Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDerecho Jubilacion

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de abril de dos mil siete (2007)

196° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000221

PARTE ACTORA: A.C.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.728.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO IZAGUIRRE, AMALOHA LA ROCCA, A.C., V.R., A.T., R.H.L., F.N.C., D.O. y F.D., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 62.984, 62.983, 22.924, 59.043, 16.612, 64.816, 52.733, 66.356 y 32.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el N° 62, Tomo 389-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.P., R.G., F.A., J.G., O.P., SALAZAR, L.S., RAFAEL, PIRELA, A.P. y L.N., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

La sentencia apelada, inserta a los folios del 13 al 26 de la pieza 2, en su parte dispositiva declara:

1°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.C. contra la sociedad mercantil denominada “Banesco Banco Universal, c. a.”, ambas partes identificadas en los autos.

No hay condena en costas para la demandante por cuanto alegó devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.”

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte apelante –actora- expuso como fundamento de su apelación que se tomó como cosa juzgada una transacción y llevó a elementos distintos a los contenido en la transacción; se reclama el derecho a la jubilación; dentro de la transacción no está contenida la jubilación, lo que es una bonificación por antigüedad producto de la renuncia; un mes después de la transacción contratan a la actora nuevamente siguiendo en trabajo en el grupo; en el año 2002 cuado se fusionan todavía estaba vigente la contratación del Banco Unión; la cláusula 23 de la convención colectiva del Banco Unión existen elementos para la jubilación; cuando sale de la empresa el derecho había nacido a pesar de que la nueva convención no le estableciera; por la antigua contratación que todavía estaba vigente tiene derecho a la jubilación; no existe cosa juzgada en relación con la jubilación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora –en su libelo de la demanda y en su exposición oral en la audiencia de juicio- ocurre para demandar su jubilación al Banco Banesco Banco Universal, C. A.; señala en tal, sentido que laboró por un tiempo de cuarenta y cinco años y nueve meses ininterrumpidos, finalizando la relación de trabajo –por despido- el 31 de marzo de 2003; que luego de varias fusiones de empresas (Banco Unión, C. A., Caja Familia C. A., Unibanca, C. A., y Banesco, C. A.), al final resulta la empresa Banesco Banco Universal, C. A., a quien se demanda por sustitución de patrono; que los patronos sustituidos se niegan a reconocerle la jubilación contemplada en la contratación colectiva, quedando responsable la empresa que resulte de la fusión, quien es el patrono sustituto; que la fusión no fue notificada a la trabajadora, al Inspector del Trabajo y al sindicato; que en el contrato colectivo del Banco Unión, absorbido por Banesco mediante la fusión, se expresaban los requisitos para la jubilación; que la trabajadora cumple con los requisitos exigidos de edad y tiempo de servicio, por lo que adquirió el derecho a la jubilación establecido en la convención colectiva suscrita entre Banco Unión, C. A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU); solicita la accionante al juzgador que declare la nulidad de cualquier convención, documento, contrato, notificación, comunicación que desconozca el derecho a la jubilación; que se efectuó una transacción por ante el Ministerio del Trabajo y la actora continuó prestando servicios “a la organización Banesco”; por último, cuantifican la demanda en la cantidad de Bs. 242.424.000,00, producto de multiplicar el salario mensual por los “20 años restantes de probabilidad de subsistencia de vida”, reclamando de la accionada el pago de dicha cantidad mas la indexación judicial.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 369 al 396 de la pieza 1- y en su exposición oral en la audiencia de juicio, negó la aplicación a la actora de las normas contenidas en la convención colectiva del Banco Unión; negó que no se le notificara a la trabajadora demandante la sustitución de patrono; negó que la accionante hubiera prestado servicios ininterrumpidos por un tiempo de cuarenta y cinco años; que para el momento de la renuncia de la trabajadora –mayo de 1993- tenía el tiempo de servicios requeridos para la jubilación, pero no la edad; que la trabajadora no fue despedida sino que renunció; que de tener derecho la actora a la jubilación, el pago de las pensiones de vejez sería la diferencia entre la pensión que le correspondiese y el pago que recibe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Señala concretamente la parte accionada que la trabajadora no tenía derecho a la aplicación de la contratación colectiva del Banco Unión, porque a ella le fue notificada la sustitución de patrono el 31 de julio de 2002, entrando “a regir en sus relaciones obligacionales (sic) la convención colectiva que impera en Banesco Banco Universal, C. A., a menos que la entonces trabajadora hubiese actuado con arreglo a las disposiciones contenidas en la LOT”; que a la trabajadora le era aplicable la convención colectiva que rige en la demandada “que no prevé el beneficio de la jubilación entre sus dispositivos normativos”;

De acuerdo con los términos de la pretensión de la parte actora y los alegatos de la demandada, corresponde a éste demostrar la forma de finalización de la relación de trabajo, la participación o notificación de la sustitución de patrono a la trabajadora, los requisitos establecidos en la contratación colectiva suscrita por el Banco Unión, C. A. para acordar la jubilación de un trabajador y la ausencia del cumplimiento de los requisitos por parte de la trabajadora para optar a la jubilación.

Las partes, en la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- procedieron a promover las pruebas que consideraron necesarias, consistiendo, en ambos casos, en documentales. El Tribunal de la causa, por autos de fecha 26 de mayo de 2006, insertos a los folios 3 y 4 de la pieza 2, se pronunció admitiendo dichas pruebas, a la vez que hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de contestar las preguntas que a bien tuviere hacer el Tribunal.

En la audiencia de juicio, interrogados los apoderados judiciales de las partes, manifestaron al Juez no tener motivos para impugnar las pruebas escritas de la contraparte, procediendo esta alzada con el análisis y valoración de todas las pruebas, consecuente con el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 37 de la pieza 1, corre inserto en original constancia de trabajo expedida por la empresa demandada, donde se manifiesta la existencia de la relación de trabajo con ella y la duración de la misma entre el 01 de julio de 1993 y el 31 de marzo de 2003, con un salario mensual de Bs. 1.010.100,00.

Al folio 38 de la pieza 1, cursan en original un carné del Banco Unión, conde consta que la relación laboral tuvo como inicio el 01 de abril de 1957. Consta igualmente en copia fotostática un ejemplar de la cédula de identidad N° 1.728.225, perteneciente a la actora, donde consta que ésta nació el 06 de febrero de 1940.

A los folios 39, 40 y 41 en copias fotostáticas y a los folios 355, 356 y 357 en originales, todos de la pieza 1, se encuentran insertas en ese orden, auto de homologación, acta de fecha 13 de mayo de 1993, emanada de la Inspectoría del trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador y escrito contentivo de la transacción, desprendiéndose de los mismos que la trabajadora accionante y el Banco Unión S. A. C. A. celebraron un acuerdo mediante el cual la trabajadora renunciaba a la empresa, obteniendo una indemnización laboral, conformada por vacaciones, indemnización, utilidades, bono especial; igualmente se dice en dicho escrito que para ese momento la trabajadora contaba con una antigüedad de treinta y seis años, un mes y doce días, todo lo cual se otorga y así se establece en dicho acuerdo, por acogerse la trabajadora a lo establecido en el artículo 23, parágrafo cuarto del convenio colectivo que regía entre el Banco Unión y sus trabajadores. Este acuerdo fue presentado al funcionario administrativo del trabajo para su homologación, acordando de conformidad con lo solicitado, siendo homologado el acuerdo por acta inserta al folio 39.

Al folio 42 de la pieza 1, cursa una reproducción de la “Cuenta Individual” de la trabajadora a los efectos de la filiación y cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que la actora, para la semana 52 del año 1998 laboraba en Unibanca Banco Universal C. A., habiendo cotizado para ese momento 1.617 semanas.

A los folios del 43 al 225 de la pieza 1, consignados por la parte actora, se encuentran insertos recibos de pago del salario de la trabajadora accionante, los cuales se aprecian, a pesar de no estar suscrito por la contraparte de su promovente, por haber se admitido expresamente en la audiencia de juicio; sin embardo de los mismos sólo se desprende que la actora laboró para el Banco Unión, C. A. y para Unibanca Banco Universal, desde junio 1995 a abril de 2001, lo cual no fue cuestionado por la accionada.

A los folios del 230 al 285 de la pieza 1, corre inserta copia de la convención colectiva suscrita entre el Banco Unión S. A. C. A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), con vigencia entre el 01 de enero de 1998 y 31 de diciembre de 1999, en cuya cláusula 23, se lee:

JUBILACIÓN:

Los trabajadores podrán ser jubilados por la Junta Directiva de la Empresa, con derecho a una pensión vitalicia de acuerdo a las condiciones siguientes:

El derecho se adquiere cuando el trabajador haya cumplido efectivamente 60 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la Empresa, si es hombre; o cuando haya cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la Empresa, si es mujer.

(…)

A los folios del 286 al 354 de la pieza 1, cursa copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y otras empresas filiales de aquella y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero Banesco (SITRABANESCO), con vigencia entre el 22 de septiembre de 1999 y el 22 de septiembre de 2002; revisado el contenido de dichos folios, no se apareció la existencia de alguna cláusula que se refiriera al derecho a la jubilación de los trabajadores.

Al folio 358 de la pieza 1, corre inserta comunicación de fecha 31 de julio de 2002, recibida por la actora, mediante la cual se le notifica de la sustitución de patrono –Unibanca Banco Universal, C. A. (patrono sustituido) y Banesco Banca Universal, C. A. (patrono sustituto) y en la que se expone de manera clara e indubitable que la convención colectiva e trabajo a aplicarse a la actora, de aceptar la sustitución es la vigente en la demandada.

Al folio 359 de la pieza 1, cursa declaración de afiliación de la accionante, mediante la cual manifiesta su voluntad de afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero Banesco (SITRABANESCO), autorizando la deducción de las cuotas mensuales y anuales para su entrega a la mencionada organización sindical.

Al folio 360 de la pieza 1, se encuentra agregada comunicación dirigida por la demandante a Recursos Humanos, donde le hace saber su determinación de que no le sean descontadas las cotizaciones para el seguro social obligatorio y paro forzoso, en virtud de haber sido jubilada y estar cobrando pensión de vejez.

Al folio 361 de la pieza 1, cursa constancia expedida por la Dirección de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual certifica que la actora percibe pensión de vejez por el mencionado Instituto.

A los folios 362 y 363 de la pieza 1, se encuentra cursando planilla de Consulta de Pensiones, desprendiéndose de la misma que la actora tiene pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del 01 de octubre de 1998.

Al folio 364 de la pieza 1, corre inserta comunicación dirigida por la actora a la demandada, de fecha 31 de marzo de 2003, donde comunica su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando desde el 01 de julio de 2003.

A los folios del 365 al 368 de la pieza 1, se encuentran insertas planillas con información personal de la actora, destacándose de la copia de la cédula de identidad N° 1.728.225, que la actora nació el 06 de febrero de 1940.

Finalizado el análisis y valoración de las pruebas, se observa:

En el presente caso estamos frente a una convención colectiva de trabajo que se aplicó a la actora hasta el 31 de julio de 2002, suscrita entre empresa Banco Unión S. A. C. A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU); y que a partir de la mencionada fecha se le aplicó la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero Banesco (SITRABANESCO).

Ahora bien, si a partir del 31 de julio de 2002, con ocasión de la sustitución de patrono, la trabajadora dejó de prestar servicios para la empresa en la que regía la convención colectiva de trabajo suscrita entre empresa Banco Unión S. A. C. A y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU); y pasó a formar parte como trabajadora de la accionada, rigiéndose por la convención colectiva suscrita entre la demandada y otras empresas filiales de aquella y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero Banesco (SITRABANESCO), son éstas las estipulaciones contractuales a serle aplicables, y no estando contemplado en su contenido al figura de la jubilación, no puede exigírsele a la demandada que proceda a jubilar a la trabajadora.

Si bien es cierto que las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo pasan a formas parte de las condiciones individuales de cada trabajador, la Ley permite que dichas estipulaciones sean modificadas, en cuyo caso al trabajador no se le aplican las anteriores y las posteriores, ni las anteriores, sino las posteriores de ahí la importancia del contenido de los artículos que conforman el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente por el contenido del artículo 91, en cuyo caso la trabajadora, al comparar las dos convenciones de trabajo, considerando que se perjudicaba, ha debido mantenerse con la convención colectiva que la regía y solicitar el beneficio de la jubilación, máxime cuando en la notificación expresamente se le señala “que la Convención Colectiva de ésta última [se refiere a Banesco Banco Universal, C. A.] será aquella que regirá su relación de trabajo a partir de la presente fecha [31 de julio de 2002]”.

De esta manera, consecuente con lo expuesto, sin analizar los otros aspectos alegados por la accionada por resultar inoficioso, confirmando la decisión apelada que declaró sin lugar la acción, se concluye en la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, por considerar esta alzada que a la trabajadora no se le puede aplicar para el momento de la finalización de la relación de trabajo –31 de marzo de 2003- la convención colectiva que rigió para la accionante en otra empresa (patrono sustituido) hasta el 31 de julio de 2002, sino aquella aplicable con el nuevo patrono (patrono sustituto), luego de la mencionada fecha hasta la finalización de la prestación de servicio. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana A.C.C. contra la empresa Banesco Banco Universal, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las cosas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, once (11) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000221

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