Sentencia nº 0285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

En el juicio que por jubilación sigue la ciudadana A.C.C., representada judicialmente por los abogados A.E.I.M., Amaloha del Valle La Rocca, A.C.C.M., V.C.R., A.G.T., R.H.L.,F.N.C., D.O.R. y F.D.S., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 12 de febrero de 2007, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 11 de abril de 2007, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Ante la inhibición del Magistrado Dr. O.A.M.D., fue convocado el Cuarto Conjuez, Dr. O.G.V., con quien se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dr. J.R.P., Presidente, Dr. A.V.C., Vicepresidente, Dr. L.E.F., Dra. C.E.P. deR., Dr. O.G.V., y el Dr. J.E.R.N., como Secretario.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la falsa aplicación de una norma jurídica, con efecto determinante en el dispositivo del fallo.

Señala el formalizante que la recurrida, al decidir sobre la Convención Colectiva aplicable, estableció lo siguiente:

considera esta alzada que a la trabajadora no se le puede aplicar para el momento de la finalización de la relación de trabajo 31 de marzo de 2003 la convención colectiva que rigió para el accionante en otra empresa (patrono sustituido) hasta el 31 de julio de 2002, sino aquella aplicable con el nuevo patrono (patrono sustituto) luego de la mencionada fecha hasta la finalización de la prestación de servicio.

En relación con la convención colectiva escogida por el Juez de alzada -la del nuevo patrono sustituto- señala que, en su criterio, la misma no resulta aplicable, al presente caso, toda vez que:

Para el momento de la notificación de la sustitución de patrono ya la trabajadora había adquirido el derecho a la jubilación, por haber cumplido los requisitos previstos para otorgar la misma los cuales identificamos: a) Fecha de nacimiento seis (6) de febrero de 1940, b) Fecha de ingreso en la empresa 01 de abril de 1957; c) Para la fecha de la entrada en vigencia de la nueva contratación colectiva 31 de julio de 2002, había cumplido con los requisitos establecidos en la contratación colectiva.

En conclusión, señala que no puede aplicarse la nueva contratación colectiva, ya que desconoce derechos adquiridos, los cuales son de orden público, irrenunciables e imprescriptibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 89 numerales 2°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3 de fecha 21 de enero de 2005.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por el formalizante, la Sala entiende que la denuncia está referida a la falsa aplicación de la Convención Colectiva del patrono sustituto, y así será decidida.

Según reiterada doctrina de la Sala, la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

En el caso concreto, el Juez de alzada, luego del análisis y valoración de las pruebas, determinó que a la actora se le aplicó hasta el 31 de julio de 2002, la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), y a partir de la mencionada fecha la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Banesco Banco Universal, C.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero Banesco (SITRABANESCO) porque la trabajadora pasó a formar parte de la accionada, razón por la cual, consideró que, al no haberse contemplado en su contenido la figura de la Jubilación, no podía exigírsele a la demandada que procediera a jubilar a la trabajadora, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la actora al comparar ambas convenciones se consideraba perjudicada, ha debido mantenerse con la convención colectiva que la regía y solicitar el beneficio de la jubilación, porque en la notificación expresamente se le señaló que a partir del 31 de julio de 2002 la relación se regiría por la Convención Colectiva de Banesco Banco Universal, C.A.

Así pues, de acuerdo con los argumentos aducidos por el formalizante y lo decidido por la Alzada, corresponde a la Sala decidir, en esta oportunidad, cuál de las Convenciones Colectivas, que rigieron la relación de trabajo resulta aplicable para dilucidar la procedencia o no del beneficio de jubilación solicitado por la actora.

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del Estado, y para el cumplimiento de esa obligación, consagró, entre otros, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Dicho principio, se encuentra recogido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Con fundamento en las mencionadas disposiciones constitucionales y legales, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.J.P. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció que la Jubilación es irrenunciable y que la misma tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia.

Por su parte la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha N° 25 de enero de 2005, al analizar las disposiciones contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el Sistema de Seguridad Social, es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

En este sentido señaló que el Sistema de Seguridad Social, entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, tiene por objeto común el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho de pensiones y jubilaciones.

Asimismo indicó que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público o privado, distintos a la República Bolivariana de Venezuela, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinando que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

Que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

En razón de lo expuesto, estableció que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -artículo 94 y de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Ahora bien, al ser la convención colectiva un conjunto de cláusulas, producto de un acuerdo de voluntades, a través de las cuales las partes fijan las condiciones para la prestación del servicio que regirán la relación de trabajo, a los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores, en virtud de la negociación colectiva y que pasan a formar parte integrante de los contratos individuales, también debe aplicársele el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, para garantizar que las condiciones de trabajo que pacten los trabajadores y patronos no sean inferiores a las fijadas por la ley o por la propia convención colectiva, salvo las excepciones establecidas en la ley, esto es, la posibilidad de modificar algunas de las condiciones de trabajo, sustituyendo ciertas cláusulas por otras de distinta naturaleza, siempre que consagren derechos que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores.

En ese sentido y tomando en cuenta el carácter público e irrenunciable de la jubilación, considera esta Sala que ciertamente el Juez de alzada incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada, pues, a pesar de haber establecido que a la actora se le aplicó hasta el 31 de julio de 2002, la Convención Colectiva Colectiva de la empresa Banco Unión S.A.C.A., -que consagra el beneficio de jubilación-, consideró que la norma apropiada para resolver la jubilación demandada, era la Convención Colectiva de trabajo Banesco Banco Universal-patrono sustituto- y no la del Banco Unión, C.A., -patrono sustituido- por cuanto la actora no solicitó el beneficio de jubilación una vez notificada de la sustitución de patrono, estimando que la trabajadora se había conformado con las nuevas condiciones de trabajo, y negó el derecho.

El anterior criterio adoptado por la recurrida no es compartido por la Sala, pues, a pesar de que la actora fue notificada, por la demandada de la sustitución de patrono, en virtud de la fusión entre Unibanca Banco Universal, C.A. y Banesco Banco Universal C.A., en la cual se le informó que su relación de trabajo se regiría por la Convención Colectiva del patrono sustituto –Banesco-, ello en modo alguno constituye una renuncia tácita de la trabajadora al derecho de obtener la jubilación, por haber continuado la prestación de servicio con otra contratación colectiva, pues la jubilación al ser de orden público es irrenunciable. En todo caso, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora lo que habría perdido es el derecho a dar por terminada la relación de trabajo, una vez notificada de la sustitución, y solicitar el pago de las indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado, mas no el derecho a solicitar la jubilación, el cual, se reitera es irrenunciable.

Por las razones anteriores y al quebrantar la recurrida las mencionadas disposiciones legales, lo cual resulta determinante del dispositivo, se declara procedente esta denuncia. En consecuencia, la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la ciudadana A.C.C. que comenzó a prestar servicios para la empresa Banco Unión el 01 de abril de 1957, por un tiempo de cuarenta y cinco (45) años y nueve (9) meses, ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Gerente de Departamento I, adscrito a la Gerencia de Accionista, hasta el día 31 de marzo de 2003, fecha en la cual fue despedida.

Que el Banco Unión C.A., se fusionó con Caja Familia, C.A., de cuya fusión se crea Unibanca, C.A., Banco Universal, la cual es posteriormente absorbida por la demandada, Banesco Banco Universal, C.A., operando la sustitución de patrono consagrada en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por efecto de las distintas fusiones se le ha violentado su derecho a la jubilación ya que los patronos sustituidos se niegan a reconocerle ese derecho establecido en la Convención Colectiva de trabajo del “Banco Unión-Unibanca- y posteriormente absorbidos por “Banesco Banco Universal, C.A., la cual demanda por sustitución de patrono, cuya fusión no fue notificada a la trabajadora, al Inspector del Trabajo, ni al Sindicato.

Continúa expresando que prestó servicios ininterrumpidos en el Banco Unión, C.A., durante 46 años y que para la fecha del despido -31 de marzo de 2003-, tenía sesenta y tres (63) años; que la Cláusula 23 del Contrato Colectivo del Banco Unión, absorbido por Banesco, mediante la fusión, establece los requisitos necesarios y concurrentes para que un trabajador goce del beneficio de jubilación, el cual consagra 55 años de edad para la mujer y 25 años de servicios, los cuales considera satisfechos para la fecha del despido, razón por la cual solicita se le reconozca y otorgue la jubilación, por ser un derecho adquirido y al cual mal puede renunciar, después de haber cumplido los requisitos previstos en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (F.E.S.I.N.T.R.A.B.U.).

