Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de febrero de 2011..

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000868

DEMANDANTE: M.A.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.309.574,

APODERADOS JUDIC DEMANDANTE: ABG. J.R.C. y J.E.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.520 y 118.843 respectivamente,

EMPRESA DEMANDADA: LABORATORIO BEHRENS, C.A;

APODERADO JUDIC. DEMANDADO: DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día siete de febrero de 2011 a las 10:00 a.m., cuando anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató que había comparecido el abogado ABG. J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 77.520, apoderado judicial de la parte demandante, M.A.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.309.574, no así la parte demandada, LABORATORIO BEHRENS, C.A; quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no se contraria a derecho su petición. Este Tribunal a tales fines pasa a hacerlo en base a las siguientes observaciones:

Se instaura el presente juicio mediante demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana M.A.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.309.574, representada por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 77.520 en contra de la empresa LABORATORIO BEHRENS, C.A; Alega la demandante en su libelo de demandada, que en fecha 02 de julio de 2007 comenzó a prestar servicios personales como representante de ventas (Visitador Médico), para la empresa demandada LABORATORIO BEHRENS, C.A; consistiendo sus labores en la cobranza, promoción, venta, distribución y cobranza de productos farmacéuticos de fabricación de su patrono, en la zona Puerto La Cruz, Cumaná, Carúpano y el tigre; alega igualmente que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con dos (2) días libres a la semana. Y que por la prestación de sus servicios su patrono le había ofrecido un salario mixto, compuesto por una parte fija o salario básico y una parte variable conformada por comisiones por ventas, bonificaciones especiales, incentivos, adicionados a premios por alcance de metas; devengando en los últimos meses laborados Bs. 2.760,oo mensuales fijo, es decir con un salario básico diario de Bs. 92,oo y una parte variable con un promedio mensual durante el ultimo año, de Bs. 43.697,60 para un promedio mensual de Bs. 3.641,47 y diario de Bs. 121,38. Alega la demandante a través de su apoderado judicial que no obstante reconocerle y haberle pagado el patrono las comisiones generadas por ventas, no se le hizo de manera correcta durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que aduce que su patrono le pagó de manera defectuosa la parte variable del salario, ya que, a su decir, no le pagó correctamente los días de descanso, feriados y/o asueto de conformidad con la Ley; pues, los días feriados se los pagó a salario básico y que los días de descanso, tales como sábados, domingos y de asueto, que en lugar de tomar el monto generado por comisiones durante el mes y dividirlo entre 30 días para luego distribuir el monto de dichas comisiones y dividirlos entre los 30 o 31 días del mes; simulando así, a decir de la demandante, el pago del salario variable correspondiente a los días de descanso y /o asueto, lo hizo con el pago de las comisiones generadas durante los días hábiles, sin dar ninguna explicación de las fórmulas de cálculo para tales días de descanso; por lo que reclama el pago de días de descanso y días feriados y /o de asueto con la parte variable del salario; al igual que demanda las incidencias de esa parte del salario en los demás conceptos de prestaciones sociales, como consecuencia de no haber considerado en el pago de tales días el salario variable. Alega la demandante a través de su apoderado judicial, que renunció voluntariamente en fecha 01 de octubre de 2009 después de haber prestado sus servicios por dos (2) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días, dos días antes de que debía salir a la ciudad de Cancún México, a disfrutar de un viaje con todos los gastos pagados por la empresa , como premio por la fuerza de ventas y logros alcanzados durante el año, por lo que reclamó al momento de ser liquidada una compensación por tal premio, por lo que dice la demandante, le fue entregada por la empresa demandada una bonificación adicional de Bolivares 47.802,74. Concluye la demandante, que el patrono se limitó a pagarle la comisión generada por los días laborados y algunos días feriados a salario básico, sin incluirle en el pago del salario lo correspondiente a la parte variable que corresponde por los días de descanso, feriados y /o asueto, pagándole los días de descanso y feriados a salario “fijo”; y que nunca le pago tales días a salario variable, según lo establecido en Contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representacion) y lo dispuesto en el primer aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo demanda lo siguiente:

.- Salario Promedio Variable del ultimo año efectivo de labores Bs. 43.697,960 que dividido entre los 257 días efectivamente laborados, le resulta que el salario promedio para días de descanso y feriados es de Bolivares 170,03 diarios.

.-Promedio de la Diferencia por salario variable no pagada por días de descanso, feriados y/o de asueto por periodo de un año.

2007-2008 = 16.269,59 anual /12 meses = Bs. 1.355,80/30 días = Bs. 45,19 diarios.

2008-2009 = 24.198,45 anual /12 meses = Bs. 2.016,53/30 días = Bs. 67,22 diarios

2009. = 1.814,16 bimensual /2 meses = Bs. 1.814,16/30 días = Bs. 30,24 diarios.

.-Números de días sábados, domingos, feriados y/o asueto que debieron ser pagados durante la relación de trabajo 290 días.

.-Números de días reconocidos y pagados defectuosamente por vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

2007-2008 = 62

2008-2009 = 62

2008-2009 = 5,17

Total días de diferencias por vacaciones = 149,17 días.

Numero de Días que corresponden por Utilidades vencidas y fraccionadas por los periodos

2007 = 120

2008 = 120

2009 = 120

Total de días de diferencia por utilidades = 260 días.

Conceptos y montos demandados:

• Bolivares 49.308,58 por concepto de diferencia salarial por falta de pago de los días de descanso semanal, feriados y/o asueto.

• Diferencia de antigüedad según el artículo 108 de la L:O:T: 117 días x diferencia del salario integral del mes correspondiente = Bs. 8.110,93

• Diferencia de intereses de antigüedad = Bs. 3.579,39.

• Diferencia de utilidades y Utilidades Fraccionadas:

2007 =120 días x Bs. 45,19 = Bs. 5.423,20.

2008= 120 días x Bs. 67,22 = Bs. 8.066,12

2009 =20 días x Bs. 60,47 = Bs. 1.209,33

Para un total por este concepto de bs. 14.698,65.

Intereses sobre la diferencia por utilidades Bs. 1.440,14

• Diferencia por vacaciones vencidas y fraccionadas desde julio 2007 hasta octubre 2009.

2007-2008 = 26 días x Bs. 43,22 = Bs. 1.223,93

2008-2009 = 26 días x Bs. 61,39 = Bs. 1.596,11

2009 = 4,33 días x Bs. 30,24 = Bs. 130,92

Total Diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas = Bs. 2.950,96

Intereses sobre la diferencia por vacaciones = Bs. 288,61.

• Diferencia por bono vacacional vencido y fraccionado desde julio 2007 hasta octubre 2009

2007-2008 = 36 días x Bs. 43,22 = Bs. 1.555,92

2008-2009 = 36 días x Bs. 61,39 = Bs. 2.210,04

2009 = 6 días x Bs. 30,24 = Bs. 181,44

Total diferencia por bono vacacional y bono vacacional vencido y fraccionado = Bs. 3.947,40.

Intereses sobre la diferencia por bono vacacional Bs. 399,61.

• Indemnización por falta de pago oportuno de la diferencia salarial y prestaciones sociales según cláusula 60 numeral 4 del contrato Colectivo hasta la fecha = 361 días x Bs. 17,88

Total Bs. 6.454,68

Para un total demandado de Bolivares 91.179,07

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …

.

Prevé esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en los siguientes hechos alegados por el accionante y que por lo tanto han quedado como ciertos.

• La existencia de la relación de trabajo alegada.

• Fecha de inicio de la relación de Trabajo (02 de Julio de 2007)

• Fecha de la terminación de la relación de Trabajo (01-Octubre-2009)

• El cargo desempeñado. (Visitador Médico)

• La causa de la terminación de la relación laboral (Renuncia).

• Los salarios alegados en su escrito libelar, tanto, básico como mixto.

• La Jornada de Trabajo.

• Resulta que también es un hecho cierto, el alegado por la demandante en su libelo de demandada, en cuanto al pago defectuoso que le hizo las empresa de los días de descanso, feriados y/o de asueto, durante la existencia de la relación de trabajo, al no tomar en cuenta la empresa, las comisiones devengadas que conformaban junto con el salario básico el salario mixto alegado; pues tratándose de salario, le correspondía a la demandada desvirtuar tales hechos, no pudiendo esta juzgadora asumir tal responsabilidad u obligación procesal de la parte ante la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia.

Establecida como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones de la demandante para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante en las cuales se ha dicho:

Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

En el presente caso, se fundamenta la demanda en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación). La accionante basa su reclamación en el pago de las diferencia sobre días de descanso, feriados y/o de asueto y en consecuencia diferencias de prestaciones sociales, en razón de que le fueron pagadas incorrectamente en base al régimen establecido en la cláusula No. 14 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutico: Pues bien, siendo éste el punto medular en el presente caso, es necesario verificar si la demandante esta amparada por dicha Convención y del contenido de la cláusula 2 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO. FARMACEUTICA, relativa a los sujetos o personas que por la naturaleza del servicio prestado ampara, se evidencia que por el cargo que desempeñó la demandante como es de Visitador Médico, goza de los beneficios en ella consagrados, pues dicho cargo no está dentro de los excluidos de su aplicación; de tal manera que es procedente revisar el contenido de la cláusula 14 de la referida Convención Colectiva, de la cual se evidencia que está referida a los días feriados y asueto contractual a que hace referencia la demandante, en consecuencia es procedente los días de descanso, feriados y/o asueto que señala en su libelo de demandada; siendo que quedó establecido como un hecho cierto los salarios de alegó haber percibido y que debió ser (el salario mixto) el que sirviera de base para el calculo de tales días, Concluye quien aquí decide, que es conforme a derecho la pretensión de la demandante en cuanto a las diferencias demandadas . Así se decide.

Por lo antes expuesto forzosamente se declara que tiene derecho la demandante a que se le pague los siguientes conceptos:

• Bolivares 49.308,58 por concepto de diferencia salarial por falta de pago de los días de descanso semanal, feriados y/o asueto.

• Diferencia de antigüedad según el artículo 108 de la L:O:T: 117 días x diferencia del salario integral del mes correspondiente = Bs. 8.110,93

• Diferencia de utilidades y Utilidades Fraccionadas:

2007 =120 días x Bs. 45,19 = Bs. 5.423,20.

2008= 120 días x Bs. 67,22 = Bs. 8.066,12

2009 =20 días x Bs. 60,47 = Bs. 1.209,33

Para un total por este concepto de Bs. 14.698,65.

• Diferencia por vacaciones vencidas y fraccionadas desde julio 2007 hasta octubre 2009.

2007-2008 = 26 días x Bs. 43,22 = Bs. 1.223,93

2008-2009 = 26 días x Bs. 61,39 = Bs. 1.596,11

2009 = 4,33 días x Bs. 30,24 = Bs. 130,92

Total Diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas = Bs. 2.950,96

• Diferencia por bono vacacional vencido y fraccionado desde julio 2007 hasta octubre 2009

2007-2008 = 36 días x Bs. 43,22 = Bs. 1.555,92

2008-2009 = 36 días x Bs. 61,39 = Bs. 2.210,04

2009 = 6 días x Bs. 30,24 = Bs. 181,44

Total diferencia por bono vacacional y bono vacacional vencido y fraccionado = Bs. 3.947,40.

En cuanto a la Indemnización por falta de pago oportuno de la diferencia salarial y prestaciones sociales según cláusula 60 numeral 4 del Contrato Colectivo, revisada como ha sido dicha cláusula contractual, se constata que dice :

Numeral 1.- Todo lo relativo a las indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores, con ocasión o con motivo de la terminación de sus servicios, se regirá de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la L,O.T. la presente Convención Colectiva y demás disposiciones aplicables

y en su numeral 4: “El pago de las Indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario, el retaso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le correspondan. En el caso que, el Trabajador no efectúe el cobro de la liquidación, la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe al Sindicato por escrito o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador.

De lo que se concluye, que tratándose el presente caso de la reclamación o demanda por pago de unas diferencias generadas en el pago de los días de descanso, feriados y/o de asueto por no habérseles pagado conforme al salario mixto devengado, sino en base al salario básico, y que inciden en diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, que le fueron pagadas al término de la relación de trabajo, y no tratándose de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por no habérselas pagado oportunamente, es Improcedente por ser contrario a derecho, la reclamación del pago de las Indemnizaciones según lo establecido en el articulo 60 de la referida Convención Colectiva de Trabajo Así se decide.

Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden a la demandante. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.309.574, representada por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 77.520 en contra de la empresa LABORATORIO BEHRENS, C.A;

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue establecido, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 79.016,52.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01 de octubre de 2009) hasta la fecha efectiva de su pago, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto que resultará designado mediante sorteo, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de la diferencia de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación y por concepto de intereses moratorios por falta de pago oportuno de los conceptos señalados anteriormente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01 de octubre de 2009) hasta la presente fecha; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (14 de diciembre de 2010) hasta la presente fecha, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos ya señalados, tomando en cuenta para la indexación el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines..

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintiun dias de febrero de 2011..

200º y 152º

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. L.C.R.H.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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