Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.802

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 22 de julio de 1950, bajo el N° 10, Tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

NOLYDE FARIÑAS de BARROETA, O.G.P., J.A.T., A.E.U.d.S. y D.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.267, 506, 21.780, 54.115 y 117.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.182.752, representada judicialmente por los abogados en ejercicio H.T.L., A.L.D., J.E. D’APOLLO, R.J. AVINIS S., M.S.P., I.R.G., E.J.Q.M., R.A.B.H., J.C.A., E.M.R. y A.P.M., abogados en ejercicio, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.568, 17.680, 19.692, 26.304, 44.301, 46.301, 46.843, 62.692, 63.222, 63.223, 17.912 y 25.104 respectivamente; y A.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.178.582, representada por el defensor ad litem M.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.953.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 4 DE AGOSTO DE 2004 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de septiembre de 2008 por el abogado E.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada M.G.C., contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió en los siguientes términos: Primero.- declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA. Segundo.- Condenó a la parte demandada a entregar a la parte demandante, libre de personas, el inmueble que por legado testamentario le corresponde, constituido por una casa-quinta antes denominada “Castañeda”, ahora “Quinta Úrsula”, construida sobre tres parcelas de terreno, ubicadas en El Pedregal, colindante con la urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda. Dichas parcelas se determinan de la forma siguiente: la distinguida con el N° 1 de la Manzana letra “D”, en el plano general que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda bajo el N° 87, folio 118 del Primer Trimestre de 1951, tiene una superficie de 381 M2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en 15,27 mts., con la avenida Mérida; Sur, en 15,06 mts., faja de terreno que es o fue de W.H.L.; Este, en 25,50 mts., la parcela N° 2 de la manzana letra “D”, y Oeste, en 24,17 mts., la Avenida denominada El Pedregal. La Parcela distinguida con el N° 2 de la manzana “D”, en el plano general a que se ha hecho referencia, tiene una superficie de 382,50 M2, alinderada así: Norte, en 15 mts., la avenida Mérida, Sur, en 14,98 mts., faja de terreno que es o fue del mismo señor W.H.L.; Este, en 25,48 mts., la parcela N° 3, de la manzana letra “D”, y Oeste, En 25,50 mts., la parcela N° 1, anteriormente determinada, y una faja de terreno o pequeño lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos, con una superficie de 245 M2, Norte, con las parcelas 1 y 2 de la manzana letra “D”, antes identificadas, en una extensión de 30,04 Mts.; Sur, en 29,55 mts., un estanque de agua; Este, en 7,45 mts., la parcela N° 3 de la manzana letra “D”, y Oeste: en 8,96 Mts., la Avenida Pedregal. Tercero.- Declaró que la demandante tiene el derecho de cobrar los frutos provenientes del descrito inmueble, generados a partir del 25 de septiembre de 2000 hasta la fecha de efectuarse efectivamente la entrega material del inmueble a la demandante, correspondiéndole a las demandadas el cumplimiento de esa obligación. Cuarto.- Prescritos los frutos que hubiese generado el inmueble objeto de la litis desde la apertura de la sucesión (7 de octubre de 1995), hasta el 25 de septiembre de 2000, fecha en que se produjo la citación en el juicio, sin imposición de costas.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 29 de septiembre del 2008, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales fueron recibidas el 10 de noviembre del 2008, y por auto del 12 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la abogada D.C.G. en nueve folios útiles, acompañados de copia simple en cuatro folios, contentiva de documento de sustitución de poder por parte de la co-apoderada judicial de la demandante A.E.U.d.S. en la persona de la profesional del derecho D.C.G..

Mediante auto del 3 de abril del año en curso, el tribunal dejó constancia de que no hubo observaciones, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días contados a partir de esa data para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para ello, el tribunal lo hace, con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso mediante demanda de cumplimiento de disposición testamentaria presentada el 23 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados P.P.B.F. y O.A.C., actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, contra las ciudadanas M.G.C. y A.C.G.. Los hechos relevantes expuestos por dichos apoderados judiciales para fundamentar la demanda, son los siguientes:

Que su representada es legataria según consta de la cláusula décima segunda del testamento otorgado por la ciudadana L.C.G.d.C. en fecha 11 de diciembre de 1990, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 31, Tomo 3° del Protocolo Cuarto, del inmueble conocido con el nombre de quinta “ÚRSULA”, situado en El Pedregal, avenida Mérida, urbanización La Castellana, Caracas. Que en dicha escritura (cláusula segunda) se estableció como modalidad del legado, que la rentabilidad del inmueble fuera destinada al funcionamiento de un centro residencial u hospedaje para los pacientes con cáncer del interior del país que no pudieran satisfacer sus gastos de permanencia en Caracas. Que la otorgante instituyó como única y universal heredera a “su sobrina” M.G.C., e igualmente hizo legados a favor de otras personas naturales e instituciones venezolanas.

Que el 10 de junio de 1992, la ciudadana L.C.G.d.C., otorgó testamento abierto ante el Notario Público de la ciudad de Madrid, España, conforme a las leyes de ese país; y que en el mismo instituyó como únicas y universales herederas, por partes iguales, a sus sobrinas M.G.C. y A.C.G.C.. Que la testadora falleció en la ciudad de Caracas el 7 de octubre de 1995, realizándose la correspondiente declaración fiscal sucesoral de los bienes situados en Venezuela el 9 de agosto de 1996.

Que la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA es titular del derecho de propiedad del bien objeto del legado desde el día de la muerte de la testadora, por lo que de manera expresa exige de las herederas universales instituidas por la causante, la posesión jurídica del bien e igualmente la entrega de los frutos o intereses generados por el inmueble, del modo establecido en el testamento.

Por los hechos expuestos, demandaron a las ciudadanas M.G.C. y A.C.G.C., para que en forma solidaria cumplan el legado constituido por la testadora L.C.G.d.C. en el testamento otorgado en la ciudad de Caracas el 11 de diciembre de 1990, así: en primer lugar, a hacer la tradición del bien legado a nombre de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, y, en segundo lugar, a poner a su representada en la posesión efectiva del mismo bien inmueble.

Como razones de derecho, invocaron lo dispuesto en los artículos 927, 928, 929, 932 y 991del Código Civil.

Solicitaron medida preventiva para poner a su poderdante en la posesión física del inmueble objeto del legado, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y que se hiciera entrega a la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA de todas las pensiones de arrendamiento que cause en lo sucesivo el inmueble, para lo que requirieron se notificara al ocupante del mismo.

La demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00).

El 28 de septiembre de 1999, el co-apoderado actor P.P.B.F. consignó los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del testamento ordinario y cerrado otorgado por la causante el 11 de diciembre de 1990, en el que se constituyó el legado a favor de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA (folios 9 al 14). 2) Copia certificada del testamento ordinario y abierto otorgado por la causante el 10 de junio de 1992 en la ciudad de Madrid, España, en el que se designó como coheredera a la ciudadana A.C.G.C. (folios 15 al 20). 3) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana L.C.G.d.C., expedida por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, el 9 de octubre de 1995 (folio 21). 4) Copia simple de la declaración fiscal sucesoral de la herencia de la de cujus (folios 22 al 27). 5) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del legado (folios 28 al 38). 6) Instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la demandante (folios 39 y 40).

El juzgado a quo admitió la demanda por auto del 28 de septiembre de 1999 y ordenó el emplazamiento de las accionadas, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a objeto de que contestaran la demanda.

El 5 de octubre de 1999, los abogados O.A.C. y P.P.B.F., en su indicado carácter, sustituyeron el poder en la persona del profesional del derecho A.U.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.111.

El 25 de septiembre de 2000, compareció el profesional del derecho A.J. PLANCHART M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada M.G.C.; consignó copia de instrumento poder que acredita la representación de los abogados H.T.L., A.L.D., J.H. D’APOLLO, R.J. ALVINS S., M.S.P., I.R.G., E.J.Q.M., R.A.B.H. y J.C.A., y la sustitución realizada por el abogado A.L.D. en su persona y en la del abogado E.M.R. en fecha 24 de abril de 1997; se dio por citado, e impugnó el poder presentado por los apoderados de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, por “no haber sido otorgado en forma legal, y por ende insuficiente” (folios 83 al 89).

Por cuanto no fue posible la citación personal de la co-demandada A.G.C., se le nombró defensor judicial en la persona del profesional del derecho M.P.C., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, procediéndose posteriormente a su citación.

El 28 de septiembre de 2000, el defensor ad litem, afirmando actuar en representación de ambas demandadas, presentó en un folio útil escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidas, tanto en los hechos invocados como en el derecho en que pretende fundarse; haciendo del conocimiento del tribunal que aunque realizó todas las diligencias posibles para ponerse en comunicación con sus representadas, no le fue posible hacerlo. En la ocasión acompañó sendos telegramas remitidos a las ciudadanas M.G.C. y A.C.G.C., con sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (folios 90 al 93).

El 24 de octubre de 2000, los abogados E.M.R. y A.J. PLANCHART M., en su condición de co-apoderados judiciales de la ciudadana M.G.C., promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, en primer lugar, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, por cuanto -señalan- el poder no fue otorgado en forma legal, por no haberse dado cumplimiento, en el momento de su otorgamiento, a los requisitos establecidos en el artículo 155 eiusdem.

En segundo lugar, el defecto de forma de la demanda por faltar el señalamiento del objeto de la pretensión, por cuanto, agregan, que la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA no determinó con precisión cuál fue esa “supuesta modalidad que quedó establecida en el testamento”, pues los co-apoderados de la demandante se limitaron en su libelo a hacer un señalamiento de los dos testamentos otorgados por la de cujus, sin realizar un análisis de los mismos.

En tercer lugar, la existencia de cuestiones prejudiciales que deben resolverse en procesos distintos, haciendo alusión al juicio de partición de herencia intentado el 12 de agosto de 1996 por la ciudadana ALESIA G.C. contra la ciudadana M.G.C., cuyo conocimiento correspondió en definitiva al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Aducen que en la cláusula décima novena del testamento otorgado en Venezuela por L.C.G.d.C., se instituyeron como albaceas a los abogados E.P.S., Á.B.V. y C.F.C.B., y que por tal razón, era necesario que éstos realizaran el inventario sobre el acervo hereditario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 970 del Código Civil; que para esa fecha los albaceas no habían aceptado su cargo, ni habían realizado el inventario. Que hasta tanto éstos designados cumplieran con su deber la demandante no podía demandar el cumplimiento del legado.

El 1 de noviembre del 2000 comparecieron los representantes judiciales de las partes en juicio, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso de la causa a partir de esa data hasta el día 1 de diciembre de ese año, en el entendido de que vencido dicho lapso el proceso se reanudaría en el mismo estado en que se encontraba, sin necesidad de la notificación de las partes (folio 115).

El 5 de diciembre de 2000, el abogado P.P.B.F., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la demandante, diligenció ratificando el poder conferido por su representada a los abogados O.A.C. y J.A.U. y renunció a dicho mandato por haber sido nombrado como presidente de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, acompañando copia certificada del acta en la que fue designado como presidente (folio 116 al 121).

En la misma fecha, el co-apoderado actor O.A.C. consignó en cinco folios escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la co-demandada M.G.C., en el que adujo, en relación con el alegato de ilegitimidad, que el vicio fue subsanado mediante diligencia de esa misma fecha (5 de diciembre de 2000).

El 21 de mayo del 2001, el juzgado de cognición declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas; dejó sin efecto la contestación de la demanda hecha por el defensor judicial M.P.C. en nombre de la co-demandada M.G.C., por cuanto ya había cesado en sus funciones con respecto a ésta; al propio tiempo dispuso que una vez resueltas las cuestiones previas interpuestas por la mencionada ciudadana, le correspondía al defensor ad litem dar contestación a la demanda en nombre de la co-demandada A.C.G.C., dentro de la oportunidad correspondiente, si no se acreditaba otra representación (folios 146 al 147).

Por inhibición del juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, doctor E.P., pasaron los autos al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Una vez notificadas las partes de la decisión que resolvió las cuestiones previas, los abogados E.M.R. y A.J. PLANCHART, en distintas ocasiones, concretamente los días 22 de abril y 3 de mayo del 2002, en nombre de la co-querellada M.G.C., contestaron la demanda, en los siguientes términos:

La rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Alegaron la improcedencia de la demanda por la indeterminación de la pretensión propuesta en relación con los frutos demandados.

Rechazaron la estimación de la demanda por no haberse realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil.

Opusieron, como defensa subsidiaria, la prescripción extintiva del derecho de la demandante de percibir los frutos del inmueble constituido por la quinta denominada “ÚRSULA”, situada en El Pedregal, avenida Mérida, urbanización La Castellana, Caracas.

Solicitaron finalmente, que la demanda fuera declarada sin lugar, con la condenatoria en costas y costos a la demandante.

El 22 de mayo del 2002, el co-apoderado judicial de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA O.A.C. ofreció la prueba de experticia para fijar el valor del inmueble.

Por su parte, los apoderados judiciales de la ciudadana M.G.C. promovieron como documentales: 1) el mérito favorable que se desprende de la demanda, respecto a la improcedencia de la pretensión por indeterminación de lo demandado, y en cuanto a la “exagerada” estimación de la demanda, por la no determinación del monto de los frutos reclamados; 2) partida de defunción de L.C.G.d.C., en la que se evidencia que el fallecimiento ocurrió el 7 de octubre de 1995; 3) declaración sucesoral de L.C.G.d.C., en la que consta que el valor asignado a la quinta denominada “ÚRSULA”, situada en El Pedregal, avenida Mérida, urbanización La Castellana, Caracas, para el momento de la apertura de la sucesión era de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); 4) diligencia de 25 de septiembre de 2000, a los fines de alegar la prescripción de las obligaciones que deban pagarse por años o plazos periódicos.

El 4 de octubre del 2002, el defensor judicial de la ciudadana A.C.G.C. se dio por notificado del juicio y dejó constancia de que todas las diligencias realizadas para ponerse en contacto con su defendida resultaron infructuosas (folio 212).

El 6 de noviembre del 2002, la representación judicial de la ciudadana M.G.C. se opuso a la admisión de la prueba promovida por la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, solicitando que el a quo negara la experticia propuesta por la demandante.

Mediante providencia del 19 de marzo del 2003, el juzgado de la causa desechó la oposición a la admisión de las pruebas de la demandante, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora y las promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana M.G.C., corresponde a este ad quem, en principio, determinar si el fallo recurrido está ajustado a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La sentencia del a quo que decidió las cuestiones previas, estableció preliminarmente:

El Tribunal establece que la contestación de la demanda hecha por el defensor judicial en nombre de las co-demandadas, habiéndose hecho presente con anterioridad, los apoderados de la co-demandada M.G.C., queda sin efecto, por cuanto ya había cesado sus funciones con respecto a ésta. Así que interpuestas cuestiones previas por dicha representación, prela esta defensa, por lo que una vez resuelta ésta, corresponderá al defensor judicial en nombre de la co-demandada A.C.G.C., dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sino se acredita otra representación. Así se decide

.

Del texto recién transcrito se desprende, con suma claridad, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó sin efecto la contestación de la demanda dada por el defensor ad litem en fecha 28 de septiembre de 2000, ordenando a la vez a dicho profesional del derecho dar nuevamente contestación a la demanda en nombre de la co-demandada A.C.G.C., dentro de la oportunidad procesal correspondiente, “si no se acreditare otra representación”. De este pronunciamiento se dio por notificado el nombrado auxiliar de justicia el 6 de julio de 2001, quien compareció luego el 4 de octubre de 2002 y expuso:

Me doy por notificado en el presente juicio a los fines de la continuación de la causa y dejo constancia expresa que tanto en esta oportunidad como en anteriores, he procurado por diferentes medio (sic) ponerme en contacto con mi defendida, resultando infructuosas todas mis diligencias y a los fines del contenido del Artículo 174 (sic) señalo con sede procesal (sic) la siguiente dirección: Jesuita a Tienda Honda, Torre Bandagro, Piso 10, Oficina 10-C, Caracas.- Es todo

. Terminó, se leyó y conformes firman”.- (Copiado textualmente).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 del 26 de enero del 2004, ratificada en distintas ocasiones, ha considerado como violatorio del derecho de defensa la actuación manifiestamente deficiente del defensor judicial, por cuyo adecuado desempeño debe velar la jurisdicción a fin de evitar que el demandado quede disminuido en su defensa, derecho fundamental cuya violación es denunciable en todo estado y grado del proceso, por afectar el orden público, y por ende relevable de oficio igualmente.

Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al extremo de examinar oficiosamente el desempeño del defensor judicial y casar de oficio el fallo de alzada cuando ha conceptuado como negligente la actuación de aquél, en perjuicio de los derechos e intereses que juró defender bien y fielmente (véanse, entre otras, las sentencias dictadas por esa Sala el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente 2005-000516, y 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, expediente 2006-956).

Ha señalado la aludida Sala Constitucional que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia. Asimismo, considera que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues, como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho, por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso J.R.G.M., la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

. (Copia textual).

De lo antes transcrito se desprende, que los tribunales deben vigilar, entre otros aspectos, la actividad realizada por el defensor judicial, para verificar que éste actúe de conformidad con la ley y que desarrolle su encomienda debidamente, mediante una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, pues, tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales.

En la función de defensor judicial, según lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, está a su cargo procurar contactar personalmente a la demandada, con el propósito de ejercer de la mejor manera posible su defensa, y no solamente enviarle un simple telegrama, cuya recepción por parte de la destinataria no consta, ya que no tiene acuse de recibo.

En conclusión, en este caso ha quedado demostrado que el defensor judicial M.P.C. no cumplió debidamente su encargo, es decir, fue negligente porque no realizó todos los actos posibles para establecer contacto personal con su representada, limitándose a enviar a su defendida A.C.G.C. un telegrama pidiéndole que se comunicaran con él, sin acuse de recibo, por lo que no hay garantía de que la nombrada co-demandada lo haya recibido; tampoco expresó las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con la co-demandada M.G.C., no obstante constar en el expediente la dirección de su defendida en esta ciudad; y lo que es más grave todavía, habiéndosele ordenado dar contestación a la demanda en representación de aquella en la oportunidad correspondiente, no lo hizo, dejándola totalmente indefensa.

Por las consideraciones que anteceden, es forzoso para este juzgador reponer la causa al estado de que el defensor ad litem M.P.C., en representación de la ciudadana A.C.G.C., dé contestación a la demanda, previa notificación de las partes, debiendo velar el juzgado a quo porque dicho auxiliar de justicia cumpla adecuadamente sus deberes como tal; y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- REPONE la causa al estado que el defensor ad litem M.P.C., en representación de la ciudadana A.C.G.C., dé contestación a la demanda, previa notificación de las partes. SEGUNDO.- NULO todo lo actuado con posterioridad a la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la ciudadana M.G.C., exclusive.

Dado el carácter de esta decisión, no hay pronunciamiento expreso acerca del destino de la apelación.

Queda NULA la sentencia apelada.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma fecha, 27/4/2009, siendo las 2:35 p.m. se publicó y registró la presente decisión, constante de catorce (14) folios.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. Nº 5.802.

JDPM/ERG/cris.-

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