Decisión nº 41-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : LP21-L-2006-000311

DEMANDANTES: J.A.A.P., O.A.A.A. y J.A.A.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.032.033, 15.517.733 y 4.493.638 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: I.E.D.V. y R.A.D.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.464.690 y 12.502.381, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.950 y 96.229, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 01 de septiembre de 1953, anotado bajo el Nº 133, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; representado por su Presidente ciudadano A.C.T.U., venezolano, casado, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 3.676.187, domiciliado en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.P. y R.T.R., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 14.443 y 13.299 respectivamente, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado en ejercicio R.A.D.M., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos J.A.A.P., O.A.A.A. y J.A.A.D., parte actora en la presente causa, de fecha 09 de marzo de 2007, consignado por ante la Unidad de Repleción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en la cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente la misma en una orden a las instituciones bancarias para que no permitan ningún retiro de las cuentas bancarias de las cuales es titular el Colegio de Médicos del Estado Mérida.

Alega el peticionario actor, parcialmente lo siguiente:

…cumplo con señalar al Tribunal el cumplimiento de los extremos de Ley para acordar la Medida solicitada:

De ésta manera, el Fumus B.I., se evidencia no solo de la presunción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual se presumía, salvo prueba en contrario, la existencia del vínculo laboral entre los Actores y la Demandada de autos, sino, además, de la propia Sentencia Definitivamente Firme del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, documento público que corre agregado a las actas, que estableció judicialmente el vínculo laboral que unió a nuestros representados y el remiso Colegio de Médicos del Estado Mérida.

El extremo del Periculum In Mora, se cumple con el propio auto emitido por éste Honorable Tribunal de Ejecución Laboral, donde dio cuenta que en el lapso de cumplimiento voluntario, la Demandada no cumplió la orden judicial de pago. Además, la actuación contenida en el expediente LP21-O-2007-00003,en la que el Colegio de Médicos del Estado Mérida, intentó infructuosa e injustamente una Acción de Amparo con la clara intención de prolongar la mora en el pago de las obligaciones laborales, toda vez que solicitó media cautelar en ese sentido, lo cual fue negado por el Tribunal Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial….

Por otra parte, continúa el apoderado judicial de los demandantes aduciendo:

… es de destacar que tal actuación remisa y contumaz de la parte accionada, pone en grave peligro el carácter de expedita que tiene la justicia en los procesos judiciales de nuestro país, según lo prevé el artículo 26 de nuestra Constitución…

. “…la actitud renuente de la demandada a efectuar el pago, y el riesgo potencial de insolvencia, nos hacen tener apreciaciones objetivas y graves de que pueda quedar ilusoria la ejecución del Fallo, por lo que, tales actuaciones constituyen una intención de violar la Tutela Judicial Efectiva de los Demandantes.”

Finalmente,”… Por tales motivos solicita DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, jurando la urgencia del caso, solicitando la habilitación del tiempo necesario…”

Igualmente, en la misma fecha 09 de los corrientes, la abogada en ejercicio R.T.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada y condenada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, consignó escrito en el cual solicita a este Tribunal se sirva fijar oportunidad para la celebración de una audiencia de conciliación a los fines de reunirse con la parte actora y lograr un acuerdo con el objeto de dar por terminado el presente asunto.

La mencionada Profesional del Derecho, expuso textualmente lo siguiente:

“… Decretada como fue por este Tribunal. La ejecución voluntaria de la sentencia en fecha 26 de febrero de 2007, cumplido como fue el lapso concedido para tal cumplimiento lo cual por razones ajenas a la voluntad de nuestro representado, les fue imposible cumplir, dado el carácter de mediación que tiene el Tribunal. Respetuosamente solicitamos sea fijada una audiencia con la asistencia de la parte actora a los fines de fijar las pautas para dar cumplimiento a dicha sentencia.

Este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

La presente causa se trata de un juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por los ciudadanos J.A.A.P., O.A.A.A. y J.A.A.D. contra EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA. Que la misma se encuentra en etapa de Ejecución de sentencia la cual fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2006, que se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra ella.

SEGUNDO

En fecha 26 de febrero de 2007 se ordenó el cumplimiento voluntario,de conformidad con lo establecido 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido dicho lapso, sin que la demandada cumpliera voluntariamente con la sentencia, se ordenó experticia complementaria del fallo, referente a la Indexación Judicial y a los Intereses de Mora, tal como lo establece el artículo 185 ejusdem.

TERCERO

En la actualidad el asunto se encuentra en los trámites pertinentes a la consignación del Informe Pericial, por el experto contable designado por este Tribunal en el lapso pertinente.

CUARTO

Las partes intervinientes en el proceso realizaron diferentes solicitudes como se indicó en el encabezamiento del presente auto, por lo que es necesario traer a colación lo siguiente:

Estima este Juzgado, que las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, que junto con la represión y la tutela resarcitoria constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz.

Las medidas cautelares son mecanismos que se caracterizan por su rapidez y eficiencia y que el estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano Jurisdiccional sean ilusorias. Su naturaleza apunta directamente a su carácter instrumental. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son un fin en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.

Solicitada la protección cautelar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la medida cautelar, analizando los extremos legales para obtener el decreto de una medida cautelar. En efecto, se debe decretar una medida indicando los medios de prueba en que le lleven a la convicción para decretarla.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Conforme a la letra de la norma, se exige para el decreto de la medida en primer lugar: “LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” es decir, el llamado Fumus B.I., así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva ínsita la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: “A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA ILUSORIA LA PRETENSIÓN”.

La adopción de medidas cautelares en todo tipo de procesos, no se realiza por la mera solicitud de las mismas por parte del demandante, ni tampoco su decreto debe ser de forma genérica o automática. El decreto de medidas cautelares no puede hacerse depender de la certeza sobre la existencia del derecho subjetivo alegado por el demandante en el proceso principal, ello sería absurdo por imposible, pues el proceso principal, al que sirve de medida cautelar, carecería entonces de razón de ser. Es necesario que el derecho alegado ofrezca indicios de probabilidad, que el demandante ha iniciado el proceso con seriedad, que exista cuando menos apariencia del buen derecho, y que el Juez se pronuncie sobre ello. Asimismo, el fundamento de las medidas aparece así como un término medio entre certeza, que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre, base de la iniciación de proceso; ese término medio es la verosimilitud.

Quien decide trae a colación lo siguiente:

Si unánime es la doctrina en exigir la aportación del documento y en considerarlo un presupuesto para la adopción de una medida cautelar, diverge cuando se trata de determinar el objeto del fumus b.i., es decir, del grado de demostración que se va a exigir para poder adoptar una medida y si es posible que éste varíe en función de la mayor o menor ingerencia en la esfera jurídica del demandado que va a implicar la medida, se entiende que antes de otorgar lo solicitado, requiere un examen previo, consistente en un juicio provisional de verosimilitud, el cual se especifica a continuación:

La parte actora solicitante de la medida, no indicó en su solicitud que se desprendiere de los autos alguna prueba, solo que es muy cierto, la presente causa contiene una sentencia definitivamente firme a su favor y que la deudora no dio cumplimiento voluntario a la obligación de que por Ley tenía que cancelar la cantidad condenada, así que el Juez, aunado al hecho interpuso Recurso de A.C. contra la sentencia, para así demorar el pago de lo debido. .

En nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. No obstante, otro sector de la doctrina mantiene el criterio de que el peligro en la tardanza tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que si debe ser probado. (Henríquez, La Roche).

Criterio suficientes para esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no a decretar una Medida Cautelar Innominada es que encontrándonos en la fase de ejecución de sentencia, a la espera del Informe Pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para complementar el fallo por la demora en su pago, también es muy cierto, que la parte actora no ha demostrado con algún elemento probatorio que pueda quedar ilusoria las resultas del fallo, es decir, que la deudora se este insolventando, dilapidando los bienes de su propiedad u ocultando los mismos para no cumplir el deber sagrado y de mandato constitucional de pagar inmediatamente las Prestaciones Sociales a los trabajadores, hasta me permitiría señalar que la condenada de autos COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MERIDA, se distingue por ser uno de los mejores en nuestra Sociedad, por lo que a través del presente auto le exhorto una vez más a cumplir inmediatamente la obligación de dar, es decir; cancelar a los actores la suma o cantidades de dinero para lo cual fue condenada en el transcurso del proceso. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora ciudadanos J.A.A.P., O.A.A.A. y J.A.A.D..

Por otra parte, y en vista a la solicitud interpuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 09 de marzo de 2007, este Tribunal le hace saber a las partes intervinientes en este proceso que por mandato constitucional y por la Ley adjetiva que rige la materia laboral, encontramos una figura denominada Medios Alternos de resolución de Conflictos, entre ellos: la conciliación, mediación y el arbitraje, los cuales se pueden utilizar en cualquier grado y estado de la causa, con el objeto de lograr un acuerdo amistoso y así poner fin la controversia planteada, consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

En tal sentido, la Ley dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ejercerá funciones de conciliación y mediación para incitar a las partes en conflictos a lograr una solución mediante acuerdo, no obstante de ello, hay que precisar, que estando orientada la Ley hacia el estímulo de los medios de autocomposición procesal, debe entenderse entonces que en cualquier grado y estado de la causa se pudiera dar lugar a ello.

Ahora bien, del contenido de la solicitud realizada por la parte demandada a que se fije una audiencia de conciliación, para esta Fase considera que la misma esta en el ánimo de conversar, dialogar, entrevistarse con la parte vencedora en el juicio ante la presencia de un Jueza, con el objeto de proponer ofertas, arreglos, ofrecimientos satisfactorios que no menoscaben los derechos laborales comprendidos en una sentencia ya plasmada en el proceso, por cuanto al expresar su interés, el Juez está en la obligación de reunir a los sujetos activos y pasivos a los fines de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos y así evitar que se haga más oneroso a los mismos. Motivos inexorables para que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción, fijar el PRIMER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, a la una de la tarde para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no es necesaria su notificación. Y así se establece, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZA,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se dictó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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