Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

B.A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.946.352, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

S.M.A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 34.815, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

F.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.536.325, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION MERODECLARATIVA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)

EXPEDIENTE: 11.196

En el juicio de acción merodeclarativa, incoado por la ciudadana B.A.A.R., contra el ciudadano F.E.S.M., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 20 de diciembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria negando la medida innominada solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 19 de enero del 2012, la abogada S.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 25 de enero de 2012, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de marzo de 2012, bajo el número 11.196, y el curso de Ley.

Consta igualmente que 26 de marzo de 2012, la abogada S.M.A., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Libelo de la demanda, en el cual se lee:

    …ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar con el legítimo e interés actual, a fin de obtener la garantía jurisdiccional del Estado a favor de mi reprresentada, y lo hago en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS

    Desde el Quince (15) de Mayo de 1.989, mi representada inició una Unión Concubinana con el ciudadano O.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de s Cédula de Identidad N° 8.407.536, ello en forma estable, permanente, ininterrumpida continua, prolongada, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos de los sitios donde establecieron su domicilio durante todos esos años, hasta el día de su muerte, el día Veinte (20) de Octubre de 2.010; es decir, la relación se mantuvo durante más de veintiún (21) años, tal como se evidencia de ¡as originales de las Constancias de concubinato que anexo, marcadas con las Letras "B" y "C", ¡a primera, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., de fecha 09/11/92; a segunda, expedida por la Prefectura del Municipio del Municipio Guacara del Estado la-abobo, de fecha 22 / 04 / 97 respectivamente. Tal unión tuvo como características: 1) Haberse mantenido en forma ininterrumpida; 2) Nos tratábamos como esposo y esposa, ante familiares, amistades y comunidad en genera], como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementales y base fundamental en el matrimonio, 3) Fue una relación entre dos personas del sexo opuesto; y 4) Durante dicha unión concubinaria ninguno de los estaban casados. Una vez iniciada la referida Unión Concubinaria, fijaron su domicilio en Sarría Casa N° 56, San Luis a Quebrada, en Caracas, distrito Capital, tal como se evidencia del intrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.L.R. y el concubino de mi representada, enfecha19de Junio de 1.989, el cual anexo, marcado con la Letra "D". En Abril del año 1.991 el compañero de vida de mi mandante inició su -elación laboral en la Universidad Central de Venezuela, la cual se mantuvo hasta ¡a fecha de su muerte, tal como se evidencia de la C.d.T. expedida por e Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Form. Integral y Proy. Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, Campus Maracay, de fecha 01/11/ 2.010, la cual anexo, en Copia Fotostática, marcada con la Letra "E". En el año 1.992, cambiaron su domicilio al Sector Arenaza, calle Samán, S.L., Estado Miranda, en el que vivieron durante Tres (03) años, hasta el mes de Abril del año 1.995, en el que al concubino de mi mandante le dieron cambio para la Facultad de Agronomía de la referida Universidad ubicada en la ciudad de Maracay, como prueba de ello, consigno en este acto Copia de; Documento de Compra del inmueble en el que tenían su domicilio, realizada por ante el Juzgado del Distrito P.C.d. la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1.992, marcado con la Letra "F", y que una vez que le salió dicho cambio a su compañero de vida, vendieron para comprar otro inmueble en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, donde fijaron su domicilio y permanecieron juntos hasta el día de su muerte, como prueba de ello consigno en este arto marcado con \a Letra "G", la Copia Fotostática del Documento de Compra Venta de la casa en la que establecieron su último domicilio, ubicado en la Segunda Calle del Sector San- Rafael, en Guacara, Estado Carabobo, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 1.995, también como prueba de ello anexo marcado "H", Copia de la TARIFA DE SERVICIOS DE 5JMINISTRO DE GAS "VENGAS", expedida por VENGAS DEL CENTRO, S.A., Guacara. Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo de 1.995. Igualmente anexo en este acto, marcada con la Letra "l", C.d.R., expedida por el C.C. "San Rafael" de Guacara, Estado Carabobo, de fecha 03 de Noviembre de 2.010. Así mismo como prueba del significado que para ambos tenían la unión concubinaria que mantuvieron, anexo al presente Escrito, marcada con la Letra "J", Copia de la Planilla de SOLICITUD INDIVIDUAL DE SEGUROS COLECTIVOS DE HCM, VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES , recibida por la Recepción de Planilla de la Oficina de Atención a los Asegurados de la UCV, de fecha 08 de febrero de 1999, en al que el hoy difunto O.A.S. declara ami representada, beneficiaria del ciento por ciento (100%) de su seguro de vida, como trabajador que era de la Universidad Central de Venezuela (UCV)…

