Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de febrero de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000135

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que preceden, con el objeto de conocer y decidir la Regulación de la Competencia, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana A.C.M.D., contra el MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE SOLICITANTE: A.C.M.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.860.340.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITANTE: Z.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.555.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano D.S., en su condición de ALCALDE de dicho Municipio.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, D.E.O., Profesional del Derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.288, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR del ente demandado.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida por la ciudadana A.C.M., contra el MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, por considerar que, de acuerdo a los alegatos explanados en el escrito libelar, la reclamante ostentaba la cualidad de funcionario público, por ende amparada por el régimen funcionarial, declinando la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ser este, según su decir el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma. Así mismo se observa que, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita la Regulación de Competencia objeto de esta sentencia.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, por un lado es importante destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que, el precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, disponiendo que la ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social. Debe esta determinar las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.- Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º ejusdem. Por ello, con relación al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, ha reiterado la Sala, la competencia del Tribunal –anteriormente de la Carrera Administrativa- para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, de conformidad con los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy contenidos en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), corresponde a los Juzgados con competencia en materia Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y municipales.

Por otra parte, cuando se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley, es importante tomar en cuenta que, la Constitución vigente diferencia al trabajador contratado por las dependencias públicas de la función pública al disponer que, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior). El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Siendo el caso que el trabajador no se rija por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa y, dada la naturaleza del reclamo, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias de fechas 17/02/2000 y 09/11/2000).

Asimismo, la Sala Plena del también Supremo Tribunal de la República ha establecido que, cuando la relación de empleo entre el trabajador y el ente municipal, tiene su fundamento en un contrato, se hace menester señalar que, de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.- Por su parte, el artículo 39 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que, la disposición legal en comentario, recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente invocada, en el sentido que, no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos. (Vid. TSJ/SP, Sentencia N° 202 del 19/09/2007). Más recientemente la misma Sala ratifica el criterio sostenido, en tanto que “los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción encuentran regulada su relación de empleo público en el régimen estatutario de la función pública” (Vid. TSJ/SP, Sentencia N° 31 del 14 de diciembre de 2009).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, claramente se observa que, de acuerdo a lo relatado por la parte actora en su escrito libelar, la relación de trabajo sostenida por esta con el MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, se inició según su decir bajo la modalidad de contrato, cuya evidencia no consta aún a los autos.- No obstante, la representación judicial del ente demandado mediante escrito de fecha 18 de junio de 2010, consignó Gaceta Municipal N° 213 de fecha 28/11/2004 e inserta de los folios 10 al 12 del expediente, a través de la cual se publica Resolución N° 006/2004 en la que se designa a la ciudadana A.C.M. como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, cuyo contenido también informa que dicha providencia fue dictada en uso de las atribuciones legales que le confieren los ordinales 1°, 2°, 3° y 7° del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 21 ejusdem, ambos referidos a los “FUNCIONARIOS” de libre nombramiento y remoción.

Por tal motivo, coincide este sentenciador con la recurrida decisión, en tanto que, acogiendo íntegramente el criterio judicial arriba invocado, el Tribunal del Trabajo, vale decir, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa, sino los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los que la más rancia jurisprudencia pacifica e inveterada les ha atribuido la competencia para resolver esa categoría de reclamaciones; correspondiendo en consecuencia su conocimiento y decisión al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo, al cual se ordena la inmediata remisión del expediente, una vez verificado el cumplimiento de los trámites respectivos, con todos los efectos que de ello emanan, según puede apreciarse del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” la Regulación de la Competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana A.C.M. contra el MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara la “COMPETENCIA” para conocer y resolver la causa principal del asunto que aquí nos ocupa, del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo o, al que en derecho corresponda según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se ordena la remisión del expediente original una vez firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar de la misma mediante oficio, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.- Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles dos (02) de febrero de dos mil once (2011), siendo las doce del mediodía (12:00m/d), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000135

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/nr

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