Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

Exp. Nº 8328.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil.

Prescripción Adquisitiva.

Sin lugar “confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.D.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.670.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.E.P. y OLEXIS D.E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.126 y 71.223, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: A.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.961.842.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.750.794 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.271.

    MOTIVO: PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 8 de enero de 2003 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda de Usucapión que sigue A.A.R., contra A.M.D..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 09 de abril de 2003 (f.97), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 30 de mayo de 2003, el abogado F.A.E.P., apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de seis (06) folios, escrito de informes.

    Por auto de fecha 02 de junio de 2003, se fijó lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que la parte demandada presentara las observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 25 de junio de 2003, se fijó 60 días consecutivos la oportunidad en la cual se dictaría sentencia en el presente expediente.

    Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2003 este Juzgado difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, por demanda incoada por el ciudadano A.D.A.R., contra A.M.D., en fecha 16 de julio de 1998, en el cual manifestó que ha venido poseyendo desde el año 1971, en forma pública, pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con intenciones de tener como propio una porción de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2) que forma parte de uno de mayor extensión de mil metros cuadrados (1000 mts2), el cual forma parte de la Hacienda Sartaneja, ubicada en el lugar denominado Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con terrenos que fueron del de-cujus A.S.; Sur: Con terrenos de M.S., vía de acceso en medio; Este: Con terrenos que fueron del de cujus A.S. y Oeste: Vía de acceso que va a la carretera principal, el cual le fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 1998, el abogado F.A.E., apoderado de la parte actora, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

    Mediante auto de fecha 30 de julio de 1998, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera personalmente dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., y 2:30 p.m., a fin de que se verifique el acto de contestación a la demanda, asimismo se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, una ves conste en autos la citación de la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1998, el abogado F.A.E.P., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal oficiar a la ONI-DEX, a fin de que informara el último domicilio del demandado, tramitándose dicha solicitud por auto de fecha 26 de octubre de 1998, la información solicitada fue suministrada mediante oficio Nº RIIE-1-0602-98-3890.

    Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada sin lograrse esta, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo establecido en el precitado artículo según consta en constancia suscrita en fecha 04 de agosto de 1999 por el secretario del Tribunal a-quo.

    En fecha 17 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, tramitándose dicha solicitud en fecha 30 de noviembre de 1999, designándose para tal cargo al abogado M.R.F., quien fue notificado de dicha designación en fecha 27 de enero de 2000, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

    Por auto de fecha 8 de febrero de 2000, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial, verificándose tal citación el 28 de marzo de 2000.

    Corre inserta en los folios 58 y 59 del expediente escrito de contestación a la demanda por parte del defensor judicial designado al demandado en juicio.

    En fecha 31 de mayo de 2000, fue l.e. emplazando a todas las personas que tuviesen interés en el juicio para que comparecieran por ante el Tribunal de la causa dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación y consignación del edicto en el expediente, constando la última de dicha publicación según se evidencia de diligencia de fecha 24 de octubre de 2000.

    Mediante diligencias de fecha 28 de noviembre de 2000, 07 de mayo de 2001, 15 de julio de 2002, 07 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.

    En fecha 08 de enero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial publica la sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda de usucapión que presentó A.A.R. contra A.M.D..

    Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2003, el abogado F.A.E., apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez titular, y por auto de fecha 05 de marzo de 2003 el Dr. E.C. se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, constando la última de dichas notificaciones el 10 de marzo de 2003.

    Corre inserta al folio 93 del expediente diligencia suscrita en fecha 14 de 2003 por el abogado F.E., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2003.

    Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Alzada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Por ante esta Alzada, cursan las presentes actuaciones, con la finalidad de determinar si el ciudadano A.D.A.R., antes identificado, consolidó el derecho de propiedad sobre una porción de terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2) que forma parte de uno de mayor extensión de mil metros cuadrados (1000 mts2), el cual forma parte de la Hacienda Sartaneja, ubicada en el lugar denominado Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que fueron del de cujus A.S.; Sur, con terrenos de M.S., vía de acceso en medio; Este, con terrenos que fueron del de cujus A.S.; y, Oeste, vía de acceso que va a la carretera principal, por haber transcurrido más de veinte (20) años en posesión legítima, continua y pacífica del inmueble, tiempo establecido para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión.

    De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que hubo contestación al fondo de la demanda, por parte del defensor judicial de la parte demandada, en la que se limitó a rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, pero ésta no promovió prueba alguna y no se hizo parte en el proceso persona alguna que se creyera con derechos sobre el inmueble en cuestión.

    Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

    Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, esta Superioridad considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    La prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado.

    La palabra prescripción no significa nada. Es una abreviación de la expresión latina praescriptio longi temporis y longissimi temporis, es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre.

    La palabra usucapión no se encuentra en las leyes francesas y es poco empleada. Sin embargo, es útil para distinguir las dos especies de prescripción: la prescripción adquisitiva, que hace adquirir la propiedad y la prescripción extintiva, que hace perder todos los derechos en general. Estas dos funciones opuestas de la prescripción no siguen las mismas reglas. Sólo tenemos que considerar aquí la función positiva de la prescripción, empleada como medio de adquirir, la cual se denomina usucapión.

    Los antiguos decían que la prescripción es la patrona del género humano; y la exposición de motivos del título, dice que es de todas las instituciones de derecho civil, la más necesaria para el orden social. Nada más verdadero. La prueba de la propiedad sería imposible si la usucapión no existiera. ¿Cómo he llegado a ser propietario? Porque adquirí la cosa por compra, por donación o por sucesión; pero sólo he podido adquirir la propiedad si el poseedor anterior la tenía con este título. El mismo problema y en los mismos términos se plantea para todos los poseedores sucesivos de la cosa, y si uno solo en la serie no ha sido propietario, todos los que le han seguido no lo serán tampoco. La prescripción suprime esta dificultad, que sería insoluble; cierto número de años de posesión bastan. Se puede suponer también que el título de adquisición del poseedor actual o de uno de sus antecesores más cercanos se ha perdido o es desconocido. Entonces la prescripción viene en ayuda del poseedor.

    La usucapión juega, pues, un papel social considerable. Sin ella ningún patrimonio estará al abrigo de las reivindicaciones imprevistas. Es verdad que en ciertas ocasiones la usucapión puede favorecer a un poseedor sin título y de mala fe; cubrirá entonces una expoliación. Pero este hecho es raro y sería más raro aún cuando el propietario, despojado por efecto de la usucapión, no sea negligente. ¿Por qué ha permanecido tan largo tiempo sin efectuar actos posesorios sobre su cosa y sin reclamarla? Se le deja un plazo suficiente para conocer la usucapión que se produce en su contra y para protestar. Los resultados contrarios a la equidad, que de esta manera se corre el riesgo de producir, no pueden compararse con las ventajas decisivas que la usucapión procura todos los días.

    Hemos visto ya que la posesión capaz de conducir a la adquisición de la propiedad es la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus dominio. De esto resulta que los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario no pueden prescribir.

    La existencia de una posesión verdadera no basta; es necesario, además, que no acuse vicio alguno capaz de inutilizarla. Recordemos que los vicios que tienen ese efecto son cuatro: la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y el equivoco.

    En principio, el tiempo requerido para la adquisición de la propiedad inmueble por la prescripción es de 20 años (art. 1977 CC). Este plazo representa el derecho común en materia de prescripción adquisitiva; y fija al mismo tiempo al máximo. Por excepción, cuando el poseedor, tiene justo título y buena fe, tiene derecho a una prescripción abreviada que dura 10 años (art. 1979 CC), sobre este punto no se profundizará en el presente fallo, por no ser relevante al caso que nos ocupa.

    Así pues, el tiempo de la usucapión comienza la mañana siguiente al día en que empieza la posesión. El día en que se inicia la posesión no se cuenta, porque es necesariamente incompleto. Así, si ha empezado el 7 de abril de 1897, el primer día útil para la prescripción será el 8. Lo anterior se establece en la antigua regla: Dies a quo non cumputatur in termino que siempre ha sido admitida (art. 12 CC).

    La regla que inicia la usucapión desde la mañana siguiente al día en que la posesión ha comenzado tiene dos excepciones notables. El punto de partida de la usucapión puede retardarse mucho más allá de ese día. 1. Cuando la persona amenazada por la usucapión no tiene sobre la cosa sino un derecho condicional; y 2. Cuando este derecho es simplemente eventual. La excepción admitida a favor de los derechos condicionales es muy polémica; por el contrario, la que concierne a los derechos eventuales, es admisible unánimemente. Estas excepciones se fundamentan, una y otra, en una antigua regla que establece que la prescripción no comienza a correr contra un derecho, sino a partir del día en que ese derecho haya nacido: Actioni no natae non praescribitur.

    El código no se pronunció especialmente sobre el caso en que el propietario amenazado por la usucapión no tenga sobre la cosa, sino un derecho condicional, contiene solamente una disposición, el ordinal 2° del artículo 1965 del Código Civil, que suspende la prescripción de los derechos condicionales, en tanto que la condición está pendiente. De aquí nace la cuestión de saber si se podía decidir lo mismo respecto de la propiedad condicional. La doctrina piensa en general, que dicha norma no es aplicable a los derechos reales, debido a que habla únicamente de los derechos de crédito. Por el contrario, en las diversas sentencias se dice que la regla del artículo 1965 es general y que se aplica tanto a los derechos reales como a los de crédito.

    Según la doctrina, la distinción se justifica fácilmente: la prescripción extintiva que extingue un derecho de crédito, se funda, únicamente, en la inacción del acreedor; pero no se puede reprochar a un acreedor, cuyo derecho está suspendido por una condición, no haber actuado en una época en que la ley todavía no se lo permitía; es, pues, muy natural suspender la prescripción contra un crédito condicional. Distinto es el caso de la prescripción adquisitiva, cuyo efecto es consolidar la posesión; ésta debe depender únicamente del hecho de la posesión, y no puede sufrir dilaciones por una razón exterior, como la falta de acción de los diversos causahabientes contra los cuales corre la prescripción. Es necesario pues, hacer correr la prescripción, fundada en la posesión, incluso contra los derechos reales suspendidos por una condición.

    Sin embargo, la solución dada por la jurisprudencia parece preferible. La prescripción adquisitiva no se funda únicamente en la posesión; supone también la inacción de la persona contra la cual corre, y también su inacción injustificada. Si la prescripción corre en su contra, se debe a que no ha actuado. Es preciso, considerar como inútil, desde el punto de vista de la prescripción, todo el tiempo de la posesión transcurrido antes del nacimiento de la acción real suspendida por una condición, puesto que el titular del derecho futuro todavía no ha podido actuar. Es indudable que hay alguien que ha poseído durante ese tiempo; una de las condiciones de la usucapión se ha realizado así; pero la persona contra la cual tenía necesidad de prescribir carecía de acción en su contra, porque su derecho no había nacido, y por consiguiente, no era prescriptible. Esta aplicación de la regla antigua: Actioni non natae non praescribitur, por estar de acuerdo con los principios generales de la prescripción, puede admitirse aún ante el silencio de la ley.

    El cumplimiento de la usucapión supone dos cosas: 1. Que el poseedor ha poseído la cosa durante todo el tiempo requerido; y 2. Que el propietario haya permanecido, durante el mismo tiempo, sin reclamar su bien. Si el poseedor pierde la cosa, o si el propietario la reclama, desaparece una de las dos condiciones, cuya reunión era necesaria para el éxito de la usucapión. Se dice entonces que la prescripción se ha interrumpido. El efecto de la interrupción es inutilizar todo el tiempo de la posesión anterior; nuevamente debe comenzar.

    La interrupción puede, definirse como el advenimiento de un hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la usucapión (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Los dos hechos que entran en esta definición son: 1. La pérdida de la posesión; y 2. Una reclamación del propietario. Cuando la prescripción se interrumpe por la pérdida de la posesión, se dice que hay interrupción natural; cuando es interrumpida por una reclamación del propietario, hay interrupción civil (art. 1969 CC.).

    La interrupción natural se realiza cuando el poseedor pierde la posesión, lo que puede ocurrir de dos maneras. A veces la pierde voluntariamente, abandonándola o renunciando a ella; otras, cuando se la quita por un tercero.

    Cuando la pérdida de la posesión resulte de un abandono voluntario, el tiempo anterior se pierde de una manera definitiva, aunque la posesión fuere posteriormente recuperada y por corta que haya sido la duración de la interrupción. Al contrario, cuando la posesión le ha sido quitada por otra persona, el poseedor puede recobrarla ejerciendo una acción posesoria, y una vez que haya entrado nuevamente en posesión por este medio, se considerará como si nunca la hubiera perdido. El hecho de la interrupción se borra por el ejercicio de la acción posesoria, pero, para esto, se requiere que el antiguo poseedor se apresure a actuar y que lo haga dentro del año siguiente a la desposesión, porque la acción posesoria sólo dura un año.

    Para hacer alusión a este efecto retroactivo de la restitución ordenada por el juez, en la acción posesoria, el artículo 1968 del Código Civil, al definir la interrupción natural, supone que el poseedor haya sido privado de la cosa por más de un año. En efecto, si el poseedor permaneció un año sin actuar, ha perdido la acción posesoria, y no podrá borrarse la ruptura que se produce en su posesión.

    La interrupción natural produce un efecto absoluto; la usucapión se interrumpe en provecho de toda persona; cualquier copropietario u otra persona que tenga sobre la cosa derechos amenazados por la usucapión, se aprovechará de la interrupción. Lo anterior se debe a que la interrupción natural es un hecho material: la pérdida de la posesión; si los hechos jurídicos sólo tienen una eficacia relativa, limitada a las partes y a sus causahabientes, los materiales son verdaderos para todos.

    Exigiendo la ley una posesión no interrumpida, el poseedor que pretende haber prescrito la propiedad debería probar que ha poseído realmente y sin interrupción, durante todo el tiempo requerido por la ley. Pero esto sería exigirle demasiado. La prueba rigurosa de la continuidad absoluta de la posesión sería, a menudo, imposible de proporcionar. La ley viene, en auxilio del poseedor, estableciendo una especie de presunción de continuidad. “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario” (art. 779 CC). Bastará, con probar, además del hecho de su posesión actual, la existencia de su posesión en una época anterior al plazo exigido para la prescripción.

    La interrupción civil se produce, unas veces, bajo la forma de una acción judicial ejercida por el propietario, y otras, bajo la forma de un reconocimiento voluntario emanado del poseedor.

    El artículo 1969 del Código Civil, indica, en los términos siguientes, los distintos actos que producen la interrupción civil: una demanda judicial, un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Desgraciadamente, como la ley ha mezclado las reglas de la usucapión con las relativas a la prescripción extintiva, la enumeración que da no puede aplicarse a la interrupción de la usucapión. De los tres indicados debemos excluir dos, a saber: el decreto y el embargo, que suponen que el promovente de los mismos es un acreedor. Queda, únicamente el emplazamiento judicial.

    Así las cosas, cuando la usucapión se ha cumplido, el poseedor adquiere la propiedad. Por la redacción del artículo 1977 del Código Civil, podría dudarse de lo anterior, por lo menos tratándose de la prescripción de 20 de años. Este texto se limita a declarar extinguida la acción reivindicatoria del propietario que haya dejado cumplirse la prescripción en su contra: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años. El derecho francés parece reproducir la vieja regla del derecho romano, según la cual, la prescriptio triginta annorum era una causa de extinción de las acciones que proporcionaba un medio de defensa análogo a la excepción, pero no a la propiedad o la acción reivindicatoria. Sin embargo, la prescripción en realidad, y en toda hipótesis, conduce a la adquisición de la propiedad, por las siguientes razones: 1. El art. 796 dice que la propiedad se adquiere por prescripción, sin hacer ninguna distinción; 2. El art. 1952, definiendo a la prescripción, dice, de una manera general, que es un medio de adquisición; y 3. Siempre se ha admitido en nuestro derecho que por medio de la prescripción se adquiere no sólo el dominio útil, sino también el pleno dominio. La ligera dificultad que acabamos de examinar tratándose de la prescripción de 20 años no se presenta en la de diez años: el art. 1977 dice en términos expresos: Todas las acciones […] se prescriben […] las personales por diez…”.

