MANCHAS EN LA PARTE DE LA MANGA DERECHA DE COLOR PARDO ROJIZO PRESUNTA SANGRE. Acto seguido se procedió a verificar los datos personales de ambos ciudadanos al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a través del radio portátil con la finalidad de solicitar información de los ciudadanos ya mencionados atendiendo la despachadora de guardia OFICIAL (PET) BARRIOS YAMILETH, la cual me informó que dichos ciudadanos no presentaban registros policiales…

Así mismo, señalando la Jueza que la Fiscalía menciona, que esos fueron los motivos por los cuales fueron detenidos los imputados L.A.A.R. y A.J.M.Z., antes identificados, y con fundamento en los cuales la Fiscalía habría solicitado el decreto de aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito a cada uno de los Ciudadanos L.A.A.R. y A.J.M.Z. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORJI)AD AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 218 numeral 1 del Código Penal y adicional para el ciudadano A.J.M.Z., se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de EL ORDEN PUBLICO.

Expresa además la Jueza la solicitud Fiscal obedece, a que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, y existir fundados elementos de convicción que comprometen sus responsabilidad como autores del hecho que se les imputa, menciona como tales, el acta policial de fecha 06- 01-14, denuncia de C.L.C.R. de fecha 07-01-14, acta de investigación policial de fecha 07-01-14, cadenas de custodia de evidencia de los objetos incautados, señalando además que por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, así como por la magnitud del daño causado, la Fiscalía solicito se decrete la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numeral 2 y 3° parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto alegué una serie de consideraciones que fueron establecidas en el acta de audiencia de presentación en los siguientes términos:

Si bien es cierto el MP (sic) señala en las actuaciones traídas por las actas policiales, no veo en relación a mi defendido señala el MP(sic) que los órganos policiales indican que hubo un intercambio de disparo, lo que señala el sr. C.C. que hubo un disparo, el MP (sic) de manera esta endilgando automáticamente a mi representado, señala que hubo disparo, pero no señala específicamente que sea mi representado, me opongo porque ni siquiera el acta lo señala, por otro lado el ciudadano C.C., se contradice cuando señala que mi representado iba en una moto del propiedad del ciudadano L.A., le despojaron de una moto, hasta ahorita no se cono hizo para despojarlo de la moto, como hizo para conducir dos motos al mismo tiempo, no indica la victima en que parte del Municipio A.B. se ubica este ciudadano, el MP (sic) esta endilgando cuatro delitos no se circunscriben los hechos que informa el señor Carlos; si bien es cierto que la moto que le incautaron a ellos es la misma que le robaron al señor Cáceres, si ellos iban en una moto, como después indican que quien se la despojo fue uno de chaqueta blanca, como queda el hecho que vamos a hablar de un delito de robo, si el dueño de la moto no presenta solicitud alguna de perdida no indica características; si hubo uno de chaqueta blanca en que vehiculo iba este; mal pudiera indelgar la resistencia a la autoridad a mi representado, el porte ilícito, si el arma se la detectaron en ese momento no me puedo oponer, pero en cuanto a los otros delitos me opongo no se encuentra preciso ni establecido el móvil de tales delitos, ni siquiera están las características del objeto extraviado, solicito para mi representado una menos gravosa toda vez que el es parte integrante en el sustento de su madre, me opongo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo solicito para mi defendido la practica de un reconocimiento medico legal, a fin de determinar las lesiones sufridas por mi representado, es todo “.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La juez al dictaminar su sentencia, estableció entre oras cosas lo siguiente:

Omissis... “. . .Escuchadas los exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones el Tribunal observa:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados L.A.A.T.R., titular de la cedula de Identidad N°. V-17095046, de 29 años de edad, nacido el 18-03-1984, de ocupación obrero, natural de caja Seca estado Zulia, hUo L.A.A. y M.J.R., domiciliado en SECTOR 5 DE MARZO, VM PRINCIPAL, CASA S/N, COMO A 500 METROS DE LA FERRETERJA LOS NEGROS, PARROQUIA EL JAGUITO, MUNICIPIIO A.B.D.E.T., TLF 0271-4162786, Y A.J.M.Z., titular de la cedula de Identidad N°. V21206131, de 19 años de edad, nacido el 11-04-1994, de ocupación agricultor, natural de Valera estado Trujillo, hUo A.M. y A.Z., domiciliado en