    ….PETITORIO

    Con base a lo ya expuesto y con fundamento en la pautado en el Artículo 16 del Código c Procedimiento Civil vigente, ante Usted ocurro a fin de demandar, como en efecto lo hago a F.E.S.M., ya identificado, a fin de que convenga e reconocer a mi representada, o así lo declare este Tribunal, la condición de Concubina y Heredera de O.A.S., suficientemente identificado y declare que en fe condición tiene derecho como comunera sobre los bienes habidos durante la relación concubinaria, conforme al Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a consecuencia con el Artículo 767 del Código Civil. Por tanto solicito del Ciudadano Juez, que declare formalmente, que existió una Comunidad Concubinaria entre el fallecido O.A.S., ya identificado y mi mandante B.A.A. R., la cual comenzó el Quince (15) de Abril de 1.989, como está probado y la cual continuó en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el señalado día de su fallecimiento, es decir, el Veinte (20) de Octubre de 2.010. Así mismo pido, en nombre de mi representada se declare también que en dicha relación concubinaria, ésta contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo, aportando su propio trabajo, amen de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su compañero inseparable. Y para probar que el ciudadano F.E.S.M., arriba identificado, es el único hijo que tuvo el concubino de mi representada, solicito de este Juzgado se sirva llamar en calidad de testigo a la ciudadana E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.857.071 y domiciliada en la Urbanización…, quien es hermana del difunto O.A.S. a los fines de que se tome declaración al respecto, así como de la veracidad de la relación concubinaria existente entre mi representada y el ciudadano O.A.S., desde el mes de Mayo del año 1.989 hasta el día 20 de octubre del presente año. A los mismos efectos, solicito que igualmente se le tome declaración al ciudadano J.R. RONDÓN, ….. Ahora bien, como quiera que es práctica reiterada en los Tribunales ordenar la citación mediante publicación de edictos de herederos desconocidos de una persona que ha fallecido, de acuerdo ai Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil vigente, pido al Tribunal se le releve a mi representada de tal carga tan onerosa, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual acompaño, marcada con la Letra "N", ha considerado una carga procesal innecesaria ia publicación y consignación de tales edictos y un aumento de los costos del proceso.

    Pido al Tribunal que una vez que admita la demanda, se ordene la citación del demandado F.E.S.M., arriba identificado, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, Barrio Zamora, Callejón La Matanza, Casa S/N, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, para lo cual pido que se comisione al juzgado de Municipios correspondiente. A los fines de lo establecido en ¡a Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la cuantía de la mésente acción, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, equivalentes a MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y SEIS 2ENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 100.000,oo), ello con el objeto de determinar la Jurisdicción competente. Finalmente solicito, en nombre de mi representada, la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.…

  2. Escrito presentado el 02 de junio de 2011, presentado por la abogada S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …Consta de dicho Expediente que mi representada arriba identificada, tiene incoada una Demanda en contra del ciudadano F.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.536.325, soltero y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que convenga en reconocerle la condición de Concubina y Heredera de O.A.S., suficientemente identificado y declare que en tal condición tiene derecho como comunera sobre los bienes habidos durante la relación concubinaria, conforme al Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el Artículo 767 del Código Civil, ya que el mismo dice ser el único hijo conocido del difunto O.A.S., dice ser el heredero del mismo y según él, por tener dicho carácter, le corresponde la plena propiedad sobre los bienes descritos en el Libelo de Demanda.

    Ahora bien, luego de la fecha del fallecimiento del Concubino de mi representada, acaecida el 20 de Octubre de 2.010, en nombre de ésta presenté dicha Demanda, en fecha 02 de Diciembre de 2.010, por ante el Juzgado Distribuidor que lo era o es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, tal como se evidencia del folio Cuarenta y Siete (47) de este Expediente, recayendo dicha Distribución a este Juzgado, el cual una vez que le dio…

    … SOLICITUD DE MEDIDA

    La entrada en vigencia de la Constitución de 1999 implicó el establecimiento en el ordenamiento jurídico Venezolano de una serie de valores y principios, de obligatorio cumplimiento para los órganos que integran el Poder Judicial, que constituyen un avance fundamental en la forma de impartir justicia. Estos principios y valores de obligatoria observancia por los órganos del Poder Público se hallan recogidos en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Cabe destacarse que las medidas innominadas son el resultado del poder cautelar general del juez venezolano, y nuestro Código de Procedimiento Civil contempla esta institución que es incipiente en la jurisprudencia y controversial en la doctrina. Incipiente por cuanto a su recepción en nuestro derecho positivo es de reciente data y controversial porque, las investigaciones acerca del tema, parecen estar dominadas por el sentido práctico que tienen tales providencias en el régimen positivo del proceso…

    Un rasgo existencial de las medidas innominadas lo constituye el hecho de que aumenta es requisitos procedimentales para acordar la medida, ya que no sólo se requiere la aprobación de la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, sino que además se requiere comprobar el fundado temor de que una de las partes cause un perjuicio a los derechos de la otra. Entonces, los requisitos necesarios para su otorgamiento son:

    1) Fumus B.I.: El cálculo de probabilidades por medio de la cual se llega a la presunción, de que quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que Avante el juicio se demuestre lo contrario.

    2) Periculum in Mora: es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva.

    3) El Periculum in Damni: constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de lesión (sentencia N° 17 del 31-01-2001, ponente magistrado Juan Carlos Apitz Barbera).

    Ciudadana Jueza, mi representada acude a los órganos de justicia para que se le reconozca el derecho constitucional que tiene de ser amparada, fue la única compañera de vida del hoy difunto Ornar A.S., como bien lo demuestra con los anexos al Libelo de Demanda, y como es evidente, este Tribunal ha tenido y tiene problemas para su buen funcionamiento, razones éstas muy ajenas a la voluntad de las partes integrantes de los procesos que aquí se conocen, motivo por lo cual nos encontramos en una inseguridad jurídica que a la larga causa graves daños morales y patrimoniales sobre todo a nuestros representados. El retardo de la Sentencia definitiva que, como esperamos, sea favorable a mi representada, puede resultar tardía para la misma ejercer sus derechos, ya que como le expliqué antes, existe el grave y fundado temor de que el ciudadano que dice ser hijo del difunto Ornar Soto, disponga de los bienes especificados en la Demanda y despoje a mi --presentada de lo que le corresponde por ley. Es por ello que Solicito que, CON CARÁCTER DE URGENCIA decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA de PARALIZACIÓN DEL CUALQUIER TRÁMITE QUE HAYA GESTIONADO O GESTIONE EL CIUDADANO F.E.S.M., identificado en autos, por antelas (sic) siguientes Instituciones: a) la Universidad Central de Venezuela, para el cobro de prestaciones Sociales y demás derechos laborales, que fueron el producto de! Esfuerzo que realizaba para cumplir fiel y religiosamente con sus deberes como trabajador de la U.C.V., desde el mes de Abril del año 1.991 hasta la fecha de su muerte, acaecida el 20/10/2.010, así como de los intereses devengados por las sumas que a su favor puedan estar depositadas en cualquier Cuenta en Entidad Bancaria que tenga la U.C.V.; b) El Banco Provincial; c) El Banco Central Banco Universal, hoy Banco Bicentenario; estas Í02) últimas Entidades Bancarias donde el hoy difunto Ornar A.S., tenía sus plenamente identificadas en el Escrito de Demanda, y que se evidencia de los de las Libretas anexadas al Libelo, con las Letras "L", "LL" y "M" respectivamente. Para ello Solicito de este Tribunal, libre los Oficios correspondientes, el Universidad Central de Venezuela, a su Sede en Caracas, Distrito Capital; y el de las Entidades Bancarias, en sus respectivas Oficinas en Guacara, Estado Carabobo. Igualmente Solicito a este Tribunal ordenar la paralización e inamovilidad de dichas Cuentas Bancarias hasta que se ordene la suspensión de tales medidas….

  3. Diligencia de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por la abogada S.M.A., apoderada actora, en la cual ratifica la medida innominada.

  4. Escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por la aboga S.A., apoderada judicial de la parte demandante, en el cual solicita nuevamente y con carácter de urgencia medida innominada.

