Decisión nº 2733-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, martes dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004877

DEMANDANTE: M.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.729.

ASISTIDA POR: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADO: J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.285.

BENEFICIARIO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho A.V., acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. I.V.B.T., en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Diciembre de 2004, compareció por ante el extinto Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana M.A.S.P., antes identificada solicitó sea revisado el monto de la obligación de manutención por cuanto lo acordado es insuficiente para cubrir los gastos de su hija y expuso que el padre de su hija no cumple cabalmente con la obligación alimentaria pues no ha sufragado los gastos médicos y otros tal como fue acordado en el convenio y solicitó que la obligación sea fijada en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) Mensuales.

En fecha 16 de febrero de 2005, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado, la practica del informe social a las partes en juicio, oficiar al ente empleador del obligado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folio diez y once (F. 10 y 11), consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folios catorce y quince (F. 14 y 15), Informe de sueldo del ciudadano J.C.V..

En fecha 17 de Marzo de 2005, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.C.V..

En fecha 22 de Marzo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma.

En fecha 06 de Abril de 2005, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la actora con el libelo de la demanda, asimismo dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demandada ciudadano J.C.V., no promovió prueba alguna.

Seguidamente en fecha 18 de Abril de 2005, se difirió la emisión de sentencia, hasta tanto conste autos la consignación del informe social.

En fecha 08 de Marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa al Abg. A.V.d.A..

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Abocada en esta misma fecha, quien suscribe pasa a indicar que, la presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 02, en fecha 15 de Abril de 2003, en la que se fijo como obligación de Manutención de la siguiente manera: “PRIMERO: (obligación de alimentaría): el padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que tenga a bien abrir el Tribunal al respecto. De igual manera, se compromete a cubrir el 50% de los gastos concernientes a Medicina, Educación y época navideña.”.

Primero

El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano J.C.V., se dio por citado según consta en autos.

En fecha 22 de Marzo de 2005, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, no compareció ninguna de ellas, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

Vistas las pruebas presentadas por la parte actora en su escrito libelar y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia simple de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, obrante a los folios tres (F. 03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• Copia simple de la sentencia de Homologación, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 02, en fecha 15 de Abril de 2003, donde se evidencia que el monto fijado por concepto de la Obligación de Manutención a favor de la beneficiaria de autos, por la cantidad de cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que tenga a bien abrir el Tribunal al respecto. De igual manera, se compromete a cubrir el 50% de los gastos concernientes a Medicina, Educación y época navideña. En consecuencia, esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.

Punto Previo:

Cabe destacar que, en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello que, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la beneficiaria de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

En otro orden de ideas, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, se prescinde del informe Social ordenado a las partes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses de la beneficiaria y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada, no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con todos los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle a la beneficiaria de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Es de resaltar que, consta en autos informe de sueldo del obligado en manutención correspondiente al año 2004, en el cual se indicaba que es funcionario policial con una asignación mensual de trescientos quince mil bolívares (315.000Bs), tal monto debe ser actualizado a fin de obtener un estimado del sueldo que devenga el demandado para el 2012, a una rata de treinta por ciento (30%) anual, por cuanto es el porcentaje ordinario de incremento que sufre el sueldo mínimo nacional que decreta el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se presume devenga actualmente una cantidad de dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (2.569,33Bs).

Ahora bien, visto que no es posible determinar fehacientemente con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, informe de sueldo del obligado que data del año 2004, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 de fecha 01/05/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETENCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,61Bs) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención del beneficiario de autos, lo cual representa el veintisiete punto ochenta y nueve por ciento (27,89%) del sueldo que se presume actualmente devenga el obligado en manutención, y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,61 Bs.) monto equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de los beneficiarios adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,61 Bs.) monto equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano J.C.V., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 366 y literal “c” del 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana M.A.S.P., en contra del ciudadano J.C.V., en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: La cuota mensual para la manutención del beneficiario, el cual será por el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (712,17 Bs.) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,61 Bs.) monto equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (716,61 Bs.) monto equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos deberán ser canceladas a la madre ciudadana M.A.S.P., quien deberá entregarle un recibo al ciudadano J.C.V., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.

Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2733-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:08 p.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

IVBT/SCM/Victor_H.-

ASUNTO: KP02-Z-2004-004877

18-09-2012

08/08

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