SECTOR S.B., VM PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA DEL SR. L UJS, PARROQ UIA LA ESPERANZA, MUNICIPIIO A.B.D.E.T., éste Tribunal de Control No 07 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en

cada caso... “, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos:

1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa QUE LOS REFERIDOS IMPUTADOS FUERON DETENIDOS EN VIRTUD DEL SIGUIENTE HECHO QUE CONSTA PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL DONDE LOS FUNCIONARIOS DEJAN CONSTA CNIA DE LO SIGUIENTE “el día de hoy 06 de enero del Año 2014; y siendo aproximadamente las 11.00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial, el funcionario OFICIAL (PET) MONSALVE JORGE, Titular de la Cedula de Identidad N V-18.457. 737, Adscrito a la Estación Policial N2 3-7, S.I., Perteneciente al Centro De Coordinación Policial N9 03, De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119, 187, 191, 193, y 194, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada:

Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día 06 de enero del presente año en curso, encontrándome en funciones inherentes al servicio policial en la Móvil N° 25 conducida y al mando por mi persona, en compañía del OFICIAL (PET) SOSA EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad V-19.287.966, al transitar por la vía principal del sector los negros, Parroquia el Jaguito del Municipio A.B., avistamos a unos ciudadanos los cuales transitaban en tres motos en el sentido contrario de la carretera, los cuales nos hacían cambio de luces y de igual forma haciéndonos señas con sus manos que nos detuviéramos a la orilla de la carretera, al ver esta situación detuve la moto a la orilla de la carretera donde el OFICIAL (PET) SOSA EDUARDO tomando la seguridad del caso desbordo la móvil donde le dio las voz de alto a los ciudadanos donde los mismo al notar que éramos funcionarios policiales optaron por efectuar unos disparos contra nuestras personas, teniendo que repeler la acción con nuestras armas de reglamentos para salvaguardar nuestra integridad física, emprendiendo veloz huida dichos ciudadanos, de igual manera el OFICIAL (PET) SOSA EDUARDO abordo la móvil nuevamente donde fuimos tras los ciudadanos emprendiendo una persecución, donde logramos interceptar como a 200 metros del lugar a dos de ellos que se trasladaban en una de las motos, siendo imposible la detención de los otros ciudadanos que se trasladaban en las otras motos, de igual manera nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado Trujillo solicitándole a los ciudadanos retenidos que apagaran la moto y de igual manera que levantaran sus manos hacia arriba y desbordaran dicha moto, del mismo modo le informamos que se le realizaría una inspección de persona, al presumir que adherido a su cuerpo o entre su vestimenta ocultaba algún elemento de interés criminalistico, amparados en el artículo 191 del COPP, donde el OFICIAL (PET) SOSA EDUARDO procedió a realizarle dicha inspección al momento de realizarle la inspección al ciudadano que se encontraba de parrillero el cual vestía con una chaqueta de color negro le logro incautar entre su vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, con un cartucho percutido, tonándola como elemento de interés criminalistico, al realizarle la inspección al ciudadano que se encontraba conduciendo la moto el cual vestía para el momento con una chaqueta de color rojo, con negro y rayas amarillas se le logro incautar un teléfono de color negro, con una inscripción en su parte frontal que se l.D., tomándolo como elemento de interés criminalistico, pero el mismo en la parte de la cabeza se le logro observar una sustancia de color pardo rojizo presunta sangre, donde el mismo manifestó que era un golpe que se había propinado minutos antes de la detención, del mismo modo y amparados en el artículo 193 del COPP procedí a realizar una inspección a la moto donde logre observar que los seriales de la misma se encontraban devastados, en vista a lo antes expuesto y que nos encontrábamos en la comisión de un hecho punible procedí a hacerle del conocimiento a mencionados ciudadanos el motivo de su detención procediendo a leerle sus derechos expresados en el Artículo 49, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a eso de las 10:15 horas de la noche, Posteriormente trasladando a los ciudadanos retenidos hasta la sede de la Estación Policial N2 3-7 de S.I., donde una vez en la misma, dichos ciudadanos quedaron plenamente identificados como: 1) MOSQUERA ZAMBRANO A.J.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V21.206.131, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOL TER O, ALFABETA, DE PROFESION INDEFINIDA, NATURAL DE VALERA Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LAS PALMAS, PARROQUIA LA E.D.M.A.B., quien le fue incautado UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MJ4RRON, Y UNA CULATA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN MARCAS NI SERIALES APARENTES, CONTENTIVO EN SU INTERIOS DE UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO DE COLOR AMARILLO, CALIBRE 20 MM CON UNA INSCRIPClON NUMERICA EN SU CULATA DE 202020 20. Que para el momento de la detención portaba UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CHAQUETA, DE COLOR NEGRO, CON DOS BOLSILLOS EN LA PARTE DELANTERA, SIN NINGUNA MARCA VISIBLE. 2) AL TUVE R.L.A.. TITULAR DE LA CED ULA DE IDENTIDAD V-1 7.095.046, DE 30 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ALFABETA, DE PROFESION INDEFINIDA, NATURAL CAJA SECA Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR 5 DE MAYO, PARROQUIA LA E.D.M.A.B., quien para el momento de la retención conducía una moto con las siguientes características: UN (01) VEI-IICULO TIPO MOTO, MARCA HAOJIN, MODELO AGUILA, DE COLOR ROJO, SIN FLACA, SERIALES DE CHASIS Y MOTOR DEVASTADOS.

Y a quien se le incauto entre su vestimenta específicamente en la parte del bolsillo delantero derecho de la chaqueta UN (01) TELEFONO DE COLOR NEGRO, MARCA HUA WEI, MODELO FC3]2E, CON UNA INSCRIPSION EN LA PARTE FRONTAL QUE SE DESCRIBE DIGITEL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA MARCA HUA WEI, MODELO HB6A2L DE COLOR GRIS, DE IGUAL FORMA EN SU INTERIOR UN (01) CHIP, MARCA DIGITEL, DE COLOR BLANCO, CON UNA 1NSCRIPCION NUMERICO 89580 21205 29186 1418F.

Quien para el momento de la detención portaba UNA (01)

PRENDA DE VESTIR TIPO CHAQUETA, DE COLOR ROJO, NEGRO, CON TRES RAYAS AMARILLAS A SUS LADOS, CON UN BORDADO EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA DE LA MARCA NIKE, Y EL LA PARTE IZQUIERDA CON EL LOGO DEL EQUIPO DE FUTBOL BARCELONA, CON DOS BOLSILLOS EN LA PARTE DELANTERA, LA CUAL PRESENTA UNAS MANCHAS EN LA PARTE DE LA MANGA DERECHA DE COLOR PARDO ROJIZO PRESUNTA SANGRE. Acto seguido se procedió a verificar los datos personales de ambos ciudadanos al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a través del radio portátil con la finalidad de solicitar información de los ciudadanos ya mencionados atendiendo la despachadora de guardia OFICIAL (PET) BARRIOS YAMILETH, la cual me informó que dichos ciudadanos no presentaban registros policiales; por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCION de los imputados de autos, fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia mantiene la calificación jurídica y se califica el delito a cada uno de los Ciudadanos L.A.A.R. y A.J.M.Z. por la presunta comisión de los delitos de ROBO A GRA VADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 218 numeral] del Código Penal y adicional para el ciudadano A.J.M.Z., se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de EL ORDEN PUBLICO... .“

Finalmente, la jueza en su decisión, lo siguiente:

Omissis... “... TERCERO. Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal, a los ciudadanos: L.A.A.R., titular de la cedula de Identidad N°. V-17095046, de 29 años de edad, nacido el 18-03-] 984, de ocupación obrero, natural de caja Seca estado Zulia, hijo L.A.A. y M.J.R., domiciliado en SECTOR 5 DE M4RZO, VIA PRINCIPAL, CASA S/N, COMO A 500 METROS DE LA FERRETERIA LOS NEGROS, PARROQUIA EL JAGUITO, MUNICIPIIO A.B.D.E.T., TLF.0271-4162786, Y A.J.M.Z., titular de la cedula de Identidad N°. V21206131, de 19 años de edad, nacido el 11-04-1994, de ocupación agricultor, natural de Valera estado Trujillo, hijo A.M. y A.Z., domiciliado en SECTOR S.B., VIA PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA DEL SR. LUIS, PARROQUIA LA ESPERANZA, MUNICIPIIO A.B.D.E.T. POR EXISTIR UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, pues el hecho fue cometido en fecha 06/01/2014 como lo es el delito de ROBO AGRA VADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de EL ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra prescrito, conforme el articulo 108 del código Penal venezolano, POR EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO A UTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, dichos elementos de convicción que constan en las actuaciones son los siguientes: ACTA POLICIAL DE FECHA 06/01/2014 ACTA DE DEN UNCIA, DE FECHA 07/01/2014, “. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, comparece por ante esta Estación Polktl 3-7 S.I.d. las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo de manera espontánea un ciudadano, quien una vez que mostró su documentación personal, quedo identificada como C.L.C.R., con la finalidad de formular una denuncia, quien voluntariamente expone lo siguiente: “El día de ayer 06/O 1/2014, cuando eran como las 09:30 horas de la noche, me encontraba frente de donde mi abuela hablando por teléfono cuando vi pasar a mi hermano en la moto de él, yo seguí hablando por teléfono luego tranque la llamada yo me monte en mi moto y vi que paso mi hermano soplado en la moto yo le hice cambio de luz para que se parara y el siguió y escuche un tiro, cuando yo voy arrancar ahí fue donde me agarraron como seis chamos en tres motos me dijeron quieto dame la moto y los otros chamos que andaban con él le decía que me registrara, uno que tenía una chaqueta blanca agarro la moto mía y se la llevo, uno que estaba de chaqueta negra me saco una escopeta y me estaba apuntando y uno que manejaba una moto roja me quito el teléfono y se fueron, luego que ellos se fueron llego mi hermano y nos fuimos para la casa, yo comencé a llamar al teléfono que me habían quitado pero realice como tres llamadas y ijada, en vista a la hora y lo peligroso que es el sector donde resido no pude salir a la policía a colocar la denuncia, el día de hoy martes 07 de enero del 2014 a eso de las 08:00 horas de la mañana me traslade hasta la sede de la Policía donde al llegar a la estación y explicar el motivo de mi llegada los mismo me informan que tenían dos detenidos donde al observar su vestimenta eran los mismos que me quitaron mi moto, luego otro policía me mostró un teléfono que portaban los ciudadanos el cual al verlo era de mi propiedad. Es todo.” Seguidamente el funcionario instructor realiza unas serie de preguntas de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar fecha y hora de lo sucedido?; Respondió: eso fue el día de ayer lunes 06/01/2 014 a eso de las 09:50 horas de la noche en mi residencia. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los aprendidos?; Respondió: No. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, como estaban vestidos los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias?; Respondió: andaban en una moto de color rojo, uno de ellos el que cargaba tina escopeta estaba con una chaqueta de color negro y el otro que me quito el teléfono con una chaqueta de color rojo y el otro que me quito la moto tenía una chaqueta blanca. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, las características de la moto que le despojaron los ciudadanos? Respondió: una moto bera de color gris, 150. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, las características del teléfono? Respondió: un teléfono local de color negro marca Digitel. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los ciudadanos arremetieron contra su persona? Respondió. solamente el de chaqueta negra que me lanzo un tiro pero no me dio. Sexta Pregunta: ¿ Diga usted, desea agregar algo mas? Respondió: si que temo por mí integridad física y la de mi familia y le pido a las autoridades competentes que castiguen con todo el peso de la ley a estos sujetos que tienen el sector amedrentado ya que se la pasan robando todo el tiempo. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformen firman... ACTA DFJZVVESTIGA ClON POLICIAL “En el día de hoy 07 de ewro del Año 2014; y siendo aproximadamente las 08:30 ‘ras de la mañana, compareció por ante este despacho policial, el funcionario OFICIAL (PET) MONSALVE JORGE, Titular de la Cedula de Identidad N V-18.457. 737, Adscrito a la Estación Policial N2 3-7, S.I., Perteneciente al Centro De Coordinación Policial N2 03, De L.F.A.P.D.E.T., quien esmizdo debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los Artículos ll3, 114, 115, 116, 117, 119, 187, 9L 193, y 194, deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 07 de enero del presente año en curso, encontrándome en la Estación Policial 3-7 S.I. se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.L.C.C.R. el mismo manifestando que el día de ayer lunes 06 de enero del presente año a eso de las 09:30 horas de la noche en el sector los caños de la Parroquia el Jaguito del Municipio A.B. fue despojado de una moto marca bera de color gris desconociendo demás datos de la misma, y un teléfono de color negro, de igual manera le informe a dicho ciudadano que si el lograba reconocer a los ciudadanos que lo despojaron de su moto, el mismo manifestando que los ciudadanos se trasladaban en una moto de color rojo, y que el que iba conduciendo la moto portaba una chaqueta de color rojo quien fue que lo despojo de su teléfono celular, y el parrillero de la misma portaba una chaqueta de color negro y fue quien portaba una escopeta, y el sujeto que se llevo su moto portaba una chaqueta de color blanco, en vista a lo manifestado por el mencionado ciudadano y dada las características de los presuntos sujetos, le informe al ciudadano victima que en esta Estación Policial se encontraban dos ciudadanos detenidos con las caracterizas que él me estaba aportando, donde tomando la seguridad del caso y en resguardo de la integridad física del ciudadano víctima procedí a mostrarle a los dos ciudadanos detenidos al ciudadano víctima, donde el mismo al ver a los ciudadanos los señalo como los que lo habían despojado de su pertenencia, de igual manera le mostré el teléfono que fue incautado a unos de los ciudadanos donde el mismo lo reconoció como el de su propiedad. En vista a lo antes expuesto procedía a tomarle la declaración al ciudadano víctima. Acto seguido le realice llamada telefónica a la Abg. M.R.F.T.d.M.P. donde le manifesté lo sucedido quien me giro instrucciones de tomar la declaración al ciudadano víctima y de igual forma levantar la respectiva actuación policial. Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman ACTAS DE NOTIFICAClON DE DERECHOS DEL IMPUTADO

ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICA INCAUTADA. ..; POR EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DEL CASO EN PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el presente caso existe peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse por el delito imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO A UTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de EL ORDEN PUBLICO; siendo que la pena a imponer en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los diez años, y vista la magnitud del daño causado pues el delito de robo es un delito pluriofensivo que atenta contra varios derechos de la victima, como lo es el derecho a la vida, la libre disposición y la propiedad, y considerando esta juzgadora que los imputados encontrándose en libertad pueden evadir el proceso iniciado en su contra vista la pena a imponer por el delito imputado el cual excede en su pena el limite máximo de diez años, o pueda el imputado estando en libertad influir en victimas y testigos haciendo que en el proceso iniciado se comporten deforma mendaz, desleal y contumaz....

DE LOS VICIOS JUDICIALES EN LA SENTENCIA

La decisión recurrida a criterio de quien apela, resulta viciada en su contenido de una serie de incongruencias en la apreciación de los elementos aportados por el Ministerio Público, más allá del valor errado que se hace de los elementos presentados por el Ministerio Público como de convicción de los cuales es evidente que no sólo el Ministerio Público, los aporta de manera incoherente, sino que además la Juez en su decisión los aprecia de la misma manera, consideración ésta a la que llega quien aquí apela con fundamento en lo siguiente:

A ese respecto, cabe mencionar que la Fiscalía imputa como hechos el acta policial mediante la cual se deja constancia de su aprehensión, lo cual es valorado por la jueza que dictó la decisión tal cual es aportado, vale decir, que en su argumentación decidir la jueza trascribe el contenido del acta policial como los hechos a ser imputados, es decir que no le son imputados a mi defendido unos hechos como tal, sino el contenido de un acta policial, de cuya narrativa se desprende únicamente la forma en fue aprehendido, pero que además adolece de una serie de contradicciones que dejan lugar a dudas sobre la verdad de lo ocurrido durante su aprehensión, pues resulta contradictorio el que mi representado quien según se describe del acta policial se encontraba en la parte trasera del vehículo tipo moto donde presuntamente fue aprehendido, donde en la cintura del pantalón presuntamente le fue incautada un arma de fuego y que el motivo de la detención fue ese inicialmente, más se señala en dicha a que la moto incautada era objeto de un robo, pero resulta sorprendente como la jueza en su decisión avala la calificación de robo de vehículo automotor, y decreta la aprehensión en flagrancia, cuando para el momento de su aprehensión los funcionarios aprehensores desconocían que dicho vehículo era objeto producto de un robo, pues aunque la Fiscalía no lo establece como parte de los hechos, pero la Jueza si, aproximadamente más de diez (10) horas después de la aprehensión aparece una persona presentando denuncia por un presunto robo de un vehículo automotor tipo moto, del que no se indica característica alguna en la denuncia, ni el lugar preciso del hecho, más la aprehensión de mi defendido, menciona un lugar específico, que obviamente no coincide con el señalado en la denuncia, quedando en evidencia que para el delito de robo resulta jurídicamente imposible hablar de flagrancia, pues ni la fiscal describió como parte de los hechos la forma como se produjo el delito de robo, lo cual era imposible porque se limitó a hacer una trascripción del acta policial en la cual no se refleja ninguna referencia en cuanto al delito de robo, de tal suerte que resulta viciada la decisión cuando la jueza no explica en su resolución, como es que le imputa el delito de robo de vehículo automotor, si de los hechos no se evidencia descripción alguna de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo dicho robo, de tal suerte que si la aprehensión se produjo en los términos descritos en el acta policial, los delitos que podrían ser imputados para una calificación de flagrancia sería el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARIVIA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de EL ORDEN PUBLICO, pues en todo caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de haberse producido fue en momentos y lugar distintos a la aprehensión, cuya investigación debió seguirse por separado toda vez que de las actas no se evidencia la existencia del presunto vehículo tipo moto denunciado por la presunta víctima, pues si bien la Juez menciona como parte de los elementos de convicción la existencias de la cadena de custodia, en ninguna de ellas se advierte la existencia del referido vehículo del cual se desconoce su paradero, de tal manera que resulta contradictorio estimar la existencia de una imputación sobre un hecho no acreditado en autos, ni si quiera mencionado como parte de los hechos por el Ministerio Público.

Finalmente resulta entonces con consecuencias nefastas para mi defendido el que la Juez que dictó la decisión, basara la imposición de la medida más gravosa, como la privación de libertad, asado en la errónea calificación de la flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, además de los otros delitos imputados los cuales en esos términos evidentemente alcanzan penas que superan los diez años de pena, pero que de otro modo, de haberse hecho la imputación adecuadamente basada en los hechos objetivamente establecidos conforme a las previsiones legales, en el peor de los casos, estaríamos hablando de delitos con penas menores que daría lugar a medidas menos gravosas que la privación de libertad, de tal suerte que resulta éste el motivo fundamental de la presente apelación, pues resultando incongruente con el procedimiento de aprehensión en flagrancia por delitos menos se pretenda también adosar un delito mayor para justificar injustamente la imposición de la privación de libertad, por lo que se considera que la decisión recurrida debe ser anulada y ordenarse su realización en una nueva oportunidad pero con la procura del derecho a la aplicación adecuada de las normas procesales y constitucionales que garanticen el derecho adecuado a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

PETITORIO

Finalmente solicito que la presente apelación sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con fundamento en lo establecido en los artículo 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de cuya resolución se solicita como garantía del debido proceso y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente apelación, para mi defendido se le imponga además una medida menos gravosa que la privación de libertad y se le permita seguir el proceso de investigación en libertad…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Ciudadana A.P., defensora del imputado en autos A.J. MOSQUERA ZAMBRANO, recurre del auto dictado por la Juez de Control N0 7en la que acuerda medida cautelar privada de libertad contra su patrocinado sin existir elementos de convicción ciertas ya que solo transcribe el acta policial y, los elementos presentados por el Ministerio Publico, fueron aportados de manera incoherente y así fueron apreciados por la Juez, ya los funcionarios aprehensores desconocían que el vehiculo (moto) en el cual fueron aprehendidos los imputados era robado, diez (10)horas después de su aprehensión aparece una persona presentando una denuncia, con un lugar especifico distinto a la denuncia, no existe ninguna referencia al delito de robo.

Con el fin de verificar la denuncia se revisa el fallo recurrido que corre inserto a los folios 24 y 25,

…Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día 06 de enero del presente año en curso, encontrándome en funciones inherentes al servicio policial en la Móvil N° 25 conducida y al mando por mi persona, en compañía del OFICIAL (PET) SOSA EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad V-19.287.966, al transitar por la vía principal del sector los negros, Parroquia el Jaguito del Municipio A.B., avistamos a unos ciudadanos los cuales traisitaban en tres motos en el sentido contrario de la carretera, los cuales nos hacían cambio de luces y de igual forma haciéndonos señas con sus manos que nos detuviéramos a la orilla de la carretera, al ver esta situación detuve la moto a la orilla de la carretera donde el OFICIAL (PET) SOSA EDUARDO tomando la seguridad del caso desbordo la móvil donde le dio las voz de alto a los ciudadanos donde los mismo al notar que éramos funcionarios policiales optaron por efectuar unos disparos contra nuestras personas, teniendo que repeler la acción con nuestras armas de reglamentos para salvaguardar nuestra integridad física, emprendiendo veloz huida dichos ciudadanos, de igual manera el OFICIAL (PET) SOSA EDUARDO abordo la móvil nuevamente donde fuimos tras los ciudadanos emprendiendo una persecución, donde logramos interceptar como a 200 metros del lugar a dos de ellos que se trasladaban en una de las motos, siendo imposible la detención de los otros ciudadanos que se trasladaban en las otras motos, de igual manera nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado Trujillo solicitándole a los ciudadanos retenidos que apagaran la moto y de igual manera que levantaran sus manos hacia arriba y desbordaran dicha moto, del mismo modo le informamos que se le realizaría una inspección de persona, al presumir que adherido a su cuerpo o entre su vestimenta ocultaba algún elemento de interés criminalistico, amparados en el artículo 191 del COPP, donde el OFICIAL (PET) SOSA EDUARDO procedió a realizarle dicha inspección al momento de realizarle la inspección al ciudadano que se encontraba de parrillero el cual vestía con una chaqueta de color negro le -‘ logro incautar entre su vestimenta un arma de fuego tipo escopeta, con un cartucho percutido, tonándola como elemento de interés criminalistico, al realizarle la inspección al ciudadano que se encontraba conduciendo la moto el cual vestía para el momento con una chaqueta de color rojo, con negro y rayas amarillas se le logro incautar un teléfono de color negro, con una inscripción en su parte frontal que se l.D., tomándolo como elemento de interés criminalistico, pero el mismo en la parte de la cabeza se le logro observar una sustancia de color pardo rojizo presunta sangre, donde el mismo manifestó que era un golpe que se había propinado minutos antes de la detención, del mismo modo y amparados en el artículo 193 del COPP procedí a realizar una inspección a la moto donde logre observar que los seriales de la misma se encontraban devastados, en vista a lo antes expuesto y que nos encontrábamos en la comisión de un hecho punible procedí a hacerle del conocimiento a mencionados ciudadanos el motivo de su detención procediendo a leerle sus derechos expresados en el Artículo 49, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…

