Decisión nº 57-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11–L–2005–000151

PARTE ACTORA: C.A.N.S., T.Y.P.C., E.R.P.Z. y B.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.384.874; V-10.557.388; V-8.136.351 y V-4.931.536, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO, A.S.A.M., B.C.D., M.D.C.H.T. y H.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.068.984; V-16.104.919; V-16.379.191; V-9.154.888 y V-7.417.851, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.968; 125.960; 54.506; 53.801 y 73.707, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA BARINAS, C.A. (HIDROANDES BARINAS), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 59, tercer trimestre, tomo A-5, en fecha 28 de septiembre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.P.V., Y.P.R.R., A.R.T. y O.M.S.M., abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.325.905; V-16.372.496; V-8.034.752 y V-9.179.967 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.685; 117.749; 53.423 y 103.146, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990 bajo el Nro. 30, Tomo 63-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: G.G., E.M., W.S., F.O. y N.S., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.671.292; V-12.359.217; V-9.893.885; V-10.515.225 y V-11.199.143 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.032; 84.459; 61.269; 45.329 y 72.537, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO, en representación de las ciudadanas C.A.N.S., T.Y.P.C., E.R.P.Z. y B.G.P., en fecha 12 de agosto de 2005.

Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de las codemandadas y del Procurador General de la República.

En fecha 20 de enero de 2006, debido a la redistribución del expediente, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avocó al conocimiento de la causa, y como consecuencia de ello se ordenó las notificaciones que el presente caso amerita.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones y transcurridos como fueron los lapsos de ley concedidos en las demandas donde el Estado tenga interés directo o indirecto, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de abril de 2007, cuya prolongación se verificó el día 14 de mayo de 2007. En esta última fecha, se dió por finalizada la Audiencia Preliminar, y en ese mismo acto fueron incorporadas a las actas las pruebas promovidas por las partes.

Dentro de la oportunidad legal, la empresa C.A. HIDROANDES, parte demandada consigna en autos la contestación de la demanda, la cual es agregada a los autos en fecha 23 de mayo de 2007. Igualmente, en esa misma oportunidad, la empresa C.A. HIDROVEN, parte codemandada consigna en autos la contestación de la demanda.

Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 28 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente, y en fecha 05 de junio de 2007, se admitieron las pruebas legales, conducentes y pertinentes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 19 de julio de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. En ese mismo acto este Juzgador, después de oír a cada una de las partes y evacuar las pruebas promovidas, por cuanto faltaban pruebas por evacuar que las partes consideraban de gran importancia, se suspendió la audiencia y se fijó nueva oportunidad para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a los fines de proseguir con la audiencia.

Llegada la oportunidad para la continuación de la Audiencia de juicio, en fecha 01 de octubre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. En ese mismo acto este Juzgador, después de oír a cada una de las partes y evacuar las pruebas promovidas, dada la gran cantidad de defensas propuestas por la parte demandada y dado lo complejo del asunto sometido a su consideración, se difirió el pronunciamiento del Dispositivo para el tercer (3er) día hábil siguiente.

En fecha 04 de octubre de 2007, llegada la oportunidad procesal para el pronunciamiento dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral, el Juez de la causa lo realiza en los siguientes términos:

“...En primer lugar con respecto a la FALTA DE JURISDICCIÓN denunciada por la parte demandada. La jurisdicción es definida como la potestad que tiene el Estado, a través de sus órganos especializados para ello, para impartir justicia sobre conflictos planteados a su conocimiento. La falta de jurisdicción la debe declarar el Juez de oficio en los siguientes casos: 1) cuando se discute sobre los límites del Juez frente a lo que corresponde su conocimiento a la administración pública; 2) cuando se discute sobre los límites del Juez frente a un Juez extranjero; 3) cuando para la solución del caso, por ley se establezca un medio de heterocomposición distinto al órgano jurisdiccional (arbitraje); y 4) adicionalmente en el caso cuando se discute sobre los límites del Juez frente a una autoridad indígena, legítimamente establecido y en los términos establecidos en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos, basa la parte demandada su pedimento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de que el derecho reclamado debe tramitarse conforme a lo establecido en el Título VII de la misma ley; sin embargo, considera este Juzgador que tales límites legales están referidos única y exclusivamente a los conflictos colectivos de intereses, ya que, tal y como se planteó anteriormente, los conflictos individuales de intereses o de derecho y los conflictos colectivos de derecho, la potestad para dirimir los mismos es del Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Es de aclarar que tal artículo establece la posibilidad a los sujetos colectivos del trabajo de obligar el fiel cumplimiento de las cláusulas del convenio colectivo a través del procedimiento pautado en el título VII de la ley, pero en ningún momento excluye para que dicho conflicto sea dirimido en sede jurisdiccional. En el caso de autos, se evidencia, tal y como ya se ha explicado, que nos encontramos en presencia de un conflicto individual de trabajo o plurindividuales basado sobre la exigencia de un derecho o correcta aplicación de una cláusula de la convención colectiva. Por tal razón, y por cuanto se trata de derechos individuales de trabajo, considera este Juzgador que el poder judicial sí tiene jurisdicción para dirimir el presente conflicto. ASÍ SE DECIDE. En segundo lugar, con respecto a la FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, es de advertir que no existe disposición alguna que prohíba al trabajador, mientras subsista la relación de trabajo para el reclamo de conceptos laborales causados y no pagados en su debida oportunidad. Ciertamente, nuestra legislación sustantiva prohíbe es todo acuerdo o transacción mientras se encuentre vigente la relación de trabajo, por lo que el trabajador puede acudir ante el órgano jurisdiccional para reclamar algún derecho causado y no pagado, sin que tenga posibilidad alguna de llegar a una transacción que afecte el derecho que pretende tutelar. Aunado a ello, en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que todos los conceptos laborales, al causarse, se convierten en créditos líquidos y exigibles para el trabajador desde el momento mismo en que se generó, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda su cancelación, dependiendo el derecho causado, y no al finalizar la relación de trabajo, dando así la posibilidad material al trabajador de demandar a su patrono por el pago de cualquier concepto laboral no pagado aún y cuando subsista la relación de trabajo, con la salvedad que la pretensión para el pago de los mismos no prescriben, sino al año de finalizada la relación laboral. Es así como considera este Juzgador que los actores que se encuentran como trabajadores activos dentro de la empresa tienen todo el interés jurídico actual para reclamar e intervenir en juicio. Sin embargo, debe hacer notar este Juzgador que interés jurídico no puede extenderse hasta el cobro de la prestación de antigüedad, ya que el pago del mismo expresamente está prohibido hasta que finalice la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE. En tercer lugar, en cuanto al RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN del valor de la demanda, del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se desprende la facultad al actor de estimar el valor de la demanda cuando no conste en el libelo el valor de la pretensión pero la misma sea apreciada en dinero. El mismo el artículo dá la posibilidad al demandado de rechazar la estimación del actor por dos razones: la primera, porque la valoración establecida por el actor es exagerada, y la segunda, porque la valoración hecha es deficiente. Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el actor no estimó la demanda, sino que la cuantía se rige por las reglas del mismo Código de Procedimiento Civil. Aún y cuando la parte actora indicó al final de su escrito libelar “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, la misma concuerda con la cuantía del mismo. Es así como la estimación de la demanda tiene cabida solo cuando se están demandado conceptos que no son apreciables en dinero. Es ahí donde el legislador dá la posibilidad de estimar la demanda, pero en el caso de autos se están discutiendo conceptos netamente patrimoniales, y la cuantía se calculó sobre la base del concepto demandado por cada uno de los trabajadores. Es así como, considera este Juzgador que no existe norma alguna que indique la posibilidad del demandado de impugnar la cuantía, ya que la única posibilidad que otorga el legislador adjetivo es la de rechazar la estimación de la demanda, es decir, la demanda no es de esas pretensiones que son estimables, sino que son de aquellas que son un cúmulo de pretensiones, y la sumatoria de todas ellas representa el valor de la demanda. Por tales razones, este Juzgador considera que el demandado yerra en su impugnación, ya que la cuantía no puede ser impugnada, y como consecuencia de ello, este Juzgador debe desechar la impugnación propuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE. En cuarto lugar, en referencia al FONDO DE LA CONTROVERSIA, considera este Juzgador hacer ciertas consideraciones del caso. El punto controvertido en el presente juicio es la obligatoriedad del pago de una bonificación denominada “Bono alto costo de vida” desde el año 1999 hasta el año 2005, la cual había sufrido varios cambios en cuanto a su denominación, pero que el mismo era equivalente a 60 días de salario. En primer término debe indicar este Juzgador que ni los trabajadores ni a los empleadores les está permitido convenir si algún concepto es salario o no. Tal determinación la establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en junio de 1997, el que unilateralmente el patrono haya indicado que la Bonificación alto costo de la vida no formaba parte del salario integral es erróneo e ilegal; es así que, a partir de junio de 1997, tal bonificación revistió carácter salarial. Sin embargo, el mismo estaba sometido a una serie de condiciones que deben presentarse para optar a tal beneficio. Considera este Juzgador que, aún y cuando para los años 1995, 1996, 1997 y 1998 el patrono pagó este beneficio como una liberalidad, sin cumplirse con los requisitos de procedibilidad, esta conducta patronal no resulta suficiente para obligarla en los años posteriores, es decir, aún y cuando el pago de este bono se encuentra dentro de las expectativas de derecho patrimoniales de los trabajadores, debía cumplirse con una serie de requisitos para que el mismo fuese exigible. Ahora bien, de acuerdo a las reglas de la carga probatoria en los procesos, la carga de demostrar que las condiciones no se verificaron era del demandado. Es de resaltar que fueron consignados en autos estados financieros de la empresa para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. La misma está basada en un Balance General de la empresa demandada, cuya documental fue ratificada en juicio a tenor de los establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, se les dá a estos documentos todo el valor que merecen. De dichas documentales se evidencia que la meta de recaudación, una de los principales requisitos para el pago de la bonificación Alto Costo de la vida, se cumplió solo en el año 2004. Con respecto a los demás años no se han causado el derecho a favor de los trabajadores, por lo cual no podría acordarlo así este Juzgador. ASÍ SE DECIDE. Por último, en referencia a la solidaridad entre la empresa HIDROVEN, C.A. e HIDROANDES, C.A. Tal y como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe relación de dominio accionario de HIDROVEN, C.A. sobre HIDROANDES, C.A., existiendo a su vez un evidente poder decisorio de la primera sobre la segunda; igualmente, ambas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración. Por tales razones se deben considerar solidarias con respecto a las obligaciones laborales de sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN de las ciudadanas C.N., T.P., ERNESTINA PAREDES Y B.P., en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente dispositivo; SEGUNDO: Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas...”

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis del escrito libelar se desprende que la parte actora alega:

  1. Que las ciudadanas C.A.N.S., T.Y.P.C., E.R.P.Z. y B.G.P. ingresaron a prestar servicios para la empresa C.A. HIDROANDES en fechas 01 de diciembre de 1991; 15 de mayo de 1994, 01 de diciembre de 1991 y 01 de septiembre de 1992, respectivamente;

  2. Que actualmente los actores laboran para la empresa demandada C.A. HIDROANDES, es decir, que la relación laboral no ha finalizado.;

  3. Que su patrono, desde diciembre de 1995 venía cancelando anualmente a sus trabajadores una gratificación denominada “Alto Costo de Vida” (Bono de Productividad y/o de eficiencia) a razón de 60 días de salario, la cual era pagadero a los trabajadores y trabajadoras que se encontraban activos en la empresa para el 01 de diciembre de cada año, calculado este concepto sobre la base del salario básico, y posteriormente a salario normal;

  4. Que, inicialmente, esta gratificación estaba sometida al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria;

  5. Que en el año 1999, por una decisión unilateral del patrono, no le fue cancelado este bono a los trabajadores;

  6. Que para el referido año la empresa C.A. HIDROANDES arbitrariamente eliminó la cancelación de esta gratificación “...motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. HIDROVEN de no cancelarla...”

  7. Que se le adeuda a las actoras 60 días de salario integral de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses de enero a julio de 2005;

  8. Que se le adeuda a las actoras las incidencias en el salario para el Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, días adicionales de Antigüedad y “Fideicomiso” de esos mismos años;

  9. Que FEDESIEMHIDROVEN, para el mes de diciembre de 1999, introdujo un Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, en donde se reclamaba este beneficio;

  10. Que demandan las actoras a la empresa C.A. HIDROANDES y solidariamente a la empresa C.A. HIDROVEN, al pago de la Bonificación Alto Costo de Vida desde el año 1999 hasta la fecha de interposición de la demanda;

  11. Igualmente demandan la incidencia en el salario de esta bonificación con respecto a los conceptos de utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad acumulada y prestación de antigüedad adicional.

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA

    C.A. HIDROANDES

    Del escrito de contestación de la demanda de la empresa C.A. HIDROANDES se desprende las siguientes defensas:

  12. Como puntos previos a considerar el Juez antes de su pronunciamiento de fondo, alegó, de la incompetencia del Tribunal, ya que a su decir, “...existen otros medios jurídicos para proceder a la reclamación de los conceptos laborales reclamados...” y que por este supuesto y debido a que existe un pliego de peticiones, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer sobre litigios originados con motivo de las relaciones de trabajo, en aquellos casos cuya solución no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, y que este conflicto debió ser tramitado conforme a los artículo 475 y 478 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  13. En la audiencia de juicio, la representación de la empresa C.A. HIDROANDES procedió a alegar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, basado en las circunstancias anteriormente expuestas;

  14. Alega igualmente la Falta de Interés Jurídico Actual con respecto al cobro de la Prestación de Antigüedad sobre la base que para que sea exigible este pago, la condición sine quanon es que debe haber finalizado la relación de trabajo por cualquier causa;

  15. La representación de la empresa C.A. HIDROANDES procedió a rechazar de forma expresa la cuantía de la demanda;

  16. En lo que respecta al fondo de la controversia, alega la representación de la empresa C.A. HIDROANDES que niega que su representada conviniese “...en pagar una GRATIFICACIÓN UNICA ALTO COSTO DE LA VIDA, a fin de cada año y que SIN OBJECION ALGUNA, lo cancelara los años 95, 96, 97 y 98;

  17. Que su representada, una vez oída la propuesta hecha por la casa matriz C.A. HIDROVEN autorizó otorgar una gratificación única Alto Costo de la Vida a sus trabajadores;

  18. Que tal decisión emanó de una decisión unilateral del patrono, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, vigente para el año 1995;

  19. Que la Gratificación única Alto Costo de la Vida “...fue efectuado UNILATERAL Y VOLUNTARIAMENTE condicionado al cumplimiento de ciertos parámetros...”

  20. Que para el año 1999, la empresa C.A. HIDROANDES “...se vio en la obligación de reformular el presupuesto ya aprobado para ese año, lo que implicó hacer un recorte de más de CUATRO MILLARDOS DE BOLIVARES...”

  21. Que la empresa “...ha visto recortado tangencialmente su presupuesto tanto de gastos, como de inversión, ya que la empresa no ha escapado a la vorágine transformadora que se desarrolla en todos los niveles administrativos del Estado...”

  22. Que la empresa C.A. HIDROANDES, para el año 1999 no presentó ningún Punto de Cuenta por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, ante la Presidencia de la empresa, “...puesto que la Empresa atravesaba por un desequilibrio presupuestario, inclusive debió reformular su presupuesto para dicho año (....) lo que hacía imposible el otorgamiento de la Gratificación, ya que se trataba (....) de una gratificación graciosa, espontánea de la Presidencia de C.A. HIDROANDES, y no relacionada con la prestación del servicio...”

  23. Que “...los trabajadores estaban al tanto de la grave crisis contable y financiera que se abatía sobre la empresa C.A. HIDROANDES, pues es el caso que el resultado de cada ejercicio económico arrojaron los saldos negativos siguientes...”

  24. Que “...el capital operacional de Enero a Diciembre de cada año, en los que según el dicho de los accionantes debió pagarse la gratificación en litigio, arrojan las Utilidades (PERDIDAS) Netas en operación que a continuación se indican: (Bs. -627.146.641,24), (Bs. -1.034.409.017,43), (Bs. -1.371.276.066,09), (Bs. -1.824.126.201,01), (Bs. -3.752.600.101,20), (Bs. -5.713.976.304,93)...”

  25. Que la empresa C.A. HIDROANDES “...desde el año 1999 hasta los corrientes no posee la solvencia económica o superávit financiero como para distribuir gratificaciones graciosas a las trabajadoras...”

  26. Que este concepto no reviste ni revistió nunca carácter salarial;

  27. Niega que la empresa C.A. HIDROANDES deba pagar los conceptos demandados por las actoras;

    III

    DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA

    C.A. HIDROVEN

    Del escrito de contestación de la demanda de la empresa C.A. HIDROVEN se desprende las siguientes defensas:

  28. Niega que entre las actoras y la empresa C.A. HIDROVEN, exista o haya existido algún tipo de relación, basándose en que las actoras nunca prestaron servicios para su representada

  29. Que la empresa C.A. HIDROVEN mantiene un vínculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa C.A. HIDROANDES, “...por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario...”

  30. Que “...por esta situación accionaria, no puede pretender cualquier ex trabajador de alguna de las empresas de las cuales mi representada es accionista, querer involucrarnos en las posibles diferencias legales de índole laboral, que puedan plantearse entre las partes que conformaron el vinculo laboral...”

  31. Negó y rechazó todas y cada una de las pretensiones de las actoras.

    Una vez establecido de forma suscinta los alegatos y respectivas defensas de las partes en el presente Juicio, resulta conveniente para este Juzgador realizar un análisis de las defensas previas al fondo alegadas por la empresa C.A. HIDROANDES.

    IV

    DE LAS DEFENSAS PREVIAS AL FONDO

    Considera conveniente este Juzgador hacer un análisis previo en cuanto a los conflictos laborales, a los fines del mejor estudio de las defensas propuestas.

    Una parte de la doctrina extranjera indica que los conflictos laborales se clasifican en conflictos laborales individuales propiamente dichos, conflictos colectivos plurindividuales, los conflictos colectivos y los conflictos impropios.

    Los conflictos individuales propiamente dichos son aquellos que nacen en el reclamo del trabajador del cumplimiento de una disposición no observada o de la diferente interpretación de una norma vigente, siempre con relación a un contrato individual de trabajo, vigente o extinguido. Estos conflictos son siempre de carácter jurídico, pues cuando en un contrato existe en una de las partes una intención modificatoria de los términos vinculantes, la ausencia de acuerdo, en ocasiones, no produce modificación alguna de los pactos y en casos extremos pueden producir la extinción del vínculo laboral.

    Los conflictos plurindividuales son una especie atípica, pues son el resultado de una situación de enfrentamiento entre un grupo de trabajadores que tienen reclamos de carácter individual contra un empleador o un grupo de empleadores, que por ser de la misma índole o de similares características, hace que los reclamantes se agrupen y gestionen solidariamente la respuesta a su problema. Este conflicto es de tipo colectivo pero de naturaleza jurídica, y pese a esa índole, el colectivo laboral, no acude a la justicia en procura de obtener una respuesta a su derecho subjetivo presuntamente violado, sino que intenta prevalerse de la presión del número para operar sobre la parte contraria e intentar una adecuada satisfacción.

    Los conflictos colectivos son aquellos que expresan un estado de enfrentamiento entre un empleador o grupo de empleadores y el conjunto de los trabajadores empleados de éstos, representados por alguno de los sujetos colectivos de trabajo. Estos se dividen a su vez en conflictos colectivos de interés y conflictos colectivos de derecho. Los primeros involucran a los que se originan en la pretensión de uno de los dos sectores de la relación, de introducir modificaciones en el plexo normativo vigente, que tiendan a generar un nuevo marco capaz de satisfacer expectativas hasta ese momento inexistentes. Básicamente el conflicto colectivo de interés se produce cuando las partes no han podido acordar acerca de los contenidos de un nuevo convenio colectivo de trabajo en discusión. Los segundos, nada tienen que ver con un cambio, sino por el contrario, implica la protesta por incumplimiento de lo que está normado, de aquello que es ley exigible para las partes de la relación. La pretensión de la parte que inicia la reclamación no es la incorporación o la modificación de alguna norma ya existente, sino la observancia de lo que está estatuido con antelación, y que la contraparte incumple.

    Por último, la doctrina extranjera reconoce la existencia de los conflictos impropios, que son aquellos que no revelan la existencia de una disputa entre el empleador y los trabajadores, sino que se trata de conflictos intersindicales que se plantean cuando dos o mas organizaciones sindicales, disputan se condición de representantes del colectivo laboral, lo cual afectara, en ocasiones, el normal desenvolvimiento de la actividad económica del empleador.

    Por otro lado, la doctrina patria ha dividido los conflictos laborales en dos grandes bloques, a saber: los conflictos individuales y los conflictos colectivos; ambos a su vez se subdividen en conflictos de intereses y conflictos de derecho.

    Lo mas importante de ello, no es solamente identificar cuál es la clasificación mas ajustada, sino qué implica cada una de ellas.

    Ciertamente, este Juzgador considera que lo determinante realmente para identificar qué tipo de conflicto es el que se está suscitando, es verificar:

  32. Los sujetos que reclaman el derecho; los trabajadores están debidamente legitimados a reclamar sus derechos subjetivos del trabajo individualmente, sean estos conflictos individuales de intereses o conflictos individuales de derecho. Igualmente podemos encontrar casos en que los sujetos colectivos reclaman un derecho subjetivo inherente a la masa laboral. En referencia a las reclamaciones, el Sindicato es el único sujeto colectivo que está facultado por ley para la representación y reclamación de derechos individualmente considerados de los trabajadores. Identificar a ciencia cierta el sujeto que reclama la pretensión laboral es solo el primer paso de los tres concurrentes para determinar el tipo de reclamación que se pretende;

  33. El derecho que se pretende tutelar, si está referido a una persona o grupo de personas o a nivel colectivo; ya que si la pretensión está referida a un derecho subjetivo laboral del que es dueño únicamente un trabajador o un grupo de trabajadores, estaríamos en presencia de un conflicto individual de trabajo; en cambio, si la pretensión está referida a un derecho subjetivo laboral general, aplicable a todos los trabajadores, nos encontramos con un conflicto colectivo de trabajo, siendo éste el segundo paso concurrente; y

  34. Los efectos que pueda producir esta reclamación, si afectan a un trabajador o grupo de trabajadores o a todos los trabajadores sin distinción alguna. Si los efectos de una decisión con respecto a la reclamación afecta a un trabajador o grupo de trabajadores determinados, estaríamos en presencia de un conflicto individual de trabajo; en cambio, si los efectos de la decisión afectan a la masa laboral en general, estaríamos en presencia de un conflicto colectivo de trabajo.

    Cuando nos encontramos que trabajadores reclaman la correcta interpretación de una norma jurídica, estaríamos en presencia de una especie de conflicto individual de trabajo o plurindividuales, ya que esta especie surge como resultado de una situación de enfrentamiento entre un grupo de trabajadores que tienen reclamos de carácter individual contra un empleador o un grupo de empleadores, que por ser de la misma índole o similares características, hace que los reclamantes se agrupen y gestionen solidariamente la respuesta a su problema; el derecho pretendido es propio de aquellos que lo reclaman individualmente considerados, y las consecuencias jurídicas de una determinación judicial a favor o en contra afectarían solo a aquellos trabajadores que han pretendido la tutela efectiva del derecho reclamado.

    En cambio, cuando son los sujetos colectivos de trabajo quienes promueven el conflicto, sea de interés, o sea de derecho, el derecho subjetivo de la masa de trabajadores es ejercido a través de estos sujetos y las consecuencias jurídicas serían aplicables o extensibles a todos los trabajadores sin distinción alguna. En este último caso, nos encontramos en presencia de un conflicto colectivo.

    Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

    Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.

    Según el referido artículo, los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de la misma Ley, y debe ser de esta manera ya que estamos en presencia de un sujeto colectivo que procura la instauración o modificación de derechos de índole económico, social o cultural o el cumplimiento de una cláusula preexistente o inclusive la correcta interpretación y aplicación de una o varias de ellas.

    Es claro para este Juzgador que este artículo no excluye la posibilidad a los sujetos colectivos del Trabajo a acudir ante el Órgano Jurisdiccional a los fines que sean los jueces quien dirime los conflictos colectivos de derecho.

    Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, y luego de un exhaustivo análisis, en el caso de autos, nos encontramos con que, quienes están sometiendo al conocimiento del juez a los fines de la correcta interpretación de una cláusula de la convención colectiva no es un sujeto colectivo de trabajo, sino trabajadores individualmente considerados, que en grupo han solicitado el reconocimiento y la tutela del derecho que pretenden.

    Es así como, considera este Juzgador que no estamos en presencia de un conflicto colectivo de intereses o de derecho, sino que evidentemente nos encontramos en presencia de un conflicto individual de trabajo que, por estar referido a la correcta interpretación y aplicación de una cláusula de la Convención Colectiva, debe ser considerado de derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Juzgador procede a su pronunciamiento por cada una de las defensas planteadas por la parte demandada.

    DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

    La jurisdicción es definida como la potestad que tiene el Estado, a través de sus órganos especializados para ello, para impartir justicia sobre conflictos planteados a su conocimiento.

    La falta de jurisdicción la debe declarar el Juez de oficio en los siguientes casos:

  35. Cuando se discute sobre los límites del Juez frente a lo que corresponde su conocimiento a la administración pública;

  36. Cuando se discute sobre los límites del Juez frente a un Juez extranjero;

  37. Cuando para la solución del caso, por ley se establezca un medio de heterocomposición distinto al órgano jurisdiccional (arbitraje); y

  38. Adicionalmente en el caso cuando se discute sobre los límites del Juez frente a una autoridad indígena, legítimamente establecido.

    En el caso de autos, basa la parte demandada su pedimento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de que el derecho reclamado debe tramitarse conforme a lo establecido en el Título VII de la misma ley; sin embargo, considera este Juzgador que tales límites legales están referidos única y exclusivamente a los conflictos colectivos de intereses, ya que, tal y como se planteó anteriormente, los conflictos individuales de intereses o de derecho y los conflictos colectivos de derecho, la potestad para dirimir los mismos es del Estado a través de los órganos jurisdiccionales.

    Es de aclarar que tal artículo, no limita al sujeto colectivo a la vía de la autotutela de los conflictos colectivos de derecho, sino que establece la posibilidad a los sujetos colectivos del trabajo de obligar el fiel cumplimiento de las cláusulas del convenio colectivo a través del procedimiento pautado en el título VII de la ley, pero en ningún momento excluye para que dicho conflicto sea dirimido en sede jurisdiccional.

    Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia, tal y como ya se ha explicado, que nos encontramos en presencia de un conflicto individual de trabajo o plurindividuales basado sobre la exigencia de un derecho o correcta aplicación de una cláusula de la convención colectiva.

    Por tal razón, y por cuanto se trata de derechos individuales de trabajo, considera este Juzgador que el poder judicial sí tiene jurisdicción para dirimir el presente conflicto. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL

    En segundo lugar, con respecto a la FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, es de advertir que no existe disposición alguna que prohíba al trabajador, mientras subsista la relación de trabajo para el reclamo de conceptos laborales causados y no pagados en su debida oportunidad.

    Ciertamente, nuestra legislación sustantiva prohíbe es todo acuerdo o transacción mientras se encuentre vigente la relación de trabajo, por lo que el trabajador puede acudir ante el órgano jurisdiccional para reclamar algún derecho causado y no pagado, sin que tenga posibilidad alguna de finalizar el juicio a través de una transacción que afecte el derecho que pretende tutelar.

    Aunado a ello, en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que todos los conceptos laborales, al causarse, se convierten en créditos líquidos y exigibles para el trabajador desde el momento mismo en que se generó, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda su cancelación, dependiendo el derecho causado, y no al finalizar la relación de trabajo, dando así la posibilidad material al trabajador de demandar a su patrono por el pago de cualquier concepto laboral no pagado, aún y cuando subsista la relación de trabajo, con la salvedad que la pretensión para el pago de los mismos no prescriben, sino al año de finalizada la relación laboral.

    En Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2007, en el juicio seguido por el ciudadano P.V.M. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se estableció lo siguiente:

    Determinado lo anterior, considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida.

    En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que el sustento de alzada para fundamentar que no hay interés jurídico actual para reclamar las horas extraordinarias presuntamente trabajadas por el actor, dado que no ha terminado la relación de trabajo, es errado y por ende, aplica falsamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    (negritas añadidas)

    Es así como considera este Juzgador que los actores que se encuentran como trabajadores activos dentro de la empresa tienen todo el interés jurídico actual para reclamar e intervenir en juicio.

    Sin embargo, debe hacer notar este Juzgador que el interés jurídico no puede extenderse ciertos conceptos laborales que son exigibles solo hasta el final de la relación de trabajo y bajo los supuestos establecidos en la norma sustantiva. Tal es el caso del preaviso, la prestación de antigüedad en sus tres modalidades, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

    En lo referente a la prestación por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece una prohibición expresa de pago. Este artículo establece expresamente lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    4. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    5. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    6. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    7. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    8. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    9. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    10. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

      Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

      Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

      PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

      PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

      Según lo dispuesto en este artículo, lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo, es decir, que se establece una prohibición expresa al patrono de pago de lo que le corresponda al trabajador. Esta prohibición abarca al concepto denominado prestación por antigüedad acumulada, la cual se debe depositar mensualmente en una entidad financiera, bajo la modalidad de Fideicomiso, en acreditado a su nombre en la contabilidad de la empresa.

      Con respecto a la prestación por antigüedad adicional, el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al igual que lo instituía el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado el 28 de abril de 2006, establecía que este concepto deberá ser pagado al trabajador anualmente, salvo que el trabajador manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla, caso en el cual sufre las mismas prohibiciones para la prestación por antigüedad. En el caso de no haberse pagado, se debe entender que lo que le corresponda por concepto de Prestación por Antigüedad Adicional.

      En el caso de autos, la parte actora reclama la incidencia salarial de la bonificación Alto Costo de la Vida sobre la prestación por antigüedad acumulada y sobre la prestación por antigüedad adicional y el pago de estos conceptos hasta el año 2005.

      Tal y como se ha establecido existe la prohibición expresa para el pago del concepto prestación por antigüedad acumulada para aquellos actores que no han finalizado la relación de trabajo, y por cuanto la parte actora solicita el pago de la incidencia salarial del concepto prestación por antigüedad adicional, y por cuanto observa este Juzgador de las pruebas aportadas que el mismo no ha sido pagado, debe entenderse que es depositado en un fideicomiso a nombre del trabajador, teniendo este concepto la misma prohibición para la prestación por antigüedad acumulada.

      También resulta conveniente aclarar que la determinación realizada por este Juzgador abarca sola y exclusivamente a aquellos actores que se encuentran laborando actualmente para la empresa demandada.

      Asimismo, la determinación de este Juzgador en lo atinente al derecho reclamado será realizado en su pronunciamiento de fondo de la pretensión, no así sobre el pago de los conceptos de prestación de antigüedad ya que las trabajadoras activas en la empresa no tienen el interés jurídico actual para reclamar los mismos. ASÍ SE DECIDE.

      DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN

      En tercer lugar, en cuanto al RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN del valor de la demanda, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

      Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

      Del referido artículo se desprende la facultad al actor de estimar el valor de la demanda cuando no conste en el libelo el valor de la pretensión pero la misma sea apreciada en dinero. Asimismo dá la posibilidad al demandado de rechazar la estimación del actor por dos razones: la primera, porque la valoración establecida por el actor es exagerada, y la segunda, porque la valoración hecha es deficiente.

      Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el actor no estimó la demanda, sino que la cuantía se rige por las reglas del mismo Código de Procedimiento Civil.

      En principio, la regla general para establecer la cuantía de una demanda la prevé el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica textualmente lo siguiente:

      Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

      Resulta conveniente aclarar que los gastos hechos en la cobranza y la estimación de daños y perjuicios depende si el procedimiento aplicable es compatible para el cobro judicial del capital y sus intereses.

      Asimismo, el artículo 32 eiusdem establece lo siguiente:

      Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

      Por último, el artículo 33 ibidem establece lo siguiente:

      Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

      No existe norma alguna que indique la posibilidad del demandado de impugnar la cuantía, ya que la única posibilidad que otorga el legislador adjetivo es la de rechazar la estimación de la demanda, pero no el valor de la misma.

      Tal y como se dijo anteriormente, toda demanda tiene una valoración patrimonial, la cual es determinable a través de las reglas contenidas en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basados en situaciones objetivas cantidades de dinero que se deban por determinado concepto. La sumatoria de todos los conceptos demandados determinará la cuantía de la demanda.

      En cambio existen derechos subjetivos tutelables por el ordenamiento jurídico que no tienen una valoración económica, por lo que es posible su estimación. En estos casos, la parte demandada puede rechazarlos por excesiva o por deficiente.

      Aún y cuando la parte actora indicó al final de su escrito libelar “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, la misma concuerda con la cuantía del mismo. Es así como la estimación de la demanda tiene cabida solo cuando se están demandando conceptos que no son apreciables en dinero (como por ejemplo en juicios de patria potestad de los niños). Es ahí donde el legislador dá la posibilidad de estimar la demanda, pero en el caso de autos se están discutiendo conceptos netamente patrimoniales, y la cuantía se calculó sobre la base del concepto demandado por cada uno de los trabajadores.

      Como puede observarse en el caso de autos, la demanda no es de esas pretensiones que son estimables, es decir, que no son valoradas económicamente, sino que son de aquellas que son un cúmulo de pretensiones, y la sumatoria de todas ellas representa el valor de la demanda.

      Por tales razones, este Juzgador considera que el demandado yerra en su impugnación, ya que la cuantía no puede ser impugnada, y como consecuencia de ello, este Juzgador debe desechar la impugnación propuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

      V

      DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

      En cuanto al FONDO DE LA CONTROVERSIA, considera este Juzgador hacer ciertas reflexiones del caso.

      El punto controvertido en el presente juicio es la obligatoriedad del pago de una bonificación denominada “Bono alto costo de vida” desde el año 1999 hasta el año 2005, la cual había sufrido varios cambios en cuanto a su denominación, pero que el mismo era equivalente a 60 días de salario.

      En primer término debe indicar este Juzgador que ni los trabajadores ni a los empleadores les está permitido convenir si algún concepto es salario o no. Tal determinación la establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en junio de 1997, el que unilateralmente el patrono haya indicado que la Bonificación alto costo de la vida no formaba parte del salario integral es erróneo e ilegal; es así que, a partir de junio de 1997, tal bonificación revistió carácter salarial al momento de ser concedido por el patrono en los años respectivos.

      Sin embargo, el mismo estaba sometido a una serie de condiciones que deben presentarse para optar a tal beneficio.

      Fue consignado en autos, junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, documentales las cuales fueron impugnadas por las codemandadas por ser copia simple. De allí que se desechan las mismas por carecer de valor probatorio.

      Igualmente fue consignado en autos, junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las siguientes documentales:

  39. Marcada con la letra “D”, punto de cuenta de fecha 13 de Noviembre de 1995, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandante.

  40. Marcada con la letra “E”, punto de cuenta de fecha 04 de Diciembre de 1996, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandante.

  41. Marcada con la letra “F”, “comunicación interna” de fecha 18 de Noviembre de 1997, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandante.

  42. Marcada con la letra “G”, punto de cuenta de fecha 06 de Noviembre de 1998, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandante.

  43. Marcada con la letra “I”, Estados financieros de la demandada de fechas de cierres 31 de diciembre de 1999; 31 de diciembre de 2000; 31 de diciembre de 2001; 31 de diciembre de 2002; 31 de diciembre de 2003; y 31 de diciembre de 2004. Por ser considerados los Estados Financieros documentos emanados de terceros, fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, la cual se verificó el día de la celebración de la audiencia de juicio. Por tal razón surte todos sus efectos legales de prueba.

  44. Marcada con la letra “K”, copia simple de órdenes y comprobantes de pagos de la GRATIFICACIÓN ÚNICA ALTO COSTO DE LA VIDA de los años 1995, 1996 y 1998, las cuales surten todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandante.

  45. Marcada con la letra “K”, copia simple de órdenes y comprobantes de pagos de la GRATIFICACIÓN ÚNICA ALTO COSTO DE LA VIDA de los años 1995, 1996 y 1998, las cuales surten todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandante.

    Igualmente fue promovida la inspección judicial por la parte actora la cual no se llevó a cabo por cuanto la misma no compareció al día establecido por el Tribunal para su evacuación.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas considera este Juzgador que, en principio no existe fundamento jurídico válido para la obligatoriedad del pago de este concepto por parte de la empresa demandada.

    Los derechos del que son sujetos activos los trabajadores son irrenunciables, y los mismos se rigen por los principios de progresividad e intangibilidad. Estos principios son de orden público estricto, pero tiene sus límites. Todo derecho subjetivo tiene unos supuestos jurídicos, concurrentes o no, que deben cumplirse para que se verifique la hipótesis que prevé la conducta a regular por el legislador y que genera la respectiva consecuencia jurídica.

    Ahora bien, es criterio de este Juzgador que, aún y cuando el patrono otorgue al trabajador una determinada cantidad de dinero distinta a aquella que está obligado convencional o legalmente, se encuadra dentro de una liberalidad de este, siendo que este dinero adicional pasa a formar parte del salario integral cuando es concedido con ocasión de la relación laboral.

    Es de aclarar que el derecho que tienen los trabajadores al pago de la Gratificación Única Alto Costo de la Vida es intangible, es decir, que unilateralmente el patrono no puede modificar in peius este derecho al trabajador y mucho menos cercenar el mismo. Sin embargo, para que el mismo se cause necesita que se cumpla con una serie de requisitos preestablecidos.

    El hecho de que el patrono para años anteriores haya pagado este bono sin que se cumpliera con los requisitos mínimos, no implica y no genera el derecho al trabajador para el cobro de años posteriores bajo esta mismas circunstancias, es decir, por el hecho de que haya sido pagado el bono sin cumplirse con los requisitos para ello no implica que se genera un derecho para el trabajador y una obligación para el patrono para los años posteriores, sin que se cumplan los requisitos.

    Si y solo si los trabajadores cumplen con los requisitos exigidos por la norma convencional para el pago de esta bonificación es que se causa el derecho y nace la obligación para el patrono al pago del mismo.

    Ahora bien, de las documentales mismas presentadas por la parte demandada se evidencia que para el año 1999 se condicionó el pago de la Gratificación Única Alto Costo de la Vida a una serie de circunstancias de carácter objetivo, tales como Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada y disponibilidad presupuestaria.

    Aún y cuando para los años 1995, 1996, 1997 y 1998 la empresa HIDROANDES pagó este beneficio como una liberalidad, esta conducta patronal no resulta suficiente para obligarla en los años posteriores, es decir, aún y cuando este bono se encuentra dentro de las expectativas de derecho patrimoniales de los trabajadores, debía cumplirse con una serie de requisitos para que el mismo fuese exigible.

    Ahora bien, de acuerdo a las reglas de la carga probatoria en los procesos, la carga de demostrar que las condiciones no se verificaron era del demandado.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

    Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

    Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

    Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

    Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

    En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.

    En esta ocasión, considera este Juzgador hacer un análisis de los hechos negativos.

    Las negaciones de hecho, pueden adoptar diversas formas, a saber:

    • Las negaciones absolutas, que son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita. Como ejemplo de estas negaciones podría ser que en un proceso alegue el demandado que nunca ha ido a Caracas. Esta negación se caracteriza por ser absoluta, por no implicar una afirmación positiva en contrario, ello aunado al hecho de no estar determinadas en el tiempo ni en el espacio.

    • Las negaciones aparentes, que son aquellas que en realidad contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias, sean definidas o indefinidas. Ejemplo de estas negaciones podría ser que en un proceso fuera alegado que el demandado que en determinada fecha o período, no estuvo en Caracas, negación esta que implica una afirmación, ya que si en la fecha señalada no estuvo en Caracas es porque estuvo en otra parte. Estas negaciones implican una afirmación hecha en forma negativa, que encuentran ubicación en el tiempo y en el espacio.

    En el caso de autos, nos encontramos con una negación aparente, cuya forma de demostrar es a través de la prueba de las situaciones afirmativas tales como la no existencia de utilidades netas, Metas de Recaudación no alcanzadas, ineficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada no ejecutado e indisponibilidad presupuestaria, y estas pruebas solo pueden ser aportadas por la empresa demandada HIDROANDES.

    Aunado a ello, la empresa debe establecer normas o parámetros realizables por los trabajadores, y no someter o condicionar el pago de los beneficios acordados en supuestos muy difíciles de cumplir.

    En cuanto a la defensa hecha por la demandada HIDROANDES, C.A., esta solo se basó en la circunstancia de las metas alcanzadas, siendo este uno de los supuestos para que se cause el derecho. Y es por esta razón que solo esta circunstancia es objeto de prueba, ya que debe entenderse que los demás requisitos se cumplieron.

    Es así como consta de autos los Estados Financieros de la demandada, debidamente ratificados en autos. De los mismos se desprende que solo para el año 2004 se alcanzaron las metas de recaudación fijadas, y como consecuencia de ello, solo para el año 2004 se causó el derecho al cobro de la Gratificación Única Alto Costo de la Vida y es solo en ese año que esta Gratificación formará parte del salario base para el cálculo de las prestaciones de ley. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de ello, al ser considerado esta Gratificación como salario, el mismo incide en las utilidades del año 2004, y en el Bono vacacional de 2004, tal y como fueron demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, demandan igualmente las ciudadanas C.A.N.S., T.Y.P.C., E.R.P.Z. y B.G.P. el pago de conceptos de diferencias de prestación de antigüedad y días adicionales, que aún y cuando se han causado, no pueden ser pagados a las trabajadoras sino al final de la relación de trabajo, y como consecuencia de ello, este Juzgador no puede ordenar su pago.

    Por consiguientes a cada una de las trabajadoras le corresponde lo siguiente:

    C.A.N.S.

    T.Y.P.C.

    E.R.P.Z.

    F.B.A.

    Debe aclarar este Juzgador que la actora demanda una diferencia salarial desde el año 1999 hasta el año 2005 sin explicar a ciencia cierta sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su pretensión. Es así como este Juzgador no puede conceder el pago de dicho monto.

    En referencia a la Prestación de Antigüedad, considera este Juzgador que lo que le corresponde a cada trabajador por concepto de GRATIFICACIÓN ALTO COSTO DE VIDA debe ser calculado en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo al pago y este concepto solo debe ser tomado en consideración para el cálculo del salario integral, base para el cálculo de lo concerniente por prestación de antigüedad para los años respectivos. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LA SOLIDARIDAD PATRONAL

    Por último, en referencia a la solidaridad entre la empresa HIDROVEN, C.A. e HIDROANDES, C.A. este Juzgador debe hacer unas consideraciones.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo:

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Este artículo establece la solidaridad entre un grupo de empresas. Debe este Juzgador aclarar que no siempre existe solidaridad entre un grupo de empresas, ya que lo determinante para esta solidaridad es que ese grupo conforme una unidad económica.

    En el caso de autos, por cuanto existe una relación de dominio accionario de HIDROVEN, C.A. sobre HIDROANDES, C.A., existiendo a su vez un evidente poder decisorio de la primera sobre la segunda; igualmente, ambas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, llega a la conclusión este Juzgador que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, nos encontramos en presencia de un grupo de empresas que conforman una Unidad Económica, y por consiguientes se deben considerar solidarias con respecto a las obligaciones laborales de sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN de las ciudadanas C.A.N.S., T.Y.P.C., E.R.P.Z. y B.G.P. en contra de las empresas codemandadas y como consecuencia de ello se condena a las accionadas a pagar la cantidad de Bs. 1.785.887,84; Bs. 1.883.469,80; Bs. 2.860.564,32 y Bs. 1.896.794,40, respectivamente.

SEGUNDO

Dado el presente pronunciamiento no hay especial condenatoria en costas.

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, se suspende el proceso por el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la consignación en autos de la demostración de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; en el entendido que transcurrido dicha suspensión, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

THAÍS CAMEJO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11–L–2005–000151

HLR/tc.-

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