Decisión nº 128-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7584

El 17 de julio de 2006, la abogada M.M.P., portadora de la cédula de identidad Nº 4.832.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.219.594, interpuso demanda (querella), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado organismo a su representada, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de julio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 25 de febrero de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo contentivo de la demanda alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, desde el día 1º de octubre de 1977, hasta el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 septiembre de 2003. Que el último cargo que desempeñó fue el de Docente Categoría IV/SUB-DIRECTORA.

Que la Cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, suscrito el 27 de marzo de 1990, prevé el derecho de su representada a obtener, a los efectos del cómputo de su antigüedad, el reconocimiento de un período adicional por los años de servicio prestados en zonas rurales y fronterizas en calidad de Docente por mas de 16 años. En base a lo expuesto afirma le corresponde a su representada, cuatro años adicionales de antiguedad, acumulando en virtud de ello un total de treinta (30) años al servicio de la Administración Pública.

Afirma que la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación a su representada realizó en forma errada el conteo de los años de servicio estipulado en la Cláusula 76 de la citada Convención Colectiva, otorgándole 4 años como reconocimiento por su actividad docente en zonas rurales, cuando realmente le correspondían 4 años y 8 meses por este concepto.

Alega que en fecha 12 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes, le pago a su representada la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.236.585,42) por concepto de prestaciones sociales. Señala que la expresada suma constituye un anticipo o pago parcial por dicho concepto, toda vez que ese organismo aún le adeuda a su representada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.495.531,66) por concepto de diferencia en el cálculo de su prestaciones sociales, correspondientes al anterior y al vigente régimen prestacional, los cuales corresponden a los siguientes aspectos:

Que se le adeuda a su representada por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 718.304,00), ya que sólo aparecen reflejados 2 años de servicio, sin tomar en cuenta los años de servicios rurales, lo cierto es que su representada al momento de realizarse los cálculos del antiguo régimen, había prestado sus servicios por un lapso de 7 años con 4 meses y 3 días, por cuanto faltan 5 años, 4 meses y 3 días.

Que existe una diferencia en el cálculo efectuado por el organismo querellado por concepto del fideicomiso acumulado (indemnización por antigüedad), previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980, por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.044.669,92).

Que asimismo, el Ministerio de Educación y Deportes por concepto de intereses adicionales, dejó de cancelarle una diferencia de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.189.678,38).

Que respecto a los resultados del nuevo régimen, reclama una diferencia que a su representada le corresponde por concepto de la fracción establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debió ser calculada por el Ministerio de Educación y Deportes en base al finiquito emitido por dicho organismo, por una cantidad correspondiente a NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 938.749,60).

En segundo lugar, reclama una diferencia por días adicionales, con fundamento a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que de igual forma el organismo querellado no determinó, por una cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 312.916,53).

Que del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto del fideicomiso acumulado, existe una diferencia en el pago real que efectivamente le corresponde a su representada, por una cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.879,80), calculados de acuerdo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, aplicados a los 365 días del año y 366 días en el caso de los años bisiestos.

Que en virtud de que la Administración no le canceló en el mismo momento de haberle otorgado la jubilación a su representada sus prestaciones sociales, se generaron intereses de mora que no se incluyeron por este concepto en el pago realizado en fecha 12 de diciembre de 2005, generando una diferencia que se debió calcular sobre la base del salario integral que su representada debió haber tenido para la fecha de su jubilación, esto es el 1º de octubre de 2003, y que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamenta su pretensión en los artículos 3, 108, 132 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo; 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación; 92, 191 y 188 ordinal 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; 28 y 78 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, 92 y 89 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo expuesto solicita se le ordene al organismo querellado pagarle a su representada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.495.531,66), suma que afirma le adeuda por los conceptos supra identificados, así como el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, mas las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.033, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 73 al 76 del expediente, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la actora señalando al efecto, que ésta no especificó en el libelo con precisión y claridad cual es el objeto de su pretensión, incumplimiento con el requisito previsto en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirma al efecto, que la actora no discrimino la base utilizada para determinar el monto de los intereses de mora y de las prestaciones sociales cuyo pago pretende, colocando a su representada en estado de indefensión, al impedirle rebatir los cálculos aportados por la querellante e impugnar los anexos producidos por la parte querellante con el libelo.

Que el organismo que representa nada le adeuda a la demandante por los conceptos que reclama, toda vez que esta última recibió el pago de todos y cada uno de ellos, de conformidad con las disposiciones que al efecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al tiempo de servicio que prestó para ese organismo.

Que los intereses adicionales generados hasta la fecha de su egreso, fueron calculados en base al viejo régimen, utilizando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, elaborado en base a los lineamientos generales para su calculo.

Que en el supuesto negado de que su representada se viese constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas a la querellante, estos deben determinarse en la forma dispuesta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que prevé que la única tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria que formula la querellante, manifiesta que dicho reclamo es improcedente, toda vez que la prestaciones sociales que se generen en el curso de una relación de empleo público, no son susceptibles de indexación, por no constituir deudas de carácter pecuniarias, de conformidad con el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001.

Alega que la República Bolivariana de Venezuela no puede ser condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por gozar ésta de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República.

En base a lo expuesto solicita se declare inadmisible, o en su defecto, sin lugar la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al alegato formulado por la parte recurrida, sobre la prescripción de la acción interpuesta, por considerar que desde la fecha en la cual surge el hecho generador del reclamo que formula el actor, y hasta la oportunidad en la que consta en autos éste interpuso su demanda, discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la acción, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de noviembre de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad de la presente demanda, revocando la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2007.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el organismo querellado por concepto de prestaciones sociales e intereses legales. Afirma que recibió el pago parcial de estos conceptos y con una demora por parte de la Administración. Basa su pretensión en el hecho de contener los cálculos realizados por el organismo accionado errores en lo que respecta a la forma determinar sus años de servicio como Docente en áreas rurales y de difícil acceso por un lapso de 16 años, reconocimiento que alega esta contenido en la Cláusula 76 de la Tercera Convención Colectiva suscrita por los Trabajadores de la Educación, produciéndose por ello errores en los cálculos efectuados, toda vez que no fue tomado en cuenta el tiempo de servicio realmente cumplido, para el pago de sus prestaciones sociales e intereses, produciendo por ende una diferencia a su favor de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.495.531,66).

Alega que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual afirma que la Administración le adeuda por concepto de intereses de mora, la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.229.121,43).

Ahora bien, en el presente caso se observa que la aplicación de la estipulación contenida en la Cláusula 76 de la Tercera Convención Colectiva, no es un punto controvertido por las partes en el proceso, toda vez que se constata de las actas que conforman el expediente que ese beneficio fue reconocido por el ente querellado, según se evidencia del contenido de la Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 (Folio 17, 18 y 19), mediante el cual se le otorgó a la actora el beneficio de jubilación. Asimismo se observa que cursa al folio 21 del expediente Planilla de Jubilación de la querellante, en la cual se le reconoce una fracción de tiempo adicional correspondiente a sus años de servicio cumplidos en zonas rurales.

A pesar de lo expuesto, no se constata del contenido de la Planilla de “Calculo de las Prestaciones Sociales” que corre inserta a los folios 23 al 27 de la pieza principal del expediente, que la Administración hubiese tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, la fracción de tiempo de servicio adicional acumulada por concepto de ruralidad, no obstante que esta última se hizo acreedora al reconocimiento de ese período, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales e intereses legales de la actora el lapso de 4 años de servicio adicional que fue otorgado y reconocido por el Ministerio de Educación y Deportes. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago que formula la actora de los de intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se observa, que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 12 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (02) años, dos (02) meses y once (11) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 12 de diciembre de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada en el escrito de contestación de la demanda, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses moratorios durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que la accionante para la fecha en la cual formula el presente reclamo, ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana P.A.G.S., representada por su apoderada judicial M.M.P., ambas plenamente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO Se Ordena incluir en el cálculo para el pago de prestaciones sociales de la actora, el beneficio estipulado en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva, relativo al reconocimiento de cuatro (4) años de tiempo de servicio adicional, por las labores desempeñadas en zonas rurales.

TERCERO

Se Ordena el pago a la parte querellante de los intereses legales y de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 12 de diciembre de 2005.

CUARTO

A los fines de determinar el monto al cual asciende la diferencia que le corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales, intereses legales e intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

QUINTO

Se Niega la solicitud de pago de los siguientes conceptos: Intereses de “fideicomiso acumulados, intereses adicionales (desde 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 1-10-2003), resultados del nuevo régimen (fracción Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales Artículo 97 eiusdem) intereses acumulados, e intereses de mora calculados desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, así como la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte actora en el libelo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 128-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. Nº 7584.

JNM/

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