    La usucapión es una manera de adquirir la propiedad; pero no tiene por efecto liberar a los deudores; por consiguiente, no priva al propietario de las diferentes acciones personales que tenga para que les restituya su bien, quienes lo detenten. Es indudable que cuando la usucapión de 20 de años se cumpla, tales acciones se extinguen por dicha prescripción, al mismo tiempo que se adquiere la propiedad, pero las acciones personales podrán sobrevivir a la reivindicación, durante 10 años, cuando se trata de la usucapión abreviada del artículo 1979. Por ejemplo, si la enajenación que permitió prescribir en diez años al tercer adquiriente fue celebrada por un arrendatario o un interventor, éste permanece obligado personalmente a restituir el bien al propietario, y esta obligación dura 20 años.

    Cuando concluye el plazo de la usucapión, se considera propietario al poseedor no sólo a partir del día del vencimiento, sino también en el pasado, desde el momento en que comenzó la prescripción. Lo anterior se comprende fácilmente cuando el poseedor tiene título; la prescripción sólo consolida ese título; el poseedor conserva definitivamente la cosa en calidad de comprador, de donatario, etc., como si la propiedad le hubiera sido transmitida desde el principio por el acto que le permitió prescribir. El mismo efecto produce la prescripción de 20 de años incluso cuando se confiese o conozca la ausencia del título; la prescripción reemplaza al título, y por consiguiente, acarrea las siguientes consecuencias:

    1. Los frutos percibidos por el poseedor, aun por el de mala fe le son atribuidos definitivamente. Sólo se le hubieran podido reclamar a título de accesorios, en una reivindicación ejercida en tiempo útil. Por tanto, el propietario, al perder su acción principal, no tiene ningún medio de recobrarlos.

    2. Los derechos reales sobre el inmueble que terceras personas hayan adquirido del poseedor (servidumbre, hipoteca, etc.), durante el plazo de la usucapión se consolidan retroactivamente, como si hubiesen sido conferidos por el verdadero propietario.

    3. Si el poseedor se casa bajo el régimen de la comunidad legal, el inmueble que está por prescribir en el momento de su matrimonio, le pertenecerá como propio (art. 151 CC.), aunque la prescripción se cumpla durante el matrimonio. Si esta usucapión no fuera retroactiva, la adquisición de la propiedad se colocaría durante el matrimonio, y el inmueble pertenecería a los dos esposos, por aplicación del art. 156-1°.

    La usucapión no produce sus efectos de pleno derecho. La ley establece que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta (art. 1956 CC). Es necesario, por tanto, que el poseedor oponga la prescripción, es decir: que la invoque expresamente y por escrito ante el tribunal. La reserva banal que se inserta habitualmente en los escritos: y por todos los demás medios de derecho que se deseen suplir de oficio, no es suficiente. Tampoco es suficiente que en los alegatos el procurador invoque la prescripción si no se ha opuesto en las conclusiones escritas.

    La razón de esta exigencia consiste en que la prescripción se fundamenta en una simple presunción, que en ciertos casos es contraria a la verdad; la ley deja a la conciencia de cada uno el derecho de usar o no este medio.

    Puede ser invocada ante los jueces en cualquier estado de la causa, aun en apelación, mientras no se hayan cerrado los debates, por la declaración del juez que se ha visto la causa. Lo anterior es una aplicación del derecho común. Esta defensa puede oponerse por primera vez ante el tribunal de apelación, pero no ante la sala de casación.

    Es natural que el demandado sea privado del derecho de oponer la prescripción, si según las circunstancias puede considerarse que ha renunciado a ella (art. 1957). Pero el hecho de no haber opuesto en primer lugar la excepción de prescripción, no priva del derecho de oponerla en apelación.

    No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, dice el artículo 1954. Esta prohibición se funda en el carácter de interés general que presenta la prescripción; ésta es de orden público; las convenciones de los particulares no pueden derogar las reglas de orden público (art. 6). Si se hubiere permitido la renuncia de la prescripción se hubiera convertido en una cláusula de estilo.

    No obstante que la ley prohíbe las renuncias anticipadas, autoriza por el contrario la renuncia de la prescripción cumplida (art. 1954). En este caso, sólo hay un interés particular en juego: el beneficiado por la prescripción puede, a su elección aprovecharse o renunciar a ella; con ello no hace sino disponer de su derecho.

    La renuncia es un acto unilateral, que no requiere ser aceptada por la otra parte. Además no es solemne; puede ser expresa o tácita (art. 1957). La renuncia tácita resulta de hechos que implican la intención de abandonar el derecho adquirido. Es evidente que los jueces no deben admitir a la ligera esta intención, deduciéndola de actos equívocos, susceptibles de recibir otra interpretación; las renuncias no se presumen. Pero la decisión de los jueces de hecho, que se limita en estos casos a interpretar la intención de las partes, escapa al control de la sala de casación.

    El poseedor, al renunciar a la prescripción en el momento en que se cumple, parece despojarse de su bien y consentir un acto traslativo de propiedad, en provecho de tercero; pero esto sólo aparentemente, pues como hemos visto, la prescripción no opera de pleno derecho. Necesita ser opuesta por las partes y el juez no puede suplirla de oficio. Por consiguiente, si es un medio de adquisición, debe sin embargo emplearse; cuando la persona que ha prescrito renuncia a la prescripción, omite servirse de un medio que la ley ponía a su disposición para adquirir la propiedad; puede decirse que quien ha desechado una ocasión de adquirir, ha rehusado a hacer entrar un bien en su patrimonio; pero sería inexacto decir que ha enajenado: trasmitido la propiedad a otro. El art. 1957 presenta la renuncia a la prescripción como todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, pero este derecho adquirido es, únicamente, el de oponer la prescripción. El poseedor se despoja mediante su renuncia de este derecho y no de la propiedad que no adquiere por la misma renuncia.

    Aunque la renuncia a una prescripción adquirida no equivalga, jurídicamente, a una enajenación, tiene, sin embargo, el mismo efecto práctico: priva, a quien la hace, de la propiedad de un bien que dependía de él conservar definitivamente. La renuncia es, por tanto, esencialmente peligrosa; por eso la ley la prohíbe a quien no pueda enajenar (art. 1955 CC).

    Las palabras no pueda del artículo 1955 comprenden las dos cuestiones de capacidad (para quien actúa sobre sus propios bienes) y de poder (para quien lo hace sobre bienes ajenos). Por consiguiente, un incapaz, aunque tenga la administración de sus bienes, como el menor emancipado, la mujer separada de bienes, no pueden renunciar a la prescripción; un tutor tampoco puede renunciarla, sin una autorización igual a la que necesita cuando se trata de la enajenación de un inmueble.

    Analizadas las actas del proceso es necesario establecer lo siguiente:

    Corre inserto del folio 13 al 15 del expediente copia del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, presentando por la parte actora junto con el libelo de demanda para tratar de demostrar la propiedad sobre las bienhechurías por él construida con una superficie habitable de cuatrocientos tres metros cuadrados (403 mts2) sobre un terreno de su propiedad tal como lo plantea en su solicitud, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión de un mil metros cuadrados (1000 mts2), tal como se evidencia de documento registrado por ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 18 de marzo de 1971, bajo el Nº 54, folio 285, Protocolo 1, Tomo 14, de la lectura efectuada al documento de compra del terreno de un mil metros cuadrados (1000 mts2) se evidencia que el mismo fue adquirido en comunidad con el ciudadano A.M.D., antes identificado, hoy demandado.

    Establece el artículo 1961 del Código Civil: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario (negrillas y subrayado del Tribunal)”

    En aplicación del artículo antes señalado, está consagrado que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, toda vez que se posee en nombre de otro, no en nombre propio, aunado a todo lo anteriormente expuesto para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva en necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus dominio, exceptuándose de este derecho los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano F.A.E., apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha ocho (08) de enero de dos mil tres (2003) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

SEGUNDO

Sin lugar la demandada de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano A.D.A.R., contra A.M.D.;

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora.

Queda así confirmada la decisión apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8328.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil.

Prescripción Adquisitiva.

Sin lugar “confirma”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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