Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.J. PEÑA DE LORENZO.

ABOGADOS: V.O.G..

DEMANDADOS: M.L.L. PEÑA, M.L.P. y J.J.M.L..

ABOGADO: CATERINA PAOLONE BERNAL.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).

EXPEDIENTE N°: 56.285

I

En fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó abrir el presente cuaderno de medidas.

II

Revisada las actas de este expediente, se observa que la parte actora ha solicitado en su libelo, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y medida innominada que “ordene suspender los efectos de la cosa juzgada aparente de que goza la transacción celebrada en el periodo de Vacaciones Judiciales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fechada el 26 de agosto de 2008, hoy en estado de ejecución”.

Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

El caso bajo estudio, se trata de dos medidas, una de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles y una innominada.

En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El mismo Código en cuanto a las medidas preventivas innominadas, establece en el parágrafo primero del artículo 588, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, son los siguientes:

  1. Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora), y en el caso de las medidas preventivas innominadas debe además concurrir el Periculum in damni, es decir el peligro inminente de daño por la otra parte involucrada en el litigio.

    En relación a los requisitos concurrentes, que deben darse para decretar las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M M.C. J.E. Mendoza, lo siguiente:

    Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)

    A los folios 49 al 54 del cuaderno de medidas, la apoderada de la parte codemandada M.L.P.D.V. presenta escrito en el cual hace oposición al decreto de las medidas y solicita que sean declaradas improcedentes, alegando entre otras razones, la carencia de requisitos legales para acordar las medidas y alega situaciones jurídicas que abarcan el fondo de lo planteado en esta causa, como lo es el alegato de la cosa juzgada y prescripción de la acción.

    Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P., de fecha 29 de abril de 2008, que señaló:

    En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

    “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

    Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

    De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.” (Negrillas del Tribunal ).

    Con relación a este escrito de oposición a las medidas cautelares presentado por la parte demandada, es menester acotar que el mismo contiene una oposición a unas medidas que ni siquiera se habían decretado para el momento de su interposición.

    En tal sentido debe señalarse que el artículo 26 supra señalado, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, así como en el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.

    Considera quien aquí decide que la inexistencia de pronunciamiento al momento de la interposición del escrito de oposición a las medidas, no es un formalismo no esencial al proceso, sino que por el contrario, es lo que debe iniciar la etapa de hacer oposición, porque ¿ Como oponerse a algo que no existe?

    Las reglas formales se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia.

    De esta manera, para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurídica, se requiere que los particulares que acudan a los órganos de administración de justicia, sepan exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales, siendo la forma la condición necesaria para la certeza y la seguridad, ya que la inexistencia de las formas, pondría en tela de juicio la propia existencia del proceso.

    Las formas procesales, tienen y deben existir, pues constituye el debido proceso a través del cual se tramita el proceso y dentro de este el procedimiento que ha de seguirse para llegar a obtener la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción, pues el proceso y el procedimiento no puede ser anárquico, sin reglas, sin garantías y sin seguridad.

    También es importante señalar el Principio de preclusión de lapsos procésales, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado.

    En este sentido, esta sentenciadora observa que no ha nacido la oportunidad establecida en los artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede hacerse oposición a la medida hasta tanto haya sido decretada, sin que el demandado pueda alegar que se le está violentanto el derecho a la defensa y a su tutela judicial. ASI SE DECLARA.

    Respecto a la medida cautelar nominada: Prohibición de enajenar y gravar, se observa que el artículo 585 del código de procedimiento civil, establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Como se observa de la norma, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.

    Igualmente con relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

    … puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis iuris) y riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

    En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

    (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

    El decreto de medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del derecho que se pretende tutelar con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento.

    En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la plena prueba del derecho invocado.

    En el caso de autos, se observa que el demandante solicita, le sea acordada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes inmuebles:

    1. - Una parcela de terreno, distinguida la parcela con la letra y número “M-38”, ubicado en la urbanización “Parcelamiento Comercio Industrial Castillito”, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, con una extensión de terreno de de ocho mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (8258,54 M2), distinguida en el plano general, del Parcelamiento que aparece agregado al cuaderno de comprobantes llevados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, bajo el N° 146, Folios 246, de fecha 19 de mayo de 1977, con el N° M-38, cuyos linderos son: Norte: calle Este-Oeste M/2 en una longitud de setenta y cinco metros (75 mts); Sur: En setenta y cinco metros (75mts) con la quebrada Quigua; Este: En sesenta metros (60mts) con la quebrada Quigua, y Oeste: Avenida Norte-Sur, P/2 en ciento catorce metros (114 mts). Todo de conformidad con el plano de la urbanización archivado en el cuaderno de comprobantes, que lleva la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Distrito Valencia, hoy, Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N°: 156. Se deja establecido que en la parcela de terreno ya descrita, existe servidumbre a favor de Compañía Anónima Inversiones Químicas (INVEQUINCA) para el beneficio, uso y utilidad, consiste en tuberías cerradas subterráneas para la conducción de aguas dulce, desde esta parcela hasta el tanque de almacenamiento de agua ubicado en el lindero Sur-Este, en terreno propiedad de Compañía Anónima Inversiones Químicas (INVEQUINCA). El presente bien fue adquirido por los Ciudadanos M.L.P., J.J.M.L. y M.L.P., antes identificados en fecha 09 de diciembre del año 2005, quedando anotada bajo el N°: 45, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 40, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D. delE.C..

    2. - Una parcela de terreno, ubicado en la urbanización “Parque Comercio Industrial Castillito”, en el Municipio San Diego, del Estado Carabobo, distinguida la parcela con la letra y número “L-3”, cuyo documento de Parcelamiento quedo inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del antes Distrito Valencia, hoy municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo del año 1977, bajo el N°18, tomo 4, folios 80 al 48. La referida parcela tiene un área de cuatro mil seiscientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (4618,54MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela L-12; Sur: Avenida Este-Oeste L-2; Este: Avenida Norte-Sur L-5 y Oeste: parcela L-17. Todo de conformidad con el plano de la urbanización y Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de registro, hoy registro inmobiliario, del antes Distrito V. delE.C., en fecha 19 de mayo del año 1977, bajo el N°:18, Tomo:4, Protocolo Primero, Folios 80 al 84. El presente bien fue adquirido por los ciudadanos M.L.P., J.J.M.L. y M.L.P., antes identificados, en fecha 09 de diciembre del año 2005, quedando anotada bajo el N°: 46, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 40, de los libros llevados por el registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D. delE.C..

    3. - Una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicada en el “Parque Comercio Industrial Castillito”, en el Municipio San Diego, del Estado Carabobo, constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y numero “L-75”, cuyo documento de Parcelamiento quedo inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del antes Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N°: 18, Tomo 04, Folios 80 al 84, Protocolo 1° y modificado posteriormente según consta de documentos debidamente protocolizados, en esa misma oficina de Registro en fechas 18 de julio de 1977, bajo el N°7, Folios 24 al 26, Protocolo 1°, Tomo:17 y el 17 de febrero de 1981, bajo el 37, folios 1 a 2, Tomo 8, del Protocolo 1°. La referida parcela tiene un aérea de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (4248,54 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Este-Oeste L-3, Sur: Parcela L-83, Este: Avenida Norte-Sur L-3 y Oeste: Parcela L-74. Todo de conformidad con el plano de la urbanización y parcelamiento archivado en el cuaderno de comprobantes que lleva la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio V. delE.C., en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N°149, folios 250. El presente bien fue adquirido por los Ciudadanos M.L.P., J.J.M.L. y M.L.P., antes identificados en fecha 09 de diciembre del año 2005, quedando anotada bajo el N°: 45, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 40, de los libros llevados por el registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D. delE.C..

    La presunción grave del derecho que se reclama, se determina del instrumento autenticado, ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero del año 1994, anotado bajo el N° 44, tomo 09, acompañado al libelo marcado “B”, y del testamento debidamente otorgado ante la autoridad competente en el R. deE., por quien fuere esposo de la accionante, J.M.L.F. y que recoge la voluntad de este, en la que “lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, relevándole de inventario y fianza…”, por lo que esta juzgadora considera que por tratarse de instrumentales, otorgadas ante funcionario público competente, que gozan de autenticidad o certeza, salvo dictamen que exprese lo contrario, y que no fueron impugnadas de forma alguna, por la parte contraria, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad del derecho que se reclama, y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso.

    En relación al periculum in mora, se observa: documento de venta registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D. delE.C., en fecha 09 de diciembre del año 2005, quedando anotado bajo el N° 03, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo: 43, de los libros llevados por ese registro inmobiliario, instrumental marcada con la letra “C”, documento de venta registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D. delE.C., en fecha 09 de diciembre del año 2005, quedando anotado bajo el N° 46, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo: 40, de los libros llevados por ese registro inmobiliario, como consta en instrumento que se acompañan marcado con las letra “D”, documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D. delE.C., en fecha 09 de diciembre del año 2005, quedando anotado bajo el N° 45, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo: 40, de los libros llevados por ese registro inmobiliario, marcado con la letra “E”, titulo supletorio, solicitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre del año 2006, signado con el N°: 65335 y transacción judicial celebrada el 26 de agosto del año 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Bancario de esta Circunscripción judicial, marcada “F”.

    Respecto a los documentos de venta, la parte actora señaló lo siguiente:

    …con las tres (3) ventas celebradas por Transporte Lorenzo C.A., el 09 de diciembre de 2005, marcadas con las letras “C, D y E” en que la administradora principal M.L.P., actuando en representación de la especie mercantil Transporte Lorenzo C.A., contrató consigo mismo, con su hermana M.L.P. y con su hijo J.J.M.L.,…”

    A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese (Sala Político Administrativa, de fecha 17 de abril del 2001).

    En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora, a los efectos de la procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es forzoso acordar dicha medida, Y ASI DE DECIDE.

    En relación a la medida cautelar innominada que “ordene suspender los efectos de la cosa juzgada aparente de que goza la transacción celebrada en el periodo de Vacaciones Judiciales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fechada el 26 de agosto de 2008, hoy en estado de ejecución” la cual se encuentra en este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número de expediente 56321.

    En cuanto a las medidas innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. (Rafael O.O.. Las Medidas Innominadas. Paredes Editores. 1.999. Pág. 11)

    Las cautelares innominadas, persiguen evitar que la conducta de la contra parte, pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial, y la sentencia que de él se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno, y lo que procedería sería una acción de daños y perjuicios, en contra del generador del daño.

    El legislador, cuando señala en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    , prevé la posibilidad de ordenar o imponer una conducta de “hacer” o no “hacer”, pero que en todo caso tiene como finalidad evitar el daño o hacer que este no continúe.

    En cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, nuestro máximo Tribunal ha dicho:

    “Que las medidas preventivas establecidas en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que “...exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)..”

  2. Que “...se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).”

  3. Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 eiusdem), que la misma sólo será procedente “...cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).” (Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 2001-0868. Sentencia de fecha 01 de Octubre de 2.002. Caso: Rematun, C.A.)

    Ha señalado la doctrina, que en relación a las medidas preventivas innominadas, la solicitud debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.

    De lo expuesto, entiende quien decide, que el legislador exige, además de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, la existencia del periculum in damni, para que sea procedente la cautelar innominada, esto es, evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, pues, es ese el fundamento de esas otras providencias cautelares, referidas en el citados parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

    En el caso de autos, se observa de la transacción judicial celebrada el 26 de agosto del año 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Bancario de esta Circunscripción judicial, marcada con la letra “F”, y del titulo supletorio, solicitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre del año 2006, signado con el N°: 65335, las mismas hacen verosímil que se pueda causar un daño de difícil reparación tanto en el patrimonio de la parte demandante.

    Se concluye que la parte actora aportó los medios probatorios que llevan a la convicción de quien aquí sentencia, de la existencia del peligro inminente de la lesión grave de la cual pueda ser víctima sus representados,

    En tal sentido el autor J.P.G. ha señalado que ‘...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...’. ( P.G., Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

    Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, el Supremo Tribunal ha establecido´, en Sala Constitucional, en fecha 25 de junio de 2007, lo siguiente:

    ... puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

    Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

    En consecuencia al haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, de donde se infiere la presunción de un buen derecho; y, con igual criterio de verosimilitud emerge de las pruebas aportadas, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en la demora. En este orden de ideas, y en virtud de los razonamientos expuestos estima quien decide encontrarse llenos los extremos del Artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y procede a decretar la cautelar innominada. ASI SE DECIDE.

    III

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:

  1. - Una parcela de terreno, distinguida la parcela con la letra y número “M-38”, ubicado en la urbanización “Parcelamiento Comercio Industrial Castillito”, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, con una extensión de terreno de de ocho mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (8258,54 M2), distinguida en el plano general, del Parcelamiento que aparece agregado al cuaderno de comprobantes llevados ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, bajo el N° 146, Folios 246, de fecha 19 de mayo de 1977, con el N° M-38, cuyos linderos son: Norte: calle Este-Oeste M/2 en una longitud de setenta y cinco metros (75 mts); Sur: En setenta y cinco metros (75mts) con la quebrada Quigua; Este: En sesenta metros (60mts) con la quebrada Quigua, y Oeste: Avenida Norte-Sur, P/2 en ciento catorce metros (114 mts). Todo de conformidad con el plano de la urbanización archivado en el cuaderno de comprobantes, que lleva la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Distrito Valencia, hoy, Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N°: 156. Se deja establecido que en la parcela de terreno ya descrita, existe servidumbre a favor de Compañía Anónima Inversiones Químicas (INVEQUINCA) para el beneficio, uso y utilidad, consiste en tuberías cerradas subterráneas para la conducción de aguas dulce, desde esta parcela hasta el tanque de almacenamiento de agua ubicado en el lindero Sur-Este, en terreno propiedad de Compañía Anónima Inversiones Químicas (INVEQUINCA). El presente bien fue adquirido por los Ciudadanos M.L.P., J.J.M.L. y M.L.P., antes identificados en fecha 09 de diciembre del año 2005, quedando anotada bajo el N°: 45, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 40, de los libros llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D. delE.C..

  2. - Una parcela de terreno, ubicado en la urbanización “Parque Comercio Industrial Castillito”, en el Municipio San Diego, del Estado Carabobo, distinguida la parcela con la letra y número “L-3”, cuyo documento de Parcelamiento quedo inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del antes Distrito Valencia, hoy municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo del año 1977, bajo el N°18, tomo 4, folios 80 al 48. La referida parcela tiene un área de cuatro mil seiscientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (4618,54MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela L-12; Sur: Avenida Este-Oeste L-2; Este: Avenida Norte-Sur L-5 y Oeste: parcela L-17. Todo de conformidad con el plano de la urbanización y Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de registro, hoy registro inmobiliario, del antes Distrito V. delE.C., en fecha 19 de mayo del año 1977, bajo el N°:18, Tomo:4, Protocolo Primero, Folios 80 al 84. El presente bien fue adquirido por los ciudadanos M.L.P., J.J.M.L. y M.L.P., antes identificados, en fecha 09 de diciembre del año 2005, quedando anotada bajo el N°: 46, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 40, de los libros llevados por el registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D. delE.C..

  3. - Una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicada en el “Parque Comercio Industrial Castillito”, en el Municipio San Diego, del Estado Carabobo, constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y numero “L-75”, cuyo documento de Parcelamiento quedo inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del antes Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N°: 18, Tomo 04, Folios 80 al 84, Protocolo 1° y modificado posteriormente según consta de documentos debidamente protocolizados, en esa misma oficina de Registro en fechas 18 de julio de 1977, bajo el N°7, Folios 24 al 26, Protocolo 1°, Tomo:17 y el 17 de febrero de 1981, bajo el 37, folios 1 a 2, Tomo 8, del Protocolo 1°. La referida parcela tiene un aérea de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (4248,54 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Este-Oeste L-3, Sur: Parcela L-83, Este: Avenida Norte-Sur L-3 y Oeste: Parcela L-74. Todo de conformidad con el plano de la urbanización y parcelamiento archivado en el cuaderno de comprobantes que lleva la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio V. delE.C., en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el N°149, folios 250. El presente bien fue adquirido por los Ciudadanos M.L.P., J.J.M.L. y M.L.P., antes identificados en fecha 09 de diciembre del año 2005, quedando anotada bajo el N°: 45, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 40, de los libros llevados por el registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D. delE.C.. En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro correspondiente. Líbrese oficio.

SEGUNDO

SE ACUERDA MEDIDA INNOMINADA Y SE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN, celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de agosto de 2008, la cual se encuentra en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número de expediente 56321, durante el curso de esta causa o procedimiento, en consecuencia líbrese oficios a los tribunales ejecutores de esta circunscripción a fin de dar cumplimiento a esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Nueve (9) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese y déjese copia.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. R.V. ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde. Se libraron oficios.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 56.285

LOV/Labr.

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