(…)

(…) ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 07/01/2014, ´´ . En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, comparece por ante esta Estación PoIktl 3-7 S.I.d. las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo de manera espontánea un ciudadano, quien una vez que mostró su documentación personal, quedo identificada como C.L.C.R., con la finalidad de formular una denuncia, quien voluntariamente expone lo siguiente: “El día de ayer 06/O 1/2014, cuando eran como las 09:30 horas de la noche, me encontraba frente de donde mi abuela hablando por teléfono cuando vi pasar a mi hermano en la moto de él, yo seguí hablando por teléfono luego tranque la llamada yo me monte en mi moto y vi que paso mi hermano soplado en la moto yo le hice cambio de luz para que se parara y el siguió y escuche un tiro, cuando yo voy arrancar ahí fue donde me agarraron como seis chamos en tres motos me dijeron quieto dame la moto y los otros chamos que andaban con él le decía que me registrara, uno que tenía una chaqueta blanca agarro la moto mía y se la llevo, uno que estaba de chaqueta negra me saco una escopeta y me estaba apuntando y uno que manejaba una moto roja me quito el teléfono y se fueron, luego que ellos se fueron llego mi hermano y nos fuimos para la casa, yo comencé a llamar al teléfono que me habían quitado pero realice como tres llamadas y iiada, en vista a la hora y lo peligroso que es el sector donde resido no pude salir a la policía a colocar la denuncia, el día de hoy martes 07 de enero del 2014 a eso de las 08:00 horas de la mañana me traslade hasta la sede de la Policía donde al llegar a la estación y explicar el motivo de mi llegada los mismo me informan que tenían dos detenidos donde al observar su vestimenta eran los mismos que inc quitaron mi moto, luego otro policía me mostro un teléfono que portaban los ciudadanos el cual al verlo era de mi propiedad. Es todo.” (…)

Observa esta Sala que para dictar la medida privativa de libertad la a-quo realizó un análisis del acta policial y la acta de denuncia, trayendo como consecuencia la existencia de un hecho punible, no prescrito y que acarrea a los autores o participes una sanción penal, que por el tipo de delito y la forma en que se cometieron los hechos podrían superar la pena de diez (10) años, circunstancia procesal que activa el peligro de fuga.

En el fallo impugnado esta claro y evidente la forma en que ocurrieron los hechos, la hora, que fue aproximadamente como a las 09:50 de la noche del día 06 de enero, el lugar, en la vía principal del sector Los Negros, parroquia el Jaguito del municipio A.B. y la forma, fueron aprehendidos conduciendo un vehiculo de motor y, con arma de fuego; que posteriormente resultó que ese vehiculo fue robado de acuerdo al acta de denuncia, lo que evidencia que no existe contradicción sobre los hechos; la situación de que la denuncia sea posterior al robo, no le quita la tipicidad al hecho, en la etapa de juicio pueden los imputados demostrar su inocencia, pero con estos elementos de convicción (acta policial, acta de denuncia del vehiculo robado y la incautación de la arma de fuego) se puede decretar la medida cautelar privativa de libertad de acuerdo a lo pautado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el fallo recurrido no existe incongruencia ni contradicción sobre los hechos narrados por el Ministerio Público, lo cuales fueron analizados y razonados correctamente por la Juez de Primera Instancia Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.

Secretario

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