Decisión nº KP02-O-2011-000142 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000142

En fecha 23 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2011-0844, de fecha 02 de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo-Valera, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada D.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.648, en nombre y representación de las ciudadanas M.A.S. y M.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.976.411 y 10.318.044, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia ante este Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 18 de mayo de 2011, a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), la parte accionante, ya identificada, interpuso de manera oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que interponen la presente acción contra la Dirección de Ingeniería del Municipio y Estado Trujillo, “(…) quien dictó decisión írrita de demolición (…)”.

Que “En virtud de la situación de emergencia por las cuales están atravesando [sus] representadas la cual consiste en la ejecución de una decisión irrita dictada por la Ingeniero Municipal de la alcaldía del Municipio Trujillo, estado Trujillo, en donde sin haber aperturando (sic) el procedimiento administrativo correspondiente procede a dictar una decisión un día después de haber recibido la denuncia por la construcción de una medio pared y de un portón por parte de mis mandantes, en la misma ordena el traslado de esa dirección de Ingeniería Municipal para proceder de manera inmediata a la demolición de la referida pared y portón, cercenándoles en consecuencia a mis representadas el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos que tiene (sic) rango constitucional y ello se evidencia del sólo hecho de haber dictado una decisión un día después de haber recibido la denuncia, violando igualmente lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece los requisitos que debe contener toda denuncia interpuesta ante el órgano administrativo, requisitos también que se obviaron en la referida denuncia (…)”.

Que “(…) por otra parte debo señalar a este Tribunal que a pesar de esa irrita decisión originada de un irrito acto que nunca comenzó esa Dirección de Ingeniería Municipal en los actuales momentos esta demoliendo la pared y portón antes señalada, razón por la cual solicito a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en el sector El Recreo, sector III del Municipio Trujillo, estado Trujillo, específicamente en las casas Nros. 28 y 29, a los fines no sólo de constatar el hecho que se esta efectuando, y una vez verificado pido al Tribunal se sirva declarar como medida Innominada de Paralizar la ejecución de la irrita decisión y en consecuencia se suspenda la demolición antes señalada, por cuanto ocasiona daños irreparables al patrimonio y a la seguridad de mis representados y de sus respectivas familias, en la cual existen niños y adolescentes, todo lo antes señalado y lo solicitado lo fundamento en las normas establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontrándonos en el caso de marras frente a unas ciudadanas que alegan la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de un Ente Político administrativo del Estado.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: E.M.M.), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: J.A.M.B.), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

En el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante tiene por objeto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por parte de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo; por lo tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo el Órgano competente para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva –artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, y en consecuencia acepta la declinatoria realizada mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo-Valera. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse con relación a la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada D.M.D., en nombre y representación de las ciudadanas M.A.S. y M.M.S., todas plenamente identificadas supra; contra la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal debe entrar a revisar como punto previo las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Partiendo del objeto de la presente acción, es imprescindible para este Órgano Jurisdiccional señalar que una de las características principales de toda acción de amparo es la de ser concebida como un mecanismo restablecedor, esto es, restaurar la situación jurídica infringida y poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados; por lo que resultan inadmisibles los amparos cuando no es posible el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, o cuando haya cesado el hecho presuntamente generador de la lesión al derecho o garantía constitucional, ratificándose con ello la actualidad de la lesión constitucional.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo y en su numeral 3, establece lo siguiente:

Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entiende que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

.

Por interpretación en contrario, toda acción de amparo será admisible cuando la violación de un derecho o garantía constitucional pueda ser objeto de restablecimiento, lo que indudablemente demuestra el objeto principal de la tutela constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, tal y como fuera señalado anteriormente, el hecho denunciado como lesivo lo constituye “(…) la ejecución de una decisión irrita dictada por la Ingeniero Municipal de la alcaldía del Municipio Trujillo, estado Trujillo, en donde sin haber aperturando (sic) el procedimiento administrativo correspondiente procede a dictar una decisión un día después de haber recibido la denuncia por la construcción de una medio pared y de un portón por parte de (…) en la misma ordena el traslado de esa dirección de Ingeniería Municipal para proceder de manera inmediata a la demolición de la referida pared y portón, cercenándoles en consecuencia (…) el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos que tiene (sic) rango constitucional (…)”, (Subrayado de este Juzgado).

Siendo ello así, la parte accionante alegó que con tal conducta se viola su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.

Por su parte, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente que, tras recibir de manera oral la presente acción de amparo a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mismo día, vale decir el 18 de mayo de 2011, se trasladó y constituyó a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), en la “Urbanización el Recreo, sector III, Parroquia Matriz, Municipio y estado Trujillo”, casas Nº 28 y 29, a fin de realizar la inspección judicial solicitada en la exposición efectuada, sobre el bien inmueble indicado por la parte actora; dejando constancia de lo siguiente (folio 3): “Constituido como fue en el sitio (…) deja constancia que se encuentra constituido en la vereda que da acceso a las viviendas 28 y 29 señalado por la parte se deja constancia que en la pared medianera ubicada a mano izquierda correspondiente a la casa Nro. 26, se observan residuos donde debió estar enclavada una construcción; asimismo se observa portón metálico ubicado en el piso, sin poder determinar si el mismo se encontraba cumpliendo algún tipo de funcionamiento en el sitio objeto de la presente inspección judicial. Se deja constancia que a ambos lados de la vereda de acceso a la vivienda signada con el nro. 28, se observan vestigios de muescas utilizadas para la colocación de alguna estructura. En el momento de constituirse el Tribunal no había persona alguna demoliendo alguna construcción existente (…)”.

En este sentido, verificando que la parte accionante alegó que debe “(…) señalar a este Tribunal que a pesar de esa irrita decisión originada de un irrito acto que nunca comenzó esa Dirección de Ingeniería Municipal en los actuales momentos esta demoliendo la pared y portón antes señalada, razón por la cual solicito a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en el sector El Recreo, sector III del Municipio Trujillo, estado Trujillo, específicamente en las casas Nros. 28 y 29, a los fines no sólo de constatar el hecho que se esta efectuando, (…)”, se verifica que la presunta violación de los derechos constitucionales, como la defensa y el debido proceso, ocurrió el día 18 de mayo de 2011, entendiendo además que para esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia, referido anteriormente, se trasladó al sitio donde según los accionantes se materializaban las violaciones, no encontrándose en el lugar persona alguna demoliendo lo señalado por las accionantes, pero si residuos de construcciones y el portón señalado en el piso.

En efecto, considera esta Sentenciadora que la pretensión resulta inadmisible con arreglo a la norma transcrita en virtud de que no resulta posible suspender o paralizar la ejecución de una decisión dictada por la Dirección de Ingeniería del Municipio y Estado Trujillo de demoler la media pared y el portón referido por las accionantes, pues la indicada demolición se efectuó el día 18 de mayo de 2011. Es decir que cuando resulta imposible suspender un evento ya acaecido, la presunta lesión constitucional deviene irreparable.

En consecuencia, la solicitud de amparo planteada por la abogada D.M.D., en nombre y representación de las ciudadanas M.A.S. y M.M.S., todas plenamente identificadas supra; contra la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, devino inadmisible con arreglo a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada D.M.D., en nombre y representación de las ciudadanas M.A.S. Y M.M.S., todas plenamente identificadas supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR