Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha siete (7) de mayo de 2014, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el ciudadano T.J.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 120543, apoderado judicial de los ciudadanos R.A.P.O. y B.J.F.D.P., con motivo de la causa penal BP01-P-2012-5079 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui), seguida contra el ciudadano A.S.S.M., identificado con la cédula de identidad nro. 17414346, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desarrollado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Solicitud a la cual se le dio entrada el doce (12) de mayo de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000150, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En este orden, con fechas dieciocho (18), veintiséis (26) de septiembre y veintiuno (21) de octubre de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal escritos suscritos y presentados por los ciudadanos R.A.P.O. y B.J.F.D.P., relacionados con la solicitud de avocamiento.

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el siete (7) de mayo de 2014, se señaló que:

“Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 22 de Enero de 1998, mis representados adquirieron un inmueble conformado por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con los números CINCO guion SEIS (5-6), que forma parte del `EDIFICIO B´ de la `PRIMERA ETAPA´ del CONJUNTO RESIDENCIAL M.M., ubicado en la Avenida La Costa, de la Zona Hoteles y Condominios del Sector la Península del Complejo Turístico El Morro, en Jurisdicción del nuevo Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., en fecha 22 de Enero de 1998, bajo No.3, folios 159 al 163, del Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre del citado año (…) Posteriormente, habiéndole precedido otras relaciones arrendaticias, en fecha 15 de abril de 2010, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el No.02, Tomo 054, de los libros de autenticaciones llevados ante la citada Notaria, mis representados dieron en arrendamiento al ciudadano A.S.S.M. (...) con una duración de seis (6) meses según se desprende de la CLÁUSULA SEGUNDA del citado Contrato de Arrendamiento y el cual está totalmente equipado según inventario anexo, tal y como está establecido en la Cláusula Primera. (El cual anexo marcado con la letra “C”). En fecha 16 de Junio de 2011, el ciudadano A.S.S.M., antes identificado, solicitó una prórroga de dicho contrato el cual se firmó por ante la Notaria Pública de Lechería, quedando anotado bajo el No.007, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la citada Notaría (...) Durante la vigencia de la relación arrendaticia, mis representados a través de la lectura de los diarios de circulación nacional, se percatan de que en fecha jueves 19 de julio de 2012, (…) el diario `EL NACIONAL´, publicó una nota de prensa mediante la cual expresa que su inquilino, ciudadano A.S.M., estaba involucrado en un decomiso de droga, cuyas demás circunstancias y/o especificaciones constan suficientemente en dicha Publicación, las cuales en modo alguno refirieron la aludida incautación en el inmueble objeto de arrendamiento. En fecha 02-08-2012, mis representados acudieron al Despacho Fiscal del Abg. P.L.B.B., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de consignar un escrito de solicitud de entrega del bien inmueble ya citado, relacionada con las actas que mis representados en su carácter de terceros interesados de buena fe. El proceso judicial que se inicia por la comisión de hechos relacionados con las sustancias estupefacientes incautadas es seguido en la causa BPO1-P-2012-5079, y que de acuerdo con la cronología del mismo, en la Audiencia de presentación del ciudadano A.S.S.M. (...) el Tribunal Séptimo de Control acordó conforme a lo establecido en [los] artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó la incautación preventiva del inmueble antes citado (…) es decir, que al momento de la detención del ciudadano A.S.S.M., antes identificado, efectivamente estaba habitando el apartamento propiedad de mis representados que se le había dado en arrendamiento, con la promesa de entregarlo como fecha máxima el día 16 de octubre de 2012. En fecha 15 de enero de 2013, el citado Despacho Fiscal, NIEGA LA ENTREGA DEL INMUEBLE (…) de conformidad a lo dispuesto a los artículos 183 de la Ley Orgánica de drogas y (...) 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al pie del auto fiscal `Notifíquese a los reclamantes y hágasele saber que pueden acudir ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal e interponer un escrito en el que acompañado de esta notificación solicite la devolución en cuestión. Toda vez que el día 20 del mes de Julio de 2012 en Acto de Presentación de los Detenidos J.R.C.D., J.A.A.R. y A.S.S.M. ante el Tribunal de Control No. 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este representante Fiscal solicitó medida de aseguramiento de dicho bien con el fin de que el mismo fuese puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para su custodia, Resguardo y Administración´. Desde la aludida notificación mis representados han ocurrido ante el Tribunal de la causa a fin de hacer valer su derecho de propiedad, conforme se evidencia de escritos que corren insertos a los autos, presentados (…) en fecha 21/02/2013 por ante el Tribunal Séptimo de Control, en el cual se solicitó el levantamiento de la medida de aseguramiento sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 5-6 del Edificio B de la Primera Etapa del Conjunto Residencial M.M. ubicado en la Avenida La Costa de la Zona Hoteles y Condominios del Sector La Península del Complejo Turístico El Morro, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; sin haber obtenido respuesta; siendo remitido posteriormente dicho escrito al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…en fecha[s] 11/04/2013 y 24/09/2013 por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2013, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dicta pronunciamiento en relación a la solicitud de CONFISCACION de los bienes bajo incautación preventiva, encontrándose entre este conjunto de bienes, el INMUEBLE previamente identificado, propiedad de mis poderdantes, ciudadanos R.A.P.O. y B.J.F.D.P., en el que el referido Tribunal [ordenó] (…) LA CONFISCAClÓN DE BIENES HASTA AHORA BAJO EL RÉGIMEN DE INCAUTAClÓN PREVENTIVA POR ESTAR VINCULADOS CON EL TRÁFICO DE DROGAS, PARA SER EJECUTADA UNA VEZ QUE HAYA RECAÍDO SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, TODO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 271 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 183 ÚLTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS y 349 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) En razón de ello en fecha 09 de diciembre de 2013 fue ejercida ACCIÓN DE A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se procediera a anular la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Juicio (…) y en definitiva se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida haciendo valer los derechos conculcados de los ciudadanos antes identificados como legítimos propietarios del bien inmueble suficientemente identificado al cuerpo del presente escrito. En fecha 17 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Declara: `INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a criterio de esa Instancia Superior, el aludido pronunciamiento de decreto de confiscación del referido bien, no viola los derechos y garantías constitucionales de mis representados, esto es, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la propiedad y derecho de petición, en razón de que el Órgano administrador de justicia actuó dentro de su esfera de competencia, sin abuso o extralimitación de poder; quedando en consecuencia, dilucidada con la confiscación decretada por el a quo, la pretensión de los accionantes, en el sentido que se dejase sin efecto dicha medida (incautación), y el decreto de confiscación del referido bien; asimismo, con el decreto de confiscación que comprende el pronunciamiento implícito como se indicó en líneas anteriores, si hubo alguna violación la misma cesó con la citada decisión de confiscación. Es de advertir que paralelamente a la acción que hoy se ejerce fue presentada formal apelación a la decisión proferida por la Corte de Apelaciones; no obstante al analizar el contenido de la misma aun cuando se trató de un pronunciamiento de inadmisibilidad la misma toca el fondo del asunto y establece el criterio de los jurisdiscentes en cuanto al caso en concreto al indicar en su parte dispositiva `el aludido pronunciamiento de decreto de confiscación del referido bien, no viola los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, esto es, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la propiedad y derecho de petición´ convalidando las escandalosas trasgresiones de derechos constitucionales de los cuales han sido víctimas mis representados desde el inicio del proceso. Considerando esta representación inoficioso que se le ordene al tribunal de alzada conocer de la acción cuando ya ha emitido un pronunciamiento sobre la naturaleza o génesis de lo requerido. Toda está narrativa cronológica que les presento, tiene como fin, ilustrar y hacer saber que mis representados en primer término agotaron las vías ordinarias jurídicas para hacer valer su pretensión y que son propietarios del inmueble desde hace más de catorce años, que nada tienen que ver con los hechos objeto de investigación, en los que como indican las actas procesales, el ciudadano A.S.S.M. que era inquilino del inmueble para ese momento fue detenido en un local comercial denominado `Mil ruedas´ ubicado en la ciudad de Barcelona, sitio en el cual se verificó la incautación de grandes porciones de sustancias estupefacientes (…) limitándose la Corte de Apelaciones a indicar que el pronunciamiento de decreto de confiscación del referido bien, no viola los derechos y garantías constitucionales de mis representados, esto es, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la propiedad y derecho de petición, `quedando en consecuencia, dilucidada con la confiscación decretada por el a quo, la pretensión de los accionantes, en el sentido que se dejase sin efecto dicha medida (incautación), y el decreto de confiscación del referido bien; asimismo, con el decreto de confiscación que comprende el pronunciamiento implícito como se indicó en líneas anteriores, si hubo alguna violación la misma cesó´ emitiendo un pronunciamiento si se quiere al fondo del asunto al indicar que la confiscación no lesiona el derecho de propiedad de quienes son terceros ajenos al proceso y a través de los medios idóneos demostraron ser legítimos propietarios del bien confiscado, no teniendo vinculación alguna con el delito principal que se investigó. El proceso a que se contrae la presente solicitud de AVOCAMIENTO ha estado plagado de violaciones a derechos y garantías constitucionales, estando llamados los jueces que han intervenido en él a garantizar la incolumidad del texto fundamental, nada hicieron al respecto, desmereciendo su papel de garantes de ésta, incumpliendo los deberes que han asumido como jueces de la República (…) La situación actual en el caso sub examine se resume en los siguientes escenarios innegables: 1. Existe una solicitud de parte de nuestros representados de que sea aperturada una incidencia de tercería donde se dilucide su derecho preferente sobre el bien y su consiguiente entrega por no tener nada que ver con los hechos ilícitos investigados. 2. No existe una decisión judicial que declara sin lugar tal solicitud. 3. En la decisión recaída al término de la audiencia oral de admisión de hechos celebrada por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, como en todo el contenido del expediente, no existe señalamiento alguno en contra de los ciudadanos R.A.P.O. y B.J.F.D.P., salvo la incautación del bien que les pertenece. 4. La decisión contenida en auto separado de fecha 13/11/2013 nada dice sobre los presupuestos exigidos por el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas para proceder a la confiscación del bien incautado preventivamente, en el entendido de que la decisión que decrete, levante o ejecute una medida sobre un bien debe ser motivada, pues de lo contrario viola el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y consecuencialmente el derecho a la propiedad, principios y garantías constitucionales por excelencia 5. La Corte de Apelaciones convalida la violación de derechos constitucionales limitándose a indicar que la medida de confiscación decretada a priori puesto hasta la fecha no existe sentencia definitivamente firme no lesiona el derecho de propiedad de mis representados, con un pronunciamiento que al ser analizado en su contexto toca el fondo del asunto al desarrollar de manera pormenorizada porque a criterio de los magistrados que la integran el decreto de confiscación no lesiona los derechos denunciados como transgredidos. Estas situaciones nos llevan a la conclusión de que los ciudadanos precitados, son sancionados por un delito que no cometieron, y tan cierta es que en este momento el bien de su propiedad ha sido no solo incautado preventivamente, sino que está siendo modificado, utilizado y Expropiado de Hecho por la ocupación que inicialmente fuere ordenada (…) es importante destacar que no teniendo cualidad de parte mis representados (…) en el asunto principal donde se produjo la provisión judicial lesiva de sus derechos constitucionales, vale decir (…) en la causa signada BP01-P-2012-5079 (…) no teniendo otro medio idóneo para hacer valer su pretensión (…) y tomando en consideración la escandalosa violación al ordenamiento jurídico aquí denunciado que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, es por lo que SOLICITO respetuosamente a la Sala de Casación Penal (…) se avoque al conocimiento de la causa identificada con el alfanumérico BP01-P-2012-5079” (mayúsculas, subrayado y resaltado en negrillas del solicitante).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano T.J.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 120543, apoderado judicial de los ciudadanos R.A.P.O. y B.J.F.D.P.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Consta en el escrito de solicitud de avocamiento presentado por el ciudadano T.J.L.L., que el mismo expresó:

… mis representados adquirieron un inmueble conformado por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con los números CINCO guion SEIS (5-6), que forma parte del `EDIFICIO B´ de la `PRIMERA ETAPA´ del CONJUNTO RESIDENCIAL M.M., ubicado en la Avenida La Costa, de la Zona Hoteles y Condominios del Sector la Península del Complejo Turístico El Morro, en Jurisdicción del nuevo Municipio Autónomo Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…) dieron en arrendamiento al ciudadano A.S.S.M. (…) Durante la vigencia de la relación arrendaticia, mis representados a través de la lectura de los diarios de circulación nacional, se percatan de que en fecha jueves 19 de julio de 2012 (…) el diario `EL NACIONAL´, publicó una nota de prensa mediante la cual expresa que su inquilino, ciudadano A.S.M., estaba involucrado en un decomiso de droga, cuyas demás circunstancias y/o especificaciones constan suficientemente en dicha Publicación

(mayúsculas y negrillas del solicitante).

Sin embargo, el peticionario no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa y tampoco emergen de las copias simples consignadas a la solicitud de avocamiento, por lo que no es posible referir los hechos en esta decisión.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento, es una atribución otorgada legalmente a cada una de las Salas de este M.T. de la República (en la materia de su competencia), para recabar de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, un expediente que curse en cualquier estado o grado de la jurisdicción, para así resolver si se avoca a su conocimiento.

De ahí que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada discrecionalmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

.

Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios

.

Precisándose, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Del análisis de las exigencias ya señaladas, se observa que la presente solicitud se encuentra enmarcada en las normas existentes en materia de avocamiento, por ende no es contraria al orden jurídico interno; deviene de un proceso judicial que cursa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Aunado a ello, los ciudadanos R.A.P.O. y B.J.F.D.P., quienes según lo indicado en la pretensión avocatoria y de acuerdo a los recaudos consignados en el presente expediente, han reclamado la restitución de un bien inmueble de su propiedad que fue confiscado, a través del procedimiento de tercería previsto en el artículo 294 del Código Orgánico procesal Penal; motivo por el cual se evidencia el legítimo interés para acudir por ante esta Sala por la vía del avocamiento. Adicionalmente el abogado T.J.L.L. ejerce debidamente la representación de los mismos, al ser su apoderado judicial tal como se desprende de copia certificada de poder especial que riela inserto a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del expediente.

Evidenciándose, el cumplimiento de las condiciones válidas y legales para su interposición, al ser presentado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante escrito y acompañado de los recaudos que hacen verificable lo planteado por los peticionantes.

Ahora bien, en lo atinente al requisito relativo al agotamiento de las vías ordinarias previa a la interposición del avocamiento; se desprende del escrito consignado por el abogado T.J.L.L., que el mismo manifestó “… Es de advertir que paralelamente a la acción que hoy se ejerce fue presentada formal apelación a la decisión proferida por la Corte de Apelaciones…”.

En virtud de ello, la Sala de Casación Penal verificó a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, la Sala Constitucional de este m.t. dictó sentencia nro. 1784 en el expediente nro. 14-0798, con motivo de la apelación de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, de la cual dimana lo siguiente:

…según la jurisprudencia de esta Sala, los accionantes tienen la posibilidad de demandar la reivindicación del bien inmueble en cuestión, una vez que la sentencia quede definitivamente firme (…) este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó, REVOCA la decisión que dictó Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 17 de enero de 2014 y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos R.A.P.O. y B.J.F.D.P., contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 13 de noviembre de 2013…

(mayúsculas y negrillas de la decisión).

En atención a lo supra transcrito, que ha sido incorporado a la presente decisión por notoriedad judicial, se considera que tal como ha advertido la Sala Constitucional de este m.t., los peticionantes tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos mediante la pretensión reivindicatoria, medio ordinario que le establece el ordenamiento jurídico para tal fin. De tal suerte, que al existir la vía idónea para hacer valer sus pretensiones mal podría esta Sala avocarse subvirtiendo el orden procesal.

Por consiguiente, una vez formuladas las consideraciones precedentes, se concluye que no se cumplen las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado T.J.L.L., apoderado judicial de los ciudadanos R.A.P.O. y B.J.F.D.P.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado T.J.L.L., apoderado judicial de los ciudadanos R.A.P.O. y B.J.F.D.P..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.C.F. La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

Exp. 2014-000150

MJMP

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