Sentencia nº RC.000010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

CASACIÓN

Exp. 2011-000341

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, representado judicialmente por los abogados M.F.M.Y. y A.R.M.L., contra la sociedad mercantil SAFI INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C. y J.W.C.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo proferido por el a quo en fecha 5 de octubre de 2009, que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia; 2) Sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada por el juzgado de cognición en fecha 12 de julio de 2010, que declaró con lugar la caducidad de la acción y sin lugar la demanda; 3) Confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el a quo en fecha 12 de julio de 2010.

Contra el referido fallo el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eisudem, alegando para ello, lo siguiente:

“…Tal como se desprende a los folios 324 al 338 fue presentado escrito de informes el día 13 de Diciembre (sic) del año 2.010 (sic), así como a los folios 341 al 343 se desprende que fueron realizadas observaciones a los informes de la demandada. Ahora bien tal como se desprende de la recurrida únicamente realizo (sic) dos pronunciamientos: Desecho (sic) las posiciones juradas y decreta la caducidad de la acción. No se pronuncio (sic) sobre lo técnicamente indicado en lo extenso de 29 folios de informes y 5 folios de observaciones a los informes de la demandada, en los cuales se indica una relación de hechos y derechos por lo cual la demanda debió ser declarada con lugar y debió ser desechada la inexistente caducidad de la acción. La recurrida a parte (sic) de indicar que no era necesario el protesto por cuanto los cheques no fueron trasmitidos por la figura del endoso, no indica por que (sic) motivos era procedente la caducidad y de que (sic) acción, simplemente a secas “opero (sic) la caducidad por falta de presentación dentro del plazo legal establecido” y sin indicar que (sic) lapso. Por el hecho de no haber analizado en la recurrida todos los motivos de hecho, de derecho, máximas experiencia, de licitud o ilicitud, alegados en la demanda, informes y observaciones a los informes al momento de dictar el fallo. Aunado al hecho que no se pronuncio (sic) sobre la suerte de la obligación no prescrita y que se acciono (sic) por el único procedimiento ordinario existente en nuestra legislación procesal. Lo que constituye una infracción de lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243, ya que la recurrida no es expresa, ni indico (sic) los motivos de hecho y derecho de la decisión en una forma positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, además de absolver la instancia al no indicar nada en relación a la obligación no prescrita objeto de pretensión deducida. Razón por la cual debe ser declarada la presente denuncia…”. (Negrillas del texto).

El recurrente delata la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, arguye los vicios de inmotivación e incongruencia negativa.

En lo que concierne al vicio de incongruencia negativa, alegó que el ad quem se pronunció sólo sobre las posiciones juradas, las cuales “desechó”; y, “decretó” la caducidad de la acción, no refiriéndose “…sobre lo técnicamente indicado en lo extenso de 29 folios de informes y 5 folios de observaciones a los informes de la demandada ... omissis… aunado al hecho que no se pronunció sobre la suerte de la obligación no prescrita y que se accionó por el único procedimiento ordinario existente en nuestra legislación procesal…”.

Y respecto al vicio de inmotivación, expresa el recurrente que el juez de segunda instancia no indicó los motivos por los que consideraba procedente la caducidad, estableciendo simplemente que ésta había operado por falta de presentación dentro del plazo legal establecido sin indicar a qué lapso se refería.

En este sentido, se observa que no obstante lo confuso y enrevesada que resulta la fundamentación que soporta la denuncia, la Sala, haciendo uso del criterio flexibilizante, en aplicación de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, entiende de la exposición que soporta la delación, que lo acusado por el recurrente es el vicio de incongruencia por tergiversación de la controversia, y no de incongruencia negativa, como desacertadamente lo expresa en su escrito de formalización, por lo que la Sala examinará la presente denuncia bajo tales parámetros. Así se establece.

Siendo ello así, la Sala precisa que el conocimiento y análisis de la presente delación, será efectuada en dos fragmentos, valga decir, en primer lugar examinará lo relativo a la imputación del vicio de incongruencia, y, sólo si el mismo es improcedente, pasará considerar el vicio de inmotivación.

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone a los juzgadores en su labor decisoria, dictar una sentencia expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por los litigantes en las oportunidades procesales correspondientes.

Tal obligación responde al principio de congruencia, el cual consiste en el deber de los jueces a decidir conforme a sólo lo alegado y probado en autos, estándole, en consecuencia, prohibido emitir pronunciamiento alguno sobre hechos extraños a la litis sometida a su consideración y, sobre todos y cada uno de los alegatos que conforman el thema decidendum.

En este mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala que constituye una modalidad del vicio en comentario, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, tergiversando las argumentaciones planteadas por las partes en la demanda o la contestación, pues de ser así, se estaría apartando de la obligación de resolver el problema judicial tal y como fue expuesto por las partes resolviendo algo no peticionado.

Ello ha quedado expuesto entre otras en sentencia 609, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. y Otra, en el expediente N° 05-151, en la que se dejó sentado:

“…Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala, en sentencia N° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:

“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

. (Resaltado de la transcripción).

En este orden de ideas y con el fin de constatar la ocurrencia del vicio endilgado, esta Sala se permite transcribir el extracto pertinente de la recurrida, la cual señala:

“…Expone el accionante: “Que es el caso ciudadana Juez (sic)…que la Sociedad (sic) SAFI INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (sic) Se obligo (sic) a pagarme; PRIMERO: Tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “B”, se obligo (sic) a pagarme el día siete (07) (sic) de Abril (sic) del año 2008, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F.187.026,87). SEGUNDO: tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “C” se obligó a pagarme el día diez (10) de abril del año 2008, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F.205.556,oo) TERCERO: Tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “D”, se obligo (sic) a pagarme el día diez (10) de Abril (sic) del año 2008, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs,f. 493.548,87) CUARTO: Tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “E”, se obligo (sic) a pagarme el día veintidós (22) de Abril (sic) del año 2008, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.f.126.506,oo) QUINTO: Tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “F”, se obligo (sic) a pagarme el día veintiséis (26) de Abril (sic) del año 2008, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (BS.F.345.210,40). Es decir ciudadana juez, que la Sociedad (sic) denominada “SAFI INTERNACIONAL C.A.” antes identificada, tal como se desprende de los documentos privados originales que anexo signados con las letras “B”, “C”, “D”,”E”,”F” los cuales fueron elaborados y firmados de manera personal y directa por el Presidente (sic) de la Sociedad (sic) “SAFI INTERNACIONAL C.A. ciudadano A.S.”, ya identificado, quien por tal motivo obliga a la misma a cancelarme las cantidades antes indicadas… por todo lo antes expuesto, y con el carácter de acreedor, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a la Sociedad denominada “SAFI INTERNACIONAL C.A.” debidamente Registrada (sic) por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, el día 25 de Junio (sic) del año 2002, anotada bajo al Nro.33, Tomo (sic) 24-A con domicilio en la Avenida (sic) España, entrada al Terminal (sic) de pasajeros de esta ciudad de San Fernando. Anexos del folio 11 al 68.

(…Omissis…)

El apoderado del demandante en el escrito de informes señala lo siguiente:

“…basta analizar su contenido (art. 493 ejusdem), para determinal (sic) de la manera más sencilla que esa caducidad no le es aplicable ni le beneficia al demandado SAFI INTERNACIONAL C.A., por los siguientes motivos :

El artículo 493 ejusdem, sólo establece dos (2) causas de caducidad, excepcionalmente delimitadas, así:

  1. - PRIMER SUPUESTO.

    El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior (492) y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes.

    Ante el mito del protesto, pido al Tribunal (sic) que en la sentencia observe lo siguiente:

    No dice este primer supuesto, que el poseedor de un cheque pierde su acción contra el librador, como lo es SAFI INTERNACIONAL C.A., sino que se pierde es contra los endosantes, y es aquí donde se ha pretendido declarar la cantidad a toda costa y en todo momento, por el solo hecho de no presentarlo al cobro o protestarlo, menos aún entre el librador y el poseedor directo, con cláusula no endosable.

