Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de junio de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000049

[Diez (10) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación por ambas partes ejercido, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y; “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso ejercido por la parte actora, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE ADHERENTE: A.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.855.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.C.C., A.M.E., M.A.A. Y K.C., todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.041, 90.484, 92.444 y 86.229 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “TRANSPORTE ISANDRI 2000”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01/08/1996, bajo el N° 53, Tomo 205-A, representada por los ciudadanos G.C.D.R. y J.V.R., titulares de la cédula de identidad números 6.276.753 y 5.520.940, en su condición de Directores de dicha empresa y, solidariamente también a los prenombrados ciudadanos como personas naturales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.O. Y R.C., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.491 y 108.924 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, advierte en primer lugar la existencia de una relación de hecho entre la parte actora y su patrocinada, por lo cual, no existió jamás el vínculo laboral que alega el demandante en el escrito libelar, no obstante esa defensa no fue considerada por el a-quo al momento de proferir su decisión, aunado a ello, las utilidades netas obtenidas a consecuencia de la actividad comercial desarrollada entre ambos eran, a su decir, repartidas en igual proporción, es decir, 50% para cada una de las partes. Nuevamente señala que, los gastos por el mantenimiento del vehiculo era compartidos, en el entendido que, la parte actora asumía los gastos diarios menores, mientras que su representada, la empresa TRANSPORTE ISANDRI, C.A., asumía los gastos mayores.- A su juicio, nunca se configuraron los elementos propios de la relación laboral, por cuanto no existió en ningún momento la subordinación, ya que tal y como lo manifestara el propio actor, en la declaración de parte, evacuada en la audiencia de juicio, existía una libre disposición del tiempo de prestación de servicio que efectuaba el actor, quien libremente decidía su hora de entrada y salida. Indicó de igual forma que, la beneficiaria empresa OSTER DE VENEZUELA, contrataba varias compañías de transporte, las cuales a su vez, tenían sus propios conductores, quienes eran llamados en orden, según una lista coordinada por un Jefe de Planta y, era justamente la beneficiaria la que imponía sanción según la falta cometida por la transportista.- A su decir, de acuerdo al contenido de las facturas consignadas por la parte actora en el expediente, se desprende información relacionada con las utilidades o ingresos repartidos entre las partes, lo que por tanto no puede ser en modo alguno calificado como salario. De otro lado advierte que, la c.d.t. promovida por la parte actora, ciertamente fue expedida por su poderdante, en el entendido que lo hizo con el único objeto de que el actor tramitara un crédito bancario, motivo por el cual, invoca la aplicación del Principio de “Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias”. Por ultimo solicita sea declara “con lugar” la apelación por esta ejercida y “sin lugar” la demanda en su contra incoada.

En el espacio reservado a replica, también señaló la accionada recurrente que, no existe justificación alguna de la solidaridad pretendida con respecto a los co-demandados como personas naturales, quienes a pesar de no haber sido notificados, pero de haber otorgado poder a la abogado, no obstante, se evidencia que la demanda no fue admitida con respecto al ciudadano J.V.R.. Finalmente, solicita al Tribunal sea considerado también el hecho de que el actor no volvió a conducir para Transporte Isandri desde el mes de noviembre, cuando ocurrió el accidente de transito sufrido por este, por tal motivo, no existen a los autos facturas emitidas con posterioridad a ese evento.

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora recurrente por adhesión, manifiesta su inconformidad con el dispositivo del fallo en cuanto al error material que presenta en el nombre del actor, igualmente manifiesta su desacuerdo con la forma como se ordena calcular el salario a través de facturas que, según la orden de la sentencia, deberán ser suministradas por la empleadora demandada al experto contable, siendo lo correcto que el Juez solamente deba considerar únicamente lo indicado en el libelo de la demanda. Simultáneamente denuncia que, negado el hecho del despido, no es carga de prueba del accionante, por cuanto la demandada en este caso negó la existencia de la relación de trabajo y, de igual forma insiste en la responsabilidad solidaria como persona natural de los co-demandados identificados en el libelo, junto con la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A.- Por otro lado, se opone a todas y cada una de las denuncias formuladas durante el juicio por la parte demandada, por cuanto a su decir, no existió la relación mercantil de hecho que se alega por la defensa. De otra parte considera que a los autos se encuentran suficientemente demostrados todos los elementos propios de la relación laboral, vale decir, la subordinación, por cuanto cumplía su patrocinado órdenes e instrucciones de Transporte Isandri 2000, C.A., ejecutando labores de transportación de mercancías desde la sede corporativa de Oster de Venezuela. A su juicio también se encuentra demostrada la ajenidad y la asunción de riesgos por parte de TRANSPORTE ISANDRI, la cual tenía a su cargo el pago de salarios, el mantenimiento de vehículos y la cancelación de impuestos. Con relación a la Carta de Trabajo promovida, advierte al Tribunal que, la demandada no demostró en el proceso la tramitación de crédito alguno por parte del actor, que justificara la emisión de la misma sino por el contrario esta fue voluntariamente otorgada por el empleador.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.786,89) por concepto de prestaciones sociales y daño moral, así como la prestación de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial, éstos últimos calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano A.J.A., comenzó a prestar servicios para la demandada empresa desde el día 10 de enero de 1996, desempeñándose como CHOFER, y su labor consistía en hacer viajes hacia diferentes regiones del territorio nacional. Agrega además que fue despedido en fecha 9 de abril de 2008, devengando un salario variado, hasta el día 23 de noviembre de 2007, cuando siendo aproximadamente las 7:00 p.m., encontrándose en labores, colisionó en un camión propiedad de su patrono, y con ocasión al accidente sufrido, luego de recibir atención médica, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy (Diresat) adscrita al INPSASEL, realizó investigación, concluyendo que el mismo es de naturaleza laboral por responsabilidad (culpa) del patrono al incurrir en infracciones graves, según los numerales 6, 14, 16 y 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como infracción muy grave, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 120, e infracciones leves, de acuerdo a los numerales 2, 6, 7 y 14 del artículo 118 eiusdem.- Todo ello, por haber el empleador incumplido entre otros deberes, el de inscribir al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, capacitar y entrenar a los trabajadores, no ilustrar al trabajador de los riesgos que envuelven su actividad laboral y por no proporcionar agua potable suficiente para el consumo. Según su decir, han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, motivo por el cual, en fecha 8-5-2008 interpuso una acción ante los tribunales laborales la cual quedó desistida el 19-11-2008, intentando una nueva acción por haber decursado el lapso de 90 días, para demandar el pago de: corte de cuenta (indemnización de antigüedad, bono de transferencia, indemnización del artículo 665 LOT), prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT; también la suma de Bs. 27.984,55, por la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva según el artículo 573 de la LOT, la cantidad de Bs. 151.675,75 por responsabilidad subjetiva prevista en el aparte 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT y, daño moral estimado en la suma de Bs. 80.000,00, más intereses moratorios e indexación.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó la accionada como punto previo que el actor demandó a la compañía Transporte Isandri 2000, C.A. y solidariamente a los accionistas de la empresa ciudadanos J.R. y Giocanda de Ramírez, sin embargo, el Tribunal solamente admitió la incoada contra la referida empresa. Por otro lado, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, niega la cualidad de patrono del reclamante, pues según su decir entre su representada y el actor existió una relación mercantil, consistente en una sociedad de hecho desde el año 1.996 donde la accionada se obligaba aportar el vehículo, las reparaciones mayores y menores del mismo, mientras que el actor aportaba su trabajo y cubría los gastos de gasolina, peaje, ayudante y gastos de viajes, entre otros, pero –en este caso- se distribuían las ganancias así: 50% para el propietario y el otro 50% para el chofer, subyaciendo una relación comercial con la empresa Oster de Venezuela, C.A., para prestar servicio de transporte, con camiones propios y sus afiliados, empero existiendo una relación netamente comercial entre los afiliados y la empresa Transporte Isandri 2000, C.A. Seguidamente señala que su poderdante entregó el camión al ciudadano A.A., quien lo mantuvo en su custodia desde ese momento hasta la terminación de la sociedad de hecho, sin el cumplimiento de horario, sin recibir instrucciones y sin subordinación, ya que el conductor si no hacía viaje nada ganaba. Finalmente se aduce que el actor en fecha 23-11-2007 partió para el estado Carabobo con el fin de trasladar una mercancía, pero se vio involucrado en un accidente de tránsito donde sufrió lesiones que ameritaron su traslado a un centro de salud, y luego de ello más nunca volvió a la empresa. Consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, debido a que no fue negada expresamente la prestación de servicios pues alega la demandada la existencia de una sociedad de hecho, corresponde a ésta desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación y el salario alegado (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

Por otro lado, habiendo sido negado el despido, corresponde al accionante en primer lugar demostrar este supuesto ilegal hecho, así como también la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el referido ilícito y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° PRUEBA POR ESCRITO:

a.- C.d.T., cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, emanada de la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., a nombre del ciudadano A.A., de fecha 12 de abril de 2006, cuyo contenido informa que este presta servicios como CHOFER para dicha empresa desde enero de 1.996, devengando un salario mensual para la fecha de su emisión Bs. 1.800.000,oo. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que en modo alguno se observe su expedición como un favor para tramitar crédito bancario de su destinatario y, tampoco sin afectar el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, habida cuenta que, conforme a lo preceptuado en el ordinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Adjetiva Laboral, también prevalece el Principio de Favor o “in dubio pro-operario”, sobre la apreciación de los hechos y de las pruebas.

b.- Inserta a los folios 67 al 78 ambos inclusive de la primera pieza, riela copia simple de expediente llevado por la Unidad Estadal Nº 21 de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Carabobo, calificado como documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de este instrumento se desprende que a las 07:00pm del día 23/11/2007, el ciudadano A.J.A. sufrió accidente de tránsito en la carretera Bejuma-Valencia, cuando conducía un vehículo propiedad del ciudadano J.V.R.. En dicho accidente sufrió lesiones tales como: herida facial abierta y politraumatismos.

c.- Copia de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, de fecha 27/10/2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto a los folios 79 al 83 de de la primera pieza del expediente, apreciado como un documento público administrativo, no impugnado por la contra parte durante el juicio. Del mismo se desprende que el referido órgano administrativo concluyó que el “accidente ocurrido al trabajador A.Á., en fecha 23/11/07 en el cual sufrió traumatismos en cara, es considerado “Accidente de Trabajo”, por cuanto este hecho cumple con los preceptos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

d.- Corren insertos de los folios 84 al 92 ambos inclusive de la primera pieza del expediente orden médica y estudios de laboratorio, emanados de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., calificado como instrumentos de carácter público administrativo ciuo contenido poco ayuda a resolver los hechos controvertidos, motivo por al cual se desechan, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desechan igualmente los Instrumentos privados emanados de terceros insertos a los folios 89 y 90 al no cumplir los extremos legales a los que se contrae el artículo 79 ejusdem, debido a que no consta en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autoría para su ratificación.

2° PRUEBA DE INFORME:

a.- Oficio emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 12 de abril de 2010, que riela a los folios 122 y 123 de la novena pieza del expediente, mediante el cual se informa al Tribunal, el resultado de la investigación de accidente, constatando que el hecho ocurrido al trabajador cumple con la definición de “accidente” como lo establece el artículo 69 de la LOPCYMAT, por lo que se le solicitó al trabajador reposos médicos que comprobaran el tiempo que permaneció fuera de actividad laboral, por dicho acontecimiento, ya que a la evaluación médica practicada no presenta limitaciones que puedan concluirse que fueron generadas por el accidente, ni secuelas del mismo hasta la fecha 18-5-2009 fecha de última evaluación.- Por lo que su discapacidad sería “Temporal”. Luego se señala que no se ha emitido la certificación del accidente, por no haber consignado este los reposos ante ese servicio. Dicha prueba es apreciada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el hecho que el trabajador no presenta secuelas ni limitaciones producto del accidente de tránsito sufrido. Asimismo cursa a los folios 143 al 147 de la misma pieza, oficio emanado del DIRESAT, en el que informa y remite certificación N° 219/10 de fecha 27-7-2010, en la cual se indica que el ciudadano A.J.Á. tuvo una discapacidad temporal desde el 23-11-2007 hasta el 24-11-2007, o sea por tan solo un día.

b.- Se ordenó oficiar a la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.” INSALUD, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, cuyas resultas cursan a los folios 139 al 141 de la novena pieza del expediente, mediante las cuales se informa que el trabajador reclamante, ciudadano A.A., fue atendido en la emergencia de adultos de ese centro hospitalario en fecha 23-11-2007 y fue dado de alta el 24-11-2007 por accidente de tránsito, según constancias que remiten anexo.

c.- En cuanto a la información requerida a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A. del estado Lara, según se desprende de los folios 125 y 126 de la novena pieza del expediente, se encontró la imposibilidad de practicar la inspección solicitada en la sede de la empresa TRANSPORTE ISANDRI, C.A, en virtud de la falta de colaboración de la empleadora, quedando en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3° PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la evacuación de la misma, no fueron mostrados los documentos requeridos a la parte la demandada, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca de la existencia de dichos documentos, vale decir, recibos de pago de salarios, registro de entrada y salida de los trabajadores, libros de contabilidad, planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), registro de vacaciones y registro de horas extraordinarias.

4° PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En la oportunidad para su evacuación se observa que la promoverte no compareció al acto en cuestión, por lo cual se entiende como desistida y, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5° PRUEBA TESTIMONIAL: En la etapa probatoria, promovió la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos CHARLIES COROMOTO LINÁREZ CASTILLO, F.J.M.Á. Y G.A.M.S., de los cuales acudieron a rendir declaración los dos últimos mencionados, quienes fueron contestes en afirmar que demandante, ciudadano A.A., conducía un camión propiedad de TRANSPORTE ISANDRI, desde y hacia distintas partes del país transportando piezas y repuestos de la empresa OSTER, mereciendo plena fe sus deposiciones para este Tribunal y, valorados como prueba de la existencia de una prestación efectiva de servicios personales del accionante, a favor de la empresa demandada Transporte Isandri 2000 C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1º PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Corren insertos de los folios 05 al 19 y 56 al 59 de la segunda pieza del expediente, copia simple de normativa para el servicio de trasporte de carga, tarifas de transporte (Centro Distribución Barquisimeto – cliente) y relación de retención de impuesto al valor agregado, todos emanados de la empresa OSTER DE VENEZUELA, C.A. considerados estos instrumentos por parte de este sentenciador como documentos privados emanados de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autoría para su ratificación, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

b.- Riela a los folios 20 al 31 de la segunda pieza del expediente copia simple de contrato suscrito entre Transporte Isandri, 2000, C.A., y la empresa Oster de Venezuela, S.A. calificado este instrumento como de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente reconocido por la parte actora. No obstante dicho documento no aporta nada a los hechos controvertidos, ya que en todo caso demuestra la vinculación existente entre las contratantes que señala.

c.- Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inscritas en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, a nombre de la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., la cual constituye un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, en consecuencia sanamente apreciados por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Su contenido informa entre otras cosas sobre la fecha de creación de la empresa Transporte Isandri 2000, C.A, siendo su objeto fundamental el transporte de carga en general y cuyos accionistas son los ciudadanos G.C.d.R. y J.V.R..

d.- Documento inserto a los folios 39 al 55 de la segunda pieza, constituido por libelo de demandada por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por el trabajador reclamante, ciudadano A.A., contra la hoy demandada empresa, TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., correspondiente a la causa número UP11-L-2008-272,; que a pesar de constituir instrumento de carácter público a tenor de lo dispuesto los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye ningún aporte para la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, conforme a lo estatuido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

e.- Facturas emitidas por Transporte Isandri 2000 C.A, a nombre de la empresa Oster de Venezuela (f. 60 al 295 pieza 2; f. 2 al 355 pieza 3; f. 2 al 269 pieza 4; f. 2 al 211 pieza 5; f. 2 al 402 pieza 6; f. 2 al 218 pieza 7; f. 2 al 243 pieza 8), comportando instrumentos de carácter privado, no impugnados ni desconocidos por la contra parte en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales instrumentos, valorados de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, permiten establecer la existencia de una prestación de servicios personales por parte del ciudadano A.A., en beneficio de la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A en la ejecución del contrato de transporte que ésta suscribió con la empresa Oster de Venezuela S.A.

f.- Copias simples de actuaciones administrativas de la Dirección de T.T. (f. 2 al 13) e informe de Investigación de Accidente, emanado de INPSASEL (f. 15 al 19) ambos de la novena pieza del expediente, los cuales ya fueron precedentemente valorados anteriormente por esta Alzada.

g.- Copia simple de Historia Clínica, emitida por la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.” INSALUD inserta al folio 14 de la novena pieza del expediente, conformando instrumento público, no impugnado oportunamente durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que en fecha 23-11-2007 fue atendido el actor en ese centro médico, luego de haber sufrido un accidente de tránsito.

  1. PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar a la empresa OSTER DE VENEZUELA, C.A., corriendo insertas sus resultas de los folios 53 al 89 de la novena pieza del expediente, cuyo contenido informa sobre la vinculación existente entre ésta y la empresa demandada TRANSPOSTE ISANDRI 2000 C.A. mediante contratos de prestación de servicios de transporte desde el año 1997, refiriendo además que durante los meses de Diciembre del año 2007 y los subsiguientes del año 2008, no hubo prestación de servicios ejecutada por el demandante, como chofer de un camión propiedad de la empresa Transporte Isandri 2000 C.A frente a la empresa Oster de Venezuela S.A.

    Por otro lado y con relación al informe solicitado a la empresa TRANSPORTE HERMANOS FREISE FRAN, C.A. inserta al folio 92 igualmente de la pieza 9, donde informa que sostuvo relaciones con la empresa Oster de Venezuela, S.A. mediante un contrato de prestación de servicios de transporte desde el año 1995 hasta el 2009, sin embargo la misma no aporta nada en relación a los hechos aquí controvertidos, por lo que la misma es desechada, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, conforme a lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. PRUEBA TESTIMONIAL: En la etapa probatoria, promovió la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos RONAR D.S.M., D.L.M.C., R.A.M.M. Y F.R.C., sin embargo se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, los ciudadanos D.J. NAVAS SARCO Y F.J.T., si comparecieron durante la celebración de la audiencia de juicio a rendir la promovida declaración, siendo de acuerdo a la grabación audiovisual, contestes en afirmar que la empresa Transporte Insadri 2000 C.A, ejecuta el contrato de transporte que mantiene con la empresa Oster de Venezuela S.A, a través de vehículos propios y afiliados, y que en éste último supuesto, la empresa divide el costo del flete con el propietario del vehículo afiliado a razón del 50% para cada uno o de un 45% para el dueño del vehículo si el mismo funciona a diesel; que la empresa Oster de Venezuela S.A es quien dirige todo el proceso logístico de carga y despacho de mercancía dentro de sus instalaciones, pero que en caso de faltas, es el respectivo transporte quien sanciona a su chofer o ayudante, luego de haber recibido la información o queja correspondiente de parte de Oster de Venezuela S.A.

    Los dichos de estos testigos merecen fe a este Tribunal, más sin embargo no con la apreciación pretendida por la parte promoverte, pues los mismos refieren hechos distintos de los que constituyen la reclamación deducida del libelo de demanda, no pudiendo por tanto servir a la defensa para enervar totalmente aquella, a saber: A.A., chofer de un vehículo propiedad de la demandada, por tanto no propio de aquel para afiliarlo en el cupo de transporte que pudiera tener la demandada con la empresa Oster de Venezuela S.A.- Así mismo, los referidos testigos, son valorados para esclarecer que cada Transportista sanciona, si fuere el caso, a sus choferes y ayudantes, pudiendo la empresa Oster de Venezuela S.A, solamente plantear quejas ante su proveedor de servicios de transporte, sin ningún poder supervisorio ni disciplinario sobre los trabajadores.

    Respecto de la testimonial del ciudadano J.M.P.C., testigo impugnado por la parte demandante bajo el argumento que el mismo mantiene un vínculo de afinidad con la familia Ramírez, sus dichos deben concurrentemente ser desestimados, por haber manifestado ciertamente la existencia de un vinculo concubino con una familiar de los co-demandados, ciudadanos J.V.R. y G.C.d.R., lo que a criterio de quien aquí suscribe, resulta suficiente para presumir vinculo de afinidad con la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir, en primer lugar este Tribunal observa que, según las denuncias en estricto formuladas en audiencia, por la representación judicial de la demandada recurrente, TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A. y, de acuerdo a la defensa por esta ejercida a través del escrito de contestación a la demanda, se opuso la inexistencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora, con fundamento en la presunta relación de hecho, de naturaleza mercantil que a su decir le unió al reclamante ciudadano A.A., es decir admite la prestación del servicio pero no el carácter laboral.- En tal sentido, necesario es destacar que, en negada la relación de trabajo en el proceso laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de las pruebas promovidas por las partes, en particular de las testimoniales evacuadas y los instrumentos constituidos por facturas emitidas por la demandada TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A., a nombre de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el siempre citado artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplativo del Principio de Favor sobre la apreciación de los hechos y de las pruebas; también, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, claramente se desprende que, el ciudadano A.J.A., prestó servicios por cuenta ajena, en forma personal y directa y, sin asunción de riesgos, verbigracia, sin hacer frente a gastos mayores de mantenimiento sobre el vehículo propiedad del empleador, sino siempre en beneficio de la demandada empresa TRANSPORTE ISANDRI C.A., a su vez quedando con ello demostrada la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual se colige la pre-existencia de una relación no mercantil de hecho, sino claramente de naturaleza laboral, obviamente no desvirtuada por la parte demandada, así como ninguno de los argumentos que en ese sentido acompañan a la reclamación judicial propuesta, incluyendo disposición de tiempo durante jornada de trabajo y distribución proporcional de utilidades netas a decir de la defensa.- En consecuencia, deberá forzosamente este sentenciador dar a lugar con la reclamación formulada por el accionante, desestimando por completo las defensas expuestas por la parte demandada en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a las denuncias en alzada formuladas por la representación judicial del accionante, en cuanto a la alegada solidaridad, se observa de autos que quedó demostrado el carácter que detentado por los ciudadanos G.C.D.R. Y J.V.R., como accionistas directos de la demandada empresa TRANSPORTE ISANDRI C.A., quienes a pesar de no haber sido efectivamente notificados como co-demandados solidarios, confirieron poder en su propio nombre y como representantes legales de la mentada compañía, haciéndose parte juicio, por lo que en aplicación de la Sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cumplirse la notificación en la sede indicada por la parte actora en uno cualquiera de los miembros de grupos económicos identificados en el libelo, éstos inmediatamente adquieren el conocimiento de la acción que se está intentando en su contra, por esa condición de accionistas de la demandada, y quienes deben estar plenamente enterados no solamente del giro económico de la empresa sino de cualquier otra obligación que nazca para esta a quienes ellos mismos le han dado vida, y por ende se encuentran todos a derecho y debidamente notificados, por lo que es evidente que no existe ningún vicio que afecte al derecho de defensa de los co-demandados, en este caso como personas naturales. Asimismo, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que existieren pruebas inequívocas de que esa persona es componente del grupo, por ser solidariamente responsables los diversos miembros del grupo económico y, por funcionar este criterio, en materia de orden publico e interés social, donde es necesario proteger al débil jurídico, en aras de una justicia eficaz contraria a la multiplicidad de juicios, dando cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales.

    Adoptando íntegramente el esbozado criterio, disiente este sentenciador de la opinión contenida en la recurrida, haciendo referencia a la inexistencia de solidaridad entre las personas naturales que representan a la empresa demandada y ésta, ya que de acuerdo al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata inexpugnablemente aquí de un litis consorcio pasivo, compuesto por los ciudadanos G.C.D.R. Y J.V.R. solidariamente responsables con la empresa TRANSPORTE ISANDRI C.A., respecto de las obligaciones contraídas con el trabajador hoy demandante.

    Asimismo, advierte la demandante su desacuerdo con recurrida por atribuir a su representado la carga de demostrar la injustificación del despido, por cuanto en la contestación de la demanda, la accionada negó la existencia de una relación laboral y consecuencialmente el despido del reclamante. Sobre esta denuncia, quien suscribe coincide con el Juez a-quo, habida cuenta que corresponde al demandante demostrar que fue despedido sin existir causa justificada para ello, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/05/2010, igualmente citada por el a-quo y que esta Alzada también hace suyo. En consecuencia, al no existir en autos prueba alguna que demuestre el alegado despido, necesariamente debe concluirse que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado que sin fundamento describe en el libelo, resultando a todas luces improcedentes las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, se opone también la actora adherente a la forma como ordena el a-quo calcular el salario, a través de facturas a ser suministradas por la demandada al experto contable, sino que en su lugar el Juez debe considerar únicamente lo indicado en el libelo de la demanda. En este sentido, habiendo quedado demostrada la prestación de servicios del trabajador accionante a favor de la demandada empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A. desde el día 10 de enero de 1.996 hasta el día 23 de noviembre de 2007 en cuyo período siempre devengó salario variable, resulta en tanto procedentes entre otros los conceptos de antigüedad conforme los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus respectivos intereses, en obsequio a la justicia y, a objeto de brindar seguridad jurídica a ambas partes, se requiere necesariamente el auxilio de un experto contable, conforme a las previsiones de la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá determinar real y efectivamente el salario de base para el cálculo de tales conceptos, estando por tanto judicialmente obligada la accionada, como auxiliar de justicia, a prestar colaboración con el aporte de los instrumentos que técnicamente se necesiten para tal fin. En consecuencia no prospera la delación erróneamente formulada por la demandante, empero sí PROCEDE LA DENUNCIA referida al error material advertido a esta Alzada, sobre el contenido del dispositivo segundo de la recurrida, la cual identifica al demandante como “Francisco Javier Pacheco Alvarado” , cuando lo correcto es A.J.A.. ASÍ SE DECIDE.

    Dicho lo anterior, se entiende MODIFICADA la apelada decisión, y como consecuencia de ello se condena a la empresa demandada TRANSPORTE ISANDRI 2000 C.A., a pagar al ciudadano A.J.Á., la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.786,89), discriminada de la siguiente manera:

    1. Vacaciones vencidas y fraccionadas……………………………………….. 19.356,65 Bs.

    2. Bono vacacional vencido y fracc………………………………………….…. 11.843,97 Bs.

    3. Utilidades vencidas y fraccionadas………………………………………...… 14.086,27 Bs.

    4. Indemnización por daño moral……………………………………………….... 1.500,00 Bs.

    Se condena igualmente a la demanda empresa “TRANSPORTE ISANDRI 2000”,C.A. pagar al demandante los conceptos establecidos en la recurrida sentencia, vale decir, Se condena igualmente a la empresa Transporte Isandri 2000, C.A, pagar al demandante la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del daño moral condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestación de antigüedad cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

    Se acuerda el pago de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los previsto en el Parágrafo Primero del artículo 668 eiusdem, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sirviéndose de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado hasta el pago efectivo de los mismos.- Se acuerda el pago de los intereses moratorios de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme al parágrafo segundo del artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sirviéndose de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado hasta el pago efectivo de los mismos. Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal. La indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación por adherencia ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ambos contra la sentencia de fecha trece (13) de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” el fallo recurrido en forma parcial, solo en los términos que a tales fines sean señalados en la parte motivacional de la presente decisión. En consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, seguida por el ciudadano A.J.A. contra la empresa “TRANSPORTE ISANDRI 2000”,C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada “TRANSPORTE ISANDRI 2000”,C.A. y solidariamente a los ciudadanos G.C.D.R. Y J.V.R. a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de aquellos, a ser calculados mediante experticia complementaria a través de un (01) solo experto, siguiendo los parámetros y métodos establecidos en la sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Por haber resultado recíprocamente vencidas ambas partes y, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000049

(Décima (10ª) Pieza)

JGR/MAA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR