Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO D’AVETA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.034.880, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, domicilio procesal en la 7ª avenida, edificio SANTOCA, oficia 1, piso 1, de esta ciudad de San Cristóbal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFRED B.M.B., con Inpreabogado No. 28.357.

PARTE DEMANDADA: S.M. Empresa Aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el No. 100, modificados sus estatutos mediante registro del 25 de marzo de 1994, bajo el No. 30, tomo 19-A, e inscrita en la Superindentencia de Seguros bajo el No. 38 y con Registro de Información Fiscal No. J-00034022-8, con domicilio especial y comercial en esta ciudad de San Cristóbal, en la Carrera 23, esquina Calle 10, Unicentro El Ángel, Piso 2, Local P2-LL, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 20.687

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución el 16 de octubre de 2009 (fls. 1 al 13), el demandante actuando a través de apoderado judicial alega que mantenía contrato de póliza de seguro de casco emitida por la demandada SEGUROS CARABOBO, C.A. bajo la denominación de Cobertura Amplia, con cobertura de Responsabilidad Civil y Cobertura A.P.O.V. a sus vehículos, el primero: MARCA CARROCERÍAS SUCRE, MODELO CS3E020, AÑO 2008, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, CLASE SEMI REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SV09378S074158, SERIAL DE MOTOR: S/M, PLACAS 74DSAO y el segundo: MARCA CARROCERÍAS SUCRE, MODELO CS3E020, AÑO 2008, COLOR NARANJA, TIPO VOLTEO, CLASE SEMI REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SV09378S074147, SERIAL DE MOTOR: S/M, PLACAS 67DSAO, según pólizas No. 17-32-5770 y 17-32-6213, ambas contratadas por el productor de Seguros M.V.M., con código No. 1365. Que en fecha 01 de abril de 2009, los vehículos antes identificados se encontraban aparcados en el Estacionamiento CENTRO FAMILIAR RINCÓN DE LA ABUELA, ubicado en la Carretera nacional Sabaneta, sector Venguitas, Barinas, Estado Barinas, cuando aproximadamente a las 8:40 p.m. se presentaron varios sujetos armados y bajo sometimiento por la fuerza con armas de fuego y bajo amenaza de muerte a los presentes, procedieron a robar dinero, joyas, celulares, documentos personales y dejarlos maniatados, siendo el caso que al liberarse y salir del local como a las 12:30 a.m. se dieron cuenta que los vehículos (volquetas) habías sido sustraídos del lugar en el robo. Que una vez recuperada de la afección psicológica por el susto pasado, la propietaria del estacionamiento ciudadana Y.Q., con cédula de identidad No. V-9.987.600, procedió en avisar a los Cuerpos Policiales de la zona, cuya denuncia fue registrada administrativamente en la Sub Delegación Sabaneta, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo el No. I-093-312. Que en tiempo oportuno y dentro de los plazos legales y contractuales, el día 07 de abril del año en curso se realizó en formato pre-impreso emitido por SEGUROS CARABOBO, C.A. denominado Informe de Accidente Automóvil, la notificación por escrito pertinente del siniestro. Que el día 08 de abril de 2009, es recibida por la empresa demandada comunicación de fecha 06/04/2009, emitida por la Oficina del Intermediario de Seguros señor M.V. en la que se lee que se identifica el número de póliza, la fecha de ocurrencia, placas del vehículo y nombre del asegurado, cuyo objeto fue para consignar documentos del conductor y denuncia ante el CICPC. Que el día 05 de mayo de 2009, a un mes de la notificación del siniestro, la empresa demandada en un formato pre impreso denominado REQUISITOS PARA EL TRÁMITE DE SINIESTROS POR PÉRDIDA TOTAL, solicita la consignación de requisitos para la tramitación de pérdida total y en los cuales se lee que marcaron con una “v” lo que fue cumplido por el asegurado. Que mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2009, recibida según sello húmedo de la empresa demandada el 19/05/2009, el intermediario M.V., en la que se lee que se identifica el número de póliza, fecha de ocurrencia, placas del vehículo y nombre del asegurado, hace entrega de recaudos. Que de los hechos antes narrados se evidencia la vigencia de la p.p.d.l.p. y el pleno cumplimiento de las obligaciones que como asegurado le impone la Ley, por lo cual, el robo del vehículo determina su pérdida total, en consecuencia se configuró la realización del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo está amparado por la empresa aseguradora, dando el nacimiento de su obligación contractual de indemnizar en los términos de la cobertura contratada conforme a las sumas establecidas en el cuadro de póliza, tal como lo dispone la cláusula 3 y 2 del Condicionado general y particular respectivamente, así como de lo tipificado en los artículos 5, 21, 30 y 37 del decreto con fuerza de Ley del contrato de Seguro. Que mediante comunicación de fecha 12/06/2009, suscrita por el abogado C.R. en su carácter de Gerente Regional San C.d.S.C., C.A., participan el rechazo de los siniestros antes identificados, registrados en al empresa con las nomenclaturas 17-320008823 y 17-320008952, fundamentándolo en el incumplimiento de la cláusula 6 de las condiciones particulares de la Póliza, haciendo igualmente señalamiento de manera somera y genérica al incumplimiento de la cláusula 5, literales “b” y “c” del Condicionado General de la P.Q.p. la fundamentación de la improcedencia del rechazo de la reclamación que legítimamente le corresponde a su representado, opone LA LIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SOBRE LOS RECLAMOS RECHAZADOS, por aplicación de lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros a los efectos de esta acción, quedan circunscritos en controvertir sobre el alcance o efectos vinculantes del argumento expuesto en la carta de fecha 12 de junio de 2009 replicada por la demandada para excluirse del deber de indemnizar, no pudiendo extenderse a otros hechos o consideraciones diferentes (ver Sent. 0233 020801, SCC TSJ), ya que admitir lo contrario, sería colocar al accionante en estado de desventaja legal y contractual, lo que aparejaría atentar contra su derecho a la defensa que es uno de los componentes del debido proceso que debe ser observado en todos actos, máxime que lo que se discute está enmarcado dentro de una relación contractual de carácter social y público, regulada, controlada y fiscalizada por el Estado por interés de los asegurados débiles jurídicos. Que formula oposición a los argumentos esgrimidos por la empresa aseguradora en la comunicación antes aludida. Que siguiendo principios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en opiniones consultivas como en sus fallos, ha señalado que la existencia de los recursos o garantías deben trascender el aspecto meramente formal, es decir, no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos, es por lo que solicita que el Juez debe valorar que si la norma contractual, solo es esgrimida como un mecanismo de abstracción de las obligaciones que le asisten a una de las partes contratantes, sin que su eventual inobservancia implique mermar los intereses de la aseguradora, en este caso de agravar los riesgos asumidos al suscribir la póliza, es evidente y claro que la utilización de la normativa viene a constituir una carga no razonable, sin interés u objetivo alguno, constituyéndose en un mecanismo de defraudación por la aseguradora que valiendo de su posición de supremacía económica y jurídica trata de imponerla sin finalizad u objetivo de protección alguno con el único fin de eludir sus responsabilidades. Que fundamenta la oposición en los siguientes términos, no sin antes recordar los motivos indicados por la aseguradora en la comunicación antes aludida, la cual expuso: 1) que el aviso de los siniestros fue hecho por un tercero; 2) omisión de presentar el informe por escrito; 3) que no consta que el asegurado haya dado aviso oportuno a las autoridades competentes sobre el robo; 4) objeción del lugar donde se encontraba aparcado los vehículos; que a tales esbozos, opone como elementos valorativos de defensa que sustentan la oposición al rechazo de la reclamación para ser resueltos expresamente en la definitiva: 1) la inaplicabilidad del fundamento normativo de la cláusula 6ª aducido en la carta de rechazo; 2) la improcedencia de aplicar los postulados normativos de la cláusula 5 del Condicionado General de la P.F. su acción en Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro en su artículo 4° numeral 1, artículo 21 y 37 de la misma ley, así como el artículo 1.160 del Código Civil y 1.167 ejusdem. Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones para un arreglo amistoso con la demandada, es por lo que demanda a la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que: 1) declare improcedente las causales que sustentan la carta de rechazo emitida el día 12 de junio de 2009, para exonerarse del deber de dar cobertura a los siniestros Nos. 17-320008823 y 17-320008952 por pérdida total de los vehículos asegurados; 2) cumplir con los contratos de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en pólizas No. 17-32-6213 y 17-32-5770, condenándosele a pagar la cantidad de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo) por concepto de suma asegurada de ambos vehículos; 3) el pago de las costas y costos del proceso; 4) por cuanto al empresa demandada se constituye en estado de mora del pago de la suma asegurada, demando al Tribunal que en la definitiva e incluso en la fase de ejecución o del cumplimiento del pago, se proceda a la corrección monetaria de la sentencia mediante el método de la indexación, conforme a los criterios expuestos por la constante y reiterada jurisprudencia patria. Estima la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 429.000,oo), equivalentes a 7.800 Unidades Tributarias. Por último solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ADMISIÓN

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009 (f. 34), donde se ordenó la citación de la demandada de autos S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A. en la persona del ciudadano C.R., Gerente de la Sucursal San Cristóbal.

CITACIÓN

Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 25 de enero de 2010 (f. 39), éste informó al Tribunal sobre la citación de la demandada en la persona del ciudadano C.R..

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no encontró escrito contentivo de contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2010 (fls. 42 al 46), la representación de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en la cual promueve: 1) el mérito de las instrumentales anexadas al libelo de la demanda; 2) el mérito del reconocimiento expreso de los hechos narrados en el libelo de la demanda, que se deriva del estado de Contumancia incurrido por la demandada SEGUROS CARABOBO, C.A. al no contestar la demanda dentro del lapso de emplazamiento; 3) ratificación como prueba de instrumentales la promoción de los documentos anexados al libelo de la demanda; 4) conforme al artículo 436 Ejusdem, solicita la intimación de la demandada SEGUROS CARABOBO, C.A. en la persona de su apoderado judicial, a fin que exhiba: a) acta de las p.N.1.-6213 y 17-32-5770; b) actas de las copias de los certificados de registro de vehículos No. 25489684 de fecha 06/04/2009 y 25489678 de fecha 07/11/2008; c) acta de denuncia que fue registrada administrativamente en la Sub-Delegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) bajo el No. I-093-312; d) acta del informe de accidente automóvil por escrito la notificación pertinente del siniestro; e) acta de comunicación de fecha 06/04/2009, emitida por la Oficina del intermediario de Seguros, ciudadano M.V.; f) acta del formato pre impreso denominado REQUISITOS PARA EL TRÁMITE DE SINIESTROS POR PÉRDIDA TOTAL expedido por la demandada el 05 de mayo de 2009; g) acta de la comunicación de fecha 18 de mayo de 2009, emitida por el intermediario M.V., recibida según sello húmedo por la empresa demandada el 19/05/2009, los cuales reposan en el expediente del Departamento de Reclamo según siniestros números 17-320008823 y 17-320008952; 5) prueba testimonial de los ciudadanos Y.Q. y M.V.M.; 6) INSPECCIÓN JUDICIAL conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la empresa demandada SEGUROS CARABOBO, C.A. sucursal San Cristóbal.

Las pruebas antes señaladas se agregaron al expediente, según auto de fecha 24 de marzo de 2010.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante manifiesta ser propietario de dos (2) vehículos volteos, los cuales están bajo el amparo de dos pólizas de seguro de vehículo, en el cual la existe la póliza de casco con cobertura amplia, según pólizas No. 17-32-5770 y 17-32-6213 y que dichos vehículos fueron objeto de delito contra la propiedad por atraco o robo ocurrido el 01 de abril de 2009 y por cuanto el demandado cumplió con todas sus obligaciones contractuales, solicita a la demandada empresa aseguradora que cumpla con su obligación y cancele los montos de las sumas aseguradas contratadas.

Al revisar las actas que componen el presente expediente, no se observó escrito contentivo de contestación a la demanda ni escrito de promoción de prueba promovido por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal pasa a valorar lo concerniente a la institución de la Confesión Ficta, no sin antes invocar un cómputo de los lapsos procesales incurridos en el presente proceso, el cual se describe a continuación:

COMPUTO DE LAPSOS PROCESALES

Desde el 27 de enero de 2010, fecha siguiente a la diligencia del Alguacil informando sobre la citación de la parte demandada, hasta el 25 de febrero de 2010, transcurrieron los 20 días para la contestación de la demanda. Desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 23 de marzo de 2010, transcurrió el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. Que desde el día siguiente a la fecha de promoción de pruebas, vale decir, el 24 de marzo de 2010 hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de cinco (5) días de despacho, razón por la cual el dispositivo que se dicte en la presente acción, se encuentra dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el cómputo que antecede, el Tribunal antes de pasar a verificar la procedencia de la Confesión Ficta a través del análisis de sus requisitos, pasa en primer lugar a valorar las documentales consignadas por la parte accionante:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A la copia simple inserta al folio 16, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano ANTONIO D’AVETA CHACÓN, es propietario de vehículo MARCA CARROCERÍAS SUCRE, MODELO: CS3E020, AÑO 2008, COLOR: NARANJA, TIPO: VOLTEO, CLASE: SEMI REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SV09378S074158, SERIAL DE MOTOR: S/M, PLACAS 74DSAO según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo No. 25489684 de fecha 06 de abril de 2009.

A la copia simple inserta al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano ANTONIO D’AVETA CHACÓN, es propietario de vehículo MARCA CARROCERÍAS SUCRE, MODELO: CS3E020, AÑO 2008, COLOR: NARANJA, TIPO: VOLTEO, CLASE: SEMI REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SV09378S074147, SERIAL DE MOTOR: S/M, PLACAS 67DSAO según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo No. 25489678 de fecha 07 de noviembre de 2008.

A la copia simple inserta al folio 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano ANTONIO D’AVETA CHACÓN, contrató póliza de seguros con la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A., a través del intermediario M.V.M., con código No. 1365, al vehículo MARCA CARROCERÍAS SUCRE, MODELO: CS3E020, AÑO 2008, COLOR: NARANJA, TIPO: VOLTEO, CLASE: SEMI REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SV09378S074147, SERIAL DE MOTOR: S/M, PLACAS 67DSAO, según Cuadro Póliza – Recibo Prima, con póliza No. 17-32-5750 de fecha 02/06/2008 y vigencia del 02/06/2008 al 02/06/2009.

A la copia simple inserta al folio 19, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano ANTONIO D’AVETA CHACÓN, contrató póliza de seguros con la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A., a través del intermediario M.V.M., con código No. 1365, al vehículo MARCA CARROCERÍAS SUCRE, MODELO: CS3E020, AÑO 2008, COLOR: NARANJA, TIPO: VOLTEO, CLASE: SEMI REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SV09378S074158, SERIAL DE MOTOR: S/M, PLACAS 74DSAO, según Cuadro Póliza – Recibo Prima, con póliza No. 17-32-62130 de fecha 02/06/2008 y vigencia del 02/06/2008 al 02/06/2009.

A la copia simple inserta al folio 20, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Tipo “B” de Sabaneta de Barinas, Departamento de Control de Investigaciones, recibió en fecha 02/04/2009 a las 8:45 a.m. denuncia de Robo de Vehículos a través de llamada telefónica de la ciudadana Y.Q., sobre los vehículos MARCA: SUCRE, MODELO: CS3ER20, PLACAS 74D-SAO, COLOR: ANARANJADO, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SV09318S074158, AÑO: 2008, TIPO: VOLTEO, CLASE SEMIREMOLQUE y otro placas: 67D-SAO, Marca: SUCRE, TIPO: VOLTEO, MODELO: CS3E020, COLORES: ANARANJADO, CLASE: SEMIREMOLQUE, SERIAL DE MOTOR: NO TIENE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SV09378S07147, según planilla No. I-093.312.-

A la copia simple inserta al folio 21, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano M.V., intermediario entre las partes, según los cuadros de póliza de seguros antes valorados y que rielan a los folios 18 y 19, en fecha 06 de abril de 2009, remitió a la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A. denuncia original No. I-093312 del C.I.C.P.C., así como los documentos del conductor, lo cual fue recibido por la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A., en fecha 08 de abril de 2009, según sello húmedo claramente legible en el cuerpo de dicha documental, todo con relación a la póliza No. 17-32-6213.

A la copia simple inserta al folio 22, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano M.V., intermediario entre las partes, según los cuadros de póliza de seguros antes valorados y que rielan a los folios 18 y 19, en fecha 06 de abril de 2009, remitió a la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A. denuncia No. I-093312 del C.I.C.P.C., así como los documentos del conductor, lo cual fue recibido por la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A., en fecha 08 de abril de 2009, según sello húmedo claramente legible en el cuerpo de dicha documental, todo con relación a la póliza No. 17-32-5750.

A la documental inserta al folio 23, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano ANTONIO D’AVETA, con cédula de identidad No. V-5.034.880, formuló la respectiva notificación al seguro del siniestro bajo análisis, según informe de accidente de automóvil formato preimpreso de la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A., sobre el vehículo asegurado con la póliza No. 17-32-6213, en fecha 07/04/2009 y recibido por la propia empresa aseguradora según sello húmedo inserto en el cuerpo de dicha documental.

A la documental inserta al folio 24, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano ANTONIO D’AVETA, con cédula de identidad No. V-5.034.880, formuló la respectiva notificación al seguro del siniestro bajo análisis, según informe de accidente de automóvil formato preimpreso de la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A., sobre el vehículo asegurado con la póliza No. 17-32-5750, en fecha 07/04/2009 y recibido por la propia empresa aseguradora según sello húmedo inserto en el cuerpo de dicha documental.

A la copia simple inserta al folio 25, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el listado de los requisitos para trámite de siniestros por pérdida total suministrado por la empresa aseguradora aquí demandada al accionante de autos, para el vehículo de placas 67DSAO en fecha 07 de mayo de 2009, donde se indican los documentos faltantes, así como los ya consignados a la empresa aseguradora por parte del contratante de la póliza.

A la copia simple inserta al folio 26, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el listado de los requisitos para trámite de siniestros por pérdida total suministrado por la empresa aseguradora aquí demandada al accionante de autos, para el vehículo de placas 74DSAO en fecha 07 de mayo de 2009, donde se indican los documentos faltantes, así como los ya consignados a la empresa aseguradora por parte del contratante de la póliza.

A la copia simple inserta al folio 27, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A., en fecha 12 de junio de 2009, a través de su Gerente General C.R. de la Región San Cristóbal, emitió comunicación de rechazo de los siniestros signados en dicha institución aseguradora con los números 17-320008823 y 17-320008952.

A la copia simple inserta al folio 28, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, formato de CONSEJOS PRÁCTICOS QUE USTED NO DEBE OLVIDAR, emitido por la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A., para sus asegurados, contratantes y/o beneficiarios.

A la copia simple inserta al folio 29, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, condicionado general de la póliza de seguro de casto de vehículos terrestres, emitido por la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A. para sus asegurados, contratantes y/o beneficiarios.

A la copia simple inserta del folio 30 al folio 31 y vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el condicionado particular de las pólizas de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia, emitido por la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A. para sus asegurados, contratantes y/o beneficiarios.

A la copia simple inserta al folio 32, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 18 de mayo de 2009, el intermediario entre las partes M.V., antes identificado, emitió comunicación a la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A., a fin de remitir: 1) copia a color de la cédula de identidad del asegurado, original del certificado de registro de vehículo No. 25489678, 2 carnet de circulación, certificado de Origen, copia certificada de la factura, original de la póliza y trimestres cancelados, sobre el vehículo asegurado con la póliza No. 17-32-5750, lo cual fue recibido por la demandada según sello húmedo impreso en el cuerpo de dicha documental en fecha 19 de mayo de 2009.

A la copia simple inserta al folio 33, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 18 de mayo de 2009, el intermediario entre las partes M.V., antes identificado, emitió comunicación a la S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A., a fin de remitir: 1) copia a color de la cédula de identidad del asegurado, original del certificado de registro de vehículo No. 25489684, 2 carnet de circulación, certificado de Origen, copia certificada de la factura, original de la póliza y trimestres cancelados, sobre el vehículo asegurado con la póliza No. 17-32-6213, lo cual fue recibido por la demandada según sello húmedo impreso en el cuerpo de dicha documental en fecha 19 de mayo de 2009.

Valoradas como han sido las documentales suministradas junto con el libelo de la demanda, el Tribunal pasa a resolver sobre la institución de la Confesión Ficta a fin de declarar o no su procedencia.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De la norma trascrita, se desprenden tres (3) requisitos fundamentales, sin embargo, se incluye fácticamente un requisito primordial que es que el demandado haya sido citado conforme a la Ley. Así entonces, tenemos para la procedencia de la institución de la Confesión ficta, los siguientes requisitos: 1) que el demandado haya sido citado conforme a la Ley; 2) que la demandada no diere contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley; 4) que el demandado nada probare que le favorezca.

Con respecto al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:

Admitida la demanda según auto de fecha 23 de octubre de 2009 (f. 34), el Alguacil del Tribunal informó en el expediente haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, según diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009 (f. 35), en cuyo pié aparece nota de secretaría de fecha 04 de noviembre de 2009 informando sobre la elaboración de la compulsa de citación a la demandada de autos, cuya copia fue consignada en el expediente al folio 36.

La primera diligencia de citación fue realizada por el alguacil del Tribunal el día 06 de noviembre de 2009, a las 2:30 p.m. quien a través del medio de transporte suministrado por el abogado WOLFRED MONTILLA, se dirigió a la carrera 23, Centro Comercial El Ángel, Piso 2, Local P2-LL, de Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal a fin de practicar la citación de la S.M. SEGUROS CARABOBO en la persona del ciudadano C.R., quien para el momento de practicar la misma, se le informó que dicho ciudadano se encontraba de vacaciones y que se reintegraría después del 17 de noviembre, todo según se desprende de diligencia de fecha 11 de enero de 2010.

Posteriormente y revisando la cronología de las actas que conforman el presente expediente, al folio 38 corre recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano C.R. a las 2:35 de la tarde del día 25 de enero de 2010, todo lo cual fue informado mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal y que riela al folio 39 del presente expediente.

Así las cosas, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...

Analizando en forma cronológica lo resaltado por el Tribunal en la norma supra trascrita, se desprende con claridad meridiana, que el Tribunal al momento de admitir la presente acción, ordenó la citación de la demandada de autos mediante la emisión de una compulsa con la orden de comparecencia, la cual fue entregada al Alguacil del Tribunal y quien practicó la misma dentro de los límites territoriales del Tribunal, a quien se le entregó debidamente firmado el recibo de citación que expresa el lugar, la fecha y la hora de citación, es decir, que en el presente caso se ha cumplido con lo establecido en dicho artículo para lograr la citación personal de la demandada de autos, a través de su Gerente General de la Sucursal San Cristóbal, tal como consta en las actas que componen el presente expediente, razón por la cual el Tribunal considera satisfecho el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito consistente en que la demandada no diere contestación a la demanda, el Tribunal al revisar folio por folio las actuaciones contenidas en el presente expediente, no pudo observar escrito contentivo de contestación a la demanda o inclusive actuación alguna que se considere como tal, por parte de la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado o representante legal, quedando así satisfecho el segundo requisito analizado para la procedencia de la Confesión ficta. Así se establece.

Con respecto al tercer requisito consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio, la pretensión de cumplimiento del contrato esta fundamentada en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

La norma antes señalada y contenida en el artículo 1.167 del manual sustantivo civil, establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Razón por la cual, el Tribunal considera satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Así se establece.

Con respecto al cuarto y último requisito consistente en que el demandado nada probare que le favorezca, se observa como se dijo anteriormente, que la demandada de autos S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A., a pesar de haber sido citada conforme a la normativa procesal civil, a parte de no contestar la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, puesto que no presentó escrito de pruebas o cualquier otro escrito que contradiciere la pretensión del demandado.

El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil", expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Así se establece y decide.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, no ejercieron el derecho a la defensa; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA, la cual fue analizada con máxime detalle al comprobarse los cuatro requisitos para su procedencia, en virtud de la contumasia por parte de la demandada de autos, traducida con la negativa a participar en el juicio demostrado con la no contestación a la demanda y por último la no promoción de pruebas al juicio.

Es por los razonamientos anteriores, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ejusdem y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciere, le es forzoso a éste jurisdicente declara la confesión ficta de la parte demandada de autos, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal deberá declarar con lugar la presente acción, así como declarar improcedente las causales que sustentan la carta de rechazo emitida el día 12 de junio de 2009, para exonerarse del deber de dar cobertura a los siniestros Nos. 17-320008823 y 17-320008952 por pérdida total de los vehículos asegurados, así como cumplir con los contratos de automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en pólizas No. 17-32-6213 y 17-32-5770, y por ende pagar la cantidad de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo) por concepto de suma asegurada de ambos vehículos al demandante de autos, incluyendo la actualización monetaria calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, tal como se hará igualmente en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos S.M. Empresa Aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el No. 100, modificados sus estatutos mediante registro del 25 de marzo de 1994, bajo el No. 30, tomo 19-A, e inscrita en la Superindentencia de Seguros bajo el No. 38 y con Registro de Información Fiscal No. J-00034022-8, con domicilio especial y comercial en esta ciudad de San Cristóbal, en la Carrera 23, esquina Calle 10, Unicentro El Ángel, Piso 2, Local P2-LL, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por ANTONIO D’AVETA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.034.880, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, domicilio procesal en la 7ª avenida, edificio SANTOCA, oficia 1, piso 1, de esta ciudad de San Cristóbal, en contra de la demandada de autos S.M. SEGUROS CARABOCO, C.A., antes identificada.

TERCERO

improcedente las causales que sustentan la carta de rechazo emitida por la demandada de autos, el día 12 de junio de 2009, para exonerarse el deber de dar cobertura a los siniestros 17-320008823 y 17-320008952 por pérdida total de los vehículos asegurados, cuya original riela al folio 27 del presente expediente.

CUARTO

se condena a pagar a la demandada de autos S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A., ampliamente identificada en la presente dispositiva, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo), consistentes en el pago de la suma asegurada contentivas en las pólizas de seguro Nos. 17-32-5750 y 17-32-6213, cuyas originales se encuentran en poder de la demandada de autos y sus reproducción fotostática se encuentran agregadas a los folios 18 y 19 del presente expediente, cantidad que deberá ser sujeta a indexación o actualización monetaria computada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual será determinada y calculada mediante experticia complementaria al fallo tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido para ello, conforme a la parte in fine del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.687

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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