Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000992

DEMANDANTE: M.A.S.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.470.651.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dr. V.A.Á., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.962.

DEMANDADA: OTY A.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.738.685.

APODERADO

DEMANDADA: Dra. I.S.d.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.813.

MOTIVO: Desalojo.

- I -

Antecedentes

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Señala la parte actora asistida de abogado en su escrito libelar, lo siguiente:

Que es propietaria de un inmueble constituido por un local, ubicado en el Paseo Anauco, entrando por la Avenida México a media cuadra de la estación del Metro Bellas Artes, identificado con el Nº B-17, en esta ciudad de Caracas, según se evidenciaba de cesión de derechos efectuada por el ciudadano J.R.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.894.921, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha doce (12) de Marzo de 1.996, bajo el Nº 84, Tomo 28 de los libros respectivos, y que en tal carácter procede a demandar a la ciudadana Oty A.M.G., quien fue arrendataria de dicho inmueble, según contrato celebrado en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.009, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.009.

Que la duración de dicho contrato sería de un (01) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00). Que el contrato podría ser renovado de mutuo acuerdo, cosa que no sucedió.

Que en la cláusula sexta (6ª) establecieron que bajo ninguna circunstancia la arrendataria podía por cuenta propia, realizar mejoras en el inmueble y que de hacerlo, las mismas quedarían en beneficio del inmueble.

Que la arrendataria hizo entrega de la suma de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), en calidad de garantía, suma esta que le sería devuelta con los intereses, tal y como lo señalan los Artículos 23 y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.010, hizo un nuevo contrato de arrendamiento, aumentando su canon de conformidad con el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la suma de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), monto este que fue rechazado por la arrendataria. Que en fecha veintidós (22) de Abril de 2.010 realizó un nuevo contrato con la ciudadana Oty A.M.G., con un canon de arrendamiento de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y el cual se celebraba desde el veintidós (22) de Abril y hasta el veintidós (22) de Octubre de 2.010, el cual también fue rechazado por la arrendataria.

Que le hizo oferta real a la arrendataria de la venta del inmueble por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), entregando el treinta por ciento (30%) de la inicial y el resto a la firma del documento de venta y que igualmente tenía quince (15) días calendarios para aceptar o rechazar la oferta a su favor, de conformidad con el Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a la vez se le notificó de la no continuación de la relación arrendaticia, la cual culminó el veinticuatro (24) de Abril de 2.010, notificándole igualmente que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso de la prórroga legal correspondiente, de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado el carácter preferencial que tenía la arrendataria, a todo lo cual la misma no respondió aún cuando la misma conoció el documento presentado, el cual se negó a firmar.

Que en el mes de Agosto de 2.010. tres (03) meses antes del vencimiento del contrato, notificó a la arrendataria que dado que en fecha veintidós (22) de Abril de 2.009, se inició el contrato de arrendamiento y que el mismo tenía una duración de un (01) año, el mismo vencía en fecha veintidós (22) de Abril de 2.010 y que por cuanto la prórroga legal vencía en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, le exigió la entrega material del bien inmueble, a lo cual se negó y que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.010 se le exigió la entrega por medio de escrito y se negó a entregarlo.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 del Código Civil, y los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Valoró la demanda por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a la 6.153 Unidades Tributarias, más los honorarios de abogados, por la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), siendo el total de la demanda la suma de Cuatrocientos Doce Mil Bolívares (Bs. 412.000,00) y los daños y perjuicios.

- II -

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha primero (1º) de Noviembre de 2.010, fue admitida la demanda.

En esa misma fecha, la parte actora, asistida de abogado presentó escrito mediante el cual subsanó un error, indicando el domicilio procesal de la parte actora así como el domicilio de la demandada. Asimismo presentó otro escrito mediante el cual reformó la demanda, indiciando el domicilio procesal de ambas partes en litigio.

Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.010, vista la reforma a la demanda presentada por la parte actora asistida de abogado, la misma fue admitida y su reforma.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.010 se libro la compulsa.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal la demandada y otorgó poder apud acta a la abogado que la representa en este juicio. En la misma fecha el Alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado su citación.

Mediante escrito presentado por la demandada, asistida de abogado en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.010, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la inepta acumulación de acciones, contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que la parte actora en su libelo de demanda señala que demanda por entrega material del bien inmueble por vencimiento del contrato y de la prórroga legal. Que ambos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que el primero, la entrega material, es un procedimiento de carácter no contencioso y el de la prórroga legal se tramita por la vía contenciosa bajo el procedimiento breve, lo que constituye una cuestión previa por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en las demandas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Que en el caso de autos el contrato de arrendamiento esa tiempo determinado y que la actora valora su demanda en la suma de Cuatrocientos Doce Mil Bolívares (Bs. 412.000,00). Que la controversia sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es la relación arrendaticia controvertida. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), por lo que debería en el presente caso, sumar las pensiones correspondientes al plazo establecido en el contrato más los accesorios, es decir la prórroga legal, lo que daría como resultado la suma de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs.12.600,00), por lo que la parte actora estimó su demanda en forma exagerada, quebrantando las normas procesales en la materia.

Que en virtud de lo expuesto, rechazó el monto en que fue estimada la demanda por exagerada, proponiéndole al Tribunal que la misma fuere estimada en la suma de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00) oponiendo en consecuencia la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, correspondiendo su conocimiento a los juzgados de municipio.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Negó que se le haya efectuado notificación alguna de la no continuación del referido contrato de arrendamiento y mucho menos de la prórroga legal.

Observó al Tribual que en el contrato de arrendamiento no aparece identificado ningún local como B-17, que dice la arrendadora le dio en arrendamiento, por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda por ese respecto.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los supuestos contratos de arrendamiento, ofertas de venta y notificaciones personales que alegó la demandante haberle realizado, las cuales impugnó debido a que las mismas carecen de validez alguna, por cuanto no fueron suscritas por su persona, lo que las hace inexistentes, y que por cuanto de la cláusula décima del contrato se infiere que el mismo se celebro “intuitu personae” y que ella en ningún momento fue notificada de la terminación del contrato, por lo que son falsos los alegatos de la demandante, ya que no se cumplió con lo convenido en el contrato, lo cual debe respetarse de conformidad con el Artículo 1.159 del Código Civil.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que haya sido notificada por la Dirección General de Inquilinato para tratar asunto alguno con la demandante. Igualmente negó, rechazó y contradijo la cesión de derecho de propiedad y acciones sobre el supuesto local demandado y que se atribuye la demandante, ya que se evidencia que es un documento privado suscrito entre la actora y una persona ajena a la relación arrendaticia, donde se atribuye la supuesta propiedad del mismo basada en un titulo supletorio, el cual no contiene el registro legal que establece la Ley para otorgarle la propiedad del mismo, impugnando y desconociéndolo así como impugnó y desconoció todos y cada unos de los documentos aportados por la actora solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar. Por último, indicó su domicilio procesal.

En fecha doce (12) de Enero de 2.011, la actora le confirió poder apud acta al abogado que la representa en la presente causa, quien en fecha trece (13) de Enero de 2.011, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial, en el cual procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas, alegando a tal efecto que no se hizo la inepta acumulación de acciones, ya que a todo evento es un enunciado como principio de la entrega material del inmueble y no acumulación de pretensiones y que se trata de un ardid para evadir las responsabilidades por parte de la arrendataria. Que lo que se trata es de la entrega material de un bien inmueble por haberse vencido el contrato así como la prórroga legal dada a la arrendataria.

Que en cuanto a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía alegada por la parte demandada alegó que el valor de la demanda viene dado por el valor del inmueble que es de Cuatrocientos Doce Mil Bolívares (Bs. 412.000,00), y no por los cánones de arrendamiento.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso.

Pruebas de la parte actora.

Promovió en copias simples alegando a tal efecto que todos los originales los anexó al libelo de la demanda, las siguientes:

Contrato de arrendamiento suscrito con la hoy demandada.

Comunicación realizada por la actora a la demandada sobre el vencimiento del contrato, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.010.

Comunicación realizada por la actora a la demandada, notificándole que la misma pasaría a gozar del derecho a prórroga establecido en la Ley, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.010.

Oferta de venta del local a la demandada.

Citación realizada por la Dirección de Derechos Fundamentales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Impugnó la Gaceta Municipal Nº 1.248, del veintinueve (29) de Septiembre de 1.992, primero porque no era la original y luego que para que la misma fuera admitida debía llenar los extremos legales.

Rechazó el nuevo escrito de contestación.

Promovió el nuevo contrato de arrendamiento el cual fue desestimado por la arrendataria, así como las citaciones de la dirección General de Inquilinato así como las consignaciones efectuadas por la demandada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió con todo su valor probatorio el contrato de arrendamiento suscrito con la hoy accionante en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.009 por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, para demostrar la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, por cuanto no fue notificada de la no renovación del mismo en tiempo hábil, ya que las presuntas notificaciones alegadas por la actora, fueron impugnadas en su totalidad.

Promovió a favor su mandante el supuesto e impugnado documento de cesión de derechos y acciones anexado al libelo de la demanda, mediante el cual, J.R.C.P., quien no es propietario del local ni ninguna de las personas autorizadas por la Alcaldía del Municipio Libertador, según Gaceta Municipal Nº 1.248, del veintinueve (29) de Septiembre de 1.992, para ejercer la venta de libros en el citado local, aunado a que la actora tampoco había consignado la autorización de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Libreros y Comerciantes, Paseo Anauco, que autorizaba al ciudadano Colina para traspasar el local, todo ello para demostrar que la hoy actora no es la propietaria del local.

Impugnó todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas ya habían sido impugnadas en su totalidad.

Hizo valer a favor de su mandante las cuestiones previas alegadas así como los demás alegatos y defensas.

Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.001, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, por no serlas mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Que posteriormente la demandada aparece con otro escrito mediante el cual si reconoce el contrato de arrendamiento pero que, a todo evento, no se trata de darle un valor irreal a la demanda, alegando que es la demandada la que le impone el valor a la demanda, lo cual no es cierto, ya que ese tema está regulado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando la demanda no sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Que ellos valoraron la demanda en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) y no por lo que alegaba la demandada en la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00).

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

Motivaciones para Decidir

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que la parte demandada de cumplimiento a su obligación legal y contractual de entregar el inmueble constituido por un local, ubicado en el Paseo Anauco, entrando por la Avenida México a media cuadra de la estación del Metro Bellas Artes, identificado con el Nº B-17, en esta ciudad de Caracas, el cual le fue dado en arrendamiento, por cuanto, a decir de la parte actora, ya estaba vencido el lapso de la prórroga legal sin que la misma hubiese efectuado la entrega del mismo.

Efectuada la citación personal de la demandada, la misma, en la oportunidad fijada por este Tribunal para dar contestación a la demanda, oponiendo a la misma cuestiones previas, que por imperio de la Ley, han de resolverse previo al fondo de la demanda.

La demandada opuso a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda porque a su decir, la actora había incurrido en la inepta acumulación de acciones. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del precitado artículo, alegando a tal efecto la incompetencia del tribunal por razón de la cuantía, fundamentando la misma en la estimación que efectuó la actora del monto de la demanda, el cual impugnó.

Pasa este sentenciador, por técnica legal, de seguidas a analizar la segunda cuestión previa opuesta, es decir, la contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada asistida de abogado, alegó lo siguiente:

Que de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en las demandas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Que en el caso de autos el contrato de arrendamiento esa tiempo determinado y que la actora valora su demanda en la suma de Cuatrocientos Doce Mil Bolívares (Bs. 412.000,00). Que la controversia sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es la relación arrendaticia controvertida. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), por lo que debería en el presente caso, sumar las pensiones correspondientes al plazo establecido en el contrato más los accesorios, es decir la prórroga legal, lo que daría como resultado la suma de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00), por lo que la parte actora estimó su demanda en forma exagerada, quebrantando las normas procesales en la materia.

Que de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se establece la obligación de estimar el monto de la demanda y de la potestad del demandado de impugnar dicho monto cuando lo considere insuficiente o exagerado.

Que en virtud de lo expuesto, rechazó el monto en que fue estimada la demanda por exagerada, proponiéndole al Tribunal que la misma fuere estimada en la suma de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00) oponiendo en consecuencia la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de Municipio.

Establece el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1.- La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.

La competencia se define como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto y depende de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal.

La incompetencia es de una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para el conocimiento de la causa, se declara también cuál es el Juez competente para ello.

De autos se evidencia que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, haciendo uso del único aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el monto en que fue estimada la demanda, por considerarlo exagerado, fundamentando dicha impugnación, en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

En las demandas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Ante dicha pretensión, la representación judicial de la parte actora, se opuso, alegando a tal efecto que en cuanto a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía alegada por la parte demandada, el valor de la demanda viene dado por el valor del inmueble que es de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), más el monto de los honorarios de abogados, los cuales estimó en un treinta por ciento (30%) sobre el valor del inmueble y no por los cánones de arrendamiento.

Se permite este Juzgador observarle a la parte actora, que tal y como lo establece el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, es evidente, que el monto en que estimó su demanda no es el correcto, ya que la estimó en un valor, que a su juicio es el valor del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuando lo correcto era que la misma fuera estimada en la suma de los cánones de arrendamiento de un (01) año más su accesorio, en este caso, seis (06) meses que le correspondían como prórroga legal, lo cual daría la suma exacta de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00), todo ello a razón de un canon de arrendamiento mensual establecido en la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00).

Siendo así, es imperioso para quien aquí decide, el declarar con lugar la impugnación efectuada al monto en que fue estimada la demanda y en consecuencia se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose este Juzgado incompetente en razón de la cuantía y declinando su conocimiento en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial, a quien le corresponda su conocimiento en virtud de la distribución de causas. Así se decide.

Dada la naturaleza de esta decisión, este Juzgador no puede entrar a conocer, analizar y decidir las otras defensas opuestas así como el fondo de la demanda. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la impugnación que al monto en que fue estimada la demanda, fuera efectuada por la parte demandada, declarando en consecuencia CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana M.A.S.C., en contra de la ciudadana Oty A.M.G., ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordena la remisión del presente expediente anexo oficio a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena a la parte accionante al pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

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