Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001389.

PARTE ACTORA: N.N., L.E.S., L.B.L., J.J.C.S., ANTONINACIO ROJAS ROJAS, C.A.G.G., J.P., R.P.L., D.R.B.C., C.C.N., L.A.F., J.M.R., J.A.U.B., R.Q., J.E.R., J.A.Y.A.F., F.R.M., M.M.D.G., H.V.Á.D.L. Y J.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. 2.142.008, 981.075, 691.562, 2.076.660, 3.766.021, 3.414.126, 2.630.333, 525.297, 613.237, 871.505, 992.621, 2.137.706, 2.996.309, 1.444.181, 1.395.111, 1.421.819, 71.918, 1.458.171, 3.183.960 y 632.069, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.P., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.167.

PARTE DEMANDADA: C.A., ELÉCTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/11/1895, bajo el Nro. 41, Folios 38 Vto. Al 42 Vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.659.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS POR HOMOLOGACIÓN DEL MONTO DE JUBILACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 23/9/2010, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos N.N., L.E.S., L.B.L., J.J.C.S., ANTONINACIO ROJAS ROJAS, C.A.G.G., J.P., R.P.L., D.R.B.C., C.C.N., L.A.F., J.M.R., J.A.U.B., R.Q., J.E.R., J.A.Y.A.F., F.R.M., M.M.D.G., H.V.Á.D.L. Y J.B.G., contra la C.A. ELÉCTRICIDAD DE CARACAS, por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS EXISTENTES POR HOMOLOGACIÓN DEL MONTO DE JUBILACIÓN.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de diciembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alego en su escrito libelar que los trabajadores fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban sus servicios personales a la Electricidad de Caracas de la siguiente manera: N.N., con el cargo de Compradora 1A, siendo jubilada en fecha 01/08/1995, L.E.S., desempeño el cargo de Cobrador Especial Gobierno, jubilado en fecha 01/11/1992, L.B.L., ocupaba el cargo de Chofer Equipador Vehículos, jubilado en fecha 01/12/1991, el ciudadano J.J.C.S., ocupaba el cargo de Supervisor, siendo Jubilado en fecha 01/01/1999, Antoninacio Rojas Rojas, con el cargo de Supervisor fue jubilado en fecha 02/10/2000, C.A.G.G., ocupaba el cargo de Proyectista, siendo jubilado en fecha 01/01/1999, J.P., con el cargo de Chofer, fue jubilado en fecha 01/08/1993, R.P.L., ocupaba el cargo de Recaudador Agencias 1A, jubilado el 01/08/1991,D.R.B.C., con el cargo de Instalador 1A, jubilado en fecha 01/09/1994, C.C.N., ocupaba el cargo de Enfermera, jubilada en fecha 01/11/1987, L.A.F., desempeño el cargo de Jefe de Cuadrillas 1A, jubilado en fecha 01/08/1995, J.M.R., con el cargo de Inspector siendo jubilado en fecha 01/01/1999, J.A.U.B., con el cargo de Analista jubilado en fecha 01/01/1999, R.Q., ocupaba el cargo de Coporal 2A Mantenimiento, jubilado en fecha 01/07/1995, J.E.R., ocupaba el cargo de Caporal 3A CABALISTA, siendo jubilado el 01/04/1994, J.A.Y.A.F., desempeñaba el cargo de Gerente Departamento, siendo jubilado en fecha 01/04/1985, F.R.M., desempeño el cargo de Supervisor 2A, jubilado en fecha 01/09/1988, M.M.d.G., desempeñaba el cargo de Maestra jubilada el 01/11/1995, H.V.Á.d.L., con el cargo de Jefe de Sección, fue jubilado en fecha 01/01/1999, J.B.G., desempeño el cargo de Chofer V.P, jubilado en fecha 01/01/1999, los trabajadores fueron jubilados de acuerdo a lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos, que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30/12/1999, que estableció en su artículo 80 “que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”, que la demandada ha venido cancelando sumas inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional hasta el 30/07/2007, fecha en la cual la empresa homologó de manera voluntaria e inequívoca las pensiones de jubilación de sus representados, y viene cancelando desde la fecha, la pensión de jubilación a salario mínimo urbano nacional, que se le ha solicitado el pago del retroactivo de las pensiones anteriores a la homologación, que la accionada esta en mora permanente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual, diferencias que se retrotraen desde la fecha de promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desde el otorgamiento de la pensión de jubilación si es posterior del 30/12/1999 al 30/06/2007, solicita les sea cancelado las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones canceladas y cuyo monto sea inferior al salario mínimo nacional urbano, desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desde la fecha de las pensiones jubiladas posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta julio de 2007, fecha en que la empresa demandada procedió a homologar las pensiones de jubilación a Salario Mínimo Nacional en forma voluntaria, solicita el la cancelación Bs. 200.727,25 y se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda lo siguiente: Que su representada realizó de manera voluntaria un aumento de pensión de jubilación desde julio del año 2007, incluidos los accionantes, el cual fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional al salario mínimo urbano, por lo que niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y menos retroactivamente, dicho monto de pensión a los sucesivos aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional y menos a los establecidos en la Convención Colectiva de la empresa, la cual aplica solo a sus trabajadores activos, aceptan como cierto que los accionantes fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban sus servicios personales, admiten que los mismos forman parte de la lista de personal jubilado, que el plan de jubilación establecido por su representada ha tenido diversas variaciones, que los beneficios otorgados por su representada a los jubilados ha sido mejorado en las ultimas Convenciones Colectivas de Trabajo, que su representada ha venido cumpliendo con otorgar la jubilación requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pautados en la Convención Colectiva del Trabajo, que su representada aumento voluntariamente el monto por concepto de jubilación a partir de julio de 2007, por lo que niegan rechazan y contradicen que su representada deba la cantidad de Bs. 200.727,25, que su representada no forma parte del sistema de Seguridad Social, el cual recae en el Estado, niegan, que su mandante adeude intereses moratorios sobre las supuestas diferencias en las pensiones de jubilación, niegan, rechazan y contradicen por falso e incierto, que adeuden concepto alguno por indexación monetaria. Oponen como defensa subsidiaria de fondo la Prescripción de la acción de los actores, en virtud que las pensiones de jubilación generadas entre el 31 de diciembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2006 no proceden por cuanto las acciones de cobro están prescritas, en virtud que la notificación de su representada se materializó en fecha 17 de junio de 2009, y el lapso de prescripción es de tres años, solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

...En referencia a la procedencia o no de lo reclamado por diferencias causadas por ajuste de pensiones de jubilación..., tenemos que los planes de jubilación, incluso los previstos en convenciones colectivas...deben fijarse condiciones que en modo alguno pueden ser inferiores a los parámetros mínimos constitucionalmente exigidos, motivo por el cual ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional... se observa que desde el 31 de diciembre de 1999 (fecha de vigencia de nuestra Constitución) hasta el día 30 de junio de 2007 (pues a partir del 1 de julio de 2007 ambas partes reconocen que se realizó el ajuste de las mencionadas pensiones), las cantidades recibidas por los reclamantes por concepto de pensiones de jubilación, eran inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que resulta forzoso concluir que proceden a favor de los demandantes las homologaciones de las pensiones al monto de dichos salario mínimo. Así se decide... la parte demandada de forma subsidiaria opone la defensa de prescripción de la acción, en cuanto a las pensiones reclamadas desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2006, por cuanto la notificación de su representada se materializó en fecha 17 de junio de 2006, todo ello conforme al lapso de prescripción de tres años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, el cual se comienza a computar una vez que se genera la obligación de pagar cada una de las pensiones... todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido... tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación o Ajustes de pensión...En el entendido que dichos lapsos de prescripción, bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia siempre dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial...los actores tenían el lapso de 3 años a partir del 31 de diciembre de 1999 (fecha de vigencia de la Constitución) para demandar el beneficio de Ajuste de pensión de jubilación...a los autos consta que la demandada fue notificada por primera vez de la presente acción en fecha 16.06.2009, con lo cual se hizo de su conocimiento este reclamo, equivalente a mora, motivo por el cual ciertamente las diferencias por la homologación de las pensiones desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 15 de junio de 2006, se encuentran prescritas pues en autos no consta elemento de prueba alguno, que se haya interrumpido dicho lapso prescriptivo, y en consecuencia, se deben establecer las diferencias de dichas pensiones, pero a partir del 16 de junio de 2006 y hasta el 30 de junio de 2007, pues a partir de ese mes la demandada homologó dichas pensiones. Así se decide. A los efectos del cálculo de las diferencias acordadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo..., realizada por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 16 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2007...En cuanto a la (sic) peticionado por concepto de intereses de mora..., referido a los intereses generados con ocasión a la mora en el pago, en el caso de marras, de las homologaciones de pensiones de jubilación...,se declara su procedencia y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo..., de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16 de junio de 2006 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. En lo atiente a lo reclamado por concepto de indexación..., resulta improcedente este reclamo. Así se establece...”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que su apelación se circunscribe en el tema de la prescripción, su reclamo se basa en: 1. Un pago retroactivo de las pensiones de jubilación que están por debajo del salario mínimo. Que el Tribunal A-quo considero aplicable el artículo 1980 del Código Civil, el cual establece un lapso de prescripción de tres (3) años, que se consignaron comunicaciones emitidas por la “Asociación de Jubilados de la C.A La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales”, las cuales fueron desechadas por el Tribunal A-quo, alegando que en las mismas no están incluidos todos los trabajadores, que las mencionadas comunicaciones abarcan a todas las personas que conforman la Asociación. 2. Que el A-quo alego que las comunicaciones de la Asociación de Jubilados de la C.A. LA Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, emanan de un tercero y al no ser ratificadas las desecha del proceso. Que incurre en contradicción porque solicita la exhibición de documentos y considera que no son fidedignos, considera la representación judicial de la parte actora que con dichas documentales si se pudo interrumpir la prescripción por lo que le solicita a esta Alzada así la declare, que se interrumpió la prescripción al homologar la jubilación en el 2007, que se esta en presencia de una renuncia tácita a la prescripción, solicita se declare con lugar la apelación, ordene el pago total de las pensiones desde el año 2000 al año 2007, pago de los intereses de mora, excluyendo solamente el pago de la indexación solicitada en el libelo de demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, adujo que el Tribunal A-quo al momento de dictar sentencia no se pronunció sobre alguno de los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, que incurrió en el vicio de incongruencia negativa, que el Tribunal A-quo señalo que debió homologarse la pensión de jubilación al Salario Mínimo y no tomo en cuenta lo alegado por su representado. Apela a los intereses de mora, en virtud que el Tribunal de Juicio acordó intereses de mora al pago de la homologación de jubilación según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación corresponde a esta Alzada determinar en primer lugar, si tal como fue alegado por la parte actora, ocurrió una renuncia tácita a la prescripción y en caso de ser procedente se pronunciará este Juzgador sobre el pago de las pensiones desde el año 2000 al año 2007.

Posteriormente, esta Alzada revisará si está ajustado a derecho lo decidido por el a-quo en cuanto la homologación de las pensiones al salario mínimo y los intereses moratorios condenados.

A los fines de resolver la presente controversia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 3 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente a la ciudadana N.N., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la ciudadana N.N. presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Comprador 1A, desde el 25 de octubre de 1961 hasta el 01 de agosto de 1995, y se encuentra en la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 4 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano L.E.S., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano L.E. presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Cobrador Especial Gobierno, desde el 16 de noviembre de 1992 hasta el 01 de noviembre de 1992 y se encuentra en la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 5 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano L.B.L., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano L.B. presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Chofer Equipador Vehículos, desde el 11 de abril de 1957 hasta el 01 de diciembre de 1991 y se encuentra en la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “D1” que riela inserto al folio 6 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano J.J.C. no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano J.C. presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Supervisor, desde el 10 de junio de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1998 y se encuentra en la nómina de jubilados desde el 01 de enero de 1999. Así se establece.-

Promovió marcado “D2 y D3” que riela inserto al folio 7 y 8 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibos de pagos pertenecientes al ciudadano J.C., no siendo impugnados por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende nombre del ciudadano J.C., la asignación por jubilación y pensión por la cantidad de Bs. 292.686,00. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 9 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano Antoninacio Rojas, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Antoninacio Rojas, presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Supervisor, desde el 28 de agosto de 1973, hasta el 01 de octubre de 2000 y se encuentra en la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 10 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano C.A.G.G., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano C.A.G.G., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Proyectista, desde el 13 de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998 y se encuentra en la nómina de jubilados desde el 01 de enero de 1999. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 11 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano J.P., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano J.P., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Chofer V.L., desde el 01 de octubre de 1964 hasta el 01 de agosto de 1993 y se encuentra en la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 12 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano R.P.L., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano R.P.L., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Recaudador Agencias 1A, desde el 17 de junio de 1953, hasta el 01 de agosto de 1991 y se encuentra en la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 13 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano D.B., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano D.B., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Instalador 1A, desde el 23 de septiembre de 1956, hasta el 01 de septiembre de 1994 y se encuentra en la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserto al folio 14 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente a la ciudadana C.C., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la ciudadana C.C., presto sus servicios para la demandada desde el 08 de enero de 1954 hasta el 31 de octubre de 1987 y se encuentra en la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “K” que riela inserto al folio 15 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano L.A.F., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano L.A.F., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Jefe de Cuadrillas 1A, desde el 04 de mayo de 1954, hasta el 01 de agosto de 1995 y se encuentra en la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “L” que riela inserto al folio 16 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano J.M., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano J.M., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Inspector, desde el 16 de marzo de 1964, hasta el 31 de diciembre de 1998 y se encuentra en la nómina de jubilados desde el 01 de enero de 1999. Así se establece.-

Promovió marcado “M” que riela inserto al folio 17 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano J.U., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano J.U., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Analista, desde el 03 de enero de 1966, hasta el 31 de diciembre de 1998 y se encuentra en la nómina de jubilados desde el 01 de enero de 1999. Así se establece.-

Promovió marcado “N” que riela inserto al folio 18 del cuaderno de recaudos Nro.1, copia simple de C.d.T. perteneciente al ciudadano R.Q., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano R.Q., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Coporal 2A Mantenimiento, desde el 21 de diciembre de 1957, hasta el 01 de julio de 1995 y se encuentra en la nómina de jubilados desde el 01 de enero de 1999. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ” que riela inserto al folio 19 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano J.E.R., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano J.E.R., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Jefe de Caporal 3A Cablista, desde el 09 de octubre de 1954, hasta el 01 de abril de 1994 y se encuentra en la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “O” que riela inserto al folio 20 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano F.J.A.Y., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano F.J.A.Y., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Jefe de Gerente Departamento, hasta el 01 de abril de 1985, y se encuentra en la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “P” que riela inserto al folio 21 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano F.M. no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano F.M., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Jefe de Supervisor 2A, desde el 27 de julio de 1953, hasta el 01 de septiembre de 1988 y se encuentra en la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “Q” que riela inserto al folio 22 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente a la ciudadana M.M., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la ciudadana M.M., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Maestra desde el 07 de enero de 1972 hasta el 01 de noviembre de 1995, y se encuentra en la nómina de jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “R1” que riela inserto al folio 23 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano H.V., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano H.V., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Jefe de Sección, desde el 15 de octubre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1998, y se encuentra en la nómina de jubilados a partir del 01 de enero de 1999. Así se establece.-

Promovió marcado “R2, R3, R4, R5, R6, R7 y R8”, que rielan insertos del folio 24 al 30 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de recibos de pagos pertenecientes al ciudadano H.V., no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende los movimientos de cuenta de asignaciones tales como A.A.J., Jub y Pens, Póliza Adic. Plan Salud y Asociación de Jubilados. Así se establece.-

Promovió marcado “S1” que riela inserto al folio 31 del cuaderno de recaudos Nro.1, C.d.T. original perteneciente al ciudadano J.B.G., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano J.B.G., presto servicios para la demandada desempeñando el cargo de Chofer V.P., desde el 04 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, y se encuentra en la nómina de jubilados a partir del 01 de enero de 1999. Así se establece.-

Promovió marcado “S2” que riela inserto al folio 32 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibo de pago perteneciente al ciudadano J.B.G., no siendo impugnado por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el movimiento de estado de cuenta de Jubil y Pens desde 11/69. Así se establece.-

Promovió marcado “S3” que riela inserto al folio 33 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia recibo de pago perteneciente al ciudadano J.B.G., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende movimientos de cuentas por Jubil y Pens desde 11/69. Así se establece.-

Promovió marcado “S4” que riela inserto al folio 34 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibo de pago perteneciente al ciudadano J.B.G., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la asignación por Jubil y Pens desde 11/69 por Bs. 224,00. Así se establece.-

Promovió marcado “S5” que riela inserto al folio 35 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibo de pago de cuentas perteneciente al ciudadano J.B.G., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la asignación por Jubil y Pens desde 11/69 por Bs. 252,00. Así se establece.-

Promovió marcado “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9” que riela inserto del folio 36 al 57 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de Gacetas Oficiales, relativas a los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, a lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se desprende el monto del salario mínimo obligatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 , 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38” que rielan inserto del folio 58 al 86, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de comunicaciones emitidas por la “Asociación de Jubilados de la C.A La Electricidad de Caracas y su empresas filiales”, no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que los Jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas, solicitaron en dichas comunicaciones desde el año 2001, que se homologaran las pensiones y jubilaciones. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago y de las comunicaciones señaladas en el punto cuatro del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada no realizó la exhibición y aceptan el contenido de los recibos consignados por la parte actora, los cuales fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 8 al 124, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de Convención Colectiva de la C.A. LA ELÉCTRICIDAD DE CARACAS, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 125 al 133, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de plan de jubilación, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19 y D20” que riela inserto del folio 135 al 153, del cuaderno de recaudos Nro. 2, Constancias de Trabajo originales, en cuanto al merito probatorio, esta Instancia ya se pronuncio en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18 y E19, que riela inserto del folio 154 al 171 del cuaderno de recaudos Nro. 2, impresiones de hoja de consulta de pensión de cada uno de los demandantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales se desechan por cuanto no aporta elementos para la solución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “F1, F2, F3, F4, F5 y F6”, que riela inserto del folio 172 al 178 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias simples de solicitud de inscripción al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se evidencian no están controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado “G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19 y G20”, que rielan insertos del folio 179 al 192 del cuaderno de recaudos Nro. 2, y del folio 3 al 251, del cuaderno de recaudos Nro. 3, originales de recibos de pagos por concepto de pensión de jubilación perteneciente a los accionantes, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende la asignación por jubilación y pensión de los actores desde los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, a los fines que informara sobre lo requerido en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, al respecto debe señalarse que la parte demandada promovente, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, desistió de la evacuación de la misma. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, cuyas resultas rielan insertos del folio 266 al 272 de la pieza Nro. 1, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mencionado informe se desprende los abonos realizados en las cuentas de los demandantes allí señaladas, en cada una de las fechas especificadas. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, las cuales riela inserto del folio 276 al 287 de la pieza Nro. 1, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que los demandantes se inscribieron en el Fondo de Previsión de los Trabajadores, hecho que no es controvertido en este asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, visto los alegatos expuestos por las partes, específicamente el reconocimiento expreso de que las homologaciones reclamadas sobre las pensiones de jubilación fueron reajustadas a partir del año 2007, esta alzada establece que la presente controversia está circunscrita en determinar la procedencia o no del reajuste de las pensiones de jubilación a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional (30/12/1999) hasta el día 31 de julio del año 2007, fecha a partir de la cual la demandada de manera voluntaria y hacia el futuro, ajustó las pensiones al salario mínimo urbano.

Pues bien, adminiculadas las pruebas y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde en primer lugar resolver sobre la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta, relativa a la prescripción de la acción.

Los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Con relación a los artículos anteriormente citados, la jurisprudencia del alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Pues bien, en el caso de autos, se verifica tal y como fue alegado por el recurrente, que la demandada efectúo voluntariamente un ajuste de pensión de jubilación en fecha 31 de julio del año 2007, decidió, de manera voluntaria, homologar las pensiones al salario mínimo, reconociéndole con este acto a los jubilados el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los pensionados y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Así se decide.

Resta entonces resolver sobre la procedencia o no del reajuste de las pensiones de jubilación.

Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida al reajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, esta alzada considera preciso efectuar su análisis a la luz de las disposiciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 establece:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Tales normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, en el caso L.R.D. y otros contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la siguiente manera:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público como a los privados, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales. En ese sentido, el monto cancelado por los sistemas alternativos de jubilación y pensiones a sus beneficiarios no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano, con lo cual, esta alzada considera procedente el ajuste reclamado sobre las pensiones de jubilación de los ciudadanos N.N., L.E.S., L.B.L., J.J.C.S., ANTONINACIO ROJAS ROJAS, C.A.G.G., J.P., R.P.L., D.R.B.C., C.C.N., L.A.F., J.M.R., J.A.U.B., R.Q., J.E.R., J.A.Y.A.F., F.R.M., M.M.D.G., H.V.Á.D.L. Y J.B.G.

En consecuencia, las pensiones de jubilación de los ciudadanos anteriormente señalados, deberán ser ajustadas en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 1° de enero del año 2000, hasta el 30 de junio del año 2007, deduciendo del monto total, la suma dineraria recibida por los actores por concepto de dicha pensión durante ese período. Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, esta alzada de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo desde el 1° de enero del año 2000 hasta el día 30 de julio del año 2007. Así se decide.

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste u homologación reclamada, desde el día 1° de enero del año 2000 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada, esta alzada exime a la empresa demandada de su cumplimiento “por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio” (sentencia N° 1170 de fecha 7 de julio del año 2006 Sala de Casación Social). Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos N.N., L.E.S., L.B.L., J.J.C., ANTONINACIO ROJAS ROJAS, C.A.G.G., J.P., R.P.L., D.R.B.C., C.C.N., L.A.F., J.M.R., J.A.U.B., R.Q., J.E.R., J.A.Y.A.F., F.R.M., M.M.D.G., H.V.Á.D.L. Y J.B.G., contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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