Sentencia nº RC.000700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2015-000295

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación que intentó el abogado Y.A.Y., en su carácter de apoderado especial del ciudadano A.A.G., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, contra los ciudadanos R.P.N. e Y.L.P.D.P., representados por la profesional del derecho T.J.R.R.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la indicada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío conforme con lo ordenado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso (sic) de apelación interpuesto por los ciudadanos R.P.N. e Y.L.P.D.P.,

(...Omissis...)

en contra de la sentencia dictado (sic) por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2001.

SEGUNDO: Se MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2001, solo en lo que respecta al pronunciamiento dado por el Tribunal (sic) A Quo (sic) en relación a la Reconvención (sic).

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Reconvención (sic)

(...Omissis...)

CUARTO: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES (sic) intentara el Ciudadano (sic) A.A.G.

(...Omissis...)

QUINTO: Se condena a los Ciudadanos (sic) RAUL (sic) PEREZ (sic) NAVARO e Y.L.P.D.P. (sic), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.591.523 y V-7.196.043, respectivamente, al pago de la cantidad de...

. (Negrillas del fallo transcrito).

Contra la precitada decisión, la parte demandante reconvenida anunció recurso de casación. Formalizado sin impugnación.

En fecha 2 de junio de 2015, la Magistrada Isbelia P.V., planteó su inhibición con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada “...CON LUGAR...”, en fecha 5 de junio de 2015.

El 11 de junio de 2015, se designó para el conocimiento de la causa a la Magistrada Suplente V.M.F.G..

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE FORMA

Vista la procedencia de la denuncia enumerada como “...II...” en el escrito de formalización sometido a análisis, la Sala altera el orden de las restantes y procede a conocer y resolver la indicada, en los términos que siguen:

-II-

Acusándose la incongruencia negativa de la sentencia recurrida, el formalizante se dirige a la Sala señalando:

“...DELATO, conforme a las previsiones del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la INFRACCIÓN en la Recurrida (sic) de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos , , 12, 15, 243 ordinal 5°), y 244 del Código de Procedimiento Civil, por NO DECIDIR conforme a lo ALEGADO y PROBADO en autos, por encontrarse VICIADA de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre la LÓGICA CONSECUENCIA: CONDENA EN INTERESES MORATORIOS HASTA EL PAGO DEFINITIVO DEL CAPITAL ADEUDADO dada la correspondiente DECLARATORIA “CON LUGAR” de la DEMANDA...”. (Resaltado de la transcripción).

Para decidir, se observa:

No obstante el escueto planteamiento, que expone el apoderado judicial del demandante, para acusar ante esta Sala, la omisión de pronunciamiento respecto a la petición de los intereses moratorios que siguieran causándose en el sub iudice, hasta el pago definitivo del capital adeudado, la exhaustiva revisión de lo pedido en el libelo y lo contradicho en la contestación de la demanda (términos sobre los cuales fue planteada la litis); permite detectar, la forma en la cual efectivamente se perfecciona en la recurrida el vicio delatado.

Corresponde destacarse en dicho sentido, que en el petitorio del libelo de la demanda, inserto entre los folios 1 al 7 de los autos respectivos, se encuentra que la parte actora solicitó, que se condenara a los demandados a pagarle:

“...la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 223.166,93), por concepto de “INTERESES MORATORIOS” causados a la RATA del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, conforme la operación aritmética descrita en el anterior Capitulo (sic) del presente Escrito (sic) y establecida en el ordinal 2o (sic) del artículo 456 del Código de Comercio, y los correspondientes INTERESES MORATORIOS que se sigan causando, a la tasa señalada, hasta el PAGO DEFINITIVO del Capital (sic) adeudado, discriminado de la forma indicada...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Continuando con la correspondiente revisión, se constata entre los folios 50 y 51 del expediente bajo examen, que en la oportunidad de la contestación, los demandados -previo a la interposición de la reconvención- alegaron, en relación con el pago por el referido concepto; lo que a continuación se transcribe:

...NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, los intereses intimados por el actor, toda vez que al verle (sic) pagado el capital adeudado, como se demostró anteriormente, mis representados nada adeudaban para calcular tales intereses moratorios...

. (Destacados de la cita).

Ahora bien, al resolver el asunto sometido a su conocimiento por efecto del reenvío ordenado por esta Sala, el juez al cual correspondió decidir, se pronunció sobre los intereses moratorios controvertidos, señalando, en el particular “...SEXTO...” de la parte dispositiva de la sentencia objetada, lo siguiente:

...Se condena a los ciudadanos R.P.N. e Y.L.P.D.P., titulares de las cédulas de identidad (...) respectivamente, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 223.166,93) hoy equivalente a DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (sic) (BsF. (sic) 223,16) monto líquido adeudado por intereses moratorios...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Como se desprende de lo transcrito, el juzgador, una vez declarada la procedencia de la demanda, condenó a la parte demandada a pagar “...DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 223.166,93) hoy equivalente a DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (sic) (BsF. (sic) 223,16) monto líquido adeudado por intereses moratorios...”, sin pronunciarse en forma alguna respecto a los “...INTERESES MORATORIOS que se sigan causando, a la tasa señalada, hasta el PAGO DEFINITIVO del Capital (sic) adeudado, discriminado de la forma indicada...”.

Como se desprende de lo transcrito, el ad quem condenó a la parte demandada a pagar “...DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (sic)...”, como un “...monto líquido adeudado por intereses moratorios...”, mientras que, sobre los intereses que se siguieran causando hasta el pago definitivo del capital, nada resolvió.

El autor R.H.L.R.e.e.t.I.d. su obra “...Código de Procedimiento Civil...”, página 247, al referirse a la incongruencia de la sentencia; describe lo siguiente:

...La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según GUASP (Derecho Procesal Civil 1, p. 517) el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (ne eat ultrapetita partium), como por ej., si el actor demanda el pago de capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados. El segundo ocurre en caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o en la contestación del reo (ne eat citra petita partium).

(...Omissis...)

La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido, como cuando se demanda el cumplimiento del contrato y el juez declara la resolución delo contrato (ne eat extra petita partium)...

. (Negrillas y subrayado de la presente decisión).

Definiendo el vicio denunciado, la Sala, entre otros, en su fallo de fecha 7 de marzo de 2002, dictado para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso The Timberland Company, contra Corporación Remmore C.A., y Proveeduría de Calzados Timberland C.A.; estableció lo siguiente:

“...El vicio de incongruencia negativa tiene relación con el principio de exhaustividad de la sentencia que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones planteadas por las partes, lo que constituye el problema judicial o Thema Decidendum.

Sobre el concepto del problema judicial o Thema Decidendum, existe toda una tradición en la doctrina judicial venezolana y asi (sic) en una vieja decisión de la antigua Corte de Casación de fecha 15-7-1915, dió (sic) la siguiente definición:

...el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados....

(Gustavo M.P.. Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana 1876-1923, pág. 322)...”.

En sentencia de data más reciente, dictada en fecha 24-2-2015, para resolver el caso Agropecuaria San J.d.L.M., C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), contra Consorcio Amazonas, C.A., que cursó en el expediente N° 14-509, sobre el vicio denunciado la Sala indicó lo siguiente:

“...Esta Sala ha sostenido en jurisprudencia reiterada, que la incongruencia negativa es una de las modalidades del vicio de incongruencia, la cual ocurre cuando el juez “…deja de decidir o pronunciarse sobre algún alegato hecho por alguna de las partes en las oportunidades procesales correspondientes, a saber, demanda y contestación…”, lo cual ocasiona la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Sen. N° 145, del 8/4/2013, caso: Generoso Mazzocca Medina c/ Inversiones El Timón, C.A., Exp. N° 12-139).

Armonizando con el referido criterio y con la citada doctrina, una vez examinados, tanto el escrito de demanda como el de contestación, debe la Sala determinar, que en la sentencia recurrida, el juzgador de reenvío, efectivamente como se delata; quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “...por NO DECIDIR conforme a lo ALEGADO y PROBADO en autos...”.

No obstante haber condenado al pago de un “...monto líquido adeudado por intereses moratorios...”, como fue pedido por la parte actora en el libelo, dejó de resolver la petición de los intereses que se siguieran causando hasta el pago definitivo del capital, como también fue pedido.

Omitió pronunciarse sobre dicho pedimento. No lo concedió ni lo negó, no obstante formar parte, como ya se dijo; del thema decidendum, incumpliendo así con el requisito de congruencia del fallo, exigido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener “...Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Siendo los intereses moratorios, como lo dispone el artículo 1.277 del Código Civil, “...un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero...”, como lo expresó la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo de fecha 28 de abril de 2009, dictado para resolver el caso de G.V.B.; debió resolver dicho alegato en su totalidad, dejando claro para las partes la procedencia o no la mora alegada.

Debió el juzgador al decidir, como lo obliga el artículo 12 del código adjetivo en referencia, “...atenerse a lo alegado y probado en autos...”, y no lo hizo, con lo cual incurrió en incongruencia negativa en su modalidad de citrapetita.

Era deber del juzgador, para resolver el conflicto judicial que le correspondió, considerando todos y cada uno de los alegatos y defensas sobre los cuales las partes plantearon la litis.

Sin embargo, como ha sido constatado por la Sala, dicha obligatoriedad no fue cumplida al no resolver lo relativo a unos intereses moratorios, los cuales -según lo alegado por el demandante- seguían causándose a favor de su acreencia, hasta el pago definitivo del capital adeudado. Intereses que los demandados, vencidos, negaron, rechazaron y contradijeron durante la contienda judicial en la cual alegaron haber cumplido con su obligación de pago de las letras de cambio objeto de la demanda.

Por lo anteriormente expuesto, se declara procedente el denunciado quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber resultado procedente una de las denuncias por defecto de forma, la Sala se abstiene de examinar las restantes. Así se decide.

D E C IS I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano A.A.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de julio de 2013.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000295

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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