Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.905.285.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados C.Y.P.F. Y R.F.G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.946 y 122.456 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

COSMETICOS G.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 01, Tomo A Nº 14, folios del 02 al 10 en fecha 13 de mayo de 1996.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA.

La ciudadana abogada E.D.V.M.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.715.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 10-3785

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.J. SIERRA P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana A.D.G. contra la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante

    - Consta a los folios del 2 al 6 escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana A.D.G., asistida por el abogado R.G., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 03 de Junio de 1997, otorgó un contrato de arrendamiento en calidad de arrendadora con la sociedad mercantil COSMETICOS G.M. C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 04 de junio de 1997, quedando inserto bajo el Nº 40, tomo 105, de los libros llevados en esa notaría.

    • Que el inmueble objeto del contrato está constituido por un local comercial de su propiedad.

    • Que la relación arrendaticia se mantuvo por un periodo de diez (10) años contados a partir del 1º de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2007, pues durante la vigencia de la relación arrendaticia se fueron suscribiendo anualmente contratos de arrendamiento siendo el último de ellos el suscrito en fecha 14 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, teniendo una vigencia que va del 1º de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007.

    • Que tal como lo establece la cláusula segunda ambas partes contratantes se comprometieron a manifestar con una antelación de dos meses, su voluntad de querer prorrogar el contrato, tal como ocurrió para la suscripción de todos los contratos ocurridos en la relación arrendaticia.

    • Que llegada la finalización del contrato Nº 10 ninguna de las partes manifestó su voluntad con la antelación requerida de querer prorrogar el contrato y como consecuencia de esto haya dado por concluida la relación arrendaticia y dando inicio a partir del 01 de junio de 2007 a la pròrroga legal que poseía el arrendatario para desocupar el inmueble, procedió a todo evento para garantizar la claridad entre los contratantes y dejar salvado el derecho adquirido por el arrendatario de disfrutar a partir de la fecha de finalización del contrato a notificar a la empresa arrendataria de no continuar con la relación arrendaticia en fecha 14 de junio del año 2007 en donde se ratifica su deseo de no renovación de un nuevo contrato de arrendamiento y dejando establecida la prorroga legal de tres (3) años en virtud que la relación arrendaticia entre las partes contratantes era de diez (10) años, motivo que hizo que la arrendataria haya hecho uso de su derecho de disfrutarla desde el 1º de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2010.

    • Que todo lo narrado se evidencia sin lugar a dudas alguna su voluntad de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento, pues alega que dio integro cumplimiento a la cláusula segunda del contrato.

    • Que la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término se fundamenta en los artículos 1159, 1160, 1167, 1.579, 1594, 1595, 1597 del Código Civil; 33, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que la sociedad mercantil COSMETICOS G.M. C.A., violó las disposiciones de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, quebrantando los deberes que le impone el contrato de arrendamiento.

    • Que por tal motivo demanda a la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A. a los fines de que convenga o sea condenado al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, esto es la entrega, real, formal y definitiva del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento; al pago de las costas que origine el proceso.

    • Solicita se decrete cualquiera de las medidas preventivas de secuestro sobre el referido inmueble.-

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta de los folios 10 al 74, copias certificadas de los contratos de arrendamiento celebrados por las partes.

    - Consta al folio 76 auto de fecha 03 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A. para que de contestación a la demanda.

    - En diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, el abogado R.S. P., consigna sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual cursa del folio 84 al 97.

    • Alegatos de la parte demandada.

    - Corre inserto a los folios del 98 al 103 escrito de contestación a la demanda donde alega la parte demandada lo siguiente:

    • Que a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y formula la contradicción de la cuantía estimada por la parte actora de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) por insuficiente y/o ínfima ya que al existir una relación arrendaticia por mas de diez (10) años y en consecuencia la cuantía debe ser la sumatoria de todos los meses de los contratos a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que en atención a ese artículo la cuantía sería sumatoria de todos los cánones de arrendamiento cancelados que se corresponden a todos y cada uno de los contratos de arrendamiento, por lo que se debe acumular todo el periodo que va desde el inicio de la relación contractual arrendaticia desde el 01/06/1997 cuando se firmó por primera vez el contrato de arrendamiento.

    • A tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa a la falta de competencia por la cuantía del Tribunal Tercero del Municipio Caroní, en atención a que la parte actora omitió maliciosamente elementos fácticos básicos para el establecimiento de la cuantía, por lo que indicó una cuantía irrisoria y legalmente no válida, señalando en el cuadro que aparece en el folio 100 que la cuantía de la demanda debería ser la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 262.600),oo).

    • Que el Tribunal de Municipio tiene un tope máximo por cuantía de tres mil unidades tributarias lo cual asciende a ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo) y que por lo tanto el referido Tribunal es incompetente por la cuantía para resolver la presente controversia y que el Tribunal competente es uno de Primera Instancia en lo Civil.

    • Que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda .

    • Que admite la existencia de la relación arrendaticia entre su representada y la ciudadana A.D.G. sobre el referido local.

    • Que admite que la relación arrendaticia tiene la base de 10 contratos de arrendamiento de un año de duración cada uno de ellos, pero con relación al último contrato, el arrendador intentó confundir el sistema de administración de justicia con una notificación de desahucio como si se tratara de una relación arrendaticia anual pero luego ante su incertidumbre intentó una acción mero declarativa sobre la certeza de una relación anual, la cual le fue declarada sin lugar, pero lo mas importante es que al reconvenir su representada le fue declarada con lugar la reconvención.

    • Que niega, rechaza y contradice que de conformidad con la cláusula segunda del ultimo contrato de arrendamiento las partes tenían que notificar la continuidad arrendaticia, ya que el contrato de arrendamiento por las múltiples reformas se recondujo tácitamente y esto fue condenado por la sentencia ya identificada lo que se reafirma al no haber notificación de desahucio en forma legal que manifestara cierta y legalmente que el contrato había llegado a su fin.

    • Que niega, rechaza y contradice que la prorroga legal haya durado hasta el día 31 de mayo de 2010, pues reconducida la relación arrendaticia por un año más en su ultimo contrato, la prorroga legal no inicia el día 01/06/2007 sino que inicia el día 01/06/2008 por lo que se extiende hasta el día 31/05/2011, siendo ilegal solicitar el cumplimiento de contrato y entrega del bien arrendado en vigencia de la prorroga.

    • Que niega, rechaza y contradice que la acción de cumplimiento de contrato se deba por cumplimiento del término de la relación contractual, pues el mismo no se ha cumplido ya que aún está vigente la prorroga legal.

    • Consigna junto con el escrito de contestación contratos de arrendamiento marcados con las letras 1, 2,3,4,5,6,7, 8,9 y 10, que van desde el folio 104 al 141.

    - Riela al folio 142 diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado R.J. SIERRA P., mediante la cual ratifica la cuestión previa opuesta.

    - Consta a los folios del 143 al 150 sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

    • DE LAS PRUEBAS

    - Consta a los folios del 162 al 163 escrito de pruebas presentado por el abogado R.F.G.T., apoderado judicial de la parte actora donde promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos por lo que promueve y ratifica y hace valer los contratos de arrendamiento suscritos desde el 04 de junio de 1007 hasta el 19 de julio de 2006. Así como la notificación judicial realizada en fecha 14 de junio de 2007 por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, los cuales cursan del folio 166 al 233.

    • De la parte demandada.

    - Consignó escrito que cursa del folio 240 al 243 mediante el cual promovió lo siguiente:

    • Se promueve como prueba documental la notificación de desahucio que corre en el expediente 6041-2007, presentada en copia simple como documento fundamental por la misma parte actora.

    • Se promueve a los folios del 104 al 141 del expediente de la causa, copias certificadas de todos los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, diez en total identificados en el recuadro que sigue.

    • Se promueve copia certificada de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial.

    • Se promueve los recibos de pago y escritos de consignación de canon de arrendamiento consignados en ese mismo Tribunal.

    - A los folios del 253 al 268 consta sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana A.D.G. en contra de la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A., y condena a la empresa demandada a hacer entrega del inmueble ya referido.

    - Al folio 269 cursa diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado R.S. mediante la cual apela de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, tal como se evidencia del folio 293.

    • Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Consta a los folios del 297 al 299 escrito de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual consignan copia certificada de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana A.D.G. contra la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A., argumentando la sentencia recurrida entre otros, que la cosa juzgada deviene de una sentencia cuando esta se encuentra ejecutoriada, es decir, no sometida a recursos, bien cuando estos no hubieren sido ejercidos o en el supuesto hipotético que éstos se hayan ejercido hayan sido decididas. De la revisión de las copias certificadas de la sentencia que la parte demandada promueve a su favor constata ese Tribunal que no consta auto del Tribunal de la causa que declare su ejecutoriedad o al menos que haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme, para así poder establecer de manera efectiva que la misma goza de fuerza ejecutiva y ser así oponible a las partes y/o terceros, pues mal puede pretender la parte demandada que ese Tribunal le otorgue fuerza de cosa juzgada a la referida sentencia sin que conste en autos (por inoperancia probatoria del demandado) que la misma se encuentre definitivamente firme, sigue alegando la recurrida que no existe certeza para ese juzgador si en contra de dicha sentencia se ejercieron recurso y, en caso de que estos hayan sido ejercidos, no consta que haya sido decididos, y es por tal razón que forzosamente debe este Tribunal desechar el valor probatorio de la referida prueba.

    En fecha 08 de Diciembre de 2010, la abogada E.D.V.M.G., apoderada judicial de la parte demanda, presenta escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 20 de septiembre de 2009.-

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa y para ello señala lo siguiente:

    Como PRIMER PUNTO PREVIO este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana A.D.G. contra la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A., proveniente del Juzgado Tercer del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    Como SEGUNDO PUNTO PREVIO, Alegó la parte demandada la incompetencia del Tribunal por la cuantía impugnando la estimación de la demanda por ínfima, alegando lo siguiente:

    …Que a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y formula la contradicción de la cuantía estimada por la parte actora de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) por insuficiente y/o ínfima ya que al existir una relación arrendaticia por mas de diez (10) años y en consecuencia la cuantía debe ser la sumatoria de todos los meses de los contratos a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que en atención a ese artículo la cuantía sería sumatoria de todos los cánones de arrendamiento cancelados que se corresponden a todos y cada uno de los contratos de arrendamiento, por lo que se debe acumular todo el periodo que va desde el inicio de la relación contractual arrendaticia desde el 01/06/1997 cuando se firmó por primera vez el contrato de arrendamiento. A tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa a la falta de competencia por la cuantía del Tribunal Tercero del Municipio Caroní, en atención a que la parte actora omitió maliciosamente elementos fácticos básicos para el establecimiento de la cuantía, por lo que indicó una cuantía irrisoria y legalmente no válida, señalando en el cuadro que aparece en el folio 100 que la cuantía de la demanda debería ser la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 262.600),oo). Que el Tribunal de Municipio tiene un tope máximo por cuantía de tres mil unidades tributarias lo cual asciende a ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo) y que por lo tanto el referido Tribunal es incompetente por la cuantía para resolver la presente controversia y que el Tribunal competente es uno de Primera Instancia en lo Civil…

    .

    Al respecto, este Tribunal observa que el Tribunal a-quo si es competente para conocer de la presente demanda pues en el presente caso no se trata de una demanda de cumplimiento de contrato por falta de pago por pensiones insolutas ni accesorias, por lo que no debe pretender el demandado que la estimación debió realizar con la sumatoria de los cánones de arrendamiento sumados durante toda la relación arrendaticia, por lo que la decisión tomada por el juzgador a-quo es ajustada a derecho al declararse competente y desechando la impugnación a la estimación de la demanda hecha por el demandado y así se decide.

    Como TERCER PUNTO PREVIO. DE LA DECISION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    …Previo a cualquier pronunciamiento de fondo que pueda realizar este sentenciador, debe pronunciarse, por imperativo legal, sobre la procedencia de la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción incoada, sobre todo por tratarse de materia de orden público regida por la ley especial de inquilinato. En efecto, el demandando en su escrito de contestación de la demanda, opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, establecida en el artículo 346 , en su ordinal undécimo, fundamentando tal defensa en que, a su decir, la prórroga legal se encuentra en vigencia y existe una prohibición expresa en la ley de arrendamientos inmobiliarios, de admitir una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en este caso.

    En efecto, el Juzgado A quo al resolver este punto en su sentencia estableció que “… Ahora ante tal argumento esgrimido en reiteradas oportunidades por la demandada de autos, debe necesariamente este Tribunal establecer la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda la parte actora en el escrito libelar con el que principian las presentes actuaciones, pues es esa la columna vertebral no solo de la resolución de la cuestión previa opuesta por la parte demandada sino, en términos generales, del fondo de la litis en el presente expediente. Así, observamos que la parte actora consigna anexo a su escrito libelar sendas copias simples de contratos de arrendamiento suscrito por las partes procesales, las cuales fueron oportunamente impugnadas por la parte demandada, lo cual en consecuencia, hace que las mismas carezcan de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aún así, la parte actora consignó ante este tribunal copias certificadas de los contratos de arrendamientos que previamente había sido consignados e impugnados –como ya se dijo ut supra- por la parte demandada, los cuales rielan a los folios 164 al 233 (ambos folios inclusive) del presente expediente.

    Siendo que tales documentos no fueron tachados de falso por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio a los mismos, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, del análisis minucioso de tales copias certificadas de los contratos de arrendamiento consignados por la accionante, se desprende con meridiana claridad que las mismas revelan que existe una relación arrendaticia entre demandante y demandado que se inició el día 01/06/1997, y se fue extendiendo anualmente mediante el consentimiento expreso de las partes, pues anualmente suscribían contratos arrendaticios cuya temporalidad se entendía a un (1) año, circunstancia que se mantuvo incólume hasta el día 31/05/2007, fecha en la cual expiró el décimo contrato suscrito por las partes, el cual obra en copia certificada a los folios 128 al 141 (ambos inclusive). En la cláusula segunda de dicha convención, se estableció el tiempo de duración de la misma; al respecto las partes contratantes establecieron: CLAUSULA SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es por el término de un (1) año fijo, empezando a contar desde el Primero de Junio del año 2006, hasta el Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.S., pudiendo prorrogarse por un tiempo de un (1) año más por voluntad de ambas partes contratantes, siempre y cuando uno de ellos de aviso con por lo menos dos meses de anticipación.

    De la cláusula contractual íntegramente transcrita se observa claramente que el mismo finaliza el día 31/05/2007, a menos que las partes decidieran prorrogar nuevamente la relación contractual si así lo decidieran; en tal sentido, reviste capital importancia para este Juzgador que, una vez a.t.e.m. integrante del acervo probatorio rielante a los autos del presente expediente, pueda concluirse que NO CONSTA EN AUTOS MEDIO PROABTORIO ALGUNO QUE DEMUESTRE QUE LAS PARTES HAYAN MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE SUSCRIBIR UNA NUEVA CONVENCION ARRENDATICIA. Además de ello, y posterior al análisis de tales elementos, surge una interrogante cuya respuesta es capital a los efectos, no solo de decidir la procedencia o improcedencia de la cuestión previa alegada, sino incluso del fondo de la litis planteada, la cual de seguidas se formula: ¿El día 01/06/2007 el contrato de arrendamiento se recondujo o, por el contrario empezó a transcurrir el lapso de la prórroga legal? A los efectos de clarificar y responder tal interrogante, considera oportuno y prudente este Juzgador, reproducir el criterio al respecto de la más versada Doctrina patria en materia arrendaticia; así, el célebre tratadista G.G.Q. en su obra de obligada lectura “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, acertadamente apunta:

    para que aparezca el nuevo contrato, es necesario que las partes hayan fijado un término de duración y que al vencimiento de la prórroga legal, o porque la misma no procedan, se produzcan las circunstancias a que se refieren los artículos 1600 y 1614 del Código Civil…

    Ob.Cit.Página 294.

    Del criterio doctrinario anteriormente transcrito se concluye fehacientemente que el día siguiente al 31/05/2007, es decir, el día 01/06/2006 EMPEZO A REGIR LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, y no –como erróneamente sostiene el demandado- operó la tácita reconducción, ni tampoco se renovó automáticamente el contrato pues lógicamente esta figura jurídica (tácita reconducción opera DESPUES del vencimiento de la prórroga legal, más no antes de ella. Ahora bien, en virtud de que la relación arrendaticia entre las partes tiene una duración de 10 años, a tenor de lo establecido en el literal “d” de dicho cuerpo legal, el lapso de dicha prórroga legal arrendaticia es de tres (03) años, período de tiempo que empezó a transcurrir el día 01/06/2007 y feneció en fecha 31/05/2010, de modo que contrariamente a lo alegado en innumerables ocasiones por la parte demandada, LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA NO ESTA EN VIGENCIA, pues como se afirmó anteriormente, la misma expiró el día 31/05/2010 del año en curso. Así se hace saber.

    Siendo que la prórroga legal arrendaticia, no se encuentra vigente como erróneamente ha alegado el accionado, sino que la misma venció el día 31/05/2010 debe forzosamente este órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tal como se hará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” .

    Ahora bien, constata este Tribunal que la parte demandada a través de su apoderada judicial E.D.V.M.G., al momento de promover las prueba que se admiten en segunda instancia, consignó en copias certificadas que van desde el folio 300 al 321, sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, relacionado con la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana A.D.G. contra la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A., que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA (…)… SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la sociedad mercantil COSMETICOS G.M. C,.A. contra la ciudadana A.D.G. (…)… En consecuencia, este tribunal declara lo siguiente: A).- que la relación arrendaticia entre la ciudadana A.D.G. y la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A. sobre el local comercial ubicado en la planta bajo del Edificio Rival, calle Mariño, C.a., San Félix,… tiene una vigencia de actual, continua e ininterrumpida mayor de diez (10) años ya que nació en fecha 01/06/1997 y, aún se mantiene en vigencia. B).- Que en caso de finalización de la relación contractual, la prorroga legal debe ser la prevista en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de tres (3) años. C) Que el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 19/07/2006, entre la ciudadana A.D.G. y la Sociedad Mercantil COSMETICOS G.M., C.A., arrendado por décima vez continuo sobre el local comercial ubicado en la planta baja del edificio Ripal Calle Mariño, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedó reconducido por un nuevo período de un año…”. Asimismo consta el auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, donde se declara definitivamente firme la decisión por cuanto no se interpuso recurso alguno contra la referida sentencia y así se evidencia del folio 320 de este expediente. En relación a la copia certificada de esta sentencia este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, en sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 del mes de Mayo de 2000l, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., se estableció lo siguiente:

    …Se hace evidente para este Alto Tribunal, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia sobre una materia que ya estaba decidida, produciéndose una violación a las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

    El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463, explica:

    (...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

    Efecto procesal inmediato, en el caso de las costas, porque la imposición de éstas a la parte vencida, es una consecuencia directa del proceso mismo (...)

    .

    El fallo pronunciado por el a quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

    Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:

    (...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

    (...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

    Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo.

    Ahondando sobre el valor de una sentencia definitivamente firme, se debe considerar que ésta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado. En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera procedente la denuncia presentada por el formalizante, ya que se evidenció la total violación a la institución de la cosa juzgada por parte del Juez de Alzada. Así se decide…

    De lo precedentemente señalado y de las copias certificadas de la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2.009, consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, se observa que en la referida sentencia se encuentra definitivamente firme, como fue señalado anteriormente, por lo que se le otorga total valor probatorio, siendo una sentencia de la llamadas mero declarativas, las cuales no generan ejecución, sino la certeza de una situación jurídica en duda.

    Conforme con la anterior doctrina, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa definitivamente firme, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte del órgano de administración de justicia del estado, de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero sin que el fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia, por lo que la mera declaración de un hecho o de un derecho no genera la obligación de ejecutar, ya que no existe condena alguna, solo la mera declaración.

    Mera declaración, que de lo que cursa en autos a los folios 95 y 96, se desprende y así debió observarlo el A quo que la sentencia referida esta firme, de ahí que se expidan las copias conforme a los previsto en el contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica copias de un proceso terminado, ahora en lo que implica su dispositivo, que aplica ley entre las partes, se hace valedero entre las mismas, estableciéndose en dicha sentencia en forma evidente que “…

SEGUNDO

CON LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la sociedad mercantil COSMETICOS G.M. C,.A. contra la ciudadana A.D.G. (…)… En consecuencia, este tribunal declara lo siguiente: A).- que la relación arrendaticia entre la ciudadana A.D.G. y la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A. sobre el local comercial ubicado en la planta bajo del Edificio Rival, calle Mariño, C.a., San Félix,… tiene una vigencia de actual, continua e ininterrumpida mayor de diez (10) años ya que nació en fecha 01/06/1997 y, aún se mantiene en vigencia. B).- Que en caso de finalización de la relación contractual, la prorroga legal debe ser la prevista en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de tres (3) años. C) Que el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 19/07/2006, entre la ciudadana A.D.G. y la Sociedad Mercantil COSMETICOS G.M., C.A., arrendado por décima vez continuo sobre el local comercial ubicado en la planta baja del edificio Ripal Calle Mariño, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedó reconducido por un nuevo período de un año…”.

Siendo así las cosas, el Juzgador a-quo nunca debió desechar dicha sentencia , más aún, debió observarla por haber sido dictada por un Tribunal superior a él, que había establecido previamente la existencia de la vigencia del contrato celebrado entre las partes el cual había sido reconducido, en consecuencia , no existiendo posibilidad jurídica de entender que el contrato se encontrara vencido y que la demandada de autos se encontrara dentro de una prórroga legal, conforme al dispositivo de la mencionada sentencia, es evidente que con fundamento en el contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción intentada es prohibida por la Ley, pues el contrato se encontraba vigente según lo determinado por la sentencia arriba analizada, y así se decide.

En efecto, el contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prohíbe a la jurisdicción el admitir una demanda por cumplimiento contractual cuando este vigente la prorroga legal o peor aún este vigente el contrato como lo determino la sentencia arriba analizada, esto es así en atención de que todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento, es de estricto orden público y en beneficio del arrendatario, tal como se observa del contenido del artículo 7 ejusdem.

Observando los hechos, se tiene que si bien la parte actora al hacer referencia a la notificación de de desahucio realizada por el juzgado 3ero del Municipio Caroní del Segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, en fecha 14-06 del 2007, en la sede del local Comercial objeto del contrato de arrendamiento del cual se pide su cumplimiento en la presente causa, indicando que se le notifico a la arrendataria, conforme a lo previsto en el literal “D” del artículo 38, que se inicio a partir del primero de junio del año 2.007, la prorroga legal de tres años.

Cuando lo cierto es, que verificada la notificación, se observa otra cosa, que se notifica a la arrendataria, que la relación arrendaticia era de un año y no de diez, así mismo que la prorroga legal a favor del arrendatario era conforme al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, de seis (6) meses y, no de tres años según el literal “d” de la misma normativa legal, por lo que no hay congruencia entre lo expuesto por la parte actora, sobre la notificación de desahucio y la notificación misma que cursa en autos.

Esa falta de certeza en la notificación al arrendatario, violenta el principio de la legítima confianza o expectativa plausible en el justiciable, quien al transcurrir los seis meses como en efecto trascurrieron y, seguir en la posesión del local pagando y recibiendo la arrendadora el canon de arrendamiento, muy bien puede tener certeza de que fue reconducido el contrato de arrendamiento tal como lo dispone claramente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en su sentencia de fecha 20 de noviembre del 2.009, en el expediente 17505 la cual ya fue debidamente valorada vista que la misma se encuentra definitivamente firme.

En este sentido, reconducido el último contrato de arrendamiento cuya vigencia iniciaba el primero de junio del 2.006 y terminaba el 31 de mayo del año 2.007, por un año mas, la prorroga legal de tres años nunca inicio, esto por imperativo de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que la notificación o pretendido desahucio hecho por la parte actora en fecha 14 de junio del 2.006, es nulo, por trasgredir el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario en su literal “D” que era aplicable dado el tiempo de la relación arrendaticia. En este sentido, dado que la notificación no surtió ningún efecto, aunado al hecho de que no consta en auto que la parte actora haya realizado alguna otra notificación, es evidente que la relación arrendaticia se ha venido prorrogando contractualmente año por año, y, la prorroga legal de los 3 años, en la fecha en que se dicto el auto de admisión de la demanda aún no había iniciado a correr y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se hace inoficioso realizar pronunciamientos adicionales a las alegaciones de la parte demandada y a la actora por ser los mismos inoficiosos, ya que a la decisión que se arribaría sería la misma y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción propuesta por la ciudadana A.D.G. contra la SOCIEDAD MERCNATIL COSMETICOS G.M., C.A:, por encontrarse vigente el contrato de arrendamiento para el momento de introducirse la demanda, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil COSMETICOS G.M., C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CON LUGAR, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, como consecuencia de lo anterior quedando sin efecto la medida decretada en el auto de fecha 03 de agosto de 2010 y ejecutada en fecha 09 de agosto del mismo mes, por el juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Caroní se ordena al juzgado A quo que exhorte al referido ejecutor a los efectos de que con motivo de la revocatoria de la medida de secuestro ejecutada, pase a poner en posesión del inmueble nuevamente a la parte demandada Sociedad Mercantil Cosméticos G.M., C.A., aclarándose que el tiempo en que permaneció secuestrado el inmueble será compensado luego del vencimiento de la Prorroga Legal, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yurivy Quijada

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Yurivy Quijada

JFHO/yq/cf

Exp: 10-3785

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