Decisión nº PJ0242009000839 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-022502

Visto con Informes y Conclusiones

PARTE ACTORA: A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.927

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.S.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813

PARTE DEMANDADA: O.A.H.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.418

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.S., Inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 47.326

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

_______________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2007, por la abogada I.S.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.927, progenitora del adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano O.A.H.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.418, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que su representada producto de su unión con el demandado, procrearon dos (2) hijos.

Que luego de la separación de hecho de su representada del demandado se ha visto en la necesidad de fijar una pensión de alimentos (hoy Obligación de Manutención) la cual a duras penas ha sido cumplida por el obligado.

Que el padre del adolescente y la niña de autos de manera constante y reiterada presenta conflictos y obstáculos que atentan contra la manutención de los hijos habidos en el matrimonio, incumpliendo con la cuota de manutención.

Que en nombre de su representada demanda la ciudadano O.H.F. por Pensión de Alimentos (hoy Obligación de Manutención) para que sea conminado a pagar una mensualidad alimentaria o en su defecto condenado a ella; fijada de manera provisional la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000,00) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) por concepto de Pensión de Alimentos (hoy Obligación de Manutención), la cual se establece de acuerdo a los gastos de manutención de ambos hijos, en el entendido que los mismos están bajo la Guarda y Custodia (hoy Custodia) de la progenitora, quien lleva la carga de los gastos de la casa de habitación en donde viven.

Que el demandado trabaja como Gerente de Proyectos en la sociedad de comercio IBM de Venezuela S.A., y devenga un salario aproximado de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) mensuales o lo que es igual SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.000,00) más comisiones y demás beneficios otorgados por la empresa.

Que solicita el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades por adelantado a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000,00) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) cada una.

Que ante la carestía, inflación, necesidades acumuladas, alto costo de la vida así como el crecimiento en edad cronológica y las necesidades actuales y futuras solicita el embargo equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales y/o bono al cierre del ejercicio de fin de año.

Que en nombre y representación de su poderdante solicita los beneficios accesorios del contrato de trabajo a que tengan derecho como hijos de un trabajador tales como Cobertura de Seguro Médico, Útiles Escolares, Futuras Becas o cualquier otro beneficio.

Que en los meses de Septiembre y Diciembre el descuento sea doble a fin de poder cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes y los gastos decembrinos.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Documento Poder conferido a los abogados R.A.N.U., I.S.B., I.S.D.P., R.V.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 21.115, 79.813 y 127.988 respectivamente, en fecha 11/12/2007 ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda por la ciudadana A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.927, progenitora del adolescente y la niña de autos, inserto a los folios (07) y (08) del presente asunto.

  2. Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.M.C.P. y O.A.H.F., expedida por el P.d.M.A.S.d.E.M., anotada bajo el acta N° 50, Tomo I, Artículo 66, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.993, inserta al folio (09) del presente asunto.

  3. Informe Médico de fecha 09/10/2007, elaborado por la Dra. F.L. de Leo, Psicólogo Clínico, inserto a los folios (10) y (11) del presente asunto.

  4. Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el acta N° 2252, Tomo 5, folio 244, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.994, inserta al folio (12) del presente asunto.

  5. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el acta N° 1.363, Tomo 3, folio 359 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.998, inserta al folio (13) del presente asunto.

  6. Relación de todos los Gastos del adolescente y la niña de autos, inserta al folio (14) del presente asunto.

  7. Facturas varias signadas con los Nros. Sin Número de fecha 23/10/2007 de Aparcamiento Parque Cristal, C.A. por un monto de Bs. 1.090; N° 00155309 de fecha 24/10/2007 por un monto de Bs. 36.650,38; N° 00104807 de fecha 24/10/2007 de Automercado Luz, C.A por un monto de Bs.32.355, 54; Recibo de Pago N° 004 de fecha 23/10/07 por concepto de tratamiento especial del adolescente de autos por un monto de Bs. 95.000; Sin Número de fecha 06/11/2007 por concepto de cancelación de cuota de la Póliza H.C.M (03 folios) por un monto de Bs. 175.950; Sin Número, de fecha 24/10/2007 por concepto de Cartucho para Impresora por un monto de Bs. 9.000; N° 00230494 de fecha 07/11/2007 de Automercado Luz, C.A por un monto de Bs. 55.800; N° 00262353 de fecha 25/10/2007 de Estacionamientos Unidos BBK, C.A por un monto de Bs. 2.720; N° 67537 de fecha 31/10/2007 de Supermercado 3 de Septiembre por un monto de Bs. 125.381; N° 98122 de fecha 03/11/2007 de Panadería Flamingo C.A, por un monto de Bs.16.300; N° 00 066455 de fecha 07/11/2007 de Librería 44 por un monto de Bs. 24.000; N° 00340818 de fecha 31/10/2007 de Farmatodo C.A por un monto de Bs. 60.641; Sin Número de fecha Octubre 2007, de Comercializadora F&A 2017 C.A, por un monto de Bs. 53.667; N° 67689 de fecha 31/10/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 13.933; N° 00066239 de fecha 05/11/2007 de Librería 44, C.A por un monto de Bs. 27.247; N° 025109 de fecha 06/11/2007 de Inversiones 1608, C.A por un monto de Bs. 8.399,99; N° 69471 de fecha 02/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 108.561; N° 00206089 de fecha 05/11/2007 de Farmatodo C.A, por un monto de Bs. 134.451, 86; N° 00088344 de fecha 04/11/2007 de Inversiones La Playa por un monto de Bs. 17000; Sin Número de fecha 05/11/2007 de Multifarmacia Malena C.A por un monto de Bs. 17.500; N° 00153148 de fecha 12/11/2007 de Automercados Plazas C.A por un monto de Bs. 48.930, 02; N° 0074945 de fecha 12/11/2007 de Garage Las Terrazas Mil C.A por un monto de Bs. 1.630; N° 0000066631 de fecha 13/11/2007 de Eurofarmacia 2002 C.A por un monto de Bs. 11.700; N° 00137542 de fecha 01/10/2007 de Administradora Estacecete, C.A por un monto de Bs. 1090; N° 00506783 de fecha 01/10/2007 de Grillo Bike Representaciones, C.A por un monto de Bs. 2.843, 47; N° 84943 de fecha 20/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 2.600; N° 928995 de fecha 19/11/2007 de LOCATEL por un monto de Bs. 9.651; N° 0000067341 de fecha 21/11/2007 de Eurofarmacia 2002 C.A por un monto de Bs. 29.599,98; N° 73713 de fecha 21/11/2007 de TEXCOVEN por un monto de Bs. 82.900; N° 36902046121 de fecha 21/11/2007 de Distribuidora ALGALOPE, C.A. por un monto de Bs. 148.000; N° 7955 de fecha 21/11/2007 de Representaciones Lefor, C.A por un monto de Bs. 251.687; Retiro del Cajero Automático N 60641 de fecha 21/11/2007 Operación Nro. 2508 por un monto de Bs. 150.000; Comprobante transacción vía suiche, punto del Banco Mercantil, Inversiones Green 1981 C.A de fecha 21/11/2007 por un monto de Bs. 15.000; N° 133771 de fecha 21/11/2007 por un monto de Bs. 25.000; N° 133746 de fecha 21/11/2007 por un monto de Bs. 31.000; Sin Número de fecha 20/11/2007 por concepto de tratamiento facial del adolescente de autos por un monto de Bs. 100.000; N° 85898 de fecha 20/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 15.840; Sin Número de fecha 20/11/2007 de Aparcamiento Parque Cristal C.A por un monto de Bs. 1090; N° 344420547 de fecha 20/11/2007 de E/S Parque Cristal, C.A por un monto de Bs. 3.001; N° 86013 de fecha 21/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 31.650; N° 86102 de fecha 21/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 515.800; N° 90306 de fecha 26/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 42.976; N° 0000067709 de fecha 26/11/2007 de Eurofarmacia 2002, C.A. por un monto de Bs. 10.600; N° 00220075 de fecha 26/11/2007 de Automercados Luz C.A por un monto de Bs. 66.719,56; N° 00089840 de fecha 26/11/2007 de Automercados Luz C.A por un monto de Bs. 2600; N° 0000011910 de fecha 28/11/2007 de Inversiones Fragance II 1999 C.A. por un monto de Bs. 59.500; N° 00004164 de fecha 28/11/2007 de Inversiones VICTERE C.A. por un monto de Bs. 18.699,99; Comprobante transacción vía suiche, punto del Banco Banesco, Wendys de fecha 28/11/2007 por un monto de Bs. 34.100; N° 00160908 de fecha 06/12/2007 de Librería 44 C.A. por un monto de Bs. 17.899,98; N° 00241196 de fecha 06/12/2007 de Automercado Luz C.A por un monto de Bs. 12.449,98; N° 133757 de fecha 21/11/2007 por un monto de Bs. 31.000; N° 00278583 de fecha 06/12/2007 de Farmatodo C.A por un monto de Bs. 10.786,64; N° 00240576 de fecha 04/12/2007 de Automercado Luz C.A. por un monto de Bs. 43.250, 04; N° 00190578 de fecha 04/12/2007 de EXITO por un monto de Bs. 264.249,45; N° 93517 de fecha 29/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 16.180; N° 0000068188 de fecha 30/11/2007 de Eurofarmacia 2.002 C.A por un monto de Bs. 31.500; N° 00109930 de fecha 08/11/2007 de Automercado Luz C.A por un monto de Bs. 85.497, 55; N° 84232 de fecha 19/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 39.152; N° 00268245 de fecha 16/11/2007 de Estacionamientos Unidos BBK, C.A por un monto de Bs. 1090; N° 070225 de fecha 29/10/2007 de PARAGON, C.A por un monto de Bs. 1.500; N° 00109955 de fecha 08/11/2007 de Automercado Luz C.A por un monto de Bs. 2.600; N° 00109956 de fecha 08/11/2007 de Automercado Luz C.A por un monto de Bs. 11.140; Sin Número de fecha 29/10/2007 de Inversiones Fruit Light, C.A por un monto de Bs. 11.000; N° 00156085 de fecha 30/10/2007 de Librería 44, C.A por un monto de Bs. 22.700, 01; Facturación Mensual de CANTV de fecha 01/12/2007 al 27/12/2007 por un monto de Bs. 7.637,56; N° 142596 de fecha 02/11/2007 de Franelas Punto 4 C.A, por un monto de Bs. 57.000; Facturación Mensual de CANTV de fecha 01/10/2007 al 27/10/2007 por un monto de Bs.77.094,01; N° 182096 de fecha 13/11/2007 de S.S.d.B.S. E Gaetano por un monto de Bs. 121.000; N° 79248 de fecha 14/11/2007 de Supermercado 3 de Septiembre por un monto de Bs. 22.751; N° 00252599 de fecha 15/11/2007 de Estacionamientos Unidos BBK, C.A por un monto de Bs. 1.090; N° 00268284 de fecha 14/11/2007 de Corporación 2128, C.A por un monto de Bs. 8.499,98; insertas del folio (15) al folio ( 45).

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano O.A.H.F., dio contestación a la demanda por medio de su apoderado judicial E.M.S., profesional del Derecho inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 47.326.

    En primer lugar rechazó la afirmación de la parte demandante, en torno al incumplimiento del obligado manutencionista respecto de sus hijos, y en prueba de ello ofreció una serie de comprobantes bancarios demostrativos de los depósitos que el demandado ha hecho a favor de la demandante para cubrir los gastos corrientes de alimentación por un mil bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 1.000,oo) y que ha hecho a favor del colegio de sus hijos, para cubrir los gastos corrientes de escolaridad, por seiscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 645,00), así como a favor del condominio del apartamento recreativo de playa que tiene la familia y de la póliza de seguro de la familia.

    Que el demandado ha sido quien instó y logró que fuera fijado un Régimen de Visitas, que la actora ha cumplido pero a su manera y quien primero instó el procedimiento de fijación de la manutención ante la Fiscalia del Ministerio Público para que fuera legalizado un preacuerdo sobre el particular que propuesto y se impuso así mismo y siempre ha cumplido.

    Que cada quincena el demandado deposita quinientos bolívares fuertes (Bs.F 500,oo) a la demandante en la cuenta del Banco Provincial que ella le indicó para los gastos de mercado y servicios.

    Que el demandado paga personal y directamente seiscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 645,oo) mensuales de Colegio por sus dos hijos.

    Que el obligado entrega a cada uno de sus dos hijos una mensualidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,oo) los cuales la demandante pretende administrar en sustitución de sus hijos, quienes tienen edad suficiente para administrar o para aprender cómo administrar esa suma de dinero.

    Que ambos cónyuges llegaron a tomar prestado el dinero de las prestaciones en IBM del obligado para pagar los gastos de tarjetas de crédito de la demandante e incluso llegaron a eliminar el aporte de ahorro para la jubilación, para poder seguir aportando dinero a las necesidades familiares y de la demandante quien no trabaja.

    Que el obligado aparta una buena parte de sus utilidades anuales, para comprar ropa a sus hijos, para pagar los útiles escolares, para la inscripción escolar, para los regalos de navidad etc., y que la demandante no tiene un trabajo formal ni tiene bienes de fortuna, ni aporta dinero para cumplir con todas estas obligaciones, las cuales son satisfechas por el demandado solamente.

    Que en relación al Seguro Médico, en IBM se maneja la figura de Administradora de Seguro, la cual consiste en que la empresa aporta un monto fijo por todo el tiempo que el empleado trabaje en la empresa y además de ese seguro empresarial o colectivo, el demandado paga un seguro médico para sus hijos, por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), respecto de lo cual la demandante se ha responsabilizado de mantener al día, aunque no ha dado nunca un recibo por el pago del mismo ni copia del seguro y adicionalmente el adolescente y la niña de autos cuentan con un seguro de rescarven pagado por el demandado igualmente.

    Respecto al informe Psicológico acompañado al libelo, lo impugna porque su contenido no es veraz ni ha sido controlado probatoriamente, es decir, no ha sido incorporado de manera idónea y por el contrario, el obligado manutencionista aprecia que allí se obvian ciertos capítulos de la vida familiar, como que la parte actora nunca ha permitido que sus hijos salgan con los abuelos paternos, ni duerman en casa de ellos.

    Que sobre el Mercado: el obligado deposita un millón de bolívares mensuales (Bs. 1.000.000.oo) por ello; Psicólogo: que aunque el demandado cancela sus servicios, la demandante nunca le entregó un informe de la doctora, ni un recibo o constancia de lo pagado; Dermatólogo: La demandante nunca presentó al obligado un recibo y ahora muestra uno sin Rif; Colegio: El demandado deposita seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 645.000,oo) que representa la totalidad; Fútbol: El adolescente no juega más ese deporte porque su madre tuvo una fuerte discusión con el entrenador; Tenis: Sus hijos nunca lo jugaron; Barbería, Peluquería y Comidas: El obligado manutencionista da a sus dos hijos una mensualidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para que lo usen en barbería y peluquería y comidas u otros gastos personales; Transporte Escolar : La demandante busca a los hijos con el automóvil que el demandado le compró y pagó; Reposición de Materiales Escolares: Los gastos mayores al comienzo de año los paga el demandado siempre.

    Que a los fines de demostrar que el demandado cumple suficientemente con la obligación de manutención por la cual ha sido demandado acompaña una serie de comprobantes bancarios, de recibos de pago del colegio, del condominio, del seguro y de facturas insertas del folio 108 al 157.

    Solicitó fuese admitida y evacuada la prueba de informes sobre los archivos del Banco Provincial, ubicada en la avenida Volmer de la urbanización San B.d.C., para que esa institución bancaria informe al Tribunal sobre el estado de la cuenta bancaria 0108-0013-70-0100237033 de la parte actora y sobre la veracidad de los depósitos realizados por el demandado a la demandante mensualmente conforme con la relación de depósitos anexos.

    Solicitó igualmente fuese admitida y evacuada la Prueba de Informes sobre los archivos del Colegio “Unidad Educativa San Agustín del Marquez” y su “Sociedad de Padres y Representantes”, para que esa institución educativa informe al Tribunal sobre el estado de la cuenta del adolescente y la niña de autos y sobre la veracidad de los depósitos realizados por el demandado mensualmente.

    Que las demás facturas acompañadas al escrito sean apreciadas por el Tribunal en la medida de que al llenar los requisitos formales de la emisión de las mismas, gozan de las presunciones de veracidad y verisimilitud propias de los instrumentos de comercio y son demostrativas de los innumerables gastos que asume el obligado normalmente como padre.

    Que promueve el testimonio de los hijos del demandado para que sea apreciado por la Juez.

    Por ultimo solicitó que fuesen declaradas sin lugar las pretensiones de la demandante y por el contrario que el Tribunal apruebe la formula que ha sido utilizada por el demandado para cumplir con la obligación de manutención, pagando las mensualidades escolares de sus hijos, una mensualidad a parte para el adolescente y la niña de autos un aporte mensual para los gastos corrientes de mercado y servicios de la casa de habitación de sus hijos y sumas de dinero extraordinarias en los meses de Diciembre y Agosto para los gastos de seguro médico, inscripción escolar, utensilios, vacaciones y vestidos de sus hijos.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 17/12/2007, Se admitió la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); se acordó la citación del ciudadano O.H.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.418. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de IBM DE VENEZUELA, a los fines de que informasen detalladamente el salario, beneficios y demás emolumentos de Ley que percibe el obligado alimentario. Finalmente se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de proveer lo relacionado a las medidas cautelares que hubiera lugar en el presente asunto. Cursa a los folios 46 y 47.

    En fecha 17/12/2007 Se libró boleta de citación al ciudadano O.H., a los fines que dé contestación a la demanda y asistiese al acto conciliatorio. Cursa al folio 48.

    En fecha 17/12/2007 Se libró boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que emita su opinión con relación al presente procedimiento. Cursa al folio 49.

    En fecha 17/12/2007 Se libró Oficio N° 4.787 al Director de Recursos Humanos de IBM DE VENEZUELA, S.A. solicitando que se sirvan remitir la capacidad económica del demandado, asimismo comunicándoles que deberán de abstenerse de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso del mismo. Cursa al folio 50.

    En fecha 17/12/2007 En cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión se apertura Cuaderno Separado de Medidas signado con letras y números AH51-X-2007-000875 a los fines de proveer lo relacionado a las medidas cautelares que hubiera lugar en el presente asunto.

    En fecha 19/12/2007, Se recibió diligencia de la abogada I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, mediante la cual consigna copias simples, a los fines de que se practicase la citación del demandado. Cursante del folio 51 al 64.

    En fecha 07/01/2008, Se hizo del conocimiento de la parte actora que esta Sala en fecha 17/12/2007, libró boleta de citación al ciudadano O.H.. Cursante al folio 65.

    En fecha 11/01/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación, dirigida al Representante del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida, sellada y firmada. Cursante a los folios 66 y 67.

    En fecha 28/01/2008, Se recibió de la abogada I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, diligencia mediante la cual solicita a la sala se oficie al departamento de alguacilazgo a fin de que llevasen el oficio de fecha 17/12/2007, N° 487; asimismo solicita se la notificación al ciudadano O.H.F., en virtud que desde el 19/12/2007 consignó los fotostatos correspondientes para tal fin. Cursante a los folios 68 y 69.

    En fecha 30/01/2008, Se recibió de la Abg. I.S.D.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita la fijación de una Obligación de Manutención Provisional. Cursante a los folio 70 y 71.

    En fecha 30/01/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando la Boleta de Citación del demandado con resultado negativo. Cursante del folio 72 al 79.

    En fecha 07/02/2008, Se dictó auto mediante el cual, acordó agregar la consignación de fecha 31 de Enero de 2007, presentada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación del demandado. Asimismo, se instó a la parte que indicase otra dirección del demandado, a objeto de hacer efectiva la práctica de su citación. Cursante al folio 80.

    En fecha 12/02/2008, Se recibió de la ciudadana M.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, diligencia mediante la cual informa que en las fechas 31-01-08 y 01-02-08 solicitó el presente asunto en el archivo sin poder ser revisado por encontrarse en el P.d.S.. Cursante a los folios 81 y 82.

    En fecha 14/02/2008, Se dictó resolución mediante la cual la Jueza Unipersonal de la Sala, visto que no fueron subsanadas las omisiones señaladas, a los fines de dictar las medidas solicitadas, la misma se abstuvo de pronunciarse hasta tanto constase en autos la información pertinente. Cursante de los folios 2 al 4 del respectivo Cuaderno de Medidas.

    En fecha 15/02/2008, Se recibió de la abogada I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.813, diligencia mediante la cual señala que la dirección a la que se dirigió el ciudadano Alguacil estaba errada, asimismo indicó la dirección exacta del demandado. Cursante a los folios 83 y 84.

    En fecha 19/02/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar nueva Boleta de Citación al ciudadano O.H.. Cursante al folio 85.

    En fecha 19/02/2008, Se libró Boleta de Citación al ciudadano O.H., a los fines que dé contestación a la demanda y asista al acto conciliatorio. Cursante al folio 86.

    En fecha 20/02/2008, Compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Oficio No.4.787, dirigido al Director de Recursos Humanos de IBM de Venezuela S.A, debidamente recibido. Cursa a los folios 87 y 88.

    En fecha 26/02/2008, Se recibió del ciudadano O.A.H.F., titular de la cédula de identidad N° 5.010.418, debidamente asistido por el abogado E.M.S., inscrito bajo el Inpreabogado N° 47.326, diligencia mediante la cual se da por citado en el presente asunto. De igual forma consigna poder judicial otorgado al referido abogado a fin de que lo represente en el presente juicio y solicita la acumulación del expediente signado bajo el número AP51-V-2007-023023. Cursante del folio 89 al 92.

    En fecha 13/03/2008, Se levantó acta por Secretaría, mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserto al folio 89, escrito suscrito por el ciudadano O.A.H.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.418, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, el cual se dio por citado. Cursa al folio 93.

    En fecha 08/02/2008, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso de comparecencia del ciudadano O.A.H.F., ampliamente identificado en autos a este Tribunal, a objeto que tenga lugar la conciliación entre las partes o en su defecto, la contestación a la demanda, conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 94.

    En fecha 24/03/2008, Se dictó auto en el que se ordenó la corrección del auto dictado en fecha 13/06/2008, en el que se incurrió en el error material de señalar como fecha del mismo 08/02/2008, siendo lo correcto 13/03/2008. Cursante al folio 95.

    En fecha 24/03/2008, Siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.C.P. y O.H.F., supra identificados en autos, quienes manifestaron no poder llegar a ningún acuerdo. Cursante al folio 96.

    En fecha 24/03/2008, Se levanto acta en la que se deja expresa constancia que vencida como se encuentra la hora de despacho, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, se constató que ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se evidencia que no fue consignado Escrito alguno por parte del demandado, ciudadano OSAR H.F.. Cursante al folio 97.

    En fecha 24/03/2008, Se recibió del Abg. E.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, escrito de Contestación y promoción de pruebas. Cursante del folio 98 al 166.

    En fecha 25/03/2008, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, dejó sin efecto el Acta levantada por este Despacho Judicial en fecha 24 de Marzo de 2008, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.); en virtud que el ciudadano O.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.010.418, sí compareció a dar contestación a la demanda. Asimismo, se acordó oficiar al Gerente del Banco Provincial y al Director del Colegio "Unidad Educativa San A.d.M.". Por último, se fijó para el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente al dictamen del mismo a las diez y diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.) y (10:30 a.m.), la oportunidad para oír al adolescente y la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursante de los folios 167 al 168.

    En fecha 25/03/2008, Se libró Oficio signado con el N° 812-22502 dirigido al Gerente del Banco Provincial (Sede Principal), a los fines de solicitarle la remisión a este Tribunal a la brevedad posible de los movimientos bancarios de los últimos seis (06) meses de la Cuenta N° 0108-0013-70-0100237033, la cual corresponde a la ciudadana A.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.519.927; e igualmente informar si el ciudadano O.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.010.418, los últimos seis (06) meses ha realizado depósitos en la referida cuenta y en caso de afirmativo indicar el monto y la fecha de los mismos. Cursante al folio 169.

    En fecha 25/03/2008, Se libró Oficio signado con el N° 813-22502 dirigido al Director del Colegio "Unidad Educativa San A.d.M.", a los fines de solicitarle se sirva informar a este Tribunal a la brevedad posible sobre quien es la persona que realiza el pago de las mensualidades de los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), respectivamente. Cursante al folio 170.

    En fecha 26/03/2008, Se recibió de la Abg. I.S.D.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813 actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita a la Sala de Juicio, se libre nuevamente oficio a la Empresa IBM de Venezuela, Departamento de Recursos Humano, asimismo, se le designe como correo especial a la ciudadana A.M.C. titular de la cédula de identidad N° 6.519.927. Cursante a los folios 171 y 172.

    En fecha 31/03/2008, Se dictó auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 4787, de fecha 17/12/07, dirigido al director de Recursos Humanos de IBM de Venezuela S.A. Cursante al folio 173.

    En fecha 31/03/2008, Se libró oficio N° 868 dirigido al Director de Recursos Humanos de IBM DE VENEZUELA, S.A. acordando ratificar el contenido del oficio N° 4787 de fecha 17/12/07. Cursante al folio 174.

    En fecha 31/03/2008, Compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Oficio N° 812-22502, dirigido al Gerente del Banco Provincial (Sede Principal). Debidamente recibido. Cursante a los folios 175 y 176.

    En fecha 02/04/2008, Se recibió de la Abg. I.S.D.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813 actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, escrito de Pruebas. Cursante del folio 177 al 312.

    En fecha 07/04/2008, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Boleta de Citación del Ciudadano O.H.F., titular de la Cédula de Identidad N° 5.010.418, con resultado negativo. Cursante del folio 313 al 321.

    En fecha 11/04/2008, Se recibió oficio sin número, de fecha 03/04/2008 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 07/04/2008, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de IBM de Venezuela, S.A., mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 4787, en la cual se ratifica la solicitud de información sobre la relación laboral del demandado; a tal efecto se indicó que dicha información fue remitida en fecha 27/02/2008. Cursante del folio 322 al 324.

    En fecha 16/04/2008, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la niña de autos, a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursante al folio 325.

    En fecha 16/04/2008, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente de autos, a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursante al folio 326.

    En fecha 21/04/2008, Se recibió del Abg. E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual hace observaciones de pruebas que fueron evacuadas en fecha 16/04/2008. Cursante a los folios 327 y 328.

    En fecha 21/04/2008, Compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Oficio N° 868, dirigido al Director de Recursos Humanos de IBM de Venezuela S.A., debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante a los folios 329 y 330.

    En fecha 21/04/2008, Compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Oficio N° 813-22502, dirigido al Director del Colegio Unidad Educativa San A.d.M., debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante a los folios 331 y 332.

    En fecha 29/04/2008, Se recibió Oficio signado con letra y núemro SU-SSNP/S-OF/2008-556SG-200701235 de fecha 18/04/08, emanado del BANCO PROVINCIAL, en el cual indican la cuenta que posee la ciudadana A.M.C.P., a tal efecto anexan movimiento del 01/09/07 al 29/02/08. En cuanto a lo solicitado, referente al ciudadano O.H.F., solicitaron el suministro del monto y fecha de los depósitos realizados por el ciudadano antes mencionado. Cursante 333 al 340.

    En fecha 05/05/2008, Se dictó auto mediante el cual, se ordenó el cierre de la pieza y apertura de una nueva pieza signada con el N° 2. Cursante al folio 341.

    En fecha 05/05/2008, Se dictó auto mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Juicio, y se abre la segunda pieza la cual sería denominada bajo Pieza Dos. Cursante al folio 1 de la pieza N° 2.

    En fecha 05/05/2008, Se dictó auto en el cual se instó al ciudadano O.H.F., a señalar la fecha de los depósitos que quiere hacer constar en autos, realizados por el en la cuenta corriente N° 0108-0013-70-0100237033, del BANCO PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana A.M.C.P.. Cursante al folio 2 de la Pieza 2.

    En fecha 06/05/2008, Se recibió Oficio de fecha 15/04/08, emanado de U.E. Colegio San A.E.M., en la cual informan que el ciudadano O.H., es quien cancela los pagos del colegio de sus hijos. Cursante al folio 4 de la Pieza 2.

    En fecha 08/05/2005, Se recibió del Abg. E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado al auto de fecha 05-05-2008, asimismo consigna relación mecanografiada de los depósitos que ha realizado el demandado a la ciudadana A.C.. Cursante al folio 7 de la Pieza 2

    En fecha 13/05/2008, Se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar relación mecanografiada de los depósitos que ha realizado el ciudadano O.H.F. a la ciudadana A.M.C.P.. Cursante al folio 8 de la pieza 2.

    En fecha 16/05/2008, Se recibió del Abg. E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, en su carácter acreditado en autos, Escrito de Conclusiones. Cursante del folio 10 al 17 de la pieza 2.

    En fecha 17/06/2008, Se acordó corregir la foliatura de la pieza 2, desde el folio 6 hasta el folio 8, ambos inclusive. Cursante al folio 18 de la pieza 2.

    En fecha 17/06/2008, La Abogada I.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia. Cursante al folio 20 de la pieza 2.

    En fecha 10/10/2008, Se ordenó acumular el asunto signado con el N° AP51-V-2007-023023 al presente asunto signado con el N° AP51-V-2007-022502 . Cursante del folio 21 al 23 de la pieza 2.

    En fecha 02/12/2008, Se recibió de la ciudadana Y.P.S., Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.327, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.C. titular de la cedula de identidad N° V-6.519.927, diligencia mediante la cual consigna Ad Efectum Videndi, poder especial a la profesional del derecho antes mencionada, asimismo consignó Ad Efectum Videndi la revocatoria del poder especial conferido anteriormente. Cursante del folio 24 al 31 de la pieza 2.

    En fecha 11/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana I.S.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813 mediante la cual solicita pronunciamiento en relación a la presente causa. Cursante a los folios 32 y 33 de la pieza 2

    En fecha 25/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana I.S.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813 mediante la cual solicita pronunciamiento en relación a la presente causa, jurando la urgencia del caso. Cursante a los folios 34 y 35 de la pieza 2

    En fecha 27/04/2009, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana I.S.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813 mediante la cual solicita pronunciamiento en relación a la presente causa, jurando la urgencia del caso. Cursante a los folios 34 y 35 de la pieza 2

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    PUNTO PREVIO:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de Medidas Preventivas de Embargo, sobre treinta y seis (36) mensualidades por adelantado a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.000,00) cada una, así como también el embargo equivalente a TREINTA y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales y/o bono que le correspondan en caso de retiro del trabajo al obligado , así como una parte de las utilidades y/o bono al cierre del ejercicio de fin de año. En fecha 14/02/2008 se dictó resolución mediante la cual, visto que la parte actora no subsanó las inexactitudes y omisiones en torno a la comprobación del incumplimiento del obligado alimentario con sus obligaciones y no encontrándose llenos los extremos de ley para que fuesen dictadas las medidas solicitadas, quien suscribe se abstuvo de pronunciarse en esa oportunidad hasta tanto constase en autos la información pertinente, en consecuencia y en virtud de que no ha sido decidida la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de lo solicitado en los siguientes términos:

    De la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya condenado al obligado a cumplir con la obligación de manutención adeudada. Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano R.H.L.R. :

    Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Ómissis…

    Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

    En consecuencia y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención de sus hijos, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de sus hijos y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, consideró esta Jueza Unipersonal que no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que hizo uso de este derecho en el lapso legal para promoverlas, mediante su apoderada judicial I.S.D.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, así como también consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

  8. Documento Poder conferido a los abogados R.A.N.U., I.S.B., I.S.D.P., R.V.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 21.115, 79.813 y 127.988 respectivamente, en fecha 11/12/2007 ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda por la ciudadana A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.927, progenitora del adolescente y la niña de autos, inserto a los folios (07) y (08) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la cualidad de los referidos profesionales del derecho para actuar en nombre y representación de la ciudadana A.M.C.P.. Así se declara.

  9. Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.M.C.P. y O.A.H.F., expedida por el P.d.M.A.S.d.E.M., anotada bajo el acta N° 50, Tomo I, Artículo 66, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.993, inserta al folio (09) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.M.C.P. y O.A.H.F.. Así se declara.

  10. Informe Médico de fecha 09/10/2007, elaborado por la Dra. F.L. de Leo, , titular de la cédula de identidad N° 3.659.494, inscrita en el Reg. P.S.I bajo el N° 2932, Psicólogo Clínico, medico tratante del adolescente de autos, inserto a los folios (10) y (11) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  11. Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el acta N° 2252, Tomo 5, folio 244, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.994, inserta al folio (12) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.M.C.P. y O.A.H.F. y el referido adolescente. Así se declara.

  12. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el acta N° 1.363, Tomo 3, folio 359 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.998, inserta al folio (13) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.M.C.P. y O.A.H.F. y la referida niña. Así se declara

  13. Relación de todos los Gastos del adolescente y la niña de autos, inserta al folio (14) del presente asunto de los cuales se discrimina lo siguiente: en gastos de mercado (verduras, carnes, víveres) se invierte la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950,000) o lo que es igual UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.950); en gastos de Psicólogo QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) o lo que es igual QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500); dermatólogo CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000) o lo que es igual CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF.195); Colegio SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 650.000) o lo que es igual SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 650); Futbol DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) o lo que es igual DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200); Tenis DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) o lo que es igual DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200); recreación QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) o lo que es igual QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500); vacaciones anuales ------; Barberia VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000) o lo que es igual VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 26); peluqueria VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000) o lo que es igual VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 26); Aba CANTV CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 102.000) o lo que es igual CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 102); comidas en el colegio OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000) o lo que es igual OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.80); artículos de baño SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000) o lo que es igual SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.70); transporte escolar CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) o lo que es igual CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 180); odontólogo anual ----; lista escolar anual ------; uniformes escolares anual ----; póliza de Seguros HCM Seguros Caracas anual------; reposición materiales escolares CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) o lo que es igual CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150); regalos de cumpleaños TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000) o lo que es igual TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 360); médicos pediatra, traumatólogo y optometrista DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000) o lo que es igual DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 216); medicinas y vitaminas CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) o lo que es igual CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 180); colaboración de trabajos escolares realizados en equipo CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) o lo que es igual CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50); reposición de ropa y zapatos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) o lo que es igual DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250); televisión por cable (INTERCABLE) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) o lo que es igual CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50); control ginecológico de la niña de autos ------ para la suma total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.350.000) mensual. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

  14. Facturas varias signadas con los Nros. Sin Número de fecha 23/10/2007 de Aparcamiento Parque Cristal, C.A. por un monto de Bs. 1.090; N° 00155309 de fecha 24/10/2007 por un monto de Bs. 36.650,38; N° 00104807 de fecha 24/10/2007 de Automercado Luz, C.A por un monto de Bs.32.355, 54; Recibo de Pago N° 004 de fecha 23/10/07 por concepto de tratamiento especial del adolescente de autos por un monto de Bs. 95.000; Sin Número de fecha 06/11/2007 por concepto de cancelación de cuota de la Póliza H.C.M (03 folios) por un monto de Bs. 175.950; Sin Número, de fecha 24/10/2007 por concepto de Cartucho para Impresora por un monto de Bs. 9.000; N° 00230494 de fecha 07/11/2007 de Automercado Luz, C.A por un monto de Bs. 55.800; N° 00262353 de fecha 25/10/2007 de Estacionamientos Unidos BBK, C.A por un monto de Bs. 2.720; N° 67537 de fecha 31/10/2007 de Supermercado 3 de Septiembre por un monto de Bs. 125.381; N° 98122 de fecha 03/11/2007 de Panadería Flamingo C.A, por un monto de Bs.16.300; N° 00 066455 de fecha 07/11/2007 de Librería 44 por un monto de Bs. 24.000; N° 00340818 de fecha 31/10/2007 de Farmatodo C.A por un monto de Bs. 60.641; Sin Número de fecha Octubre 2007, de Comercializadora F&A 2017 C.A, por un monto de Bs. 53.667; N° 67689 de fecha 31/10/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 13.933; N° 00066239 de fecha 05/11/2007 de Librería 44, C.A por un monto de Bs. 27.247; N° 025109 de fecha 06/11/2007 de Inversiones 1608, C.A por un monto de Bs. 8.399,99; N° 69471 de fecha 02/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 108.561; N° 00206089 de fecha 05/11/2007 de Farmatodo C.A, por un monto de Bs. 134.451, 86; N° 00088344 de fecha 04/11/2007 de Inversiones La Playa por un monto de Bs. 17000; Sin Número de fecha 05/11/2007 de Multifarmacia Malena C.A por un monto de Bs. 17.500; N° 00153148 de fecha 12/11/2007 de Automercados Plazas C.A por un monto de Bs. 48.930, 02; N° 0074945 de fecha 12/11/2007 de Garage Las Terrazas Mil C.A por un monto de Bs. 1.630; N° 0000066631 de fecha 13/11/2007 de Eurofarmacia 2002 C.A por un monto de Bs. 11.700; N° 00137542 de fecha 01/10/2007 de Administradora Estacecete, C.A por un monto de Bs. 1090; N° 00506783 de fecha 01/10/2007 de Grillo Bike Representaciones, C.A por un monto de Bs. 2.843, 47; N° 84943 de fecha 20/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 2.600; N° 928995 de fecha 19/11/2007 de LOCATEL por un monto de Bs. 9.651; N° 0000067341 de fecha 21/11/2007 de Eurofarmacia 2002 C.A por un monto de Bs. 29.599,98; N° 73713 de fecha 21/11/2007 de TEXCOVEN por un monto de Bs. 82.900; N° 36902046121 de fecha 21/11/2007 de Distribuidora ALGALOPE, C.A. por un monto de Bs. 148.000; N° 7955 de fecha 21/11/2007 de Representaciones Lefor, C.A por un monto de Bs. 251.687; Retiro del Cajero Automático N 60641 de fecha 21/11/2007 Operación Nro. 2508 por un monto de Bs. 150.000; Comprobante transacción vía suiche, punto del Banco Mercantil, Inversiones Green 1981 C.A de fecha 21/11/2007 por un monto de Bs. 15.000; N° 133771 de fecha 21/11/2007 por un monto de Bs. 25.000; N° 133746 de fecha 21/11/2007 por un monto de Bs. 31.000; Sin Número de fecha 20/11/2007 por concepto de tratamiento facial del adolescente de autos por un monto de Bs. 100.000; N° 85898 de fecha 20/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 15.840; Sin Número de fecha 20/11/2007 de Aparcamiento Parque Cristal C.A por un monto de Bs. 1090; N° 344420547 de fecha 20/11/2007 de E/S Parque Cristal, C.A por un monto de Bs. 3.001; N° 86013 de fecha 21/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 31.650; N° 86102 de fecha 21/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 515.800; N° 90306 de fecha 26/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 42.976; N° 0000067709 de fecha 26/11/2007 de Eurofarmacia 2002, C.A. por un monto de Bs. 10.600; N° 00220075 de fecha 26/11/2007 de Automercados Luz C.A por un monto de Bs. 66.719,56; N° 00089840 de fecha 26/11/2007 de Automercados Luz C.A por un monto de Bs. 2600; N° 0000011910 de fecha 28/11/2007 de Inversiones Fragance II 1999 C.A. por un monto de Bs. 59.500; N° 00004164 de fecha 28/11/2007 de Inversiones VICTERE C.A. por un monto de Bs. 18.699,99; Comprobante transacción vía suiche, punto del Banco Banesco, Wendys de fecha 28/11/2007 por un monto de Bs. 34.100; N° 00160908 de fecha 06/12/2007 de Librería 44 C.A. por un monto de Bs. 17.899,98; N° 00241196 de fecha 06/12/2007 de Automercado Luz C.A por un monto de Bs. 12.449,98; N° 133757 de fecha 21/11/2007 por un monto de Bs. 31.000; N° 00278583 de fecha 06/12/2007 de Farmatodo C.A por un monto de Bs. 10.786,64; N° 00240576 de fecha 04/12/2007 de Automercado Luz C.A. por un monto de Bs. 43.250, 04; N° 00190578 de fecha 04/12/2007 de EXITO por un monto de Bs. 264.249,45; N° 93517 de fecha 29/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 16.180; N° 0000068188 de fecha 30/11/2007 de Eurofarmacia 2.002 C.A por un monto de Bs. 31.500; N° 00109930 de fecha 08/11/2007 de Automercado Luz C.A por un monto de Bs. 85.497, 55; N° 84232 de fecha 19/11/2007 de Supermercados 3 de Septiembre por un monto de Bs. 39.152; N° 00268245 de fecha 16/11/2007 de Estacionamientos Unidos BBK, C.A por un monto de Bs. 1090; N° 070225 de fecha 29/10/2007 de PARAGON, C.A por un monto de Bs. 1.500; N° 00109955 de fecha 08/11/2007 de Automercado Luz C.A por un monto de Bs. 2.600; N° 00109956 de fecha 08/11/2007 de Automercado Luz C.A por un monto de Bs. 11.140; Sin Número de fecha 29/10/2007 de Inversiones Fruit Light, C.A por un monto de Bs. 11.000; N° 00156085 de fecha 30/10/2007 de Librería 44, C.A por un monto de Bs. 22.700, 01; Facturación Mensual de CANTV de fecha 01/12/2007 al 27/12/2007 por un monto de Bs. 7.637,56; N° 142596 de fecha 02/11/2007 de Franelas Punto 4 C.A, por un monto de Bs. 57.000; Facturación Mensual de CANTV de fecha 01/10/2007 al 27/10/2007 por un monto de Bs.77.094,01; N° 182096 de fecha 13/11/2007 de S.S.d.B.S. E Gaetano por un monto de Bs. 121.000; N° 79248 de fecha 14/11/2007 de Supermercado 3 de Septiembre por un monto de Bs. 22.751; N° 00252599 de fecha 15/11/2007 de Estacionamientos Unidos BBK, C.A por un monto de Bs. 1.090; N° 00268284 de fecha 14/11/2007 de Corporación 2128, C.A por un monto de Bs. 8.499,98; insertas del folio (15) al folio ( 45). A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desechan tales instrumentos. Así se declara.

    Pruebas promovidas dentro del lapso legal correspondiente:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que hizo uso de este derecho en el lapso legal para promoverlas, mediante su apoderada judicial I.S.D.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, así como también consignó con el escrito de pruebas las siguientes probanza las cuales rielan desde el folios ciento setenta y nueve (179) al trescientos doce (312) ambos inclusive, de las cuales se denotan recibos de cancelación de estacionamientos, recibos de luz, estaciones de servicio, depósitos bancarios varios, tarjetas telefónicas varias, recibos de condominios, compras de medicinas varias, recibos telefónicos, facturas de restaurantes, productos de oficina y factura de compra de comida varias. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desechan tales instrumentos. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada siendo la oportunidad legal para ello, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito de contestación las siguientes probanzas:

  15. Planilla de deposito a cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 0108-0013-70-0100237033, realizado por el ciudadano O.H. cuya titular es la ciudadana A.M.C.P., de fecha 30/10/2007 por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) o lo que es igual OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800), inserta al folio (108) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  16. Recibos cancelados N° 45649 y 45650 de fecha 11/10/2007 a la Sociedad de Padres y Representantes y mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2007 del Colegio San A.d.M. por un monto de Bs. 67.000 y Bs. 578.000 inserto a los folios 109 y 110 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  17. Factura Número CF 00041887 de fecha 09/10/2007 de Librería Tucusito, C.A por un monto de Bs. 69.650, inserta al folio 111 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  18. Factura Número 00064287 de fecha 06/10/2007 de Librería 44, C.A por un monto de Bs. 51.750, inserta al folio 111 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  19. Factura Número 54807 de fecha 17/10/2007 de Supermercado 3 de Septiembre, por un monto de Bs. 32.526, inserta al folio 112 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  20. Factura Número 00007103 de fecha 28/10/2007 de Excelsior Gama Supermercados C.A, por un monto de Bs. 154.082, 57, inserta al folio 113 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  21. Factura Número A003487631 de fecha 06/10/2007 de PLANSUAREZ C.A, por un monto de Bs. 639.002, inserta al folio 115 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  22. Nota de mensualidad del adolescente y la niña de autos por el monto de Bs. 600.000, inserta al folio 116 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  23. Planilla de deposito a cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 0108-0013-70-0100237033, realizado por el ciudadano O.H. cuya titular es la ciudadana A.M.C.P., de fecha 14/11/2007 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) o lo que es igual QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500), inserta al folio (117) del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

  24. Planilla de deposito a cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 0108-0013-70-0100237033, realizado por el ciudadano O.H. cuya titular es la ciudadana A.M.C.P., de fecha 29/11/2007 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) o lo que es igual QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500), inserta al folio (118) del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

  25. Recibos cancelados N° 48282 y 48283 de fecha 19/11/2007 por concepto de mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2007 y a la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San A.d.M. por un monto de Bs. 578.000 y Bs. 67.000 insertos al folio 119 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  26. Planilla de deposito a cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 0108-0013-70-0100237033, realizado por el ciudadano O.H. cuya titular es la ciudadana A.M.C.P., de fecha 20/11/2007 por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) o lo que es igual SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600), inserta al folio (120) del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

  27. Transferencia Bancaria vía Internet realizada el 15/11/2007, cuenta debitada cuenta corriente –001713023342 acreditada a la cuenta N° 000108-0013-70-0100237033 Banco Provincial S.A a nombre de A.M.C.P. por el monto de Bs. 455.720 por concepto de transferencia por Internet por concepto de reembolso G Medi y Arre.Compu inserta al folio (121) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  28. Factura N° 3396 de fecha 11/11/2007 emitida por ARCADIO, C.A a nombre del ciudadano O.H., por concepto compra de vestimenta para el adolescente de autos, por un monto de Bs. 413.000 inserta al folio 122 del presente asunto.

  29. Factura N° 00005203 de fecha 11/11/2007 de CASIOLANDIA C.A, por un monto de Bs. 294.850, inserta al folio 123 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  30. Nota de mensualidad correspondiente al 15/12/2007 y 30/12/2007 del adolescente y la niña de autos por el monto de Bs. 600.000 entregado por el progenitor a sus hijos, inserta al folio 124 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  31. Planilla de deposito a cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 0108-0013-70-0100237033, realizado por el ciudadano O.H. cuya titular es la ciudadana A.M.C.P., de fecha 14/12/2007 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) o lo que es igual QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500), inserta al folio 125 del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

  32. Planilla de deposito a cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 0108-0013-70-0100237033, realizado por el ciudadano O.H. cuya titular es la ciudadana A.M.C.P., de fecha 27/12/2007 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) o lo que es igual QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500), inserta al folio 126 del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

  33. Recibos cancelados N° 49602 y 49603 de fecha 10/12/2007 por concepto de mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2007 y a la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San A.d.M. por un monto de Bs. 578.000 y Bs. 67.000 insertos al folio 127 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  34. Boletos de entrada al cine, signados con los N° 20418681, 20418683 y 20418682 de fecha 29/12/2007, por un monto de catorce mil bolívares Bs. 14.000,00 cada uno inserto en el folio 128 y 129, con su respectiva nota de debito . A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  35. Factura N° 9672, de fecha 30/12/2007, emitida por Excelsior Gama Supermercados C.A, por un monto 72.740,00, inserta en los folios 130 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  36. Factura N° 01021352723, de fecha 18/12/2007, emitida por Makro Comercializadora S.A, por un monto 56.200,oo inserta en el folio 131 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  37. Nota de mensualidad correspondiente al 15/01/2008 y 30/01/2008 del adolescente y la niña de autos por el monto de Bs. 600.000 entregado por el progenitor a sus hijos, inserta al folio 132 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  38. Planilla de deposito a cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 0108-0013-70-0100237033, realizado por el ciudadano O.H. cuya titular es la ciudadana A.M.C.P., de fecha 14/01/2008 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) o lo que es igual QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500), inserta al folio 133 del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

  39. Planilla de deposito a cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 0108-0013-70-0100237033, realizado por el ciudadano O.H. cuya titular es la ciudadana A.M.C.P., de fecha 30/01/2008 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) o lo que es igual QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500), inserta al folio 134 del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

  40. Recibos cancelados N° 52047 y 52048 de fecha 11/01/2008 por concepto de mensualidad correspondiente al mes de enero de 2008 y a la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San A.d.M. por un monto de Bs. 578.000 y Bs. 67.000 respectivamente, insertos al folio 135 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    aa) Boletos de entrada al cine, signados con los N° 20435271 y 20435272 de fecha 12/01/2008, por un monto de catorce mil bolívares Bs. 14.000,00 cada uno inserto en el folio 136 , con su respectiva nota de debito . A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    bb) Factura N° 00016093, de fecha 12/01/2008, emitida por Grupo JMRJ, C.A, por un monto de BsF.135,16, por concepto de almuerzo con el adolescente inserta en el folio 137 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    cc) Factura N° 112580, de fecha 01/01/2008, emitida por Penco La Urbina, C.A, por un monto de BsF. 55,oo, inserta en el folio 138 del presente asunto por concepto de comida con el adolescente y la niña. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    dd) Factura N° 00154950, de fecha 11/01/2008, emitida por Estacionamientos Unidos BBK, C.A, por un monto de BsF. 1,64, inserta en el folio 139 del presente asunto por concepto de pago de estacionamiento. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    ee) Factura N° 92877, de fecha 11/01/2008, emitida por DESARROLLOS FRIDQUES, C.A, por un monto de BsF. 113,65, inserta en el folio 140 del presente asunto por concepto de comida con el adolescente y la niña. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    ff) Factura N° 0000000018389-R, de fecha 02/01/2008, emitida por Inversiones Admyser, C.A, por un monto de BsF. 270,oo inserta en el folio 141 del presente asunto por concepto de cancelación de saldo de condominio mes de Noviembre 2007. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    gg) Nota por concepto de mesadas, almuerzos con la niña y el adolescente y gastos en automercado correspondiente al mes de febrero de 2008, inserta al folio 142 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    hh) Planilla de deposito a cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 0108-0013-70-0100237033, realizado por el ciudadano O.H. cuya titular es la ciudadana A.M.C.P., de fecha 28/02/2008 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) o lo que es igual QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500), inserta al folio 143 del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

    ii) Planilla de deposito a cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 0108-0013-70-0100237033, realizado por el ciudadano O.H. cuya titular es la ciudadana A.M.C.P., de fecha 18/02/2008 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) o lo que es igual QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500), inserta al folio 144 del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

