Decisión nº 601 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: A.A.V.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 4.148.624, domiciliado en el Hato Jagüey de Azúcar, ubicado en el sector Mainca, Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z..

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.135.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO N° 1 DE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, según designación suscrita por la Dra. L.E.M.L., de fecha trece (13) de agosto de 2008, bajo el Nro. CUD-IG-0796-08.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente, Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: 000678

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano A.A.V.M., ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.722.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.483, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acude ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha siete (07) de abril del año 2009, con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 53-007, punto de cuenta Nº 062, de fecha quince (15) de junio de 2007, consistente en la TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre el fundo “JAGÜEY DE AZÚCAR”, ubicado en el sector Mainca, parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z., con una superficie aproximada de Treinta Hectáreas con Cuatro Mil Treinta y Ocho Metros Cuadrados (30 Has. con 4.038 Mts. 2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terrenos que son o fueron de la cooperativa embutidos Zulianos; Sur: lote de terrenos que son o fueron de J.G. y P.Z.; Este: Lote de terrenos que son o fueron de P.Z., O.P. y J.G. y; Oeste: lote de terrenos que son o fueron de Matadero Mainca. Alegando en su escrito libelar, en relación con los vicios contenidos en el acto administrativo impugnado, lo siguiente:

…OMISSIS…El informe técnico elaborado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizado por la Oficina Seccional de Tierras de Estado Zulia, sirvió de fundamento para atribuirle el carácter de ociosas e incultas al fundo objeto del presente procedimiento. Tales consideraciones y conclusiones aportadas por dicho informe carecen de la fundamentación jurídica exigida por la Ley vigente, todo ello en virtud de que aun no han sido dictados los planes de seguridad Agroalimentaria, que según la Ley deben ser emitidos por el Ejecutivo Nacional y que son los únicos parámetros, para determinar el nivel de productividad, de un fundo en particular. Fue en ausencia de estas variables técnicas y económicas aun no determinadas conforme a la Ley que la oficina regional de tierras del Estado Zulia, considero que las tierras de mi fundo no cumplen con los requisitos mínimos de producción por ende las declaro ociosas incultas, No existe ninguna disposición legal o administrativa de carácter general que le haya indicado al propietario cuales son las variables que se han de considerar, y contraponer, para verificar si la producción cumple o no con tales requisitos mínimos. En consecuencia la Resolución Administrativa del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras que recurro formalmente mediante el presente escrito INCURRE EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por cuanto presupone la existencia y lógica acreditación de LOS PLANES DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en el expediente respectivo vertiéndolos en la manifestación de voluntad del ente publico. De este modo que el acto administrativo Agrario que recurro debe ser DECLARADO NULO de conformidad con las previsiones del ordinal 4, del Artículo 19 de LA LOPA, AL INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Es importante comprender el desarrollo del concepto de rendimiento idóneo es la guía para encaminar el modelo de sustentabilidad que se busca, con este concepto se pretende medir la adecuación de los patrones tecnológicos que generan productos o bienes sobre la explotación del factor de producción tierra lo importante aquí es que debemos dirigir este desarrollo hacia un modelo que genere elementos esenciales de vida, tales como alimentos, agua, y oxigeno y no hacia un modelo productivita solamente es decir lograr un equilibrio para que a la final no se destruya el medio ambiente, debiéndose garantizar la preservación de la biodiversidad para las presentes y futuras generaciones en cada región de nuestro País. Según las investigaciones, seria necesario comenzar con la medición de productos comercializados por municipios, según lo indiquen las guías de movilización de productos agrícolas y pecuarios por productor, en cada uno de los centros de expedición de guías de Venezuela dependientes del Ministerio de Agricultura y Tierras, seria fundamental arrancar con esta información, ya que esto permite revisar la productividad de los fundos, además el mismo articulo 105 LTDA, que define rendimiento idóneo, orienta hacia los productos comercializados en municipios, supuestos que aun no se han llevado a cabo por parte de los órganos competentes y por ende resulta ilusorio establecer con un simple informe técnico la ociosidad del fundo en cuestión, cuando la realidad nada de esto existe. Otro factor determinante y de gran importancia es la posibilidad que este indicador se genere en cada municipio del país, debido básicamente, a que las clases de suelos con vocación agroalimentaria tienen una correlación muy estrecha con la agro-ecología de cada región en particular.

CAPITULO VI

VIOLACION EXPRESA DE LA GARANTIA DE PERMANENCIA EN EL FUNDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

Tal como lo establece el articulo 17 de LTDA, establece dentro…Del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria se garantiza 1) La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando, esta ocupación pacifica la hago constar en mi documento de propiedad sobre las mejoras y del informe técnico del INTI, donde se evidencia que mi fundo no se encuentran ocupando personas ilícitas, consecuencialmente no se me puede violar esa garantía cuya condición de pequeño productor esta debidamente acreditada, según certificado de pequeño productor emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), Ordinal 2) La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la aplicación de la presente Ley. Ordinal 6) La protección de la cultura, el folklore, la artesanía las técnicas ANCESTRALES, de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat y también denuncio formalmente en el presente recurso dejando expresa constancia de una profunda injusticia la cual denuncio en formalmente en este en el presente recurso de NULIDAD que este procedimiento violo menoscabo, lesiono, coarto y conculco mis DERECHOS CONSTITUCIONALES, de conformidad con los ARTICULOS 26 Y 51 de nuestra Constitución y los artículos 59 Al 61 de Nuestra Ley de Tierras Y DESARROLLO AGRARIO Vigente, en virtud de QUE YO, COMO SIMPLE CIUDADANO, EFECTUE ANTE EL I.R. MI SOLICITUD DE ADJUDICACION de estas Tierras, tal como se evidencia de la copia que acompaño de fecha 26 de diciembre del año 2006, lo cual es elocuente y que no se me dio debida respuesta, y en vez de protegerme como lo establece la Ley de Tierras, el mismo Órgano de Tierras Regional, en este caso el I.d.Z., con muy poco sentido de responsabilidad, me abrió un Procedimiento Administrativo viciado de NULIDAD ABSOLUTA, VIOLENTANDO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y ANCESTRALES, como originarios de la ETNIA GUAYU…OMISSIS…

Adicionalmente la parte recurrente consigno junto con el escrito libelar, una serie de documentos como medios probatorios.

En fecha veinte (20) de abril del año 2009, este Tribunal le dio entrada y formo expediente, reservándose la admisión (por auto separado), hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo (luego de la reforma de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, articulo 163), ordenando librar el correspondiente oficio; constando en los autos su resulta.

En fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, el ciudadano A.A.V.M., parte recurrente en la presente causa, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio E.S., inscrito en el inpreabogado con el Nro. 39.483.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, el abogado E.S., presento diligencia en la cual solicito a este Despacho, en virtud de su designación como Defensor Especial Agrario de la Villa del R.d.E.Z., se notificara al Defensor Publico competente por el territorio, a los efectos de que asumiera la representación judicial del ciudadano A.A.V.M.. Por auto dictado el día treinta (30) de noviembre de 2009, este Tribunal negó el pedimento realizado, en virtud de que es el recurrente quien debe requerir los servicios del Defensor Especial Agrario competente, instando al referido abogado a renunciar a la representación que tenia en la presente causa.

En fecha trece (13) de octubre del año 2009, el ciudadano A.A.M., en su condición de parte recurrente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio T.N.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 84.375, presento diligencia en la cual revoco el poder apud acta otorgado al abogado E.S..

En fecha tres (03) de junio de 2010, el abogado A.N., con el carácter de DEFENSOR PUBLICA AGRARIO Nº 1 DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, actuando en representación del ciudadano A.A.V.M., presento diligencia solicitando se ratificara la solicitud de los antecedentes administrativos realizada al Instituto Nacional de Tierras. Por auto dictado en fecha ocho (08) de junio de 2010, este Tribunal niega el referido pedimento, haciéndosele saber a la parte interesada que desde esa fecha comenzaría a correr el termino de distancia otorgando al ente publico agrario y una vez culminado dicho termino se computaría el lapso de diez (10) días hábiles, y al culminar este se procedería a pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso.

En nota de secretaria de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, se dejo constancia que el día dieciséis (16) del mismo mes y año, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

En fecha trece (13) de julio de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, dictaminando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la notificación de la parte actora y un cartel de emplazamiento a los terceros que tuvieran algún tipo de interés en la causa, conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Librándose la boleta de notificación a la parte recurrente, constando en las actas su resulta.

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, se libraron los oficios y citación ordenados en el auto de admisión, constando en las actas sus resultas.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aprehendió nuevamente al conocimiento de la causa, continuando el proceso en el estado en el cual se encontraba.

En fecha dos (02) de marzo de 2011, este Tribunal dicto auto (folios del 144 al 147, de la pieza principal Nro. 1) ordenando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo la misma por un lapso de noventa días continuos (dicho lapso se cumplió en fecha quince (15) de septiembre de 2011, por nota de secretaria de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, inserta al folio 164, de la primera pieza). En fecha diez (10) de marzo de 2011, se libro el correspondiente oficio, constando en las actas su resulta.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se dicto auto ordenando librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en las actas la publicación de dicho cartel (el referido cartel fue agregado a las actas en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011).

Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se designo de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.131, en su carácter de Defensor Público Agrario, para que asumiera la defensa de los terceros en la presente causa, librando la correspondiente boleta de notificación, constando en las actas su resulta.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 177 al 183, de la pieza principal Nro. 1) de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, se agregó a las actas.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción realizada por la Representación Judicial de la parte actora, ejercida en el presente recurso por el Abg. A.N. (Defensor Publico Agrario), suficientemente identificado en autos, mediante la cual esgrime:

...omissis...” I. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, es por lo que procedo a reproducir y ratificar las pruebas documentales originales y copias que rielan en el expediente 678, que fueron enunciadas en el libelo de la demanda, de la forma:”

• ...omissis... “Participación hecha por el INTI, notificando que se practica inspección técnica y levantamiento topográfico en el fundo, de fecha 30de enero de 2007, donde no se menciona ni el nombre del fundo ni a quin va dirigida como propietario de dicho fundo”...omissis...

• “Solicitud de adjudicación, de fecha 26-12-2006.”

• “Documentos de data documental el uno de fecha 11-12-1974, otro de fecha 04-12-1997, autenticado por ante la notaria segunda del Estado Zulia, anotado bajo el N°13, Tomo 155, y el Documento de mejoras de fecha 08-12-2006, anotado bajo el N°13, Tomo 25 de los libros de autenticaciones de la notaria”...omissis...

• “Constancia de información catastral de fecha 17-01-2007, a los fines de demostrarla antigüedad posesoria de nuestro defendido”.

• “Certificado de inscripción el en registro nacional de tierras de fecha 15-12-2006, con la cual se demuestra lo regulado en su proceder de nuestro defendido”.

• “Constancia de inscripción en la unión de ganadero de laberinto de fecha 03-05-2007”.

• “Constancia de pequeño productor expedida por el MPPAT, de fecha 14-04-2008 con la cual se demuestra lo regulado en su proceder, nuestro defendido”.

• “Certificado Nacional de Vacunación de 30-04-2008 lo cual evidencia que nuestro defendido cumple con las ordenaciones sanitarias”.

• “Solicitud dirigida a CORPOZULIA, Comisión Presidencial del Estado Zulia, presidida por C.M.M., solicitando se adjudiquen dichas tierras desde 30-04-2007”...omissis...

• “Solicitud dirigida al INTI, a asu presidente J.C.L. de fecha 08-09-2008 con lo que queremos demostrar las diligencias de dicho campesino”...omissis

• “Contestación de CORPOZULIA, simple oficio al ORT-ZULIA para salir del paso de fecha 17-05-2007”

• “Solicitud del ciudadano A.A.V.M. L Coronel C.K., Coordinador del I.Z.d. año 18-04-2008”...omissis...

• “Solicitud del ciudadano A.A.V.M. L Coronel C.K., Coordinador del I.Z.d. año 16-05-2008 solicitando carta agraria”...omissis...

• “Solicitud de Defensoria del Pueblo requiriendo ayuda desesperadamente ayuda ayuda legal de fecha 12-02-2007”...omissis...

• “Solicitud del Diputado de la Asamblea Nacional Rafia Suki Rincon planteando la problemática de su fundo de fecha 12-02-2007”...omissis

• “Solicitud de auxilio a los Defensores Agrarios del Estado Zulia de fecha 25-02-2008”

• “Solicitud dirigida al Despacho del Viceministro del MPPI del territorio Comunal Península Desiertos y de agua de fecha 16-05-2007”

• “C.d.R. de fecha 13 y 26-12-2006; en la cual se evidencia que era su vivienda principal”.

• “Acta de convencimiento Amistoso de liquidación de prestaciones sociales, del encargado del fundo de fecha 12-02-2009”...omissis...

• “Fotocopia de su cedula de identidad laminada”.

• “Plano de mensura del fundo Jagüey de Azúcar”.

• “Constancia emanada del C.C. indígena Wasawatuin Tu Ana Kaa Palo Alto”.

• “Carta de Residencia Expedida por ASOCA Palo ALTO DE FECHA 20-12-2006”.

• “Solicitud dirigida a la Defensoria Publica Agraria de fecha 26-07-2009”

• “Solicitud dirigida al ciudadano G.A.M.S., General de la 11° Infantería de fecha marzo de 2009”...omissis...

• “Respuesta del ciudadano A.V. del ciudadano Presidente del CORPOZULIA”...omissis.

• “Solicitud dirigida al Presidente del I.J.C.L., j.F.. Vicepresidenta del PSUV y B.Á.V. de la Comisión de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional de fecha 16-03-2009” ...omissis..

• “Documento Protocolizado de Hierro de fecha 02-09-1997, Registrado bajo el N°04, protocolo 1, tomo 22, Tercer Trimestre, Oficina Subalterna del Registro del Municipio J.E.L. del Estado Zulia”.

• “Solicitud dirigida al Lic. Liscano M.L. de la SubRegion Guajira al C.L.d.E.Z.d. fecha 02-03-2009”...omissis...

• “Cartel de Notificación publicado en el diario Panorama de fecha 11-02-2009”.

Este Tribunal Superior, analizada como ha sido la anterior promoción de Pruebas realizada por el, Defensor Publico Abg. A.N.. Vista la ratificación de todas las pruebas Documentales antes expuestas, cuanto ha lugar en derecho, es del criterio de considerar, que la practica de ratificar y promover en toda su extensión, documentos previamente consignados al expediente, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per. se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA.

Continua promoviendo la parte actora, prueba de informe:

Solicito, al Tribunal oficie a la Oficina Regional de Tierras del Registro Principal de Estado Zulia, a los efectos que remita a este Tribunal Copia certificada del Documento anotado bajo el código A-04-183del año 1818, a fin de que sea valorado como prueba fehaciente en la presente causa y en la que se demuestra la tradición del campesino A.V. y su familia en ese fundo

.

Esta Superioridad INADMITE dicha prueba de informe, por cuanto la misma es incongruente ya que este Superior no tiene conocimiento a quien va dirigida dicha comunicación, en virtud de haber imprecisión en el organismo a oficiar, por lo tanto no puede suplir la carga del promovente y dilucidar el medio probatorio; debido a que estos son dos organismos autónomos los cuales son el Instituto Nacional de Tierras que pertenece al (Ministerio de Agricultura y Tierras) y el Registro Principal el cual pertenece al SAREN (Ministerio de Interior y Justicia); en virtud lo ut supra este Juzgador inadmite el medio probatoria por ser ILEGAL.

Continuando con la promoción de pruebas de la parte actora:

II DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN: Solicito el traslado y constitución del Tribunal de Primera Instancia Agrarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 202, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

...omissis...

Para ello solicito al Tribunal se traslade y constituya en el citado fundo con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares

:

Que el tribunal se encuentra constituido en el lote de terreno denominado Jagüey de Azúcar, UBICADO EN EL SECTOR: Lo de Doria, parroquia: M.P.L., Municipio J.E.L.D.E.Z., alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: Linda con propiedad que es o fue de A.V. y A.R., por el SUR: Linda con propiedad que es o fue de R.G., Daniel y P.Z., por el ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Pimienta o P.Z., por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Isbelia Valbuena, con una superficie de treinta y cinco hectáreas y cincuenta siete metros(35,57 htc). Aproximadamente

.

Se deje constancia que dentro del fundo hay una vivienda de cemento, bloque, techada con zinc, piso de cemento

.

Se realice un recorrido por la parte interna del fundo, para dejar constancia de la producción actual en el fundo, del jagüey, de las tuberías de agua dulce, luz eléctrica, del cercado de estantillo con seis (06) pelos de alambre

...omissis...

Este tribunal INADMITE, la prueba de Inspección Judicial, motivo por el cual dicha prueba debió ser solicitada para ser evacuada por este “JUZGADO SUPERIOR AGRARIO”, ya que de conformidad con el articulo 189 (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y basándose este Superior en los principios de INMEDIACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD, este Juzgador tiene el deber de evacuar todas las pruebas promovidas en el curso del expediente y consecuencialmente sentenciar el fondo de la causa; en virtud de ello el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, no puede realizar la inspección promovida dado que el tribunal de la causa y la sustanciación de la misma la lleva este Superior. ASI SE DECLARA…OMISSIS…

En fecha siete (07) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presento diligencia (folio 191, de la primera pieza), en la cual consigno en original y copia con el objeto de ser certificada, constancia de tramite administrativo, con el fin de demostrar la continuidad en la posesión sobre el fundo JAGUEY DE AZUCAR, objeto del acto administrativo impugnado. En auto dictado en fecha ocho (08) de febrero de los corrientes, fue agregado a las actas, certificándose por secretaria.

En virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente una audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, escrito de informes (folios del 02 al 10, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara sin lugar el presente recurso. En la misma fecha fue agregado a las actas

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia publica y oral de informes (folios del 12 y 13, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de ambas partes intervinientes. En la referida audiencia la representación judicial de la parte actora, consigno a las actas en copias certificadas informe técnico relacionado con una inspección realizada en el fundo Jagüey de Azúcar, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia adscrita al Instituto Nacional de Tierras, constante de cinco (05) folios utiles.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar en fecha 07 de abril de 2009, tales como:

  1. Participación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, notificando que se practicará Inspección Técnica y Levantamiento Topográfico en el Fundo de Fecha 30 de enero del 2007, donde no se menciona ni el nombre del fundo ni a quien va dirigida.

  2. Solicitud de adjudicación, de feb 26 de diciembre del año 2006.

  3. C.d.I.C. de fecha 17 de enero del 2007,

  4. Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Tierras, de fecha 15 de diciembre del 2006.

  5. c.d.I. en la Unión de Ganaderos de el Laberinto de fecha 3 de mayo del 2007

  6. Constancia de pequeño productor, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierra de fecha 14 de abril del 2008.

  7. Certificado Nacional de Vacunación de fecha 30 de abril de 2008.

  8. Solicitud dirigida a Coorpozulia, Comisión presidencial Agraria del Estado Zulia, presidida por C.M.M., solicitando se le adjudiquen dichas tierras de fecha 30 de abril de 2007

  9. Solicitud dirigida al Instituto Nacional de Tierra, a su Presiente J.C.L. de fecha 08 de octubre del 2008, todas sin respuestas.

  10. Contestación de Coorpozulia, simple oficio al I.R., de fecha 17 de mayo de 2007

  11. Solicitud del ciudadano A.V.M., AL Coronel C.K.D., Coordinador General del I.Z., de fecha 18 de abril de 2008

  12. Solicitud del ciudadano A.V.M., AL Coronel C.K.D., Coordinador General del I.Z., de fecha 16 de mayo de 2008, solicitando carta agraria.

  13. Solicitud a la Defensoría del Pueblo, buscando desesperadamente ayuda legal, de fecha 12 de febrero de 2007

  14. Solicitud al Diputado a la Asamblea Nacional Rafia Suki Rincón, planteándole la problemática, de fecha 12 de febrero de 2007

  15. Solicitud de Auxilio a los defensores agrarios del Estado Zulia de fecha 25 de febrero del 2008.

  16. Solicitud dirigida al Despacho del Viceministro del Poder Popular Indígena del Territorio Comunal de la Península Desiertos y de Aguas de fecha 16 de mayo de 2007

  17. C.d.R. de fecha 26 de Diciembre del 2006, y otra de fecha 13 de diciembre de 2006

  18. Acta de convenio amistoso de liquidación de prestaciones sociales del encargado del fundo de fecha 12 de febrero de 2009 por ante la Inspectoria del Trabajo de San Francisco

  19. Fotocopia de la Cedula de Identidad.

  20. Plano de Mensura del Fundo JAGUEY DE AZUCAR

  21. Constancia emanada del C.C. INDIGENA WSAWATUIN Tu AnaKaa Palo ALTO.

  22. Carta de Residencia expedida por ASOCA PALO ALTO, de fecha 20 de Diciembre del 2006.

  23. Solicitud dirigida a la Defensoria Publica Agraria, de fecha 26 de julio de 2009

  24. Solicitud dirigida ala ciudadano G.A.M.S., General de la 11° Bigrada de Infantería, de fecha marzo de 2009

  25. Respuesta al ciudadano A.A.V. del ciudadano presidente de CORPOZULIA, C.M.M.d. fecha 17 de mayo de 2007

  26. Solicitud dirigida al Presidente del INTI, J.C.L., J.F., Vicepresidenta del PSUV- ZULIA y BRAULO A.V. de la Comisión de Desarrollo Económico de la Asamblea de fecha 16 de marzo de 2009

  27. Solicitud dirigida a la defensoría del P.d.E.Z., J.F., Vicepresidenta del PSUV- ZULIA y BRAULO A.V. de la Comisión de Desarrollo Económico de la Asamblea de fecha 16 de marzo de 2009

  28. Solicitud dirigida al Presidente del INTI, J.C.L., J.F., Vicepresidenta del PSUV- ZULIA y B.A., Vicepresidente de la Comisión de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional de fecha 03 de marzo de 2009

  29. Solicitud dirigida al Licenciado LISANDRO MARQUEZ, legislador de la subregión Goajira Legislativo del ESTQADO Zulia, de fecha 02 de marzo de 2009

Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

- Documentos de data documentos, el uno de fecha 11 de diciembre de 1974, y otro de fecha 04 de diciembre de 1997, autenticado por ante la notaria Segunda del Estado Zulia, anotado bajo el No. 13, tomo 155, y el documento de mejoras de fecha 08 de diciembre del 2006, anotado bajo el NO. 61, Tomo 25 d3 los Libros de autenticaciones de la Notaría del Municipio J.E.L..

- Documento Protocolizado del Hierro, de fecha 02 de Septiembre de 1997, registrado bajo el No 04, Protocolo Primero, Tomo 22, TERCER Trimestre, Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.E.L.d.E.Z..

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la promoción de la copia simple del cartel de notificación publicado en el diario panorama de 11 de febrero de 2009.

Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que el mencionado documento es susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LOS VICIOS DELATADOS

POR LA PARTE RECURRENTE

De la presunta violación del derecho Constitucional a la Defensa:

Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, observa que el recurrente en el escrito libelar señala:

….También dejo expresa constancia que este procedimiento violó menoscabó, lesionó, coartó y conculcó mis DERECHOS CONSTITUCIONALES, de conformidad con el ARTICULO 51 de nuestra Constitución y los artículos de nuestra Ley de Tierras Vigente, en virtud de QUE YO, COMO SIMPLE CIUDADANO, EFECTUÉ ANTE EL ¡NT! REGIONAL MI SOLICITUD DE LDJUDICACIÓN de estas Tierras, tal como se evidencia de la copia que acompaño :e fecha 26 de diciembre del año 2006, lo cual es elocuente y que no se me dio debida respuesta, y en vez de protegerme como lo establece la Ley de Tierras, el mismo Órgano de Tierras Regional, en este caso el I.d.Z., con muy poco sentido de responsabilidad, me abrió un Procedimiento Administrativo viciado de NULIDAD ABSOLUTA, VIOLENTANDO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y ANCESTRALES, como originarios de la ETNIA GUAYU…

Omissis

…Como argumento fundamental alego en el presente escrito mis alegatos en contra de este acto administrativo de Apertura del Procedimiento de rescate del acto administrativo, y declaratoria de tierras ociosas, que en un estado democrático, social de derecho y de justicia debe prevalecer el derecho a la defensa y el debido proceso, dejando también debida constancia además de no tener conocimiento personal de los dos procedimientos tanto el de declaratoria de tierras ociosas como el del procedimiento de rescate, menos aun NUNCA, tuve acceso al expediente administrativo lo cual atenta con mi derecho a la defensa en virtud y de poder enterarme de la situación viendo las actas de ese expediente en compañía de mi abogado…

Omissis

…falsas de toda falsedad, el cual aparece reflejado en el Informe Técnico que corre insertó en el presente expediente el cual arroja un resultado que no se corresponde con a realidad y condiciones agrológicas de la zona; al igual que el Inventario sobre los semovientes y Mejoras existente en el Fundo, por cuanto deben cumplirse los parámetros técnicos y jurídicos establecidos en la misma ley de tierra y desarrollo 2grario, a fin de garantizar el mejoramiento y la producción agrícola y pecuaria. Por otra parte no se encuentran fundamentos legales del ejecutivo en el ministerio de agricultura y tierras, ni ningún instituto adscrito al INTI, que permita corroborar la productividad de las unidades de producción de nuestro país dentro de la zona geográfica en la cual se encuentra enclavado el fundo JAGUEY DE AZUCAR, es decir el Municipio J.E.L.d.E.Z., razón por la cual se esta permitiendo a los funcionarios encargados de realizar las IMPECCIONES, efectuar cálculos arbitrarios y sin ningún formalismo de ley por medio de los cuales se violan \ los derechos de los pequeños medianos y grandes productores, ya que no tienen una defensa objetiva frente cálculos de rendimiento idóneo, efectuados a capricho de cualquier funcionario de la administración agraria, generando una inseguridad jurídica que afecta la estabilidad del trabajo en el agro venezolano En mi caso concreto el informe técnico realizado por la oficina de tierras del Estado Zulia, así como Del informe predial levantado por el MAT, se evidencia el conjunto de mejoras y bienhechurias así como de la actividad agropecuaria existente en el fundo, lo cual evidencia que efectivamente existe una actividad agraria y no se trata de tierras abandonada o sin ningún tipo de uso. Mal pude entonces la administración agraria afectar mi fundo, despojándome, de mi posesión, legitima, pacifica, e ininterrumpida en consecuencia los parámetros de productividad a que se refiere el informe técnico del INTI, sobre mi fundo…

omissis

“…En consecuencia invoco fundamentalmente el Artículo 49 de la

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Para resolver, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede contenciosa administrativa agraria, debe realizar previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Al respecto la Sala Político Administrativa; sentencia N° 01541 de fecha 04 julio de 2000, considero lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

En concordancia con lo anterior o la Sala Político Administrativa; sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:

"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.

En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los siguientes términos: El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

El derecho a una decisión motivada esta íntimamente vinculado al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, por que el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados.

Al respecto este Superior pasa hacer las siguientes consideraciones, es una obligación Constitucional, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, la forma del acto, en lo atinente a la motivación jurídica correcta consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, es indispensable para que los órganos jurisdiccionales puedan juzgar sobre la legalidad de dichos actos, como puede evidenciarse en el caso de marras el acto administrativo en donde se declara la declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, del cual puede observarse que sus razonamientos no son suficiente fundamentación para la decisión del acto administrativo recurrido.

Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 05/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., precisó el alcance de estos derechos en los siguientes términos:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

.

De igual forma, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión N° 05/2001, de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. Vs. REPÚBLICA)., precisó el alcance de estos derechos en los siguientes términos:

."…debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos…”

En este orden de ideas, este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, deja sentado que la motivación trae consigo la indefensión y por consiguiente la violación del derecho a la defensa; es por ello que no sólo tendrá lugar cuando el particular no ha podido ejercer el recurso correspondiente, por desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la administración el acto emitido, si no cuando estas razones no sean suficientes para determinarlo. En el presente caso de marras, se ocasionó indefensión, pues, al no dar la debida respuesta a la solicitud de adjudicación que efectuara el recurrente, mas sin embargo dicta acto administrativo donde declara como ociosa, incultas y el inicio de procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra, es por lo ha recurrido la parte accionante oportunamente contra el acto emitido. ASI SE DECIDE.

De la lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia tal y como se señaló “supra” que el Instituto Nacional de Tierras, incumplió, el deber de pronunciase justamente en cuanto a la solicitud realizada por la parte recurrente de solicitud de adjudicación, y en impedirle el debido proceso probatorio, en el control de la Inspección e Informe que determinó la ociosidad del lote objeto del presente recurso administrativo, demostrándose la Violación del Derecho a la oportuna respuesta, a la Defensa y Debido Proceso, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 51 y 40 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE.

Verificada la violación constitucional al artículo 49 de la carta fundamental, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia –en sesión Nº Ext. 53º07 de fecha 15 de junio de 2007, mediante los punto de cuenta Nº 062, en la cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO; sobre el fundo “JAGUEY DE AZUCAR” ubicado en el sector Mainca Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z., constante de una superficie aproximada de TREINTA HECTAREAS CON CUATRO MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (30 HAS CON 4038 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lotes de terrenos que son o fueron de la cooperativa Embutidos Zulianos; Sur: Lotes de Terrenos que son o fueron de J.G. y P.Z.; Este: Lotes de Terrenos que son o fueron de P.Z., O.P. y J.G. y ; Oeste: lotes de terrenos que son o fueron del Matadero Mainca; cuya nulidad se solicita. ASÍ SE DECLARA.

Se deja establecido que ante la procedencia de anular un acto administrativo por uno (1) de los motivos denunciados, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, declara que estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias o argumentos pues ya no inciden en el fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.148.624, domiciliado en el Hato Jagüey de León de Azúcar debidamente asistido por el abogado E.E.S., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad NO. 7.722.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.483, domiciliado en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z., plenamente identificado, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. No. 53-O07, de fecha 15 de junio de 2007, Punto de Cuenta Nro. 062, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo “JAGUEY DE AZUCAR”, constante de una superficie aproximada de TREINTA HECTAREAS CON CUATRO MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (30 HAS CON 4038 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lotes de terrenos que son o fueron de la cooperativa Embutidos Zulianos; Sur: Lotes de Terrenos que son o fueron de J.G. y P.Z.; Este: Lotes de Terrenos que son o fueron de P.Z., O.P. y J.G. y ; Oeste: lotes de terrenos que son o fueron del Matadero Mainca.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo decidido en sesión N° Ext- 53-O07, de fecha 15 de junio de 2007, punto de cuenta N° 062, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, expediente No. 07-023-00702954, mediante el cual se decidió DECLARATORIA DE TIERRAS OCCIOSAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo “JAGUEY DE LEON”

TERCERO Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 601 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR