Decisión nº 14-2532 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-001075

DEMANDANTE: A.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.862, de este domicilio.

APODERADOS: A.V.B., L.P.R.M. y WHILL R. P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.296, 58.373 y 177.105, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.448.004, de este domicilio.

APODERADOS: L.M.M.I., L.R., I.P. y D.C.M.C., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.592, 131.326, 127.491 y 127.492, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: Interlocutoria. Expediente N° 14-2532 (KP02-R-2014-001075).

En el procedimiento de reconocimiento de documento privado, seguido por el abogado Whill P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.B.Y., contra el ciudadano C.C.G., se recibieron las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por el abogado Whill P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.B.Y. (f. 65), contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la procedencia de la cuestión prejudicial penal opuesta por la parte actora, por no ser la oportunidad para alegarla (f. 64). Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 66), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 71), se recibieron las actuaciones en copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 19 de enero de 2015 (fs. 72 al 75), las abogadas I.F.P. y D.C.M.C., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.C.G., consignaron escrito de informes. En la misma fecha el abogado Whill P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.B.Y., consignó su escrito de informes (fs. 76 al 89 con anexo a los fs. 90 al 105). En fecha 27 de enero de 2015 (fs. 106 y 107), las abogadas I.F.P. y D.C.M.C., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.C.G., consignaron escrito de observaciones a los informes. Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015 (fs. 108 al 112), el abogado Whill P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.B.Y., consignó su escrito de observaciones. Por auto de fecha 29 de enero de 2015 (f. 113), el tribunal dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por el abogado Whill R. P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.B.Y., contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la procedencia de la prejudicialidad alegada por la parte actora, en el juicio por reconocimiento de documento privado, seguido por el ciudadano A.A.B.Y., contra el ciudadano C.C.G..

En tal sentido consta a las actas procesales que, el ciudadano A.A.B.Y., interpuso en fecha 7 de noviembre de 2012, demanda por reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, contra el ciudadano C.C.G., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 8), la cual fue admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 9); en fecha 4 de agosto de 2014, el abogado Will R. Pérez, apoderado judicial de la parte actora, planteó la cuestión prejudicial penal y solicitó se aperturara la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al haber negado el contenido y firma el demandado, incurrió en el delito de falsa testación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; que conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, el juez debió aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia o no de una prejudicialidad sobrevenida; que por las razones indicadas solicitó se suspenda el presente procedimiento hasta que lleguen las resultas del juicio penal; y se declare con lugar la cuestión prejudicial prevista en los artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422 del Código Penal. Anexó a su escrito denuncia presentada en fecha 11 de febrero de 2014, ante la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 56 al 61).

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la prejudicialidad alegada en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 16/10/2014 (sic) suscritas por el apoderado actor abogado WHILL R. P.C., el Tribunal (sic) advierte que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, por lo que se evidencia claramente que no es la oportunidad para alegar la cuestión prejudicial penal opuesta por el demandante, por lo que se niega el alegato. Y así se establece

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Contra el precitado auto, el abogado Whill Pérez, apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación, mediante diligencia en la que alegó que el juzgado de la causa desacató el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ordena tramitar esta incidencia mediante la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedimiento de reconocimiento de documento privado, por vía jurisdicción voluntaria, en el cual en fecha 25 de junio de 2012, el alguacil del precitado juzgado de municipio mediante diligencia legible dejó constancia de lo siguiente: “En horas de despacho el día de hoy 25 de junio de 2012, compareció el ciudadano C.C., Alguacil de este Tribunal (sic) y expone: Consigno boleta de citación del ciudadano C.G. quien se negó a firmar el día 23 de junio del presente año, luego de haber leído la copia del documento privado me manifestó que si reconoce su firma y contenido del documento en la siguiente dirección carrera 17 con calle 12 igualmente le hice entrega copias certificadas siendo las 9:45 am del Asunto Nº KP02-V-2012-01941. Es todo.”; que en fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano C.C.G. desconoció y negó el contenido y firma del instrumento objeto de la solicitud; que en fecha 12 de julio de 2012, se declaró terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria; que la conducta contra legen y contradictoria del ciudadano C.C.G., quien reconoció ante el alguacil en su contenido y firma, para luego en pretendida impunidad y contradiciéndose así mismo lo desconoce, es por lo que su poderdante acudió a la vía judicial contenciosa; que con fundamento a las razones de hecho y de derecho precedentes, procedió a demandar al ciudadano C.C.G., a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado; que ante la situación descrita su poderdante interpuso denuncia penal contra el prenombrado ciudadano, por estar incurso en el delito de falsa atestación ante funcionario público; que en fecha 4 de agosto de 2014, presentó escrito por medio del cual opuso la cuestión prejudicial penal y se adjunto la denuncia penal, a los fines de que fuera tramitada conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratificó en fecha 16 de octubre de 2014; que mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, el a quo dejó constancia de haber concluido el lapso para la realización de las observaciones a los informes, por lo que el asunto entró en lapso para dictar sentencia; y finalmente mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se negó la prejudicialidad alegada, por cuanto la causa se encontraba en lapso para dictar sentencia, cuando de las actas se evidencia que la misma fue interpuesta cuando no había concluido el lapso para los informes; que el juzgado de la causa además de violar el principio de celeridad procesal, omitió acatar la decisión vinculante de la Sala Constitucional, lesionó el derecho a la defensa de las partes, y colocó en estado de indefensión a la parte actora, no sólo al impedírsele tramitar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino también promover y evacuar pruebas; que con tal decisión se persigue beneficiar al demandado y denunciado C.G., al pretender decidir al fondo sin que conste en autos el acreditamiento del ilícito penal en que está incurso el citado ciudadano; que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales; que el tribunal de la causa al desacatar y desaplicar la doctrina, incumplió con el deber de coadyuvar al establecimiento de criterio uniforme y constante en las decisiones de los órganos de administración de justicia, y violó normas de orden público; que con la decisión recurrida habría que continuar el juicio en abierta violación a los principios de celeridad y economía procesal, para que en premeditada pérdida de tiempo, dicha nulidad se declare a posteriori en el fallo definitivo, cuando ha podido declararse con anterioridad; que por las razones expuestas solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, y se ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte las abogadas I.F.P. y D.C.M.C., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.C.G., parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegaron que, la parte demandante pretendía continuar con el fraude procesal ya denunciado en el acto de contestación a la demanda, con base a los documentos públicos consignados, y que ahora se inventaron una cuestión prejudicial penal, siendo este el único caso en la historia judicial venezolana, en la que el demandante planteó semejante cuestión; que como el fraude procesal es materia de orden público, solicitaron a la juez como punto previo pronunciamiento expreso sobre el mismo. Indicaron que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resolvió negativamente la solicitud de paralización del procedimiento, basado en una cuestión prejudicial penal, como solicitó la parte demandante de forma impropia, y habiendo precluido cualquier otro acto de procedimiento, con un contundente argumento “…que la presente causa se encuentra en estado de sentencia…”; que adicionalmente alegaron dos argumentos procedentes en derecho que son: 1) La prejudicialidad es una cuestión previa que sólo puede ser opuesta por la parte demandada y 2) la prueba presentada por el solicitante como demostración o fundamento de su petitorio, es absolutamente impertinente, puesto que se relaciona con otros procesos que nada tienen que ver con el de autos; que era conveniente traer a conocimiento de este juzgado otros hechos relacionados con el procedimiento civil principal, donde se planteó esta incidencia y algunos argumentos de derecho que facilitarían el conocimiento integral de lo debatido; que las cuestiones prejudiciales pueden ser opuestas, en cualquiera de los ámbitos tanto en el civil como en el penal; que de lo anterior se colige lo siguiente: 1) que sólo el demandado puede oponer la cuestión previa de prejudicialidad en sustitución a la contestación de la demanda, y que una vez contestada, el juicio no puede ser suspendido sino por causas de ley, como la muerte de un litigante; 2) que de ser declarada con lugar, el juicio continua hasta el acto de informes; 3) que el asunto prejudicial tiene que ser determinante; que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity, y otra de fecha 13 de mayo de 1999, establecieron los requisitos concurrentes para la procedencia de la prejudicialidad, los cuales se transcriben a continuación:“a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”; que la parte demandante sabe que ningún juez puede declarar una cuestión prejudicial opuesta por el demandante, y menos bajo los argumentos de la parte oponente, sin incurrir en grave y flagrante violación de la ley. Por último, en base a los argumentos señalados, solicitaron que se declare sin lugar el recurso y se condene en costas a la parte demandante.

Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto la legalidad del auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual se negó la procedencia de la cuestión prejudicial opuesta por la parte actora, y que en consecuencia, se ordene al juzgado de la primera instancia aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-1006, en la que textualmente estableció que para determinar si efectivamente existía o no una prejudicialidad sobrevenida, como fue alegado por la parte actora, el juez debió tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el mecanismo mediante el cual el legislador previó la posibilidad de resolver aquellos incidentes surgidos en juicio, para los cuales no existe un procedimiento específico, de modo que la parte contara no sólo con la garantía del contradictorio respecto a la pretensión de su contrario, sino con la posibilidad de promover y contradecir pruebas y ejercer los recursos respectivos.

Ahora bien, el Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, tomo III, página 60 y siguiente, nos define la prejudicialidad de la manera siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.

En este mismo sentido nuestro M.T., en Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0740, de fecha 21 de noviembre de 1996, con ponencia del magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en relación a la prejudicialidad, estableció que:

… Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

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Asimismo en sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de mayo de 1999, expediente N° 14.689, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, se dejó establecido lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

El artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por el Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Por su parte el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas de derecho civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado los anteriores artículos en el sentido que, conforme a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal. En atención a lo señalado se ha concluido que, la acción civil es autónoma frente a la acción penal en materia de la indemnización del daño causado por el hecho ilícito, y por tanto existen dos vías para el ejercicio de la pretensión destinada a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil, y ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

Así en sentencia Nº 1655 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de julio de 2002, se estableció que:

…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:

‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]’.

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar

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Por último se hace necesario acotar que, si bien la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y que al actor no le es dado oponerla, toda vez que él tuvo la oportunidad de elegir entre interponer la acción civil de forma conjunta o autónoma a la penal, no obstante esta sentenciadora considera que, el juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro tribunal de la república y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a la acción penal, de manera que sea necesario la calificación de culpable o de inocente a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, o en los casos en que así lo ordene la ley, como lo es en el procedimiento de tacha.

Ahora bien, la necesidad de aperturar la incidencia con la finalidad de determinar la existencia de la cuestión prejudicial, a su vez está sujeta a que se trate de un caso de excepción contemplado en la sentencia cuya aplicación solicita el apelante, y es que la prejudicialidad de la acción penal respecto a la civil, está referida fundamentalmente a las acciones civiles que busquen la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, lo cual no es el caso de autos.

Se observa además que en el caso que nos ocupa, el escrito contentivo de la demanda de reconocimiento de documento privado, fue presentado en fecha 7 de noviembre de 2012, la denuncia penal en fecha 11 de febrero de 2014, y la solicitud de declaratoria de la cuestión prejudicial, en fecha 4 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

CUESTIÓN PREJUDICIAL PENAL

1.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 15/12/2011, opongo cuestión prejudicial penal en razón de que el precitado C.G., al haber negado el contenido y firma del documento en comentario objeto de la demanda de reconocimiento, incurrió en el delito de falso testimonio, dentro de circunstancias de hecho y tipificación en derecho, explicadas en sus detalles en copia de denuncia penal que acompaño en 06 folios útiles

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Ahora bien, el delito presuntamente cometido de falso testimonio se cometió en fecha 10 de julio de 2012, es decir en la oportunidad en la que compareció a reconocer el documento privado, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que en fecha es anterior a la interposición de la presente demanda de reconocimiento de documento privado, pero a través del procedimiento ordinario, por lo que si el actor consideraba que existía una prejudicialidad penal, debió impulsar en primer término la acción penal y luego de haber concluido con sentencia definitivamente firme, impulsar la acción civil.

De igual manera considera esta juzgadora que, la prejudicialidad de la acción penal respecto a la civil, está referida fundamentalmente a las acciones civiles que busquen la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, lo cual no es el caso, motivo por el cual la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento, para determinar la existencia de una vinculación estrecha y directa entre el procedimiento que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal derivada de un delito de falso testimonio, con un procedimiento civil que tiene por objeto lograr el reconocimiento de un documento privado, resulta totalmente impertinente, salvo que pretenda el actor, ante la negativa de reconocimiento del documento privado por parte del demandado, utilizar la sentencia definitiva dictada en el juicio penal, como prueba trasladada en el juicio civil, lo cual desnaturalizaría el procedimiento de la cuestión previa, y además se estaría empleando una institución procesal con fines distintos a los previstos en la ley, y así se declara.

Finalmente observa esta sentenciadora que, la parte demandada solicitó la declaratoria de un fraude procesal, por parte de la actora, lo cual es totalmente improcedente, toda vez que, al no haberse garantizado el contradictorio en primera instancia, la decisión dictada al respecto por esta alzada, constituiría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual ningún pronunciamiento realizará esta alzada al respecto y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por el abogado Whill R. P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.B.Y., parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de reconocimiento de documento privado, intentado por el ciudadano A.A.B.Y., contra el ciudadano C.C.G., todos supra identificados en autos.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días (2) días del mes de marzo de dos mil quince

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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