Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.905.285.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados C.Y.P.F. y R.F.G., TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.946, y 122.456 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

COSMETICOS G.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 01, Tomo A No. 14, folios del 02 al 10 en fecha 13 de Mayo de 1.996.

APODERADO JUDICIAL:

La ciudadana abogada E.D.V.M.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.715.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cursante por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4257.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 21/06/12, provenientes del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al auto de fecha 23 de Abril de 2.012, inserto al folio 68 de la pieza 2, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 62, en fecha 18 de Abril de 2.012, por el abogado R.S., contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2.012, cursante del folio 54 al 61 de la pieza 2, que negó la perención breve de la instancia.

-Por auto cursante al folio 75, de fecha 21/06/12, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

CAPITULO I

1.1.- En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• Del folio 1 al 21 de la pieza 1, inclusive, corre inserto copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción propuesta por la ciudadana A.D.G. contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSMETICOS G.M. C.A.- En consecuencia declaró CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desecha la demanda y declara extinguido el proceso, quedando sin efecto la medida decretada en el auto de fecha 3 de Agosto de 2.010 y ejecutada en fecha 9 de Agosto del mismo mes, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní.

• Del folio 3 al 10 de la pieza 2, cursa escrito de oposición a la ejecución, con anexos insertos del folio 12 al 3 al presentado por el abogado J.M.I., en representación judicial de la empresa CORPORACION 367 C.A., por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual expone entre otros que el inmueble objeto del litigio es detentado por la empresa en su condición de arrendataria, por lo que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la ejecución, pues no ha sido parte, además que el caso de autos se tramita por el procedimiento breve, en la que no se admite la figura de la tercería. Que la empresa es un tercero poseedor, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual forma parte integrante del edificio RIPAL, ubicado en la Carrera 5, (antes Mariño), No. 47, UD 101, Centro San Felix, propiedad del ciudadano A.O.E.S., y de sus menores hijas, LAYAL EL SAHELI AL SID y MUSSA EL SAHELI AL SID. Que acompaña como prueba fehaciente el contrato de arrendamiento suscrito por el propietario del inmueble O.A.E.S. y la sociedad mercantil antes referida, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 09 de Septiembre de 2.011, bajo el No. 37, Tomo 248 de los libros de autenticaciones. Que afecto como se encontraba el comercial PB-1 con una medida de secuestro, en manos de su propietaria en calidad de depósito le fue vendido al ciudadano O.A.E.S., quien no conocía de tal situación ni tenía motivos para conocerla, dado que la demandada a los fines de salvaguardar el derecho que teía con ocasión del contrato que tenía suscrito con la ciudadana A.G., debió protocolizar el decreto de secuestro de acuerdo al artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, situación que hace imposible que los efectos del presente proceso con relación a dicha medida puedan ser reclamables a tercero que tienen un derecho sobre el mismo. Que es por lo que solicita le sea declarado con lugar la oposición a la restitución del inmueble dado el carácter de tercero poseedor de CORPOACION 367 C.A., y la imposibilidad de practicar la posesión por parte de la opositora como arrendataria.

• Cursa al folio 28 de la pieza 2, diligencia suscrita por el abogado R.S., el 8 de marzo de 2.012, por ante el Tribunal de la causa, solicitando que cumpla con lo ordenado por la Alzada, aduciendo que sin darle entrada al expediente desde su llegada a ese Tribunal, ya haya un tercero formulando oposición.

• Corre inserto al folio 29 y 20 de la pieza 2, diligencia suscrita en fecha 8 de Marzo de 2.012, por el abogado J.I., exponiendo que ratifica su oposición a la ejecución de la decisión, formulada mediante escrito de fecha 07/03/2.012, ello con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que apertura la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo peticiona al a-quo de que se abstenga de ejecutar el fallo.

• Cursa al folio 31 de la pieza 2, escrito presentado por el abogado R.S., solicitando una vez más que se cumpla con lo ordenado por el Juzgado Superior, el de ejecutar la sentencia entregando el Local Comercial a su representada. Alega además que el secuestro como figura procesal no tiene oposición incidental, en atención a los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil

• Consta al folio 32 de la pieza 2, auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual entre otros, admite la oposición de tercero interpuesta por la Sociedad Mercantil Corporación 367, C.C., ordenando tramitar tal incidencia según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 38 y 39 de la pieza 2, cursa escrito presentado por el abogado R.S., en fecha 12 de Marzo de 2.012, en el cual expone que en sentencia definitivamente firme de fecha 17/12/2010, en el cuaderno principal, se declara sin lugar la pretensión de la ciudadana A.B. viuda de Grisafi; y en sentencia firme recaída en el cuaderno de medidas de fecha 08/02/2012, declaró con lugar la apelación, ordenado la entrega del bien inmueble objeto del litigio. Señala que el Juez de la causa incurrió en desacato, y finalmente solicita que se ejecute la entrega del local comercial. Dicha solicitud es ratificada en diligencias cursante al folio 48 de la pieza 2.

• Al folio 45 consta escrito presentado por la representación judicial de COSMETICOS G.M. C.A., en fecha 19/03/2012, en el cual entre otros señala que solicita la revocatoria por contrario imperio de la apertura de la incidencia de oposición fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento en lo Civil.

• Al folio 49 de la pieza 2, cursa dirigencia suscrita por el abogado R.S., en la que indica que no consta notificación de la actora. Asimismo solicita inspección judicial, a fin de comprobar quien ocupa el local, por último peticiona que se notifique a la depositaria judicial a los efectos que rinda cuenta de su cargo.

• Al folio 51, cursa escrito presentado por el representante judicial de COSMETICOS G.M. C.A., exponiendo que han transcurrido treinta (30) días desde la admisión de la tercería, sin que el tercero opositor haga lo necesario para que se notifiquen las partes, por lo que se debe declarar la perención breve.

• Al folio 57 cursa diligencia suscrita por el abogado R.S., mediante la cual denuncia el retardo judicial, la denegación de justicia.

• Al folio 58, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, en el cual niega la perención breve, por cuanto la causa no se encuentra subsumida en los supuestos de derecho de la perención breve, pues la legislación determina dichos supuestos solo cuando se trata de la admisión de la demandada o de la reforma de la misma.

• Al folio 62, consta diligencia de fecha 18 de Abril de 2.012, suscrita por el abogado R.S., mediante la cual apela de la decisión anterior.

• Cursa del folio 63 al 67, escrito presentado por el mencionado abogado, en el cual expone entre otros, que el tercero opositor no consigna documento alguno que avale su oposición.

• Consta al folio 68, auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 23 de Abril de 2.012, que oye en un solo efecto la apelación.

1.2.- Actuaciones en esta Alzada

• Cursa al folio 75, auto dictado en fecha 21 de Junio de 2.012, en el cual se fija para el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia, con la advertencia que en dicho lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 de Código Procedimiento Civil.

• Del folio 76 al 83, cursa escrito presentado por el abogado R.S., en fecha 27 de Junio de 2.012, de Ley de 63 al 67, en el cual expone los fundamentos de la apelación.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 62, en fecha 18/04/2.012, por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.S., supra identificado, en contra de la decisión de fecha 17/04/12, dictada por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana A.D.G. contra COSMETICOS G.M., C.A., que negó la perención breve de la instancia, en la incidencia aperturada con ocasión a la oposición del tercero interviniente.

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 17 de Abril de 2012, inserta del folio 58 al 61, el tribunal A-quo, negó la perención breve de la instancia, argumentando que en consideración a las jurisprudencias que cita en su fallo, y analizando el subjudice, en atención a los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, estima que en la presente causa, no se encuentra subsumida en los supuestos de derecho de la perención breve contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues señala que la legislación determina dichos supuestos solo cuando se trata de la admisión de la demandada o de la reforma de la misma, y no para cualquier incidencia aperturada en el proceso, como en la incidencia de oposición de un tercero a la causa.

Es así que se distingue que del folio 76 al 83, cursa escrito presentado por el abogado R.S., en fecha 27 de Junio de 2.012, de Ley de 63 al 67, en el cual expone entre otros, que peticiona la perención breve, la revocatoria de la admisión de la oposición por falta de legitimidad para la causa, pues la Corporación 367, C.A., no existe y quien ocupa el local es una persona M.C., C.A., y finalmente que el Juez de la Instancia ejecute lo sentenciado, entregar en forma inmediata el Local Comercial a COSMETICOS G.M. C.A.- Que el juez de la causa solo se pronunció sobre el primer punto, no decidiendo sobre todo lo alegado y probado, por lo que solicita se anule el fallo recurrido. Que aun cuando la instancia trata la oposición del tercero como una incidencia, es una verdadera pretensión de un supuesto dominio y supuesto derecho preferente, por lo que se está a su decir de una acción autónoma, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente. Que la oposición del tercero es inadmisible, pues el supuesto derecho alegado por el tercero viene del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09/09/11, y el supuesto derecho de quien le arrendó viene de la supuesta compra del 27/05/2.011, pero son eventos que si llegaren a generar derechos, lo hacen en fechas posteriores al derecho del ejecutante y de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17/12/2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que denuncia el desacato del Juez a-quo al no ejecutar las dos sentencias definitivamente firmes emanadas de este Tribunal Superior. Que el tercero no ha cumplido con las cargas procesales dispuestas para hacer efectiva la notificación de la oposición del tercero.

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la Perención breve de la instancia, en la incidencia aperturada con ocasión a la oposición del tercero interviniente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana A.G. contra COSMETICOS G.M..

2.1. Punto Previo.

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, supra identificada, proveniente del Juzgado del Municipio Caroní; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2. De la apelación.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, respecto a la inconformidad del apelante de autos, el abogado R.S., apoderado judicial de COSMETICOS G.M., C.A., de la decisión de fecha 17 de Abril de 2012, dictada por el tribunal de la causa, que negó la perención breve de la instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana A.D.G. contra COSMETICOS G.M., C.A., del ciudadano R.J.C.O., supra identificados; sobre este aspecto esta Alzada observa lo siguiente:

Nuestro M.T. en forma reiterada sobre la figura de la perención de la instancia, ha establecido criterio puntuales, y en efecto sobre este aspecto la Sentencia No. 00537, de fecha 6-07-04, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se distingue observa así tenemos el siguiente:

(…)

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros,…

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. …

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. …

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

(Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige que la carga de las obligaciones legales, a la que queda sujeto el actor sólo es aplicable en el caso de la citación, y nada señala en el caso de la notificación, aunado que la incidencia de tercería tiene lugar en fase de ejecución de sentencia, en cuenta de ello, ciertamente no podría dar lugar la perención en los términos señalados por la parte accionada, dentro del contexto del juicio principal, pues es claro que se está en etapa de ejecución de sentencia, y al producirse la oposición del tercero, no se está en una demanda autónoma, simplemente se debe dilucidar el alcance del derecho del tercero de seguir ocupando el inmueble objeto de la ejecución del fallo del juicio principal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3521 de fecha, 17-12- 2003, dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: R.T.L. y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: I.J.A.), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:

Sala Constitucional st. Nº 3521 del 17.12.2003

El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

(...)

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

(...)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

(Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro). (Negrilla de esta Alzada).

Luego, siguiendo la doctrina judicial, se plantean dos situaciones hipotéticamente distintas ante la ejecución de una sentencia que ordene la entrega material de un bien inmueble. Una, la del ejecutado al que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, no le da más opción que cumplir con el mandato judicial. Y la otra, la del tercero ocupante del inmueble bajo cualquier título “que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención”. Luego, los derechos de los terceros “deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante”.

De lo anterior resulta que mal podría calificarse que la incidencia aquí cuestionada, constituya un juicio autónomo, por que lógicamente, resulta inaplicable al caso sub-examine decretar la perención breve de la instancia, en etapa de ejecución de sentencia, por lo que siendo ello así se desestima tal solicitud formulada por el apelante, y así se establece.

Establecido lo anterior, se observa que antes las constantes solicitudes formuladas por el recurrente al Juez a-quo, en lo atinente a que se cumpla las decisiones recaídas en la presente causa, y de las cuales hace alusión, tal como se extrae de las actuaciones cursante a los folios 28, 38 y 39, 57, y asimismo en lo que respecta a la omisión del a-quo de pronunciarse sobre los aspectos relativos en la incidencia de tercería ocurrida en etapa de ejecución de sentencia, además de la falta de notificación con ocasión a la tercería, que se trasluce como una actividad dilatoria dentro del proceso, siendo elocuente las actuaciones del recurrente, reclamando tales circunstancias, según se desprende de los folios 31, 45, 46, 48, 49, 51, 56, 57, 62, 63 al 67; se materializó la violación del principio pro-defensa, pues es evidente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales en la obtención de una respuesta oportuna, expedita sin dilaciones indebida, sin formalismo, todo en atención en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene a su vez la igualdad de las partes, pues de esta manera se introduce en el curso de esta incidencia, un desequilibrio procesal, siendo el deber del Juez de pronunciarse, de manera expresa, lo cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, a lo que vale señalar de que valdría el acceso a la justicia, y no obtenerse del Tribunal una resolución razonable y fundada en derecho, como consecuencia de no emitirse ninguna declaratoria sobre los planteamientos del peticionante. Es así, que cuando el Juez incurre en tal circunstancia no le asiste excusa alguna para omitir el pronunciamiento oportuno, por lo que al constatar esta Alzada, que no se ha cumplido con la obligación de dictar la providencia con respecto a los distintos pedimentos, formulados por el recurrente; tal omisión configura por una parte un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, y por la otra se adiciona la dilación indebida, sin justificación alguna, grosera e injuriosa, y violación a la tutela judicial efectiva. Lo anterior es demostrativo de la falta del funcionario en cuestión en su obligación de dirimir los asuntos que le corresponde dentro del marco de su competencia, de esta manera se concluye, que en consideración al principio de la doble de instancia, se le ordena al Juez a-quo proceda al inmediato pronunciamiento sobre las referidas solicitudes de las partes entorno al cumplimiento de las sentencias recaídas en esta causa, y así también sobre los aspectos relacionados con la incidencia de oposición de tercería, con el objeto de reparar la situación jurídica infringida, al recibo del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo anterior se declara parcialmente con lugar la apelación incoada por el abogado R.S., en su diligencia inserta al folio 62, en consecuencia queda confirmado, la decisión de fecha 17 de Abril de 2.012, y se ordena al Juez de la causa que proceda EN FORMA INMEDIATA al pronunciamiento sobre las referidas solicitudes de las partes entorno al cumplimiento de las sentencias recaídas en esta causa, y así también sobre los aspectos relacionados con la incidencia de oposición de tercería, al recibo del presente expediente, y así se decide.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás aspectos señalados por el recurrente, en las que fundamenta la apelación interpuesta mediante diligencia cursante al folio 62 de esta causa, y así se establece.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION incoada por el abogado R.S., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue A.D.G. contra COSMETICOS MARIÑO C.A., todos ampliamente identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, y legales ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena al Juez de la causa que proceda EN FORMA INMEDIATA al pronunciamiento sobre las referidas solicitudes de las partes entorno al cumplimiento de las sentencias recaídas en esta causa, y así también sobre los aspectos relacionados con la incidencia de oposición de tercería, al recibo del presente expediente

Queda confirmado, la decisión de fecha 17 de Abril de 2.012, del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, inserta del folio 58 al 61.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 12-4244, 12-4242, 12-4173, 12-4172, 12-4239, 12-4137, 11-3941, 12-4270, 12-4277,12-4234, 12-4217, 12-4168, 12-4167, 12-4171, 12-4187, 12-4217, 12-4142, 12-4232, y 12-4178, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/la/ym.

Exp-Nro.12-4257.

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