Sentencia nº RC.000167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000658

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por disolución parcial de sociedad por exclusión de socio, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos A.A.B.G., A.A. y A.M.B.Y., debidamente asistidos por el abogado Whill R.P.C., contra el ciudadano C.A.R.M., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la indicada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2012, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado P.C.W.R., apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 13-06-2012 que negó darle curso procesal en virtud de ser el mismo un auto de mero trámite contra el auto de fecha 05-06-2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”.

Contra la referida sentencia de alzada, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue formalizado, sin impugnación.

En fecha 31 de octubre de 2012, se dio cuenta del mismo en esta Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión, previa expresión de las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Previo a cualquiera otra expresión respecto al recurso de casación objeto del presente fallo, corresponde a la Sala, atendiendo al reiterado criterio que la faculta para ello; pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, pues, si fuere el caso que se observare, que la admisión fue hecha violentando los preceptos legales que rigen la materia, es deber revocar el respectivo auto, por resultar contrario a derecho, declarándose en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, sin estudiar lo planteado en el mismo.

Ahora bien, dicho lo anterior, vistos y examinados exhaustivamente los autos respectivos, la Sala estima necesario destacar, para determinar la naturaleza de la decisión recurrida; que en el caso de especie, ocurrió lo siguiente:

Consta en el folio N°316 de la segunda pieza de los autos analizados, el oficio N° 427/2012, de fecha 9 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la indicada Circunscripción Judicial, remite al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del estado Lara, para la correspondiente distribución, el asunto relativo “…al RECURSO DE HECHO interpuesto por A.A.B.G. en contra de la decisión de fecha 13-06-2012 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara…”.

Hecho lo conducente, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la indicada jurisdicción, el cual, como se indica en el folio N° 318, pieza N° 2, le dio entrada a los autos, decidiendo el asunto sometido a su análisis, en fecha 8 de octubre de 2012, de la siguiente manera:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En el caso analizado, señala la parte recurrente que interpone recurso de hecho contra la negativa del a-quo de oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 05-06-2012 que negó la reposición de la causa al estado de abrir una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15-12-2011; agrega que dicha decisión además de violentar el criterio de la Sala, causa un gravamen irreparable e indefensión, ya que no sólo adelantó opinión al fondo sino que asume una conducta parcializada con su actuación.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho propuesto, es oportuno realizar el siguiente recuento procesal y determinar la naturaleza del auto de fecha 05-06-2012. Así tenemos: de la lectura de los anexos consignados se evidencia la existencia de dos causas que guardan estrecha relación entre sí, signadas con los Nros. KP02-V-2011-000532 y KP02-V-2011-000534 que cursan ante Juzgados (sic) diferentes.

En primer término se debe señalar que en el asunto KP02-V-2011-000534 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se ordenó la suspensión de la causa en fecha 26 de abril de 2011; decisión ésta que fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2011, ordenando la reposición de la causa al estado anterior en que se encontraba en ésa fecha, para lo cual el juez debía dictar un auto ordenatorio (sic) del proceso teniendo en cuenta el citado fallo.

Por su parte en el asunto KP02-V-2011-000532, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, se negó la suspensión de la causa; decisión ésta contra la cual el apoderado de la parte hoy recurrente interpuso recurso de apelación siendo decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 06 (sic) de octubre de 2011, confirmando la sentencia del a-quo que negó la suspensión de la causa.

Establecida así la situación, se observa que la recurrente afinca su solicitud de reposición en la citada sentencia de la Sala Constitucional, sin embargo, se debe señalar que dicho fallo fue proferido en otra causa, cuya obligatoriedad de cumplimiento no se puede extrapolar al caso bajo análisis, tal como lo pretende la parte actora; y, que tal como lo señaló el a-quo él ya se pronunció sobre tal pedimento y que como ya se dijo, tal pronunciamiento fue confirmado por el juzgado superior.

Ahora bien, el a-quo niega la apelación porque a su decir el auto apelado se trata de un auto de mero trámite; sobre este tipo de autos ha señalado la doctrina y jurisprudencia que son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez (sic), dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tal celosamente cuestionado por las normas adjetivas.

Examinado el auto de fecha 05-06-2012, tenemos que en el mismo, el Juez (sic) solo (sic) se circunscribe a señalar que ya el realizó pronunciamiento sobre lo peticionado, como efectivamente se constató; por lo que quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el Abogado (sic) P.C.W.R., apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 13-06-2012 que negó darle curso procesal en virtud de ser el mismo un auto de mero trámite contra el auto de fecha 05-06-2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez (sic) A-quo (sic) y archívese la presente causa.

Regístrese, publíquese y archívese…

. (Destacados de la Sala).

Así las cosas, a los efectos de constatar su acceso a casación, necesario resulta, como se efectuará a continuación; además de analizar su contenido, examinar su origen.

Pues bien, de acuerdo a lo descrito precedentemente, la sentencia dictada en la segunda instancia (hoy objetada), declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora, contra un auto (el de fecha 13 de junio de 2012) que negó la apelación ejercida contra la negativa de reposición de la causa.

Consideró el ad quem improcedente el recurso de hecho, estimando, como lo hizo el juez de la primera instancia; que el mismo fue ejercido contra un auto de mero trámite (el de fecha 13 de junio de 2012); no susceptible de apelación.

En razón de tal consideración, constató la Sala que el contenido del auto en mención, es el siguiente:

…Vista la apelación interpuesta por la ciudadana A.A.B.G., parte actora debidamente asistida por el abogado (…), contra el auto dictado en fecha 05/06/2012, este Tribunal (sic) niega darle curso procesal en virtud de ser el mismo un auto de mero trámite contra el cual no se admite recurso alguno…

.

Se trata, el transcrito; de un auto que rechazó la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en fecha 5 de junio de 2012, negó la reposición de la causa, con fundamento en lo siguiente:

“…visto el escrito presentado por la ciudadana A.A.B.G., debidamente asistida de abogada, mediante la cual señala al tribunal que omite pronunciarse sobre la “reposición solicitada” en el escrito de fecha 10-05-2012, al respecto este Tribunal (sic) NIEGA la reposición en los términos esgrimidos no sólo porque este Tribunal (sic) se pronunció al respecto, sino porque ya la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2012 se pronunció sobre el particular, razón por la cual no existe omisión alguna a planteamiento formulado por la diligenciante…”. (Destacados de la Sala).

Claramente se desprende de lo transcrito, que con lo determinado, no impidió el juez de la causa la continuación de la misma, no se pronunció sobre el fondo de la litis, ni se trata de una sentencia dictada en la oportunidad de la definitiva. Por el contrario, negada la reposición, el juicio continuaría su curso legal.

Respecto a decisiones de la naturaleza de la indicada, definió esta Sala, entre otros; en su sentencia del 14 de noviembre de 2006, dictada para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso D.V.U., contra la sociedad mercantil Millennium Cars, S.A., contenido en el expediente N° 05-739; lo siguiente:

…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este M.T., definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación…

. (Destacados de la Sala).

Conforme a lo sostenido por la Sala, aquel auto de fecha 5 de junio de 2012, que negó la reposición de la causa, por haber sido dictado en una oportunidad distinta al pronunciamiento de la sentencia definitiva y propiciar que la causa siga su curso legal, se corresponde con aquellas decisiones denominadas interlocutorias de reposición.

A propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala considera necesario referir la sentencia Nº 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se decidió el caso de J.R.G., contra C.T.R., reiterándose lo establecido, entre otras; en la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, dictada en el juicio instaurado por Inversora Previcrédito C.A. (Compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora), contra Inversiones First Avenue I.P.G.; fallos en los cuales, respecto a sentencias, de la naturaleza de la indicada; se dejó establecido lo siguiente:

…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas y cursivas de la cita de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: M.E.L.M. contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".

Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

Deviene del criterio transcrito, que siendo dictada en forma incidental, en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva; una decisión interlocutoria de reposición no produce la finalización del juicio, ni impide su continuación.

Ahora bien, la referencia a dicho criterio obedece a lo siguiente:

En razón del principio de concentración procesal que impide la impugnación de dichas decisiones en forma inmediata, trasladando la posibilidad de alzarse contra las mismas, a la oportunidad de recurrir contra la definitiva, como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en forma diferida; necesario se hace determinar en el presente fallo, la naturaleza de la sentencia que dio origen, tanto a la apelación como al recurso de hecho negado en la recurrida, por cuanto mutatis mutandi, no siendo recurrible de inmediato en casación aquella decisión que la origina, tampoco lo es la recurrida.

A tales efectos se explica:

1) El 5 de junio de 2012, fue negada la reposición de la causa.

2) La parte actora (hoy recurrente), apela de dicha decisión.

3) El 13 de junio de 2012, fue negada la apelación por considerar que la negativa de reposición es sólo un auto de mero trámite que no admite recurso alguno.

4) La parte demandante interpone el recurso de hecho contra dicha negativa, y

5) El 8 de octubre de 2012, es declarado sin lugar el recurso de hecho, ratificándose que el auto recurrido por ser de mero trámite, es inapelable, a lo cual agrega esta Sala, que no tiene acceso a casación.

Ahora bien, en armonía con lo anteriormente desglosado, corresponde a la Sala dejar establecido, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, que la decisión recurrida, proferida para resolver un recurso de hecho ejercido contra una decisión que, por su naturaleza repositoria, no tiene acceso a casación en forma inmediata; corre por ende, la misma suerte.

De allí que, no siendo recurrible el auto de mero trámite que la origina, tampoco la recurrida tiene acceso a esta M.S..

Por ende, debe necesariamente determinarse inadmisible el presente recurso de casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por las ciudadanas A.A.B.G. y M.B.D.C. contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se REVOCA el pronunciamiento del 24 de octubre de 2012, mediante el cual el referido juzgado superior, admitió el respectivo anuncio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000658

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR