Decisión nº PJ01042008000117 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000233

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.927.001.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: F.V., M.V., J.M., F.V. Y M.T.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.854, 75.251, 56.707, 105.283 y s/n, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16-04-1999, bajo el Nº 49, tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.F., D.F., C.A.M., J.R. GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, N.F., ALEJANDRO FEREIRA Y J.E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847 y 124.151, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1º) de abril de 2008, la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana M.M., en contra la sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que unas de las principales objeciones que se le hace al sistema de oralidad es que muchas ocasiones se prestan para decisiones apresuradas y carentes de motivación, que el juez de primera instancia se refugió en el test de laboralidad pero utilizándolo como fetiche que le impide utilizar máxima de experiencia para comprender el caso que tiene bajo decisión, que además de eso solicita que se haga una exhaustiva investigación de las pruebas aportadas por ambas partes, que el test de laboralidad ha sido utilizado a veces como auxiliar para tratar de salir de paso, y lo utilizan de manera apresurada. Que el juez de juicio utiliza la sentencia caso AVON, y que a su decir no se aplica al caso en concreto, que su representada no disponía del producto de la venta, la actora ganaba una comisión por las ventas realizadas, y se hacía efectivo mediante cheque. Que en cuanto al problema de la subordinación, que es muy difícil de manejar porque en líneas generales en casi todos los contratos hay cierta subordinación, por lo tanto en un contrato de comisión mercantil el comitente le establece condiciones que debe cumplir el comisionista y eso no le quita el carácter mercantil a la relación jurídica, que el mejor mecanismo para conocer la posible laboralidad de una prestación de servicio es establecer el concepto de ajenidad por que a través de este concepto se descubre quien se beneficia de los servicios y quien puede ser el perjudicado por las consecuencia de los servicios, que de las declaraciones de los testigos de la demandada, manifiestan que la empresa demandada era la propietaria de las ollas, hacía las lista de precios y quien le cancelaba a los vendedores era Kitchen Fair. Que la actora no solamente vendía sino que coordinaba a un grupo de vendedores y recibía una asignación por esta labor y tenía una asignación básica fija. Que la modalidad de trabajo de su representada no esta sujeta a ningún horario porque su actividad es de resultado, que la falta de jornada de trabajo no es esencial, si bien contribuye a reforzar la idea de la ajenidad y la subordinación pero no es esencial ni necesaria.

La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que la sentencia de primera instancia si estuvo ajustada en derecho, dado que de las pruebas promovidas por ambas partes, tanto de los testigos como de las documentales se evidencia claramente que el elemento subordinación y ajenidad no esta presente como requisitos concurrentes para que se pueda considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, estamos en presencia de una relación mercantil. Que el juez de juicio aplicó el criterio al test de laboralidad con base a los hechos establecidos, que la empresa fijaba el precio del producto y quien respondía por los riesgos ocasionados, en el contrato de comisión mercantil el comitente le encarga a el comisionista que también venda un producto, pero el comitente le fija el precio del producto el comisionista cobra una comisión por esa venta si el producto sale malo no lo pierde el comisionista quien lo pierde es el comitente. Que en el caso particular los vendedores incluyendo a la demandante tenían la libertad de comercializar los productos ellos vendían cuando quería como querían donde querían y a quien quisieran venderle la empresa no le suministraba una cartera de clientes ellos eran libres de comercializar como quisieran, que ellos asumían los riesgos que le exigían la comercialización de los productos, que en una relación laboral la responsabilidad del trabajador es una obligación de medio no de resultado, el trabajador independientemente del resultado de su trabajo el cobra y no asume ningún riesgo y si llegase algún momento una inversión el empleador le reembolsa, en el presente caso no el vendedor incluyendo el demandante asumía los riesgo de la comercialización, gastos de vehículo, publicidad, de hospedaje, hotel. Que los vendedores ascendían si ellos querían y si no vendían bajaban de categoría sin embargo seguía vendiendo sus productos. Que la demandante salió por tres meses del país y después regreso y siguió comercializando su producto. Que recibía comisiones por sus ventas y por las ventas de otros vendedores que la actora captaba.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios personales el 16 de abril de 1999, para la empresa KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de consultora de ventas, es decir, vendedoras de artículos para el hogar, especialmente ollas de cocina de la prestigiosa marcha KTICHEN FAIR. Que recibía como remuneración de sus servicios una comisión del 25% de las ventas al contado y de un 20% de las ventas a crédito. Que en julio de 1999, cuando apenas había cumplido tres meses fue ascendida a Gerente de Ventas. Que dicho cargo significaba la supervisión y coordinación de un equipo de cinco (05) consultores de ventas. Que además de su condición por ventas directas, recibía una comisión especial del 2,24 % de las ventas totales de los consultores a su cargo, más una comisión del 1,79% de las ventas totales del equipo, incluyendo sus ventas directas. Que a partir del primero de diciembre de 1999, fue promovida al cargo de Directora de Ventas, con la responsabilidad de coordinar y supervisar una unidad de ventas, integrada por dos (02) Gerentes de Ventas y sus respectivos consultores y vendedores directos o indirectos. Que además de las comisiones antes indicadas, se adicionó otra comisión equivalente al 0.89% sobre las ventas totales de su unidad. Que finalmente, en noviembre de 2000, fue designada Directora Ejecutiva de Ventas cuya responsabilidad era la supervisión y coordinación de por lo menos, cuatro (04) Gerentes de Ventas y sus respectivos equipos, recibiendo además de todas las comisiones indicadas para los gerentes de ventas, una comisión del 2,24% sobre la totalidad de las ventas de las Unidades que tuviese a su cargo. Que además de las comisiones, se le asignó una comisión fija o ajustes por desempeño parte fija que integraba el salario de la demandante, fue incrementado a la cantidad de Bs. 3.000.000 mensuales.

Que el 12 de abril de 2007, verificado el monto de remuneración del mes de marzo, la demandante pudo constatar que el mismo le había sido reducido a Bs. 2.000.000 y que faltaba la comisión del 2,24% que le correspondía como directora ejecutiva por las ventas totales a su cargo. Que la justificación aportada por la empresa, es que la misma había sido reubicada nuevamente al cargo de Directora en ventas.

Manifestó que dicha medida fue adoptada unilateralmente por la empresa y que significaba un traslado a un puesto de inferior jerarquía y una reducción de su salario en más de Bs. 6.000.000, mensuales. Que dichas circunstancias configuraban un despido indirecto, de conformidad con lo previsto en los literales b) y c), parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual el 11 de mayo de 2007, la demandante procedió a retirarse justificadamente de su trabajo.

En este sentido reclama los conceptos de domingos y días feriados de los años desde 1999 hasta 2007, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido por cuanto según sus dichos la demandada nunca le concedió vacaciones ni se las canceló, utilidades vencidas desde 1999 hasta 2007, prestación de antigüedad, incidencia de utilidades en la prestación de antigüedad, por lo que arroja una suma total de Bs. 811.515.918,46.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demandada alegó lo siguientes:

Negó la demandada la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, los cargos desempeñados, que la ciudadana demandante jamás se desempeñó para la accionada bajo una relación de subordinación, toda vez que era una trabajadora independiente la cual laboraba por cuenta propia y estaba vinculada a la empresa a través de una relación de tipo mercantil. Y así mismo, en base al mismo fundamento la presunta remuneración recibida en forma fija, y los conceptos de comisión, que el actor haya sido víctima de una rebaja drástica de su salario, que se haya cometido una desmejora y un despido indirecto, y que por ello, la parte demandante haya renunciado justificadamente.

Negó los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante, también en base a la negativa de la relación laboral, por lo que alegó una relación devenida de una propuesta de estructura organizativa de ventas, en donde los vendedores independientes pudieran ascender.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, y conforme al planteamiento formulado por la parte recurrente se desprende claramente que la labor de esta Superioridad estriba en determinar:

La naturaleza de la relación que medió entre la ciudadana M.M., y la sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral. En caso de verificarse que la demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, si en el presente caso resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas.-

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta Alzada hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar que efectivamente medió entre las partes intervinientes una prestación personal de carácter mercantil, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

En relación con las documentales que rielan del folio 43, 44, 45 y 56 fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada les otorga pleno valor probatorio en todo lo que se desprende de las mismas, y se evidencia que la ciudadana M.A.M.M., se desempeñaba como “distribuidora independiente” de los productos de la empresa demandada manteniendo relaciones comerciales con la empresa desde el mes de mayo de 1999 hasta el 04 de mayo de 2007, luego fue otorgada otra constancia donde se especifica que la actora mantuvo relaciones comerciales con la empresa desde el mes de abril de 1999 hasta el 24 de abril de 2003, igualmente se desempeñaba como distribuidora independiente. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó documentales de fecha 07 de enero de 2005, la cual riela al folio 46. Observa esta Alzada que la presente documental fue desconocida por la parte demandada en audiencia de juicio, y la parte demandada desistió del valor probatorio de la misma por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Correspondencia de fecha 28 de febrero de 2005, la cual riela al folio 47, la misma fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por no emanar de la empresa y a la vez esta suscrita por la actora. Observa esta Alzada que dicho instrumento no se refiere a algunos de los documentos permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, por emanar de quien los promueve. En virtud del principio de alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, y nadie puede fabricarse su propia prueba para pretender demostrar sus alegatos, por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Correspondencia de fecha 18 de febrero de 2005, la cual riela al folio 48, la misma fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella y está suscrita por la parte actora. Por lo que esta Alzada observa que la presente documental no se refiere a algunos de los instrumentos permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, por emanar de quien los promueve. En virtud del principio de alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, y nadie puede fabricarse su propia prueba para pretender demostrar sus alegatos, por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó documental de fecha 21 de julio 2004 dirigida a la ciudadana M.A.M. emanada por el Ing. G.A.M. como Director Centro Regional de Coordinación Estado F.M.d.I., si bien observa esta Alzada que estamos en presencia de un documento administrativo, la misma no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó documental de fecha 11 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana M.A.M.. Observa esta Alzada que dicho instrumento no se refiere a algunos de los documentos permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, por emanar de quien los promueve. En virtud del principio de alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, y nadie puede fabricarse su propia prueba para pretender demostrar sus alegatos, por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó boletín- folletos informativos los cuales rielan al folio 82 y 83, se observa que los mismos constituyen publicaciones periódicas de la empresa, que fueron reconocidas este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que la empresa le hace un reconocimiento a la actora por su desempeño como mujer protagonista. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó documental denominado “plan carrera”, la cual riela del folio 85 al 101, la presente documental fue impugnada por la parte demandada por no estar suscrita por la misma y no emanar de ella. Por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio, dado que no puede ser oponible a la parte contraria por no evidenciarse alguna firma o sello de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió prueba de DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS:

Los cuales rielan del folio 52 al folio 81, y las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma, y se evidencia el correspondiente pago de comisiones, ajustes, de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, de enero 2006 a diciembre 2006 y de enero 2007 a marzo 2007. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la parte demandada a exhibir el documento original que riela al folio 46, 47, 48. Observa esta sentenciadora que la presente documental no fueron exhibidas por la parte demandada porque según a su decir las mismas no emanan de su representada por lo que se evidencia que las mismas están suscritas por la actora, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Solicitó la exhibición de recibos de pago los cuales rielan del folio 102 al folio 107, y las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada por no emanar de la misma, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se evidencia de las mismas, pago correspondiente por comisiones, ajustes de comisión (Mensual) correspondiente al año 2005. ASÍ SE DECIDE.

4) Promovió prueba TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.M.G.V., Z.T., ISVELIS VILCHEZ y A.C..

En relación con la testimonial de la ciudadana Z.G., se observa que la misma manifestó que si conocía a ambas partes, que a la actora la conoció porque la Señora Antonieta instaló en su sitio de trabajo un stand de ventas, y que fue en este momento cuando decidió a ingresar a ese mundo de las ventas aproximadamente para el mes de mayo de 2006, que entró a la empresa como vendedora o consultora de ventas, que en esa oportunidad la demandante dirigía su desempeño de ventas, que la empresa le depositaba en una cuenta nómina que aún mantiene, que la misma ganaba un porcentaje por ventas y ese porcentaje era depositado en la cuenta que le había aperturado la empresa; que la demandante también ganaba por sus ventas por comisión cuando era gerente de ventas y cuando fue ascendida a ejecutiva de ventas también ganaba por comisión y una asignación fija que era depositada en su cuenta, que tenía entendido que la misma ganaba millones porque la demandante le mostró la página web de la empresa y le mostró lo que ella ganaba; que la página web se llamaba KITCHENFAIR.COM, que la asignación fija era de Bs. 12.000.000,oo y luego en otra oportunidad vio que le asignaron como parte fija Bs. 15.000.000,oo, que tenía entendido que en el mes de mayo de 2007 ella terminó su relación de trabajo, porque personalmente la llamó para tener su asesoramiento y entonces ella le explicó que ella no iba a continuar con la empresa; que la misma demandante le expresó que la habían bajado de categoría, y que no estaba conforme, porque no iba a percibir la misma cantidad de dinero. De igual forma, en las repreguntas formuladas la testigo manifestó que un stand de ventas es donde se exhiben la mercancía y se hacen ventas en ese sitio, que se interesó en el artículo, y luego empezaron a conversar y se interesó en el mundo de las ventas; que el stand puede ser ubicado en cualquier sitio, que la primera vez que vio el stand fue en su sitio de trabajo en la facultad de ingeniería de la Universidad del Zulia; que trabajaba para ambas empresas, tanto para KITCHEN FAIR como para la Universidad, y eso fue aceptado por la demandada; que cuando accedió a ser vendedora le dieron su material su trabajo y le aperturaron una cuenta en BANESCO, asesorada por la señora M.A.; que esa cuenta bancaria la conserva y que fue aperturada por la empresa demandada; que el trabajo con KITCHEN FAIR, lo hacía en sus tiempos libres y que la universidad le permitía tener otro trabajo; que ella aceptó ese trabajo porque está pronta a jubilarse y empezó como consultora de ventas y se le fue informando como podía ir ascendiendo; que a la misma le ofrecieron el 25% por las ventas de contado y el 20% por las ventas a crédito; que la testigo no dejaba de cobrar si la personal no cancelaba porque ella vendía y otra persona cobra sus ventas, que a ella nunca le dejaron de pagar; que podía ascender por ventas, que ella no podía explicar la escala de ascenso porque ella estuvo solo un año en la empresa; que en su caso, laboraba para la demandada y para la universidad en sus tiempos libres porque estaba segura que lo podía hacer y que sabía de otras personas que también trabajaban para otras empresas; que ella formaba parte de un equipo de trabajo, porque la empresa trabajaba por equipo de vendedores; que no sabe de la forma de trabajo de los demás trabajadores; que a ella siempre la asesoraba la señora M.A. y le daba instrucciones; que a cualquier hora la señora M.A. estaba trabajando; que se veía con la demandante los lunes en KITCHEN FAIR y luego concertaba las visitas con ella en el lugar que acordaran; que si necesitaba ir otro día ella también iba a KITCHEN FAIR en su hora de reposo y otra hora; que salía en su hora de descanso desde las 12 p.m. hasta las 3p.m., cuando tenía la necesidad; que a la hora que necesitó ir a la empresa las puertas de KITCHEN FAIR siempre estaban abiertas; que no podía indicarle el número de reuniones que se celebraron porque no podía contarlas; que supo que la demandante se ausentó de Maracaibo para estar en el parto de su hija en los Estados Unidos, pero no puede precisar por cuanto tiempo, que la demandante siempre la supervisó; que ella fue vendedora de la empresa KITCHEN FAIR, que la asesoría y el entrenamiento lo recibió de la señora M.A., que la asesoría consistía en explicarle a los vendedores como ganarse al cliente, demostrar la calidad del producto que se está ofreciendo; que si tenía unas amistades y las motivaba para que fueran vendedoras ella también ganaba y que sabía que la señora M.A. también ganaba porque ella se lo explicó; que la empresa le solicitó a la universidad para hacer exhibición en sus instalaciones; que ella no puede afirmar que trabajó todos los meses, porque ella estaba en su oficina y le estaba permitido colocar el catálogo, y en los profesores ojeaban el producto; que en sus ratos libres ella podía dedicarse a la persona que estaba interesada y ella así podía hacer sus ventas; que en el tiempo que la demandante se ausentó de Venezuela, nadie en la empresa la asesoró; que a principio de año 2007 ella vendió la batería y la demandante no estaba en el país; que durante ese tiempo que estuvo fuera del país la demandante, ella no recibió ninguna supervisión; que ella no estaba en ese momento vendiendo porque ella vendía si se presentaba la venta y en ese período no le salió ventas; que cuando la señora M.A. regresó ella la empezó a supervisar nuevamente; que en la empresa KITCHEN FAIR la atendía la señora M.A., y si ella no estaba no la atendía nadie.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada observa que la testigo no incurrió en contradicciones por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la testimonial de la ciudadana Z.T., se evidencia que la misma manifestó que conoció a la demandante porque trabajó con la empresa demandada y con la señora MATOS, porque la demandante la asesoraba y le planificaba el trabajo; que laboró casi un año, pero no recuerda en la fecha que se retiró, que la empresa le cancelaba a la testigo en cheque; que a todas les cancelaban igual el 25% por las ventas de contado y el 20% por las ventas a crédito; que a la demandante le cancelaban como vendedora, como directora y que ella era vendedora igual, pero aparte también era directora; que los contratos hechos debían entregarse a la señora MATOS; todos los lunes debían ir; que la demandante tenía una asignación fija pero que no sabía cuanto ganaba que eso lo notificaban en los periódicos de KITCHEN FAIR, que la demandante los motivaba enseñándole los cheques de Bs. 4.000.000; que lo que recibía la testigo era de Bs. 200.000,oo ó Bs. 300.000, que el que va surgiendo sigue teniendo ventas personales también, que a fin de mes premiaban a las mejores vendedoras; que cada vez que se venía más y más se iba surgiendo como vendedor; que ella se retiró. Sobre las repreguntas contestó que empezó en el 2000 mas o menos en noviembre y terminó como en octubre de 2001, que ella la invitaron a una reunión y ella se interesó en ser vendedora; ingresó como consultora a la empresa; que le dieron como una planilla una solicitud de ingreso; y firmó esa planilla no un contrato de trabajo; que además de vendedora no se dedicaba a otra actividad; que eso era un trabajo de acuerdo a los clientes; que trabajaba de lunes a domingos y días feriados de acuerdo al horario de la persona que compraba; que solamente era obligado asistir los lunes y los fines de mes para el cierre, lo demás era horario de los vendedores en la calle; que la señora M.A., les coordinaba el trabajo todos los lunes; que la demandante les decía que sitios podían visitar, donde, como, que le dictaban talleres como atender al cliente; como hacer toques de puerta para formar un stand en cualquier parte; que ella podía vender donde quisiera pero bajo su supervisión; donde estaban la demandante llegaba las visitaba; que ella trabajaba todos los días; que la empresa le cancelaba todo como la papelería los materiales de trabajo pero que a ella nunca le dieron pasajes o taxis lo cancelaba personalmente; que no fue a ninguna otra ciudad a vender productos KITCHEN FAIR; que la demandante la empresa no entregó cartera de clientes sino era la demandante la que organizaba el trabajo las asesoraba donde iban a ir; que los clientes no e.d.e. sino que les asesoraba a donde iban a ir a vender.

Este Tribunal Superior observa que las declaraciones dada por la testigo no son contradictorias y coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana ISVELIS VILCHEZ, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dada la incomparecencia de la testigo a la audiencia oral y pública de juicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.C., la misma manifestó que conocía a la demandante, que la conoció en KITCHEN FAIR, que ella ingresó como vendedora y ella en este momento ascendió a directora ejecutiva, que ella las coordinaba las asesoraba a las vendedoras y a otras directoras de la empresa; que las ollas que vendían e.d.K.F.; que cobraban el 20% por la venta si era a crédito y si era de contado ganaban el 25%; que la señora MATOS, tenía a su cargo la coordinación de su relación como vendedora; que ella terminó su relación laboral en el 2001; que ella no sabe las razones por la cuales la demandante puso fin a la terminación de trabajo; que la demandante tenía otros beneficios porque ella coordinaba, la compañía le cancelaba otros ingresos por ese trabajo aparte que ella hacía; que ella sabía que ella ganaba esos beneficios, pero no sabía cual era ese beneficio, porque ella lo que hacía era su labor de vendedora; que la compañía le cancelaba su salario en cheque; que a la señora Matos le cancelaba su salario la compañía. En las repreguntas realizadas por la parte demandada la testigo expuso que comenzó en el año 2000, que al poco tiempo fue ascendida a directora ejecutiva en noviembre; que la testigo consiguió una actividad mejor y se fue; que ella era solo vendedora de la empresa, que ella podía trabajar otras cosas pero sólo vendía; que ella podía vender donde ella quisiera; que la demandante le explicó como hacer las ventas; que un vendedor no está todos los días en la empresa, todos los lunes estaban en la empresa y una mes para recibir sus premios; que los vendedores ascendían de acuerdo a sus ventas, pero que la testigo nunca ascendió porque ella solamente vendió y cuando consiguió algo mejor se retiró; que a ella como vendedora si no vendía no le dan comisión; que no sabía si los que estaban por encima de ella cobraban igual si ella no vendía; que si ella hubiera desarrollado su trabajo ella hubiera escalado; que de acuerdo a sus entrenamientos debía salir a trabajar todos los días; que la empresa no la obligaba a cumplir horario; que ella no pasó carta de renuncia; que ella no recibió prestaciones sociales; que a ella la recomendó la señora I.N. y que esta le dijo que la empresa no cancelaba prestaciones sociales porque eran vendedores independientes; que ella se movía por su cuenta; que como vendedora la supervisora y le planificaban el trabajo; que como vendedora ella vendía donde ella quisiera, que los días lunes ella iba a la empresa y era atendida por la señora MATOS; que la demandante les daba instrucciones como abordar al cliente, demostración del producto; que si no había ventas iba pero no manifestaba ninguna ventas; y si pasaba un mes sin ir no se cobraba beneficios; que nunca presenció que la demandante despidiera a alguien en nombre de la empresa por no cumplir las metas de ventas, en vista de las declaraciones dadas por la testigo esta Superioridad considera que las mismas no incurren en contradicciones por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Contrato mercantil el cual riela al folio 194 al 196, se observa que el mismo constituye documento privado que fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que la parte actora estuvo de acuerdo en celebrar un contrato de comercialización, distribución no exclusiva e independiente, con la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En relación con las documentales que rielan del folio 197 al folio 536, referida a control y salida de personal. Observa esta Alzada que las mismas constituyen documentos privados suscritos por terceros que no fueron traídos a juicio, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Consignó legajos de documentos administrativos, que riela a los folios 537 al 598, esta Alzada observa que las presentes documentales no son oponibles a la parte contraria, en virtud de no estar suscrita por la misma, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil no se le otorga valor probatorio razón por la cual se desechan las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó legajos de documentos, que rielan a los folios 599 al 677. Observa esta Superioridad que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, por lo que no se le otorga valor probatorio, por cuanto las personas que aparecen como empleados no rindieron su declaración el presente juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Consignó legajos de documentos contentivos de facturas de pago las cuales rielan del folio 108 al folio 181. Observa está Alzada que los presentes documentos están suscritos por terceros que no son partes en el proceso, y al no ser ratificados por los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió la siguiente prueba de PRUEBAS DE INFORME:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a BANESCO BANCO UNIVERSAL, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y de igual forma a la ONIDEX, a fines de que informen sobre los hechos narrados en el escrito de promoción, sin embargo esta Alzada observa que no riela en el expediente resulta de esta prueba por lo que no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

4) Promovió las siguientes TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.O., B.N., Y.A., M.R., O.S., OLY GRATEROL, E.R., T.J., L.G., N.H., J.M., J.S., M.C., E.A., LEOBER HERRERA, M.M. y M.B..

Se deja constancia que no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos E.R., N.H., J.M., M.M.C., E.A. y M.M., por lo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

Se dejó constancia en la audiencia de juicio que la parte promovente desistió de la testimonial de los ciudadanos T.J., y L.G., los cuales se encontraban presentes todo con la aceptación de la otra parte, por lo que dicha prueba se tuvo por desistida. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos F.O., B.N.D.O., Y.A., M.P., O.S., OLY GRATEROL, J.S., LEOBER HERRERA, Y M.B., se evidencia de sus declaraciones que las mismas fueron contestes y no incurrieron en contradicciones y manifestaron que los mismos conocen a las partes por haber sido vendedores independientes, con más o menos tiempo de servicio que ingresaron en el sistema de ventas propuesto por la empresa, que conocen dicha escala o niveles de crecimiento y las metas que involucran, que le consta que su relación con la empresa consiste en desarrollar la escalera de crecimiento de la empresa demandada, así mismo de la testimonial de dichos ciudadanos se evidenció que el pago recibido devino de ventas directas y comisionamientos por ventas indirectas, por lo que el vendedor gana por el trabajo de otros; que la empresa establece los precios de los productos, pero que los empresarios le compran los catálogos, papelería y contratos a la empresa que lo único que le regala la empresa es la lista de precios; que los productos que venden lo proporciona la empresa; que los empresarios (antes directores ejecutivos) no cumplen con un horario establecido sino que hacen una vida completamente libre, cada uno de los vendedores es independiente para cumplir la función que quiere en el momento que lo desee; que los vendedores no tienen exclusividad con la empresa ya que pueden dedicarse a otras actividades al mismo tiempo, sino que pueden trabajar con otras empresas; que para hacer sus ventas los consultores pagan el hotel, la comida, el vehículo, el teléfono, la publicidad, los locales para reunir a las personas, y podían utilizar publicidad de periódico, volantes, alquilar un salón en hoteles conocidos, y todo eso era cancelado por su propia cuenta porque se trata de que ellos mismos tienen que captar a la gente que va a trabajar con ellos; que ellos asumen el riesgo de ir hasta una zona donde posiblemente pueda tener éxito; que ellos no se le asigna una cartera de clientes por parte de la empresa; que si la meta de ventas no se logra la asignación fija en el caso de los empresarios; que la misma viene dada por los volúmenes de ventas; y que si no se cubre el volumen de ventas no se paga la asignación o comisionamiento. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada observa que en la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 a los efectos de tomar la declaración de partes, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana M.A.M. como parte actora, y al ciudadano REGUMILIO CASILLA LANDINO, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes, se procede a verificar si la demandada logró demostrar la existencia de una relación mercantil aplicando lo que se ha denominado en jurisprudencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Test de Dependencia o Laboralidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte la legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

(Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000)

A tal efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, la cual esta Alzada acoge íntegramente y el cual es del siguiente tenor:

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

1.1 Forma de determinación de la labor prestada

Se evidenció un contrato de carácter mercantil entre la ciudadana M.M., y la sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., donde la parte actora se compromete entre otras cosas a la distribución no exclusiva de los productos que promociona la demandada, a la promoción y venta de los productos que la actora haya decidido comercializar a cambio de una comisión por la ventas realizadas, de igual forma se establece que la actora como consultor independiente reconoce que no existe ningún vínculo o relación laboral, toda vez que ambas partes operan de manera independiente y con autonomía propia de actividades. El presente contrato tiene las características de un contrato mercantil de comisión en la cual una persona llamada comisionista se compromete a realizar actos de comercio en su propio nombre, y por encargo del comitente (artículo 376 Código de Comercio). En este sentido, el comisionista no es empleado y por lo general trabaja por comisión y no por salario de manera que al configurarse este contrato no existe relación laboral entre este y el comitente.

Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

Ahora bien, es criterio de esta Alzada que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el actor, para desvirtuar la presunción laboral, sino que se debe demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; se desprende de las documentales a.p. y adminiculándola con las declaraciones dadas por los testigos, la existencia de una forma de trabajo con notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, no se evidencia discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos.

1.2 Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que quedaba a criterio de la actora el horario bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, ante esta realidad de flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

1.3 Forma de efectuarse el pago

En cuanto al salario se desprende igualmente de las actas, que como contraprestación recibiría la actora, el pago de comisiones, al momento de la cancelación de lo vendido y por las personas que habían captado para el negocio, por lo cual nos encontramos en una obligación de resultado, no existiendo una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

1.4 Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por extenso marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de la unidad a su cargo; en virtud de la forma de reclutamiento para la mayor posibilidad de ventas. Era responsabilidad de la actora desempeñar sus funciones como vendedora, libremente y por cuenta propia, no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión.

1.5 Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias

Del contrato mercantil supra señalado se observa y de las declaraciones de los testigos que las herramientas, materiales para la promoción y venta le correspondía a los vendedores, gastos de viáticos de materiales e inversión corría por cuenta de cada vendedor independiente.

1.6 Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

A todas luces de lo estipulado en el contrato y de la declaración dada por los testigos, la labor desempeñada no era exclusiva y corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo un contrato mercantil, no pudiendo estimarse como lo pretende el actor, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso L.D.G. contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que la actora al haberse considerado trabajadora de la demandada no solicitó el pago oportuno de diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades. Y en relación con las perdidas éstas se concretaban en el no pago de la comisión por la venta no realizada, en todo caso lo afronta la parte actora, si no realizaba ventas no tenía el correspondiente pago por comisión.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que la remuneración no corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva.

Por lo que esta Alzada concluye en afirmar, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario ya que el nivel de ingreso constituía por encima de lo comúnmente recibido por cualquier profesional de igual categoría, que esta remuneración dependía del número de ventas realizadas; evidenciándose también la potestad organizativa del actor en la unidad a su cargo, el cual lo realizaba sin sujeción y sin subordinación alguna.

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1º) de abril de 2008, en consecuencia sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana M.M., en contra la sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., confirmando así, el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  1. ) SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana M.A.M., en contra de la empresa KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A.

  2. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  3. ) HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P..

LA SECRETARÍA

M.L.C..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000117

LA SECRETARIA

M.L.C. VARGAS

VP01-R-2008-000233

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