    Se repite, esta causal de caducidad no se aplica a SAFI INTERNACIONAL C.A., por los siguientes motivos:

    a.- SAFI INTERNACIONAL, C.A. en los instrumentos anexos “B”, “C”, “D” y “F”, tiene el carácter de librador-deudor como titular de la cuenta corriente.

    b.- SAFI INTERNACIONAL, C.A., en esos cinco (5) instrumentos, no tiene carácter ni la condición de endosante, ya que es librador-deudor.

    c.- SAFI INTERNACIONAL, C.A., por no tener el carácter de endosante en los cinco (5) instrumentos, sino de librador, no tiene cualidad ni legitimidad para oponer la caducidad al poseedor-beneficiario NEDAL JARMAKANI.

    d.- Conforme a este primer supuesto legal, quienes sólo pueden oponer la caducidad son “los endosantes”, jamás el librador, cuando taxativamente se dice que el poseedor:

    …pierde su acción contra los endosantes

    .

    Por lo tanto la única persona con cualidad y legitimidad para oponer la caducidad referida, son los endosantes frente al poseedor del cheque, que en derecho serían los endosantes.

    Es decir, si los poseedores endosatarios, no presentan al cobro o no protestan los cheques en el lapso legal, pierden su acción contra los endosantes, jamás contra el librador.

    En el caso de autos, jamás el librador-obligado puede oponerle caducidad al poseedor-beneficiario, porque simplemente, ningún librador es endosante.

    e.- Con fundamento a este primer supuesto, la única persona que tiene cualidad y legitimidad para oponer la caducidad contra el poseedor de un cheque son los endosantes, por ello se dice “…pierde su acción contra los endosantes”.

    f.- Todo ello se explica, porque simplemente el beneficiario-acreedor NEDAL JARMAKANI, tiene acción directa de cobro de bolívares contra su librador-obligado SAFI INTERNACIONAL, C.A., cuando este (sic) no tiene dinero ene. (sic) banco para hacer efectivo los cheques, y no siendo endosante el librador no tiene ni la cualidad ni legitimidad para oponer la caducidad por falta de pago o protesto.

    g.- Informo que el beneficiario del cheque, en todo caso tiene acción directa de cobro de bolívares por procedimiento ordinario contra el librador-deudor, quien no extinguió su obligación, por no haber dispuesto dinero en el banco para que su acreedor cobrar las referidas cantidades.

    Por estas circunstancias, es que la ley no le exige protesto al beneficiario directo para demandar a su librador insolvente.

    EN ESTE PRIMER SUPUESTO DEL ARTÍCULO 493 C. COM., LA ACCION (sic) QUE TIENE EL POSEEDOR DEL CHEQUE NEDAL JARMAKANI CONTRA EL LIBRADOR SAFI INTERNACIONAL, C.A., SE MANTIENE AUN (sic) CUANDO NO SE PRESNTE EL CHEQUE EN EL PERIODO (sic) ÚTIL, NI SE LEVANTE EL PROTESTO…”.

    (…Omissis…)

    Quedó plenamente probado en autos los siguientes hechos:

  2. - Que los demandados A.S. y M.D.S. son los accionistas de SAFI INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure bajo el N° 33, tomo 24-A de fecha 25 de junio del año 2.002 (sic).

  3. - Que SAFI INTERNACIONAL C.A., es la titular de la cuenta corriente N° 01140370163700084131 con Bancaribe, y que giró contra esa cuenta cheques signados con los Nros. 59649219; 78449223; 03349220; 32749222 y 89949218, del Banco Caribe a favor del ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDER por las cantidades de: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bsf.187.026,87), DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 205.556,00), CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CURENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bsf. 493.548,87), CIENTO VEINTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 126.506,00) y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bsf. 345.210,40), de fechas 27/04/2.008, 10/04/2.008, 10/04/2.008, 22/04/2.008 y 26/04/2.008 en ese orden.

  4. - Que los cheques no fueron presentados al librado para el pago correspondiente dentro del lapso de ocho a quince días, ni dentro de los seis meses siguientes a la emisión, así como tampoco, fue levantado el protesto.

    LA CADUCIDAD

    El artículo 492 del Código de Comercio establece que el cheque debe ser presentado al librado en los ocho días siguientes a la emisión, si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto, la falta de presentación en los lapsos antes señalados trae como consecuencia que el portador del mismo pierda sus acciones contra los endosantes, además de conformidad con el artículo 452 ejusdem, la negativa de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de pago), sin embargo este supuesto no aplicable a los casos de autos (sic), ya que los cheques no fueron trasmitido (sic) por la figura del endoso.

    De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio “…son aplicables al cheque las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre…las acciones contra el librado y los endosantes…” ahora bien el artículo 431 ejusdem señala “…la letra de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses de su fecha…”

    …Cabe, aclarar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

    (…Omissis…)

    Conforme al criterio antes señalado, se observa que los cheques mediante los cuales fundamenta la pretensión el demandante, fueron emitidos en fechas 07 (sic) de abril del (sic) 2.008 (sic), 10 de abril del 2.008 (sic), 22 de abril del (sic) año 2.008 (sic) y 26 de abril del (sic) 2.008 (sic), y los mismos no fueron presentados al cobro ante la entidad bancaria, razón por la cual operó la caducidad por falta de presentación dentro del plazo legal establecido. Y así se decide…

    .

    De igual forma, se hace menester copiar el contenido del libelo de demanda, el cual es del tenor siguiente:

    …DE LOS HECHOS COPIAR LO QUE SIGUE Y ESTÁ MARCADO CON ASTERISCOS FOLIOS 201 AL 203 LIBELO DE DEMANDA

    DEL DERECHO

    El artículo 1.264 del Código Civil, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Es decir la sociedad SAFI INTERNACIONAL C.A., visto en (sic) incumplimiento debe cancelarme las cantidades De (sic) CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bsf. 187.026,87),DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 205.556,00), CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bsf. 493.548,87), CIENTO VEINTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 126.506,00) Y (sic) La (sic) Cantidad (sic) De (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bsf. 345.210,40). Para Un (sic) Total (sic) General (sic) UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bsf. 1.357.848,14), Con (sic) indexación y costas desde los días, 07 (sic), 10, 10, 22 y 26 de Abril (sic) del año 2.008 (sic), tal como se estableció en los instrumentos privados anexos signados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, Es (sic) decir debe cancelar con todas sus consecuencia (sic) Jurídicas (sic) visto el incumplimiento de las obligaciones Principales (sic). Y que por mi condición de acreedor tengo la acción de cobro de bolívares por vía del procedimiento ordinario contra mi deudora y siendo beneficiario de los documentos privados tengo la cualidad e interés procesal para actuar en causa y obtener el cobro de los bolívares que se me adeudan.

    Desde el punto de vista procesal, para el cobro de bolívares puro y simple, es decir ordinario, no existe un procedimiento especial para ello y al no existir tal procedimiento especial, es aplicable en proceso, el procedimiento ordinario del código (sic) de procedimiento (sic) Civil, por mandato del artículo 338 que establece “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Por ello invoco y pido al Juzgado (sic) que va a conocer la presente causa, aplique y tramite el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.

    OBJETO DE LA PRETENCION (sic)

    La presente demanda de cobro de bolívares ordinario (sic) contra la empresa mercantil SAFI INTERNACIONAL, C.A., como acreedor pretendo que me pague el capital correspondiente a las cantidades de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bsf. 187.026,87), DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 205.556,00), CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bsf. 493.548,87), CIENTO VEINTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 126.506,00) Y (sic) La (sic) Cantidad (sic) De (sic) TRESCIENTO (sic) CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bsf. 345.210,40). Para Un (sic) Total (sic) General (sic) De (sic) UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bsf. 1.357.848,14). Con indexación y costas desde los días 07 (sic), 10, 10, 22 y 26 de Abril (sic) del año 2.008 (sic).

    CONCLUSIONES

    De todo lo expuesto se concluye que la sociedad “SAFI INTERNACIONAL C.A” (sic). Me adeuda por documentos privados cuyos originales se anexan como instrumento principal de la obligación signados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cantidades de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bsf. 187.026,87), DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 205.556,00), CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bsf. 493.548,87), CIENTO VEINTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 126.506,00) Y (sic) La (sic) Cantidad (sic) De (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bsf. 345.210,40). Para Un (sic) Total (sic) General (sic) De (sic) UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bsf. 1.357.848,14). Con indexación y costas desde los días 07 (sic), 10, 10, 22 y 26 de Abril (sic) del año 2.008 (sic), con todas sus consecuencias jurídicas ocurridas desde la mora, siendo yo acreedor personal y directo, teniendo interés y cualidad para demandar en esta causa, escogiendo para ello el Procedimiento (sic) civil ordinario, establecido en nuestro código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) vigente sea ordenada la citación de la demandada en las personas de su presidente o vise-presidente (sic) ciudadanos A.S. y M.A.D.S. respectivamente, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. 20.230.384 y 9.872.037 respectivamente, quienes según la cláusula DECIMO (sic) SEPTIMO (sic) de los estatutos de la empresa, que fueron agregados signados con la letra “A”, conjunta o separadamente tienen las mismas amplias atribuciones de administración y disposición de la Sociedad a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho de contestación a la presente demanda, para lo cual se anexa compulsa y sea dictada la demandada en el domicilio antes indicado así como sea condenada en costas…”.

    Puede evidenciar la Sala de las transcripciones antes plasmadas, que la pretensión del actor versa sobre el cobro de bolívares de una obligación que contrajera la sociedad mercantil demandada con su persona, obligaciones éstas que se encuentran soportadas sobre unos “documentos privados” (títulos de crédito (cheques)), los cuales presentó como instrumentos principales de la obligación. Alegando además que, la cantidad a la que asciende la obligación total contraída es de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.357.848,14), de la cual reclama su pago, más la indexación de tal suma y las costas procesales, y tal pretensión la fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.

    No obstante ello, el juez de la recurrida, al hacer el análisis del tema judicial debatido, estimó que los títulos de crédito (cheques) “…no fueron presentados al cobro ante la entidad bancaria, razón por la que operó la caducidad por falta de presentación dentro del plazo legal establecido…”.

    Es claro que, el juez incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, pues, la pretensión ejercida por el demandante estaba dirigida a un cobro de bolívares originado –según el dicho del actor- por una obligación que la empresa SAFI INTERNACIONAL, C.A., a través de su representante legal, ciudadano A.S., adquirió con su persona, cuyo pago se efectuaría en diversas fechas a través de los cheques que esta última giró a favor del demandante-recurrente, deuda ésta –según afirma- no ha sido satisfecha.

    De modo que, queda de relieve que la pretensión planteada en modo alguno se compadece con una acción cambiaria, sino, en todo caso, con una acción causal. En este sentido es claro, que el sentenciador de segunda instancia se apartó, de la calificación jurídica dada por el actor a su pretensión, lo que a su vez ocasionó que la analizara como una acción cambiaria, siendo que ello no fue lo reclamado en el libelo, y que puede deducirse meridianamente del planteamiento de la pretensión.

    Lo anterior pone de manifiesto la comisión del vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, pues, se apartó el juzgador de alzada de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, que conducen a la reclamación del cumplimiento de una obligación ordinaria, y no cambiaria, como fue planteado y resuelto por la recurrida.

    Como corolario de lo anterior, estima la Sala que el juez de segunda instancia no cumplió con el deber de sentenciar conforme a “sólo” y “todo” lo alegado por las partes, en este caso, por la parte actora, lo que a todas luces genera la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido. Así se decide.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 5 de abril de 2011. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. AA20-C-2011-000341

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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