Decisión nº 261-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000544

ASUNTO : VP02-R-2009-000544

DECISIÓN N° 261-09

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.208.293, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho Á.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 126.858, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado F.L., Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

En fecha 03 de Junio de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A.S., debidamente asistido por el profesional del derecho Á.O., contra la decisión N° S-035-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 03 de Abril de 2009.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:

Alega el recurrente como único punto de impugnación lo siguiente “…Apelo a la Decision (sic) Dictada (sic) En (sic) Fecha (sic) tres (03) A.d.P. (sic) Año 2009, Decisión de Número 2C-S-035-2009…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:05 horas de la mañana, nos constituimos de servicio en un Punto de Control Móvil, Ubicado Frente a la Plaza Bolívar, del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando observamos un vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: BO0-62C, procedimos a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a su documentación personal y verificar si el vehículo que conducía es de su propiedad, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: ALBORNOZ SAAVEDRA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I.V.- 10.208.293, de 44 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio: Chofer, natural y residenciado en el Sector las Rurales, Segunda Calle, Casa Sin Número, la última casa del lado derecho, Parroquia S.B.d.M.B.d.E.Z., Teléfono, 0424-6184059, quien para el momento de la revisión presento la siguiente documentación: (01) Un Certificado de Circulación Signado con el Nro. 6131234, a nombre del ciudadano: ALBORNOZ SAAVEDRA A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I.V.- 10.208.293, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1.982, PLACAS: BO0-62C, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV141222, SERIAL DEL MOTOR: V1O12ULD, seguidamente procedimos a efectuarle un chequeo a los seriales de carrocería de mencionado vehículo detectando lo siguiente: (01) que el serial de carrocería, el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el panel de instrumentos o tablero, frente al conductor, se encuentra FALSA Y SUPLANTADA, Observando esta irregularidad se le informó al ciudadano conductor sobre la anomalía que presenta dicho vehículo y la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y Sancionado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Vigente…”. (Subrayado de la Sala).

Consta al folio seis (06) original del Carnet de Circulación del Certificado de Registro de Vehículo N° V10208293, a nombre del ciudadano A.J.A.S..

Consta a los folios siete (07) al diez (10), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 10 de Diciembre de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que el serial de Carrocería (V.I.N) se determina………Falso y Suplantado.

2.- Que el serial de Carrocería (Body) se determina..…….Falso y Suplantado.

3.- Que el serial del Chasis se determina………..…..……Falso.

5.- Que el Motor se determina,………………………..…….Oiginal.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado debe destacar que en las observaciones de la experticia el perito del referido cuerpo policial dejó constancia de que “…A MENCIONADO VEHÍCULO SE LE SOLICITÓ AL (S.I.I.P.O.L) LAS PLACAS MATRICULAS, Y LAS MISMAS NO PRESENTAN SOLICITUD ANTE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO” (negritas de la sala).

Riela al folio veinte (20) de la investigación fiscal, comunicación N° 0106 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 09/01/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Se hace de su conocimiento que el mismo registro un vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBÚ, Año 82, del color VERDE, no se encuentra solicitado y registra a nombre de: ALBORONOS (sic) A.J.…”.(negritas de la sala).

Consta al folio veintiuno (21) de las actuaciones fiscales, Experticia de Reconocimiento de Certificado de Registro del Vehículo N° V10208293, a nombre del ciudadano A.J.A.S., de fecha 09 de Enero de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 33, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

A.- la evidencia recibida para el estudio y descrita en el exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2007.

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado ORIGINAL.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado

como…………ORIGINAL…

.

Consta al folio veintidós (22) original del Certificado de Registro de Vehículo N° 25471632, a nombre del ciudadano A.J.A.S., de fecha 31 de Mayo de 2007.

Riela al folio veintiséis (26) Acta Fiscal suscrita en fecha 04/02/09, por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, donde consta lo siguiente “…en fecha 03/02/09, el mensajero L.T. realizó llamada telefónica (0414-6033036) importadora “RESURCA” (…), entablando conversación con la (…) ciudadana (…) Aurelis Medina, quien se desempeña como secretaria, donde se le solicito (sic) información sobre la factura N° 0810 de fecha 23-12-2006, manifestando que se trataba de la venta de un motor 8 cilindros Chevrolet usado prendido para reparar al ciudadano ANTONIO ALBORNOS…”

Consta al folio veintisiete (27) original simple de factura N° 0810, de fecha

23/12/2006 emitida por la empresa RESURCA, por un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA y CINCO BOLÍVARES (moneda anterior) donde consta la compra de un (01) motor Chevrolet 8 cilindros usado.

Asimismo, al folio veintiocho (28) de la causa corre inserta decisión de fecha 10 de Marzo de 2009, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: BO0-62C; AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV141222, SERIAL DEL MOTOR: V1012ULD, asimismo la Unidad Fiscal antes indicada informa que el vehículo le es imprescindible para la Investigación.

Corre inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 03 de Abril de 2008, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

…Se evidencia de actas, Oficio No. ZUL-42-0695-09, de fecha 10 de Marzo de 2009, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., por medio del cual se le notifica a este Tribunal de Control que el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, ANO: 1982, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA:

1W69ACV141222; SERIAL DEL MOTOR: VIOI2ULD, USO: TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS: BO0-62C, relacionado con la investigación fiscal No. 24F- 42-1757-08, ES IMPRESCINDIBLE para la Investigación que realiza dicho Despacho Fiscal, es por lo que en virtud de estas razones de hecho y de derecho llevan al ánimo de este Juzgador a declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano A.J.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.293, asistido por las Abogadas en ejercicio YINNA CHÁVEZ JOA Y J.J.D.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 65.530 y 31.819, por ser el vehículo solicitado IMPRESCINDIBLE para la investigación que adelanta la Institución del Ministerio Público en este sentido y consecuencialmente se NIEGA como en efecto así se hace la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN MUEBLE ANTERIORMENTE DESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, insta al Ministerio Público a los fines de que realice todos los actos de investigación para el esclarecimiento de los hechos investigados…

.

De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la investigación, que los seriales de identificación del vehículo se encuentran falsos y suplantados, de igual manera se evidencia en la decisión de negativa de entrega de la Fiscalía del Ministerio Público que el Vehículo MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: BO0-62C; AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV141222, SERIAL DEL MOTOR: V1012ULD, que es imprescindible para la investigación llevada por la Unidad Fiscal ut supra indicada, de todo lo cual se evidencia que no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión (por la irregularidad en los seriales); razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad que en el presente caso arrojó la experticia de Reconocimiento del Vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad o en calidad de depósito de un vehículo en razón de lo ya argumentado. Ahora bien, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó señalado que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio este que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

“En efecto… omissis…esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso sub examine se evidencia que la placa identificadora contentiva del Serial de Carrocería VIN se encuentra falso y suplantado; que el serial de la carrocería BODY se determina falso y suplantado, que el serial del chasis se determina falso y que el serial del Motor se determina original, circunstancias que crean dudas sobre la titularidad del vehículo, y aunque se le practicó una experticia al certificado de registro de vehículo N° 25471632, a nombre del ciudadano A.J.A.S., de fecha 31 de Mayo de 2007, la cual resultó original, se observa de las actuaciones fiscales, que la Fiscalía Cuadragésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en su decisión de negativa de entrega de vehículo informa que el automotor en cuestión es imprescindible para la investigación llevada por la Fiscalía ut supra indicada, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que el bien mueble no es susceptible de ser entregado en plena propiedad o incluso en calidad de depósito, debido a el que titular de la acción penal requiere el vehículo para realizar trámites o diligencias relacionadas a la investigación, de lo cual se infiere que el Ministerio Público una vez culminada la misma emitirá el acto conclusivo correspondiente a favor o contra el ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.208.293, por lo tanto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la solicitante. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta impretermitible señalar que las decisiones proferidas por esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 204, de fecha 27 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

…La decisión que se pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el pedimento… relativo a la entrega o no del vehículo… Por consiguiente, la incidencia a la que se ha hecho referencia, por tratarse de una decisión interlocutoria… no tiene carácter de definitiva, y que por ende, no le pone fin al juicio, es una sentencia de aquellas no contempladas en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 10.208.293, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho Á.O., contra la decisión N° S-035-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 03 de Abril de 2009, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 261-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR