Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº AP71-O-2014-000041

(9178)

PRESUNTA AGRAVIADA: A.T.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.059.995, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.556, actuando en su propio nombre y representación, como miembro asociado N° 2181 de la Asociación Civil sin fines de lucro FUNDACION EL BUEN SAMARITANO.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; SURGIDA EN LA ACCION DE A.C. EJERCIDA POR LA PRESUNTA QUEJOSA CONTRA LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO MATERIALIZADA POR EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA INTERNTADO POR LA HOY QUEJOSA CONTRA LA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “FUNDACION EL BUEN SAMARITANO”.

MOTIVO: A.C..

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 05-06-2013.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20-01-2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional

.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de a.c., pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

Señala la quejosa en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que el 12-03-2014, incoó amparo contra el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por injustificada dilación y denegación de justicia, violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que el 26-05-2014 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando inadmisible in limine litis.

Que apelada la decisión, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 11-07-2014 declaró con lugar la apelación y ordenó al a-quo admitir y tramitar la acción de amparo y emitir un nuevo auto con sujeción a lo dispuesto en la parte motiva del fallo.

Que el 06-08-2014, solicitó ante el Juzgado de la causa, celeridad procesal.

Que el 06-08-2014, el Juzgado agraviante admitió finalmente la acción de amparo. Que el 14-08-2014, consignó tres (3) juegos de fotostatos para la elaboración de la boleta de citación al juzgado agraviante, otro para elaborar la boleta de notificación al Ministerio Público y otro para la boleta de notificación del tercero coadyuvante, ciudadano V.M., único a derecho en la demanda principal. Que de conformidad con lo establecido en el procedimiento de amparo, en los litis consorcio con que vaya uno de los litis consortes representa a los demás.

Que el 25-08-2014 solicitó al Juzgado de Guardia recabara las actuaciones del Juzgado Séptimo para que se siguiera tramitando el amparo.

Que el 28-08-2014, el Alguacil consignó oficio N° 2014-0651 al Ministerio Público más no boleta de notificación, ni solicitó se nombrara una Fiscal que ocurriera a la audiencia. Que consignó la boleta de notificación del representante legal de la Asociación Civil.

Que el 29-08-2014, consignó diligencia alegando la falta de necesidad de consignar nueve (9) juegos de fotostatos para notificar a todos los integrantes del litis consorcio, por lo que solicitó la corrección del auto de admisión.

Que el 08-09-2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, pronunció un auto negando lo solicitado, citando una decisión de la Sala Constitucional, en la cual está claro la posibilidad de anular ese auto y subsanar el vicio, que aún estando firme, el Juez como director del proceso debe acatar la normativa y lo ordenado por el Superior.

Que en esa misma fecha, cumpliendo con lo ordenado, consignó los nueve (9) juegos de fotostatos simples para que expidieran las boletas de notificación al litis consorcio.

Que el 09-09-2014, se libraron las boletas de notificación y el 15-09-2014, el Alguacil consignó las nueve (9) boletas de notificación con el alegato que se presentó en la dirección indicada, atendido por la ciudadana M.T.S., la misma que recibió la boleta del representante legal de la Fundación el 28-08-2014, que se negó a dejar las boletas de notificación, alegando que los ciudadanos no se encontraban en el lugar.

Que remitido el expediente al Juzgado natural, en fecha 16-09-2014 solicitó el desglose de las boletas para su tramitación, lo cual fue acordado el 17 del mismo mes y año.

Que el 19-09-2014, el Alguacil C.R. consigna de nuevo, las ocho (8) boletas de notificación, siendo que se encontraba presente en la sede de la Fundación y se negó a entregar las boletas al Presidente C.d.A., así como tampoco al Vicepresidente M.G.C., a quien sí le entregó su boleta, que con las demás boletas señaló que las notificaciones son personales.

Que el 19-09-2014 consignó escrito en el que solicita la reposición de la causa al estado de admisión por la cantidad de errores cometidos, en especial el carácter que el tribunal le atribuyó como representante de la Asociación Civil Fundación El Buen Samaritano, contradiciendo el dispositivo del Juzgado Segundo. Que ella actúa contra la mencionada Asociación, por lo que mal pueden elaborarse boletas con un carácter falso o erróneo que arbitrariamente le adjudicó el Juzgado agraviante, quien debe actuar como Juzgado Constitucional no ordinario, violentando el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al adjudicarle un carácter de representación falso.

Que si por error el Juzgado agraviante ordenó notificar a los nueve (9) litisconsortes, tenía que ordenar entregar la boleta de notificación procesal del ciudadano V.M. en la dirección indicada y ordenar entregar las demás boletas en la sede social de la Asociación a la persona que laborara allá si para el momento no se encontraba ningún directivo, porque el apartarse del procedimiento de amparo en materia de notificación es violatorio al debido proceso y al orden público.

Que el 26-09-2014 el juzgado agraviante dictó auto negando la reposición, revocatoria o reforma, pero que no se pronuncia sobre las boletas, por lo que el recurso está trabado por falta de notificación, bajo un falso criterio de citación personal.

Que el 29-09-2014, apela de la decisión y el 03-10-2014, ratifica el mencionado recurso.

Que el 06-10-2014 oye la apelación en un solo efecto, violentando el Juez agraviante el debido proceso, que el auto de admisión no es apelable, esperando la negativa del Juez, para recurrir en amparo.

Que el 29-10-2014 desistió del recurso de apelación y solicitó unas copias certificadas y mencionó el estado de desorden en que se encuentra el expediente, porque solo está foliado hasta las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicitó las actuaciones por fecha.

Que el 06-11-2014 ratificó la solicitud del 29-10-2014 y volvió a solicitar las copias certificadas, unas por folio y otras por fecha.

Que el Juez agraviante ha violentado los artículos 26, 27, 49, numeral 4° y 257 constitucionales. Que ha transgredido el ordenamiento en el sentido de haberle acreditado el carácter de representante de la Fundación El Buen Samaritano, cuando es falso, que esa argumentación ni está contemplada en la sentencia del Juzgado Superior Segundo del 11-07-2014, así como tampoco en ninguna de las actas del recurso. Que ordenar la notificación de un ciudadano perteneciente a un litis consorcio, identificándola como representante de ellos es una forma de engaño, de hacer caer en el error al notificado.

Que si bien el Juez Constitucional ordenó la notificación del litis consorcio en pleno, también es cierto que de las actas ha podido comprobar que las boletas de notificación de fechas 09-09-2014 y 17-09-2014 no fueron entregadas en las oficinas respectivas, según lo declarado por el Alguacil. Que el Alguacil pretende notificar personalmente cuando lo ordenado es la notificación interpersonal. Que el juez ha debido ordenar dónde y cómo dejar la boletas de notificación, pero no lo hizo, violando el procedimiento de amparo. Que no obstante haberlo solicitado, no se pronunció sobre como se llevarían a cabo las notificaciones, por lo que el amparo lo tiene paralizado el Juez agraviante, incurriendo en denegación de justicia.

Finalmente, solicita se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales y se le ordene al Juez agraviante, cómo notificar a las partes, si las boletas de notificación las debe entregar personalmente a cada uno o si por el contrario, las boletas de notificación son interpersonales y las debe dejar en el domicilio procesal si existe o en la sede social de los notificados, que sea cuidadoso al identificar a las partes y sus representantes, si los tienen y finalmente se pueda proseguir el juicio de nulidad de asamblea.

TERCERO

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, podemos destacar las siguientes actuaciones:

- Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 26-05-2014, que declaró Inadmisible in limine litis la acción de a.c. incoada por A.T.D.C. contra el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

- Sentencia del 11-07-2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la quejosa y ordenó al Juzgado constitucional a quo, admitir y tramitar la acción de amparo.

- Auto del 06-08-2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente “… ADMITE LA ACCION DE A.C. incoada por la abogada A.T.D.C., quien actúa en representación de la Asociación Civil sin fines de lucro FUNDACION DEL BUEN SAMARITANO, suficientemente identificados en el cuerpo del expediente. En consecuencia notifíquese mediante boleta al JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y anéxese copia fotostática certificada del a.c. y de la presente providencia una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin por el interesado a fin de que tengan conocimiento del día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional y pública que se fijará por auto expreso, para efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe; igualmente notifíquese al tercero coadyuvante FUNDACIÓN EL BUEN SAMARITANO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, y los ciudadanos VICENZO MANCINI, P.J.P.M., M.E.A.D.B., M.G.C., J.E.B.D.R., M.D.C.F., N.C.D.V., E.J.H. y A.D.P.H.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.470.994, V-4.885.391, V-11-663.830, V-5.973.270, V-1.878.630, E-937.560, V-3.223.556 y V-6.263.888, respectivamente. Finalmente particípese mediante oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

- Diligencia del 28-08-2014, suscrita por la Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, quien compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia que el 27-08-2014, se trasladó al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo atendida por la Dra. M.A.G., Juez de ese Despacho, quien procedió a recibir la boleta de notificación y a firmar la misma, por lo que procede a consignar la respectiva boleta debidamente firmada.

- Diligencia del 28-08-2014, suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, quien compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia que el 28-08-2014, se trasladó a la Urbanización La California Norte, Av. Londres, Quinta Los Samaritanos, diagonal a la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, con la finalidad de notificar a la FUNDACION EL BUEN SAMARITANO, siendo recibida la boleta por la Secretaria Maria Sarabia; por lo que procedió a consignar la respectiva boleta debidamente firmada.

- En esa misma (28-08-2014), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, quien compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consignó diligencia a los fines de dejar constancia que el 28-08-2014, se trasladó a la sede principal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de hacer entrega del oficio N° 2014-0651, siendo recibido por la ciudadana Carmen, encargada de la correspondencia; por lo que procedió a consignar la copia debidamente firmada.

- Diligencia del 29-08-2014, suscrita por la presunta agraviada, en la que señala “(…)Ahora bien, demandados como fueron la Asociación Civil en las personas de sus integrantes de la presunta Junta Directiva no elegida por los miembros, la Juez Agraviante, 13° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, NUNCA emitió las ocho (8) compulsas a los demás miembros, sino únicamente EMITIO 1 SOLA COMPULSA al Presidente presunto V.M.P., suficientemente identificado, quien OBSTENTA EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, por las razones que rielan en el expediente, contestación extemporánea, con lo cual se acreditó ser tercero interesado, porque fue el único citado. Sin embargo el auto de admisión por error ordena citarlos a dos miembros que nunca fueron citados y al no haber sido citados, no es les ha vulnerado ningún derecho aún porque no son partes presentes mal podrán ser notificados partes que aún no han sido citadas a 1 demanda. En relación al auto de fecha 25 de agosto de 2014, este Tribunal puede ampliar, corregir con el poder que le da ser sede constitucional y dictar otro auto complementario, una vez que las partes interesadas ya han sido notificadas el 28/08/2012 y mal podría (ilegible) un acto que se ha llevado a cabo, siendo que la errónea orden de notificación a los otros miembros no se puede llevar a cabo porque ahora no son partes (…)”

- Diligencia del 08-09-2014 suscrita por la presunta quejosa en la que consigna nueve (9) juegos de fotostatos para ser certificados y se proceda a la notificación, lo cual fue acordado en auto del 09-09-2014.

- En diligencias del 15-09-2014, el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, quien compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a devolver las boletas de notificación sin firmar de los ciudadanos: M.E.A.D.V., E.J.H., P.J.P.M., C.R., V.M., M.G.C., J.E.B.D.R., N.C.D.V., M.D.C.F. y A.D.P.H.M..

- En auto del 17-09-2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó el desglose de las boletas, dejando sin efecto las boletas libradas el 09-09-2014, y ordenó librar nuevas boletas de notificación con el objeto que se gestionaran nuevamente las notificaciones ordenadas.

- Escrito del 19-09-2014, presentado por la quejosa en el que solicita la reposición de la causa al estado de admisión y sea admitido sin errores inexcusables. Que ella no es la representante de la Asociación Civil, sino la contra a quien demanda, que la única persona interesada en este recurso es el ciudadano V.M.P., citado el 14-11-2013. Que el tribunal dictó un auto equívoco, ordenando notificar a nueve (9) personas, de las cuales ocho (8) no son parte y que al hacerlo le siguen violando los derechos constitucionales a tener una justicia expedita, oportuna y sin dilaciones. Que el alguacil se negó a entregar las notificaciones en la sede social de la Asociación Civil el 15-09-2014 y el 18-09-2014, estando la Junta Directiva actual, se negó a entregar la boleta de notificación al Presidente de la Asociación, quien es verdaderamente el representante legal, alegando tener que entregarlas personalmente a cada ciudadano, en claro desacato al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, informando erróneamente que se trataba de citaciones a unas personas demandadas en a.c.. Que el Alguacil se constituyó en parte del proceso, que si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, deben hacerse en esas direcciones.

- En diligencias del 19-09-2014, el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, quien compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a devolver las boletas de notificación sin firmar de los ciudadanos: M.E.A.D.V., E.J.H., P.J.P.M., C.R., V.M.G.C., J.E.B.D.R., N.C.D.V., M.D.C.F. y A.D.P.H.M..

- Auto del 26-09-2014, en el que se dictamina lo siguiente: “(…)Vista la anterior diligencia de fecha 19-09-2014, suscrita por la abogada A.T.d.C.,(…), este Tribunal observa que en fecha 08 de septiembre de 2014, (Folios 171 al 173), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado de guardia para esa fecha por el transcurrir del receso judicial), dictó auto en el cual negó la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda al no tratarse, el referido auto, a una resolución de mera sustanciación o mero trámite. En atención de lo anterior considera quien suscribe, en entera armonía con el Juzgado de Guardia aludido, que al haber adquirido firmeza el auto de admisión que se dicta en estos procesos especialísimos, la revocatoria por contrario imperio no constituye el medio idóneo para su revocatoria o reforma, todo ello en el entendido que en ese momento se realiza un análisis pormenorizado del escrito de amparo y los recaudos que se acompañan para luego proceder a tramitarlo si se encuentra cumplido el condicionamiento mínimo para tal fin. Establecido lo anterior resulta oscuro para este Tribunal la petición de la actora en el entendido de que en las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales constituye una obligación para el Juez Constitucional proceder a la notificación de los terceros interesados y/o coadyuvantes a fin de que participen en el proceso constitucional incoado. En este sentido se hace oportuno citar la opinión sumamente calificada del Profesor Chavero, quien en su libro “El nuevo régimen del a.c. en Venezuela” explica: “El proceso de la acción de a.c. ejercido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo se venía desarrollando, tradicionalmente, entre dos partes, el sujeto activo o presunto agraviado y el tribunal que dictó la decisión judicial o presunto agraviante. Ahora bien, tal y como expusimos en nuestro trabajo, en el caso del amparo ejercido contra una decisión judicial resalta claramente la necesaria participación de sujetos distintos a las partes principales, en virtud de que una decisión judicial, por regla general, perjudica los intereses de una persona, y al mismo tiempo, beneficia los intereses de otra. Por tanto, resulta lógico pensar que el adversario en la contienda que produjo la sentencia presuntamente transgresora de derechos fundamentales tenga un interés importante que hace imprescindible su incorporación en el proceso.” Ahora bien, como quiera que no se amerita una mayor interpretación de lo expuesto por el Profesor Chavero, y resulta perfectamente claro para este Tribunal Constitucional su deber y obligación en notificar, íntegramente, al litisconsorcio pasivo que integra el juicio llevado en Municipio, suficientemente descrito en el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de julio de 2013 y 09 de agosto de 2013, se NIEGA la reposición solicitada por la accionante con la consecuencial revocatoria o reforma del auto de admisión del presente amparo y ASI SE DECIDE…”

- En diligencia del 29-09-2014, la quejosa apela de la anterior decisión y ratifica la apelación en diligencia del 03-10-2014.

- En auto del 06-10-2014, el juzgado señalado como agraviante, oye la apelación ejercida en un solo efecto.

CUARTO

Con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta; este Tribunal se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos en que autoriza la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que se refiere a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el Juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, enfocado dentro de los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.

Es preciso insistir en que este adelanto del pronunciamiento – que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional – se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia. Concretamente, y respecto a las acciones de amparo contra decisiones judiciales a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha previsto esta posibilidad – la del pronunciamiento de una improcedencia in limine litis- cuando el juez se percate en su primera revisión del asunto que no existe evidencia alguna de que (i) se haya producido una actuación judicial que exceda los limites constitucionalmente establecidos a las actuaciones judiciales y (ii) que vulnere derechos constitucionales de un particular.

Todo lo dicho hasta aquí se justifica y fundamenta en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de la que este Tribunal se permite citar ejemplos en los que textualmente se ha señalado:

…En atención a todo lo que se explano supra, y en que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, y, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente in limine litis y así se decide (Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 3105 del 5/11/03)

Mas bien, observa la Sala, que al quejoso se le garantizó siempre su derecho a la defensa, en virtud de que la Corte de Apelaciones conoció en segunda instancia, de una apelación contra una decisión que negó la revocatoria de una privación judicial preventiva de libertad, por el hecho de que no se considero que se trataba de una declaratoria sin lugar de una revisión de esa medida de coerción personal, la cual, según el Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser apelada.

En consecuencia, al no actuar fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la demanda propuesta. Así de decide…

(Resaltado y subrayado de este fallo) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2845 del 30/10/03. Caso: R.J.S.C. vs Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas)

Del mismo modo, tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Del contenido que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de a.c. en aquellos casos en los que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo. También ha señalado que “la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

Por ello, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo.

Ahora bien, al examinar la presente acción de amparo desde la perspectiva de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada aprecia que en el asunto sub lite el supuesto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y no vulneró derecho constitucional alguno de la accionante. Del estudio realizado al escrito y recaudos que conforman el presente expediente tenemos que se denuncia, el desorden procesal en el que ha incurrido el trámite del a.c., el cual se encuentra sustanciando el juzgado señalado como agraviante.

Señala en su escrito, que la notificación al Ministerio Público se realizó mediante oficio N° 2014-0651, más no boleta de notificación, ni solicitó se nombrara una Fiscal que ocurriera a la Audiencia.

En tal sentido, tenemos que el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 15. (…)

Se entenderá a derecho en el p.d.a. el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.

(Subrayado y resaltado nuestro)

De lo transcrito, se desprenden las modalidades en que puede notificarse al Ministerio Público sobre la apertura de una acción de amparo, señalando que puede ser mediante oficio o telegrama, nada señala la norma con respecto a que la misma deba realizarse a través de boleta de notificación. Resulta conveniente destacar que la participación Ministerio Público tiene como finalidad, garantizar los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional. Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

En el caso de autos, se desprende de las copias que acompañó la quejosa al escrito de amparo, que el 28-08-2014, el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, quien compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consignó diligencia a los fines de dejar constancia que el 28-08-2014, se trasladó a la sede principal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de hacer entrega del oficio N° 2014-0651, de fecha 25-08-2014, siendo recibido por la ciudadana Carmen, encargada de la correspondencia, procediendo a consignar la copia debidamente firmada; por lo que se evidencia que fue cumplida eficazmente la participación al Ministerio Público a que alude la norma constitucional citada. En lo referido a que no se solicitó se nombrara una Fiscal que concurriera a la audiencia, cabe señalar que tal trámite le compete a la vindicta pública, quien debe designar el Fiscal que ha de participar en la acción de amparo respectiva, facultad que no es potestativa del Juez, por lo que se encuentra cumplido el trámite de notificación del Ministerio Público en el caso de autos. Así se decide.

En cuanto al argumento esgrimido por la quejosa, que le fue acreditado el carácter de representante de la Fundación El Buen Samaritano, lo cual es falso; considera este Juzgado que ciertamente en el auto de admisión dictado el 06-08-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se señala: “(…) ADMITE LA ACCION DE A.C. incoada por la abogada A.T.D.C., quien actúa en representación de la Asociación Civil sin fines de lucro FUNDACION DEL BUEN SAMARITANO (…)”. No obstante el referido desacierto, se observa que en el mismo auto, se ordena la notificación “… al tercero coadyuvante FUNDACION EL BUEN SAMARITANO (…)”, siendo librada la respectiva boleta de notificación a la mencionada Fundación, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, por lo que tal error en nada afecta al p.d.a. sustanciado en el tribunal señalado como agraviante, por cuanto fue librada la respectiva boleta de notificación, la cual fuera recibida por la ciudadana M.S., tal como dejara constancia el Alguacil en diligencia del 28-08-2014, con lo cual se demuestra que no fue acreditada la quejosa como representante de la Fundación citada, ya que de lo contrario no hubieren librado la boleta como se hizo, resultando Improcedente la violación denunciada. Así se establece.

En lo que se refiere a que el Juzgado agraviante ordenó boleta de notificación a la Juez 13 de Municipio, agraviante en la causa principal, contraviniendo la norma que al agraviante se le expide boleta de citación, así como que los litisconsortes deben notificarse de forma interpersonal y deben dejarse las boletas en el domicilio procesal si existe o en la sede social de los notificados, esta Alzada debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01-02-2000, caso J.A.M., fijó el procedimiento para tramitar las acciones de A.C., señalando lo siguiente:

(…) inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (…) (Resaltado nuestro)

De lo transcrito puede colegirse que los jueces que conocen de acciones de amparo contra decisiones judiciales, deben notificar al Juez mediante boleta, ya que la citación en materia de a.c. solo se encuentra permitida cuando se interpone una acción de amparo autónomo, lo cual no es el caso de autos; siendo que el Juzgado señalado como agraviante, en su auto del 06-08-2014, ordenó notificar mediante boleta al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, librando la respectiva boleta, la cual fuera practicada la mencionada notificación de la Juez el 27-08-2014, consignada en autos el 28-08-2014, tal como se destacó en párrafos precedentes, resultando ajustado a derecho el trámite dado a la acción de amparo cursante en el Juzgado de instancia señalado como agraviante. Así se establece.

En cuanto a la notificación de todas las partes del juicio principal en el que se originó el amparo, cabe destacar que el criterio jurisprudencial señalado en el fallo de la Sala Constitucional antes citada, expresó además:

(…) Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de a.V. para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) (Resaltado añadido)

De ese modo, se destacó el carácter vinculante de esa decisión para la tramitación y sustanciación del A.d.G.C.. Ese fallo expresó textualmente:

(…) Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, EL AGRAVIANTE, TIENE DERECHO A QUE SE LE OIGA A FIN DE DEFENDERSE, LO QUE INVOLUCRA QUE SE LE NOTIFIQUE EFECTIVAMENTE DE LA SOLICITUD DE AMPARO; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso (…) (Resaltado añadido)

En virtud de lo expuesto, acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, tenemos que debe notificarse a todos los sujetos que intervienen en el juicio donde se originó el amparo, en su domicilio procesal; lo cual ocurrió en el sub iudice, donde se evidencia que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el, tantas veces nombrado auto del 06-08-2014, ordenó la notificación de los ciudadanos VICENZO MANCINI, P.J.P.M., M.E.A.D.B., M.G.C., J.E.B.D.R., M.D.C.F., N.C.D.V., E.J.H. y A.D.P.H.M., librando las boletas respectivas, procedimiento que va a tono con lo señalado en el criterio jurisprudencial citado. Ahora bien, también denuncia la quejosa que el Alguacil no dejó las boletas de notificación en la sede de la Fundación, el cual, a su decir, es su domicilio procesal; solicitando se indique la forma en que deben practicarse las notificaciones.

A juicio de quien decide, las notificaciones mediante boleta entregadas por el alguacil al agraviante en forma personal, es el sistema procesal que brinda mayor seguridad jurídica, por lo que deben ser practicadas en el domicilio de cada una de las personas a ser notificadas. Solo en caso que concurra o asista cualquiera de los litis consortes, a los actos del proceso, se entenderá que representa al consorcio, pero deben irremediablemente ser notificados de la acción de amparo incoada en su contra, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes; por lo que resulta totalmente ajustado a derecho la orden de notificación dictada por el Juzgado señalado como agraviante, por lo que el Juez actuó dentro de los límites de su competencia y no vulneró derecho constitucional alguno de la accionante, tampoco se evidencia que hubiere incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder. Así se establece.

Tampoco demostró la accionante en qué forma el juzgado accionado actuó fuera del ámbito de su competencia, elemento indispensable para la procedencia de la acción de amparo conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues tal como se ha señalado, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha tramitado en forma correcta la acción de amparo que conoce, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, en su fallo del 01-02-2000. Así se decide.

Por último, en cuanto a la tramitación de la apelación ejercida por la quejosa, contra la providencia del 26-09-2014; este Superior observa que la mencionada decisión negó la reposición de la causa solicitada por la accionante. Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación de fecha 29-09-2014, recurso que fue ratificado en fecha 03-10-2014. En auto del 06-10-20014, el juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterados fallos, la imposibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de a.c., por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos. No obstante lo anterior, tenemos que en el presente caso, si bien el Juzgado de instancia debió inadmitir el recurso de apelación ejercido por la quejosa, no es menos cierto que en diligencia del 29-10-2014, la accionante A.T. desistió de la apelación, reconociendo que el mencionado auto era inapelable, por considerar que “(…) El Auto de Admisión no es apelable, ni cualquier Auto que niegue su revocación, con lo cual lo que debió haber hecho fue negar la apelación. Esperando la negativa del Juez para así ocurrir en Amparo (…)”

Con tal desistimiento, queda subsanada la posible infracción cometida por el Juzgado a-quo, ya que deberá pronunciarse sobre el abandono del recurso y no se le daría trámite al mencionado recurso, además que tal providencia no violenta derecho constitucional alguno, antes por el contrario, pretendía que el recurso ejercido fuera conocido por la Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la recurrente, lo cual está vedado por la propia Ley de Amparo, la cual no permite el trámite de incidencias procesales, por lo que solo se trató de un error procedimental que en nada vulneró los derechos constitucionales alegados. Así se establece.

En tal virtud, al no evidenciarse violación constitucional alguna proveniente del mandato de ejecución, no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la tutela constitucional invocada, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis.

Por ello aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que esta claramente destinada al fracaso (pues el Juez imputado no actuó fuera de su competencia ni violó derechos constitucionales a la accionante), en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la acción de amparo planteada a su conocimiento y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de a.c. incoada por la abogada A.T.D.C., actuando en su propio nombre y representación, como miembro asociado N° 2181 de la Asociación Civil sin fines de lucro FUNDACION EL BUEN SAMARITANO contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

Exp. Nº AP71-O-2014-000041

(9178)

CEDA/nbj

En esta misma fecha siendo la(s) 03:10 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

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