  5. Diligencia de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por la abogada S.M.A., apoderada actora, en la cual ratifica la medida innominada.

  6. Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada S.M.A., apoderada actora, en la cual solicita medida innominada.

  7. Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada S.M.A., apoderada actora, en la cual solicita al Tribunal pronunciarse sobre la petición del decreto de medida cautelar innominada jurando la urgencia del caso.

  8. Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por la abogada S.M.A., apoderada actora, en la cual solicita al Tribunal pronunciarse sobre la petición del decreto de medida cautelar innominada con carácter de urgencia.

  9. Sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Del elenco de recaudos supra señalados y apreciados por quien decide sin pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo emerge presunción de olor a buen derecho, más no la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; por le que, en aplicación del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos CONCURRENTEMENTE los requisitos exigidos por el legislador: fumus b.i., periculum in mora y perículum in damni, considera este Tribunal que en la presente causa, no es procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la actora.

    En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA solicitud de medida cautelar innominada formulada por la abogado S.M.A.R.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la presente causa B.A.A.R., plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.…

  10. Diligencia de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por al abogada S.A., apoderada actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 20/12/2012

  11. Auto dictado el 25 de enero de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por la apoderada actora en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictado por el Tribunal “a-quo”, el 20 de diciembre de 2011, en la cual negó la medida innominadas solicitadas por la parte actora, por considerar que “…no se encuentra satisfecho CONCURRENTEMENTE los requisitos exigidos por el legislador…en la presente causa, no es procedente acordar la medida cautelar solicitada por la actora…”

El 26 de marzo de 2012, la abogada S.A., apoderada actora, presentó en esta Alzada escrito de informes, en el cual señala que, apeló contra la sentencia interlocutoria, emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 20 de Diciembre del año 2.011, en la cual negó la Medida Cautelar Innominada Solicitada por su representada, que en el expediente se evidencia, que la presente acción, tiene como motivo, una merodeclarativa de concubinato, debido a que desde el mes de Mayo de 1.989, su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano O.A.S., que se mantuvo en forma estable, permanente, ininterrumpida, continua, prolongada, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos de los sitios donde establecieron su domicilio durante todos esos años, hasta ese día desafortunado de su muerte, acaecida el día 20 de Octubre de 2.010; es decir, la relación se mantuvo durante más de 21 años; dicha Acción la intenta mi representara, en contra del ciudadano F.E.S.M., para que convenga en reconocerle la condición de Concubina y Heredera de O.A.S., y declare que, en tal condición, tiene derecho como comunera sobre los bienes habidos durante la relación concubinaria, conforme al Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 de Código Civil venezolano, ya que dice ser el único hijo del difunto O.A.S., es el heredero del mismo y según él, por tener dicho carácter, le corresponde la plena propiedad sobre los bienes descritos en el Libelo de Demanda; que se negó la Medida Cautelar Innominada solicitada, con fundamento en "no se encuentran satisfechos CONCURRENTEMENTE los requisitos exigidos por el legislador: fomus b.i., periculum in mora y periculum in dami..", ello luego de haber apreciado un conjunto de Once (11) clases de recaudos, del total de los anexos acompañados, como prueba de los hechos narrados, sin percatarse del riesgo inminente que corre su representada de ser despojada, maliciosa e intencionalmente por el demandado de autos, de los derechos que le correspondan, una vez que se tenga una decisión definitivamente firme, en la presente causa, ya que existen elementos suficientes que demuestran la relación concubinaria que mantuvo sui representada, por más de 21 años, con el ciudadano O.A.S., hasta el día de su muerte.

Continúa señalando que de los recaudos acompañados con el escrito libelar se evidencia que los bienes dejados por el difunto concubino de su representada, lo constituyen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por derecho, por haber trabajado durante 20 años consecutivos en la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.); Una casa que adquirieron los concubinos conjuntamente, por ante una Notaría del Estado Carabobo: y Tres Cuentas Bancarias; estos bienes, excepto la casa, para su reclamo por parte de los herederos del difunto, el documento fundamental exigido tanto por las Instituciones Bancarias como por la Universidad Central de Venezuela., junto con las copias de las Cédulas de Identidad, Actas de Nacimiento, Matrimonios, Defunción, etc., es la Declaración de Únicos Herederos Universales, documento éste que no puede tramitar su representada, hasta que no le sea reconocida su condición de Concubina, por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, este documento fundamental (Declaración de Únicos Herederos Universales) para tal reclamo, ya la tiene el demandado de autos razón por la cual logró tramitar y retirar, en fecha 29 de Septiembre de 2.011, el CIEN POR CIENTO (100%) de los Activos que tenía el difunto concubino de su representada, en CAJA DE AHORROS de la Universidad Central de Venezuela, ello se evidencia del Estado de Cuenta, que se anexa con Sello Húmedo, emanado de la Oficina de la CAJA DE AHORROS de la Universidad Central de Venezuela, documento éste que no apreció el Tribunal “a-quo”, para negar la Solicitud de la Medida Cautelar innominada, la cual consiste en la PARALIZACIÓN DEL CUALQUIER TRÁMITE QUE HAYA GESTIONADO O GESTIONE EL CIUDADANO F.E.S.M., por ante: a) la Universidad Central de Venezuela, para el cobro de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, que fueron el producto del esfuerzo que realizaba para cumplir fiel y religiosamente con sus deberes como trabajador de la U.C.V, desde el mes de Abril del año 1.991 hasta la fecha de su muerte, acaecida el 20/10/2.010, así como de los intereses devengados por las sumas que a su favor puedan estar depositadas en cualquier Cuenta en Entidad Bancaria que tenga la U.C.V; b) El Banco Provincial; c) El Banco Central Banco Universal, hoy Banco Bicentenario; estas Dos (02) últimas Entidades Bancarias donde el hoy difunto Ornar A.S., tenía sus Cuentas, plenamente identificadas en el Escrito de Demanda, y que se evidencia de los Copias de las Libretas anexadas al Libelo, con las Letras "L", "LL" y "M" respectivamente, solicitando se oficiara a dichas instituciones para que se ordenara la paralización e inamovilidad de dichas Cuentas Bancarias hasta que se ordene la suspensión de tal Medida, en virtud del riesgo inminente que corre su representada de que la decisión definitiva esperada sobre su condición de Concubina, emanada del Tribunal de la causa, quede ilusoria, tomando en cuenta que, no sólo debe esperar el lapso de tiempo que el Tribunal tome la decisión y que además quede firme, sino también debe tramitar y esperar la Declaratoria de Única y Universal Heredera de su difunto concubino, para poder gestionar el reclamo de los derechos que le corresponden como Concubina, que de habserse decretado la medida solicitada en tiempo oportuno la Caja de Ahorros de la U.C.V. no hubiera entregado el 100% de los Ahorros del concubino de su representada, al demandado de autos.

Finalmente señala que, se evidencia de las actas que corren en el expediente, que existe el olor a buen derecho, que presumen, valga la redundancia, el derecho que se reclama (fomus bonis iuris); igualmente es evidente el riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que ya se ha incurrido en el juicio, lo cual no es imputable a la actora, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión de su representada ( Periculum in Mora); y por último la accionante no solo tiene fundado temor del daño inminente que se le pueda causar sino que es evidente la existencia de ese daño que lesiona los derechos que solicita se le reconozcan con la Acción interpuesta, y por supuesto que está en marcha la continuidad de esa lesión ( Periculum in Damni); es por ello que considero están llenos los extremos que se requieren para decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada; por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se decrete la medida cautelar innominada solicitada, ya que, los bienes que dejó el difunto concubino de su representada, excepto el 50% del inmueble en el que vivían juntos, son sus prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos por sus servicios prestados a la Universidad Central de Venezuela, así como sus ahorros en las Instituciones Bancarias arriba señaladas, pueden ser objeto de retiro por el demandado de autos, como en efecto ya retiró el 100% de los haberes del difunto, en la Caja de Ahorros de la U.C.V., quien obtuvo la Declaración de Único Universal Heredero, por ante un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de la Declaración de Únicos Universales Herederos, tramitada por el demandado de autos, desde el mes de Febrero de 2.011, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Principal: AP31-S-2011-001282, decidida por dicho Juzgado, en fecha 20 de Mayo de 2.011 y como prueba de ello anexo, en este acto, Copia Simple de dicha Declaración; trámite éste realizado por el ciudadano F.E.S., quien sabe y reconoce la existencia de la concubina, tal como se evidencia del Acta de Defunción anexada a su solicitud, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 22/10/2.010, en la que él mismo manifiesta que el difunto Ornar A.S. era concubino de la ciudadana B.A.A.R., y sabía de la Acción Mero Declarativa de Concubinato que su representada debía intentar, previo a la Solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos. Ciudadano Juez, el derecho de retirar dinero efectivo, no es igual al derecho que se adquiere sobre un bien mueble como lo es un carro, una moto, un bote, etc., o sobre un bien inmueble, la disposición de estos últimos, pueden ser objeto de nulidades por todo aquel que considere tener algún derecho sobre ellos, más esto no sucede con el dinero en efectivo, que puede gastarse o malgastarse, por quien lo adquieran y luego insolventarse para no responderle con su retribución a quien pueda tener un derecho sobre el mismo.

Según PODETI, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptadas en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho y/o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede ser no definitivo.

A su vez, P.C. señala que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:

- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del P.O.. Al reiterar el criterio que antecede...

.

En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor R.O. – ORTIZ, al precisar:

Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional

. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.

Entre las Características de las Medidas Cautelares se pueden citar las siguientes:

  1. - La Provisionalidad.- en cuanto que tales medidas son decretadas antes o durante un proceso principal y solo duran hasta la conclusión de este;

    CALAMANDREI hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal; lo temporal es aquello que esta destinado a durar durante un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final están previamente determinados, mientras que lo provisorio es aquello que esta destinado a durar por un tiempo que no esta prefijado, ni se sabe de antemano cual será su duración.

    Para el autor in comento, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen. Siendo entre otras las causas para su revocatoria:

    1. La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas);

    2. Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libro la cautela;

    3. Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero);

    4. Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial;

    5. Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia;

    6. Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

  2. - La Instrumentalidad o Accesoriedad.- en cuanto no constituyen un fin en si mismas, sino que nace al servicio de un proceso principal; tal como lo ha formulado, el precitado Maestro P.C. en su Obra Providencias Cautelares, al señalar que: “…no constituyen un fin en sí misma, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”.

    La instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.

    Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:

  3. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.

  4. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.

  5. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.

    Siguiendo a CALAMANDREI en el sentido de que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; y que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas, al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada hagan al respecto.

  6. - La Sumariedad o Celeridad.- en cuanto que por su misma finalidad, debe tramitarse y dictarse en un plazo muy breve.

  7. - La Jurisdiccionalidad las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

    En sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente No. 2006-000709, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado que:

    …Respecto a dicha solicitud debe la Sala destacar una de las principales características de las medidas cautelares, tal es la instrumentalidad de las mismas, en virtud de lo cual la justificación de la existencia de estas será siempre una LITIS PENDIENTE, lo que representa que dichas medidas existen cuanto a su vez necesariamente exista un proceso principal…

    Las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

    Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo

    , que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.”

    A su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

    …el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

    En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

    El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

    Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

    Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda, aun cuando la aplicación análoga de la misma sea aplicable a medidas atípicas como la que ha aquí se estudia, debiendo asimismo siempre el solicitante acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.

    El Autor Patrio DR. S.J.S., en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, al conceptualizar el “poder cautelar” señala que: “…se trata de una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño....”.

    En este orden de ideas, se conoce doctrinalmente como el “periculum in mora”, el peligro en el retardo, es decir, la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, determinando si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo, podrá ejecutarse de manera efectiva, o sea, que para el caso, de que la parte accionante resultare vencedora, pueda lograr mediante ella, la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Existiendo por ello una razón justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

    A su vez, se conoce como “fumus b.i.”, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión. Esta apreciación, no compromete el criterio posterior al Juez, o sea, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:

    …Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…

    …De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus b.i.). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).

    En cuanto a la medida a la medida innominada solicitada para que se paralice cualquier tramite que haya gestionado o gestiones el ciudadano F.E.S.M., por ante a) la Universidad Central de Venezuela, para el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del finado ciudadano O.A.S.; b) Banco Provincial y c) Banco Bicentenario Banco Universal, cuestas del mencionado ciudadano, este Sentenciador observa que es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son el fumus b.i., el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas), debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante.

    En este orden de ideas, el maestro R.O.-Ortiz, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:

    …No es atrevido afirmar -en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquiera de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.

    En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos( y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.

    Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….

    .

    Con el escrito de informes, la abogada S.A., apoderada judicial de la ciudadana B.A.A.R., acompañó escrito libelar y los siguientes recaudos:

    1. Original de Constancia de convivencia, de fecha 09 de noviembre de 1992, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., a favor de los ciudadanos O.A.S. y B.A.A.R..

    2. Original de C.d.C., de fecha 11 de abril de 1997, emitida por la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a favor de los ciudadanos O.A.S. y B.A.R..

    3. Original de C.d.T., de fecha 01 de noviembre de 2010, emitida por la Universidad Central de Venezuela Dirección de Form. Integral y Proy. Universitaria, Departamento de Recursos Humanos, en al cual dejan constancia que el ciudadano O.A.S. trabajo en dicha Institución desde el 22/04/1991 hasta el 20/10/2010, fecha en que falleció con el cargo de vigilante, adscrito al departamento de seguridad y custodia.

    4. Copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito P.C.d. la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1992; en el cual el ciudadano A.B., vende a los ciudadanos O.S. y B.A., una parcela de terreno con la vivienda construida ubicada en el caserío Arenaza parte Alta del Callejón El Saman, en la Carretera S.L. vía Petare, s/n en Jurisdicción del Municipio P.c.d.E.M..

    5. Copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2005, en el cual la ciudadana OSMARIA F.C.A., vende a los ciudadanos O.S. y B.A., un inmueble, sobre una parcela de terreno perteneciente a la Nación, ubicado en el Barrio San Rafael, segunda Calle N° 29 de la Población de Guacara.

    6. Copia fotostática simple de contrato de servicio de gas doméstico, suscrito en fecha 19/05/1995, por el ciudadano O.S..

    7. Original de Carta de Residencia expedida por el C.C.S.R.d.G.E.C., a favor de la ciudadana B.A., de fecha 03/11/2010.

    8. Copia fotostática simple de instrumento privado, contentivo de solicitud individual de seguros colectivo de HCM, Vida y Accidentes Personales del ciudadano O.S.

    9. Original de Acta de Defunción de fecha 22 de octubre de 2010, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

    10. Original del Estado de Cuenta Actualizado al 02/2010, de fecha 15/11/2011, del ciudadano O.S., emitida por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela Filial Maracay.

    11. Copia simple del expediente contentivo de declaración de únicos y universales herederos, solicitado por el ciudadano F.E.S.M., llevado por el Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Los Cortijos

    Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar una medida como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a la medidas cautelar decretada.

    En este sentido, los documentos señalados en los literales a, b, c, d, e, g, i y k, los cuales se valoran in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.J.; por lo que, siendo éstos copia de documentos públicos y originales de documentos administrativos, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da valor probatorio, al tenérsele como fidedigna, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a los documentos señalados en los literales f, h y j, sólo se les da valor indiciario para que adminiculado con las demás pruebas promovidas, determine este Sentenciador la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

    De los elementos probatorios que corren en autos, así como de los consignados en esta Alzada con el escrito de informes, presentado por la apoderada actora, los cuales fueron valorados con anterioridad, sin que dicho juicio preliminar, constituya pronunciamiento de fondo de lo controvertido; específicamente de la c.d.c. emitida por la Prefectura del Municipio Guacara de 1997, original de constancia de convivencia de 1992, original de c.d.t. de 2010, original de c.d.r. de 2010, así como de la solicitud de seguro colectivo, se desprende el olor a buen derecho o el “fumus b.i.”; siendo forzoso concluir que quien se presenta como titular del derecho, vale señalar la ciudadana B.A., aportó elementos probatorios que sustenta su pretensión, al menos en forma presuntiva de que se le reconozca como concubina del ciudadano O.S. (+), Y ASI SE ESTABLECE

    Establecido lo anterior observa este Sentenciador, en cuanto al periculum in mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; cumpliendo con lo exigido por la norma rectora, que de los documentos acompañados en el escrito de informes, presentado por la parte actora solicitante de la medida, específicamente de la copia fotostática de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, requerida por el ciudadano F.S.M., parte demandada en el presente juicio, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de mayo de 2011, declaró como único y universal heredero del de cujus O.A.S., al ciudadano F.E.S.M., en el asunto N° AP31-S-2011-001282; así como de la copia de los retiros efectuado el 29 de septiembre de 2011, del estado de cuenta, de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 15/11/2011, el cual pertenecía al ciudadano O.A.S., los cuales fueron igualmente valorados en su oportunidad, se desprende el que el precitado ciudadano demandado F.E.S.M., podría solicitar el retiro total o parcial de las cuentas cuyo titular lo fuese el ciudadano O.S.; constituyendo al menos en forma presuntiva prueba de la verosimilitud necesaria para demostrar tanto el periculum in mora y como el periculum in danni, el cual es el daño inminente, constitutivo de un temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Y ASI SE ESTABLECE

    Observa este Sentenciador que, dada la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas, y siendo que lo solicitado por la accionante de autos lo fue “medida innominada consistente en la paralización de cualquier tramite que haya gestionado o gestione el ciudadano F.E.S.M., en las Entidades Bancarias: a) BANCO PROVINCIAL, en las cuentas de ahorros Nros 01080083810200560062, según Libreta de Ahorro N° 2031468, y 01080027700200161456, según Libreta de Ahorros N° 2031469; a nombre del ciudadano O.A.S.; y b) Banco Central, hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta de ahorro N° 01580020850204131801, según Libreta de Ahorro N° 8407536, a nombre del ciudadano O.A.S., ubicadas en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo; es conforme a derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a la medida cautelar innominada de paralización de cualquier tramite que haya gestionado o gestione, el ciudadano F.E.S.M. por ante la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, para el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden al ciudadano O.S., es de observarse que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales pueden ser requeridas simultánea o sucesivamente por las partes interesadas; en efecto, el artículo 145 de la referida Ley, señala:

    En el caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:

    a) Los hijos e hijas;

    b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;

    c) El padre o la madre;

    d) Los nietos o nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.

    Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultáneamente o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá ente todas las partes iguales.

    El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.

    En consecuencia, en observancia al contenido de la norma antes transcrita, dada la posibilidad de que las personas llamadas por la Ley concurran simultanea o sucesivamente a pedir las prestaciones sociales del trabajador fallecido, sin que tenga derechos preferente, dado que las misma se distribuirán en parte iguales; mal podría impedírsele al accionada de autos, el que concurriese a la referida Institución en solicitud del pago de las prestaciones que le hubiesen correspondido al ciudadano O.S. (+); lo que hace a todas luces improcedente el decretar la medida cautelar innominada solicitada; consistente “en la paralización de cualquier tramite que haya gestionado o gestione, el ciudadano F.E.S.M. por ante la Universidad Central de Venezuela”; en consecuencia debe ser negada, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE

    Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

    Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:

    ...Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio …

    …Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).

    Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia de la medida cautelar innominada referente a la paralización de cualquier tramite que gestione o haya gestionado el ciudadano F.E.S.M. en las Instituciones Bancarias, Banco Provincial y Banco Bicentenario, (fumus b.i., periculum in mora y periculum in danni, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación), trayendo al animo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que dicha medida cautelar innominada debe ser decretada; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; se REPONE LA PREESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE CUALQUIER TRAMITE QUE HAYA GESTIONADO O GESTIONE EL CIUDADANO F.E.S.M., en la entidades Bancarias Provincial y Bicentenario, ubicadas en el Municipio Guacara; librándose los oficios correspondientes, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; SOTO, ubicadas en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo; dejándose a salvo las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida; negándose la medida cautelar innominada relativa a la paralización de cualquier tramite que haya gestionado o gestione el demandado de auto, a la Universidad Central de Venezuela para el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales; Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por la abogada S.A., apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar parcialmente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de enero de 2012, por la abogada S.A., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana B.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, referente a la paralización de cualquier tramite que haya gestionado o gestione el ciudadano F.E.S.M., en las Entidades Bancarias: a) BANCO PROVINCIAL, en las cuentas de ahorros Nros 01080083810200560062, según Libreta de Ahorro N° 2031468, y 01080027700200161456, según Libreta de Ahorros N° 2031469; a nombre del ciudadano O.A.S.; y b) Banco Central, hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta de ahorro N° 01580020850204131801, según Libreta de Ahorro N° 8407536, a nombre del ciudadano O.A.S., ubicadas en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo; dejándose a salvo las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida.- TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar innominada relativa a la paralización de cualquier tramite que haya gestionado o gestione el demandado de auto, a la Universidad Central de Venezuela para el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Que así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 258/12.-

La Secretaria,

M.C.G.M.

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