Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6475

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2004, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana A.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.663, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TIBULO Y.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.705, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 Nº 02902 de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la querellante que fue destituida de su cargo de Medico Ginecólogo, el cual desempeñaba en el Centro Médico Asistencial “Doctor Angel Vicente Ochoa” conforme a Resolución DGRHAP/09 número 02902 de fecha 12 de agosto de 2009, y notificada el 29 de octubre del mismo año, por abandono injustificado al trabajo de acuerdo con el artículo 86:9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por inasistencia injustificada al trabajo en los días 01, 07, 10, 15, 17, 24 y 29 de noviembre de 2006 y 01, 04, 08, 14, 19, 26 y 27 de diciembre de 2006.

Que los elementos probatorios para demostrar el acto de inasistencia son los controles de asistencia pre elaborados por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que los controles de asistencia tienen naturaleza jurídica de acto administrativo de carácter general de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya responsabilidad de cumplimiento es inmediato una vez de ser presentadas (sic) a los involucrados en el conocimiento de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 72 ejusdem, es decir, que esta dirigido a toda persona que preste servicios en el Instituto en sus distintas unidades y en tales documentos debe constar la firma y cédula del trabajador, su hora de entrada y salida, la firma de su supervisor inmediato, con el sello respectivo de la unidad , del jefe de Oficina de Personal o Administrador según sea el caso y la del Director de la Unidad cada uno con su sello respectivo.

Que la referida Circular denominada Control de Asistencia, tiene un procedimiento estipulado en caso de que se produzca un acto de inasistencia por parte de los trabajadores del Centro Médico Asistencial “Dr. Angel Vicente Ochoa”, ya que una vez concluida la jornada laboral el supervisor inmediato le corresponderá invalidar trazando una línea perpendicular sobre el mismo, preferiblemente en color rojo, previa verificación de las firmas de los trabajadores que constan en él, luego no producida ninguna inasistencia o ausencia temporal se pasa a la Oficina de Personal para su archivo en la Oficina del Director de la Unidad, y en caso de producirse un caso de ausencia temporal o inasistencia, al faltar la firma respectiva de un trabajador se debe invalidar con el trazado de la línea diagonal respectiva para su curso administrativo regular, y posterior a ello el Supervisor Inmediato notificara al trabajador dejando constancia de que fue notificado y será anexada al expediente que se le instruya a causa de dicho acto de indagación disciplinaria, y el trabador deberá dar respuesta en un plazo de diez (10) días elaborando el formato dispuesto para tal fin presentando pruebas y alegatos, y de acuerdo a las resultas y al numero acumulado de actos de ausencia temporal o inasistencia al trabajo facultará al supervisor inmediato de iniciar un procedimiento administrativo por la comisión de la falta contenida en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem, según sea el caso.

Que el acto de inasistencia o ausencia temporal al trabajo se prueba con el expediente formado para tal fin, sin la existencia de este se estaría en la flagrante violación del derecho al debido proceso, por lo que la sola presentación del documento denominado Control de Asistencia no es suficiente, y que en el presente caso dicha prueba fue obtenida con violación al debido proceso, al no haber cumplido la Administración con el procedimiento antes señalado.

Que quien realmente da fe de la asistencia del trabajador es el Supervisor Inmediato ya que el Jefe de la Oficina de Personal o Administrador solo da fe de que le fue entregada, tampoco puede dar fe el Director o Jefe de la Unidad, y que en su caso los documentos presentados de Control de Asistencia no tienen la firma del Supervisor Inmediato a excepción del de fecha 07 de noviembre de 2006, siendo este un requisito para su validez.

Que constituye un falso supuesto que el Jefe de la Oficina de Personal y el Director de la Dependencia estén facultados para dar fe sobre la inasistencia ya que estos lo hacen por referencia, pues el único que puede dejar constancia por sus propios sentidos es el Supervisor Inmediato del trabador, de modo que la valoración de esta prueba sin la firma y sello de supervisor inmediato de la querellante es un falso supuesto.

Que al ser el supervisor inmediato el facultado para dar fe de la inasistencia, y al no haber habido participación de este hay prescindencia total y absoluta del procedimiento totalmente establecido.

Que hubo preclusión del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el acto de apertura tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2007, y el procedimiento termino el 22 de junio de 2009, no evidenciándose la solicitud de prorrogas, siendo que en fecha 12 de agosto de 2009 es que se le notifica de su destitución.

III

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El órgano querellado, no se presento en su debida oportunidad a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia de conformidad a los privilegios y prerrogativas de que goza la República, y con fundamento a o previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que el mismo es contradicho en todas sus partes.

IV

CONSIDRECAIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presta servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se encuentra adscrita en el cargo de Ginecólogo, del Centro Médico Asistencial “Doctor Angel Vicente Ochoa”, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 29 de octubre de 2009. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 30 de octubre de ese mismo año, venciendo el 30 de enero de 2010 y el actor interpuso la querella en fecha 18 de enero de 2010.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Observa el Tribunal, que la presente querella se circunscribe a determinar si es procedente la solicitud de declaración de nulidad del acto administrativo de destitución que es hoy objeto de impugnación, por haber vulnerado el derecho al debido proceso de la querellante, por falso supuesto, por prescindencia total y absoluta de procedimiento y finalmente por haber operado la prescripción.

En tal sentido, habiendo sido alegado la violación del derecho al debido proceso que a su vez involucra la violación del derecho a la defensa, es deber de este Tribunal como Punto Previo pronunciarse al respecto.

Así las cosas, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, además, de haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

Conforme a lo anterior, la querellante denuncia la violación del debido proceso, ya que según su decir no se realizo el procedimiento administrativo contemplado para el Control de Asistencia en caso de inasistencia del trabajador.

En tal sentido, cabe señalar que habiendo sido alegada la indefensión, en el contencioso administrativo, corresponde la carga de la prueba a la querellante, puesto que es su obligación indicar en que forma se le violo su derecho a la defensa y consecuente debido proceso, por lo que era responsabilidad de la querellante traer a los autos prueba de la existencia de la supuesta Circular que disponía el procedimiento administrativo que debía instaurarse en caso de inasistencia de un funcionario del Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales (IVSS) y específicamente del Centro Médico Asistencial “Dr. Angel Vicente Ochoa”, esto a fin de verificar si efectivamente como fue alegado por la querellante existía un procedimiento administrativo en caso de inasistencia al trabajo; por otro lado, considera quien juzga que en todo caso era obligación de la hoy querellante justificar el motivo de la ausencia a su lugar de trabajo lo cual no hizo, siendo, además, importante señalar que no estaba obligado el órgano querellado a probar un hecho negativo; en consecuencia para que el Juez de lo contencioso pueda declarar la violación del debido proceso es imperativo que tal decisión se encuentre fundamentada sobre la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, vale decir, en la existencia en autos de pruebas y no sobre simples alegatos de perjuicio, lo que igualmente trae como consecuencia la inexistencia del vicio de falso supuesto alegado.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, si bien como quedo determinado anteriormente no se evidencia que a la querellante se le haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido en lo que respecta a la ausencia de un supuesto procedimiento administrativo de inasistencia, no obstante, y visto que igualmente fue denunciado la preclusión del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que de ser cierto de cualquier manera involucraría violación al debido proceso, por tal motivo, se hace necesario verificar si el órgano querellado dio cabal cumplimiento a todas las fases y lapsos establecidos en el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que al folio uno (1) corre inserta la solicitud de apertura del procedimiento de fecha 15 de marzo de 2007, al folio treinta y dos (32) auto de apertura de fecha 30 de abril de 2007, al folio treinta y cuatro (34) auto de notificación de la hoy querellante y acceso al expediente 03 de mayo de 2007, al folio treinta y cinco (35) solicitud de copias simples del expediente por parte de la querellante, al folio treinta y seis (36) constancia de haber sido entregadas dichas copias, al folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40) acto de Formulación de Cargos de fecha 10 de mayo de 2007, al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) acto de descargos de fecha 14 de mayo de 2007, al folio cuarenta y cinco (45) apertura del lapso probatorio de fecha 18 de mayo de 2007, al folio cuarenta y seis (46) escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de mayo de 2007, al folio cuarenta y ocho (48) auto de fecha 25 de mayo de 2007, donde se deja constancia de la preclusión del lapso de pruebas y correspondiente remisión a la Dirección General de Consultoría Jurídica, al folio cuarenta y nueva (49) comunicación mediante la que el Director General de Consultoría Jurídica remite el dictamen u opinión jurídica al Director General del Instituto querellado, siendo remitida en fecha 22 de junio de 2009.

Así las cosas, advierte este Juzgador que efectivamente como lo refiere la parte querellante el procedimiento disciplinario administrativo instruido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tuvo un lapso de duración superior al contemplado en la Ley, en tal sentido, resulta oportuno citar lo que prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 60. “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

Artículo 89 “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

…7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o a la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles…”

Ahora bien, existen varios criterios en cuanto a este punto, donde hay quienes expresan que el hecho que la Consultoría Jurídica supere el lapso establecido en la Ley, para emitir la correspondiente opinión jurídica no significa que ocurra la prescripción, criterio que respeta este Juzgador, pero que no comparte, por ser la prescripción materia de orden público, aunado a que en nuestra Carta Fundamental se encuentra previsto el principio de la celeridad procesal, por ende, la Administración Pública esta obligada a ser diligente y a decidir con prontitud la cuestión planteada, sin exceder más allá de la fijación del plazo razonable establecido ex lege y someter su actuación al imperio de la Constitución y la Ley, por lo que considera quien aquí decide, que es viable legalmente hacer uso de la prescripción como un medio de defensa evitando con ello que la Administración Pública someta al administrado a una situación de incertidumbre en cuanto al procedimiento incoado.

Por otro lado, y no menos importante es señalar que ciertamente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no deben existir en la administración de justicia formalidades no esenciales, sin embargo, la interpretación de dicha norma no involucra los lapsos procesales legalmente fijados ya que estos no pueden considerarse simples “formalismos” sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, en consecuencia, conforme a todo lo expuesto considera este Juzgador que habiendo sido remitido el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica en fecha 25 de mayo de 2007, a los efectos de que emitiera su opinión jurídica y no siendo sino hasta el 22 de junio de 2009, que el Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibe la misma, se advierte claramente que entre una y otra fecha transcurrió un plazo superior al establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando de esta manera demostrado la vulneración del derecho a la defensa de la querellante y la prescripción del procedimiento disciplinario administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente decidido resulta inoficioso continuar con el análisis de esta causa.

Finalmente, visto la actuación del ciudadano R.A.G., en su carácter de Director Gerente de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en contra de la hoy querellante, considera este Sentenciador necesario remitir copia del presente fallo al Ministerio Público, en aras de determinar las responsabilidades administrativas en que pudiera estar incurso el citado ciudadano, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se finalmente se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana A.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.663, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TIBULO Y.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.705, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 Nº 02902 de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.D.D.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio TIBULO Y.C.R., ambos antes plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 Nº 02902 de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

TERCERO

Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la reincorporación de la ciudadana A.D.D.G., Médico Ginecólogo, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su real y efectiva reincorporación.

CUARTO

Se niega la solicitud relacionada al pago de los demás beneficios económicos inherentes y relacionados con el cargo, por lo genérico de dicho pedimento.

QUINTO

Para el cálculo de lo que corresponda al querellante por los sueldos dejados de percibir se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).-Años 151º de la Federación y 200º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES R.

En esta misma fecha siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES R.

EXP. 6475/EMM

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