Decisión nº PJ0042012000064 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2012-000075.

DEMANDANTE: M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.403.469.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados D.S.M. y O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 70.622 y 132.917, en su orden.

DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 06/12/2000, bajo el Nro.- 22, Tomo 487-AQTO; con reforma de sus Estatutos Constitutivos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, el cual fue autenticado por ante la misma oficina registral, bajo el Nro.- 39, Tomo 2015-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.E.J., G.A.V. y D.C.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro.- 78.120, 115.912 y 153.185, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.E.J., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (F.99), contra la decisión de fecha 24/01/2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Acarigua (F.96 y 97).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 12/04/2012, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública para oír apelación el día 18/04/2012, a las 08:45 a.m. (F.104); en la cual se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada-recurrente ALMANECES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A., quien no se hizo presente ni por medio representante legal ni apoderado judicial alguno y ésta superioridad, en aplicación de la Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), no declaró Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y, en consecuencia, entra a analizar la decisión recurrida, declarando: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente abogado G.E.J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 24/01/2012; SE REVOCA la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado ad quo, una vez que reciba la presente causa, deje transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda y vencido el mismo, ordene remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con la sentencia Nro.- 810 de fecha 16/04/2006; SE ANULAN las actuaciones insertas a los folios 43, 96 y 97 de la presente causa y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.105 al 108).

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

DEL RECURSO ODINARIO DE APELACION

En principio, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., sociedad mercantil que en el mes de noviembre del año 2009, por disposición del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza fue ocupada por una Junta Interventora de Ocupación Temporal y Aseguramiento de Bienes y, posteriormente, en fecha 13/01/2011, a través de Resolución Nro.- 2.932, publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.594, de data 14/01/2011, fueron designados administradores espaciales, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del Estado Venezolano. Así se establece.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

…Omissis…

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

(Fin de la cita y subrayado de ésta Superioridad).

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (Caso J.R.H. contra las Sociedades mercantiles Perforaciones Delta C.A., y Otra), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual estableció:

…Omissis…

La Sala para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

(Fin de la cita).

Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia Nro.- 553, de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

(Fin de la cita).

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Fin de la cita).

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 ejusdem.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (recurrente) se trate de un ente que goce de privilegios y prerrogativas, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia. Así se decide.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, y del estudio pormenorizado del expediente, asume este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 24/01/2012 (F.96 y 97), está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se entiende como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

En el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la inconformidad de la parte demandada-recurrente con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 24/01/2012, mediante la cual, al haber aplicado las consecuencias legales prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.A.C. contra la sociedad mercantil ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C., C.A. (F.96 y 97).

Comprende quien juzga, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, una vez admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 02/02/2011, el mismo ordenó la notificación de la empresa demandada así como que al percatarse que fue intervenida por el Ejecutivo Nacional, pudiesen verse afectados intereses de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar a la Procuraduría General de la República, advirtiéndole a las partes que el proceso no se suspenderá por noventa (90) días en virtud que el asunto debatido es una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos (F.13 y 14).

En este sentido, tenemos que la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACION PUBLICA.

La República, a través de la Administración publica, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.

La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como pilar de existencia de las prerrogativas que han de consagrarse a la República, en su artículo 17 establece los siguientes efectos:

  1. - Cuando los apoderados de la Nación no asisten al acto de contestación de la demanda incoada contra ella, se entenderán contradichas en todas y cada una de sus partes (articulo 6º).

  2. - No se podrá convenir, transar, o desistir de la acción ni de ningún otro recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional con intervención de la Procuraduría (articulo 7º).

  3. - Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio contra los intereses patrimoniales de la República (articulo 9º).

  4. - En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas (articulo 10º).

  5. - Los Tribunales tienen el deber de despachar en los términos mas breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional (artículo 11º).

  6. - Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de cualquier documento que le presenten los particulares y del cual se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a menos que ya haya intervenido una representación del mismo. Asimismo, debe notificarse al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra la República y de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de derechos o recursos dentro de esos procedimientos (articulo 12º).

  7. - La gratuidad de los servicios legales de los órganos administrativos o judiciales ante los que actúe el Fisco Nacional por autoridad competente. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en interés de la República, se formularan en papel común, sin estampillas y no estarán sujetas a impuesto ni contribución alguna (artículo 14º).

  8. - En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional (artículo 15º).

  9. - Los bienes rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a medida preventiva o ejecutiva de ninguna naturaleza, en tal sentido, los procedimientos en tal estado de ejecución, deberán ser suspendidos, con la consecuente notificación al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado (Fin del cita y resaltado propio del tribunal).

Igualmente tenemos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:

“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, se conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Así se establece.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en El artículo 65, lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos loas procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Ciertamente, la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales de exclusivamente en cabeza de la República, pero permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extensivas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

De cara a lo anterior, es menester para quien juzga en ejercicio de la faculta rectora conferida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinar si el juzgado a quo, designado en aras de sustanciar el presente proceso, obró apegado a las normativas que rigen la materia, toda vez, que en la presente causa estamos frente a un litis consorcio pasivo en donde la demanda es una empresa pública AGUAS DE PORTUGUESA, C.A cuyo capital social esta conformado en un 51% por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el 49% restante por los 14 municipios que conforman la división política territorial de dicho estado (Araure, Esteller, Guanare, Ospino, Páez, Papelón, S.R., Turen, Unda, Agua Blanca, San R.d.O., Guanarito, San G.d.B.).

Subsumiendo al caso sub iudice lo anteriormente indicado y conforme a lo pautado en el citado artículo 155 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, emerge a criterio de quien juzga la ineludible necesidad que se ordenase la notificación al inicio del procedimiento tanto de la Procuraduría General de la República como de la Procuraduría del estado Portuguesa, tal cómo correctamente se practicó y de las Alcaldías correspondientes a los Municipios accionistas de la empresa codemandada AGUAS DE PORTUGUESA, C.A, situación ésta fue, debidamente, acordada en el auto de admisión de la demanda.

Ante lo reseñado, es necesario profundizar sobre la decisión impugnada, observando, quien juzga, que la misma está ajustada a derecho, por cuanto, tratándose que la parte demandada es la sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., cuya accionista mayorista es el estado Portuguesa, teniendo la República interés de forma indirecta; en consecuencia al presente caso debe aplicarse lo previsto en la Sección Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada: De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio. Así se determina.

Asimismo, es oportuno señalar lo que establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

. (Fin de la cita).

Ahora bien, los derechos laborales que sean reclamados en juicio deben ser tramitados cumpliendo el principio del debido proceso. En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia Nro.- 97, dictada en fecha 15/03/2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro.- 02, de fecha 24/01/2001, deja establecido lo siguiente:

… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

.

Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la necesidad de respetar los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19/07/1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22/10/1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

Observa quien sentencia que el Juez ad quo, una vez certificada la incomparecencia de la parte accionada en el presente asunto, ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., procede a aplicar las consecuencia legales preceptuadas en el artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de la admisión de los hechos y, posteriormente, en base a ello, declara Con Lugar la presente acción, actuar éste que, a juicio de ésta superioridad, no se encuentra ajustado a derecho, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”, así como que señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”, debió recibir las pruebas que ha bien deseara consignar la parte actora, aperturar la etapa de juzgamiento, con inclusión del lapso respectivo para que la demandada diera contestación a la demanda y, una vez fenecido el mismo, remitir el asunto al tribunal de Juicio, a los fines que se le dé continuidad al procedimiento, respetando las prerrogativas y privilegios que ostenta la parte recurrente, ya que, en el mes de noviembre del año 2009, por disposición del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza fue ocupada por una Junta Interventora de Ocupación Temporal y Aseguramiento de Bienes y, posteriormente, en fecha 13/01/2011, a través de Resolución Nro.- 2.932, publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.594, de data 14/01/2011, fueron designados administradores espaciales, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del Estado Venezolano. Así se resuelve.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente abogado G.E.J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 24/01/2012; SE REVOCA la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado ad quo, una vez que reciba la presente causa, deje transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda y vencido el mismo, ordene remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con la sentencia Nro.- 810 de fecha 16/04/2006; SE ANULAN las actuaciones insertas a los folios 43, 96 y 97 de la presente causa y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Finalmente. éste juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no ordena la practica de la notificación al Procurador General de la República de Venezuela, sobre la presente sentencia interlocutoria, por cuanto la misma no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente abogado G.E.J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 24 de enero de 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 24 de enero del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua, una vez que reciba la presente causa, deje transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda y vencido el mismo, ordene remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con la sentencia Nro.- 810 de fecha 16/04/2006; igualmente SE ANULAN las actuaciones insertas a los folios 43, 96 y 97 de la presente causa.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 08:58 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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