Decisión nº N°302 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, once (11) de m.d.A. 2014

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2014-0302

PARTE SOLICITANTE: A.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.437.577.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.G.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 131.362.

PRESUNTO AGRAVIANTE: R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.269.

ASUNTO: MEDIDA AUTÒNOMA DE PROTECCION AGRARIA.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISION

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria interpuesta por la ciudadana A.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.437.577, asistida por el abogado J.M.G.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.362, sobre la “Unidad de Producción” conformada por las parcelas 31, 32 y 33 del Asentamiento Campesino el Jambral, Parroquia S.C., Municipio J.Á.L., estado Aragua, motivado a la presunta paralización de la producción provocada por la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.269, al cambiar los cilindros de la puerta de un depósito del galpón donde se encuentran los insecticidas, herbicidas, fungicidas y herramientas de trabajo, así como impidiendo el acceso a las parcelas antes mencionadas.

Recibida dicha solicitud, este Juzgado Superior Agrario procedió a fijar la oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial para constatar las circunstancias mencionadas en el escrito, por lo que el día seis (06) de febrero de 2014, se trasladó y constituyó en las parcelas ut supra mencionadas, estableciendo mediante acta lo siguiente:

“En el día de hoy, seis (06) de febrero del año 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para proceder a la práctica de la Inspección Judicial, acordada según auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, en las parcelas 31, 32 y 33 del Asentamiento Campesino el Jambral, parroquia S.C., Municipio J.Á.L., en Maracay, estado Aragua, se traslada este Tribunal Superior Agraria y se constituye en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.A.B.C., en compañía del Secretario, Abg. L.A.G., Ingeniero Agrónomo E.A., actuando como Práctico Asesor del Tribunal debidamente juramentada, el abg. J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.432.003, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 131.362, apoderado judicial de la ciudadana A.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.437.577, los ciudadanos D.Z. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 11.089.411 y 12.928.607 respectivamente, quienes manifestaron ser la primera represéntate del C.C.C.d. la Candelaria y el segundo abogado y hermano de la Sra. R.I.F.P. en ese orden, el ciudadano J.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.173.035, Los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Ayudante Á.P.L., el Sargento Primero A.A.L. y el Sargento Primero Héctor Sánchez Arzela, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.401.750, V-18.646.589 y 17.495.337 respectivamente. Se inicia el recorrido, habilitándose para ello el tiempo que sea necesario, las impresiones fotográficas y videos fueron capturados con la cámara marca S.H., serial Nº DCR-SX65, dejando c.P.: Una unidad de producción constituida por tres parcelas identificadas con los Nº 31, 32, 33, sentido Sur-Norte, SEGUNDO: En la parcela Nº 31, ubicada bajo la coordenada referencial UTM E 663384 N 1127970, donde se evidenció la existencia de una plantaciones de cambur en etapa de producción con riego por aspersión, la misma se encuentra cercada con alfajol, TERCERO: En la parcela Nº 32 ubicada bajo las coordenadas referenciales UTM E 660729 N 1131066, se evidenció un galpón ( coordenada UTM E 663344 N 1128100) de almacenaje de agroquímicos, una piscina para lavado de los racimos, tres (03) tractores, un cuarto para una bomba, con tanque de agua, un remolque para camión, y algunos implementos de acople (rastra de disco y tolvas), asimismo se evidenció el establecimiento de plantaciones de cambur y maíz. En la misma parcela se observó un pozo profundo de agua, con sistema de bombeo, asimismo se observó dos espacios en preparación por rotación de cultivo y prácticas de saneamiento. CUARTO: En la parcela Nº 33, de coordenada UTM E 663387 N 1128214, la cual colinda por el norte con el Parcelamiento San José, en la cual se encontraban establecidas plantaciones de cambur en etapa de producción, así como cultivos de maíz en distintas etapas, germinación, crecimiento vegetativo y llenado de grano. QUINTO: Se observó algunas plantas dobladas con los racimo rozando el suelo, así como afectación parcial en la plantación por enfermedades fúngicas. SEXTO: se deja constancia de la presencia de cinco (05) trabajadores al momento de la inspección, identificados como Alfolio Palacios, O.P., Alvy Palacios, R.Q. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.563.941, V-17.329.342, V-20.055.487, V-25.538.096 y V-17.888.578, respectivamente. SÉPTIMO: Se fija la oportunidad para realizar una Audiencia Conciliatoria que tendrá lugar en la Sede de este Despecha el día Lunes diez de febrero del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana D.Z. ya antes identificada, en su carácter de representante del C.C.C.d. la Candelaria, quien manifestó lo siguiente: “Consejo comunal agrícola la candela de la candelaria, la ciudadana antes identificada manifestó haber conocido al productor fallecido D.G., haber producido durante mas de 17 años los predios 31,32 y 33 del asentamiento campesino el Jambral, lamentablemente fallece hace 7 meses, p0or la legalidad que le corresponde su esposa legitima, continua la producción de dichos predios la cual viene a mi para que le asesore y le entregue la carta de ocupación con fines agrarios, carta de residencia y carta aval de bienhechurias, verifico la documentación presentada por la Sra. y no faltando absolutamente nada le hago entrega de dicho documento para que se dirigiera a la ORT Aragua para regularizar dichos predios, esto ocurrió en fecha seis (06) de octubre del año 2013, luego comenzado el mes de enero del año en curso, la hermana del ciudadano fallecido Llamada A.G. me solicita la misma documentación a lo cual le indico que no puede ser entregada porque ella no posee las facultades de productora agrícola y desde ese momento el c.c. el cual represento ha quedado garante, realizado inspecciones diariamente de la productividad de los predios a cargo de la Sra. R.G. viuda del fallecido.” Posterior a ello se le cedió la palabra J.F.P. ya antes identificado, quien manifestó lo siguiente: “Yo soy hermano de ocupante R.I.F.p., el Sr. D.B.G.D. quien tenia Dieciséis (16) años en el predio, trabajando de manera ininterrumpida, luego cuando fallece su padre, el ciudadano J.G. en el año 2001, este constituye una unida de producción comprendida por los lotes de las parcelas 31, 32 y 33 y conjuntamente con sus esposa desarrolla la actividad agrícola de manera ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento que fue en el mes de julio de 2013, luego las ciudadana R.I.F.p. continua trabajando los lotes, se muda para la parcela con sus dos menores hijas y continua la labor que emprendía su difunto esposo, es de resaltar que el fallecido D.G. construyo mejoras y bienhechurias con dinero de su propio peculio, de la misma manera los ciudadanos J.F.G.D. y la ciudadana A.G.D. no tenia ningún tipo de relación con la producción de los lotes, ya que el primero de ellos posee doce (12) lotes de tierras y la segunda de ellas estas residenciada en Caracas y es de protección visitadora medica, para garantizar la posesión pacifica del predio se realizo inspección ocular por ante la notaria publica de Cagua, donde se dejo constancia de la situación actual de la siembra, producción y bienhechurias”. De igual manera se le cede la palabra al Abg. J.G. antes identificado quien expreso: “Pido se deje expresa constancia que el portón de entrada se encontraba cerrado con un candado y una cadena de la cual se encontraba prendado otro candado que venia siendo utilizado con anterioridad, lo cual impide el paso de manera habitual a la parcela, razones por las cuales se encuentran desasistidas la plantación de cambur que se encuentra dentro de la parcela Nº 31 y 32, aunado a lo anterior resulta importante resaltar que el C.C. ha manifestado ser ellos quienes mantienen la Unidad de Producción Cerrada como supuesto garante que el mismo se ha designado de la parcela…(omissis)”

Luego de haberse realizado la inspección judicial solicitada, observa este Juzgado Superior Agrario que se presentó un escrito de ampliación por parte de la ciudadana A.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.437.577, asistida por el abogado J.M.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.362, donde manifiestó que los cultivos de cambur establecidos en las parcelas 32 y 33 se encuentran enfermos, situación que fue respaldada según el informe emanado de la Clínica de Enfermedades de Plantas, Sección de Fitopatología de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se realizan las siguientes recomendaciones:

…omissis…

Recomendaciones:

Fusarium sp.

Para el manejo de las plantas se recomienda:

> Esterilizar el sustrato a utilizar en semilleros y plantas en vivero.

> Realizar el monitoreo de las plantas.

>Uso de productos biológicos a base de hongos antagonistas, tales como: Trichoderma harzianum de forma preventiva, (seguir las instrucciones de la casa comercial y tener siempre presente que estos productos son a base de organismos vivos).

> Es aconsejable utilizar un sustrato que posea buen drenaje.

> Es aconsejable mejorar el drenaje del suelo y disminuir la densidad de siembra, para reducir las condiciones de humedad relativa.

> Eliminar plantas afectadas, lejos de la plantación en la medida de lo posible, de esta forma disminuye la cantidad de inoculo.

> Evitar la introducción de plántulas infectadas por el hongo.

> Abonar el suelo con nitratos como fuentes de nitrógeno en vez de nitrógeno amoniacal. Esto retarda el desarrollo de la enfermedad.

> Aplicación de fungicida protectante tal como Bravo 500, recomendado para Fusarium sp. y otros hongos tales como Helminthosporium sp., Colletotrichum sp., que pueden afectar las plantas conjuntamente.

> Aplicar al material de propagación productos tales como: Benlate, Funcloraz en las dosis recomendadas por las casas comerciales. Se recomienda no utilizar dichos productos en forma indiscriminada para evitar la resistencia del hongo. Recuerde leer las indicaciones de los productos antes de aplicarlos y utilizar ropa adecuada, botas y mascarillas al momento de su aplicación. El uso inadecuado de estos productos pueden causar efectos perjudiciales, incluso la muerte.

Bacterias:

Para controlar las enfermedades bacterianas es recomendable aplicar un programa de manejo integrado, que involucre prácticas tales como:

  1. Uso de semilla sana, la cual garantiza, junto a un buen manejo de semilleros (desinfección, fertilización y densidad adecuada), plántulas de óptimas condiciones.

  2. Programar las siembras a fin de evitar épocas críticas del cultivo

  3. Seleccionar cultivares resistentes o tolerantes a enfermedades presentes en la zona donde se siembra el cultivo

  4. Eliminar los restos de cosecha.

  5. Establecer un programa de fertilización adecuado tomando como base los análisis de suelo.

  6. Realizar rotación de cultivos para romper los ciclos de vida de la bacteria.

  7. Aplicar, en forma preventiva funguicidas cúpricos, Mancozeb o la combinación de ambos, o bien otros productos como kasugamicina y n-alquil, en forma alterna para evitar resistencia…omissis…

    De allí que, manifiesta la solicitante haber comenzado con las recomendaciones antes explanadas, sacando de raíz las plantas y aplicando bactericidas y fungicidas recomendados, siendo el siguiente paso la aplicación de Trichoderma Harzianum, proceso que manifiesta no haber podido terminar, exponiendo que los lotes en tratamiento se encuentran sembrados de maíz lo que impide la continuidad del proceso, poniendo en riesgo la salud del cultivo de cambures que aún están sanos, causando un posible desmejoramiento, disminución y pérdida en la “Unidad de Producción”. Aunado a lo anterior, por cuanto no se ha dirimido la situación de la herencia y posesión del predio, en el mencionado escrito se solicita sea nombrado un Administrador Ad- Hoc, a fin de que mantenga la Unidad de Producción en perfecto funcionamiento y permita culminar el proceso fitosanitario en la unidad de producción.

    Ahora bien, con vista a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse en relación a la situación presentada.

    -II-

    DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

    PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

    Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.

    Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

    En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    (Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

    Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

    Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

    En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

    Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

    Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

    Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

    Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

    En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

    Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

    En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

    Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

    En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

    Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

    Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

    Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

    Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

    .

    A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental. Así se establece.

    Con vista a la naturaleza de la petición efectuada por la ciudadana A.G.D., antes identificada, es importante traer a colación el informe técnico emanado de la Clínica de Enfermedades de Plantas de la Sección de Fitopatologia, Instituto de Botánica Agrícola, Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, mencionado en la breve reseña de antecedentes procesales de la presente decisión, en el cual se describe la presencia de hongos y bacterias fitopatógenos, realizando una serie de recomendaciones, en las que se refleja que debe ocurrir un proceso biológico ininterrumpido, para así lograr el saneamiento del suelo, aplicando productos a base de organismos vivos, a fin de poder llevar a cabo el control del agente fitopatógeno, en este caso Fusarium sp., así como las prácticas culturales que implican eliminación de restos de cosecha, monitoreo de la plantación con el objeto de eliminar plantas enfermas que representen fuentes de inóculo, rotación de cultivos, programas de fertilización, entre otras. Todo ello implica la constante actividad agrícola con mano de obra especializada dentro del predio, para asegurar la calidad de los frutos.

    Ahora bien, sin duda alguna, tomar determinaciones en materia agraria y de seguridad y soberanía alimentaria no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen que el Juez Agrario deba tomar sus decisiones y dictar providencias de manera casuística. Como se dijo, a diferencia de las medidas cautelares en estricto sentido del derecho procesal, las medidas autónomas están sometidas es al análisis que de cada circunstancia haga el Juez y no al cumplimiento de requisitos de procedencia alguno. De allí que, surge la posibilidad y el deber de dictar las medidas oficiosamente como lo estatuye el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho esto, existen varios elementos vitales que tomar en cuenta en esta etapa del procedimiento, no obstante, puedan ser enervados en la oposición o en el lapso probatorio.

    El primero es que al momento de la llegada del Tribunal a la Unidad de Producción, las personas notificadas se identificaron en el acta como D.Z. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°(s) V-11.089.411 y V-12.928.607 respectivamente, manifestando ser la primera representante del Concejo Comunal Candela de la Candelaria y el segundo abogado y hermano de la Sra. R.I.F.P. (parte requerida en este expediente) en ese orden.

    El segundo elemento, es que el ciudadano J.F., antes identificado, aunque no es la parte requerida o sujeto pasivo de la solicitud de la medida autónoma de protección, fue quien brindó acceso a la unidad de producción como se observa claramente del video que sirvió como respaldo a la inspección judicial realizada el 6 de febrero de este año y guió al tribunal en todo el recorrido, explicando como se encuentra constituida, las bienhechurías existentes y la producción que ahí se desarrolla.

    El tercer elemento, es que de la declaración que realizó el ciudadano J.F. durante la inspección, haciendo uso de la habilitación que tenía de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, sin que implique ser una prueba pero que si es apreciado como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 eiusdem dada esta etapa del procedimiento que amerita un pronunciamiento provisional, se observa que tiene conocimiento y coincide en el hecho de que D.B.G.D. trabajó la tierra de manera ininterrumpida junto a su padre.

    Como cuarto punto, se observa que tanto del escrito de solicitud, así como de la intervención del ciudadano antes mencionado, existen no solo intereses de naturaleza sucesoral (que no van a ser resueltos ni discutidos en este proceso) sino que además hay un interés superior de unas niñas que surgieron de la unión conyugal entre R.I.F.P. y el De Cujus D.B.G.D. que necesariamente debe ser tutelado, más aún cuando su sustento y manutención pareciera depender de los beneficios económicos que brinda la unidad de producción.

    Como quinto y último elemento, indiscutiblemente la consignación por parte de la solicitante de un informe emanado de la Clínica de Enfermedades de Plantas, Sección de Fitopatología de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela que se valora en esta etapa como indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que refleja la necesidad de realizar diversas prácticas de saneamiento de los suelos y de los cultivos, circunstancia sobre la cual este órgano jurisdiccional no tiene conocimiento si se cumplieron o no.

    Ante cada uno de esos elementos señalados, llega este Juzgado Superior Agrario a una encrucijada en la cual sin abordar aspectos propios de acciones posesorias y/o petitorias que puedan surgir entre los involucrados, tiene en este caso dos grandes intereses que proteger tutelados constitucionalmente. 1. Evitar el desmejoramiento de la “Unidad de Producción” cumpliendo de esta manera con los postulados del Derecho Agrario a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución Nacional y 2. Velar por el interés superior de las niñas que dependen de la ciudadana R.I.F.P., igualmente protegido en el artículo 78 eiusdem de manera especifica.

    En el primer objetivo, es decir, evitar el desmejoramiento de la “Unidad de Producción”, es indudable que ante una situación de conflicto familiar como la planteada puedan darse las condiciones de convivencia necesarias que permitan el trabajo en colectivo, y establecer a través de una medida autónoma quien tiene más o menos derecho a poseer y trabajar la Unidad de Producción sería una forma de evitar indebidamente el procedimiento idóneo para dirimir los conflictos entre particulares, es decir, el ordinario previsto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ante esa realidad, este órgano jurisdiccional está en la obligación de buscar alternativas que permitan la concreción de los intereses a tutelar.

    Ciertamente para que exista una satisfacción efectiva de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe permitir un libre desenvolvimiento de los ciudadanos y ciudadanas, empero existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en un sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 idem, como lo sería la designación de una Junta Administradora Ad-hoc. Sobre este aspecto en la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente N° AA50-T-2011-0211, en la cual dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)… Vista la diligencia presentada el 4 de mayo de 2011, por la ciudadana L.F.S., titular de la cédula de identidad N° 9.590.466, en su condición de representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en la Junta de Administración ad-hoc, conforme a la cual da cuenta del desarrollo de la actividad desplegada por la referida Junta de Administración ad-hoc, así como de algunos inconvenientes relativos a la paralización de las obras y la prestación de servicios vinculados al “Conjunto Residencial Auyantepui”, a cargo de la Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., debe reiterarse que en el referido fallo N° 92/11, se acordó la constitución de la referida Junta de Administración, en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que rodean el presente caso, que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como se fundamentó en la sentencia Nº 6/2011 cuando se acordó la primera de las medidas cautelares acordadas en el presente expediente para salvaguardar “el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados”.

    En tal sentido, se aprecia que cuando la Sala ha desarrollado en diversos fallos (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n° 1626/2006, entre otros), la tesis del Estado subsidiario y su compromiso en determinadas ocasiones de asumir un rol temporal en la dirección de una industria privada como uno de tales métodos, tal medida se encuentra encaminada o se concibe con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, lo cual se justifica en las distorsiones y posible ausencia del mercado; y destinada para corregir las distorsiones y la ausencia de mercados puede operarse mediante dos intervenciones: una de la actividad empresarial temporal del Estado cuando el bien común exige un bien o servicio que el sector privado, por alguna razón, no está en capacidad de atender; y otra, con acciones de promoción y fomento económico para el desarrollo de mercados. (Vid. N.B. y otros; Diccionario de Política; Siglo Veintiuno Editores, 2002, pp. 548-549)…(Omissis)

    Esta sentencia viene a definir la tesis del Estado subsidiario y su compromiso en determinadas ocasiones de asumir un rol temporal en la dirección de una industria privada analizado en abstracto, con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, cuando en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, así lo requieran. En la decisión, la Sala Constitucional no sólo faculta a la Junta Administradora Ad-hoc para realizar simples actos de administración sino también de disposición de los bienes que sean necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, facultándola para movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías, como sucede en el presente caso. Aquí, con más fuerza debe aceptarse y es obligación del Estado venezolano, el asumir el control de algunos sistemas de producción privados cuando por razones de aseguramiento de la soberanía y la seguridad agroalimentaria así lo requieran, postulados previstos en la ya tantas veces citada norma 305 Constitucional como parte integrante del sistema socioeconómico de la Nación. Es decir, más allá de que la Constitución Nacional consagra y garantiza el desenvolvimiento de los derechos individuales, siempre debe ponderarse el interés colectivo en conflicto, contextualizando todas las disposiciones de nuestra Carta Magna y estableciendo la preponderancia de unos derechos o garantías sobre otros de igual rango, ejemplo de ello es el derecho a la vida sobre la libertad de creencias religiosas (Cfr. sentencia del 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 07-1121) o la seguridad y la soberanía agroalimentaria desarrollada a lo largo de toda esta decisión.

    Obviamente, no hay lugar a dudas sobre cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

    En ese contexto, y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, entre otros, que aunque no sean mencionados expresamente no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. sentencias del 25 de abril de 2012, 08 de diciembre de 2011 y 07 de julio de 2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en los expedientes N° (s) 09-0924, 11-0829 y 09-0558, respectivamente).

    No escapa al conocimiento de quien suscribe, que nuestro país está viviendo una fase complicada para la obtención de bienes y servicios que han obligado al Gobierno Nacional a tomar medidas ejecutivas y legislativas en el marco de la Ley Habilitante, entre otras leyes y normativas vigentes, para contrarrestar las distorsiones de acceso de esos bienes y servicios, en la cual se encuentran indudablemente los alimentos que forman parte de la dieta de los venezolanos. Es por ello, que la preservación efectiva de una unidad de producción no solo contribuye con la satisfacción de los intereses que gravitan la esfera particular de los aquí actuantes, sino que además viene a manifestarse como uno de los tantos eslabones que brindan parte de la seguridad y soberanía agroalimentaria de nuestro país, ante lo cual, si bien pareciera afectar intereses de reducido impacto familiar, atentan contra una integralidad en el acceso de rubros importantes para el consumo de los venezolanos.

    Son estas razones las que obligan a este Juzgado Superior Agrario bajo la figura del Estado subsidiario, a establecer la designación de un Administrador Ad-hoc quien será el encargado de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de la Unidad de Producción en beneficio de la población venezolana, los bienes inmuebles (salvo los que estén destinados a vivienda o habitación), acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada Unidad de Producción, cuya ubicación se encuentra en las parcelas 31, 32 y 33 del Asentamiento Campesino el Jambral, Parroquia S.C., Municipio J.Á.L., estado Aragua, en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer productos de primera necesidad a la población venezolana, mientras se ejercen las acciones posesorias y/o petitorias que puedan surgir entre los involucrados y se establezca a través de los procedimientos ordinarios correspondientes el alcance de sus derechos e intereses. A su vez, con la finalidad de brindar la mayor transparencia posible en las actuaciones del Administrador que a tales efectos será designado y juramentado, también serán designados sendos funcionarios de entes agrarios de la región, uno por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua y otro por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua a través de su Secretaria de Desarrollo Agrario, para que ejerzan una función contralora tanto en el desarrollo técnico de la unidad de producción como en sus funciones administrativas y de protección social, debiendo presentar un informe mensual elaborado por los tres auxiliares de justicia, tomando como fecha de inicio la oportunidad en que el Administrador tome control efectivo del predio. También deberá llevar el Administrador por lo menos los siguientes libros abiertos por el Tribunal: 1.- Libro Diario; 2.- Libro de Inventario y 3.- Libro de Actas. Así se declara y decide.

    En cuanto al segundo de los objetivos planteados, relacionado al interés superior de las niñas que dependen de la ciudadana R.I.F.P., pudiera surgir la interrogante del por qué un Juez Agrario toca aspectos vinculados a la materia que en principio le es propia a la competencia de los órganos judiciales y administrativos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es pertinente recordar que en el ordenamiento jurídico venezolano encontramos una serie de normas contenidas en Códigos, Leyes Orgánicas y Leyes Especiales que de alguna u otra forma vienen a generar el llamado fuero atrayente a las diversas materias que conocen los distintos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. Las que tienen un predominio en su importancia social, en la cantidad o volumen de asuntos son básicamente las referidas a Protección del Niño, Niña y Adolescente, Laboral, Contencioso Administrativo y la Agraria, aunque lógicamente no son las únicas áreas especializadas. Cuando analizamos cada uno de estos textos normativos que vienen a desarrollar disposiciones constitucionales de vital importancia, salta a la vista como cada una de ellas establece una aplicación preferente o fuero atrayente donde pueden confluir diversas materias al mismo tiempo.

    Como ejemplos de lo antes afirmado, se puede observar como en el caso de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data 10/07/2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en el Expediente N° 12-0443, estableció en cuanto al fuero atrayente lo siguiente:

    (Omissis)…Determinada como fue la competencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala procede a dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en los siguientes términos:

    Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano R.A.J.B., asistido por la abogada Klellys Y.C., actuando como representante de su menor hija cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en protección al [d]erecho a una vivienda digna, derecha a la salud física, psicológica y moral, derecho a un buen trato, derecho a la educación, derecho a la integridad física, derecho a vivir libre de violencia físicas y psicológicas (sic)

    ; alegando entre otras cosas que:

    [p]or problema (sic) graves problemas de conducta de la ciudadana Y.T. quien después de muchas humillaciones soportadas, hasta el punto de ofender mi hombría e irrespetar a nuestra hija se dio a la tarea de aparecer en paginas (sic) de correo electrónico con otros hombres y me hiso (sic) llegar sus propias fotos con hombres, los cuales metía a mi propia casa y en mi propia cama… decido separarme en sana paz, pero luego esta Ciudadana comienza a maltratar física y psicológicamente a mi hija, le da serias palizas a la niña lo que origina que el C.M.d.P.d.N., Niñas y adolescentes (sic) del Municipio Libertados (sic) me otorgue la guarda de mi menor hija declarándome responsable de la Protección Integral de la niña desde la fecha 27 de Octubre de 2011… exponía a mi hija a grandes es (sic) trasnochos, bebiendo y emborrachándose en la vía pública, en la entrada del edificio, en el inmueble con la niña adentro, sin importar dar sus mas (sic) grandes espectáculos, siempre fue bebedora de licor pero lo hacia (sic) a escondida (sic) de mi, desde que yo me fui su conducta fue mas (sic) descarada pero sobre todo irrespeto (sic) y violento (sic) física y psicológicamente a mi hija, quien le tiene un temor enorme que tiembla cuando la vez (sic)… después que me otorga (sic) la custodia de la niña comienzan mis conversaciones con Y.T. para que abandonara voluntariamente el espacio que me fue otorgado a mi persona por Decreto Presidencial No.1.666, ya que yo solo podían vivir en cualquier lado pero con mi hija ameritaba darle la tranquilidad de su casa y de sus cosas, de su espacio, si ella me había irrespetado a mí y de esta forma me había obligado a irme de la casa y luego violentado de la manera que lo hacia (sic) también la niña obligándola de igual forma a salir de la casa, no podíamos quedarnos sin techo ya que la vivienda era mía, por tal razón se le dio un plazo prudencial mientras yo vivía con mi hija en rato en casa de mis padres, otro en casa de mi hermano, otro en casa de mi cuñada y así por mas (sic) de 5 mese (sic), fecha en la cual después de múltiples conversaciones con ella decidí entrar a mi casa con mi hija para darle la tranquilidad y estabilidad que se merece

    .

    Cabe destacar que el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que la pretensión “[…] versa sobre una supuesta vulneración de Derechos Constitucionales de su hija que va a realizar el Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia contra la Mujer, al decretar una ejecución forzosa que traería como consecuencia sea desalojado del inmueble el cual habita junto con su hija, siendo así las cosas NO LE CORRESPONDE CONOCER a este Tribunal de 1° Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pues no es el Tribunal Superior jerárquico del juzgado presuntamente agraviante, aunado a que no es la materia a fin que le corresponde a este Tribunal de 1° de Primera Instancia de Juicio que indudablemente la competencia corresponde al Tribunal Superior Penal y no de éste Tribunal de Protección, que es materia Civil especial”.

    Por su parte, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal no aceptó la declinatoria de competencia que le fue efectuada en virtud de que “[…] lo planteado, vale decir, de cumplirse la amenaza de desalojo del domicilio donde habita la niña bajo la responsabilidad y protección de su padre, a juicio del quejoso desestabilizaría la vida de ésta, sus estudios, sus pequeños progresos obtenidos a través de los múltiples programas familiares y psicológicos de los cuales ha sido parte, generando una situación de violencia contra ella, lo cual, a juicio de esta Corte de Violencia Contra la Mujer, provocaría una perturbación que transciende el interés privado de la niña y se convierte en una lesión a la sociedad y necesariamente obliga la intervención del Estado, que tiene como función ineludible velar por la tutela de los principios de protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser tal un deber constitucional y porque es un compromiso asumido por la República en la Convención sobre los Derechos de los Derechos del Niños que prevalece al haber sido aprobada en todas sus partes”.

    Establecidos los límites de la controversia, la Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida.

    A tales efectos, resulta necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46 señala:

    Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

    2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

    4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

    Asimismo, el artículo 60 eiusdem establece que:

    Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

    La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos

    .

    De otra parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tales derechos para los niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran igualmente previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 16 y 19, instrumento normativo éste suscrito y ratificado por la República, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, que a la letra prevén lo siguiente:

    Artículo 16. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

    El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques

    .

    Artículo 19. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

    Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.

    De tal manera que es indudable el reconocimiento para los niños, niñas y adolescente en nuestro ordenamiento jurídico de tales derechos y garantías, razón por la cual merecen su tutela por los órganos del Estado, y es así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 eiusdem, el mismo está llamado a través de sus distintos órganos jurisdiccionales a garantizar la protección de tales, más en el caso concreto de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que deben tomarse en cuenta sus condiciones intrínsecas, propias de su edad, que los hacen más vulnerables y susceptibles de sufrir daños morales, incluso irreversibles y capaces de perjudicar su libre desarrollo, como producto de la divulgación de información que los involucre en situaciones que puedan afectarlos psicológicamente. (Vid. Fallo de Sala Plena N° 163 del 10 de diciembre de 2008. Caso: Yolimar del C.R.).

    Ahora bien, el ciudadano R.A.J., ha esgrimido a través de su escrito libelar que en el caso especifico de su hija que “[…]“[p]or problema (sic) graves problemas de conducta de la ciudadana Y.T. quien después de muchas humillaciones soportadas, hasta el punto de ofender mi hombría e irrespetar a nuestra hija se dio a la tarea de aparecer en paginas (sic) de correo electrónico con otros hombres y me hiso (sic) llegar sus propias fotos con hombres, los cuales metía a mi propia casa y en mi propia cama… decido separarme en sana paz, pero luego esta Ciudadana comienza a maltratar física y psicológicamente a mi hija, le da serias palizas a la niña lo que origina que el C.M.d.P.d.N., Niñas y adolescentes (sic) del Municipio Libertados (sic) me otorgue la guarda de mi menor hija declarándome responsable de la Protección Integral de la niña desde la fecha 27 de Octubre de 2011… exponía a mi hija a grandes es (sic) trasnochos, bebiendo y emborrachándose en la vía pública, en la entrada del edificio, en el inmueble con la niña adentro, sin importar dar sus mas (sic) grandes espectáculos, siempre fue bebedora de licor pero lo hacia (sic) a escondida (sic) de mi, desde que yo me fui su conducta fue mas (sic) descarada pero sobre todo irrespeto (sic) y violento (sic) física y psicológicamente a mi hija, quien le tiene un temor enorme que tiembla cuando la vez (sic)… después que me otorga (sic) la custodia de la niña comienzan mis conversaciones con Y.T. para que abandonara voluntariamente el espacio que me fue otorgado a mi persona por Decreto Presidencial No.1.666, ya que yo solo podían vivir en cualquier lado pero con mi hija ameritaba darle la tranquilidad de su casa y de sus cosas, de su espacio, si ella me había irrespetado a mí y de esta forma me había obligado a irme de la casa y luego violentado de la manera que lo hacia (sic) también la niña obligándola de igual forma a salir de la casa, no podíamos quedarnos sin techo ya que la vivienda era mía, por tal razón se le dio un plazo prudencial mientras yo vivía con mi hija en rato en casa de mis padres, otro en casa de mi hermano, otro en casa de mi cuñada y así por mas (sic) de 5 mese (sic), fecha en la cual después de múltiples conversaciones con ella decidí entrar a mi casa con mi hija para darle la tranquilidad y estabilidad que se merece”.

    De manera que para esta Sala el accionante mediante al amparo invoca la protección y defensa de su hija ante las constantes agresiones de la madre y así obtener la tutela de los derechos y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes; persiguiendo asimismo y por vía de consecuencia repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la salud física, psicológica y moral, a un buen trato, a la educación, a la integridad física, a la educación y a vivir libre de violencia física y psicológica de su menor hija, entendiendo que la familia como asociación natural de la sociedad es el espacio fundamental para el desarrollo integral de los hijos, razón por la cual si uno de los integrantes de este espacio -véase padre- se ve afectado -en algunos casos- también puede verse perturbado este entorno familiar, mayormente cuando estamos ante derechos que al ser trasgredidos no sólo afectan directamente al involucrado sino a su familia; afectando por tanto indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de su hija, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación.

    Debe tomarse en consideración además que la parte accionante acompañó a su escrito libelar (folios 9 al 11), copia de la medida de protección dictada por el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía de Caracas, el 27 de octubre de 2011, en el expediente CPNNAL-1523-014-2011, el cual de conformidad con los artículos 162, 294, 295 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó Medida de Protección en la Modalidad de Declaración de Responsabilidad a favor de la niña, declarando “[…] RESPONSABLE PROVISIONALMENTE DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL de la niña (…), su Padre R.A.J.B. (…) quien velará por la Integridad Física y Psicológica de la prenombrado niño (sic). En virtud que los padres tienen responsabilidades y deberes compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos”.

    Por lo expuesto, esta Sala difiere de la argumentación esbozada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al considerar que la pretensión “[…] versa sobre una supuesta vulneración de Derechos Constitucionales de su hija que va a realizar el Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia contra la Mujer, al decretar una ejecución forzosa que traería como consecuencia sea desalojado del inmueble el cual habita junto con su hija, siendo así las cosas NO LE CORRESPONDE CONOCER a este Tribunal de 1° Primea Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pues no es el Tribunal Superior jerárquico del juzgado presuntamente agraviante, aunado a que no es la materia a fin que le corresponde a este Tribunal de 1° de Primera Instancia de Juicio que indudablemente la competencia corresponde al Tribunal Superior Penal y no de éste Tribunal de Protección, que es materia Civil especial”;

    Al respecto, esta Sala precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, dicha Ley Orgánica en su artículo 1 dispone:

    La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal N° 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género.

    Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

    “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    (omissis)

    Parágrafo Cuarto.

    (omissis)

  8. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;

    (omissis)

  9. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva.

    De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.A.J.B., asistido por la abogada Klellys Y.C., actuando como representante de su menor hija en protección al “[d]erecho a una vivienda digna, derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a un buen trato, derecho a la educación, derecho a la integridad física, derecho a vivir libre de violencia físicas y psicológicas (sic)” es el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide…(Omissis)”

    En materia laboral, como fuero atrayente y con carácter vinculante podemos citar el cambio de criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de 23/09/2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en el Expediente N° 10-0612, cuando estableció la competencia ante las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así:

    “(Omissis)…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

    ...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

    (Subrayado nuestro).

    Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

    ...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

    (…omissis…)

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

    (Subrayado nuestro).

    De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

    Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

    Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

    (Negritas y subrayado nuestro).

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    (Subrayado nuestro).

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…(Omissis)

    Por su parte, la materia Contenciosa Administrativa también ha avanzado hacia el predominio o especialidad, inclusive sobre situaciones que surgieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 18/05/2011 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en el Expediente N° 2011-0299, estableció en cuanto al fuero atrayente lo siguiente:

    (Omissis)…Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, se evidencia que en el presente caso ha sido ejercido demanda por daño material y moral, por la ciudadana L.A., actuando en nombre propio y en nombre de su hija Yurimar H.A.A. y nietos (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la República.

    La causa bajo examen originalmente fue interpuesta ante esta Sala Político-Administrativa, sin embargo el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional mediante decisión del 02 de abril de 2009, dictaminó que la competencia para conocer de la misma correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cuantía en la que había sido estimada la demanda.

    Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 4º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación Judicial de la Fiscalía General de la República, se declaró incompetente para conocer del caso sub examine, bajo el siguiente fundamento:

    Artículo 177. (…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    … omissis…

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

    a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…

    De modo que en la Ley vigente se dejó expresamente sentado que la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, sin importar si el niño o adolescente actúa como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica entablada en juicio.

    En ese sentido, se considera oportuno destacar la decisión Nº 194 de fecha 14 de agosto de 2007 [entre otras], dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de una demanda, dicha Sala determinó que en virtud del interés superior del niño existía un fuero atrayente a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y determinó que eran éstos últimos los competentes para conocer y decidir del asunto debatido. En dicha decisión, la Sala precisó lo siguiente:

    …omissis…

    Ahora bien, al constatarse que en el presente caso la parte demandante está conformada por los niños [cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], representados por su abuela la ciudadana L.A., estima esta Corte que resulta aplicable el postulado normativo y jurisprudencial antes señalado, conforme al cual la competencia para el conocimiento de la presente demanda patrimonial, debe recaer en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, instancia judicial encargada del conocimiento de esa materia especial, en aras de proteger el interés superior de los demandantes como sujetos plenos de derecho. En consecuencia, este Órgano Jurisprudencial considera que el conocimiento de la presente demanda corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme al principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, en consecuencia, DECLINA la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

    Previo al pronunciamiento de la Sala con respecto a la competencia, se advierte que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en su decisión no hizo referencia a la competencia por la materia, sino a la competencia por la cuantía, razón por la cual no hay ningún planteamiento en tal sentido. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por su parte, cuestionó en su decisión la competencia por la materia motivo por el cual, en principio, no hay en el sentido señalado por dicha Corte, un conflicto entre ambos órganos jurisdiccionales; sin embargo, como esta última señaló que existía en su criterio un conflicto con el referido Juzgado de Sustanciación pasa esta Sala a conocerlo y a tal fin observa:

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    En atención a dicha norma, se observa que constitucionalmente se estableció a la jurisdicción contencioso-administrativa, como una jurisdicción especial, cuyo ámbito de juzgamiento se circunscribe a todas aquellas actuaciones en las cuales la Administración Pública, entendida en sus diversas manifestaciones, éste involucrada, bien sea como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica.

    Posteriormente, en las ponencias conjuntas de esta Sala, Nos. 01209, 01315 y 01900 de fechas 02 y 07 de septiembre y 27 de octubre de 2004, respectivamente, se desarrolló por vía de jurisprudencia el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de mayo de 2004, vigente en razón del tiempo, y se determinó la competencia de esta Sala Político-Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo o ente público o empresa en los cuales la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí.

    Asimismo, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece específicamente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23), (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24), (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

    Ahora bien, en relación a la causa bajo examen observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar involucrados dos menores de edad como demandantes en la causa de autos; sin embargo, obvió dicho órgano jurisdiccional que a su vez la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la República, la cual, por todas las exposiciones supra mencionadas, tiene un fuero atrayente y especial como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer ante la aplicación de una ley especial como lo es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocada. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00196 del 10 de febrero de 2011)

    Por otra parte, el 02 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al realizar la admisión de la demanda, de conformidad con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable en razón del tiempo, y en atención a las referidas Ponencias Conjuntas, tomando en cuenta la cuantía, determinó la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    No obstante la anterior decisión, la Sala observa que del análisis del libelo se desprende el hecho de que la ciudadana L.A., actuando en nombre propio y en nombre de su hija Yurimar H.A.A. y de sus nietos (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) demandó para cada uno de ellos la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral, monto este que sumado resulta en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

    Igualmente, por concepto de daño material demandó en su propio nombre y en el de su hija, la ciudadana Yurimar Armas Aparicio, la cantidad de treinta y seis mil seiscientos un bolívares con once céntimos (Bs. 36.601,11) para cada una de ellas, lo cual se traduce en la cantidad de setenta y tres mil doscientos dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 73.202,22).

    Sumadas ambas cantidades, la estimación de la cuantía resulta en ciento cincuenta y tres mil doscientos dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 153.202,22).

    Siendo ello así, se aprecia que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (10 de febrero de 2009), estaba determinada por la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

    Así, vista que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta y tres mil doscientos dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 153.202,22) y que la unidad tributaria estaba establecida en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), lo cual representa tres mil trescientos treinta con cuarenta y ocho unidades tributarias (3.330,48 U.T.); estima este Órgano Jurisdiccional que la causa debe ser conocida y decidida por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución la misma, ya que el monto de la demanda no supera las diez mil unidades tributarias fijadas en la jurisprudencia supra señalada. Así se decide.

    En consecuencia, una vez que el tribunal al cual corresponda la causa por distribución reciba las presentes actuaciones, deberá determinar el estado en el que se reanudará la misma, lo cual realizará con estricta observancia del respeto a los derechos de defensa y debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo además a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara…(Omissis)”

    Inclusive, luego de la entrada en vigencia de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 07/08/2012 con ponencia de la Magistrada Jhannett M. Madriz Sotillo en el Expediente N° AA10-L-2012-000121, ratificó el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando estableció:

    (Omissis)…Con respecto al tercer término establecido en la norma, que el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, se observa que ha sido pacífico y reiterado el pronunciamiento tanto de la Sala Plena como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al criterio orgánico o subjetivo, siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal, el elemento determinante conforme el fuero atrayente para atribuir el conocimiento de una causa a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial…(Omissis)

    Por último, en cuanto a la especialidad que ejerce este Juzgado Superior, es decir, Agraria, se observa sobre situaciones análogas que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:

    “(Omissis)…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

    Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

    .

    En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:

    Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

    .

    Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.

    Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

    (…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

    Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

    Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

    Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

    Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

    (Resaltado de la Sala).

    Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

    En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

    Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:

    (…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

    Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’

    Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue

    …(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)”

    Obviamente, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de leyes que establecen fueros atrayentes como se dijo con anterioridad, que en ocasiones hacen surgir una serie de interrogantes sobre cuál será el Juzgado competente ratione materiae cuando en un mismo asunto pueden confluir una multiplicidad de especialidades que regulan determinados hechos, como el caso de marras, en el cual se planteó una medida autónoma agraria y se observa la existencia de dos niñas que deben ser protegidas por los órganos jurisdiccionales. Por ejemplo, como se observó de la transcripción de la última de las sentencias citadas, la interrogante sobre la competencia material fue dilucidada sin problema alguno cuando se estableció que debe “…enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…”.

    Tan importante es esa expresión (actividad agraria), que en otros conflictos de naturaleza “aparentemente Laboral o Contencioso Administrativo”, debido a que el asunto surgido fue entre un Juzgado de Primera Instancia Laboral y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en cuyas decisiones ambos planteaban que el otro era el competente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas sentencias del 16/11/2012 en el Expediente Nº 11-0279 y del 17/12/2012 en el Expediente Nº 11-0280 ambas con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer era este Juzgado Superior Agrario, cuando advirtió que se surge un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad, así como la competencia a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para conocer, entre otros, del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, resaltando que, según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria ejercen el control jurisdiccional de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas contra actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho provenientes de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia de la Sala n.° 2.464, del 22 de octubre de 2004, caso: Cooperativa Los Prósperos del Tuy, R.L. ratificada en sentencia reciente n.° 1539, del 16 noviembre de 2012, caso: P.T.).

    Ante esa realidad se vuelve pertinente realizar una mención sobre lo que nuestra máxima garante de la constitucionalidad ha definido con relación a la interposición de Amparos Constitucionales en materia agraria cuando estén gravitando otros derechos que igualmente puedan ser objeto de tutela por órganos jurisdiccionales de diferentes competencias, y al respecto la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

    (Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

    Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.583/2004-.

    Ahora bien, tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).

    Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

    En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis)

    (Negritas y subrayado de este Juzgado)

    Con este precedente, considera quien suscribe que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho.

    Al hilo de lo señalado, prevalece la materia agraria ante la especialidad de la protección del niño, niña o adolescente, ya que pueden verse afectados directa e indirectamente los intereses colectivos, y posiblemente parte de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria propia de la materia agraria, haciendo énfasis en la obligación que tiene todo Juez o Jueza venezolano en velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con su postulado establecido en el artículo 334 disposición que está dirigida precisamente, a que todos los Jueces que se vean en la necesidad de hacer valer la Ley, cuya base es la Constitución Nacional, “indistintamente” de la competencia por la materia, territorio, cuantía o funcional, deben asegurar su integridad aunque no sea el ámbito de su especialidad directamente (Cfr. Sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual además de analizar e interpretar el contenido y alcance del artículo 334 eiusdem en lo atinente al control difuso de la constitucionalidad, también hacen referencia a la integridad de la Constitución en los siguientes términos: “(Omissis)…No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución…(Omissis)” (negritas y cursiva de este Juzgado), razón por la cual ante la existencia indirecta en el proceso de dos niñas (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Juzgado Superior Agrario está en la obligación de establecer condiciones que también tutelen su interés superior igualmente protegido en el artículo 78 de la Constitución Nacional de manera especifica.

    En razón de lo anterior, armonizando toda la problemática, lo procedente es exhortar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a través de sus Fiscalías Especializadas en Protección del Niño, Niña y Adolescente a que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedan a plantear las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias y con intervención del Administrador Ad Hoc que a través de esta medida sea designado, para asegurar una manutención suficiente e integral que sea controlada a través de los Juzgados especializados en la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de las niñas que son hijas de la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.269 y del De Cujus D.B.G.D., venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-13.199.563. Así se declara y decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Medida Autónoma de Protección Agraria y se ordena designar un Administrador Ad-hoc quien será el encargado de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de la Unidad de Producción cuya ubicación se encuentra en las parcelas 31, 32 y 33 del Asentamiento Campesino el Jambral, Parroquia S.C., Municipio J.Á.L., estado Aragua en beneficio de la población venezolana, entre los cuales se encuentran los bienes inmuebles (salvo los que estén destinados a vivienda o habitación), acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada Unidad de Producción, en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer productos de primera necesidad a la población venezolana, mientras se ejercen las acciones posesorias y/o petitorias que puedan surgir entre los involucrados y se establezca a través de los procedimientos ordinarios correspondientes el alcance de sus derechos e intereses. A su vez, con la finalidad de brindar la mayor transparencia posible en las actuaciones del Administrador, también se acuerda designar sendos funcionarios de entes agrarios de la región, uno por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y otro por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua a través de su Secretaria de Desarrollo Agrario, para que ejerzan una función contralora tanto en el desarrollo técnico de la unidad de producción como en sus funciones administrativas y de protección social, debiendo presentar un informe mensual elaborado por los tres auxiliares de justicia, tomando como fecha de inicio la oportunidad en que el Administrador tome control efectivo del predio. También deberá llevar el Administrador por lo menos los siguientes libros abiertos por el Tribunal: 1.- Libro Diario; 2.- Libro de Inventario y 3.- Libro de Actas. SEGUNDO: Se exhorta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a través de sus Fiscalías Especializadas en Protección del Niño, Niña y Adolescente a que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedan a plantear las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias y con intervención del Administrador Ad Hoc que a través de esta medida sea designado, para asegurar una manutención suficiente e integral que sea controlada a través de los Juzgados especializados en la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de las niñas que son hijas de la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.269 y del De Cujus D.B.G.D., venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-13.199.563. TERCERO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y a la 5ta Compañía del Destacamento N° 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes. CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa, se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.269, a los fines de que ejerza o no los recursos que considere. QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el particular “PRIMERO” de esta dispositiva, se designa como Administrador al Ing. Agr. A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.918, teléfonos 0243-261.99.28, 0416-409.90.27, correos electrónicos: mendoza0383@hotmail.com y aajmendoza4@gmail.com, a quien se ordena notificar mediante boleta para que una vez conste en autos su notificación comparezca al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. a manifestar su aceptación o excusa al cargo como auxiliar de justicia y en el primero de los casos preste el juramento de ley. De igual forma, se acuerda librar oficios a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua y a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua a través de su Secretaria de Desarrollo Agrario, para que una vez conste autos la recepción de los mismos indiquen a este Juzgado Superior Agrario en un lapso no mayor a dos días de despacho el funcionario encargado de dar cumplimiento a lo acordado ut supra. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. LÍBRENSE OFICIOS.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., se libraron las notificaciones y los oficios ordenados.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2014-0302

HBC/Lag/la

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