Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

196º y 147°

JUEZ: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: J.A.A.S. Y

E.P.A.A.

ABG. ASISTENTE: ABG. J.A.A.S.

(IPSA N°43.407)

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS

EN DIVORCIO

EXPEDIENTE: NºS-456

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: J.A.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.327.706, Y E.P.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.851.707, nacionalizada venezolana con el número de la Cédula de Identidad N°24.885.079; de este domicilio; asistidos por el Abg: J.M.A.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°43.407; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha TREINTA DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (30/03/1996), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N°58 del Libro de Matrimonios llevados durante el año mil novecientos noventa y seis (1996), como consta al folio cuatro (4) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha 09/05/2004 y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPO en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon dos hijos de nombre xxxx Y xxxxxxxxxx, de CINCO (5) y CUATRO (4) años de edad, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la P.P. de los niños, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha: 06/06/2006 la ciudadana E.P.A.A. solicitó la conversión en divorcio y la notificación de la otra parte; y el 19/06/2006, fue notificado el ciudadano J.A.A., siendo recibida la notificación por el ciudadano J.A., y por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: J.A.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.327.706, Y E.P.A.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.851.707, nacionalizada venezolana con el número de la Cédula de Identidad N°24.885.079; a partir de la fecha de su publicación de la presente decisión. Respecto de los hijos habidos en el matrimonio, se homologa el convenio establecido entre las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS, Y PENSION DE ALIMENTOS de los niños xxxxx Y xxxxxxxxx en los siguientes términos establecidos por ellos respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS: PRIMERO: En cuanto a la P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres fundada en el interés y beneficio de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA. SEGUNDO: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de los niños xxxxxx Y xxxxxxxxx, la ha tenido la madre, ciudadana E.P.A., y así seguirá ejerciéndola. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, los padres establecieron de mutuo acuerdo lo siguiente: 1) El asueto de carnaval los niños lo disfrutarán alternándolo cada año con cada uno de sus padres, 2) La Semana Santa, los menores los disfrutarán alternando cada año con sus padres, 3) El período de vacaciones escolares, los niños lo disfrutarán por periodos iguales con cada uno de sus padres, 4) el día de la madre, los niños lo pasarán con su madre y el día del padre lo pasarán con el padre, 5) En Diciembre, del 15 al 24 de diciembre de cada año los niños lo pasarán con la madre y del 25 de diciembre al 07 de Enero lo disfrutarán con su padre, 6) Una vez al mes, los niños pasarán una semana con su padre, quien deberá buscarlo a la casa donde habitan con su madre desde el día sábado y deberá entregarlos a su madre, el sábado de la semana siguiente. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre le depositará quincenalmente a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en la cuenta de ahorros N°01080926620200053545 del Banco Provincial, cuya titular es la madre de los niños. Pensión que tendrá un aumento automático y proporcional anual sobre el monto establecido. Los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos serán cubiertos por partes iguales por cada uno de los progenitores. Los gastos relacionados con los estudios, uniformes y útiles escolares, así como también los relacionados con las festividades navideñas serán igualmente cubiertos por partes iguales por cada uno de los progenitores Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda, HOMOLOGANDO el procedimiento, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no hay bienes de fortuna que liquidar.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° y 147°.

JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCÀTEGUI

SECRETARIA

ABG: MARÍA GRACIA QUINTERO

RHdU/MGQL/rd.-

Expediente NºS-456

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