Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de mayo de 2006

196° y 147°

DEMANDANTE: G.A.G.R..

ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO(S): M.G.C., INESITA A.D.B. e INYMER BOSCAN, Inpreabogado Nros. 109.258, 78.267 y 114.053, respectivamente.

DEMANDADA; A.G. GARRIDO RODRIGUEZ.

ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

EXPEDIENTE N°: 37.272.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (declarar con o sin lugar la demanda de divorcio).

MATERIA: Civil Personas (Familia).

CAPITULO I

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana G.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.206.219, y de este domicilio, asistida por el Abogado M.G.C., Inpreabogado N° 109.258, en contra de su cónyuge, ciudadano A.G. GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.433.891, y de este domicilio. (Folios 01 al 07).

En fecha 12 de noviembre de 2004, éste Tribunal admitió la demanda presentada por la ciudadana antes identificada, y se ordenó emplazar a la parte demandada A.G. GARRIDO RODRIGUEZ, antes identificado, y asimismo notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la presente demanda; se dejó constancia de no haberse librado la compulsa ni la boleta por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su elaboración. (Folio 10).

En fecha 22 de noviembre de 2004, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 11).

En fecha 26 de noviembre de 2004, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa y la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Folios 12 al 14).

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Alguacil dejó constancia en autos, de haber consignado la boleta de notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua, firmada por la misma. (Folios 15 y 16).

En fecha 26 de abril de 2005, el Alguacil mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada debidamente firmada. (Folios 17 y 18).

En fecha 10 de junio de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio. (Folio 19).

En fecha 27 de Julio de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio y en fecha 04 de Agosto de 2005, se celebró el acto de la contestación de la demandada, abriéndose el procedimiento a pruebas. (Folios 20 y 21).

En fecha 26 de septiembre de 2005, la parte actora asistida por el Abogado INYMER BOSCAN ALVAREZ, Inpreabogado N° 114.053, mediante diligencia solicitó consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (1) folio útil. (Folio 22).

En fecha 04 de octubre de 2005, este Tribunal acordó agregar a los autos el Escrito de Pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 24 y 25).

En fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para que la evacuación de las testificales. (Folio 26).

En fecha 17 de octubre de 2005, las ciudadanas BELISA J.F.M. y R.C.M.A., respectivamente, rindieron declaración por ante este Tribunal. (Folios 27 y 28).

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, como en el presente caso, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA:

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, puede resumirse su pretensión, así:

  2. - Que en fecha 06 de octubre de 2001, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere del Municipio M. delE.A..

  3. - Que luego de celebrado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la demandante, y que durante los primeros años de la unión matrimonial todo transcurría en completa normalidad entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder problemas conyugales que se intensificaron de tal forma que ponían en peligro la estabilidad matrimonial. Que el demandado injustificadamente comenzó a incumplir con los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio y que dichos problemas trascendieron el ámbito familiar, resquebrajando la unión. Asimismo señaló la actora, que la conducta del demandado se tornó violenta pasando de la incomodidad a las agresiones verbales y a la desatención total, pasando por la permanente vejación delante de vecinos, familiares y amigos; que los insultos y agresiones se volvieron algo cotidiano y consecuencialmente se fue destruyendo la armonía conyugal. Es en ese momento cuando el demandado decide recoger sus pertenencias personales y marcharse del hogar, conducta que hasta el momento de la introducción de la demanda persistía y que señala públicamente que no regresará al hogar común.

  4. - Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

  5. - PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:

    Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, el día 04 de Agosto de 2005, este no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente, tal y como se evidencia al folio 21 del presente expediente, y con lo cual se entiende contradicha la pretensión en todas sus partes, conforme a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO III

    DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

    Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:

PRIMERO

Con respecto a la documental cursante al folio 03 del Expediente, producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código de Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 06 de octubre de 2001, contrajo matrimonio civil con el demandado, ante la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere del Municipio M. delE.A., anotada el acta bajo el N° 69, del año 2001. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas: BELISA J.F.M. y G.A.G.R., promovidas por la parte actora, este Tribunal en virtud de que las declaraciones efectuadas por las mencionadas ciudadanas, examinadas y estimadas cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las valora como demostrativa de los hechos por ellos mencionadas y que se analizará al resolver sobre la procedencia de las pretensiones, y al efecto se pasa a transcribir parte de la declaración de la primera de las testigos, así:

“...CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana G.A.G.R., recibía maltratos verbal por parte de su esposo? Contesto: “Si”. SEXTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano A.G. GARRIDO RODRIGUEZ, abandono voluntariamente el hogar hace aproximadamente hace año y medio? Contesto: “Si me consta, vive en otra residencia”...”.

De igual manera se transcribe parte de la declaración de la segundo testigo, así:

“...CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana G.A.G.R., recibía maltratos verbal por parte de su esposo? Contesto: “Si, la gritaba, la insultaba siempre delante los demás vecinos, era malencarado y déspota con ella.- SEXTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano A.G. GARRIDO RODRIGUEZ, abandono voluntariamente el hogar hace aproximadamente hace año y medio? Contesto: “Si me consta, el ahora vive cerca de mi casa...”.

CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA:

PRIMERO

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el tribunal observa:

La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.

El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.

En el caso de autos y de acuerdo a las declaraciones de las ciudadanas: BELISA J.F.M. y G.A.G.R., antes transcritas, en las respuestas a las preguntas quinta, respectivamente, de las formuladas por la parte actora, mediante las cuales las mismas deponen que saben y les consta lo siguiente: 1) Que el demandado abandonó el hogar voluntariamente hacía año y medio y vivía en otra residencia; razones que implican por parte del demandado un hecho configurativo y positivo de abandono voluntario por evidenciarse de las testificales antes transcritas y valoradas que la parte demandada no quiere continuar con la relación de pareja generando una situación matrimonial lejana, lo cual hace procedente la pretensión de divorcio basada en el ordinal 2° del artículo 185 de l Código Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, el tribunal observa:

La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.

La doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.

El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa. (Bueno, J.A.: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

En el caso de autos y de acuerdo a las declaraciones de las ciudadanas BELISA J.F.M. y G.A.G.R., antes transcritas, no se evidencia que el nivel de intolerancia sea reiterado, y que la parte demandada haya llegado al extremo de ofender constantemente a su pareja, tanto en su vida privada como la expuesta a su entorno familiar y social, que demuestren elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de injurias graves que hagan imposible la vida en común, sino simplemente la manifestación de la parte demandada de no querer continuar con la relación de pareja; lo cual hace improcedente la pretensión de la parte actora basada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

TERCERO

Se observa que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, no efectúo objeción alguna al fondo de la presente demanda.

CAPTULO V

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana G.A.G.R., en contra de su cónyuge, ciudadano A.G. GARRIDO RODRIGUEZ, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de octubre de 2001, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Samán de Güere del Municipio M. delE.A., anotada el acta bajo el N° 69, del año 2001.

Liquídese y pártase la comunidad de gananciales.

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procésales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (16-05-2006).-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se libraron las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. N° 37.272

PIIIP/lv/jc.-

Estación 03.

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