    jj) Recibos cancelados N° 54214 y 54215 de fecha 13/02/2008 por concepto de mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2008 y a la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio San A.d.M. por un monto de Bs. 578.000 y Bs. 67.000 respectivamente, insertos al folio 145 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    kk) Factura N° 0000000019597-R, de fecha 09/02/2008, emitida por Inversiones Admyser, C.A, por un monto de BsF. 119,oo inserta en el folio 146 del presente asunto por concepto de cancelación de saldo de condominio mes de Diciembre de 2007 y Enero de 2008. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    ll) Factura N° 23042 de fecha 15/02/2008 de Royal Santina por concepto de compra de alimento, por un monto de BsF. 50,46, insertos al folio 147 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    mm) Factura N° 32.281 de fecha 02/02/2008 de Automercado S.R. por concepto de compra de alimento, por un monto de BsF. 62,00, inserto al folio 148 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    nn) Factura N° 00008279 de fecha 03/02/2008 por concepto de compra de alimentos, por un monto de BsF. 81,13, inserta al folio 149 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    oo) Factura N° 00520 de fecha febrero de 2008 de Bar Restaurant Encrucijada C.A por un monto de BsF. 68,95, inserta al folio 150 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    pp) Factura N° 109699 de fecha 10/02/2008 de Bar Restaurant El Parador de Caurimare, C.A por concepto de compra de alimentos por un monto de BsF. 120,19, inserta al folio 151 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    qq) Factura N° 007646 de fecha 17/02/2008 de Don Quijote, C.A por concepto de compra de alimentos por un monto de BsF. 255,31, inserta al folio 152 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    rr) Factura N° 00220531 de fecha febrero de 2008 de Panaderia Pavesina, C.A por concepto de compras varias por un monto de BsF. 14,50, inserta al folio 153 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    ss) Relación de gastos mensuales, gastos anuales, aportes realizados en el mes de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y aportes realizados en los meses de Enero y Febrero de 2008, insertos del folio 154 al 157 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandante. Así se declara.

    tt) Copia simple del asunto signado con letras y número AP51-S-2007-020616 con motivo de Homologación de Régimen de de Visitas, (hoy Régimen de Convivencia Familiar), presentado por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas conocido por el Juez Unipersonal N °6 de este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, debidamente homologado en fecha 23/11/2007, inserto del folio 158 al 166 del presente asunto. Copia de Documento público que se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil que al no haber sido impugnado por el adversario. Así se declara.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la niña y al adolescente de autos, cuya acta contentiva de la opinión de los mismos, corre inserta al folio trescientos veinticinco (325) y trescientos veintiséis (326) respectivamente del presente asunto, y la misma se explica por sí sola.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    Prueba de Informes:

    - Comunicación de fecha 03/04/2008, emanada del IBM de Venezuela, S.A, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos Raffaella Temporiti mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 4787 y se evidencia el cargo, los ingresos y otros beneficios que percibe el ciudadano O.H.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.010.418, cursante al folio 324 del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el referido ciudadano, quien se desempeña como Advisory Specialist, con un sueldo básico mensual de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.764.000,oo) o lo que es igual SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.764,oo); con el beneficio de Prestaciones Sociales con depósito mensual de 5 días de salario; Caja de Ahorro: Con un aporte mensual por parte de la compañía de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) o lo que es igual VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 20); Plan Médico: 80% de los gastos amparados, luego de restar el deducible respectivo. La cobertura es de 100mil Dólares, durante la relación laboral del empleado con la empresa.

    - Oficio signado con el número 2008-556 de fecha 18/04/08, emanado del BANCO PROVINCIAL, en el cual en respuesta del oficio enviado por este Despacho, indican la cuenta corriente que posee la ciudadana A.M.C.P., signada con el N° 0108-0013-70-0100237033 y a tal efecto anexan movimiento del 01/09/07 al 29/02/08, inserto del folio (334) al (340) del presente asunto. De igual modo, hacen la salvedad que en cuanto a lo solicitado, referente al ciudadano O.H.F., es necesario que suministren monto y fecha de los depósitos realizados por el ciudadano antes mencionado. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala la existencia de la referida cuenta corriente a nombre de la demandante y se evidencian los movimientos realizados en la referida cuenta.

    - Oficio de fecha 15/04/08, emanado de U.E. Colegio San A.d.E.M., inserto al folio (4) de la Pieza N° 2 del presente asunto, en el cual informan que el ciudadano O.H., es quien cancela los montos de inscripción y los meses del Colegio de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento en el cual se evidencia el cumplimiento del pago de los gastos del colegio de parte del obligado manutencionista.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio del adolescente y la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del adolescente y la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del joven y la infante no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del adolescente y la niña de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar solicita a este Despacho que el ciudadano O.H.F. sea conminado a pagar una mensualidad alimentaria o en su defecto condenado a ello, en el entendido que sus prenombrados hijos están bajo la guarda y custodia (hoy responsabilidad de crianza y custodia) de la misma, quien lleva la carga de los gastos de la casa de habitación en donde viven, en virtud del incumplimiento en cuanto a la manutención de sus hijos por parte del padre co-obligado, y ante la carestía, inflación, necesidades acumuladas y alto costo de la vida, así como el crecimiento en edad cronológica y las necesidades actuales y futuras de sus hijos solicita los beneficios accesorios del contrato de trabajo a que tengan derecho los hijos de un trabajador de la empresa IBM de Venezuela, tales como Cobertura de seguro Médico, Útiles Escolares, Futuras Becas o cualquier otro beneficio, haciendo la debida salvedad que requiere como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) o lo que es igual TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.3.000,oo) mensuales.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado dio contestación a la demanda y junto con el escrito de contestación promovió probanzas en los cuales se evidencia que el mismo ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como padre, es decir, que ha proveído a sus hijos de lo que han requerido para cubrir sus necesidades básicas como alimentación y educación entre otros rubros que de igual modo forman parte de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) y aún cuando el adolescente y la niña de autos cohabitan con la progenitora custodia y parte actora en el presente asunto, la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone por lo que en modo alguno, la demandante debe considerar que por el simple hecho de cohabitar con sus hijos, está exenta de cumplir con su aporte de la obligación de manutención de forma igualitaria con el co-obligado manutencionista y no custodio, y así se declara.

    Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente y la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano O.H., demostró no tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, demostró no tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y habiendo sido demostrada la capacidad económica del mismo, según se desprende de la comunicación de fecha 03/04/2008 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de IBM de Venezuela, S.A, cursante a los folios 323 y 324 del presente asunto respectivamente, en virtud de haber sido obtenidas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser documentos demostrativos del salario que devenga el co-obligado, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del adolescente y la niña de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica a los referidos hijos, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.660 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.151 del 30 de Marzo de 2009, y así se declara.

    Finalmente, como la acción demandada por la actora ciudadana I.S.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.927, progenitora del adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano O.A.H.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.418, no es contraria a las leyes, ni a la moral, ni a las buenas costumbres sino que más bien está dirigida a la fijación del quantum necesario para cubrir las necesidades básicas del adolescente y la niña de autos así como para garantizar su nivel de vida adecuado, razón por la cual debe prosperar en Derecho la presente acción, y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), intentara la ciudadana I.S.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.927, progenitora del adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano O.A.H.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.418.

    En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS URBANOS MENSUALES, o lo que es lo mismo, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 1.758, 00), cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta corriente N° 0108-0013-70-0100237033, a nombre de la progenitora, ciudadana A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.519.927, para cubrir las necesidades básicas de sus hijos

Segundo

Se establece una bonificación especial extra en el mes de Septiembre de cada año para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares, por la cantidad de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS URBANOS MENSUALES, o lo que es lo mismo, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 1.758, 00), la cual debe ser depositada en la cuenta corriente señalada.

Tercero

Se establece una bonificación extra en el mes de Diciembre, por el doble del monto fijado de la Obligación de Manutención, para sufragar los gastos de las festividades navideñas; por la cantidad de CUATRO SALARIOS MÍNIMOS URBANOS o lo que es lo mismo, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.516,00), los cuales deberán ser depositados igualmente en la cuenta corriente señalada.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

AP51-V-2007-022502

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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