En ese mismo orden de ideas, señala que la medida, acto o decisión del patrono de no querer reconocer el derecho adquirido de jubilación previsto en la mencionada Convención Colectiva, es contraria a la Constitución, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de cualquier convención, documento, contrato, notificación, comunicación que desconozca el derecho a la jubilación, adquirido e irrenunciable. Asimismo solicita se declare discriminatorio el trato que ha recibido la trabajadora por parte de su patrono, Banesco Banco Universal, motivado a que continuó prestando servicios a las empresas resultantes de las diferentes fusiones, aun cuando efectuara una transacción ante el Ministerio del Trabajo, por pago de prestaciones sociales, según planilla de liquidación, la cual reconoce una antiguedad superior a cuarenta y seis (46) años de servicios.

Para finalizar, señala que en virtud de la negativa del patrono de reconocerle el derecho que tiene a la jubilación, es por lo que demanda a la empresa Banesco Banco Universal, C.A., por la suma de Bs. 242.424.000,00, producto de multiplicar el salario devengado de Bs. 1.010.100,00 por 12 meses y por los 20 años restantes de probabilidad de subsistencia de vida, por concepto de indemnización por jubilación, más la indexación judicial.

La demandada Banesco Banco Universal, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demandada, negó los siguientes hechos alegados por la actora:

Que se le aplique las normas contenidas en la Convención Colectiva del Banco Unión; que no se le haya notificado de la sustitución de patrono; que haya mantenido una relación contractual y obligacional de carácter laboral de manera ininterrumpida por un lapso de cuarenta y cinco (45) años; que para el momento de la renuncia de la trabajadora -mayo de 1993- sí bien tenía los años de servicios requeridos para optar a la jubilación, no contaba con la edad establecida en la Convención Colectiva del Banco Unión; que no fue despedida sino que renunció en forma expresa; que la actora tenga derecho a la jubilación; y de ser el caso, el pago de las pensiones de vejez que le correspondería sería la diferencia entre la pensión y el pago de la que recibe actualmente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, por lo que negó el monto reclamado.

Por otra parte, admitió que la actora comenzó a prestar servicios el 1º de abril de 1957, pero que dicha relación fue interrumpida en fecha 13 de mayo de 1993, siendo nuevamente contratada el 1° de julio del mismo año, y que el vínculo laboral terminó por renuncia el 31 de marzo de 2003. De igual forma admitió la sustitución de patrono alegada por la actora, por cuanto se transmitió la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa o persona jurídica a la otra (de Unibanca a Banesco Banco Universal, C.A.) y éste último continuó realizando las labores de Unibanca, con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

Asimismo señala que la Contratación Colectiva del Banco Unión se aplicó, a la trabajadora, hasta el día 31 de julio de 2002, fecha en la cual se le notificó de la sustitución de patrono y de ahí en adelante la Convención Colectiva de Banesco Banco Universal, C.A., cuyas condiciones de trabajo aceptó tácitamente al no haber manifestado su interés de dar por terminada la relación laboral, resultando aplicable dicha Convención Colectiva, la cual no prevé el beneficio de jubilación entre sus disposiciones normativas.

De igual forma negó que, de resultar aplicable la Convención Colectiva del Banco Unión, C.A., la trabajadora tenga derecho a la jubilación porque no se trató de una relación ininterrumpida, toda vez que el 13 de mayo de 1993, el vínculo se interrumpió cuando la actora renunció y ambas partes suscribieron una transacción laboral, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo, siendo posteriormente contratada el 1° de julio de 1993, ni tampoco contaba, para el momento de la interrupción de la relación, con la edad necesaria para optar al beneficio,.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De la forma en que fue contestada la demanda constituye un hecho admitido que la actora comenzó a prestar sus servicios en el Banco Unión C.A., el 1° de abril de 1957, así como la sustitución de patrono alegada, los cuales no forman parte de la controversia. Asimismo le corresponde a la demandada la carga de la prueba en relación de los hechos nuevos alegados, a saber: la fecha de finalización de la relación de trabajo; la forma de terminación del vínculo laboral; la notificación de la sustitución de patrono realizada a la actora; la interrupción de la relación laboral; que le era aplicable la Convención Colectiva de Banesco Banco Universal, C.A. y que de aplicársele la Convención Colectiva del Banco Unión, la trabajadora no cumplía los requisitos establecidos en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas documentales, producidas por ambas partes, las cuales serán apreciadas porque no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Constancia de trabajo expedida por la empresa demandada, en original, que cursa al folio 37 de la pieza 1, de la cual se desprende que la ciudadana A.J.C.C., prestó servicios para Banesco Banco Universal, desde el 1° de julio de 1993 hasta el día 31 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de Gerente Departamento I, con un salario mensual de Bs. 1.010.100,00.

2) Auto de homologación y acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, de fecha 13 de mayo de 1993, así como escrito de transacción suscrito entre la trabajadora y el Banco Unión C.A., consignados en copias fotostáticas, cuyos originales fueron aportados por la demandada, las cuales cursan a los folios 30 al 41, de la pieza 1. Del escrito de transacción se desprende que ambas partes celebraron un acuerdo, según el cual, la trabajadora renunció al cargo desempeñado y manifestó acogerse a la Cláusula 23 Parágrafo Cuarto del Convenio Colectivo que la regía con el Banco Unión, por tener una antigüedad superior a los 36 años, 1 mes y 12 días de servicio ininterrumpido en la empresa. Por su parte la demandada pagó a la trabajadora prestaciones sociales, vacaciones, indemnización, utilidades, Cláusula 23 Parágrafo Cuarto. Dicho acuerdo fue presentado en 13 de mayo de 1993 ante la Inspectoría del Trabajo, señalada, y homologado en la misma fecha.

3) Carnét de identificación de la trabajadora, en original, así como copia fotostática de la cédula de identidad, que cursan al folio 38 de la pieza 1. Del primero se desprende que la actora prestó servicios para la empresa Banco Unión desde el 1° de abril de 1957, y fecha de vencimiento 20-2-99. En relación con la copia de la cédula de identidad, se evidencia que la actora nació el 6 de febrero de 1940.

4) Recibos de pago, que cursan a los folios 43 al 225 de la pieza 1, por el período comprendido desde julio de 1993 hasta abril de 2001, los cuales se aprecian por cuanto fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio. De los mismos se desprende que la actora prestó servicios para el Banco Unión y Unibanca Banco Universal y el salario que percibió en dichos períodos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Marcada “B”, copias fotostáticas del Contrato Colectivo suscrito entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), que cursa a los folios 230 al 285 de la pieza 1, con vigencia desde el 01-01-98 hasta el 31-12-99, la cual contempla en la Cláusula 23 la Jubilación, que será posteriormente analizada.

Marcada “C”, copias fotostáticas del Contrato Colectivo suscrito entre Banesco Banco Universal, C.A., con otras empresas del Grupo, y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Financiero Banesco (SITRABANESCO), que cursa a los folios 286 al 354, de la pieza 1, con vigencia desde el 22-09-99 hasta el 22-09-02, que no contempla la Jubilación.

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

2) Marcado “D”, auto de homologación y acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, de fecha 13 de mayo de 1993, así como escrito de transacción suscrito entre la trabajadora y el Banco Unión C.A., en originales, que cursan a los folios 355 al 357, que ya se analizaron con las pruebas de la parte actora.

2) Marcado “E”, en original, comunicación de fecha 31 de julio de 2002, que cursa al folio 358 de la pieza 1, recibida por la actora, mediante la cual se le notificó de la sustitución de patrono como consecuencia de la fusión por absorción de Unibanca Banco Universal, C.A. –patrono sustituido- por parte de Banesco Banco Universal, C.A. –patrono sustituto-, y que la relación de trabajo se iba a regir por la Convención Colectiva de ésta última empresa.

3) Marcado “F”, en original, que cursa al folio 359 de la pieza 1, declaración de la actora, mediante la cual manifiesta su voluntad de afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Banesco (SITRABANESCO), autorizando las deducciones correspondientes a las cuotas ordinarias mensuales y anuales para su entrega a dicha organización sindical.

4) Marcados “G”, en original, que cursa al folio 360 de la pieza 1, comunicación suscrita por la actora, el 16 de noviembre de 1998, en la cual le participa a la Gerencia de Recursos Humanos, que no se le siga descontando las cotizaciones para el Seguro Social Obligatorio, porque a partir de la Resolución N° 11948 de mayo de 1998, está cobrando la pensión por vejez, desde el 1° de octubre de 1998, según la constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue igualmente consignada.

5) Marcados “H”, en original, que cursa al folio 364, comunicación suscrita por la actora, de fecha 31 de marzo de 2003, a través de la cual, manifiesta a la demandada Banesco, su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando desde el 1° de julio de 1993.

6) Marcado “I”, en originales, que cursan a los folios 365 al 368, planilla de solicitud de seguro colectivo de Unibanca, planilla de oferta de servicio del Banco Unión, así como copia fotostática de la cédula de identidad de la actora, de las cuales se puede desprende la fecha de nacimiento de la actora, la cual como ya se dijo anteriormente, nació el 6 de febrero de 1940.

Del análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, quedaron demostrados los siguientes hechos controvertidos:

Que en fecha 13 de mayo de 1993, la trabajadora renunció al cargo que venía desempeñando desde el 1° de abril de 1957, en la empresa Banco Unión S.A.C.A. y celebró un acuerdo de transacción con dicha empresa, recibiendo como contraprestación el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indemnización prevista en el Parágrafo Cuarto de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, acumulando, para la fecha, una antigüedad, en la empresa, de 36 años, 1 mes y 12 días.

Que la actora nació el 6 de febrero de 1940.

Que a partir del 1° de julio de 1993 hasta el 31 de marzo de 2003, la actora prestó sus servicios para varios patronos, culminando su relación en Banesco Banco Universal, C.A., es decir, la actora continuó con la prestación de servicio, al cumplirse 1 mes y 13 días de haber renunciado y celebrado el acuerdo de transacción, ya referido.

Que la demandada le notificó a la parte actora, en fecha 31 de julio de 2002, la sustitución de patrono, como consecuencia de la fusión por absorción de Unibanca Banco Universal, C.A. –patrono sustituido- por parte de Banesco Banco Universal, C.A. –patrono sustituto-, y le participó que la relación de trabajo se iba a regir por la Convención Colectiva de esta última empresa.

Que a partir del 1° de octubre de 1998, la actora percibe una pensión por vejez, según Resolución N° 98-11948 del mes de mayo de 1998.

Que el motivo de la terminación fue por renuncia de la trabajadora, la cual se materializó el 31 de marzo de 2003.

Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa y la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), aplicable al caso concreto, la Sala pasa a examinar, si la parte actora cumple los requisitos exigidos en la Cláusula 23 de la Contratación Colectiva suscrita, para optar a la jubilación, analizando previamente su contenido.

En el caso concreto, quedó demostrado que en fecha 13 de mayo de 1993, la trabajadora renunció al cargo que venía desempeñando desde el 1° de abril de 1957, en la empresa Banco Unión S.A.C.A y celebró un acuerdo de transacción con dicha empresa, recibiendo como contraprestación el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indemnización prevista en el Parágrafo Cuarto de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, acumulando, para la fecha, una antigüedad, en la empresa, de 36 años, 1 mes y 12 días, y que a partir del 1° de julio de 1993 hasta el 31 de marzo de 2003, la actora fue nuevamente contratada y prestó sus servicios para varios patronos, culminando su relación en Banesco Banco Universal, C.A., es decir, la parte actora siguió laborando, al cumplirse 1 mes y 13 días de celebrado el acuerdo transaccional.

Pues bien, aun cuando, en principio, la intención de las partes fue la de dar por terminada la relación de trabajo, en virtud de la renuncia de la trabajadora, ello no se desprende de la realidad de cómo sucedieron los hechos, pues al haber contratado nuevamente, el Banco Unión, C.A., a la actora para prestar servicios, con el mismo cargo, a partir del 1° de julio de 1993, el cual desempeñó hasta el 31 de marzo de 2003, cuando presentó formal renuncia a la demandada Banesco Banco Universal, la Sala establece que se trató de una única relación laboral, en la cual la actora prestó servicios de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, por aplicación del principio de la primacía de la realidad, frente a la forma o apariencia, y de la conservación de la relación laboral, establecidos en los artículos 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 9º, literales b) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el tiempo de servicio debe calcularse tomando en cuenta como fecha de inicio el 1° de abril de 1957 y de terminación el 31 de marzo de 2003.

Establece la Cláusula 23 de la Convención Colectiva del Banco Unión S.A.C.A., lo siguiente:

JUBILACIÓN

Los trabajadores podrán ser jubilados por la Junta Directiva de la empresa con derecho a una pensión vitalicia de acuerdo a las condiciones siguientes:

El derecho se adquiere cuando el trabajador haya cumplido efectivamente 60 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es hombre; o cuando haya cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es mujer.

La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será, el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, o en su defecto del que la sustituya al antes mencionado, el monto de la pensión a cancelar por la empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social; y, el citado cien por ciento (100%) de su último salario básico.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Podrán continuar prestando sus servicios a la Empresa los trabajadores que empiecen a gozar de la pensión de vejez a que se refiere la Ley de Seguro Social Obligatorio, o cualquier otra que establezcan las Leyes de la República, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, cuando dichos trabajadores sean jubilados, la Empresa sólo les pagará el complemento necesario para que la suma toral que reciban por concepto de pensión de vejez y jubilación, sea equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, conforme a las normas establecidas en la primera parte de esta cláusula.

(omissis)

PARÁGRAFO CUARTO:

Igualmente se ha convenido que los trabajadores con 30 años o más de servicio podrán optar en caso de renuncia, por el pago de sus Prestaciones Sociales, más una bonificación equivalente a la cantidad recibida por concepto de indemnización por antigüedad.

Quedan excluidos de este pago aquellos trabajadores que se acojan al Plan de Jubilación.

En efecto, de acuerdo con el contenido de la cláusula contractual, parcialmente transcrita, para optar a la jubilación, se requiere el cumplimiento de dos presupuestos, concurrentes, a saber: 1) que la trabajadora haya cumplido 55 años de edad y, 2) que haya prestado veinticinco (25) años de servicio ininterrumpido en la empresa, los cuales se pasan a revisar, de acuerdo con lo probado en autos, de la siguiente manera:

En relación con la edad, quedó demostrado que la actora nació el 6 de febrero de 1940, por lo que al terminar la relación de trabajo, el 31 de marzo de 2003, la actora contaba con 63 años de edad, que supera el límite establecido de 55 años, para las mujeres.

En cuanto al tiempo de servicios, si la actora inició la relación el 1° de abril de 1957 y terminó el 1° de marzo de 2003, su tiempo de servicios fue de 45 años, 11 meses y 22 días, esto es, 46 años de servicios ininterrumpidos.

Como quiera que la actora cumple los requisitos para optar a la jubilación, esta Sala declara y reconoce a la actora el derecho a la jubilación, y en consecuencia, la pensión vitalicia se determinará tomando en cuenta el último salario básico devengado Bs. 1.010.100,00, el cual fue admitido por la demandada, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada cláusula, toda vez que a partir del 1° de octubre de 1998, la actora percibe una pensión por vejez, según Resolución N° 98-11948 del mes de mayo de 1998.

Con base en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva del Banco Unión, la pensión vitalicia para el trabajador jubilado será el equivalente al cien (100%) de su último salario básico, salvo que la trabajadora sea acreedora de una pensión de vejez, en cuyo caso, la demandada sólo debe cancelar la diferencia que resulte entre el último salario básico devengado y el monto de la pensión de vejez que le corresponda por el Seguro Social.

En este sentido, al haberse reconocido a la demandante su derecho a la jubilación, y conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.J.P. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, se ordena a la demandada pagar las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003-, hasta la efectiva ejecución, a razón del último salario básico devengado de Bs. 1.010.100,00, a cuyo monto se le debe deducir lo percibido por la actora por pensión de vejez, pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pensión que debe reajustarse en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo de la actora, Gerente de Departamento I, adscrito a la Gerencia de Accionista.

A los fines de la cuantificación de las pensiones dejadas de percibir, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, conforme a los términos y parámetros expuestos.

Asimismo se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003- hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, conforme los términos y parámetros expuestos.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° CON LUGAR la demanda de Pensión de Jubilación Vitalicia a favor de la ciudadana A.C.C., para lo cual la empresa demandada Banesco Banco Universal, S.A.C.A., debe cancelar las pensiones dejadas de percibir, por la actora, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003-, hasta la efectiva ejecución, a razón del último salario básico devengado de Bs. 1.010.100,00, a cuyo monto se le debe deducir lo percibido por la actora por pensión de vejez, pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pensión que debe reajustarse en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo de la actora, Gerente de Departamento I, adscrito a la Gerencia de Accionista, para lo cual se debe practicar la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar, en la motiva del presente fallo, así como la corrección monetaria decretada.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

Se condena a la parte demandada en costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman el Magistrado, A.V.C. y el Magistrado Suplente, O.G.V. por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________

J.R.P.

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ _______________________________

A.V.C. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Magistrado Suplente,

_________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.G.V.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2007-001082

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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